PENSIÓN GRACIA - Requisitos La pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia No es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18,C.P.Carmelo Perdomo Cueter.
VÍA GUBERNATIVA – No agotamiento / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LO FORMAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Aunque en el presente asunto se observa que la parte demandante omitió ejercer los recursos de reposición y/o apelación contra la Resolución RDP 002205 del 25 de enero de 2016, lo cierto es que tal situación en esta etapa del proceso no puede llevar a la declaratoria de la excepción propuesta por la demanda y la nulidad de la actuación judicial, pues en ejercicio de la primacía de la realidad sobre lo formal, este requisito debe entenderse saneado, desde la audiencia inicial, máxime si se tiene en cuenta que existen elementos suficientes para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo y el señor William Rafael García Infante es en la actualidad es una persona de 61 años de edad, a quien no puede exigírsele soportar una carga desproporcionada como los sería el agotamiento de un nuevo trámite administrativo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y, en caso no estar satisfecho con la decisión de la administración - vale resaltar la misma actuación que se cuestiona en este asunto – acuda nuevamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo PENSIÓN GRACIA - Vigencia / PENSIÓN GRACIA- Para ser beneficiario no se requiere vinculación al servicio al 31 de diciembre de 1980, sino tener experiencia anterior La expresión “(…) docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (…)”, contenida en la referida norma [el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989] no impone que en dicha fecha el maestro se encuentre vinculado laboralmente, sino que hace referencia al hecho de haber tenido un vinculo o que su relación laboral se haya extendido hasta entones, pues no se puede desconocer el derecho que les asiste a aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia con anterioridad al 1° de enero de 1981 de acceder a la pensión gracia. En consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 la persona no se encontraba vinculada como docente oficial, pero tuvo experiencia anterior, tiene derecho a gozar de la prestación social, completando el tiempo requerido con la experiencia adquirida posteriormente al año de 1981.
En efecto, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 precisó que para el cómputo de los años de servicio se pueden sumar los prestados en diversas épocas. Está probado en el sub lite que el señor William Rafael García Infante fue nombrado como docente municipal por el período de 4 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1980 en el Colegio San Rafael del Barrio El Progreso del municipio de Fundación, Magdalena.
Al respecto, la Sala señala que dicha designación temporal se erige en una forma de vinculación laboral para tener satisfecho la exigencia que prevé el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reiterándose que el legislador no precisó el término que debía trabajar el docente antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que resulte hábil los 10 meses que prestó el demandante para computar el tiempo necesario que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 PENSIÓN GRACIA – Computo de tiempo de servicio prestado por contrato de prestación de servicios En cuanto a lo expuesto por la UGPP en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, referente a que no son válidos los tiempos servidos por el accionante durante los años 1981, 1983, 1986 y 1993, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto según lo afirma, se trata de tiempos en los que estuvo vinculado al municipio de Fundación a través de órdenes de trabajo, la Sala precisa que tal argumento carece de fundamento, pues conforme lo ha definido esta Corporación, es viable y jurídicamente posible que el tiempo de actividad docente a través de contratos de prestación de servicios, sea incluido en el cómputo del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que durante el lapso laborado mediante dicha modalidad se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la labor de los maestros.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00282-01(5636-18) Actor: WILLIAM RAFAEL GARCÍA INFANTE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Reconocimiento de la pensión gracia- Requisitos para su reconocimiento – Validez del tiempo laborado con contrato de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia – Primacía del derecho sustancial sobre el procesal.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor William Rafael García Infante, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución PAP 031074 de 23 de diciembre de 2010, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del demandante. - Resolución RDP 017882 de 3 de diciembre de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en la que se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor William Rafael García Infante. - Resolución RDP 002205 del 25 de enero de 2016, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en la que se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor García Infante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que ordene a la parte demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del accionante, a partir del 29 de enero de 2009, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en la que consolidó el estatus pensional.
