Micelio
11001-03-24-000-2019-00129-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luis H. Guio Suárez·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la resolución 3269 del 14 de junio de 2016 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos. Sustentar en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución número 10547 de 14 de diciembre 2018, “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016”, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sin embargo, el Despacho observa que el actor no precisa cuáles argumentos tienen como objetivo que se acceda al decreto de la medida cautelar y cuáles buscan la declaratoria de nulidad de la Resolución demandada. [ ] En el caso objeto de examen, la parte solicitante plantea una serie de argumentos encaminados al debate de fondo del proceso, sin precisar si ellos también constituyen el fundamento para acceder a una medida cautelar y sin explicar las razones por las cuales en esta etapa procesal debe suspenderse el acto administrativo demandado, omitiendo esperar el trámite del proceso y agotar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes durante el mismo.

En este mismo sentido, el Despacho tampoco observa que el solicitante explique si la solicitud que hace, consistente en ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que vuelva a publicar en su página web la lista de traductores oficiales, se trate de una medida cautelar o de una pretensión que se deriva como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado.

Por los motivos anteriores, no se entiende por satisfecho el requisito de la debida sustentación de la solicitud de medida cautelar en los términos del artículo 229 del CPACA y la citada jurisprudencia de esta Sección, por lo que el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 10547 de 14 de diciembre 2018.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos: Sustentar en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisito de sustentación: no se suple con el concepto de violación de la demanda / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su fundamentación puede coincidir con el concepto de violación, pero es necesario indicar que son los mismos que sustentan la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Resulta útil traer a colación el análisis que hizo esta Sección [ ] consistente en que la argumentación específica que requiere la medida cautelar de suspensión provisional no se entiende suplida por el concepto de la violación de la demanda, dado que cada una persigue unos fines distintos, [ ] [u]na es la argumentación que se expone para acceder al decreto de una medida cautelar de suspensión provisional y otra es la que busca la declaratoria de nulidad del acto demandado, [ ] Con la primera, se busca, según el artículo 231 del CPACA, que de manera temporal no continúe surtiendo efectos jurídicos un acto administrativo que presuntamente es contrario al ordenamiento jurídico superior.

En cambio, con la segunda, aparte de constituir una carga procesal del artículo 162 numeral 4 del CPACA, se pretende declarar la nulidad del acto demandado [ ] Los argumentos en uno y otro caso pueden coincidir, pero para ello es necesario que el solicitante sea explícito y claro en indicar que los argumentos que sustentan la demanda son los mismos que fundamentan la solicitud de medida cautelar, pues con fundamento en ellos la contraparte ejercerá su derecho a la defensa.

Esta distinción encuentra fundamento en el artículo 233 del CPACA, que preceptúa un traslado distinto e independiente al de la demanda para que el demandado se pronuncie sobre la medida cautelar. Esta diferencia constituye una garantía para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, en tanto que unos serán los argumentos respecto de los cuales aquella pretenderá enervar la pretensión de nulidad del acto administrativo y otras serán las razones por medio de las cuales buscará impedir que el acto sea suspendido provisionalmente.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / REITERACIÓN DE JUSRISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; de 21 de octubre de 2013, Radiación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 14 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000- 2014-00188-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; de 3 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00456-00, C.P. Oswaldo Giraldo López FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 10547 DE 2018 (14 de diciembre) MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00129-00 Actor: LUIS H. GUIO SUÁREZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES I.1. Solicitud El ciudadano Luis H. Guío Suárez, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 10547 de 14 de diciembre 2018, “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016”, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

De manera conjunta en el escrito de la demanda, el actor, aparte de solicitar la declaratoria de nulidad del acto acusado, pidió, en uno de sus apartes, su suspensión provisional y que se obligue al Ministerio de Relaciones exteriores que vuelva a publicar en la página web de dicho ministerio la lista de traductores oficiales, en los siguientes términos: “En particular, solicito su intervención judicial para declarar la nulidad de la resolución 10547 fechada 14 de diciembre de 2018, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, adjunta y concomitantemente con esta solicitud judicial, de nulidad, solicito la suspensión provisional de la misma con la admisión de la demanda de intervención judicial.

