BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Declaración / BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Exclusión / EXCLUSIÓN DE BIENES INTERÉS CULTURAL – Procedimiento administrativo / SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE BIENES INTERÉS CULTURAL – Fundamentos / INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL - Diferencias [D]e acuerdo con los artículos 311 y 312 del Decreto 190 de 2004, para la declaración de un bien como de interés cultural se requiere la configuración de uno de los criterios de calificación y que exista estudio específico que sustente lo anterior.
La finalidad que se persigue con esta actuación administrativa es determinar que un bien construido pueda ser protegido dadas sus condiciones especiales y el significado que representa para el patrimonio cultural del Distrito. Así, si lo pretendido es cuestionar este tipo de decisiones, tendrá que acreditarse que, por ejemplo, no existe estudio que respalde la invocación que hiciere la Administración de cualquiera de los derroteros que prevé el mencionado artículo 312, o que no se indicó la condición que hacía que el inmueble quedara connotado como de interés cultural.
Ahora, la actuación administrativa de exclusión de un BIC del respectivo inventario parte de una premisa incontrovertible, cual es la firmeza de la actuación que ha reconocido una categoría específica de un inmueble construido, y bajo ese entendido, lo que se persigue con aquel procedimiento es que el particular le demuestre a la Administración que el inmueble ya no posee las características que hicieron que mereciera ese tratamiento.
Sin duda, se trata de una petición que puede elevar en cualquier momento, debido a que la pauta para su radicación depende de las modificaciones que sufra el bien y que en efecto ya no lo hagan pasible de protección de ninguna índole. En tal escenario, si una vez presentada la petición de exclusión, ésta es resuelta desfavorablemente, lo viable para impugnarla es aducir y demostrar que las características que habían servido para incluir el inmueble como parte del inventario cultural del Distrito han desaparecido o variado, de modo que se haga evidente la necesidad de quitarle el amparo establecido con la declaración inicial.
En esa línea, no estima viable la Sala que la solicitud de exclusión de un inmueble se funde en que para su inclusión no se tuvieron en cuenta todos los requerimientos que prevé el orden jurídico, pues en tal evento, lo que estaría discutiendo no es nada diferente a la declaratoria del predio como de interés cultural que supone, en todo caso, que los atributos de legalidad y ejecutoriedad le están dados.
Admitir una conclusión distinta se traduciría en otorgarle a las decisiones administrativas que reconozcan bienes como parte de su patrimonio cultural una inestabilidad jurídica indefinida, habida cuenta de que, vía el trámite de exclusión, estarían a merced de ser impugnadas, ya sea por la vía administrativa o por la judicial, aspecto que no se compadece con el carácter teleológico y práctico de cada una de las actuaciones en mención y con la evidente necesidad de garantizar que permanezcan símbolos de identidad para los habitantes de una zona geográfica determinada.
SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE BIENES INTERÉS CULTURAL – No puede fundamentarse en cuestionamientos frente al acto de inclusión / ACTO DE INCLUSIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Presunción de legalidad / EXCLUSIÓN DE BIENES INTERÉS CULTURAL – Debe darse por hechos sobrevinientes a su inclusión [L]o que se advierte es que la controversia se fundó en una premisa errada, debido a que no es procedente utilizar un procedimiento administrativo como el de la exclusión de un BIC para discutir la legalidad de uno previo, y que adquirió firmeza, en el cual se haya adoptado la decisión de incluirlo en ese inventario, so pena de que esta Sala se pronuncie sobre la validez de un acto administrativo que no fue objeto de reproche en el asunto de la referencia, como el contenido en el Decreto 215 de 2004.
Para decirlo en otros términos, si el acto administrativo de inclusión se encuentra en firme y no es objeto de reproche sobre la validez que le ampara, parte entonces el demandante de admitir que se cumplen con los presupuestos de legalidad y veracidad del mismo; por lo que la pretensión de exclusión no puede edificarse cuestionando precisamente los presupuestos que ya ha reconocido, sino sobre hechos o motivos nuevos y sobrevinientes que desvirtúan los motivos ya reconocidos del acto de inclusión. En este punto, no es entonces el tribunal el que incurre en contradicción, sino el demandante, pues edifica su argumentación reprochando los motivos del acto de inclusión, que ya ha reconocido como válidos, en vez de traer al proceso los hechos sobrevinientes que permitan excluir el bien de la declaratoria dada.
Colofón de lo dicho es que no hay lugar a admitir la prosperidad del cargo así esgrimido, dada su inconsistencia con lo dispuesto en el orden jurídico en relación con los trámites de inclusión y exclusión de inmuebles en la categoría de interés cultural. SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE BIENES INTERÉS CULTURAL / DICTAMEN PERICIAL – Valoración parcial por el juez de primera instancia [S]e concluye que, en efecto, la Corporación Judicial sólo dio cuenta de las conclusiones expuestas en el experticio para expedir su decisión, descartando así el examen de lo afirmado por el perito, aspecto que conduce a la Sala a analizar el alcance de tal estudio. […] Se advierte entonces que la parte accionante fundó su pedimento probatorio en que un experto o grupo de expertos en normas urbanísticas y de conservación definieran si el inmueble de su propiedad contaba o no con las características para ser reconocido como un BIC, es decir, orientan el análisis técnico a controvertir las razones que se tuvieron en cuenta para incluir el predio localizado en la Carrera 5 # 74 A – 36 en el inventario de bienes con protección especial del Distrito dadas sus condiciones culturales.
Nuevamente, queda demostrado que el enfoque que dieron a la controversia planteada en sede judicial fue equivocado, como quiera que, tal y como quedó insistentemente explicado, el concepto de estos peritos pudo haber sido pertinente para discutir la legalidad del Decreto 215 de 2004, mediante el cual el Distrito Capital incorporó dicho inmueble al catálogo de BIC, pero no para reprochar la validez de la decisión que determinó que no era viable su exclusión, debido a que para esos últimos efectos el dictamen debió orientarse a demostrar la pérdida, se repite, de algunas o todas las características que dieron lugar a que se protegiera por las razones indicadas.
En tal sentido, y dado que, por demás, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que se impugnan, tampoco es procedente sopesar las sumas a que se alude en dicho dictamen y las que fueron decretadas con valor probatorio en segunda instancia tendientes a demostrar los perjuicios irrogados por la “declaratoria del bien como de interés cultural”, toda vez que tal ordenamiento sólo se produce una vez el Juez encuentre acreditada la pretensión de nulidad, como quiera que el restablecimiento es una consecuencia inexorable de la declaración de invalidez siempre que así se encuentre acreditado.
Bajo tal perspectiva, dado que no se encuentra fundamento en el recurso que justifique la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la Sala procederá a su confirmación. FUENTE FORMAL: LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 127 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 309 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 311 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTÍCULO 312 / DECRETO DISTRITAL 217 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO DISTRITAL 217 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO DISTRITAL 217 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO DISTRITAL 217 DE 2004 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-01010-01 Actor: CHOLOMA LTDA., JOSÉ GUILLERMO MEJÍA PIETERSZ, MATILDE MEJÍA DE GAITÁN, VICTORIA EUGENIA MEJÍA PIETERSZ Y CARMENZA JARAMILLO DE VÉLEZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL (HOY SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL) Tesis: Es cierto que el estudio de los criterios que definen si un bien es de interés cultural sólo es aplicable para resolver sobre su inclusión en el respectivo inventario.
Es cierto que la solicitud de exclusión de un Bien de Interés Cultural debe estar sustentada en un estudio que demuestre que las condiciones para su inclusión desaparecieron o han variado. No está viciado con nulidad por falsa motivación el acto administrativo que niega la exclusión de un bien de interés cultural, si al haber sido incluido como parte de ese inventario no contaba con estudio técnico que así lo definiera.
No es cierto que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital debió adelantar un estudio técnico a su costa para resolver la petición de exclusión del inmueble de los demandantes. No desconoce los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar un bien como de interés cultural en el Distrito Capital el acto administrativo que niega la exclusión de un Bien de Interés Cultural, si invoca como parte del sustento de su decisión la necesidad de controlar la densificación del sector en el que se encuentra construido el inmueble.
Es cierto que la sentencia de primera instancia valoró solamente las conclusiones del dictamen pericial allí practicado. No es procedente valorar el dictamen como fundamento de las pretensiones de la demanda y de lo expuesto en el recurso de apelación si el objeto de estas es demostrar la ilegalidad de la negativa de exclusión de un Bien de Interés Cultural, mientras que el de aquél es evidenciar la invalidez del acto que resolvió la inclusión de ese bien como un Bien de Interés Cultural.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la parte accionante interpuso demanda en contra del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (en adelante DAPD)[1].
Mediante auto del 18 de enero de 2007, la Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda considerando, entre otros, que debía impugnarse también la validez de la Resolución No. 00385 del 28 de marzo de 2006, “Por la cual se declara improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el Oficio con número de radicación 2-2005- 32823 del 28 de diciembre de 2005…”[2], razón que condujo a los actores a corregir de la siguiente manera el capítulo de pretensiones: 1.
Pretensiones “II. LO QUE SE DEMANDA En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), formulo las siguientes pretensiones: PRIMERA PRETENSIÓN PRINICIPAL: Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2005-32823 de fecha Diciembre 28 de 2005, expedido por FERNANDO PENAGOS ZAPATO SUBDIRECTOR DE PLANEAMIENTO URBANO (E), por medio del cual se da respuesta al derecho de petición radicado bajo el No. 1-2005-05869 de fecha 18 de Febrero de 2005.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 385 del 28 de Marzo de 2006, expedida por ARTUTO FERNANDO ROJAS ROJAS, SUBDIRECTOR DE PLANEAMIENTO URBANO, por medio de la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el Oficio con número de radicación 2-2005-32823 del 28 de Diciembre de 2005.
TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se decrete la nulidad de la Resolución 619 de fecha 4 de Julio de 2006, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Dra. CATALINA VELASCO CAMPUZANO, por medio de la cual se decide el recurso de queja interpuesto contra la Resolución No. 385 del 28 de marzo de 2006, expedida por el Subdirector de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y se resuelve el recurso de apelación presentado contra el Oficio 2-2005- 32823 del 28 de Diciembre de 2005 expedido por la misma Subdirección. CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezca en su derecho a mis representados, excluyendo el inmueble ubicado en la Carrera 5ª No. 74 A – 36, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1603848, como bien de interés Cultural como quiera que de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, el inmueble no cumple con los requisitos necesarios para ser declarado como tal.
QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene en costas a la entidad demandada. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TERCER PRETENSIÓN PRINCIPAL: En caso de que la PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL no prospere, subsidiariamente solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad señalada en las pretensiones primera y segunda principales, se restablezca en el derecho a mis representados, a través del pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante derivados de no excluir el inmueble del Inventario de Bienes de Interés Cultural, perjuicios estimados en la suma de: Daño Emergente: La suma de Trescientos diecinueve millones ciento cuarenta mil pesos M/cte ($319.140.000) que corresponden a los gastos efectuados en el proyecto a realizarse si el inmueble no hubiera sido declarado como bien de interés cultural.
Lucro cesante: La suma de Dos mil ciento ochenta y dos millones setecientos trece mil cien pesos m/cte ($2.182.713.000), que corresponde a las ganancias dejadas de percibir ante la imposibilidad de desarrollo del proyecto. (…)”[3]. 2. Los Actos cuestionados. 1. Oficio 2-2005-03823 del 28 de diciembre de 2005: “En respuesta a su solicitud, referente a que se excluya el predio de la referencia de la declaratoria como inmueble de interés cultural, Categoría de Conservación Integral según el Decreto 215 / 2004, este Departamento le informa que luego de realizarse el estudio preliminar de las condiciones urbanas y arquitectónicas a la luz de los nuevos criterios de clasificación de inmuebles y de las políticas para la preservación del patrimonio establecidas por el Plan de Ordenamiento Territorial y, realizado el estudio urbanístico solicitado por el Consejo Asesor del Patrimonio en Sesión 05 junio 07 de 2005, la información por usted suministrada fue presentada nuevamente a consideración del Consejo Asesor de Patrimonio en Sesión No. 8 de septiembre 6 de 2005, el cual emitió concepto desfavorable para la exclusión. Para su información, el Acta de Sesión 08/2005 del CPA establece de manera textual lo siguiente: La declaratoria de este predio como Bien de Interés Cultural fue aprobada por el Consejo Asesor del Patrimonio en Sesión 5 de diciembre 15 de 2003, en virtud de que cumple con los criterios 1, 3 y 4 del Artículo 312 del Decreto 190/2004.
La solicitud del propietario volvió a ser presentada en la Sesión 5 de junio 7 de 2005 del Consejo Asesor del Patrimonio, dando lectura en su totalidad a los argumentos que sirven de soporte para su exclusión. En esta Sesión, el DAPD a través de la Gerencia de Patrimonio y Renovación Urbana, presenta lo solicitado. Dicho estudio urbanístico no solo presenta el inventario fotográfico de una gran número de casas de los barrios Rosales y Bellavista que han sido declaradas inmuebles de Interés Cultural, sino que centra la atención del Consejo en la dinámica urbana del sector, que aprovechando los globos de terreno de estas casas, construye edificios en altura que al cabo de muy poco tiempo (la oferta / demanda del mercado en el momento es muy alta) saturarán y colapsarán la infraestructura vial y de servicios públicos del sector al incrementar la densidad en los porcentajes en que viene aumentando la población residente en el sector.
El barrio Rosales – Bellavista es un claro ejemplo. El análisis presentado arroja que sí cuenta con un número significativo de casas que amparadas por sus cualidades ambientales y estilísticas pueden y deben convertirse en los hechos generadores del equilibrio del sector. Dentro de este análisis, que tiene a la conservación de las casas como a la promoción de un desarrollo equilibrado, también se deja consignada la preocupación del impacto que sucede cuando hay un cambio de uso y la capacidad de parqueos no la puede asumir dicho inmueble.
Este impacto vehicular genera malestar y rechazo en el vecindario, logrando el efecto cultural contrario que se busca con el tratamiento de conservación del patrimonio. El Consejo en pleno sugiere de nuevo la presentación de las Unidades de Planeamiento Zonal – UPS Chicó Lago – Refugio para la próxima sesión. Al respecto, la Arq. Leonor Gómez Hernández reitera la necesidad de que al interior del Consejo Asesor de Patrimonio se realice un debate profundo del tema de los CRITERIOS DE VALORACIÓN, por cuanto casos como el anteriormente presentado requiere tener en cuenta que la conservación es de las características urbanísticas del sector, de la estructura del espacio público.
Esta propuesta podría derivar en una nueva Categoría de Conservación: la Categoría de Conservación de Contexto. Complementando lo anterior, la Dra. Carmenza Saldías Barreneche resalta la importancia de que la norma urbana regule de manera más estricta las alturas permitidas en algunos sectores de Bogotá para lograr un equilibrio ambiental y que los Inmuebles de Interés Cultural sean integrados en esta dinámica urbana, razón por la cual el DAPD debe comprometerse a que en el marco de la reglamentación de la UPZ se revise el índice de “saturación” y se adopten si es necesario, corredores con densificación congelada, con el fin de preservar la calidad urbana del sector.
Dentro de este tema también se solicita la revisión del Plan de Movilidad del Sector. Algunos integrantes del Consejo propusieron la inclusión de la construcción colindante con el Inmueble de Interés Cultural de la Carrera 5 # 74 A – 36, con el fin de proteger el contexto del inmueble y continuar con el perfil urbano de la manzana. No obstante lo anterior, esta propuesta no tuvo acogida por parte de los demás miembros del Consejo Asesor de Patrimonio.
Dando cumplimiento a lo anterior, el Consejo Asesor de Patrimonio emite concepto desfavorable para la exclusión del inmueble, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones, concluyendo que debe mantenerse como Inmueble de Interés Cultural en la Categoría de Conservación Integral: - Conservar la estructura urbana del sector. - Conservar las edificaciones que responden a esta estructura. - Equilibrar la densificación del sector.” En virtud de lo anterior el Departamento Administrativo de Planeación Distrital acoge el concepto emitido por el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital y le informa que la calidad de Inmueble de Interés Cultural, Categoría de Conservación Integral asignada al predio de la referencia, continúa vigente mediante el Decreto 215 de julio 14 de 2005.
(Sic). Finalmente, en lo concerniente a su solicitud de que se expida a su “…costa copia del acta de sesión e informarme sobre el concepto del Consejo y los fundamentos legales que tuvo en cuenta frente a los argumentos que fueron presentados por el doctor Carlos Niño Murcia y a los correspondientes de calificación y clasificación determinados por el Plan de Ordenamiento Territorial en caso de que haya sido negada la solicitud.
Como quiera que el acta del Consejo deberá ser fiel reflejo de lo decidido en la sesión, le solicito que se incluya en este análisis que se hizo sobre el concepto presentado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Por último, le agradeceré que de conformidad con el Decreto 217 de 2003 se sirva suministrarme copia del estudio presentado por ustedes al Consejo, así como notificarnos del acto proferido por el Departamento Administrativo de Planeación decidiendo nuestra solicitud, para efectos de ejercer nuestro derecho de contradicción, estos e interponer los recursos legales”, este Departamento le informa que se anexa copia de los siguientes documentos soportes de la presentación de su solicitud a consideración del Consejo Asesor del Patrimonio: - Fotocopia informal del Acta de la Sesión No. 5 de junio 7 de 2005, del Consejo Asesor de Patrimonio. - Fotocopia informal del Acta d Sesión No. 8 de septiembre 6 de 2005, del Consejo Asesor de Patrimonio.
Cordialmente, FERNANDO PENAGOS ZAPATA. Subdirector de Planeamiento Urbano (e)”[4]. (Negrillas y subrayas del original). 2. Resolución número 00385 de 2006: “Resolución No. 00385 del 28 de marzo de 2006 Por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el Oficio con número de radicación 2-2005-32823 del 28 de diciembre de 2005, expedido por la subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
El SUBDIRECTOR (A) DE PLANEAMIENTO URBANO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los Artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 2º, Ordinal 2.1., Numeral 23, del Decreto Distrital 365 del 30 de Abril de 2001.
