Micelio
05001-23-31-000-2011-00013-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-08

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: León Jairo Sánchez Ramírez·Demandado: Municipio De Medellín

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Control judicial / PRECIO INDEMNIZATORIO – Determinación / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / PLANEACIÓN URBANA – Origen / AVALÚO – Afectación de retiro por quebrada / SUELO DE PROTECCIÓN Adujo el demandante que en la providencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que el inmueble fue construido antes de 1989, año en el que no se había adoptado Plan de Ordenamiento Territorial –P.O.T. alguno, y que solo con la expedición de la Ley 9, también de 1989, fue que empezó a comprenderse el concepto de planeación urbana.

Por esta razón fue que el perito designado por el Tribunal no tuvo en cuenta la afectación de «retiro por quebrada» en su informe. En consecuencia, aseguró que el predio gozaba de una situación jurídica consolidada. Sobre el particular, la Sala encuentra infundado el argumento planteado por el actor, en primer lugar, porque si bien la definición de P.O.T. apareció con la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997 -es decir, en fecha posterior a la construcción del bien inmueble expropiado-, ello no implica que se haya consolidado una situación jurídica en favor del referido bien inmueble y, menos aún, que el auxiliar de justicia se abstuviera de incluir la afectación por «retiro de quebrada» en el dictamen practicado durante el proceso como criterio necesario para la determinación del avalúo. En segundo lugar, no es cierto que con la Ley 9 de 1989 se haya empezado a comprender el concepto de “planeación urbana”, por cuanto la Ley 88 de 1947 - Sobre fomento del desarrollo urbano del Municipio y se dictan otras disposiciones - conocida como el Plan Regulador para ciudades como Medellín y Cali, estableció los lineamientos básicos bajo los cuales se entendió la planeación urbana como representación del ordenamiento físico de las ciudades en nuestro territorio. […] Téngase en cuenta, además, que la afectación de «retiro por quebrada» consignada en el avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del precio indemnizatorio, hace parte de lo que la Ley 388 de 1997, en su artículo 35, clasificó como «suelo de protección», […] Teniendo en cuenta lo anterior, resultan razonables los argumentos consignados en la providencia recurrida, en el sentido de indicar que, de haberse acogido este criterio dentro del avalúo realizado por el auxiliar de justicia designado por el Tribunal, el precio del metro cuadrado sería diferente, pues tal afectación, como se expresó, al tratarse de una zona que no tiene la posibilidad de urbanizarse, compromete claramente el valor finalmente consignado en el dictamen.

En consecuencia, la censura propuesta por el recurrente, frente a este aspecto, no está llamada a prosperar. Adicionalmente, es pertinente recordar que para el Tribunal de instancia, la ausencia de tal afectación en el informe pericial practicado como prueba en el curso del proceso, no fue la única razón que tuvo en cuenta para denegar las pretensiones de nulidad alegadas.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / PRECIO INDEMNIZATORIO – DETERMINACIÓN / DETERMINACIÓN DEL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE – Características. Estado de conservación física / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Del dictamen pericial tantas veces citado, se evidencia que ciertamente se limitó a señalar la antigüedad o vetustez del bien objeto de avalúo sin hacer referencia explícita al estado de conservación física del inmueble, por lo menos, como parámetro valorativo en orden a establecer el precio comercial de dicho predio, de tal suerte que, al no contar con la solidez y precisión buscada por el juzgador de instancia, mal podría otorgar mérito probatorio que echa de menos el recurrente.

Como dicho informe carece de los argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficientes para determinar el justiprecio del inmueble materia de expropiación, su contenido no logra desvirtuar aquel que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa. Adicionalmente, cabe resaltar que, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad, si se tiene en cuenta que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación y, por lo tanto, si no se comparte debe ser desvirtuado por el demandante a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento.

DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites [E]l citado texto superior [artículo 58] reconoce y garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos de las personas; sin embargo, tal garantía encuentra límite en la legítima facultad de adelantar procesos de expropiación judicial o administrativa, conforme lo señalado en la ley y con el propósito de proteger el interés público y social.