Además solicito obliguen al Ministerio de Relaciones Exteriores vuelva a publicar en la página de dicho ministerio la lista de traductores oficiales como lo había venido haciendo durante más de una década y que cambió con la entrada en vigencia de la resolución que solicito declaren nula.” El acto respecto del cual recae la solicitud de suspensión provisional es el siguiente: RESOLUCIÓN 10547 DE 2018 (Diciembre 14) “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016” LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 17 del artículo 7 del Decreto 0869 de 2016, y

CONSIDERANDO

Que la República de Colombia hace parte del Convenio sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual fue aprobada mediante la Ley 455 de 1998. Que el artículo 6 del Convenio sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrito en La Haya el 5 de octubre de 1961, establece que “Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas con base en el ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la Apostilla prevista en el párrafo primero del artículo 3.

Cada Estado contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. Le notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades”. Que el artículo 6 del Decreto-ley 019 de 2012 establece que “Los trámites establecidos por las autoridades deberán ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se exijan a los particulares deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

Las autoridades deben estandarizar los trámites, estableciendo requisitos similares”. Que, así mismo, el decreto-ley antes mencionado, en su artículo 52 indicó que los trámites de apostillaje dentro del territorio nacional y en el extranjero, deberán establecerse utilizando procedimientos y uso de medios electrónicos. Que el numeral 11 del artículo 21 del Decreto 0869 de 2016, establece dentro de las funciones de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores “Dirigir y coordinar la expedición de pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales e instruir y supervisar a las entidades que el Ministerio determine en el proceso de expedición de pasaportes, apostilla y legalización de documentos, de conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia y gestionar su reconocimiento internacional”.

Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 0869 de 2016, “el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República”.

Que en este sentido, resulta imperioso proferir una nueva Resolución que contemple las especificaciones técnicas de los documentos fuente para la apostilla y/o legalización y su procedimiento, ajustándolos a las directrices normativas consagradas tanto en la Ley 455 de 1998 como en el Decreto-ley 019 de 2012. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Objeto. Adóptese el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos. Artículo 2. De las definiciones. Para los efectos de la presente resolución, entiéndase lo siguiente: 1. Apostilla: Certificar la autenticidad de la firma de un servidor público en ejercicio de sus funciones y la calidad en que el signatario haya actuado, la cual deberá estar registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el documento surta plenos efectos legales en un país parte del Convenio sobre la Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Conferencia de La Haya de 1961. 2.

Legalización: Certificar la autenticidad de la firma de un servidor público en ejercicio de sus funciones y la calidad en que el signatario haya actuado, la cual deberá estar registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el documento surta plenos efectos legales en un país que hace parte de la Convención de Viena de 1963, sobre relaciones consulares, artículo 5, literal f) que reglamenta las actuaciones consulares en calidad de notario. 3.

Firma manuscrita: Es aquella firma que una persona por sí misma y valiéndose de su puño y letra, plasma o estampa en un documento o papel. 4. Firma digital: Es un valor alfanumérico que se adhiere a un mensaje de datos y que utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación. 5.

Firma mecánica: Es aquella que procede de algún medio mecánico. 6. Reconocimiento de firma: Acto notarial mediante el cual, el Notario da testimonio escrito que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que la haya registrado ante él, previa confrontación de las dos. 7. Autenticación de copia de documento: Acto notarial mediante el cual, el Notario da testimonio que la copia del documento, corresponde exactamente al original que ha tenido a la vista. 8.

Traducción: Expresar en una lengua lo que está escrito o se ha expresado antes en otra. 9. Documento público: Es el otorgado por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. 10. Documento base o fuente: Es el documento o escrito, sobre el que se expide la apostilla y/o legalización. 11.

Documento original: Es la fuente primaria de información con todos los rasgos y características que permiten garantizar su autenticidad e integridad. 12. Documento digitalizado: Es la reproducción electrónica de un documento mediante la digitalización del original, que también puede ser considerado documento público a los fines del Convenio de La Haya sobre apostilla. 13.

Documento automático: Es el sistema de automatización de documentos que permite reducir el tiempo dedicado a la lectura y corrección, así como los errores humanos. 14. Documento excedido: Documento adicional que no hace parte ni está mencionado como adjunto, en el documento fuente. 15. Inconsistencia: Que no cumple los requisitos establecidos o cuenta con alteraciones. 16.