CONSIDERANDO: I.- Que mediante los oficios radicados en este Departamento con número 1-2005-05869, 1-2005-07555 y 1-2005-13679, los señores José Guillermo Mejía Pietesz, identificado con cédula de ciudadanía número 17.170.746 de Bogotá, obrando en nombre y representación de Choloma Ltda y Carlos Alberto Álvarez Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía número 3229060 de Usaquén, obrando en nombre y representación de Constructora Coala S.A. solicitaron la exclusión como Bien de Interés Cultural del inmueble identificado con nomenclatura urbana Carrera 5 No. 74 A – 36 de esta Ciudad, el cual hace parte del Decreto Distrital 215 de 2004 “Por el cual se declaran algunos Bienes de Interés Cultural en Bogotá D.C. y se modifica el Decreto 606 de 2001” II.- Que el inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 74 A -36 de esta Ciudad, está catalogado como inmueble de interés cultural según lo señalado en el Decreto Distrital 215 del 14 de Julio de 2004, el cual lo describe de la siguiente manera: |NÚMERO UPZ |NOMBRE |CÓDIGO | |06 de 2003 15 de |Cra 5 No. 74 A 36 |“El Consejo Asesor | |diciembre de 2003 | |del Patrimonio dio su| | | |concepto favorable a | | | |la declaratoria, ya | | | |que cumple con las | | | |condiciones descritas| | | |en los numerales 1, 3| | | |y 4 del artículo 303 | | | |del Decreto 619 de | | | |2000: | | | | | | | |Representar una o más| | | |épocas de la historia| | | |de la ciudad en una o| | | |más etapas en el | | | |desarrollo de la | | | |arquitectura y/o | | | |urbanismo en el país;| | | | | | | |3.
Ser ejemplo | | | |culturalmente | | | |importante de un tipo| | | |de edificación o | | | |conjunto; | | | | | | | |4. Ser un testimonio| | | |importante de la | | | |conformación del | | | |hábitat de un grupo | | | |social determinado” | | | | | “(…) c. (Sic) En cuanto a las actuaciones surtidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en relación con la solicitud de exclusión. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por intermedio de la Subdirección de Planeamiento Urbano, procedió a darle trámite a la actuación enviado la petición y documentación aportada al Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, para que éste emitiera su concepto, conforme lo indican los Decretos Distritales 217 de 2004 “Por el cual se asignan las funciones de declarar, excluir y modificar la categorías de la intervención respecto de Bienes de Interés Cultural y se dictan otras disposiciones”, 215 de 2004, y 606 de 2001 “Por medio de la cual se adopta el inventario de algunos Bienes de Interés Cultural, se define la reglamentación de los mismos y se dictan otras disposiciones”, normas que en el presente evento, determinan tanto la declaración de inclusión del objeto de debate como de Interés Cultural y el procedimiento para solicitar su exclusión. d. En cuanto al estudio del caso, realizado por el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital – CAP, fundamento del Oficio No. 2 – 2005 – 32823 del 28 de diciembre de 2006.
En relación con la solicitud inicial de declaratoria de exclusión, el CAP estudió el caso en sus sesiones números 5 del 7 de junio de 2005 y 8 del 6 de septiembre de 2005, conceptuando desfavorablemente, en ambas oportunidades, en relación con la solicitud tendiente a la exclusión del inmueble, concluyendo, que debía mantenerse como Inmueble de Interés Cultural en la Categoría de Conservación Integral.
Con fundamento en lo anterior, mediante el oficio No. 2 -2005 – 32823 del 28 de diciembre de 2005, la Subdirección de Planeamiento Urbano informó al peticionario que “luego de realizarse el estudio preliminar de las condiciones urbanas y arquitectónica y a la luz de los nuevos criterios de clasificación de inmuebles y de las políticas para la conservación del patrimonio establecidas por el Plan de Ordenamiento Territorial y, realizado el estudio urbanístico solicitado por el Consejo Asesor de Patrimonio en Sesión 05 de junio 07 de 2005, la información por usted suministrada fue presentada nuevamente a consideración del Consejo Asesor de Patrimonio en Sesión No. 8 de septiembre 6 de 2005, el cual emitió concepto desfavorable para la exclusión ….” Como la respuesta fue negativa a la pretensión de exclusión, los señores JOSÉ GUILLERMO MEJÍA PIETERZ como Representante Legal de la sociedad CHOLOMA LTDA, y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ JARAMILLO, como Representante Legal de la CONSTRUCTORA COALA S.A. interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el oficio No. 2 – 2005-32823 del 28 de diciembre de 2005, expedido por la Subdirección de Planeamiento Urbano, con el fin de que este sea revocado.
En su escrito los recurrentes reiteran los fundamentos expuestos en su solicitud de exclusión, en los cuales se demostraba como “… el inmueble carece de los valores excepcionales que se le atribuyeron para ser declarado como tal…” y manifiestan su inconformidad por el hecho de que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital haya acogido el concepto del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, en el que “… se mantuvo el inmueble como tal, por considerar que se debía conservar la estructura urbana del sector, conservar las edificaciones que responden a esta estructura y equilibrar la densificación del sector…” Afirman los libelistas que la decisión del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, quien expidió el oficio recurrido, se fundamentó “…con base en el Concepto del Consejo Asesor” … concepto “… en el que los argumentos técnicos y jurídicos que presentamos no fueron considerados.
Ello propició que la motivación de la decisión sea solo aparente ya que en lugar de realizar un análisis del inmueble y de su inclusión como inmueble de conservación, frente a la normatividad existente, tanto el D.A.P.D. como el Consejo Asesor fundamentaron su decisión y conceptos en argumentos diferentes…”. Debe señalarse que el oficio No. 2-2005-32823 del 28 de marzo de 2006, expresa que “… en el acta de Sesión 08/2005 del CAP establece de manera textual lo siguiente: … -“La declaratoria de este predio como Bien de Interés Cultural fue aprobada por el Consejo Asesor de Patrimonio en sesión 5 de diciembre 15 de 2003, en virtud de que cumple con los criterios 1, 3 y 4 del Artículo 312 del Decreto 190/2004….
La solicitud del propietario volvió a ser presentada en la sesión 5 de junio 7 de 2005 del Consejo Asesor de Patrimonio, dando lectura en su totalidad a los argumentos que sirven de soporte para su exclusión …” (Negrillas y subrayas fuera de texto), hecho que permite indicar que el oficio objeto de impugnación así como las actas y en consecuencias las sesiones No. 5 de junio 7 de 2005 y No. 8 de septiembre 6 de 2005, tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por los solicitantes de la exclusión, en la medida que en ellas, se realizó la lectura integral de las argumentaciones en que se fundamentó dicha petición, lo que implica que independiente que ellas no hubieran sido acogidas, no puede inferirse de ello que no fueran tenidas en cuenta para que el Consejo Asesor de Patrimonio, hubiera asumido la posición que efectivamente tomó (no acceder a la solicitud exclusión), de igual forma tampoco puede desprenderse de lo anterior que era obligación del Consejo Asesor de Patrimonio se explicará el porque de ello, en la medida que el oficio recurrido, solamente está recordando que el inmueble está considerado como un Bien de Interés Cultural y; que de acuerdo con lo decidido por el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, debe continuar en dicha condición. Los recurrentes pretenden que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital se aleje de la decisión del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, “… emite concepto desfavorable para la exclusión del inmueble, … concluyendo que debe mantenerse como un inmueble de Interés Cultural en la Categoría de Conservación Integral: - Conservar la estructura urbana del sector. – Conservar las edificaciones que responden a esta estructura. – Equilibrar la densificación del sector…” y, que entre a estudiar y debatir los argumentos de los peticionarios, para controvertir lo concluido por el citado Consejo.
Lo anterior, no es procedente, por lo siguiente: La petición de exclusión fue estudiada por el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital en dos oportunidades, (Sesiones Nos. 5 y 8). Además, a través de su Director, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital forma parte de manera permanente del citado Consejo, siendo quien lo dirige y, ejerce la Secretaría Técnica del mismo, por intermedio de la Subdirección de Planeamiento Urbano. En consecuencia, mal podría el Departamento Administrativo de Planeación Distrital alejarse de las decisiones del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, del cual forma parte.
Si el Departamento Administrativo de Planeación Distrital entrar a controvertir y desconocer las determinaciones y conceptos proferidos por el citado Consejo, estaría actuando en contra de sus propias decisiones, lo cual a todas luces, resulta contradictorio. En relación con lo aquí planteado, las normas vigentes disponen lo siguiente: “Decreto Distrital 134 de 2004 (…)
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 4 del Decreto 918 de 23 de octubre de 2000 por el cual se reglamenta la conformación del Consejo Asesor de Patrimonio Distrital, el cual quedará así: “Artículo 4. Conformación. El Consejo Asesor del Patrimonio Distrital estará conformado de manera permanente por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, quien lo presidirá. (…)”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto). Artículo 5. Secretaría Técnica. El Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, contará con una Secretaría Técnica, la cual será ejercida por la Subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o la Dependencia que haga sus veces”. Por otra parte, no debe olvidarse, que el inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 74 A -36 de esta ciudad, por determinación del Decreto Distrital 215 del 14 de julio de 2004, actualmente se encuentra clasificado como de Interés Cultural, y que para catalogarlo como tal, en su oportunidad, se adelantó el estudio correspondiente.
Por lo mismo, no le es dable al Departamento Administrativo de Planeación Distrital de manera independiente, adelantar un estudio tendiente a desvirtuar tal situación, máxime si se tiene en cuenta que el concepto emitido finalmente por el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, ratificó dicha condición. De acuerdo con lo anotado, es claro que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no podía desconocer el concepto proferido por el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital y, en consecuencia, la Subdirección de Planeamiento Urbano de esta Entidad, al expedir el Oficio No. 2 -2005-32824 del 28 de diciembre de 2005, actuó ajustada a las normas legales cuando informó a los interesados que el Consejo Asesor de Patrimonio en la Sesión No. 8 de septiembre 6 de 2005, emitió concepto desfavorable para la exclusión y, que “En virtud de lo anterior el Departamento Administrativo de Planeación Distrital acoge el concepto emitido por el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital y le informa que la calidad de Inmueble de interés Cultural, Categoría de Conservación Integral asignada al predio de la referencia, continúa vigente mediante el Decreto 215 de Julio 14 de 2005” Por lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Acceder a las pretensiones formuladas en el recurso de queja presentado por los señores JOSÉ GUILLERMO MEJÍA PIETERZ, quien actúa como Representante Legal de la sociedad CHOLOMA LTDA, y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ JARAMILLO, quien actúa como Representante Legal de la CONSTRUCTORA COALA S.A. y, en consecuencia revocar la Resolución No. 00385 del 28 de marzo de 2006, expedida por la Subdirección de Planeamiento Urbano de esta Entidad, en lo relacionado con la improcedencia de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones contenidas en el recurso subsidiario de apelación, interpuesto por los señores JOSÉ GUILLERMO MEJÍA PIETERZ, quien actúa como Representante Legal de la sociedad CHOLOMA LTDA, y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ JARAMILLO, quien actúa como Representante legal de la CONSTRUCTORA COALA S.A. contra el Oficio No. 2 – 2005- 32823 del 28 de diciembre de 2005, expedido por la Subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso en la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA VELASCO CAMPUZANO Directora”.[6] (Negrillas y subrayas del original). 3. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas, se señalaron las previstas en los artículos 2, 13 y 58 de la Constitución Política, artículos 48 y 100 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 311, 312 y 315 del Decreto 190 de 2004.
Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos cuestionados, la parte actora se refirió a los cargos planteados de la siguiente manera: 1.3.1. Falsa motivación 1. Adujo que no existían estudios ni ficha técnica en los cuales se determinaran las características del inmueble como pasible de protección dado su interés cultural, lo cual implicó el incumplimiento de lo establecido en el artículo 312 del Decreto 190 de 2004 Indicó que la ausencia de tales documentos se confirmaba con la expedición de la Resolución 382 de 2004 que ordenó el amparo provisional y la realización de estudios técnicos para confirmar los valores que ameritaban la clasificación como bien de interés cultural, pues tal acto se profirió luego de haber expedido el Decreto 215 de 2004, por medio del cual se declara el inmueble como bien de interés cultural, hecho que implica una grave contradicción y que además demuestra que el predio fue declarado como tal sin haberse practicado los estudios que ordena le mencionada resolución. Señaló que los parámetros señalados en la norma arriba citada (Decreto 190 de 2004) eran necesarios a efectos de determinar su configuración en relación con el inmueble objeto de la declaratoria, lo que implicaba la realización de una visita y un examen exhaustivo, y no de un análisis del contexto en general y aislado del predio como se llevó a cabo en el caso concreto. 2.
Sostuvo que no se cumplieron los criterios de calificación del bien como de interés cultural previsto en el Decreto 606 de 2001, de lo cual da cuenta el dictamen del Arquitecto Carlos Niño Murcia, que controvierte el concepto emitido por el Consejo Asesor del Patrimonio el 15 de diciembre de 2003 (que consta en el Acta número 5), del cual consideró pertinente concluir lo siguiente: “Si bien es cierto que la fachada de la casa tiene cierto estilo inglés y determinadas características neocoloniales, que hacen interesante el inmueble, éstas condiciones deben estudiarse en conjunto es decir, para la declaratoria como bien de interés cultural, debe hacerse una visita por parte de la autoridad competente, en donde no sólo se aprecie las características de la fachada y la parte externa de la casa, condiciones que a simple vista pueden ser engañosas, sino además deben contemplarse detalladamente cada una de las características arquitectónicas y estrcuturales del inmueble.
Dentro del estudio antes citado, se precisa con absoluta claridad que el inmueble no representa ninguna época de la historia ni del desarrollo arquitectónico del país. Por otra parte, los argumentos planteados, igualmente desvirtúan la afirmación del Consejo Asesor de Patrimonio respecto a que el inmueble sea un ejemplo culturalmente importante de un tipo de edificación o conjunto.
Ello teniendo en cuenta que desde el punto de vista estructural y arquitectónico el inmueble presenta varias fallas, que impiden que éste sea considerado un ejemplo culturalmente importante o un testimonio de la conformación del hábitat de un grupo social determinado.”[7] 3. Agregó que el inmueble objeto de la declaración en controversia se encuentra localizado en un área de actividad residencial, Zona Residencial Neta con Tratamiento de Consolidación con Cambio de Patrón, según lo indicado en las planchas de zonificación del Decreto 075 del 20 de marzo de 2003.
Sobre el punto precisó que el sector reglamentado por la UPZ 88/97 El Refugio Chico, ha tenido un amplio desarrollo urbanístico en los últimos años, lo cual ha generado la construcción de muchas edificaciones que hoy en día rodean el inmueble declarado como de interés cultural por el Decreto 215 de 2004. Con base en ello afirmó que, si este inmueble junto con los otros del sector fueran valorados en conjunto como parte de un sector culturalmente importante del Distrito, valdría la pena conservarlo; sin embargo, el predio en cuestión fue individualmente considerado teniendo en cuenta que todos los demás hoy en día cuentan con edificaciones que conducen a concluir que no se trata de ningún sector con características culturales o arquitectónicas que deban ser objeto de conservación. 4.
Finalmente, expresó que el predio ubicado en la Carrera 1 Este No. 70-38, que fue objeto de amparo por la Resolución 382 de 2004, fue excluido posteriormente por carecer de las características especiales que comportan los bienes de interés cultural. 1. Violación de las normas en que debía fundarse 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Decreto 190 de 2006, es competencia del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital emitir un concepto previo a la declaratoria de bienes de interés cultural, hecho que implica, sin lugar a dudas, elaborar un estudio de los antecedentes, información, características y estado de conservación, documentación que constituye no sólo el fundamento de la declaratoria, sino que, además, hace parte del archivo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entidad que debe realizar el registro de los bienes de interés cultural del Distrito.
Sin embargo, como para el predio ubicado en la Carrera 5 No. 74 A - 36 no se efectuaron tales análisis, entonces hubo un claro desconocimiento de lo dispuesto en la enunciada normativa. 2. Adujo que, por mandato de lo establecido en el citado artículo 311 ibídem, debe darse aplicación a los criterios de que trata el artículo 312, a efectos de connotar un bien como de interés cultural.
No obstante, para el caso de marras es claro que los argumentos planteados en la sesión número 5 del 7 de junio de 2005 y en la número 8 del 6 de septiembre de esa misma anualidad, que se encuentran comprendidos en el Oficio 2-2005-32823 del 28 de diciembre de 2005 (acusado), no se compadecen con ninguno de los parámetros allí establecidos, sino que están referidos a las condiciones generales del sector al que pertenece el inmueble, y tampoco responden a los planteamientos del Arquitecto Carlos Niño Murcia y de la Abogada Nohora Pabón, lo cual se traduce en que el Consejo Asesor no siguió los criterios de calificación contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT). 3.
Para los demandantes, lo expuesto en las sesiones anotadas del Consejo Asesor dan cuenta de que el móvil fundamental para la expedición de los actos enjuiciados lo fue la conservación de la estructura urbana del sector, de modo que se equilibrara la densificación del mismo. No obstante, consideran que esa zona ya cuenta con edificaciones de diferentes alturas autorizadas por el DAPD, que han modificado su estructura original, por lo que se cuestionan si es posible equilibrar la densificación del sector a pesar de que el barrio entero y predios vecinos fueron desarrollados en alturas de todo tipo y condición. Trajeron a colación lo dispuesto en los artículos 52, 54 y 55 del Acuerdo 06 de 1990 y la norma actual contenida en la UPZ 88/97 El Refugio Chico – Lago, reglamentada por el Decreto 075 de 2003, para efectos de hacer un razonamiento de la condición urbanística del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, concluyendo que el problema de desinficación se ha venido desarrollando de manera progresiva, por lo que aceptar que ese tipo de inconvenientes se resuelvan bajo el esquema de la conservación de los inmuebles no solo constituía un absurdo jurídico sino la violación del derecho a la igualdad y los principios de concordancia y neutralidad previstos en el artículo 100 de la Ley 388 de 1997.
Se cuestionaron además sobre la verdadera existencia de una estructura urbana con valores arquitectónicos, culturales e históricos importantes en el sector, afirmando que, si bien en algún momento estuvo poblado de inmuebles con tipología de baja densidad que hubieran podido ser objeto de conservación, hoy en día todos estos fueron demolidos y reemplazados por edificios, por lo cual resulta totalmente absurdo conservar un inmueble de forma aislada y que además no cuente con ningún tipo de característica especial que amerite su protección. En esa misma línea adujeron que era “evidente que el problema tiene su origen en las normas proferidas por el mismo Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sin embargo esta entidad pretender (Sic) solucionar parte de los problemas ya generados, con el mecanismo de conservación, siendo absolutamente evidente que ello se hace a través de las UPZ y no de la declaratoria de bienes de interés cultural …” El Departamento Administrativo al ver las consecuencias de sus errores normativos, pretende resolverlos, con la declaratoria de un solo inmueble del sector como bien de interés cultural, con el único fin de frenar la densificación sin importar las normas legales sobre la materia, ni los perjuicios directos causados a los propietarios.
En otras palabras, la solución planteada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital ante los problemas de infraestructura vial y servicios públicos, se da a través de un mecanismo individual y no colectivo”[8]. 4. Finalmente, en lo que hace a la expedición de la Resolución 619 de 2006 por el DAPD, la parte demandante expresó que no se llevó a cabo un estudio de fondo cuando resolvió el recurso de apelación. 2.