Por ende, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general, claramente prima este último, razón por la cual el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de los intereses colectivos, bajo la premisa consistente en que la propiedad privada no es un derecho absoluto o intangible. De esta manera, el derecho a la propiedad puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, o cuando su adquisición quebrante las normas que la sustentan o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, razón por la cual el constituyente y el legislador diseñaron diferentes instrumentos, en el marco de los cometidos constitucionales, dirigidos a enervar ese derecho ante la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA - Es opcional / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES - No puede ser considerada como tal la no contestación de la demanda / INDICIO GRAVE - Lo es la no contestación de la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l recurrente afirmó que impugnó la sentencia de primer grado, en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, se abstuvo de interponer las sanciones procesales derivadas del actuar negligente del municipio de Medellín al no contestar la demanda. […] [S]i bien la no contestación de la demanda puede ser valorada por el juez como un indicio grave, esta circunstancia, por sí sola, en modo alguno significa que se deba acceder a las pretensiones expuestas en libelo de nulidad; mucho menos, imponer un límite al fallador con el propósito de pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. Por ende, este argumento tampoco está llamado a prosperar.

Corolario de todo lo anterior, la Sala considera que los planteamientos expresados por el demandante en el recurso de apelación no desvirtúan la conclusión a la que llegó el Tribunal que resolvió la primera instancia, ya que en el expediente no se encuentran elementos probatorios que loguen demostrar la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado al actor con ocasión de la expropiación administrativa dispuesta mediante la Resolución No 0891 de 21 de mayo de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 35 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00013-01 Actor: LEÓN JAIRO SÁNCHEZ RAMÍREZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Está sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / DICTAMEN PERICIAL - no demostró que el precio indemnizatorio fuera inferior al valor comercial del inmueble expropiado / JUSTO PRECIO DE LA INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA - se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor León Jairo Sánchez Ramírez, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ― Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda 1.

El señor León Jairo Sánchez Ramírez, a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[1] demanda en contra del municipio de Medellín, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] «PRIMERA.

Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución 0891 del 21 de mayo de 2010 por medio del cual se fijó en la suma de ciento trece millones quinientos veinte mil novecientos setenta y un pesos m.l ($113.520.971,00), el precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad de LEÓN JAIRO SÁNCHEZ RAMÍREZ, que se describe en el hecho PRIMERO de esta demanda, al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-133855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución 1487 de julio 22 de 2010 por medio de la cual se resuelve “no reponer la Resolución 0891 del 21 de mayo de 2010”. TERCERA. Que se declare que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación era de trescientos veintisiete millones setecientos setenta y seis mil trescientos treinta y ocho pesos m.l. ($327.776.338,00) a valores del mes de junio de junio de 2010.

CUARTA. Que se declare que por concepto de daño emergente y lucro cesante derivados de la expropiación, al demandante se le debió haber reconocido la suma de cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000,00), los cuales aumentan el valor del precio indemnizatorio en un total de trescientos cuarenta y cuatro millones ciento sesenta y siete mil novecientos noventa y tres pesos m.l. ($344.167.993,00) de precio indemnizatorio objetivo.

QUINTA. Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN a pagar a favor del demandante la suma de la suma (sic) doscientos treinta millones seiscientos cuarenta y siete mil veintidós pesos m.l. ($230.647.022,00) que es el valor resultante de la diferencia entre el precio indemnizatorio real y el precio indemnizatorio reconocido por el demandado.

SEXTA. Que las sumas a las que sea condenado el Municipio de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de julio de 2010 y la fecha de la sentencia. SÉPTIMA. Que se condene al Municipio de Medellín a pagar, a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios).

OCTAVA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. NOVENA. Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso.» […] I.1.1.- Los hechos 2. Manifestó el actor que el señor León Jairo Sánchez Ramírez fue propietario de un inmueble ubicado en el municipio de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001 - 133855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma capital, Zona Sur, cuyos linderos están descritos en la escritura pública No. 497 de 27 de marzo de 2006. 3.

Expresó que tal predio, en el cual funcionaba un establecimiento de comercio, fue requerido en su totalidad por el municipio de Medellín para la construcción del proyecto “Prolongación de la Avenida 34 entre la carretera Las Palmas y el sector de palos verdes”[2], por lo que formuló oferta de compra mediante Resolución 0264 de 16 de febrero de 2010, por la suma de $113.520.971, como valor comercial del inmueble, más prima de trámites legales, por valor de $1.702.815.