Cadena de legalización: Proceso mediante el cual se legalizan documentos de acuerdo con la normatividad vigente de cada Estado. 17. Solicitud múltiple: Opción que tiene el usuario para tramitar la obtención de varias apostillas y/o legalizaciones, en un mismo registro de solicitud. 18. País amigo: Entiéndase por país amigo aquel que mantiene relaciones con un tercero, en el cual Colombia no tiene acreditada Misión Diplomática ni Oficina Consular. 19.

Tercero: Entiéndase como un país, en el que Colombia no tiene representación consular. 20. Circunscripción consular: Territorio atribuido a una Oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares. Artículo 3. Del registro de firmas. Todo servidor público que suscriba documentos que deban surtir efectos legales en el exterior, tendrá que registrar o actualizar su firma ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, e informar cuando se retire del servicio, se presenten modificaciones en el cargo por él desempeñado, o por cambio de Entidad.

El servidor público que firme digitalmente el documento, deberá registrar su firma mecánica y digital haciendo uso de los medios tecnológicos que el Ministerio de Relaciones Exteriores disponga para ello y suministrando la llave pública del certificado digital en el formato establecido por este Ministerio. Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores, emitirá la apostilla y/o legalización de documentos firmados digitalmente, previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 28 de la Ley 527 de 1999 “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales (…)”.

Artículo 4. Especificaciones técnicas de documento fuente para apostilla y/o legalización. El Ministerio de Relaciones Exteriores en concordancia con los requerimientos y estándares internacionales, exige que todo documento fuente para apostillar y/o legalizar, firmado digitalmente, cumpla con las siguientes especificaciones: 1. Formato del documento: PDF (Portable Data Format) - (ISO 32000-1) y PDF/A Versión 2B o 3B (ISO-19005-2 o ISO-19005-3) para la preservación a largo plazo. 2.

Firma Digital: El documento para apostillar y/o legalizar deberá estar firmado en todos los casos con un certificado de servidor público o representante legal, expedido por una entidad certificadora abierta, autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). 3. Metadatos: El PDF para apostillar y/o legalizar, deberá incluir dentro de los metadatos toda la información requerida para realizar el proceso de apostilla y/o legalización en línea, de acuerdo con las especificaciones técnicas definidas para el proceso de interoperabilidad con la entidad que emite el documento. 4.

Firma manuscrita: Para el proceso de legalización se requiere que el documento contenga la firma visible con el fin de que sea aceptada y pueda surtir efectos en el exterior. 5. Las demás especificaciones técnicas del documento fuente para apostilla y/o legalización, que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine. Artículo 5. De las firmas mecánicas.

La firma mecánica no permite identificar a una persona como su autor, no garantiza el cumplimiento de los atributos jurídicos expuestos en el artículo 28 y en especial el artículo 7 literal b) de la Ley 527 de 1999 y por lo tanto, no pueden ser objeto del procedimiento de apostilla y/o legalización. Parágrafo. Solo podrán ser apostillados y/o legalizados, aquellos documentos firmados de forma mecánica en los cuales se pueda constatar que dicha modalidad de rúbrica está acompañada de la respectiva firma digital, siempre y cuando cumplan con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la presente Resolución. Artículo 6.

Apostilla y/o legalización de documentos traducidos. Antes de realizar la solicitud de apostilla y/o legalización de un documento traducido, se deberá efectuar reconocimiento o autenticación de la firma del traductor ante Notario Público. Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores, apostillará y/o legalizará la firma del Notario Público, de ninguna manera lo hará sobre el contenido del documento traducido o firma del traductor.

Artículo 7. Requisitos generales para apostillar y/o legalizar. Todas las solicitudes presentadas para apostillar y/o legalizar, además de las especificaciones técnicas descritas en el artículo 4, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. El documento deberá ser expedido legalmente por una persona natural o jurídica, de carácter público o privado. 2.

El documento deberá cumplir con los estándares de seguridad establecidos por las Entidades emisoras. 3. El documento deberá contener el nombre, cargo y firma del servidor público, registrado previamente en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4. Según el tipo de documento, este deberá ser firmado por el servidor público o autoridad competente, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Coordinación de Apostilla y Legalización, los cuales se indican en el sitio web www. cancilleria.gov.co 5.