Desviación de poder A juicio de los accionantes, el ente acusado incurrió en desviación de poder cuando varió la finalidad que se persigue con la declaración de un inmueble como de interés cultural prevista en el artículo 311 del Decreto 190 de 2004, al inobservar los criterios allí contenidos y modificarlos con la tantas veces citada densificación del sector como presupuesto para otorgar la categoría enunciada al predio ubicado en la carrera 5 No. 74 A - 36.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría Distrital de Planeación (en adelante SDP), contestó la demanda oponiéndose a prosperidad de las pretensiones y formulando los siguientes medios exceptivos: 2.1. “Falta de Unidad de los Actos Administrativos”[9] Adujo que las pretensiones de nulidad de los actos que niegan la exclusión del predio ubicado en la carrera 5 No. 74 A - 36, se encuentran dirigidas invariablemente a la modificación del Decreto Distrital 215 de 2004, ya que es éste el que contiene la decisión de clasificación de dicho bien como de interés cultural, y al no haber sido demandado, se configura la causal.
“Caducidad de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”[10] El restablecimiento e indemnización pretendidas no tienen que ver con la decisión contenida en los actos acusados, sino con la declaratoria realizada en el Decreto 215 de 2004, decisión que se ha pretendido controvertir a través del derecho de petición que dio lugar a la expedición de los actos impugnados, reviviendo los términos ya extintos.
Insistió en que cualquier pronunciamiento diferente al expuesto en el Oficio y las Resoluciones enjuiciadas incide en la validez del mencionado decreto, ya que lo que finalmente se busca es la modificación de la declaración como bien de interés cultural, que, como ya se dejó dicho, no ha sido cuestionada a través de la demanda interpuesta en el proceso de la referencia ni con ninguna otra; de ahí que sea posible colegir que el término para ejercer la acción prevista en el artículo 85 del CCA, ha caducado.
Así mismo, indicó que no se había agotado la vía gubernativa, pues no se hizo uso del recurso de reposición concedido dentro del mismo y tampoco se instauró demanda alguna dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la desfijación del edicto. 2.2. Controvirtió la estimación de la cuantía sosteniendo que la suma definida en la demanda no se encontraba respaldada en ningún tipo de prueba y que tampoco hallaba una justificación seria y real que respondiera a la necesidad de ser “razonada”, tal y como lo exige el Legislador, como quiera que para esos efectos debe acreditarse que los daños sean reales, verdaderos y serios, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias del 13 de noviembre de 1998 radicación 3529 y del 31 de agosto de 2000 radicación 5579, las dos de la Sección Primera con ponencia del Consejero Manuel Santiago Urueta Ayola).
Como consecuencia de lo anterior, agregó que los perjuicios alegados (daño emergente y lucro cesante) son proyecciones y cálculos que no se encuentran soportados en hechos reales. En cuanto a los gastos de administración, indicó que se trataba de una erogación que se causa independientemente de la declaratoria de bien de interés cultural o de su exclusión; y en relación al gasto de elaboración de un diseño de un proyecto arquitectónico adujo que no es el resultado de tal declaratoria. 2.3.
Al referirse a los antecedentes urbanísticos del predio ubicado en la Carrera 5 No. 74 A – 36, afirmó que siempre ha tenido características arquitectónicas y culturales, y que por ello ha sido objeto de tratamiento especial y diferente a cualquier otro predio desde 1994 hasta 2001, con excepción del Decreto Distrital 606. A renglón seguido afirmó que: “Es cierto que el pluricitado inmueble no fue incluido dentro del listado de inmuebles declarados como Bien de Interés Cultural por el Decreto Distrital 606 del 26 de julio de 2001; pero tampoco aparece dentro del listado de excluidos por dicho decreto.
Sin embargo, de acuerdo con el concepto de la Subsecretaría de Planeación Territorial, la no inclusión no significa que el inmueble careciera de valores arquitectónicos y culturales que ameritaran su clasificación como un Bien de Interés Cultural, de ahí que se tomaran las medidas provisionales en aras de proteger dicho bien” De otro lado, informó que el Subsecretario de Planeamiento Urbano (E) se pronunció sobre los hechos de la demanda en memorando radicado con el número 3-2007-02427 del 29 de marzo de 2007, en el que da cuenta de que el Consejo Asesor de Patrimonio Distrital recomendó una revisión de los inmuebles localizados en el sector conocido como Rosales, lo cual consta en el Acta de la Sesión número 2 del 13 de agosto de 2003; de ahí que en la Sesión número 4 del 27 de noviembre de ese mismo año, la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana realizara una presentación de dicho barrio que transcribió parcialmente y de la cual concluyó que sí se efectuó visita al inmueble y consulta del archivo de la entidad.
También afirmó que casi de manera concomitante se habían expedido la Resolución 0382 del 15 de julio de 2004 y el Decreto 215 del 14 de julio de 2004, los dos con el fin de ordenar la protección de un bien de interés cultural para el Distrito. 2.5. Señaló que los actos acusados fueron expedidos por autoridades competentes y que se emitió con el concepto previo y favorable del Consejo Asesor de Patrimonio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 302 del Decreto 619 de 2000 (artículo 311 del Decreto 190 de 2004); y que producto de ello se dictó el Decreto 215 de 2004, ya mencionado, decisión que no ha variado por cuanto tampoco lo han hecho las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del predio como un bien de interés cultural. 2.6.
Precisó que el Decreto 215 del 14 de julio de 2004 es un acto de carácter mixto, y que ha sido reconocido como tal por la Sección Primera en varios pronunciamientos, dentro de los cuales transcribió parcialmente el emitido el 28 de febrero de 1999 en el proceso con radicación número 3443 con ponencia del Magistrado Juan Alberto Polo Figueroa.
Así, puso de presente que la notificación de dicha decisión se surtió por edicto ya que no fue posible llevarla a cabo personalmente, y que siendo que no fue controvertido el mismo se entiende vigente. Adujo que es posible discutir la declaratoria de un inmueble como de interés cultural solicitando su exclusión en cualquier época, pero como en este caso, habiéndose pedido esto último, le fue negado, lo cierto es que “la decisión del Decreto Distrital No. 215 del 14 de julio de 200 (Sic), se mantiene, y actualmente, sólo podrá ser demandado en simple nulidad, pues los términos para solicitar indemnización se encuentran más que vencidos”[11].
(Subrayas y negritas del original). 2.7. Frente a la falsa motivación se pronunció aduciendo que: 2.7.1. Insistió en que los demandantes en realidad pretendían la nulidad del Decreto 215 de 2004, pues fue mediante este que se declaró el predio objeto de análisis como bien de interés cultural, y que sobre tal acto no pesaba medida de suspensión alguna ni sentencia que definiera su invalidez.
No obstante, precisó que en dicho acto se manifestó que el DAPD “realizó los análisis técnicos a los inmuebles objeto del presente decreto, los cuales incluyeron el estudio histórico de los mismos y del sector al que corresponden, así como los criterios de valoración que se deben considerar”[12]. (Negritas del original). De otro lado, afirmó que el Oficio censurado lo que hacía era transmitir los razonamientos del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital en un asunto que se sometió a su consideración basado en la información suministrada por el peticionario interesado en la exclusión del bien, pero que el acto que hace la declaratoria como de interés cultural permanece incólume, máxime cuando ni siquiera se hizo uso de los recursos de vía gubernativa para discutir tal decisión. Resaltó que la respuesta negativa o desfavorable del citado Consejo en relación con la exclusión, no incide en la decisión contenida en el Decreto Distrital 215 de 2004, pues la declaratoria no sufrió modificación alguna.
Contrario habría sido que el concepto de dicho organismo hubiese sido favorable a la petición; en dicho caso el procedimiento para acoger el concepto, ameritaba la expedición de un nuevo acto, de igual jerarquía del que realizó la declaración, para su modificación. 2.7.2. Expresó que el concepto plasmado en el Acta de Sesión número 8 y reproducido en el Oficio acusado fue desfavorable, debido a que, tal y como se expone, los argumentos presentados por los señores José Guillermo Mejía Pietersz y Carlos Alberto Álvarez Jaramillo no fueron suficientes para desvirtuar, revaluar o modificar la situación urbanística del inmueble.
Ahora, dicho concepto desfavorable no significa que el estudio realizado por el Arquitecto e Historiador Carlos Niño Murcia no haya sido valorado cuidadosamente, tanto así que dicho Consejo determinó que fuera presentado un “estudio urbanístico enfocado al Sector del Barrio Rosales, a fin de tener más argumentos contextuales que les permita tomar una decisión acertada, teniendo en cuenta que este sector ha sido sometido a una inadecuada densificación en al (sic) altura cuya normativa establecida, ha permitido que desaparezcan casa de gran valor arquitectónico”[13].
Posteriormente, en Sesión del 6 de septiembre de 2005, según consta en el Acta número 8, la SDP presentó lo solicitado por el Consejo Asesor y luego de ser debatido el tema la conclusión fue la de negar la petición de exclusión, emitiendo concepto desfavorable en consideración a que debe mantenerse como un inmueble cultural en la categoría de conservación integral para preservar la estructura urbana del sector y de las edificaciones que responden a esta estructura y equilibrar la densificación del sector. 2.7.3.
Aclaró que el Consejo Asesor, en la fecha en que aprobó la declaratoria del predio como de interés cultural, contaba con la ficha de valoración elaborada para la expedición del Decreto 215 de 2004 y que no se contó con una nueva ficha debido a que la construcción se mantenía intacta y no se habían perdido ni modificado los valores que ameritaron la asignación del tratamiento de conservación arquitectónica, y que sólo restaba actualizarla con los criterios establecidos en el artículo 302 del Decreto 610 de 2000 (POT). 2.7.4.
En lo que hace a la falsa motivación alegada frente a la Resolución 619 de 2000, solicitó tener en cuenta que el objeto de dicha decisión fue desatar el recurso de queja interpuesto contra la Resolución número 00385 del 28 de marzo de 2006, razón por la cual tal acto cumplió con su cometido y aplicó las normas que correspondían, lo cual lo libra de cualquier vicio de nulidad.
Así pues, dado que en todos los actos la motivación fue seria, cierta y adecuada a los fines propuestos, contando además con un soporte técnico y jurídico, es claro para la SDP que las pretensiones deben ser denegadas. 2.8. En lo concerniente a la causal de nulidad de desviación de poder, expresó que no era cierto el planteamiento del cual partía la parte accionante, dado que la declaratoria de bien de interés cultural del bien obedeció a lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 303 del Decreto 619 de 2000, tal y como se lee en el Acta de Sesión número 5 del 15 de diciembre de 2003 y en los considerandos del Decreto Distrital 215 de 2004; y no, como lo entienden los actores, del artículo 311 del Decreto 190 de 2004.
III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La decisión se apoyó en las siguientes consideraciones: 3.1. Como problemas jurídicos a resolver, planteó los siguientes: o “¿Se debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por considerar la parte demandante que el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación, violación de las normas en que debía fundarse y desviación de poder, ¿al negarse a excluir el inmueble ubicado en la carrera 5 No? 74A – 13 (Sic), de los bienes de interés cultural del distrito (Sic) toda vez que (i) no se realizaron los estudios pertinentes con el fin de determinar el cumplimiento de las condiciones de calificaciones establecidas en el artículo 311 del Decreto 190 de 2004;
(ii) la decisión que ordenó el amparo provisional del inmueble fue proferida con posterioridad a la expedición del Decreto 215 de 2004, por medio del cual se declaró el predio indicado como bien de interés cultural; y (iii) el Consejo Asesor de Patrimonio o (Sic) guió sus decisiones conforme a la ley, sino que el verdadero motivo para soportar la declaratoria de bien de interés cultural fue evitar una mayor densificación en el sector, requisito no exigido dentro de los elementos de calificación de bien de interés cultural? o O por el contrario, se deben declarar probadas las excepciones formuladas por el ente impugnado, al considerar que las pretensiones de la demanda inevitablemente se encuentran dirigidas a controvertir el Decreto Distrital 215 de 14 de julio de 2004, mediante el cual se declaró el inmueble referido como bien de interés cultural, acto administrativo que está vigente, por cuanto la legalidad del mismo no ha sido cuestionada, ni ha sido suspendido, ni declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[14]. 3.2.
Excepciones Acto seguido, resolvió las excepciones formuladas por la SDP de la manera en que se anuncia a continuación: 3.2.1. Frente a la denominada “FALTA DE UNIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, indicó que, si bien el Decreto 215 de 2001 contenía la decisión de declarar el bien como de interés cultural, “esta situación no e[ra] óbice para que se provo[cara] ante la Administración la variación de las condiciones y características del mismo, y como quiera que la parte actora provocó el pronunciamiento de un nuevo acto que contiene determinaciones que entre otras se fundamenta en la incolumidad del decreto distrital 215 de 2004, en consecuencia tal excepción no tendrá vocación de prosperidad y obliga a la Sala a estudiar el fondo del asunto respecto de este nuevo acto administrativo que goza de las características propias del agotamiento de un procedimiento administrativo, como se verá más adelante.”[15] 3.2.2.
Respecto de la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, “el Despacho (Sic) observa que la Resolución No. 00619 de 04 de julio de 2006, fue notificada por edicto de 17 de julio de 2006, el cual se desfijó el 31 de julio del mismo año (fl. 125, cuaderno principal), y la demanda fue radicada el 1º de diciembre de 2006 (fl. 41, cuaderno principal), esto es, dentro del término exigido en el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia, la excepción formulada no encuentra vocación de prosperidad.”[16]. 3.2.3.
En cuanto a la excepción titulada “NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA”, que si bien no fue planteada de manera singular en el escrito de contestación, sí fue formulada dentro de la anterior, el Tribunal señaló que la SDP no tenía razón al afirmar que se había configurado, toda vez que el recurso de reposición es facultativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del CCA, de modo que tampoco prosperaba.
Resuelto lo anterior, pasó a definir los cargos de nulidad dividiendo su análisis en dos aspectos: el concerniente a la falsa motivación y el de violación de normas en que debía fundarse, conjuntamente con el de desviación de poder. 3.3. Falsa motivación 3.3.1. Después de hacer un corto recuento de los antecedentes normativos de los actos que se acusan, precisó que la parte actora no atinaba en su discernimiento sobre la causal de falsa motivación al manifestar que no existían experticios previos a la declaratoria que se impugna, porque la Directora del DAPD afirmó en la Resolución 619 de 2006 que se habían adelantado los estudios correspondientes en la oportunidad en que fue declarado el inmueble como de interés cultural.
Agregó que, en tal sentido, la funcionaria se limitó a ratificar la manifestación contenida en un acto administrativo que tiene plena vigencia y que, además, para comprobar la existencia y validez de los estudios enunciados, la Sala tendría que entrar a estudiar los fundamentos fácticos y jurídicos del Decreto Distrital 215 de 2004, decisión que no ha sido anulada ni suspendida, y que por ende, conserva su presunción de legalidad.
Igual suerte corrió la inconformidad que propuso la parte accionante en relación con que la Resolución No. 382 de 2004, mediante la cual se ordenó el amparo provisional del inmueble y la realización de estudios necesarios para confirmar los valores como bienes de interés cultural, reafirmaba la carencia de estudios, pues allí los ordenaba y fue proferida con posterioridad a la expedición del Decreto 215 de 2004, toda vez que los actos administrativos mencionados en este párrafo se encuentran vigentes y el estudio de legalidad de los mismos no es objeto de debate en el asunto de la referencia. 3.3.2.
Luego de transcribir un aparte del Oficio No. 2-2005-32823 del 28 de diciembre de 2005, dedujo que sí se había realizado un estudio preliminar de las condiciones urbanas y arquitectónicas del predio y un estudio urbanístico a petición del Consejo Asesor del Patrimonio, como consta en el Acta de Sesión No. 05 del 7 de junio de 2005, en donde se observa que también se tuvo en cuenta el concepto presentado por el Arquitecto e Historiador Carlos Niño Murcia y el suscrito por la profesional del derecho allí relacionada. 3.3.3.
Por último, contrastó la información contenida en el Acta de Sesión No. 8 del 6 de septiembre de 2005, en donde aparece que el DAPD presentó el estudio solicitado por el Consejo Asesor, con el contenido de las disposiciones legales invocadas por la parte accionante como vulneradas (el artículo 311 del Decreto 190 de 2004), para concluir que no se logró demostrar que la Administración hubiese actuado de manera caprichosa, sino que por el contrario, el motivo o causa de la expedición del acto responde a “circunstancias de hecho y de derecho que en este caso indujeron a su expedición, de manera que el cargo no tiene prosperidad”[17]. 3.4.
Violación de norma superior y desviación de poder Sostuvo que “Como los cargos de (i) violación de las normas en que debían fundarse los actos administrativos acusados y (i) (Sic) desviación de poder, se fundamentan en que la administración no tuvo en cuenta las condiciones descritas en el artículo 312 del Decreto 190 de 2004, sino que el verdadero motivo para soportar la declaratoria de bien de interés cultural fue evitar una mayor densificación en el sector donde se ubica el predio, las alegaciones citadas serán estudiadas en conjunto”[18]. 1.
Adujo que los criterios de calificación para la declaratoria de bienes como de interés cultural se encontraban en el artículo 312 del Decreto 190 de 2004, conforme a los cuales se entienden cumplidos para el caso bajo examen los previstos en sus numerales 1, 3 y 4, por “(i) representar una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas en el desarrollo de la arquitectura y/o urbanismo en el país;
(ii) ser un ejemplo culturalmente importante de un tipo de edificación o conjunto y (iii) ser un testimonio importante de la conformación del hábitat de un grupo social determinado, decisión que como se advirtió, permanece incólume y no le es dable a la Sala emitir pronunciamiento alguno sobre su legalidad.”[19]. 2. Aseveró que a través de los actos administrativos se resolvió la petición de “exclusión de un bien de la declaratoria de inmueble de interés cultural, toda vez que los criterios relacionadas (Sic) en el artículo 312 del Decreto 190 de 2004, solo se deben observar al ordenar la declaratoria del bien como de interés cultural y no al estudiar la posibilidad de excluir la categoría otorgada al predio, en este sentido no se encuentra vulneraron (Sic) algunas a las disposiciones legales enunciadas”[20].
Bajo las premisas anotadas, concluyó que no se había demostrado que la SDP hubiese utilizado sus atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, o los específicos y concretos que el Legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia, sino que, por el contrario, advirtió su preocupación por la conservación del equilibrio urbanístico del sector donde se encuentra ubicado el predio, así como por la estructura vial y de servicios públicos del mismo, los cuales podrían verse saturados y colapsar al haberse sometido esa área de la ciudad a una inadecuada densificación. 3.