Este acto, fue notificado por edicto al demandante, fijado el 23 de marzo de 2010, siendo desfijado el siete de abril del mismo año. 4. El valor del precio indemnizatorio fue fijado con base en el avalúo comercial 2009 – 53 de 10 de diciembre de 2010, realizado por la Corporación Avalbienes, mismo que sirvió como sustento de la oferta de compra y posterior indemnización. El propietario, inconforme con el mismo, no la aceptó, pues considero que tal avalúo fue elaborado sin sustento técnico. 5.

El Alcalde de Medellín expidió la Resolución 0891 de 21 de mayo de 2010, en virtud de la cual dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble, cuya notificación se produjo de forma personal al demandante el 2 de julio de 2010, y cuyo precio indemnizatorio se fijó en la suma de $113.520.971. 6. Contra esta resolución el propietario presentó recurso de reposición, mismo que fue resuelto mediante Resolución 1487 de 22 de julio de 2010 de manera desfavorable.

Este acto fue notificado por edicto fijado el tres de agosto de 2010 y desfijado el 17 siguiente. 7. Afirmó el actor que el señor Francisco León Ochoa Ochoa, reconocido evaluador mobiliario, elaboró un avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación, fijando en $327.776.338 su valor, más el valor del daño emergente y el lucro cesante, en la suma de $5.400.000. 8.

Por último, anotó que el municipio de Medellín ya pagó el valor del precio indemnizatorio. I.1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 9. En sustento de las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte actora, formuló los cargos que se sintetizan a continuación: (i) Violación de normas sustantivas en las cuales debía fundarse la decisión 10.

Tal como expresan los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, el valor de la indemnización debe corresponder al valor comercial del inmueble objeto de expropiación y como el ente territorial demandado posteriormente expropió el inmueble, con fundamento en un valor significativamente diferente a aquel que corresponde comercialmente, estimó como violadas las normas sustantivas en las cuales debía fundarse su decisión. (ii) Falsa motivación 11.

Advirtió que, al expedir la resolución demandada, el municipio de Medellín incurrió en falsa motivación, pues para calcular el valor del metro cuadrado del lote expropiado tomó como base un importe diferente al comercialmente señalado para dicho inmueble. (iii) Desviación de poder 12. La competencia atribuida a los municipios para decretar expropiaciones debe garantizar a su propietario el pago de un precio justo, aspecto este que no fue respetado por municipio de Medellín con su decisión, puesto que se menoscabo el precio indemnizatorio, el cual debe incluir tanto el lucro cesante como el daño emergente sufridos por el propietario del bien inmueble. 13.

La expropiación decretada tuvo como fundamento un avalúo carente de soporte técnico, si se tiene en cuenta que, en casos semejantes y por la misma época, tuvieron que realizarse nuevamente avalúos ante las inconsistencias presentadas. 14. Sostuvo, finalmente, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[3] y, contrario a lo afirmado por la parte accionada en el acto que desató el recurso de reposición, el precio indemnizatorio a pagar no incluye únicamente el avalúo comercial.

I.2.- Contestación de la demanda 15. Mediante proveído de 26 de marzo de 2012[4], la magistrada sustanciadora consideró que el municipio de Medellín había contestado extemporáneamente la demanda incoada en su contra. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16. Mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2014[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda. 17.

El Tribunal empezó por reseñar que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, a través de la acción especial contencioso administrativa se puede solicitar la nulidad de la decisión de expropiación administrativa y el consecuente restablecimiento del derecho, o se puede controvertir el precio indemnizatorio; pretensiones que, según la redacción de la norma, no son acumulables. 18.

Como en el caso puesto a su consideración, la pretensión del demandante se dirigió a cuestionar el precio indemnizatorio contenido en el acto administrativo atacado, la autoridad judicial señaló que el problema jurídico consistía en establecer si el valor reconocido era el justo pagado, conforme con las normas que rigen la materia. 19. El Tribunal, luego de resaltar el deber de demostrar, por parte del interesado, que el precio indemnizatorio no corresponde al del avalúo comercial del inmueble, anotó que aquella experticia que sirvió de fundamento a la administración para determinar el valor indemnizatorio es el que se pretende desvirtuar con las pruebas practicadas al interior del proceso, esto es, el practicado por la Corporación Avalbienes. 20.

Descartó otorgarle validez, como prueba pericial, al avalúo comercial elaborado[6] por el señor Francisco Ochoa Ochoa, el cual fue allegado con la demanda, en la medida en que no fue presentado como dictamen pericial o informe técnico, sino como prueba documental. Por tanto, los precios en él consignados no podían constituir criterio único para la determinación comercial del bien objeto de expropiación. 21.