La digitalización del documento debe ser clara, legible y completa, no debe contener enmendaduras, tachones, ni estar excedido, manteniendo el peso máximo de 11MB en archivo PDF. 6. El documento deberá contener una fecha válida, ya sea de expedición, elaboración, emisión, revisión, impresión, autorización o similares. Parágrafo. Adicional a los requisitos generales, todos los documentos sin excepción, deberán cumplir de acuerdo con las diferentes categorías o tipos, el requisito específico indicado en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores www.cancilleria.gov.co Artículo 8.

Procedimiento para apostillar. El procedimiento para el trámite de la apostilla será: 1. Revisar que el documento que se debe apostillar, cumpla con los requisitos indicados en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores y que contenga la firma manuscrita y/o digital de un servidor público en ejercicio de sus funciones, impuesta en el documento, acompañada del nombre y cargo por él desempeñados y la firma registrada en la base de datos de este Ministerio. 2.

Digitalizar el documento de manera clara, legible y completa, de acuerdo con las especificaciones que se encuentran en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, sección Apostilla y Legalizaciones. 3. Seleccionar el tipo de documento a tramitar, indicando la opción correspondiente y registrar la solicitud en línea en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.

Verificar el resultado del estudio del documento: a) Si el trámite es aprobado, el usuario deberá confirmar que todos los datos coincidan y sean correctos. En caso contrario, se requiere solicitar la corrección correspondiente. b) Si el trámite es rechazado, el usuario deberá verificar el motivo y cumplir con lo indicado, para solicitarlo nuevamente. c) Si el trámite se encuentra “en estudio”, el tiempo de respuesta dependerá del número de solicitudes en espera, sin superar un máximo de 3 días hábiles. 5.

Pagar la apostilla, haciendo uso de los medios establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores. La apostilla será remitida vía correo electrónico, o en caso de no contar con correo, el usuario podrá consultarla o descargarla desde el sitio web www.cancilleria.gov.co Parágrafo 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores apostillará la firma del servidor público impuesta en el documento, de ninguna manera certificará o avalará, ni revisará su contenido.

Parágrafo 2. El listado de países miembros del Convenio de La Haya de 1961, que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia www. cancilleria.gov.co Parágrafo 3. La apostilla se expide sobre la base de un solo documento.

Artículo 9. Procedimiento para legalizar. El procedimiento para el trámite de legalización será: 1. Revisar que el documento a legalizar, cumpla con los requisitos indicados en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores y que contenga la firma manuscrita y/o digital de un servidor público en ejercicio de sus funciones, impuesta en el documento, acompañada del nombre y cargo por él desempeñados y la firma registrada en la base de datos de este Ministerio. 2.

Digitalizar el documento de manera clara, legible y completa, de acuerdo con las especificaciones que se encuentran en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, sección Apostilla y Legalizaciones. 3. Seleccionar el tipo de documento a tramitar, indicando la opción correspondiente y registrar la solicitud en línea en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.

Verificar el resultado del estudio del documento: a) Si el trámite es aprobado, el usuario deberá confirmar que todos los datos coincidan y sean correctos. En caso contrario, se requiere solicitar la corrección correspondiente. b) Si el trámite es rechazado, el usuario deberá verificar el motivo y cumplir con lo indicado, para solicitarlo nuevamente. c) Si el trámite se encuentra “en estudio”, el tiempo de respuesta dependerá del número de solicitudes en espera, sin superar un máximo de 3 días hábiles. 5.

Pagar la legalización, haciendo uso de los medios establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores. La legalización será remitida vía correo electrónico, o en caso de no contar con correo, el usuario podrá consultarla o descargarla en el sitio web www.cancilleria.gov.co Parágrafo 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará la firma del servidor público impuesta en el documento, de ninguna manera certificará o avalará, ni revisará su contenido.

Parágrafo 2. El listado de países legalizantes, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia www-cancilleria.gov.co Parágrafo 3. La legalización se expide sobre la base de un solo documento. Artículo 10. Cadena de legalización de documentos colombianos que deban surtir efectos en el exterior.