Trajo a colación las declaraciones rendidas por las arquitectas Patricia Rentería y Leonor Gómez que dan cuenta de las características históricas del bien y de la importancia del criterio urbanístico referido a la densidad, respectivamente. También se pronunció sobre el dictamen pericial apartándose de las conclusiones allí vertidas, para lo cual transcribió algunos de los conceptos contenidos también en el experticio, precisando que, a la luz de lo que disponen los artículos 233, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, evidenciaba que el perito en el punto 2.1. no presentó conclusiones claras de lo que caracteriza a un inmueble inglés, holandés o alemán y tampoco aludió a las características tenidas en cuenta en la Resolución 382 del 15 de julio de 2004, como la ausencia de condiciones de calificación contenidas en los artículos 311 y 312 del Decreto 190 de 2004, que otorgaron al inmueble referenciado la calidad de bien de interés cultural; sino que tan sólo se limitó a realizar un estudio investigativo de la existencia o no de la ficha técnica, sin plasmar las conclusiones de esa misma naturaleza desde el punto de vista individual y en su entorno del predio objeto de análisis.
Así pues, para el Tribunal el dictamen rendido no aportó la persuasión requerida para contradecir lo dispuesto en los actos acusados. Añadió que: “Conforme lo expuesto, que en virtud de lo auscultado, la declaratoria de un bien de interés cultural, es decir, si es nacional o territorial (departamental, distrital, municipal o de territorios indígenas y comunidades negras, según lo especifica la Ley 70 de 1993), depende de su representatividad e importancia para el ámbito al que pertenece y no sólo de las características y funcionalidad del inmueble como son las resaltada (Sic) por el historiador arquitecto Carlos Niño Murcia (Folios 101 a 103 del Cdno. De Anexos demanda 1), si bien resulta cierto que la ciudad avanza arquitectónicamente respondiendo a las necesidades de la población, también lo es que conforme la Ley y atendiendo los concepto (Sic) de la definición de Estado, existen lazos que unen a la población, siendo uno de ellos el histórico, que como el caso que ocupa la atención de la Sala, merece conservar como memoria urbanística e histórica de la ciudad capital y no fenecer para dar tránsito a las nuevas edificaciones que deben buscar sus propios espacios conforme a las normas urbanas Distritales”.[21] IV.
El RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[22]. Los fundamentos se sintetizan así: 4.1. Argumentos preliminares 4.1.1. Indicó que el a quo incurrío en contradicciones, pues si bien al iniciar el estudio de los actos acusados consideró que, conforme a las normas del CCA y del Decreto 217 de 2004, los actos administrativos demandados configuraban una decisión independiente del Decreto 215 de 2004, terminó manifestando que aquéllos solo reiteraban lo dispuesto en este, y que por ser el mencionado Decreto una decisión administrativa que goza de presunción de legalidad, no pueden controvertirse las razones por las cuales se determinó la inclusión del referido inmueble en el listado de bienes de interés cultural. 4.1.2.
Reprochó también el argumento del Tribunal según el cual los criterios de clasificación de un inmueble de interés cultural sólo pueden ser evaluados al momento de ordenarse su inclusión y no su exclusión. Tal disenso lo fundó en el principio según el cual “las cosas se deshacen como se hacen”, aforismo que para el caso concreto se traduce en que si para estudiar la inclusión de un inmueble en el listado de bienes de interés cultural de Bogotá D.C. es menester elaborar un estudio técnico que implique la definición clara de que éste se enmarca en alguno de los criterios dispuestos en el artículo 312 del Decreto 190 de 2004, es apenas lógico que para decidir sobre su exclusión se efectúe el mismo estudio con el fin de verificar si desaparecieron los valores culturales susceptibles de conservación. 4.1.3.
Consideró que el fallo de primera instancia aceptó que el inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 74 A – 36 mantenía valores culturales susceptibles de ser amparados a través de la declaratoria de interés cultural por cuanto dicha decisión contribuía con el control de la densificación del sector de Rosales, así como con el amparo de la infraestructura vial y de servicios públicos del mismo, desconociendo que dichas circunstancias deben evaluarse por la administración desde la perspectiva de la planeación y el desarrollo del territorio a través de instrumentos de planeamiento idóneos para ello, como la Unidades Planeamiento Zonal, los Planes Zonales, los Planes Maestros, pero no a través de la facultad de declarar bienes de interés cultural. 4.2.
“LOS ACTOS DEMANDADOS SE ERIGEN COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS INDEPENDIENTES DE LA DECISIÓN CONTENIDA EN EL DECRETO 215 DE 2004, SUSCEPTIBLES DE SER DEMANDADOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.[23] El Juzgador de Primera Instancia entendió que los actos censurados no contenían una decisión de fondo frente a la solicitud de exclusión, sino que se limitaban a “ratificar” la decisión de inclusión del inmueble en comento que fue adoptada en el Decreto 215 de 2004.
No obstante, el Decreto 215 en su parte considerativa y específicamente en sus artículos 1 y 2 permite evidenciar que, como consecuencia de las competencias atribuidas a la SDP frente a la conservación de los inmuebles de interés cultural, dicha entidad, a través del Consejo Asesor de Patrimonio, debe realizar el estudio normativo de las condiciones técnicas de los bienes que tengan valores culturales plausibles de ser conservados, a efectos de determinar si es procedente su inclusión o su exclusión. En otras palabras, cuando la SDP pone a discreción del Consejo Asesor una petición de exclusión, éste no debe más que evaluar si el bien cumple aún con las características que llevaron a su declaratoria, ejercicio que se hace cotejando la realidad arquitectónica del predio a través de un estudio técnico con los parámetros dispuestos en el artículo 311 del Decreto 190 de 2004.
En tal sentido, para los actores, queda sin sustento el argumento del Tribunal según el cual dicho estudio técnico – normativo, sólo debe realizarse al momento de decidir sobre la declaratoria de inclusión de un bien a la lista de bienes de interés cultural, pues ello llevaría al absurdo de considerar que en ningún caso es procedente su exclusión, por cuanto, aún cuando los valores culturales del inmueble hayan desaparecido, le estaría vedado a la Administración verificar nuevamente la concurrencia de algunos de los criterios de conservación dispuestos en el artículo 312 del Decreto 190 de 2004, pues con la tesis del a quo tal competencia se encuentra limitada exclusivamente a la ponderación sobre su inclusión. Corolario de expuesto es que el DAPD sí debía efectuar el estudio técnico para resolver la petición de exclusión del bien. 4.3.
“LA NEGATIVA DE EXCLUIR EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 5 No. 74 A – 36 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 311 Y SIGUIENTES DEL DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004”[24] 4.3.1. Después de citar los artículos 311 y 312 del Decreto 190 de 2004, señaló que los requisitos que deben fundamentar la declaratoria de interés cultural de un bien son los siguientes: (i) que se ajuste a alguno de los criterios señalados en el artículo 312 ibídem, y que (ii) exista un estudio técnico que determine concreta y claramente las características, valores y demás condiciones de índole cultural que ameritan que un inmueble tenga especial protección. En tal escenario, para los demandantes debe aplicarse el principio según el cual “las cosas se deshacen como se hacen”, y en ese sentido, para determinar si las decisiones enjuiciadas adolecen de falsa motivación por haber negado la exclusión es imperioso definir si: (i) el inmueble cuenta con algún estudio técnico que sustente su permanencia en el listado de inmuebles de interés cultural del Distrito, y (ii) si las condiciones arquitectónicas del inmueble se enmarcan en alguno de los eventos dispuestos en el artículo 312 ibídem.
Así, para los memorialistas la expedición de la Resolución 382 del 15 de julio de 2004 acredita que la incorporación del predio en cuestión en el inventario establecido en el Decreto 215 del 14 de julio de 2004 no se basó en estudio técnico alguno, como quiera que la resolución citada fue expedida con posterioridad a la inclusión enunciada y fue en esta que se ordenó llevar a cabo tal estudio.
Lo anterior fue reiterado en el dictamen pericial rendido por Alfonso Pérez Orjuela, quien al referirse a las condiciones técnicas y jurídicas del inmueble indicó que “se revisó el historial de los inmuebles del Barrio Bellavista, se solicitaron copias y se comprobó lo anteriormente expuesto, con el resultado de que no existe ficha técnica en el archivo de Planeación Distrital.
Sin embargo, en la contestación de la demanda se anexa una ficha formato con los criterios de valoración extractados de la normatividad general, son el informe de la visita in situ (sic)”[25] (Negritas del original). Aseguraron que tal declaración fue reafirmada por el señor Fernando Penagos Zapata, razón por la cual concluyeron que el primer requisito normativo para sustentar la decisión de exclusión no se cumplió, con lo que se prueba la falsa motivación de los actos enjuiciados. 4.3.2.
Añadieron que si se aceptara que la carencia de dichos estudios no es motivo para ordenar la exclusión del inmueble en cuestión, lo que, en su criterio correspondía al Consejo Asesor de Patrimonio y al DAPD era llevar a cabo el estudio técnico pertinente para precisar si el inmueble se encuadraba en alguno de los presupuestos señalados taxativa y expresamente en el artículo 315 del Decreto 190 de 2004, circunstancia que también debió haber sido verificada por el Juez de Primera Instancia. Sin embargo, dicho Tribunal no hizo más que reafirmar que la motivación del mencionado Consejo para negar la solicitud de exclusión fue el de controlar el proceso de densificación del que está siendo objeto el sector de Rosales y evitar así el congestionamiento del sistema vial y de servicios públicos, cuando lo que debió prevalecer fue la necesidad de preservar los valores arquitectónicos o culturales de la edificación. Tal razonamiento no puede ser tenido en cuenta como sustento jurídico para avalar la legalidad de los actos demandados al contradecir lo dispuesto en el artículo 315 ibídem. 4.4.
“EL VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN RENDIDO POR EL PERITO ALFONSO OREJUELA DEBIÓ HABER SIDO VALORADO EN DEBIDA FORMA POR TRATARSE DE UN CONCEPTO TÉCNICO RENDIDO POR UN GRUPO DE PROFESIONALES EXPERTOS EN EL TEMA”[26] Los recurrentes coincidieron en la aseveración llevada a cabo por el Tribunal en cuanto que el perito en las conclusiones se refirió sólo a la inexistencia del estudio técnico como requisito indispensable para la exclusión del inmueble aludido; sin embargo, adujeron que el dictamen pericial es una prueba que no puede escindirse al estudio de las manifestaciones efectuadas en el capítulo de conclusiones, sino que debe valorarse integralmente la información aportada en el respectivo informe.
De esta manera, llamaron la atención sobre el equipo interdisciplinario que coadyuvó el dictamen referido y algunos apartes de dicho experticio, de todo lo cual coligieron que, contrario a lo afirmado en primera instancia, el perito sí efectuó el examen referido analizando los distintos componentes arquitectónicos que caracterizan la construcción objeto de controversia, por lo que no concibieron viable que el a quo deje sin valor probatorio una prueba legal y oportunamente solicitada y practicada, siendo menester su valoración a fin de comprobar la inexistencia de valores arquitectónicos y culturales a preservar.
Finalmente, advirtieron que “las consideraciones y conclusiones a las que arribaron el perito y su equipo interdisciplinario se erigen como un experticio técnico en virtud de sus especiales conocimientos en arquitectura y urbanismo, razón por la que al único que le está dado desestimar su dictamen es a otro técnico experto en la misma materia, y no a un Juez quien carece de los conocimientos para ese propósito, máxime si se tiene en cuenta que el dictamen bajo estudio no fue objetado en el trámite del presente asunto.”[27] V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.
La SDP expresó que lo dicho en el recurso de apelación obedece a apreciaciones subjetivas y personales de la parte actora y de los expertos llamados al juicio, y que dada la especialidad del Consejo Asesor del Patrimonio del Distrito Capital, los medios probatorios utilizados por los memorialistas no tiene la entidad suficiente para suplir lo dispuesto por dicho ente.[28] Insistió en que el Oficio acusado lo que pretende es poner en conocimiento el concepto del mencionado Consejo y que la verdadera decisión que se está impugnando es el Decreto 215 de 2004.
En lo demás, en síntesis, se refirió a lo expuesto en la contestación de la demanda. 5.2. La parte accionante se refirió a la oportunidad para presentar las alegaciones finales, habida cuenta de que el auto por medio del cual se accedió a las pruebas aportadas en segunda instancia fue objeto de recurso de reposición y el mismo fue resuelto en el sentido de confirmar lo decidido.
También reiteró lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación, y se pronunció frente al restablecimiento del derecho aduciendo que, teniendo en cuenta el material probatorio aportado en la mencionada instancia, era posible constatar que en el predio en cuestión se desarrolló un proyecto urbanístico, circunstancia que conlleva una variación de los perjuicios invocados al comenzar el proceso de la referencia, pues en el libelo introductorio el restablecimiento consistía en la posibilidad de desarrollar los predios y, a la fecha, éstos ya fueron objeto de un desarrollo urbanístico.
Así pues, los perjuicios a que debe ser condenada la entidad demandada se enmarcan en la teoría de la pérdida de oportunidad que le implicó el cargar con una limitación al dominio a la que no estaba obligado, retrasar el desarrollo del inmueble dada la categoría de conservación que tiene y tenerlo que desarrollar en condiciones menos favorables que aquellas dispuestas para otros predios con idénticas características que no tienen esa limitación. En tal orden, para los demandantes, se encuentra probado el daño sufrido al no haber podido desarrollar el inmueble en la oportunidad en la que tenían proyectado, y al tener que haberlo hecho bajo unas condiciones menos favorables por la categoría de conservación de interés cultural, sin que en su momento se hubieren podido aportar con la demanda los elementos necesarios para cuantificar este daño que se trató de un hecho acaecido cuando ya habían fenecido las oportunidades probatorias, se hace necesario que se condene in genere al demandado, para que, luego del incidente posterior a la sentencia, sea cuantificado el monto de los perjuicios irrogados con la expedición del acto demandado.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el proceso de la referencia. VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.
Hechos. 1. El inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 74 A – 36 de la ciudad de Bogotá D.C., tuvo asignado el tratamiento de conservación arquitectónica a través de los Decretos 677 de 1994 y 215 de 1997[29]. 2. Mediante la expedición del Decreto 606 de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó el inventario de algunos Bienes de Interés Cultural (en adelante BIC), se definió la reglamentación de los mismos y se dictaron otras disposiciones.
En el listado enunciado en dicho decreto no aparece el bien a que se alude en el numeral anterior[30]. 3. A través de Acta de Sesión número 5 del 15 de diciembre de 2003, el Consejo Asesor de Patrimonio Distrital dio concepto favorable para declarar como bien de interés cultural el inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 74 A – 36 de la ciudad de Bogotá[31]. 4.
En consecuencia, a través de Decreto 215 del 14 de julio de 2004, el Alcalde Mayor de Bogotá declaró dicho inmueble como de interés cultural para ese Distrito. 5. El 18 de febrero de 2005 las sociedades Choloma Ltda. y Coala S.A. solicitaron al DAPD la exclusión del predio localizado en la Carrera 5 No. 74 A - 36 del inventario de bienes de interés cultural de Distrito. 6.
A través de Acta de sesión número 3 del 5 de abril de 2005, el Consejo Asesor de Patrimonio Distrital resolvió la solicitud de exclusión del inmueble de los demandantes ratificando su permanencia en el enunciado inventario[32]. 7. El Consejo Asesor de Patrimonio, en Acta de Sesión número 5 del 7 de junio de 2005, resolvió otra solicitud de exclusión del anotado bien, determinando la necesidad de que en una nueva sesión sea presentado un estudio urbanístico enfocado al Sector Barrio Rosales con el fin de tener más argumentos contextuales que les permitan adoptar una decisión acertada[33]. 8.
Mediante Resolución número 382 del 15 de julio de 2004, el DAPD decretó el amparo provisional de dos predios, entre ellos, el citado en el numeral anterior, y ordenó a la Subdirección de Planeamiento Urbano de dicho ente la realización de los estudios necesarios para confirmar los valores que ameritan la clasificación como bienes de interés cultural. 9.
Por medio de Acta de Sesión número 8 del 6 de septiembre de 2005, el citado Consejo emitió concepto desfavorable a la solicitud de exclusión. 10. El DAPD profirió Oficio número 2-2005-32823 del 28 de diciembre de 2005, mediante el cual da respuesta a la petición de exclusión del predio ubicado en la Carrera 5 No. 74 A – 36, acogiendo el concepto emitido por el Conseo Asesor del Patrimonio Distrital mencionado previamente. 11.
Las sociedades Choloma Ltda. y Constructora Coala S.A. interpusieron recurso de reposición y subsidio apelación. 12. El Subdirector de Planeamiento Urbano del DAPD resolvió el primero de los recursos declarando improcedente no sólo este sino el de alzada, mediante Resolución número 00385 del 28 de marzo de 2006. 13. Las citadas personas jurídicas radicaron recurso de queja en contra de la anotada decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución número 00619 del 4 de julio de 2006 por la Directora del DAPD, en el sentido de revocar la Resolución número 00385 de 2006 y negar las pretensiones contenidas en el recurso de apelación. 14.
Choloma Ltda, José Guillermo Mejía Pietersz, Matilde Mejía de Gaitán, Victoria Eugenia Mejía Pietersz y Carmenza Jaramillo de Vélez impetraron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio número 2-2005- 32823 del 28 de diciembre de 2005 y las dos últimas resoluciones en cita. 15. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” negó las pretensiones de la demanda. 16.
Los demandantes apelaron la anterior providencia. 2. Planteamiento 1. A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala encuentra que son tres aspectos en los que hay discusión en el asunto bajo examen, a saber: (i) el relacionado con la definición de la naturaleza jurídica de las actuaciones administrativas que resuelven la inclusión y la exclusión de bienes del inventario de aquellos que poseen interés cultural para el Distrito, (ii) los reparos de vulneración de norma superior y falsa motivación respecto de los actos que negaron la petición de exclusión del predio de los actores de dicho inventario, y (iii) la inconformidad atinente a la valoración por parte del Tribunal al dictamen pericial practicado en el proceso. 1.
En lo que hace al primero de ellos se observa que el Tribunal y el recurrente difieren, en primer lugar, respecto al momento en el cual deben aplicarse los criterios establecidos en el artículo 312 del Decreto 190 de 2004, pues para el a quo sólo deben ser estudiados a efectos de declarar un bien como de interés cultural y no para definir la posibilidad de excluirlos de esa categoría, en tanto que para los memorialistas tales parámetros deben hacer parte también del segundo análisis, es decir, para determinar si es procedente excluirlos del inventario de ese tipo de bienes.