Renglón seguido, y respecto del dictamen pericial decretado durante el período probatorio, en sede de primera instancia[7], cuestionó la metodología aplicada por el perito, pues no tuvo en consideración los criterios que para el efecto señalaron los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998, en cuanto los parámetros y características para establecer el valor comercial del bien inmueble, como su estado físico de conservación, supuestos distintos a la “vetustez” o antigüedad que consignó aquel en el dictamen. 22.

Aunado a lo anterior, el Tribunal estimó que no era posible que el perito pudiera hacer una valoración en el año 2012 -fecha en que rindió la experticia-, basándose en datos del 2010, y en el que indicó el regular estado de conservación de dicho inmueble, no obstante que el mismo ya no existía, circunstancia que el mismo perito corroboró al precisar en su dictamen lo siguiente: «Como la edificación ya no existe, fue necesario por parte del Auxiliar de la justicia, investigar con vecinos del sector sobre la existencia de la construcción, conservación y destinación». 23.

También aseguró el Tribunal que, el experto olvidó considerar la afectación por retiro de quebrada, -entendida como una zona entre el área de construcción y la corriente hídrica objeto de protección- que recaía sobre el predio. Este factor, que sí fue incorporado en el avalúo oficial elaborado por la Corporación Avalbienes, no fue un hecho desvirtuado por la parte actora, por tanto, lo tuvo como cierto. 24.

Por último señaló que, como tal circunstancia, así como las demás razones expuestas, tienen notoria influencia en el avalúo, pues el valor del metro cuadrado sería diferente, concluyó la corporación que no se logró desvirtuar el precio comercial fijado, el cual sirvió de fundamento para la valoración del precio indemnizatorio finalmente reconocido por la administración municipal.

III.- RECURSO DE APELACIÓN 25. El demandante, por conducto de su apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al insistir en el hecho consistente en que el precio indemnizatorio fijado por el municipio de Medellín no corresponde con el valor comercial del inmueble objeto de expropiación. 26. Mostró su inconformidad con el argumento del Tribunal orientado a desestimar la experticia decretada en sede de primera instancia, con fundamento en que el perito no tuvo en cuenta que el predio estuviera afectado por un área de retiro de quebrada.

En su criterio, tal planteamiento no es suficiente para invalidar un dictamen que no fue objetado por la parte demandada. Además, la fecha de construcción del inmueble fue anterior a 1989, mismo año en la que se expidió la Ley 9[8], y a partir de esta norma es que se empezó a entender el concepto de la planeación urbana. 27. Por esta razón, sobre dicho predio existía una situación jurídica consolidada previa a la expedición de cualquier Plan de Ordenamiento Territorial, concepto -planeación urbana-que fue precisamente el que tuvo en cuenta el perito para no afectar el valor del inmueble por el retiro de quebrada.

Sin mencionar que el Tribunal no podía oponerse al dictamen realizado por un auxiliar de justicia que esa misma autoridad nombró, pues no hubo manifestación alguna de las partes en orden a objetarlo. 28. Finalmente, alegó que el juez de primer grado se abstuvo de imponer las sanciones procesales generadas como consecuencia de la inactividad de la parte accionada, al no contestar oportunamente la demanda.

IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 29. El recurso de apelación fue concedido por el juez de primera instancia mediante auto de 21 de julio de 2014[9]. 30. Remitido y sometido a reparto el proceso entre los diferentes despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 14 de enero de 2015[10] se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. 31.

Mediante proveído de 6 de julio de 2015[11], el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Notificado y ejecutoriado este auto, las partes guardaron silencio. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia 32.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, numeral 5 de la Ley 388 de 1997[12], así como el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en virtud de la acción especial que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa.

Tales normas resultan armónicas con el artículo 1° del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019[13], que regula la distribución de procesos entre las distintas secciones de la Corporación. V.2.- Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, en los precisos términos del recurso de apelación, deberá analizar si el dictamen pericial decretado y practicado en sede de primera instancia desvirtúa o no el precio indemnizatorio fijado por el municipio de Medellín con ocasión de la expropiación administrativa ordenada a través de la Resolución No 0891 de 21 de mayo de 2010, la cual fue confirmada por la Resolución No 1487 de 22 de julio del mismo año, con ocasión del recurso de reposición presentado.