Pidió que se condene a la demandada a que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas y que se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias a la entidad accionada.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: El señor William Rafael García Infante nació el 29 de enero de 1949 y prestó sus servicios, así: • Como docente del orden municipal, durante los años 1980, 1981, 1983, 1985, 1986, 1987, 1990, 1992, 1993 y de forma continua desde el 28 de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2000, al servicio del municipio de Fundación – Magdalena, según certificado de información laboral Formato N° 1 expedido el 9 de marzo de 2015, por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Fundación. • Como docente del orden departamental desde el 11 de noviembre de 2004 y hasta el 28 de febrero de 2015, de conformidad con el certificado expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Formato Único para la expedición de la Historia Laboral del 13 de abril de 2015.
Señaló que de acuerdo con el certificado de salarios consecutivo N° 2783 de 22 de abril de 2016, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se extrae que durante su trayectoria laboral, recibió su asignación básica y factores salariales como la prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras. Sostuvo que mediante sendas peticiones formuladas el 11 de marzo de 2009, el 15 de diciembre de 2011 y el 4 de septiembre de 2015, solicitó a CAJANAL EICE y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Informó que CAJANAL EICE y la UGPP, respectivamente, profirieron las Resoluciones PAP 031074 de 23 de diciembre de 2010; RDP 017882 de 3 de diciembre de 2012 y; RDP 002205 del 25 de enero de 2016, a través de las cuales resolvieron de manera desfavorable el requerimiento del actor, argumentando que para el 31 de diciembre de 1980 el demandante no se encontraba vinculado a la docencia oficial. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228, y 336. Ley 114 de 1913 artículos 1, 3 y 4. Ley 116 de 1928 artículos 3 y 6. Decreto 2277 de 1979, artículo 3. Decreto 081 de 1976. Ley 91 de 1989, artículo 15. Ley 115 de 1994, artículo 115 Ley 715 de 2001 artículo 9 La parte actora señaló que los actos administrativos demandados desconocieron las normas en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente), por cuanto desarrollaron una interpretación equivocada de la normativa que regula la pensión gracia a favor de los docentes.
Adujo que las decisiones cuestionadas también incurrieron en una falsa motivación, porque los argumentos expuestos en los mismos se apartaron del material probatorio y la normativa aplicable, para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante. Indicó que la entidad demandada omitió realizar una debida valoración de los hechos y los documentos allegados al trámite administrativo, con las que se demostraba que el señor William Rafael García se vinculó al servicio público docente desde el año de 1980, en distintas instituciones del municipio de Fundación y el departamento del Magdalena; y cumplía con los requisitos de edad (50 años) y tiempo (20 años) para acceder a la pensión gracia. Agregó que la entidad accionada no tuvo en cuenta que la vinculación del demandante al servicio público docente fue de carácter territorial y no del orden nacional, por lo que no tenía motivo para negar la prestación pretendida.
Precisó que la UGPP desconoció que el actor fue nombrado por la Alcaldía del municipio de Fundación mediante Decreto 023 del 4 de febrero de 1980 como Profesor en la Escuela San Rafael el Progreso, cargo que ocupó del 1° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1980 y continuó ejerciendo durante los años 1981, 1983, 1985, 1986, 1987, 1990, 1992, 1993.
Posteriormente fue nombrado por el mismo municipio a través de Decreto 003 de 4 de enero de 1994, tomando posesión el 28 de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2000, para luego pasar al servicio del departamento del Magdalena. Afirmó que los actos administrativos demandados desconocen preceptos fundamentales del Estado Social de Derecho, como la igualdad, la seguridad social, la dignidad humana, los derechos adquiridos del personal docente a recibir una pensión y el principio de seguridad jurídica. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos2: Manifestó que los actos administrativos demandados conservan su presunción de validez, toda vez que los motivos por los cuales se negó la pensión gracia se fundamentaron en la normativa que rige el tema.
Afirmó que el actor no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, es decir, i) 20 años de servicio y ii) vinculación en calidad de docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Explicó que no existe claridad sobre la vinculación del demandante, toda vez que en el expediente obra una certificación expedida por el municipio de Fundación en la cual se indica que el actor prestó sus servicios desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1980 y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1981, mediante contrato de prestación de servicios, lo cual contradice la certificación proferida por el mismo ente territorial en la que se indica que el accionante fue vinculado a través de Decreto N° 023 de 4 de febrero de 1980.
Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado3, el tiempo laborado mediante órdenes de prestación de servicio no puede computarse para acceder a la pensión gracia, porque no existe una “vinculación directa” con el municipio de fundación, pues se trata de una relación contractual administrativa, de la cual no se deriva una relación legal y reglamentaria producto de un nombramiento, propio del empleo público, sujeta a subordinación y dependencia. Expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, la vinculación al servicio educativo estatal solo podrá efectuarse mediante nombramiento, dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Agregó que dentro del trámite administrativo no se allegaron las pruebas idóneas y pertinentes que dieran cuenta las vinculaciones de la parte demandante en el cargo de maestro (contratos de prestación de servicios y actos de nombramiento), en la medida en que no se aportó documento que acreditara la intensidad horaria, el cargo desempeñado o si la labor fue continua o con interrupciones, con el fin de verificar el tiempo de servicio prestado a la docencia oficial, el modo, el lugar y el origen de los recursos para el pago de salarios, por ello los actos acusados se encuentran ajustados a Derecho.
Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada por la Sala Pena de lo Contencioso Administrativo, la pensión gracia solo puede reconocérsele a aquellos docentes que hayan prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, por lo que no tienen derecho, los que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
Desestimó los tiempos de servicios prestados por el demandante con posterioridad a 1990, por razón a que el carácter del régimen de los docentes que se vincularon con posterioridad al 1 de enero de 1990 es nacional, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Aseveró que la vinculación que el actor tuvo fue de carácter nacional, recibiendo dineros del tesoro central durante dichos periodos, desconociendo que la pensión gracia no puede otorgarse a favor de un maestro que reciba retribución de la Nación por los servicios que le preste.
Planteó la excepción previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa “la parte demandante omite interponer el recurso de apelación contra la Resolución RDP 002205 del 25 de enero de 2016 que niega la pensión”. De igual manera, formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción de mesadas, y excepción genérica”. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió a las pretensiones de la demanda4. Desestimó las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y excepción subsidiaria de buena fe”, porque la parte accionante allegó al trámite administrativo los elementos probatorios que estimó pertinentes, con el fin de demostrar que sí cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, los cuales debían evaluarse en el fondo de la providencia. Agregó que la excepción innominada carece de fundamento fáctico y jurídico, por lo que no había lugar a declararla.
Indicó que la excepción de “indebido agotamiento de la vía gubernativa”, no tiene vocación de prosperidad, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de quienes acuden a la jurisdicción, para que se reconozcan derechos pensionales, se deben flexibilizar tales exigencias.
Sostuvo que el señor William Rafael García Infante se vinculó como docente con anterioridad al 1° de enero de 1981, es decir, desde el 4 de febrero de 1980, de conformidad con el acta de posesión allegada al proceso, en la que consta que tomó el cargo de profesor de la Escuela San Rafael El Progreso en virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 023 de 4 de febrero de 1980.
Adujo que si bien lo anterior, no concuerda con la certificación expedida por la Directora del Núcleo de Desarrollo Educativo N° 016 con sede en la Alcaldía Municipal de Fundación en la que se indica que el señor García Infante prestó sus servicios al municipio en el ramo de la educación pública, como docente contratado en el Colegio San Rafael del Barrio el Progreso, no se puede desconocer que en el acta de posesión allegada por la misma demandada se indica que el accionante fue nombrado en virtud del Decreto 023 de 4 de febrero de 1980, razón por la cual desestimó los argumentos de la UGPP.
Agregó que el material probatorio también permite evidenciar que el actor cumplió los 50 años, el 29 de enero de 2009, de acuerdo con el registro civil y la cédula de ciudadanía aportada al proceso. Afirmó que el demandante estuvo vinculado como maestro al servicio del municipio de fundación magdalena por sendos periodos durante los años 1980, 1981, 1983, 1985, 1986, 1987 y 1989 y del 4 de enero de 1994 hasta el mes de diciembre de 2002, para un total de 16 años, 4 meses y 23 días.