En ese mismo sentido los recurrentes avizoraron una contradicción en la decisión de primera instancia, como quiera que, a pesar de haber considerado que los actos acusados resultaban ser independientes del Decreto 215 de 2004 (que categorizó el predio como BIC), finalizó aseverando que lo vertido en aquéllos tan sólo ratificaban lo consagrado en éste; lo cual les permite inferir que el entendimiento del Tribunal no fue otro distinto que el de advertir que las decisiones enjuiciadas no resultaban definitivas o de fondo. 2.
En lo que concierne al segundo aspecto, se encuentra que el recurso y la sentencia discrepan en cuanto a la existencia de estudio técnico que haya precedido la decisión de incluir el inmueble ubicado en la Carrera 5 # 74 A – 36, pues para los memorialistas tal defecto hace que la decisión de no excluir dicho bien contenga un vicio de nulidad por falsa motivación, mientras que para la Corporación Judicial tal análisis es propio del debate que se hubiese podido entablar en contra del Decreto 215 de 2004.
Controvirtieron también los demandantes el hecho de no haberse allegado un estudio técnico por parte del DAPD que sustentara su designio, siendo que era menester hacerlo, en aplicación del principio del derecho según el cual “las cosas se deshacen como se hacen”, puesto que si para incluirlo era requerido, a las voces del artículo 311 del Decreto 190 de 2004, evidentemente lo era para sacarlo del respectivo ámbito de protección. Adicionalmente, no existe acuerdo en lo referente a la validez de los motivos que dieron lugar a la expedición del acto que negó la exclusión del inmueble de los accionantes, debido a que, para los demandantes, haberse invocado el control sobre la densificación del sector como justificación para no acceder a su petición, vulnera lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Decreto 190 de 2004 y se traduce en la causal de nulidad de falsa motivación, mientras que para el Juzgador de Primera Instancia la invocación que se hiciera en ese sentido consulta las normas superiores y la realidad de la situación. 3.
Finalmente, la controversia reside en la valoración del dictamen practicado en primera instancia, puesto que para la censura se omitió hacer ponderación de las consideraciones allí expuestas. Vistas así las cosas, y con miras a resolver el litigio surgido a partir del planteamiento expuesto, la Sala abordará cada uno de los puntos en el orden anotado. 3.
Bienes de interés cultural. Declaración y trámite de exclusión Ocupará entonces la atención de la Sala la necesidad de precisar si es cierto que el estudio de los criterios que definen si un bien es de interés cultural en el Distrito Capital sólo es aplicable para su inclusión en el respectivo inventario y no para resolver una petición de exclusión. 1.
Responder tal cuestionamiento impone abordar el régimen normativo y jurisprudencial que gobierna esta materia; veamos: Los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución radican en el Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura a través de diversos mecanismos de educación e incentivos, así como su protección determinando que los bienes que se constituyan como patrimonio cultural son inalienables, imprescriptibles e inembargables: “Artículo 70.
El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad.
El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”. “Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura.
El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones.” “Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.” En desarrollo de tales mandatos el Legislador expidió la Ley 397 de 1997[34], en cuyos artículos 4 y 8 se precisa el concepto de patrimonio cultural de la Nación y se describe el procedimiento para su declaración a nivel nacional y territorial, respectivamente: “Artículo 4.
Definición de patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.
Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.
Parágrafo 1o. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural. También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales”.
“Artículo 8. Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional. A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional. Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas.
Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural. Parágrafo 1o. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.
Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para establecer el régimen de estos bienes, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición”. (Subrayas de la Sala).
En el ámbito territorial, y específicamente en el Distrito Capital, el Decreto 190 del 22 de junio de 2004 compiló las disposiciones contenidas en los Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003, resultando ser el aplicable a la petición de exclusión del bien en controversia, debido a que tal solicitud fue radicada el 18 de febrero de 2005. Así, el artículo 127 del primer cuerpo normativo da cuenta de los instrumentos de los que se valdría la autoridad distrital en aras de garantizar la conservación del patrimonio construido en su jurisdicción: “Artículo 127.
Intervención en el Patrimonio Construido (artículo 71 del Decreto 619 de 2000). Para garantizar la conservación del patrimonio construido del Distrito y guiar su intervención, se establecen dos tipos de instrumentos, que se desarrollan en el componente urbano del presente Plan y son: 1. El programa de patrimonio construido que abarca diferentes acciones: el inventario, documentación y registro de los bienes de interés cultural, la organización institucional para su manejo, los incentivos y compensaciones para los propietarios y un conjunto de proyectos de intervención física. 2.
La normativa específica contenida en el tratamiento urbanístico de conservación”. (Subrayas de la Sala). Más adelante, se refirió al programa de patrimonio construido delimitando sus objetivos, así: Artículo 309. Objetivos (artículo 300 del Decreto 619 de 2000). Son objetivos del programa de intervención en el patrimonio construido: 1.
Diseñar y realizar actuaciones urbanísticas sobre el patrimonio construido que estimulen la inversión privada, valoricen los entornos y revitalicen los inmuebles y sectores aledaños; 2. Dotar a los sectores de interés cultural, de las condiciones de funcionamiento vial, de servicios públicos, de equipamientos y de calidad espacial del entorno entre otras, que se requieren para que sean lugares de alta actividad urbana; 3.
Permitir intervenciones en los inmuebles protegidos, con el propósito de que puedan mejorar sus condiciones de habitabilidad, sin perder sus valores patrimoniales principales; 4. Reorganizar la estructura institucional distrital, que haga posible el manejo, recuperación y puesta en valor del patrimonio construido, que permita gestionar y ejecutar proyectos de recuperación del patrimonio y acercar al público en general a su conocimiento y valoración. 5.
Establecer incentivos para el mantenimiento y conservación de los bienes de interés cultural. Parágrafo. El programa de Patrimonio Construido se encuentra delimitado en el plano No. 21 denominado "Programa de Patrimonio Construido", el cual hace parte integral del presente Plan”. Definió un subprograma de reorganización institucional para el Manejo del Patrimonio construido erigiendo como sus autoridades al DAPD, el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital y la Corporación La Candelaria.
Igualmente, le fijó a cada una las siguientes funciones: “Subcapítulo 1. Subprograma Reorganización Institucional para el Manejo del Patrimonio Construido Artículo 310. El Ámbito Institucional (artículo 301 del Decreto 619 de 2000). Los procesos de planeación, manejo, intervención y preservación del patrimonio en el Distrito Capital, se sujetan en el ámbito institucional a las siguientes reglas: 1.
Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), el manejo de los Bienes de Interés Cultural, en desarrollo de lo cual tendrá las siguientes funciones: a. Definir las políticas, estrategias y programas de intervención, conservación, restauración, rehabilitación, adecuación y mantenimiento de los Bienes de Interés Cultural, b. Elaborar las propuestas normativas para su protección. c. Realizar el inventario, registro y la identificación d. Proponer la declaratoria de nuevos bienes de interés cultural e. Adelantar los estudios referentes a su conservación f. Aprobar las intervenciones en estos bienes, con base en el concepto del Comité Técnico Asesor que se crea para el efecto.
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital estudiará el tipo de intervención solicitada y las características del inmueble y aprobará aquellas que no comprometan los valores históricos, arquitectónicos o urbanos del inmueble; en cambio, rechazará aquellas que pongan en riesgo la preservación del inmueble o del sector. En los casos en los que se soliciten intervenciones que puedan comprometer los valores de los bienes de interés cultural, se requerirá el concepto previo del Comité Técnico Asesor. 2.
Créase el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital como el órgano consultivo encargado de asesorar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el diseño de las políticas para el manejo de los Bienes de Interés Cultural del Ámbito Distrital, y de emitir concepto sobre las propuestas de declaratoria de Bienes de Interés Cultural.
La Administración Distrital, definirá su composición, forma de elección de los miembros, régimen de sus actos, periodos, reglamento y demás aspectos necesarios para su funcionamiento. El Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, reemplaza a la Junta de Protección del Patrimonio. 3. La Corporación La Candelaria será la entidad encargada de gestionar y ejecutar los proyectos de conservación, rehabilitación o recuperación de los bienes de interés cultural del Centro Tradicional de la ciudad y de la recuperación y conservación de los bienes que correspondan a esta clasificación en el Distrito Capital, declarados como proyectos prioritarios por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
La Corporación continua con su carácter de establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En desarrollo de su objeto La Corporación La Candelaria tendrá las siguientes funciones: (…)”. (Subrayas de la Sala). A su turno, el artículo 311 ibídem determinó como necesario el concepto del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital para la declaración de un bien como de interés cultural: “Artículo 311.
Declaratoria de Bienes de Interés Cultural del Ámbito Distrital (artículo 302 del Decreto 619 de 2000). La declaratoria de Bienes de Interés Cultural del Ámbito Distrital, se realizará previo concepto del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital. La administración Distrital, podrá declarar nuevas áreas, inmuebles y elementos del Espacio Público como Bienes de Interés Cultural, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Plan, que cuenten con estudios específicos que la sustenten.
Para la declaratoria de los nuevos Bienes de Interés Cultural del Ámbito Distrital, se aplicará los criterios de calificación que se establecen en este Plan”. El enunciado Decreto también se ocupó de precisar los criterios que debían acreditarse e invocarse para la declaración de un bien de interés cultural (artículo 312), a saber: “Artículo 312.
Criterios de Calificación para la declaratoria de Inmuebles y Sectores de Interés Cultural del Ámbito Distrital (artículo 303 del Decreto 619 de 2000). Los bienes objeto de declaratoria en el presente artículo deben reunir una o más de las siguientes condiciones: 1. Representar una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas en el desarrollo de la arquitectura y/o urbanismo en el país; 2.
Ser un testimonio o documento importante, en el proceso histórico de planificación o formación de la estructura física de la ciudad; 3. Ser un ejemplo culturalmente importante de un tipo de edificación o conjunto. 4. Ser un testimonio importante de la conformación del hábitat de un grupo social determinado. 5. Constituir un hito o punto de referencia urbana culturalmente significativo en la ciudad. 6.
Ser un ejemplo destacado de la obra de un arquitecto, urbanista, artista o un grupo de ellos de trayectoria reconocida a nivel nacional o internacional. 7. Estar relacionado con personajes o hechos significativos de la historia de la ciudad o del país. Parágrafo. En el proceso de declaratoria de inmuebles y sectores de interés cultural, deberá precisarse la aplicación de los criterios correspondientes a cada caso, con el fin de que queden claros los valores tenidos en cuenta para su declaratoria”.
Nótese que hasta este momento la normativa reglamentaria ha aludido a la función de incluir, más no de excluir. Fue por ello que días después de haberse proferido el citado acto compilatorio, el Distrito emitió el Decreto 217 del 14 de julio de 2004, asignando al DAPD la función de declarar bienes de interés cultural y la de excluirlos siempre que anteceda el mencionado concepto del cuerpo consultivo.
Veamos lo que dicen literalmente sus artículos 1 y 2: “Artículo 1. Asignar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la función de declarar como Bienes de Interés Cultural, aquellos respecto de los cuales se hubiere obtenido el concepto favorable del Consejo Asesor del Patrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Decreto 190 de 2004”.
(Subrayas de la Sala). “Artículo 2. Asignar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la función de realizar las exclusiones correspondientes del inventario de Bienes de Interés Cultural del Distrito, previo concepto favorable del Consejo Asesor del Patrimonio”. (Subrayas de la Sala). “Artículo 3. Asignar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la función de modificar las diferentes categorías de intervención de los Bienes de Interés Cultural”.
“Artículo 4. Las funciones anteriormente asignadas comprenderán la de resolver los recursos que los ciudadanos eventualmente interpongan frente a las decisiones del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, así como la de desarrollar todas las actuaciones administrativas necesarias para asegurar la participación de los interesados dentro de los procesos de declaratoria, exclusión o modificación del tratamiento de los bienes.
Del mismo modo, escuchará a los interesados, antes de que se emita el concepto previo por parte del Consejo Asesor del Patrimonio”. Sobre este punto, y luego de transcribir las anotadas disposiciones, la Sección Primera de esta Corporación se pronunció indicando que el orden jurídico contempla un procedimiento administrativo para la exclusión de bienes del inventario a que se ha aludido, que es distinto de aquél que se adelanta para incluirlos: “De la norma transcrita, se pueden diferenciar tres situaciones específicas que le corresponde adelantar a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, respecto del inventario de Bienes de Interés Cultural del Distrito, a saber, la declaración, la modificación y la exclusión. Dichas actuaciones, según la referida norma, comprenden, además, las siguientes funciones: “Artículo 4.
Las funciones anteriormente asignadas comprenderán la de resolver los recursos que los ciudadanos eventualmente interpongan frente a las decisiones del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, así como la de desarrollar todas las actuaciones administrativas necesarias para asegurar la participación de los interesados dentro de los procesos de declaratoria, exclusión o modificación del tratamiento de los bienes.
Del mismo modo, escuchará a los interesados, antes de que se emita el concepto previo por parte del Consejo Asesor del Patrimonio. “(Resaltado fuera del texto). Significa lo anterior, que existe un procedimiento administrativo para la exclusión del inventario de Bienes de Interés Cultural del Distrito, previo concepto favorable del Consejo Asesor del Patrimonio, susceptible de recursos, frente a las determinaciones que adopte la Administración, de manera que no puede considerarse que el acto que culmina con tal procedimiento no tenga vocación de ser demandado, pues, por el contrario, reúne todos los requisitos para su enjuiciamiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) Es claro pues que el ordenamiento prevé el procedimiento de exclusión de BIC, como una actuación a cargo de la Autoridad que lo hubiese efectuado, susceptible de recursos, como en efecto ocurrió con el Oficio demandado, que dispuso que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición. Tal actuación de exclusión, como ya se vio, la delegó el Alcalde Mayor en la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, entidad que, en virtud de la solicitud elevada por GUN CLUB, procedió a mantener la declaratoria de interés cultural de su predio Casa Lanzetta, es decir, a denegar la solicitud de exclusión, mediante el acto acusado”.[35].
(Subrayas de la Sala). 2. Es pertinente resaltar que, aun cuando el Decreto 190 de 2004 se refirió a los criterios que categorizan un bien como de interés cultural, no dispuso nada en relación con los parámetros que debían ser analizados para resolver la procedencia de la petición de exclusión, circunstancia que impone entonces definir si es cierto que la valoración que debe hacer la autoridad a esos efectos la obliga a consultar las mismas pautas aplicadas para su inclusión. Conviene entonces indicar que, de acuerdo con los artículos 311 y 312 del Decreto 190 de 2004, para la declaración de un bien como de interés cultural se requiere la configuración de uno de los criterios de calificación y que exista estudio específico que sustente lo anterior.
La finalidad que se persigue con esta actuación administrativa es determinar que un bien construido pueda ser protegido dadas sus condiciones especiales y el significado que representa para el patrimonio cultural del Distrito. Así, si lo pretendido es cuestionar este tipo de decisiones, tendrá que acreditarse que, por ejemplo, no existe estudio que respalde la invocación que hiciere la Administración de cualquiera de los derroteros que prevé el mencionado artículo 312, o que no se indicó la condición que hacía que el inmueble quedara connotado como de interés cultural.
Ahora, la actuación administrativa de exclusión de un BIC del respectivo inventario parte de una premisa incontrovertible, cual es la firmeza de la actuación que ha reconocido una categoría específica de un inmueble construido, y bajo ese entendido, lo que se persigue con aquel procedimiento es que el particular le demuestre a la Administración que el inmueble ya no posee las características que hicieron que mereciera ese tratamiento.
Sin duda, se trata de una petición que puede elevar en cualquier momento, debido a que la pauta para su radicación depende de las modificaciones que sufra el bien y que en efecto ya no lo hagan pasible de protección de ninguna índole. En tal escenario, si una vez presentada la petición de exclusión, ésta es resuelta desfavorablemente, lo viable para impugnarla es aducir y demostrar que las características que habían servido para incluir el inmueble como parte del inventario cultural del Distrito han desaparecido o variado, de modo que se haga evidente la necesidad de quitarle el amparo establecido con la declaración inicial.
En esa línea, no estima viable la Sala que la solicitud de exclusión de un inmueble se funde en que para su inclusión no se tuvieron en cuenta todos los requerimientos que prevé el orden jurídico, pues en tal evento, lo que estaría discutiendo no es nada diferente a la declaratoria del predio como de interés cultural que supone, en todo caso, que los atributos de legalidad y ejecutoriedad le están dados.
Admitir una conclusión distinta se traduciría en otorgarle a las decisiones administrativas que reconozcan bienes como parte de su patrimonio cultural una inestabilidad jurídica indefinida, habida cuenta de que, vía el trámite de exclusión, estarían a merced de ser impugnadas, ya sea por la vía administrativa o por la judicial, aspecto que no se compadece con el carácter teleológico y práctico de cada una de las actuaciones en mención y con la evidente necesidad de garantizar que permanezcan símbolos de identidad para los habitantes de una zona geográfica determinada.
Tal postura guarda consonancia con lo que más tarde, mediante la Ley 1185 de 2008, consideró el Congreso de la República al agregar la posibilidad de revocar la declaración de un BIC, en cuyo artículo 5 dejó claro que procedía siempre que se acreditara que los bienes habían perdido los valores que dieron lugar a su declaratoria; veamos: “ARTÍCULO 5o.
Modifíquese el artículo 8o de la Ley 397 de 1997 el cual quedará así: “Artículo 8o. Procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural. a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.
Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: 1.
El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria. 2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. 3.
Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere. 4.
Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere. Parágrafo 1o. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.
Parágrafo 2o. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura”.
(Subrayas de la Sala). Así pues, no encuentra esta Sala la contradicción a la que se refiere el recurso de apelación en la que presuntamente incurre el a quo, pues lo cierto es que en la providencia se dejó dicho que la actuación de inclusión era distinta a la de exclusión, argumento que sirvió de sustento para resolver las excepciones previas que propuso la demandada, siendo coherente con el desarrollo que hasta ahora ha efectuado esta Sala.
Ahora, al haber indicado que los criterios establecidos en los artículos 311 y 312 del Decreto 190 de 2004, sólo deben ser tenidos en cuenta para determinar si un inmueble goza de los atributos allí relacionados para ser amparado como un BIC y que la decisión de exclusión para el caso de marras lo único que hizo fue ratificar lo expuesto en el Decreto 215 de 2004, tampoco desacertó el Juzgador de Primera Instancia, debido a que el primero es apenas un análisis que se desprende de la lectura de las anotadas disposiciones, y el segundo es la consecuencia de haber estudiado el caso a la luz de lo que la Administración Distrital consideró al resolver la petición que dio lugar a la expedición de los actos que se censuran. 4.
Exclusión del inmueble de los demandantes 1. Vistas así las cosas, pasará la Sala a analizar los reparos de los memorialistas en relación con el trámite de exclusión del inmueble ubicado en la Carrera 5 # 74 A – 36, de modo que se concluya si está viciado con nulidad por falsa motivación el acto administrativo que niega la exclusión de un bien de interés cultural, si al haber sido incluido como parte de ese inventario no contaba con estudio técnico que así lo definiera.