V.3- Análisis del caso concreto 34. Previamente a incursionar en el análisis de los planteamientos presentados por el recurrente en el escrito de apelación, del caso resulta señalar el contenido del artículo 58 constitucional, que en su tenor literal dispone: […] «ARTÍCULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

(subrayas por fuera del texto original) 35. Como se observa, el citado texto superior reconoce y garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos de las personas; sin embargo, tal garantía encuentra limite en la legitima facultad de adelantar procesos de expropiación judicial o administrativa, conforme lo señalado en la ley y con el propósito de proteger el interés público y social. 36.

Por ende, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general, claramente prima este último, razón por la cual el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de los intereses colectivos, bajo la premisa consistente en que la propiedad privada no es un derecho absoluto o intangible[14]. 37.

De esta manera, el derecho a la propiedad puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, o cuando su adquisición quebrante las normas que la sustentan o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, razón por la cual el constituyente y el legislador diseñaron diferentes instrumentos, en el marco de los cometidos constitucionales, dirigidos a enervar ese derecho ante la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados. 38.

Es el caso de la figura de la expropiación, es de anotar que su régimen está integrado por la Ley 9ª de 1989, que regula la expropiación por vía judicial; por la Ley 388 de 1997, que modificó aquélla en algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y por los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, ahora 399 del Código General del Proceso, que contiene las reglas a las cuales se sujeta la expropiación por vía judicial. 39.

El artículo 71 de la citada Ley 388 de 1997 dispone que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa a fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. 40. En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el artículo 3 de la Resolución No 0891 de 21 de mayo de 2010[15], la Alcaldía de Medellín, de conformidad con el avalúo comercial No 2009 – 53 de 11 de diciembre de 2009, elaborado por la Corporación Avalbienes, fijó en la suma de ciento trece millones quinientos veinte mil novecientos setenta y un pesos ($113.520.971) el precio indemnizatorio correspondiente a la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble ubicado en la calle 45 No 36ª – 113, bien que comprende terreno y mejoras y que está identificado con matrícula inmobiliaria No 001-133855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. 41.

Pues bien, el Tribunal que resolvió la primera instancia cuestionó el dictamen pericial practicado en el proceso y que fue solicitado por la parte demandante para demostrar que el precio indemnizatorio fijado en el citado acto administrativo no correspondía con el avalúo comercial del inmueble expropiado, porque el actor no demostró la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio cancelado por el municipio de Medellín con ocasión de la expropiación determinada mediante la Resolución No 0891 de 21 de mayo de 2010. 42.

Para sustentar su postura, el Tribunal expuso que: (i) el dictamen no tuvo en cuenta los parámetros y características para establecer el valor comercial del bien inmueble, así como su estado de conservación física, conforme lo señalado en los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998; (ii) resaltó la imposibilidad de realizar una valoración del estado de conservación real antes de la expropiación, y (iii) afirmó que se desconoció la afectación por retiro de quebrada señalada en el avalúo oficial. 43.

En los términos que anteceden, la Sala, a continuación, procede a analizar los motivos de inconformidad alegados en el recurso de apelación. 44. Adujo el demandante que en la providencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que el inmueble fue construido antes de 1989, año en el que no se había adoptado Plan de Ordenamiento Territorial –P.O.T. alguno, y que solo con la expedición de la Ley 9, también de 1989, fue que empezó a comprenderse el concepto de planeación urbana.

Por esta razón fue que el perito designado por el Tribunal no tuvo en cuenta la afectación de «retiro por quebrada» en su informe. En consecuencia, aseguró que el predio gozaba de una situación jurídica consolidada. 45. Sobre el particular, la Sala encuentra infundado el argumento planteado por el actor, en primer lugar, porque si bien la definición de P.O.T. apareció con la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997[16] -es decir, en fecha posterior a la construcción del bien inmueble expropiado-, ello no implica que se haya consolidado una situación jurídica en favor del referido bien inmueble y, menos aún, que el auxiliar de justicia se abstuviera de incluir la afectación por «retiro de quebrada» en el dictamen practicado durante el proceso como criterio necesario para la determinación del avalúo. 46.