El procedimiento para el trámite de la legalización de documentos colombianos que deban surtir efectos en el exterior será: 1. Verificar que el documento a legalizar cumpla con los requisitos indicados en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores y que contenga la firma manuscrita y/o la firma digital de un servidor público en ejercicio de sus funciones, impuesta en el documento acompañada del nombre y cargo por él desempeñados y la firma registrada en la base de datos de este Ministerio. 2.

Realizar la solicitud del trámite de legalización en línea en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, sección Apostilla y Legalizaciones, haciendo uso de los medios dispuestos para tal fin, según lo descrito en el artículo 8 de la presente resolución. 3. Con el documento debidamente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el usuario deberá dirigirse al Consulado del país en el cual el documento surtirá efectos, con el fin de validar la firma del servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 4.

Con la validación de la firma del servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por parte del Cónsul del país en el cual el documento surtirá efectos, el usuario deberá dirigirse a la entidad extranjera que realiza los trámites de legalizaciones en ese país, con el fin de completar la cadena de legalización del documento.

Artículo 11. Cadena de legalización de documentos extranjeros que deban surtir efectos en Colombia. El procedimiento para el trámite de la legalización de documentos extranjeros que deban surtir efectos en Colombia será: 1. Con el documento, el usuario deberá dirigirse a la entidad extranjera designada para los trámites de legalización en ese país, cumpliendo con los requisitos y procedimientos por ellos establecidos. 2.

Con el documento debidamente legalizado por parte de la entidad extranjera establecida para tal fin, dirigirse al Consulado colombiano en el país de origen, para validar la firma del servidor público encargado de la legalización del documento extranjero. 3. Realizar la solicitud del trámite de legalización en línea, cumpliendo con el procedimiento establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, haciendo uso de los medios dispuestos para tal fin, donde se verificará la firma del Cónsul colombiano y la cadena de legalización del documento.

Artículo 12. Cadena de legalización de documentos extranjeros que deban surtir efectos en Colombia, mediante la figura de país amigo. El procedimiento para el trámite de la legalización de documentos extranjeros que deban surtir efectos en Colombia, mediante la figura de país amigo será: 1. Con el documento, el usuario deberá dirigirse a la entidad extranjera designada para los trámites de legalización en ese país, cumpliendo con los requisitos y procedimientos por ellos establecidos. 2.

Con el documento debidamente legalizado por parte de la entidad extranjera establecida para tal fin, el usuario deberá dirigirse al Consulado del país amigo, que tenga relaciones diplomáticas con Colombia, para validar la firma del servidor público encargado de la legalización del documento extranjero. 3. Presentar el documento debidamente legalizado, ante la entidad extranjera designada para los trámites de legalización del país amigo. 4.

Presentar el documento ante el Consulado colombiano en el país amigo, para validar la firma del servidor público de la entidad extranjera designada para los trámites de legalización. 5. Realizar la solicitud del trámite de legalización en línea, cumpliendo con el procedimiento establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, haciendo uso de los medios dispuestos para tal fin, donde se verificará la firma del Cónsul colombiano y la cadena de legalización del documento.

Artículo 13. Cadena de legalización de documentos extranjeros mediante la figura de circunscripción. El procedimiento para el trámite de la legalización de documentos extranjeros que deban surtir efectos en Colombia, mediante la figura de circunscripción será: 1. Con el documento, el usuario deberá dirigirse a la entidad extranjera designada para los trámites de legalización en ese país, cumpliendo con los requisitos y procedimientos por ellos establecidos. 2.

Con el documento debidamente legalizado por parte de la entidad extranjera establecida para tal fin, dirigirse al Consulado colombiano que tenga la circunscripción del país emisor del documento, para validar la firma del servidor público encargado de la legalización del documento extranjero. 3. Realizar la solicitud del trámite de legalización en línea, cumpliendo con el procedimiento establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, haciendo uso de los medios dispuestos para tal fin, donde se verificará la firma del Cónsul colombiano y la cadena de legalización del documento.

Artículo 14. Presentación de los documentos ilegibles o seccionados. Los documentos que se presenten para apostillar y/o legalizar, ilegibles o se encuentren seccionados, deberán llevar aclaración por parte de la entidad que los emitió o la transcripción completa de los mismos. Artículo 15. De las impresiones. El Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las normas que regulan la materia, no generará impresiones de apostillas, legalizaciones, recibos de pago, ni cualquier otro documento referente al trámite.