La formulación que se acaba de exponer responde al planteamiento que los recurrentes hicieron en la alzada tal y como pasa a exponerse: “De lo anterior se desprenden los requisitos que deben fundamentar la declaratoria de interés cultural de un bien, las cuales son: i) que se ajuste a alguno de los criterios señalados en el artículo 312 del Decreto Distrital 190 de 2004 y que, ii) exista un estudio técnico que determine concreta y claramente las características, valores y demás condiciones de índole cultural que ameriten que un inmueble tenga esta especial protección. Ahora bien, tendiendo en cuenta el citado principio del derecho según el cual “las cosas se deshacen como se hacen”, para verificar si los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación popr haber negado la exclusión del inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 74 A – 36 de la ciudad de Bogotá del listado de bienes de interés cultural de Bogotá.C. (Sic) es imperioso determinar: i) si el inmueble cuenta con algún estudio técnico que sustente su permanencia en el listado de inmuebles de interés cultural de la ciudad como lo.
Ordena el artículo 311 del Decreto Distrital 190 de 2004 y ii) si las condiciones arquitectónicas del inmueble se enmarcan en alguno de los eventos dispuestos en el artículo 312 ibídem. De esta manera si no se cumple con algunos de los requisitos aludidos, se evidenciará el yerro en que incurrieron los actos proferidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital – hoy Secretaría de Planeación – y el Tribunal.
En primer lugar se advierte que en el plenario obra la Resolución 382 del 15 de julio de 2004, por medio de la cual la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital ordenó el amparo provisional del aludido inmueble así como la realización de los estudios necesarios para confirmar los valores que ameritaban la clasificación como bien de interés cultural, con lo que queda acreditado que la decisión de incluir el inmueble en el listado de bienes de interés cultural adoptada mediante Decreto Distrital 215 del 14 de julio de 2004 no se basó en un estudio técnico del predio, Lo anterior fue reiterado en el dictamen pericial rendido por el perito Alfonso Pérez Orjuela, quien al referirse a las condiciones técnicas y jurídicas del inmueble que nos ocupa indicó que “se revisó el historial de los inmuebles del barrio Bellavista, se solicitaron copias y se comprobó lo anteriormente expuesto, con el resultado de no existe ficha técnica a la fecha en el archivo de Planeación Distrital.
Sin embargo, en la contestación de la demanda se anexa una ficha formato con los criterios de valoración extractados de la normatividad general, son el informe de la visita in situ (sic)” Así mismo, el señor FERNANDO PENAGOS ZAPATA al referirse a la existencia de estudios técnicos realizado sobre el inmueble señaló que: “(…) PREGUNTADO.- Sírvase manifestarle al despacho, si al momento de expedir el oficio referido en esta declaración, se encontró en los archivos de la secretaría de planeación, las razones por las cuales el citado inmueble no fue incluido dentro del inventario de bienes de interés cultural del Decreto 606 de 2001.
CONTESTÓ.- NO encontré ninguna información al respecto. (…)”. Así pues se concluye que el primer requisito jurídico normativo para sustentar la decisión de no exclusión de un bien del listado de inmuebles de interés cultural de Bogotá NO se cumplió, con lo que se prueba la falsa motivación de los actos acusados.”[36] Como se observa, los memorialistas parten de una errada premisa para construir el cargo de falsa motivación, pues atan la decisión de exclusión del bien a la necesidad de que se estudie si para la inclusión se efectuó estudio técnico.
Es decir, controvierten la decisión del DAPD de negar la exclusión del predio porque cuando lo incluyeron, presuntamente, no contaban con estudio técnico que respaldara esa decisión. En la misma forma, pero de manera más evidente, fue presentada la correspondiente petición sustentada en un estudio suscrito por el Arquitecto Carlos Niño Murcia y en un concepto jurídico elaborado por la abogada Nora Pabón, que, dada su importancia, pasarán a exponerse literalmente.
El primer dictamen es el siguiente: “Bogotá, febrero 16 de 2005 Señores Consejo Asesor del Patrimonio Departamento Administrativo de Planeación Distrital Respetados señores: Por medio de la presente, con el debido respeto al Consejo y a sus atribuciones, así como a los distinguidos miembros que lo componen, me permito presentar la fundamentación arquitectónica y urbanística de la solicitud de exclusión, como Inmueble de Interés Cultural del Distrito Capital, de la casa de la carrera 5ª número 74 A 36.
Con razón se ha formulado que son dos los tipos de inmuebles que deben conservarse: a) En primer lugar los que conforman un conjunto, ya sea una cuadra, un sector o un barrio, dentro de los cuales puede haber edificios de gran calidad y otros no tanto, pero al formar parte del conjunto, todos deben ser preservados. Es el caso de sectores como La Candelaria, La Merced, La Magdalena, Teusaquillo, Niza o el Polo, entre otros, donde la diversa calidad de cada inmueble particular puede determinar diferentes libertades en su intervención, pero en todos los casos cada edificio y el conjunto deben mantenerse.
En dichas agrupaciones las acciones de compensación consistirán en la restauración de sus cualidades urbanas, con el fin de que la ciudad recupere dichos entornos valiosos y los propietarios se beneficien de tener sus inmuebles en tales entornos privilegiados. b) Y en segundo lugar, en los sectores en donde se han permitido desarrollos de mayor densidad y de carácter contemporáneo se conservarán los inmuebles de gran calidad, que ameriten el esfuerzo económico de compensaciones e incentivos, pues su excelencia justifica el reconocimiento de los derechos de construcción que la ciudad estudia dar a los propietarios afectados.
Pues bien, pretendo argumentar ante ustedes que el inmueble motivo de la solicitud no tiene valor especial y por tanto no merece su preservación. Es cierto que la fachada que se ve desde la carrera quinta es interesante y de correcto estilo inglés, pero si uno analiza la casa completa puede ver que no tiene la calidad especial requerida para que un inmueble aislado se mantenga.
De todos es conocido que el sector ha sido densificado en altura, 5 a 10 pisos, y que su ambiente barrio – jardín original ya ha desaparecido. Se presenta un plano de levantamiento y varias fotos que dan idea del desarrollo del sector, así como un historial de las inclusiones y omisiones del predio en el listado de conservación. No obstante, si el inmueble fuera excelente las posibles incongruencias procesales debían solucionarse sin que tales fallas justificasen su demolición. La casa fue diseñada en 1952, cuando ya comenzaban a primar nuevos lenguajes modernos y racionalistas, y este proyecto representaba más bien un anacronismo dentro de la evolución de nuestros procesos arquitectónicos.
Su emplazamiento tiene errores (ver planos adjuntos), fla edificación se coloca al fondo del lote lo cual da la impresión externa de imponencia, pero deja en la parte posterior un jardín pequeño, un estrecho patio lateral para los servicios y al fondo un aislamiento de tan sólo 2 metros (¡), demasiado poco para un volumen de tres pisos.
(ver foto 15 y 16) Por fuera la casa sigue los lineamientos del lenguaje Tudor, o estilo inglés, evidente en el ladrillo a la vista combinado con ventanas verticales de pareles de madera, además de cubiertas en pronunciada pendiente, con lucarnas y terminado en pizarra de arcilla. Pero a la vez en muchos aspectos presenta detalles de estilo neocolonial californiano: maderas rollizas, enchapes toscos de piedra, canes de madera, chimeneas con columnas y otros detalles eléctricos, en una mezcla de poco carácter.
(ver rotos 8, 9,10 y 12) La fachada principal es correcta pero la fachada posterior es el desorden total, (ver fotos 5 y 6): vanos de todas las dimensiones, ninguna correspondencia vertical y una volumetría de 3 pisos que poco deja ver las cubiertas inclinadas de arcilla. La distribución es incongruente (ver plantas): en el primer piso hay un gran vestíbulo-salón con una chimenea que hace parte de la escalera, pero dónde sentarse?, si a un lado llega la escalera y al otro lado está el corredor que lleva a la cocina.
Por lo general en las casas de estilo inglés estas escaleras surgen en amplios vestíbulos, son más transparentes, con bellos barandales en madera y muchas veces recorren un vacío entre dos niveles. Luego se accede a otro salón con una chimenea adintelada no muy correcta y sobre todo sin ninguna relación con el estilo inglés, que por lo general presenta un arco ojival rebajado como boca del hogar.
(ver foto 9) Sus columnas, lo mismo que la exenta entre el vestíbulo y el salón, son de extraño aspecto y precaria presencia. Al otro lado esta el comedor, con vista al callejón de acceso, algo desproporcionado y con enchapes de piedra de poco gusto y coronados por unos canes de madera que tampoco corresponden al Tudor. (ver foto 10) Por lo general los comedores estaban enchapados en madera, tenían una repisa a una altura de 1.60 o 1.80 y, por supuesto, eran proporcionados.
Se pasa luego al office (o repostería) y la cocina, ambos de ambiente deplorable y que salen sobre un patio de ropas exiguo y alargado en exceso. (ver foto 11). El segundo piso tiene un estar demasiado reducido, que no tiene donde poner un solo mueble, pues la escalera que llega del primer piso, la que asciende hacia el altillo, y las puertas de las 3 alcobas, más el paso al baño no dejan un rincón útil.
Al fondo hay otros cuartos, a donde además llega la escalera de servicio, en una distribución con problemas funcionales que denotan la falta de un buen arquitecto detrás del diseño. Los materiales son variados y de regular calidad, para el caso se pueden considerar las puertas, que son de factura y madera mediocres (ver foto 14), pero sobre todo las barandas de las escaleras, hechas con parales tallados en madera combinados con barandas de metal deplorables.
(ver foto 13) El altillo es grande y bien iluminado pero confuso y poco funcional, con un cielo raso de vigas rollizas de madera y esterilla de guadua que es válido en un lenguaje neocolonial pero nunca en una casa Tudor, en cuyo caso las inclinaciones serian visibles y tendrían mayor altura (ver foto 12) Y es que este es el meollo del análisis de la casa, que es un hibrido entre el estilo inglés y el neocolonial californiano, además con fallas de distribución y de implantación graves, y hecha en una época en que ya se adoptaba el lenguaje racional y moderno, por lo menos en los arquitectos de avanzada.
En conclusión, y con respecto a los tres criterios aducidos en la declaratoria, 1) la casa no es digno representante de una época pues su carácter ecléctico y su precaria calidad no lo constituyen así. 2) Por la misma razón tampoco es un ejemplo culturalmente importante de un tipo edilicio, pues es una mezcla híbrida de varios lenguajes, desarrollado con errores e incongruencias.
Y, 3) Tampoco es un testimonio del hábitat de un grupo social, como lo son con creces y para las tres consideraciones citadas, las casas de La Merced, otras de Teusaquillo, La Magdalena o Palermo y algunas del norte, en la Cabrera, el Nogal o el Retiro. Quisiera terminar con lo planteado al comienzo: una casa mediocre debe conservarse si forma parte de un conjunto que tenga valores urbanos e históricos, pero al estar aislada solo debe preservarse si es excelente y es claro que esta casa no lo es.
Más aún, fue declarada como de conservación integral lo cual permite muy pocos cambios, y espero haber mostrado que no tiene valores y sí serias fallas de diseño, materiales mediocres y ambiguo uso de los estilos. El patrimonio debe preservar los buenos proyectos de arquitectura, como ejemplo para futuros arquitectos y para la sociedad en general.
Es cierto que se puede mantener algo que tenga posibilidades de mejora, pero la disposición del edificio en el predio, las plantas o las fachadas, como la del patio interior, hacen de su renovación una tarea casi imposible. Por lo demás, la ciudad ha permitido en los predios vecinos y en el barrio entero desarrollos en altura de todo tipo y condición, donde lo que debe preocuparnos es cómo ordenar estos nuevos barrios modernizados, conformando un adecuado espacio público, regulación de la densidad y los aislamientos, visuales amplias y ordenadas, y servicios y equipamientos adecuados para crear un ambiente urbano y vivible.
Pero esto no se logra congelando algunos propietarios que se demoraron en desarrollar sus predios – mientras otros si pudieron hacerlo, y a veces de maneras no muy urbanas – sino mediante un planteamiento urbano general que parta de las nuevas condiciones y sus posibilidades. Espero que ustedes consideren los argumentos aquí presentados y hagan justicia a sus propietarios, pero sobre todo que ubiquemos la conservación de nuestro patrimonio en un nivel de calidad, sentido urbano y equilibrio económico.
Algo que, por supuesto depende de su criterio y decisiones, a las cuales nos acogemos con todo respeto. Sin otro particular. de Uds. Atentamente, Carlos Niño Murcia, arquitecto”.[37] (Subrayas de la Sala). Las conclusiones a las que llega el concepto del Arquitecto Carlos Niño Murcia controvierten los criterios que se tuvieron en cuenta para incluir el predio objeto de la Litis como una categoría especial en el Distrito, lo que redunda en que centra su dictamen en el evidente desacuerdo con lo plasmado en el Decreto 215 de 2004 y no en la precisión de las condiciones que hicieron perder o modificar el amparo allí establecido al predio de los actores.
El concepto de la abogada Nora Pabón corre con la misma suerte y por ello se transcribe a continuación: “Bogotá D.C. 17 de febrero de 2005 Señores DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL Gerencia de Patrimonio Ciudad REF: ESTUDIO JURÍDICO SOBRE DECLARACIÓN DE INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 5ª No. 74 A-36 DE BOGOTÁ COMO INMUEBLE DE INTERÉS CULTURAL.
Apreciados Señores: De la manera más atenta me permito presentar el resultado del análisis jurídico que realicé con respecto a la inclusión del inmueble de la referencia como de interés cultural mediante el cual concluí que existen suficientes argumentos para solicitar la exclusión de la casa ubicada en la Carrera 5ª No. 74ª-36 de Bogotá D.C., este escrito constituye la sustentación jurídica de la solicitud presentada por los propietarios.
El escrito que se anexa a la solicitud de todos los antecedentes y normas pertinentes, después del cual concluí que en el proceso realizado por las autoridades distritales no se observaron las disposiciones contenidas en la legislación vigente para tal propósito. Como lo establezco más adelante, el principal vicio de forma se relacionó con el hecho de no haberse garantizado a los propietarios sus derechos de participar en la etapa previa de la declaratoria del inmueble como de interés cultural, omisión que trajo como consecuencia que los propietarios suscribieran varios contratos, invirtiendo cuantiosas sumas de dinero en un proyecto de apartamentos a construirse en este y el predio vecino. Del mismo modo, se eliminó la posibilidad de que los mismos mostraran al Consejo Asesor de Patrimonio y al Departamento de Planeación Distrital, los motivos por los cuales consideraban que el inmueble no ameritaba esta distinción; motivos sustentados incluso por notables arquitectos, entre quienes se destaca el doctor Carlos Niño Murcia, reconocido por su conocimiento en el tema de la conservación y quien emite el concepto que forma parte de la solicitud.
Este grupo de arquitectos considera que el inmueble no cumple con ninguno de los criterios de calificación que se le quieren atribuir y que se tuvieron en cuenta para su declaratoria. (…) Inmueble de Interés Cultural, categoría CI (Conservación Integral). Este Decreto fue publicado en la Gaceta No 309 de julio 22 de 2004 y notificado por Edicto fijado el 11 de agosto y desfijado el 24 de agosto de 2004. - Resolución No 0382 del 15 de julio de 2004 del DAPD.
Se ordena el amparo provisional de este y del inmueble ubicado en la Carrera 1ª Este No. 70-38. Este acto contiene varios vicios de fondo y forma: Vicios de esta Resolución. En la Resolución se indica que la misma rige por el término de dos meses a partir de la comunicación a los propietarios o poseedores de los inmuebles citados. No obstante que en Oficio del DAPD se señala que se comunicó por edicto, cabe anotar que la administración no agotó los mecanismos suficientes para hacer la notificación personal.
Pero en gracia de discusión, si esto se hubiere realizado, el amparo tiene como fin advertir a los propietarios que la casa está siendo estudiada para su inclusión y por tanto estos pueden intervenir antes de que se expida el decreto respectivo. La firma propietaria no pudo ejercer sus derechos, por cuanto el amparo se hizo con posterioridad a la fecha del Decreto que lo declaró como inmueble de interés cultural.
En lo que se refiere al otro inmueble objeto del amparo, éste ya fue excluido con base en que el mismo si fue informado por el DAPD de manera oportuna, razón por la cual, el interesado pudo ejercer sus derechos y presentar sus argumentos. Igual sucedió con muchos otros casos similares. Si como dice la Resolución el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital había emitido concepto favorable desde el 15 de diciembre de 2003, no se entiende como se expidió la Resolución de Amparo el 15 de julio de 2004, esto es siete (7) meses después, sin tener en cuenta a los propietarios y sin que estos se enteraran; por lo cual continuaron adelantando trámites para desarrollar el predio del cual forma parte el inmueble en el que se ubica la casa en mención. La solicitud de licencia se hizo en la Curaduría 4 el día 4 de agosto de 2004, luego, presenta una falsa motivación la Resolución, cuando menciona que el Consejo Asesor manifestó que mientras se realizaba el estudio del inmueble, este debía estar protegido, (el concepto del Consejo se produjo en diciembre de 2003).
(…)
3. MARCO JURÍDICO DE LA CONSERVACIÓN Las principales normas que regulan la asignación del Tratamiento de Conservación y concretamente la distinción de inmuebles de Interés Cultural son actualmente: La Constitución Nacional, el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 9ª. de 1989, la Ley 388 de 1997, el Decreto 151 de 2000 y el Decreto 190 de 2004 mediante el cual se compilaron los actos contentivos del POT y su revisión (Decreto 619 de 2000 y 469 de 2003), el Decreto 606 de 2001 y para el caso concreto, el Decreto 215 de 2004.
En cuanto al procedimiento a seguir en el caso de la declaratoria de estos inmuebles en el tratamiento de conservación, se debe aplicar el Código Contencioso Administrativo y el Decreto 217 de 2004. En desarrollo de estas normas que se expidió el Decreto 214 de 2004. La inobservancia de estas normas motivan la solicitud de los propietarios.
La adopción del Plan de Ordenamiento de Bogotá, con base en la Ley 388 de 1997 en la cual, la distribución de cargas y beneficios es uno de sus principios básicos y el tema de la protección del patrimonio cultural, uno de sus objetivos primordiales; consagra en su texto, por una parte, los criterios de calificación de los inmuebles y por otro lado, las compensaciones como mecanismo para lograr (…). 4.2.
Declaratoria del inmueble ubicado en la Carrera 5ª No. 74ª-36 como de interés cultural: Según consta en el Acta de Sesión No.5 del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, celebrada el 15 de diciembre de 2003 y mediante la cual se dio un concepto favorable a la declaratoria del inmueble, las condiciones que se tuvieron en cuenta fueron las enunciadas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 3030 del Decreto 619 de 2000: 1.