En segundo lugar, no es cierto que con la Ley 9 de 1989 se haya empezado a comprender el concepto de “planeación urbana”, por cuanto la Ley 88 de 1947 - Sobre fomento del desarrollo urbano del Municipio y se dictan otras disposiciones - conocida como el Plan Regulador para ciudades como Medellín y Cali, estableció los lineamientos básicos bajo los cuales se entendió la planeación urbana como representación del ordenamiento físico de las ciudades en nuestro territorio. 47.

En consideración a lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia, en el sentido de no mostrarse conforme con el citado dictamen por considerar que dicho perito omitió tener en cuenta la afectación consistente en la distancia entre la quebrada y la edificación, lo cual redunda evidentemente en el precio indemnizatorio indicado en la experticia. 48.

En efecto, el informe No 2009 – 53 de 11 de diciembre de 2009, contentivo del avalúo oficial, realizado por la Corporación Avalbienes señaló: «Este predio según el P.O.T. tiene una afectación por Retiro de quebrada del 66.258% sobre el lote, que equivale a 181,41 M2 afectados», consideración que, además de aparecer como una condición que le resta valor al predio expropiado, encuentra respaldo legal en el Plan de Ordenamiento Territorial expedido por el municipio, lo cual lleva a concluir que la citada afectación no fue desvirtuada por el peritaje practicado en el curso del proceso, en tanto que dicha experticia nada señaló al respecto. 49.

En ese orden de ideas, cabe señalar que el mencionado P.O.T., adoptado mediante Acuerdo No 46 de 2006[17] por el Concejo Municipal de Medellín[18], tuvo como propósito establecer los objetivos, metas, directrices y políticas para administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo, el cual establece una serie de cargas orientadas a procurar el interés general, sobre el particular, concretamente respecto de los proyectos que se propuso con su adopción. 50.

Téngase en cuenta, además, que la afectación de «retiro por quebrada»[19] consignada en el avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del precio indemnizatorio, hace parte de lo que la Ley 388 de 1997, en su artículo 35, clasificó como «suelo de protección», en los términos que se exponen a continuación: […] «Artículo 35.- Suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.» […] (subrayas propias) 51.

Teniendo en cuenta lo anterior, resultan razonables los argumentos consignados en la providencia recurrida, en el sentido de indicar que, de haberse acogido este criterio dentro del avalúo realizado por el auxiliar de justicia designado por el Tribunal, el precio del metro cuadrado sería diferente, pues tal afectación, como se expresó, al tratarse de una zona que no tiene la posibilidad de urbanizarse, compromete claramente el valor finalmente consignado en el dictamen.

En consecuencia, la censura propuesta por el recurrente, frente a este aspecto, no está llamada a prosperar. 52. Adicionalmente, es pertinente recordar que para el Tribunal de instancia, la ausencia de tal afectación en el informe pericial practicado como prueba en el curso del proceso, no fue la única razón que tuvo en cuenta para denegar las pretensiones de nulidad alegadas. 53.

Ello en razón a que el perito tampoco tuvo en consideración el estado de conservación física en que se encontraba el bien inmueble, característica que, a juicio de la Sala, no puede perderse de vista al momento de determinar el valor comercial del mismo, tal como lo señaló el Tribunal en la providencia que ahora por vía de apelación el actor reprocha y conforme lo establece el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, norma del siguiente tenor: […] «Artículo 22.- Para la determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes características: […] A. Para las construcciones: […] 1.

La edad de los materiales 1. El estado de conservación física» […] 54. Del dictamen pericial tantas veces citado[20], se evidencia que ciertamente se limitó a señalar la antigüedad o vetustez del bien objeto de avalúo sin hacer referencia explícita al estado de conservación física del inmueble, por lo menos, como parámetro valorativo en orden a establecer el precio comercial de dicho predio, de tal suerte que, al no contar con la solidez y precisión buscada por el juzgador de instancia, mal podría otorgar mérito probatorio que echa de menos el recurrente. 55.

Como dicho informe carece de los argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficientes para determinar el justiprecio del inmueble materia de expropiación, su contenido no logra desvirtuar aquel que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa. 56. Adicionalmente, cabe resaltar que, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido[21] que el precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad, si se tiene en cuenta que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación y, por lo tanto, si no se comparte debe ser desvirtuado por el demandante a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento.

En tal sentido la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: […] «Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S.A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.

No obstante lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. […] Según el criterio expresado por esta Corporación, en estos casos resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.