Aseveró que el actor con posterioridad se vinculó a la Institución Educativa Departamental de Fundación y a la Institución Educativa Departamental Francisco de Paula Santander, durante un tiempo de 15 años, 6 meses y 21 días, por lo que se podía inferir que para la fecha en que cumplió los 50 años de edad (29 de enero de 2009), el docente ya contaba con más de 20 años de servicios prestados como maestro en instituciones del orden municipal y departamental.
Con fundamento en lo anterior, consideró que el accionante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia pretendida y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada a partir del 29 de enero de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho.
De igual manera, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2012. Adicionalmente, decidió no imponer condena en costas. 5. El recurso de apelación La entidad demandada por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de junio de 2018, que sustentó de la siguiente manera5: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que se debe decretar la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto está demostrado que el actor omitió interponer los recursos contra la Resolución RDP 02202 de 25 de enero de 2016, lo cual es un requisito sine qua non para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que le permite a la administración examinar su propia actuación, previo a ser llevada a juicio, como una garantía de la confianza legitima y el debido proceso.
Insistió en que existen inconsistencias en los certificados allegados al trámite judicial, toda vez que se contradicen en la información contenida, pues de un lado indican que el actor para los años de 1980, 1981 y 1983 estuvo vinculado por contrato y por el otro, informan que ingresó al servicio público mediante decreto. Afirmó que tampoco se demostró que el demandante estuviera vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que todas las certificaciones allegadas al proceso se encuentran muy deterioradas y no obra el decreto de nombramiento, además que no indican la fecha exacta de vinculación. Sostuvo que el actor no acreditó los 20 años de actividad docente oficial (territorial o nacionalizado), en tanto se demostró que el señor William Rafael García estuvo vinculado, mediante contrato de prestación de servicios, cuyo tiempo no se le puede computar para definir la pensión gracia Agregó que el tiempo laborado por el accionante al servicio del Departamento del Magdalena, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, es de carácter nacional y durante dicho periodo recibió dineros o recursos del tesoro nacional, por lo que tal situación le impide acceder a la pensión gracia. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.
Alegatos de conclusión 6.1 La parte demandante6 solicito que se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, porque contrario a lo manifestado por la UGPP, el accionante sí reunía la totalidad de requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 (artículo 15, numeral 2° literal A), para acceder a la pensión gracia, toda vez que se vinculó al sector público docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios durante 20 años y cumplió 50 años de edad.
Resaltó que el demandante nunca tuvo una vinculación de carácter nacional, por cuanto que en ningún momento fue nombrado por el Gobierno Nacional, tal y como se demostró con las certificaciones expedidas por el municipio de Fundación (Formato N° 1 de información laboral) de 5 de marzo de 2015 y por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 13 de abril de 2015, en las que se indica que la vinculación del docente William Rafael García Infante fue del orden municipal, mediante acto administrativo (decreto), en el marco de una relación legal y reglamentaria. 6.2 La parte demandada solicitó que se revoque la decisión apelada y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sobre la ausencia de la totalidad de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, relacionados con el tiempo de servicio, el tipo de vinculación y el origen de los recursos que recibió por su actividad docente.
Adicionalmente pidió que no se imponga una condena en costas, teniendo en cuenta que no se consolida en cabeza de la UGPP, obligación alguna con el demandante. 7. Concepto del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público guardó silencio II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el señor William Rafael García Infante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema temático: i) marco jurídico de la pensión gracia; ii) hechos probados; y iii) caso concreto. 2.1.
La pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal9, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
De la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 201810, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados11, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal12; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito13”. 2.2. Hechos relevantes probados • Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.