Representar una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas en el desarrollo de la arquitectura y/o urbanismo en el país. 2. Ser un ejemplo culturalmente importante de un tipo de edificación o conjunto. 3. Ser un testimonio de la conformación del hábitat de un grupo social determinado. El Decreto 215 de 2004, expedido en la misma fecha que el Decreto 214 de 2004 al incluir el inmueble como bien de interés cultural, desconoció varias disposiciones legales; entre ellas, las que protegen el derecho a la propiedad, el derecho al debido proceso, la protección que las autoridades deben dar a las personas en su vida, honra y bienes, el derecho a la igualdad, los principios de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 190 de 2004 (norma compilatoria del POT de Bogotá).
Con respecto a la garantía del derecho a la vida, honra y bienes de los ciudadanos, La Constitución consagra como uno de los deberes primordiales del Estado, garantizar el derecho a la vida de las personas y la protección de sus bienes. (artículo 2º). Al incluir el inmueble en referencia entre los clasificados como de conservación, está impidiendo que el mismo sea demolido para construir una nueva edificación de acuerdo con las normas del sector.
Cuando la casa ubicada en la Carrera 5ª No. 74ª-36/28 de esta ciudad, se declaró como Inmueble de Interés Cultural, ya se habían determinado los criterios de calificación que se debían tener en cuenta al clasificar este tipo de inmuebles como tales. Llama la atención que el inmueble haya sido excluido en los Decretos 215 de 1997 y 606 de 2001, lo cual prueba que el mismo no tiene los valores excepcionales que se le pretenden atribuir y que además no aparecen explicadas en documento alguno. De tal manera que al no cumplir con los mismos, no existiría una motivación para expedir el acto que lo declare como tal.
Por tanto el inmueble deberá ser excluido de tal distinción. Derecho a la igualdad: El artículo 13 de la Constitución que consagra el derecho fundamental que tienen todas las personas de ser iguales ante la ley, estableciendo que cuando se produzca un desequilibrio o desigualdad del Estado debe tomar las medidas necesarias para restablecer la igualdad.
Al no permitirse a mis representados, demoler y desarrollar una construcción, se está violando gravemente su derecho de igualdad con relación a los demás propietarios de inmuebles vecinos, que como se muestra en el estudio y fotografías anexas, sí pudieron demoler y adelantar nuevas construcciones con una altura y condiciones superiores.
De esta forma, se está infringiendo el artículo 13 de la Constitución desarrollado a través de muchas normas y jurisprudencia. Con respecto a las primeras y sin ir muy lejos, la consagración en la Ley 388 de 1997 del principio de la distribución de las cargas y beneficios. Por otra parte, la anotación contenida en el Decreto 215 de 2004 como motivo para su declaratoria, se refiere a aspectos muy generales sobre los valores que tiene el inmueble, lo cual no indica un análisis juicioso y de fondo sobre este aspecto.
El estudio de los calores de cada casa no se puede hacer solo en documentos o visitando el sector, sino entrando al inmueble para determinar si es posible conservar, reparar y restaurarlo. De esta forma se habrían podido dar cuenta igualmente que no tiene las características que se pretenden anotar.
5. VICIOS DE FONDO En la fundamentación jurídica establecí que los criterios de calificación del inmueble con respecto a los criterios enunciados por el Plan de Ordenamiento Territorial son generales y no hacen referencia concreta a cuáles son los valores excepcionales que se tuvieron en cuenta y porqué razón se estimó que este y no otro, representaban una determinada época.
No se conocen además los estudios hechos por el DAPD y considerados por el Consejo Asesor del Patrimonio. El concepto del Arquitecto Carlos Niño Murcia, experto en el tema, es esencial para establecer que no existen suficientes argumentos de fondo para decidir la inclusión de este inmueble.
6. VICIOS DE PROCEDIMIENTO Aunque se incurrió en varias fallas en el proceso previo a la inclusión, se resalta el hecho de que el amparo se hizo con posterioridad al Decreto, lo que no permitió que los propietarios ejercieran su derecho a demostrar que el inmueble no cumplía con los criterios de calificación citados. Esta violación del debido proceso tuvo como efecto inmediato que los propietarios realizaran una cuantiosa inversión en el proyecto que radicaron en las Curadurías Urbanas, pues no tuvieron conocimiento oportuno del concepto emitido en el año 2003 por el Consejo Asesor del Patrimonio.
Al contrario de lo que se aprecia en este caso, aparece constancia que en otros similares, el DAPD sí escuchó e incluso admitió los argumentos de los dueños de los inmuebles. 7.
FUNDAMENTOS DE HECHO Al declararse el inmueble, se hizo una visita que permitió determinar ligeramente la presentación de la fachada, pero no se ingresó al mismo para determinar si tenía los valores excepcionales que se le atribuyeron. No aparece un estudio del sector ni del inmueble. En la carta no se establecen claramente los criterios específicos de calificación. Tampoco hay documento anexo, ni están a la disponibilidad de los particulares los soportes correspondientes. 8.
CONCLUSIONES De acuerdo con los fundamentos expuestos se concluye que el procedimiento para declarar el inmueble como de interés cultural, desconoció varias normas y los derechos de los propietarios de la casa que no tuvieron oportunidad de desvirtuar previamente los motivos que adujo el DAPD para calificar el inmueble. En consecuencia, con base en lo dispuesto por del Decreto 217 de 2004 que permite que en cualquier momento pueda realizarse la exclusión, e independiente del proceso seguido con anterioridad, se presenta al Consejo Asesor del Patrimonio el estudio del Arquitecto Carlos Niño Murcia, con el fin de desvirtuar los fundamentos que se tuvieron para el fin indicado, pues el inmueble no cumple con las exigencias de los parámetros requeridos.
Finalmente, se solicita la práctica de una visita ocular y que se tenga como dictamen pericial el concepto del doctor Niño por ser considerado como uno de los profesionales más conocedores del tema y quien ha venido trabajando para que se logre realmente la conservación del patrimonio. El Consejo podría oír en audiencia al Doctor Niño para que este exponga sus argumentos.
En la visita se demostrará que la casa no reviste las características para ser catalogada como inmueble de interés cultural, máxime que con este acto se estarían violando los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, razones suficientes para solicitar a ese Consejo el concepto favorable requerido para la exclusión del citado inmueble de la categoría de inmueble e interés cultural”[38].
(Subrayas de la Sala). Basta con la introducción a su concepto en el que alude al estudio jurídico “respecto a la inclusión del inmueble de la referencia como de interés cultural”[39], para evidenciar que el análisis jurídico se efectuó respecto de las condiciones invocadas por la Administración para incluir el bien de la Carrera 5 # 74 A – 36 como un BIC.
El resumen de la solicitud se orienta exactamente al mismo punto, aduciendo que los criterios que contempló el DAPD le resultan muy generales, que no se soportan en ningún documento y que lo dicho por el Arquitecto Carlos Niño Murcia los desvirtúa. Incluso, alude a algunas carencias y omisiones en la actuación de inclusión, como que no se efectuó visita al interior del inmueble para verificar las condiciones que podrían connotarlo como un BIC, que no posee características excepcionales siendo ello requerido y que tal procedimiento no fue debidamente divulgado a los interesados lo cual les implicó hacer cuantiosas inversiones sin la posibilidad de cumplir lo proyectado por la limitación de la cual fue objeto el predio.
Al explicar su aserto se pronuncia sobre los reparos de la Resolución No. 0382 del 15 de julio de 2004 e igualmente refiere la violación del derecho a la igualdad ante la expedición del Decreto 215 de 2004. Describe lo que en su parecer son vicios de fondo, de procedimiento y de hecho que sustentan que el trámite adelantado para declarar el inmueble de interés cultural desconoció varias normas y derechos de los propietarios.
La abogada entiende que, como el bien no cumplió con los criterios para reconocerle una categoría cultural especial, entonces debió ser excluido, o lo que es lo mismo, funda la petición de exclusión en los presuntos errores en que incurrió la Administración al incluir el predio. Ante tal panorama, y atendiendo las directrices normativas y jurisprudenciales decantadas en el capítulo anterior, lo que se advierte es que la controversia se fundó en una premisa errada, debido a que no es procedente utilizar un procedimiento administrativo como el de la exclusión de un BIC para discutir la legalidad de uno previo, y que adquirió firmeza, en el cual se haya adoptado la decisión de incluirlo en ese inventario, so pena de que esta Sala se pronuncie sobre la validez de un acto administrativo que no fue objeto de reproche en el asunto de la referencia, como el contenido en el Decreto 215 de 2004.
Para decirlo en otros términos, si el acto administrativo de inclusión se encuentra en firme y no es objeto de reproche sobre la validez que le ampara, parte entonces el demandante de admitir que se cumplen con los presupuestos de legalidad y veracidad del mismo; por lo que la pretensión de exclusión no puede edificarse cuestionando precisamente los presupuestos que ya ha reconocido, sino sobre hechos o motivos nuevos y sobrevinientes que desvirtúan los motivos ya reconocidos del acto de inclusión. En este punto, no es entonces el tribunal el que incurre en contradicción, sino el demandante, pues edifica su argumentación reprochando los motivos del acto de inclusión, que ya ha reconocido como válidos, en vez de traer al proceso los hechos sobrevinientes que permitan excluir el bien de la declaratoria dada.
Colofón de lo dicho es que no hay lugar a admitir la prosperidad del cargo así esgrimido, dada su inconsistencia con lo dispuesto en el orden jurídico en relación con los trámites de inclusión y exclusión de inmuebles en la categoría de interés cultural. 2. Es parte de la Litis definir si es cierto que el DAPD debió adelantar un estudio técnico a su costa para resolver la petición de exclusión del inmueble de los demandantes.
Lo anterior en atención a que para la parte accionante era menester hacerlo, en aplicación del principio del derecho según el cual “las cosas se deshacen como se hacen”, puesto que para incluirlo tal documento era requerido a las voces del artículo 311 del Decreto 190 de 2004. Sobre este preciso tópico recuerda la Sala que la actuación administrativa que se controvierte se dio con ocasión a una solicitud presentada por los demandantes, es decir, fue por su propio interés y no el de la Administración que se surtió el trámite correspondiente, lo cual les imponía el deber de allegar las pruebas que consideraran pertinentes a efectos de demostrar que el inmueble construido, connotado como un BIC, ya no tenía las características que lo hicieron merecedor de esa categoría o que por lo menos pudieron variar.
En tal sentido, el principio que se invoca como fundamento de este cargo no es procedente tampoco para desvirtuar la legalidad de las decisiones que se censuran, por cuanto, como ya se explicó, el procedimiento de inclusión como de exclusión de un bien en el catálogo de inmuebles con interés cultural tiene unas precisas singularidades. Así, para el primero, lo requerido es que el interesado en su declaratoria como tal, el propio DAPD o un particular, allegue el informe técnico que soporte que el predio se encuentra en uno de los criterios de calificación del artículo 312 del Decreto 190 de 2004; en tanto que, quien tenga interés en que se excluya, tendrá que acreditar que esos parámetros han desaparecido o variado.
Bajo tales premisas y en este preciso contexto, no es el ente administrativo quien tiene la carga de demostrarle al particular que el bien aún cuenta con los criterios que lo hicieron calificar como de interés cultural para preservar tal carácter, pues es un deber que recae principalmente en quien se interesa establecer que ya no cuenta con ellos, para que se surta favorablemente el trámite de la exclusión. Ello, atendiendo a que es obligación del peticionario allegar la prueba de sus afirmaciones, tal y como lo establecía el artículo 177 del CPC, y lo reitera el artículo 167 del CGP actual.
Ahora, tal y como se pasará a estudiar, el análisis que echa de menos la parte actora fue efectuado en la actuación que se discute a solicitud del Consejo del Patrimonio Distrital, en aras de tener más elementos de juicio para definir la situación del inmueble ubicado en la Carrera 5 # 74 A – 36 de Bogotá D.C. 3. Tal y como se anunció, la Sala resolverá el reproche concerniente a si la invocación que se hiciera del control sobre la densificación del sector como justificación para no acceder a la petición de exclusión de un bien, desconoce los criterios que deben tenerse en cuenta para resolver tal pedimento.
Parten los actores de entender que los parámetros que debieron tenerse en cuenta para determinar si era procedente la exclusión del inmueble son los previstos en el artículo 312 del Decreto 190 de 2004, para lo cual, reitera la Sala que tal aserto no se compadece con lo ya explicado, debido a que, en cualquier caso, esos presupuestos deben ser analizados para declarar el bien como de interés cultural; siendo entonces requerido demostrar que esos valores se han perdido, desaparecido o modificado para soportar una petición de exclusión. Pues bien, aun cuando la formulación de los recurrentes es errada, resulta menester traer a colación los antecedentes del primer acto censurado, de tal suerte que se evidencie la motivación del DAPD para negar la pluricitada exclusión. Obra en el plenario el Acta de Sesión número 5 del 15 de diciembre de 2003 del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, en la cual se dejó constancia del concepto favorable a la solicitud de inclusión del predio ubicado en la Carrera 5 # 74 A – 36 de Bogotá D.C., aduciendo lo siguiente: “En cuanto al inmueble localizado en la Carrera 5 # 74 a – 36, el Consejo Asesor del Patrimonio dio su concepto favorable a la declaratoria ya que cumple con las condiciones descritas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 303 del Decreto 619 de 2000: 1.
Representar una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas en el desarrollo de la arquitectura y/o urbanismo en el país; 3. Ser un ejemplo culturalmente importante de un tipo de edificación o conjunto. 4. Ser un testimonio importante de la conformación del hábitat de un grupo social determinado”[40]. En Acta de Sesión número 3 del 5 de abril de 2005, el mismo cuerpo consultivo resolvió una petición de exclusión del citado bien considerando lo que se pasa a transcribir: “La exposición de motivos se fundamentó en dos puntos, el primero sobre la base de Tratamiento patrimonial inconstante a que se sometido dicho inmueble, pues fue reconocido por medio de algunos Decretos como de Conservación Arquitectónica y después fue desconocido por otros Decretos, como lo fue el Decreto 606 del año 2001, También se expuso la falta de política clara sobre el patrimonio y su expresión representada en los listados, lo que hace una lectura contradictoria.
Por otro lado, expuso también el solicitante que la calificación del inmueble no lo hace representativo como para estar incluido como un Bien de Interés Cultural del Distrito, ya que no posee una espacialidad excepcional, aunque su fachada puede enunciar lo contrario. El Consejo en pleno ratifica la permanencia de dicho inmueble como un Bien de Interés Cultural, y argumenta que aunque no sea entendido por su espacialidad como tal, este inmueble hace parte del desarrollo urbano del sector, donde además cuenta con calidades excepcionales y estéticas, acompañadas con elementos ambientales que se desarrollaron para ese momento tal como lo es su antejardín. Aunque el Patrimonio urbano no solamente se define por su singularidad, sino por la relación con su contexto y paisaje, este Consejo cree que el inmueble guarda elementos patrimoniales significativos que lo hacen representativo de la ciudad.”[41] (Subrayas de la Sala).
Posteriormente, el 7 de junio de 2005, en Sesión número 5, el Consejo del Patrimonio Distrital estudió nuevamente una solicitud de exclusión del mismo inmueble, en la cual se allegó un concepto de un arquitecto y de una abogada para respaldar la petición. Allí se sostuvo lo siguiente: “La declaratoria de este predio como Bien de Interés Cultural fue aprobada por el Consejo Asesor de Patrimonio en Sesión 5 de diciembre 15 de 2003, en virtud de que cumple con los criterios 1, 3 y 4 del Artículo 312 del Decreto 190/2004.
Vuelve a ser presentada la solicitud del peticionario dando lectura en su totalidad de los argumentos que sirven de soporte para que a su consideración deba ser excluido del listado de Bienes de Interés Cultural el citado predio. Es conveniente agregar que este inmueble tuvo asignado el Tratamiento de Conservación Arquitectónica mediante los Decretos 677/94 y 215/97 y, posteriormente fue excluido sin razón aparente por Decreto 606/01.
La exposición de motivos se fundamentó en dos puntos, el primero sobre la base del Tratamiento patrimonial que a juicio del interesado ha sido constante por haberse reconocido por medio de algunos Decretos como de Conservación Arquitectónica y después ser desconocido por otros Decretos como lo fue el Decreto 606 del año 2001. También se expuso la falta de política clara sobre el patrimonio y su expresión representada en los listados, lo que hace una lectura contradictoria.
Es estudio arquitectónico a cargo del arq. Historiador Carlos Niño Murcia, se sustenta en la inexistencia de valores espaciales requeridos para que un inmueble aislado se mantenga como Bien de Interés Cultural, aunque su fachada principal anuncie lo contrario. En los sectores en los cuales se han permitido desarrollos de mayor densidad (como es el caso de los barrios Rosales y Bellavista) y de carácter contemporáneo, se deben conservar los inmuebles de gran calidad arquitectónica que ameriten el esfuerzo económico de compensaciones e incentivos, pues su excelencia justifica el reconocimiento de los derechos de construcción que la ciudad otorga a los propietarios afectados por la declaratoria de Inmueble de Interés Cultural.
Es estudio jurídico, a cargo de la abogada Nora Pabón, se sustenta en el hecho de que a su juicio, la administración Distrital ha vulnerado los derechos de los propietarios al no ocntar con la participación de los mismos, como lo ordena la ley /Decreto 217 de 2004, generándose vicios de forma y fondo que hacen ilegal esta limitación de dominio.
Por su parte los propietarios aducen grave perjuicio económico que han padecido de manera injustificada al no poder llevar a cabo el proyecto arquitectónico planteado sobre el predio en el cual se ubica la casa declarada Inmueble de Interés Cultural, Categoría de Conservación Integral, por el Decreto 215 de julio 14 de 2004, modificatorio del Decreto 606/2001.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el propietario del inmueble, englobado con el predio de la Calle 74 A No. 4-68 / 56 con el fin de adelantar un proyecto de vivienda en altura en el mismo, solicita la exclusión de la declaratoria como Inmueble de Interés Cultural. Una vez terminada la exposición a cargo del DAPD, el Consejo en pleno determinó la necesidad de que en una nueva sesión sea presentado un estudio urbanístico enfocado al Sector del barrio Rosales con el fin de tener más argumentos contextuales que les permita tomar una decisión acertada, teniendo en cuenta que este sector ha sido sometido a una inadecuada densificación en la altura cuya normativa establecida, ha permitido que desaparezcan casas de gran valor arquitectónico.