Artículo 16. De la circunscripción consular. En caso de no contar el Estado colombiano con representación diplomática ni consular en el lugar donde se pretenda realizar el trámite de apostilla y/o legalización, el solicitante deberá acercarse al Consulado que pertenezca a la circunscripción consular consagrada en el Decreto 1067 de 2015 o el que lo modifique, derogue o aclare.

Artículo 17. De las correcciones. Las correcciones tendrán lugar únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando el usuario verifica los datos con los que es aprobada la solicitud y encuentra error, antes de proceder con el pago del trámite. 2. Cuando la apostilla o legalización presenten error en el procedimiento interno de la entidad, en los casos a que haya lugar.

Parágrafo. En el evento en que se presente algún error en la apostilla y/o legalización tramitada en línea, después de haber realizado el pago del trámite, el usuario no podrá reclamar corrección de la misma, teniendo en cuenta que al momento de haberle sido aprobada la solicitud, recibe un mensaje en su correo electrónico de abstenerse de cancelar si encuentra algún error en los datos del documento, el cual señala: “Antes de continuar, verifique que los datos sean correctos, si registra el pago y sus datos son incorrectos, el documento expedido NO PODRÁ SER CORREGIDO Y NO HABRÁ LUGAR A DEVOLUCIÓN DEL DINERO”.

Artículo 18. Devoluciones. Las devoluciones de dinero tendrán lugar únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando se haya expedido una apostilla o legalización con doble pago. 2. Cuando es necesario anular la apostilla o legalización por error en el procedimiento interno de la entidad. Artículo 19. Anulaciones. Las anulaciones de la apostilla y/o legalización, solo procederán en los siguientes casos: 1.

Cuando se cuenta con evidencia de la falsedad del documento o firma. 2. Cuando existe error en el procedimiento interno de la entidad. 3. Por orden judicial. Artículo 20. De la autenticación de copia de documento. La copia de documento autenticado ante Notario Público, se apostillará y/o legalizará de conformidad con los requisitos que para el efecto establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 21. Del protocolo de emergencias y/o desastres. Consiste en priorizar las solicitudes de apostilla y/o legalización, que correspondan, de manera exclusiva, a situaciones producto de emergencias y/o desastres en las que infortunadamente se llegaren a ver afectados ciudadanos colombianos o extranjeros. Artículo 22. De las tarifas.

El valor de la apostilla y de la legalización, se encuentra estipulado en la Resolución 9713 de 2017 por medio de la cual se establecen las tarifas que deben pagar los usuarios por los servicios que presta el Ministerio de Relaciones Exteriores, con destino a su Fondo Rotatorio y demás disposiciones legales que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 23. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 3269 de 2016. (…)” En la demanda, de manera indistinta, sin precisarse si se hace referencia a argumentos para solicitar la nulidad del acto acusado o motivos para decretar una medida cautelar, el actor planteó los siguientes reparos: Indicó que tiene un conflicto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que estaba vigente el Decreto Ley 382 de 1951, el cual regulaba el oficio de los intérpretes oficiales, la definición de una traducción en Colombia y la obligación de publicar la lista de traductores oficiales en un lugar público, el cual fue modificado por la resolución demandada, lo cual es contrario al artículo 150 constitucional.

Manifestó que el aludido decreto con fuerza de ley, el cual estaba vigente para el 13 de diciembre de 2018, establecía en su artículo 2 que “Los Intérpretes Oficiales tendrán como función principal traducir de cualquier idioma al castellano o viceversa, todos los documentos cuya traducción y autentificación sean solicitadas por el público para que presten mérito oficial ante las autoridades y servir de intérpretes orales en los casos señalados por la ley.” Así mismo, preveía en su artículo 5 que: “Acreditadas ante los Ministerios de Justicia y Educación Nacional las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia expedirá a los intérpretes aceptados la respectiva licencia y su nombre figurará en las listas que deberán ser fijadas en sitios públicos en los Juzgados de Circuito de cada Distrito Judicial y comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.” Indicó que el artículo 33 de la Ley 962 de 2005 modificó el artículo 4 del Decreto 382 de 1951, estableciendo que “Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.