Para el caso concreto, el señor William Rafael García Infante nació el 29 de enero de 1959, como se lee en las copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento14. Por tanto, para el 29 de enero de 2009 contaba con 50 años de edad. • Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración de buena conducta suscrita por la demandante15 y el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación donde consta que no tiene sanción alguna16. • Vinculación del demandado y tiempo de servicio Según las certificaciones expedidas por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Fundación, el 17 y 25 de mayo de 2011, el señor William Rafael García Infante prestó sus servicios como docente municipal durante 16 años, 4 meses y 23 días, así17: Institución educativa Acto Tiempo Colegio San Rafael del Barrio El Progreso Decreto 023 de 4 de febrero de 1980 Acta de Posesión 339 de 4 de febrero de 198018 Durante los años de 1980, 1981 y 1983 Colegio San Rafael del Barrio El Progreso Decreto 080 de 13 de marzo de 1985 Del 14 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1985 Colegio San Rafael del Barrio El Progreso Contrato 029 de 3 de junio de 1986 Colegio San Rafael del Barrio El Progreso Resolución 701 de 23 de 1987 Del 24 de febrero de 1987 hasta el 22 de marzo de 1988 Colegio San Rafael del Barrio El Progreso Del 1° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1990 Colegio San Rafael del Barrio El Progreso Del 1° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1992 Colegio San Rafael del Barrio El Progreso Contrato 018 de 21 de enero de 1993 Del 1° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1993 Escuela Jose Antonio Galán Decreto 003 de 4 de enero de 1994 Acta de posesión 690 de 28 de enero de 199419 Del 28 de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2002 Conforme con la certificación de 5 de julio de 2011 expedida por el Técnico Operativo de la Secretaría General del Departamento del Magdalena, se deja constancia que el señor William Rafael García fue transferido al Departamento del Magdalena, mediante Resolución N° 0203 de 20 de enero de 199920.
De igual manera obra certificación de 29 de febrero de 2016, expedida por el rector de la Institución Educativa Departamental Francisco de Paula Santander, en la cual consta que el señor William Rafael García Infante presta sus servicios como docente, desde el 8 de agosto de 2000 y cuenta con un tiempo laborado sin interrupciones de 15 años, 6 meses y 21 días21.
Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expedido el 13 de abril de 2015, el señor William Rafael García Infante, tiene vinculación municipal en propiedad, laborando en la Institución Educativa Departamental Francisco de Paula Santander22. • Actos Administrativos acusados Mediante las Resoluciones i) PAP 031074 de 23 de diciembre de 2010, ii) RDP 017882 de 3 de diciembre de 2012 y iii) RDP 002205 del 25 de enero de 2016, expedidas respectivamente, por CAJANAL EICE y la UGPP, se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor del señor William Rafael García Infante. 2.3.
Caso Concreto El señor William Rafael García Infante solicitó la nulidad de las Resoluciones i) PAP 031074 de 23 de diciembre de 2010, ii) RDP 017882 de 3 de diciembre de 2012 y iii) RDP 002205 del 25 de enero de 2016, expedidas respectivamente, por CAJANAL EICE y la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a su favor, porque considera que cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación social.
El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las súplicas de la demanda al considerar que reunía la totalidad de requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 (artículo 15, numeral 2° literal A), para acceder a la pensión gracia, toda vez que se vinculó al sector público docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios durante 20 años, con buena conducta y cumplió 50 años de edad.
Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación insistiendo en que el accionante no agotó la vía gubernativa, como quiera que omitió interponer los recursos de reposición y/o apelación contra la Resolución RDP 002205 del 25 de enero de 2016. Adicionalmente, sostuvo que el actor no reunía los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, porque: i) no se encontraba vinculado al servicio público docente para el 31 de diciembre de 1980; ii) durante varios periodos laborales ejecutó la actividad educativa mediante sendos contratos de prestación de servicios y; iii) no acreditó el origen de los recursos con los que se pagaron sus salarios y prestaciones mientras estuvo vinculado con el Departamento del Magdalena, toda vez que tuvo vinculación del orden nacional. 2.3.1 El agotamiento de la vía gubernativa El numeral 2° del artículo 161 del CPACA, prevé como presupuesto previo para acudir a la jurisdicción (requisito de procedibilidad) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el haber “ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueron obligatorios”; de tal manera que si no se cumple con dicho presupuesto, la demanda deberá inadmitirse y si esta no se subsana, debe rechazarse, como lo ordenan los artículos 169 y 170 del CPACA.
Entre tanto el artículo 76 del CPACA establece las reglas de oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación en cuyo contenido se advierte que: “(…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios ( ).