Precisamente por el hecho de que tanto las partes como la autoridad judicial no cuenten con los conocimientos especializados del perito, es de esperar que éste revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles. Obsérvese que el cometido principal de cualquier experticia no es otro que la persuasión, y esta difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones o negaciones de manera apodíctica, negándole al juez y a las partes la posibilidad de conocer los rudimentos básicos del análisis efectuado.

La labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el fruto de su propia interpretación, los fundamentos que lo soportan, para situar a sus destinatarios en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas. Teniendo cuenta las falencias que quedan expuestas y ante la imposibilidad de dar plena credibilidad a la prueba pericial practicada en el proceso en relación con el justiprecio del inmueble expropiado, la Sala considera, al amparo de la sana crítica, que el actor no logró desvirtuar en el proceso la corrección del justiprecio preparado por la Subdirección de Catastro de Medellín. Por esa misma razón ha de concluirse que el actor tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron ese justiprecio, pues al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración fuese incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada por el actor en lo relativo al precio indemnizatorio.

Todo lo anterior tiene su fundamento legal en el numeral 6 del artículo 237 del C. de P. C., en donde se dispone que "El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones". Esta disposición consagra la necesidad de explicar el porqué se rinde el dictamen en determinado sentido, indicando las razones de orden técnico, científico o artístico que se tuvieron en cuenta para conceptuar, a fin de que, como ya se dijo, las partes puedan ejercer el derecho de contradicción de la prueba y el juez, por su parte, pueda valorar la racionalidad y objetividad de las conclusiones emitidas.

El actor tenía la carga de demostrar la incorrección del avalúo oficial y acreditar la corrección del justiprecio presentado por quien actuó como perito en el curso de la primera instancia, cometido que no se logró en el asunto sub examine.» […] 57. Lo expresado sirve para desestimar también el argumento del demandante orientado a negar que el Tribunal Administrativo de Antioquia estuviera en capacidad de objetar el dictamen decretado en el curso del proceso, elaborado por un auxiliar que nombró esa misma autoridad judicial, pues no hubo injerencia alguna de las partes en orden a contradecirlo.

Esto, porque, en primer lugar, la parte actora olvida que la prueba fue solicitada por ella misma, en el curso de la actuación judicial de primera instancia. Segundo, por la potísima razón consistente en que, aunque el dictamen pericial demanda un saber cualificado que el juez no posee, ello no significa que el mismo no se encuentre sometido a un posterior escrutinio. 58.

La jurisprudencia de esta Corporación[22] ha sido pacífica en admitir que al juez le está dado separarse del dictamen pericial si este no se ofrece claro y certero sobre la información allí incorporada, y ello obedece justamente a que la capacidad persuasiva de estos medios de conocimiento depende de la claridad, precisión y certeza de los fundamentos técnicos empleados en su elaboración. Si estos no ofrecen tales cualidades, al juez corresponderá asumir un papel activo en orden a alcanzar la verdad del asunto puesto a su consideración. 59.

Dicho de otro modo, contrario a lo dicho por el apelante, el juez no puede asumir una actitud pasiva sobre las conclusiones que en este caso quedaron consignadas en el dictamen pericial decretado en el curso del proceso. Por lo contrario, se itera, este atenderá su valoración en el marco de la sana crítica con el propósito de formarse una idea acerca del litigio a su cargo.

En suma, para la Sala este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad. 60. Finalmente, el recurrente afirmó que impugnó la sentencia de primer grado, en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, se abstuvo de interponer las sanciones procesales derivadas del actuar negligente del municipio de Medellín al no contestar la demanda. 61.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que en este sentido realizó la Sección Cuarta de esta Corporación, en fecha 27 de mayo de 2010[23], en el que se precisó: […] «El artículo 144 del Código Contencioso Administrativo establece que dentro del término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda.

Esta norma fija el término para presentar la contestación escrita, no obstante, determina que la respuesta, no es obligatoria, sino opcional. La falta de contestación de la demanda es un aspecto no regulado en este Código, por lo que por disposición del artículo 267 del C.C.A. se aplica el Código de Procedimiento Civil. Este ordenamiento en el artículo 95 establece que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

De conformidad con la norma transcrita, la falta de contestación de la demanda o de oposición a las pretensiones, puede ser apreciada por el juez, sólo, como indicio grave, de ninguna manera como allanamiento a las pretensiones, como lo solicita la apelante. De otra parte, de conformidad con los artículos 93 y 94 del C.P.C., para que el allanamiento sea válido y eficaz, debe ser expreso, libre e incondicional, se deben reconocer los hechos de la demanda; además, debe provenir de quien tenga capacidad dispositiva y tratarse de un derecho susceptible de disposición.» […] 62.