El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.” Expresó que, en el año 1998, Colombia firmó la Convención de la Haya, la cual fue aprobada por medio de la Ley 455 de 1998, “por medio de la cual Colombia ratificó la convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, conocida vulgarmente como la convención de la apostille (sic).

Por lo que es internacional, entiendo que tiene peso similar o equiparable al constitucional”. Aseveró que el numeral 8 del artículo 2 de la resolución acusada eliminó de plano la palabra oficial en las traducciones y, por ende, el oficio de traductor oficial, previendo en su artículo 6 que “antes de realizar la solicitud de apostilla y/o legalización de un documento traducido, se deberá efectuar reconocimiento o autenticación de la firma de traductor ante Notario Público”.

Llamó la atención en que en dicha norma no existe el término oficial, lo cual constituye un cambio sustancial del Decreto Ley 382 de 1951, que estaba vigente hasta ese instante. En consecuencia, a su juicio, con la entrada en vigencia de la resolución demandada cualquier persona puede ser traductor, no solamente los oficiales. Afirmó que esto tiene implicaciones en la seguridad jurídica, para lo cual citó la sentencia de tutela T-295 de 2018, que hace referencia al debido proceso administrativo sancionatorio en materia migratoria, el cual se vulneró en ese caso debido a que no se suministró un intérprete o traductor oficial a un ciudadano japonés. Por otro lado, indicó que la resolución demandada, en su artículo 2 numeral 8, preceptúa: “8.

Traducción: Expresar en una lengua lo que está escrito o se ha expresado antes en otra”, lo cual también constituye a su juicio una modificación de la ley, pues según el Decreto Ley 382 de 1951 una traducción sólo debía ir de cualquier idioma al castellano o viceversa. Ahora, una traducción va de una lengua a otra, y el castellano igual que la palabra oficial.

Es decir, potencialmente hablando, una persona bilingüe puede traducir del mandarín al árabe, con jeroglíficos incomprensibles para los colombianos del común. Aseveró que, con fundamento en la Resolución nro. 10547 de 14 de diciembre 2018, respecto de la cual solicita su nulidad con suspensión provisional, al momento de admitirse esta acción judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores dejó de publicar la lista de los traductores oficiales.

Este comportamiento, a su juicio, no solo es contrario al Decreto Ley 382 de 1951, que establece que se debe publicar la lista de los traductores e intérpretes oficiales, sino que además contraría el espíritu de la Ley Anti- trámites (Ley 962 de 2005) y el de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional).

Después de expuesto todo lo anterior, y sin precisar cuáles argumentos hacen referencia a la demanda y cuáles a la medida cautelar, la parte actora en un párrafo solicitó lo siguiente: “1. Suspender la resolución 10547 del Ministerio de Exteriores (sic) fechada 14 de diciembre de 2018, al admitir esta demanda de intervención judicial, hasta el momento en que fallen de fondo y de forma esta demanda de intervención judicial y exigir la inmediata publicación de la lista de traductores e intérpretes oficiales en la página web del citado ministerio como se venía haciendo desde hace décadas hasta el día que entró en vigencia la resolución.” I.2.

Traslado de la solicitud Por auto de 16 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó negar la medida cautelar, por los siguientes motivos. Indicó que la parte actora pretende la suspensión provisional de la totalidad de la resolución demandada, no obstante su reproche en la demanda solamente se materializa frente a la reglamentación sobre los intérpretes.

Aseveró que existe una indebida solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, toda vez que la parte actora debió centrar su solicitud sobre los artículos que pretende la aplicación de la medida de suspensión provisional y no sobre la totalidad del acto administrativo, ya que ello conllevaría a afectar el trámite de apostilla de legalización de documentos, causando un grave perjuicio frente a la prestación de este servicio y los trámites de los documentos que requieran de este tipo de autenticación. Puso de presente que, dentro del escrito de la demanda, el actor no individualizó los argumentos en derecho sobre el fondo del asunto y aquellos que propenden por la aplicación de la suspensión provisional, lo cual implica que la autoridad judicial tendría que hacer un análisis de fondo del escrito de la demanda.

Aseguró que el demandante pretende demostrar la vulneración del acto acusado haciendo un recuento histórico respecto de normas que a la fecha se encuentran derogadas, como es el caso del Decreto Ley 382 de 1951, pretendiendo nuevamente su aplicación. II. CONSIDERACIONES II.1. Medidas cautelares De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: « […] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […] » En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014- 03799[1], señaló: « […] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2 del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]».