En efecto, el texto de la norma permite colegir que la interposición del recurso de reposición no será forzosa, siendo facultativo o discrecional de la parte interesada, mientras que el de apelación podrá ejercerse directamente y será obligatorio para acceder a la jurisdicción. No obstante, la Sala considera que la omisión de agotar ese requisito de procedibilidad, en el presente asunto no puede conllevar a que el juez de segunda instancia profiera una sentencia inhibitoria, pues debe tenerse en cuenta que en la etapa de saneamiento del proceso desarrollada dentro de la audiencia inicial celebrada el 9 de agosto de 2017, la parte demandada (UGPP) manifestó que no existía vicio alguno que anulara el trámite judicial, ni expreso inconformidad o recurso alguno en la mencionada audiencia, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena frente a la excepción de “indebido agotamiento de la vía gubernativa” propuesta por la accionada.
De este modo, la Sala advierte que la ausencia del requisito de procedibilidad no puede ser más relevante que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política23. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste;
(ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales”24.
Así pues, es importante señalar que la autoridad judicial al momento de interpretar la ley procesal debe propender porque se surtan los efectos de los derechos reconocidos en la ley sustancial, toda vez que las normas procesales son un instrumento para su materialización. Así las cosas, aunque en el presente asunto se observa que la parte demandante omitió ejercer los recursos de reposición y/o apelación contra la Resolución RDP 002205 del 25 de enero de 2016, lo cierto es que tal situación en esta etapa del proceso no puede llevar a la declaratoria de la excepción propuesta por la demanda y la nulidad de la actuación judicial, pues en ejercicio de la primacía de la realidad sobre lo formal, este requisito debe entenderse saneado, desde la audiencia inicial, máxime si se tiene en cuenta que existen elementos suficientes para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo y el señor William Rafael García Infante es en la actualidad es una persona de 61 años de edad, a quien no puede exigírsele soportar una carga desproporcionada como los sería el agotamiento de un nuevo trámite administrativo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y, en caso no estar satisfecho con la decisión de la administración - vale resaltar la misma actuación que se cuestiona en este asunto – acuda nuevamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo25.
De este modo, se advierte que lo pretendido por la parte demandada implicaría adoptar una decisión que quebrantaría de forma directa el principio constitucional de los actos propios y se configura un exceso ritual manifiesto en detrimento del derecho sustancial26. Así pues, no es procedente acceder a declarar la excepción de “indebido agotamiento de la vía gubernativa” planteada por la parte demandada, en esta instancia procesal. 2.3.2 La vinculación del actor al servicio docente.
La entidad demandada en el escrito de apelación argumenta que el actor no reunía los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, porque: i) no se encontraba vinculado al servicio público docente para el 31 de diciembre de 1980; ii) durante varios periodos laborales ejecutó la actividad educativa mediante sendos contratos de prestación de servicios y; iii) no acreditó el origen de los recursos con los que se pagaron sus salarios y prestaciones mientras estuvo vinculado con el Departamento del Magdalena, toda vez que tuvo una designación del orden nacional.
Frente al primer aspecto, es importante señalar que en el expediente esta demostrado que mediante Acta N° 339 de 4 de febrero de 198027, el señor William Rafael García Infante, tomó posesión del cargo de profesor en la Escuela San Rafael del Barrio El Progreso, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de nombramiento N° 023 de 4 de febrero de 1980, por lo que resulta evidente que el actor fue vinculado al servicio público docente con anterioridad al 1° de enero de 1981.
Asimismo, cabe señalar que si bien en el expediente obra certificado de Información Laboral Formato N° 1 expedido el 9 de marzo de 201528 por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Fundación, en la que se hace constar que el señor García Infante prestó sus servicios al municipio de Fundación en el sector de la educación pública como docente contratado en el Colegio San Rafael del Barrio el Progreso, lo cierto es que en el expediente obra certificación29 emitida por la misma autoridad administrativa en la que advierte que el actor se vinculó al servicio mediante Decreto N° 023 de 4 de febrero de 1980, tal y como consta en el Acta de Posesión N° 339 de 4 de febrero de 1980; este último documento que goza de presunción de veracidad, como quiera que no ha sido cuestionado, ni tachado por la parte contraria.
