ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL - No tiene una línea unificada / PRIMA DE RIESGO A EFECTOS DE LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y NO CON RESPECTO A LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Esta Sala encuentra que el juez de primera instancia no interpretó de manera inadecuada la solicitud hecha por el aquí accionante en el proceso de nulidad y, mucho menos interpretó de manera errónea lo considerado por el tribunal accionado.
Lo anterior, porque las pretensiones del demandado sí estaban dirigidas, entre otras, a obtener a título de restablecimiento del derecho el reajuste de las prestaciones sociales y la reliquidación de las mismas con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial conforme lo dispuesto en la sentencia del 1º de agosto de 2013. Por otra parte, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis de la naturaleza de la prima de riesgo y acudió a la sentencia del 1 de agosto de 2013 para indicar que dicho emolumento fue reconocido únicamente como un factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y no así para la liquidación de las prestaciones sociales; de ahí que concluyera que la sentencia referida no era aplicable al derecho reclamado.
(…) Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia actuó conforme a la [normativa] aplicable, sin desconocer los lineamientos establecidos por la jurisprudencia en el tema de salario y prima de riesgo, y la decisión objeto de estudio constitucional se adoptó conforme a los principios de independencia y autonomía judicial, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en tales facultades, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia y principios como el del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02996-01(AC) Actor: ELI ANTONIO FABRA CONDE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, por haberse interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por una sección de esta misma Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de julio de 2020, el señor Eli Antonio Fabra Conde, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del accionante sobre la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos como primas, vacaciones, entre otros, con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: “PRIMERA: Se tutelen las garantías iusfundamentales de la igualdad, el debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad laboral y la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial.
“SEGUNDA: En consecuencia se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia Nro. S4-034-Ap, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, de fecha 26/02/2020, notificado por correo electrónico el 28/02/2020 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nro. 05001-3333-004-2013- 00168-02, cursado por ELI ANTONIO FABRA CONDE CC 10.897.991, contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su remplazo en un término perentorio se emita la sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 995 de 1999 y el Consejo de Estado – Sección Segunda en la SU del 02/08/0213, del MP.
Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001-23-31-000-2008- 00150-01 (0070-11), donde se esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario y fallos emitidos en consideración al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones”.>> B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El señor Eli Antonio Fabra Conde trabajó en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS desde el 1º de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001, tiempo durante el cual fungió como agente escolta grado 05. 4.- La última asignación básica devengada por él ascendía a la suma de $1’045.155 y, adicionalmente, percibía una prima especial de riesgo, correspondiente al 35% de la asignación básica. 5.- Durante toda la relación sostenida con el accionante el DAS no liquidó las prestaciones sociales periódicas incorporando el procentaje correspondiente a la prima de riesgo.
Con base en ello, solicitó al DAS el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, petición que fue negada a través de Oficio No. 2310-18-2011304883 del 19 de marzo de 2013. 6.- Inconforme con dicha decisión, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo y que le fuera reconocida la prima especial de riesgo como factor salarial. 7.- En sentencia del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8.- En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la providencia del 28 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
C. Fundamentos de vulneración 9.- Como sustento de la solicitud de amparo, el accionante manifestó que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto en las sentencias i) SU-995 de 1999, según el cual la Corte Constitucional “esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario” y ii) SU del 1º de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que dicha autoridad “consideró que la prima de riesgo sí constituye salario y hace parte tanto del IBL como del IBC”. 9.1.- Adicionalmente, manifestó que el tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución Política “dado que realizó una interpretación sobre la prima de riesgo que resultaba menos favorable a los intereses del trabajador”.
D. Providencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Consideró que el tribunal no incurrió en los defectos alegados por el accionante y tampoco vulneró los derechos fundamentales reclamados, toda vez que esa autoridad hizo un uso adecuado de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
Además, concluyó que al no existir precedente jurisprudencial unificado sobre el particular, no podría configurarse un desconocimiento del precedente tal y como lo alegó el accionante. E.- Impugnación 11.- El accionante impugnó la decisión y señaló que el a quo desconoció lo realmente solicitado en el recurso de amparo. Afirmó que de ninguna forma lo pretendido dentro del proceso contencioso y en la acción de tutela que dio origen a la sentencia objeto de reproche era que se diera aplicación extensiva sobre las prestaciones sociales a la regla general establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, sino que se diera aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-995 de 1999, en la que se definió el concepto de salario. 12.- Reiteró su postura, según la cual la autonomía judicial tiene un límite que sobrepasó el tribunal accionado, en la medida en que desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999 y el por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la SU del 01 de agosto 2013 con radicado No. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11) sobre la interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario.
Según esa noción, al salario deben ser integradas todas las sumas pagadas de manera habitual, generadas como contraprestación directa de la labor ejecutada por el empleado, sin importar las denominaciones asignadas por la ley o las partes contratantes. Por ello, en su entender, la prima de riesgo debía ser considerada como un factor salarial. 13.- Manifestó que si bien es cierto que en la sentencia de unificación mencionada se trató un evento diferente al analizado en la litis por él propuesta, allí se determinó de forma categórica la naturaleza salarial intrínseca de la prima de riesgo.