II.2. Caso concreto La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 10547 de 14 de diciembre 2018, “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016”, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sin embargo, el Despacho observa que el actor no precisa cuáles argumentos tienen como objetivo que se acceda al decreto de la medida cautelar y cuáles buscan la declaratoria de nulidad de la Resolución demandada. El artículo 229 del CPACA preceptúa que “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” (Se destaca) Resulta útil traer a colación el análisis que hizo esta Sección en auto del 21 de octubre de 2013[2], el cual ha sido reiterado, entre otros, en autos de 3 de marzo de 2020[3] y 14 de enero de 2019,[4] consistente en que la argumentación específica que requiere la medida cautelar de suspensión provisional no se entiende suplida por el concepto de la violación de la demanda, dado que cada una persigue unos fines distintos, así: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”[5], que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia[6] y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa”.

(Se destaca) Como puede observarse, una es la argumentación que se expone para acceder al decreto de una medida cautelar de suspensión provisional y otra es la que busca la declaratoria de nulidad del acto demandado, pues cada una tiene unos fines procesales distintos. Con la primera, se busca, según el artículo 231 del CPACA, que de manera temporal no continúe surtiendo efectos jurídicos un acto administrativo que presuntamente es contrario al ordenamiento jurídico superior.

En cambio, con la segunda, aparte de constituir una carga procesal del artículo 162 numeral 4 del CPACA, se pretende declarar la nulidad del acto demandado con fundamento en alguna de las causales para que así proceda. Los argumentos en uno y otro caso pueden coincidir, pero para ello es necesario que el solicitante sea explícito y claro en indicar que los argumentos que sustentan la demanda son los mismos que fundamentan la solicitud de medida cautelar, pues con fundamento en ellos la contraparte ejercerá su derecho a la defensa.

Esta distinción encuentra fundamento en el artículo 233 del CPACA, que preceptúa un traslado distinto e independiente al de la demanda para que el demandado se pronuncie sobre la medida cautelar. Esta diferencia constituye una garantía para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, en tanto que unos serán los argumentos respecto de los cuales aquella pretenderá enervar la pretensión de nulidad del acto administrativo y otras serán las razones por medio de las cuales buscará impedir que el acto sea suspendido provisionalmente.

En el caso objeto de examen, la parte solicitante plantea una serie de argumentos encaminados al debate de fondo del proceso, sin precisar si ellos también constituyen el fundamento para acceder a una medida cautelar y sin explicar las razones por las cuales en esta etapa procesal debe suspenderse el acto administrativo demandado, omitiendo esperar el trámite del proceso y agotar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes durante el mismo.

En este mismo sentido, el Despacho tampoco observa que el solicitante explique si la solicitud que hace, consistente en ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que vuelva a publicar en su página web la lista de traductores oficiales, se trate de una medida cautelar o de una pretensión que se deriva como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado.

Por los motivos anteriores, no se entiende por satisfecho el requisito de la debida sustentación de la solicitud de medida cautelar en los términos del artículo 229 del CPACA y la citada jurisprudencia de esta Sección, por lo que el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 10547 de 14 de diciembre 2018, “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016”, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lo anterior no es óbice para que en el transcurso del proceso se llegue a una conclusión diferente, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 229 del CPACA, la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento. A folio 15 del cuaderno de la medida cautelar obra poder otorgado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores en favor del abogado Jorge Enrique Barrios Suarez.

Como quiera que éste cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, el Despacho le reconocerá personaría al mencionado profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 10547 de 14 de diciembre 2018, “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016”, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Jorge Enrique Barrios Suarez como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del poder obrante a folio 15 del cuaderno de la medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado[pic][pic] ----------------------- [1] Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. Nro. 11001 0324 000 2012 00317 00, auto de 21 de octubre de 2013, Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Providencia de tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-24-000-2019- 00456-00, Actor: Lina Marcela Santiago Pardo, Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte. [4] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 14 de enero de 2019.

C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Expediente radicación número 11001 03 24 000 2014 00188 00. [5] Folio 94 cuaderno principal. [6] En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.”