Ahora, es necesario precisar que el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prevé que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. La expresión “(…) docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (…)”, contenida en la referida norma no impone que en dicha fecha el maestro se encuentre vinculado laboralmente, sino que hace referencia al hecho de haber tenido un vinculo o que su relación laboral se haya extendido hasta entones, pues no se puede desconocer el derecho que les asiste a aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia con anterioridad al 1° de enero de 1981 de acceder a la pensión gracia. En consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 la persona no se encontraba vinculada como docente oficial, pero tuvo experiencia anterior, tiene derecho a gozar de la prestación social, completando el tiempo requerido con la experiencia adquirida posteriormente al año de 1981.
En efecto, el artículo 6° de la Ley 116 de 192830 precisó que para el cómputo de los años de servicio se pueden sumar los prestados en diversas épocas. Está probado en el sub lite que el señor William Rafael García Infante fue nombrado como docente municipal por el período de 4 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1980 en el Colegio San Rafael del Barrio El Progreso del municipio de Fundación, Magdalena.
Al respecto, la Sala señala que dicha designación temporal se erige en una forma de vinculación laboral para tener satisfecho la exigencia que prevé el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reiterándose que el legislador no precisó el término que debía trabajar el docente antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que resulte hábil los 10 meses que prestó el demandante para computar el tiempo necesario que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913.
Por consiguiente, al estar acreditado que el demandante laboró antes del 31 de diciembre de 1980, esos meses le permiten tener por cumplido los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la UGPP en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, referente a que no son válidos los tiempos servidos por el accionante durante los años 1981, 1983, 1986 y 1993, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto según lo afirma, se trata de tiempos en los que estuvo vinculado al municipio de Fundación a través de órdenes de trabajo, la Sala precisa que tal argumento carece de fundamento, pues conforme lo ha definido esta Corporación, es viable y jurídicamente posible que el tiempo de actividad docente a través de contratos de prestación de servicios, sea incluido en el cómputo del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que durante el lapso laborado mediante dicha modalidad se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la labor de los maestros31.
Por otro lado, la UGPP aduce que el actor omitió acreditar el origen de los recursos con los que se pagaron sus salarios y prestaciones mientras estuvo vinculado con el Departamento del Magdalena, toda vez que tuvo una designación del orden nacional. Al respecto la Sala debe señalar que contrario a lo manifestado por la entidad demandada, el material probatorio que obra en el expediente, permite observar que el señor García Infante fue reubicado en una institución educativa departamental, prestando sus servicios en la Institución Educativa Departamental Francisco de Paula Santander de Fundación, Magdalena32, con vinculación del orden municipal en propiedad33.
En efecto, en el expediente no obra documento o elemento alguno que permita inferir que el demandante tuvo una vinculación del orden nacional, en virtud de la cual haya recibido recursos de tesoro nacional, en contraprestación a los servicios docentes prestados, como lo afirma la parte demandada. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.
Lo anterior, permite inferir que la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable o desfavorable a las pretensiones, le corresponde a las partes demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de los sujetos goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
En este orden de ideas, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, pues las pruebas referidas acreditan que el señor William Rafael García infante cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: laboró como docente en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980, se desempeñó como profesor municipal por más de 20 años, tiene una edad superior a 50 años y la labor de maestro la ejerció con honradez y buena conducta.
Condena en costas En lo referente a la condena en costas en esta instancia, la Sala precisa que la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, ha determinado que el juez tiene la facultad de disponer sobre aquéllas, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal34, es así, que en un pronunciamiento reciente se indicó que los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, son: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”35.
De conformidad con lo anterior, la Sala no condenará en costas a la parte vencida del proceso, por razón a que el recurso de apelación incoado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra el fallo del 20 de junio de 2018 expedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se interpuso con el ánimo de proteger los intereses de la entidad, además de no aparecer probado en el sub examine las costas.
III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor William Rafael García Infante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor William Rafael García Infante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)