(Sic) La Dra. Elsa Koppel de Ramírez reitera la necesidad de que el DAPD a través de la normativa establecida para el sector a través de la reglamentación del Plan de Ordenamiento Territorial, no continúe permitiendo la densificación del mismo, cuya concepción original como barrio residencial de casas unifamiliares ha ido deteriorándose a lo largo del tiempo.
De igual forma anota que aún por la carrera 4 entre calles 73 y 76 existen inmuebles que ameritan ser declarados Bienes de Interés Cultural, con el fin de que se preserven sus valores y el espíritu del sector como tal. Por su parte, la Arq. Leonor Gómez reitera la urgente necesidad respecto a que se realice la revisión de los CRITERIOS DE VALORACIÓN con el fin de hacerlos más concretos y menos susceptibles de subjetivas interpretaciones.”[42] Tres meses más tarde, el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital sesionó (Sesión número 8 del 6 de septiembre de 2005), resolviendo de fondo la petición de exclusión. Lo siguiente fue lo consignado en el Acta: “(…) En esta Sesión, el DAPD a través de la Gerencia de Patrimonio y Renovación Urbana, presenta lo solicitado.
Dicho estudio urbanístico no solo presenta el inventario fotográfico de una gran número de casas de los barrios Rosales y Bellavista que han sido declaradas inmuebles de Interés Cultural, sino que centra la atención del Consejo en la dinámica urbana del sector, que aprovechando los globos de terreno de estas casas, construye edificios en altura que al cabo de muy poco tiempo (la oferta / demanda del mercado en el momento es muy alta) saturarán y colapsarán la infraestructura vial y de servicios públicos del sector al incrementar la densidad en los porcentajes en que viene aumentando la población residente en el sector.
El barrio Rosales – Bellavista es un claro ejemplo. El análisis presentado arroja que sí cuenta con un número significativo de casas que amparadas por sus cualidades ambientales y estilísticas pueden y deben convertirse en los hechos generadores del equilibrio del sector. Dentro de este análisis, que tiene a la conservación de las casas como a la promoción de un desarrollo equilibrado, también se deja consignada la preocupación del impacto que sucede cuando hay un cambio de uso y la capacidad de parqueos no la puede asumir dicho inmueble.
Este impacto vehicular genera malestar y rechazo en el vecindario, logrando el efecto cultural contrario que se busca con el tratamiento de conservación del patrimonio. El Consejo en pleno sugiere de nuevo la presentación de las Unidades de Planeamiento Zonal – UPS Chicó Lago – Refugio para la próxima sesión. Al respecto, la Arq. Leonor Gómez Hernández reitera la necesidad de que al interior del Consejo Asesor de Patrimonio se realice un debate profundo del tema de los CRITERIOS DE VALORACIÓN, por cuanto casos como el anteriormente presentado requiere tener en cuenta que la conservación es de las características urbanísticas del sector, de la estructura del espacio público.
Esta propuesta podría derivar en una nueva Categoría de Conservación: la Categoría de Conservación de Contexto. Complementando lo anterior, la Dra. Carmenza Saldías Barreneche resalta la importancia de que la norma urbana regule de manera más estricta las alturas permitidas en algunos sectores de Bogotá para lograr un equilibrio ambiental y que los Inmuebles de Interés Cultural sean integrados en esta dinámica urbana, razón por la cual el DAPD debe comprometerse a que en el marco de la reglamentación de la UPZ se revise el índice de “saturación” y se adopten si es necesario, corredores con densificación congelada, con el fin de preservar la calidad urbana del sector.
Dentro de este tema también se solicita la revisión del Plan de Movilidad del Sector. Algunos integrantes del Consejo propusieron la inclusión de la construcción colindante con el Inmueble de Interés Cultural de la Carrera 5 # 74 A – 36, con el fin de proteger el contexto del inmueble y continuar con el perfil urbano de la manzana. No obstante lo anterior, esta propuesta no tuvo acogida por parte de los demás miembros del Consejo Asesor de Patrimonio.
Dando cumplimiento a lo anterior, el Consejo Asesor de Patrimonio emite concepto desfavorable para la exclusión del inmueble, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones, concluyendo que debe mantenerse como Inmueble de Interés Cultural en la Categoría de Conservación Integral: - Conservar la estructura urbana del sector. - Conservar las edificaciones que responden a esta estructura. - Equilibrar la densificación del sector.”[43] De la lectura de las Sesiones del Consejo del Patrimonio Distrital que se llevaron a cabo para desatar la petición de los demandantes, se desprenden las siguientes dos consideraciones: la primera, que se llevó a cabo un estudio técnico a petición del mencionado cuerpo consultivo con miras a que se definieran los posibles impactos ante una respuesta positiva a la solicitud; y la segunda, que, si bien una de las razones que se tuvo en cuenta para negar la exclusión fue la necesidad de equilibrar la densificación del sector, también se adujeron como motivación la de conservación de la estructura de la edificación de tal suerte que se mantuviera la estructura urbana del sector, habida cuenta de que se dejó evidenciado que existen varios inmuebles que gozan del amparo como BIC, es decir, que no han sido modificados y por ende tienen el mérito de continuar siendo catalogados como de interés cultural. 5.
Dictamen pericial. Valoración Resta entonces por establecer si es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió hacer ponderación de las consideraciones expuestas en el dictamen practicado en primera instancia, pues en el cuerpo completo de dicho documento se da cuenta de que el bien no cumple con las características especiales para ser declarado bien de interés cultural, y sobre tal aspecto no existió ninguna valoración. Auscultar tal interrogante conduce a la Sala a verificar lo expuesto por el a quo en su providencia: “Igualmente, la Sala se aparta de las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial (cursante en el cuaderno dictamen pericial) presentado en la etapa probatoria por el perito Alfonso Pérez Orjuela, conforme los argumentos que a continuación se citan, para lo cual se traerá en cita la conclusión relativa a los criterios de valoración del inmueble como de interés cultural, en el cual dejo plasmado el perito (folio 139 del cuaderno del dictamen pericial): 2.1.
Que el inmueble ubicado en la carrera 5ª, No. 74 A 36, no cumple con ninguno de los criterios de calificación establecidos en el artículo 311 del Decreto 190 de 2004, y por tanto no tiene las características especiales para ser declarado como bien de interés cultural. Respuesta. - Los expertos han conceptuado que no existe un estudio integral del sector el Rosal, y del examen parcial del estilo urbanístico se concluye que no hay una autenticidad con los lineamientos de la arquitectura inglesa o alemana, y que el valor cultural de las pocas edificaciones antiguas que quedan es cuestionable.
En cuanto al sector Bellavista – Rosales donde se encuentra en el inmueble materia de experticio, el Consejo Asesor de Patrimonio lo considera de interés cultural porque supuestamente guarda los lineamientos del estilo inglés, cuando no existe un criterio técnico de valoración de dicho estilo, y por el contrario los funcionarios y expertos en la materia han preceptuado que el estilo predominante en antaño es cuestionable en su autenticidad.
De otra parte, los inmuebles antiguos que supuestamente conservaban una línea europea como mixtificación de arquitectura inglesa, holandesa y alemana, desaparecieron por demolición autorizada por autoridades capitalinas, en más de un 90 % incluidas las dos casas gemelas que fueron construidas simultáneamente con la casa que objeto del experticio.
Igualmente del inmueble no se encontró ficha técnica que haya servido al Consejo de Patrimonio de la Cultura para servir de soporte como criterio de inclusión, y mucho menos visitó el predio dicha corporación para tener elementos de juicio in – situ. Hay que agregar que el suscrito visitó el Instituto de Patrimonio Cultural y la Secretaría de Planeación Distrital, sin que los funcionarios hayan dado respuesta satisfactoria alguna.
Vale anotar que el día 18 de octubre/07 se solicitó cita con la Dra. DORIS PATRICIA NOY PALACIOS, Directora de Patrimonio y Renovación Urbana. De la misma manera se le solicitó que para el día de la cita, que por favor facilitara la ficha técnica del inmueble y una breve explicación de unos Decretos. La cita la concedió para el día 22 de octubre/07 a las 9. 30 a.m. a fin de entregar la ficha y la explicación anteriormente solicitada.
Cumplida la cita, la Dra. Patricia nos manifestó que no tenía la ficha, y la explicación al cuestionar para su respuesta eran complejas y que necesitaba tiempo, cuando apenas se trataba de dos preguntas simples. Sin embargo, a la pregunta, por qué cree que el inmueble de la carrera 5ª. No. 74 A 36, no fue incluido en el Decreto 215 de 1997 y 606 del 2001, como bien de interés cultural, manifestó que posiblemente fue un olvido.
Empero, que si necesitaba la ficha urgente, podíamos ir al primer piso, al archivo de Planeación y allí conseguirla. Se procedió inmediatamente de conformidad a visitar el archivo, se revisó el historial de los inmuebles del barrio Bellavista, se solicitaron copias y se comprobó lo anteriormente expuesto, con el resultado de que no existe ficha técnica a la fecha en el archivo de Planeación Distrital.
Sin embargo, en la contestación de la demanda se anexa una ficha formato con los criterios de valoración extractados de la normatividad general, sin el informe de visita in-situ, sin fecha de elaboración, y respecto a la valoración del inmueble se toma como fuente el Decreto 677 de 1994 derogado. Llama la atención de esta ficha, que en el renglón de “Arquitecto Particular” aparece el nombre de Victor Schmit cuando en realidad construyó el inmueble un arquitecto amigo de la familia que lo habitó de nombre Van Dem Esse, nacido en Curacao, como se ilustra en el punto historia del inmueble, y cuyo plano arquitectónico se anexa.
Sorprende observar, que el inmueble en cuestión no aparece en el inventario de bienes de interés cultural, para luego ser declarado como patrimonio arquitectónico de la ciudad sin cumplir con los presupuesto para tal declaratoria. En resumen; para incluir un inmueble como de interés cultural, se requiere “la ficha técnica” de que trata el Decreto 215 del 31 de mayo de 1997, o de “ficha de valoración individual” de que trata el Decreto 606 del 26 de julio de 2001 como “soporte” necesario de dicha declaratoria, la cual no se encontró como reiteradamente se estableció en las reiteradas visitas al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural ni en la Secretaría de Planeación Distrital.
En consideración a lo expuesto, la sala en primer orden que en la valoración de la experticia se debe tener en cuenta conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación es procedente para verificar los hechos que interesan al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, por su parte el numeral 6 del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil exige que el dictamen sea claro, preciso y detallado, que explique exámenes, experimentos e investigaciones, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones y finalmente el artículo 241 de la legislación ibídem resalta que la apreciación del dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos, la competencia del perito como demás elementos probatorios.
En este orden de ideas, evidencia la Sala en primer lugar que el perito en la conclusión relativa a las características especiales del inmueble para ser declarado como de interés cultural que era el objeto de la respuesta de la conclusión presentada en la pericia como “2.1”, no presento conclusiones claras y evidentes de lo que caracteriza a un inmueble Inglés, Holandés o Alemán, tampoco hizo alusión a las características tenidas en cuenta en la resolución 382 del 15 de julio de 2004, como a la ausencia de condiciones de calificación contenidas en el artículo 311 y 312 del decreto 1190 de 2004, que otorgaron al inmueble referenciado la calidad de bien de interés cultural, tan sólo se limitó a realizar un estudio investigativo de la existencia o no de la ficha técnica, sin plasmar las conclusiones técnicas del inmueble, en su descripción individualmente considerada como en su entorno, al igual que su valor histórico, para lo cual precisa la Sala que al perito se le exige la determinación de elementos de hecho; su valuación jurídica es obra exclusiva del juez, motivo por el cual tal dictamen en cuanto a este aspecto se refiere no aporta a la Sala la persuasión requerida para contradecir las determinaciones del acto acusado.
Conforme lo expuesto, que en virtud de lo auscultado, la declaración de un bien de interés cultural, es decir, si es nacional o territorial (departamental, distrital, municipal o de territorios indígenas y comunidades negras, según lo especifica la Ley 70 de 1993), depende de su representatividad e importancia para el ámbito al que pertenece y no solo de las características y funcionabilidad del inmueble como son resaltadas por el historiador arquitecto Carlos Niño Murcia (Folios 101 a 103 del Cdno. de Anexos demanda. 1), si bien resulta cierto que la ciudad avanza arquitectónicamente respondiendo a las necesidades de la población, también lo es que conforme la Ley y atendiendo los concepto de la definición del Estado, existen lazos que unen a la población, siendo uno de ellos el histórico, que como el caso que ocupa la atención de la Sala, merece conservar como memoria urbanística e histórica de la ciudad capital y no fenecer para dar tránsito a las nuevas edificaciones que deben buscar sus propios espacios confirme a las normas urbanas Distritales.
Finalmente, la Sala estima necesario reiterar que no le es dable pronunciarse sobre temas estudiados en instancias que ya fenecieron, como ocurrió con los aspectos debatidos y que dieron lugar a la expedición del Decreto 215 de 2004. Acto administrativo que no fue controvertido en su oportunidad por los interesados y que como se ha dicho en reiteras oportunidades dentro de esta decisión, esta investido de la presunción de legalidad, de manera que solo es susceptible de ser incoado a través de la acción de simple nulidad.
En consecuencia, se procederá a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a los actos demandados.”[44] De lo transcrito se concluye que, en efecto, la Corporación Judicial sólo dio cuenta de las conclusiones expuestas en el experticio para expedir su decisión, descartando así el examen de lo afirmado por el perito, aspecto que conduce a la Sala a analizar el alcance de tal estudio.
Para el efecto, resulta útil traer a colación cuál fue el objeto de dicha prueba pericial según lo dispuesto en la demanda, siendo decretada mediante auto del 28 de junio de 2007[45]: “7.2. PERITAJE: 1. Solicito que se decrete la práctica de un dictamen pericial por parte de los auxiliares de justicia, expertos en Conservación con el fin de establecer: Que el inmueble ubicado en la Carrera 5ª No, (Sic) 74 a -36, no cumple con ninguno de los criterios de calificación establecidos en el artículo 311 del Decreto 190 de 2004, y por tanto no tiene las características especiales para ser declarado como bien de interés cultural. 2.
Que se decrete la práctica de un dictamen pericial por parte de auxiliares de justicia, expertos avaluadores que determine lo siguiente: Los perjuicios causados a mis representados con la declaratoria injustificada del bien como de interés cultural. Las utilidades dejadas de percibir ante la imposibilidad de desarrollar un proyecto de vivienda en el inmueble como consecuencia de la declaratoria como inmueble de interés cultural. 3.
Que se decrete la práctica de un dictamen pericial por parte de auxiliares de justicia, expertos en normas urbanísticas y conservación con el fin de determinar: Los antecedentes jurídicos y técnicos de los inmuebles que hacían parte de los Barrios Rosales y Bellavista, que fueron declarados como bienes de interés cultural en los decretos (Sic) 215 de 1.997 y 202 de 2001.
Las razones de la declaratoria y porque no fue incluido dentro de éstos decretos el inmueble ubicado en la Carrera 5ª No. 74 a -36. La realidad actual del sector con un análisis detallado de la zona en términos de edificaciones existentes, con señalamiento de alturas, topología edificatoria, antejardín, aislamientos y densidad.”[46].
Se advierte entonces que la parte accionante fundó su pedimento probatorio en que un experto o grupo de expertos en normas urbanísticas y de conservación definieran si el inmueble de su propiedad contaba o no con las características para ser reconocido como un BIC, es decir, orientan el análisis técnico a controvertir las razones que se tuvieron en cuenta para incluir el predio localizado en la Carrera 5 # 74 A – 36 en el inventario de bienes con protección especial del Distrito dadas sus condiciones culturales.
Nuevamente, queda demostrado que el enfoque que dieron a la controversia planteada en sede judicial fue equivocado, como quiera que, tal y como quedó insistentemente explicado, el concepto de estos peritos pudo haber sido pertinente para discutir la legalidad del Decreto 215 de 2004, mediante el cual el Distrito Capital incorporó dicho inmueble al catálogo de BIC, pero no para reprochar la validez de la decisión que determinó que no era viable su exclusión, debido a que para esos últimos efectos el dictamen debió orientarse a demostrar la pérdida, se repite, de algunas o todas las características que dieron lugar a que se protegiera por las razones indicadas.
En tal sentido, y dado que, por demás, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que se impugnan, tampoco es procedente sopesar las sumas a que se alude en dicho dictamen y las que fueron decretadas con valor probatorio en segunda instancia tendientes a demostrar los perjuicios irrogados por la “declaratoria del bien como de interés cultural”, toda vez que tal ordenamiento sólo se produce una vez el Juez encuentre acreditada la pretensión de nulidad, como quiera que el restablecimiento es una consecuencia inexorable de la declaración de invalidez siempre que así se encuentre acreditado.
Bajo tal perspectiva, dado que no se encuentra fundamento en el recurso que justifique la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la Sala procederá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada se ordena que por Secretaría se devuelva el proceso al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 6 de agosto de 2020. Cópiese, notifíquese y cúmplase, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado[pic] ----------------------- [1] Visible a folios 1 a 33 del Cuaderno del Tribunal. [2] Folios 43 y 44 ibídem. [3] Folios 48 y 49 ibídem. [4] Folios 90 a 92 del Cuaderno del Tribunal. [5] Folios 93 a 109 ibídem. [6] Folios 110 a 124 ibídem. [7] Folio 18 ibídem. [8] Folio 25 ibídem. [9] Folio 160 ibídem. [10] Ibídem. [11] Folio 151 ibídem. [12] Folio 152 ibídem. [13] Folio 156 ibídem. [14] Folio 426 ibídem. [15] Folio 427 ibídem. [16] Ibídem. [17] Folio 431 ibídem. [18] Folios 431 y 432 ibídem. [19] Folio 433 Ibídem. [20] Folio 433 ibídem. [21] Folio 438 ibídem. [22] Folios 442 a 460 ibídem [23] Folio 450 ibídem. [24] Folio 454 ibídem. [25] Folio 456 ibídem. [26] Folio 458 ibídem. [27] Folio 460 ibídem. [28] Folio 321 de este Cuaderno. [29] Folio 16 del anexo 2 del expediente. [30] Ibídem. [31] Folios 7 a 70 ibídem. [32] Folios 11 a 14 ibídem. [33] Folios 15 a 26 ibídem. [34] “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 7 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.” [35] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 4 de septiembre de 2014. Proceso número 25000 23 41 000 2013 01819 01. M.P. María Elizabeth García González. [36] Folios 435 y 436 de este Cuaderno. [37] Folios 101 a 103 ibídem. [38] Folios 108 a 136 del expediente. [39] Folio 108 ibídem. [40] Folio del Anexo número 2. [41] Folio 12 ibídem. [42] Folios 16 y 17 ibídem. [43] Folios 33 y 34 ibídem. [44] Folios 436 a 439 del Cuaderno del Tribunal. [45] Folios 272 a 274 ibídem. [46] Folios 31y 32 ibídem.