En este sentido, tal como se aprecia en el aparte jurisprudencial citado, si bien la no contestación de la demanda puede ser valorada por el juez como un indicio grave, esta circunstancia, por sí sola, en modo alguno significa que se deba acceder a las pretensiones expuestas en libelo de nulidad; mucho menos, imponer un límite al fallador con el propósito de pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. Por ende, este argumento tampoco está llamado a prosperar. 63.

Corolario de todo lo anterior, la Sala considera que los planteamientos expresados por el demandante en el recurso de apelación no desvirtúan la conclusión a la que llegó el Tribunal que resolvió la primera instancia, ya que en el expediente no se encuentran elementos probatorios que loguen demostrar la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado al actor con ocasión de la expropiación administrativa dispuesta mediante la Resolución No 0891 de 21 de mayo de 2010.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia la sentencia de cuatro de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ― Sala Cuarta de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (26) ----------------------- [1] Folios 53 a 65 del cuaderno 1. [2] Según expuso, con fundamento en la declaración de situación de urgencia para la adquisición de inmuebles con destino a dicho proyecto, contenida en la Resolución 074 de 23 de abril de 2008, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal [3] Citó, como apoyo de sus pretensiones, las Sentencias C-476 de 13 de junio de 2007 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis y;

C-1074 de 2002. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. [4] Entre otros, mediante el cual se abrió a pruebas el proceso. […] «El Municipio de Medellín fue notificado del auto admisorio, el 28 de junio de 2011, según se observa a folio 154, dando respuesta a la misma el 29 de julio del mismo año, lo que quiere decir que esta se dio por fuera del término concedido por el Despacho y se entenderá como no contestada.» […] Folio 188 del cuaderno principal. [5] Folios 313 a 324 del cuaderno 1. [6] Folios 71 a 105 del cuaderno principal. [7] Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012.

Realizado por el Auxiliar de la Justicia Luis Guillermo Aguirre. Folio 188 del cuaderno principal. [8] “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.” [9] Folio 217 del cuaderno principal. [10] Folio 4 del cuaderno No 2. [11] Folio 7 del cuaderno No 2. [12] Artículo 71.

Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […] 5.

Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia […]. [13] “Por medio del cual se establece el Reglamento del Consejo de Estado” [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-459 del 1 de junio de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Folios 35 a 45 del cuaderno No 1. [16] “Por el cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín” [17] Mediante el cual se ajustó y revisó el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado por el Acuerdo No 062 de 1999 del Municipio de Medellín. [18] “Ley 388 de 1997. […] Artículo 19.- Planes parciales.

Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente Ley.

El plan parcial o local incluirá por lo menos los siguientes aspectos: […] 3. Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de actuación o para el área específica objeto de la operación urbana objeto del plan: definición de usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas.” [19] Folios 159 a 178 del cuaderno principal. [20] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicación: 05001-23-31-000-2005- 03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro. [21] CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mi œàâÁ à ’¦ Û î U V ¼ Î í C.3cx&;<Ai‰”h×9Jh×9JOJ[22]QJ[23]^J[24]mH nH$sH tH$(h@bñh×9JOJ[25]QJ[26]^J[27]mH nH$sH tH$"h×9JOJ[28]QJ[29]^J[30]mH nH$sH tH$(h×9Jh7%¸OJ[31]QJ[32]^J[33]mH nH$sH tH$"h7%¸OJ[34]QJ[35]^J[36]mH nH$sH tH$(h@bñh7%¸OJ[37]QJ[38]^J[39]mH nH$sH tH$ h×9J5?OJ[40]QJ[41]\?^J[42]mH sH ho"$5?OJ[43]QJ[44]\?^J[45]mH sH h7%¸5?OJ[46]QJ[47]\?^J[48]mH sH l diez (2010), Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03037-01(17324), Actor: LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA, Demandado: MUNICIPIO DE TULUA [49] CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03037-01(17324), Actor: LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA, Demandado: MUNICIPIO DE TULUA