Por ello tendría que extenderse a la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas por el accionante, más aún cuando los preceptos establecidos en la providencia de unificación mencionada sí resultan aplicables al caso puesto a consideración de la autoridad judicial acusada. 13.1.- En esta misma línea afirmó que ni el a quo ni el tribunal accionado examinaron la evolución jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado sobre la prima de riesgo, pues no tuvieron en cuenta que la Sala Primera del Consejo de Estado en sentencias de tutela del 8 y 15 de noviembre y 5 de diciembre 2019, 28 de febrero, 14 de mayo y 11 de junio de 2020[1] modificó el criterio que había acogido según cual la prima de riesgo no constituía factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión, y acogió el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para ello, precisando además el alcance que esa Corporación le ha dado a la prima de riesgo de los empleados del DAS.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudió los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] y encontró que se encuentran satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, adicionalmente, se alegó que en la providencia acusada se incurrió en un desconocimiento del precedente; iii) el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), como quiera que el tribunal resolvió el recurso de apelación el 28 de febrero de 2020 y la acción de tutela se instauró el 13 de julio de 2020, esto es, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[4] como la Corte Constitucional[5] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 15.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará de fondo la impugnación presentada por el accionante. 16.- La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado[6] negó la solicitud de amparo porque consideró que el tribunal aplicó adecuadamente las normas.
Concluyó que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación modificó la posición asumida en sentencia del 20 de noviembre de 2019, en la cual se consideró que la prima de riesgo sí debía ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales. De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, ambas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado también han reconsiderado sus propias posturas frente al tema para precisar, ahora, que no existe precedente jurisprudencial unificado sobre el particular y, como consecuencia de ello, han avalado las decisiones judiciales que, de manera razonada, nieguen las pretensiones en tal sentido, como ocurrió en este caso. 17.- El accionante impugnó la decisión de primera instancia y para ello, insistió en que se había desconocido el precedente judicial según el cual la prima de riesgo sí constituye factor salarial; alegó que el a quo no estudio su caso particular, pues lo que él buscaba era que se le aplicara la noción de salario para que, conforme a esta, le fuera incluida la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales y los diferentes conceptos por él devengados durante la relación laboral. 17.1.- En relación con lo pretendido por el accionante Eli Antonio Fabra se tiene que en el escrito de impugnación refirió que su pretensión no es que se haga extensiva la posición según la cual la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, como lo hizo ver el a quo, sino que lo que solicita en esta acción es que, de acuerdo con la noción de salario, esa prima especial sea considerada como factor salarial.
Al respecto, esta Sala encuentra que el juez de primera instancia no interpretó de manera inadecuada la solicitud hecha por el aquí accionante en el proceso de nulidad y, mucho menos interpretó de manera errónea lo considerado por el tribunal accionado. 17.2.- Lo anterior, porque las pretensiones del demandado sí estaban dirigidas, entre otras, a obtener a título de restablecimiento del derecho el reajuste de las prestaciones sociales y la reliquidación de las mismas con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial conforme lo dispuesto en la sentencia del 1º de agosto de 2013[7]. 18.- Por otra parte, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis de la naturaleza de la prima de riesgo y acudió a la sentencia del 1° de agosto de 2013 para indicar que dicho emolumento fue reconocido únicamente como un factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y no así para la liquidación de las prestaciones sociales; de ahí que concluyera que la sentencia referida no era aplicable al derecho reclamado. 18.1.- Además, precisó que dicha posición fue replanteada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Por lo tanto, el actor no tenía derecho a <<la reliquidación de las prestaciones sociales deprecadas, cuando el legislador no solo no estipuló para su liquidación, el computar o el incluir la prima de riesgo devengada por el señor ELI ANTONIO FABRA CONDE en su calidad de Agente Escolta 205-05 del DAS hoy SUPRIMIDO, sino todo lo contrario, pues lo que prevé la norma es que no es “factor salarial”>>. 18.2.- En ese sentido, se encuentra que si bien la sentencia del 1° de agosto de 2013 estableció la inclusión de la prima de riesgo respecto de la liquidación de la pensión de jubilación, no lo hizo respecto de otras prestaciones sociales expresamente.
Lo cierto es que por la ausencia de una postura unificada que regule el asunto concreto, el tribunal explicó de manera amplia y suficiente, a la luz de la normatividad y la facultad legislatva otorgada al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, él porqué la prima de riesgo no podía ser considerada como un factor salarial para el cálculo de las prestaciones y primas solicitadas por el accionante.
Así: “Es de conocimiento de la Sala la sentencia de unificación del primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente Gerardo arenas Monsalve, mediante la cual, se consideró que la Prima Especial de Riesgo percibida en forma permanente y mensual por los empleados del DAS en supresión, tiene un carácter salarial a efectos de liquidar la prestación social, ya que sostenía que no había duda en cuanto a que dicha prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los detectives, agentes, criminalísticos y conductores por los servicios prestados al DAS.
Es necesario advertir que cuando se habla de apartarse del precedente, se hace referencia únicamente a la conceptualización de la prima de riesgo como factor salarial, puesto que, en realidad no puede hablarse que para el caso concreto no existe un precedente jurisprudencial propiamente dicho, por cuanto la sentencia de unificación arriba referida había sentado posición con respecto a la inclusión de la prima de riesgo como factor computable únicamente para la liquidación de la pensión de jubilación, más no cuando se trata de la reliquidación de otras prestaciones sociales y/o respecto de los aportes a la seguridad social como se pretende en el caso de referencia, tesis que claramente en la actualidad esta claramente desvirtuada, atendiendo al reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado, proferido el 28 de agosto de 2018, en el cual se recoge y desecha la anterior posición sostenida por la Sección Segunda de la Corporación en cuanto alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial” entendidos como retribución de sus servicios, por considerar que dicho criterio excede la voluntad del legislador, quien en ejercicio de su libertad de configuración puede sin lugar a la menor duda, establecer los factores que conformarán la base de liquidación pensional, siendo únicamente éstos los que deberá tener en cuenta la correspondiente entidad administradora de pensiones.
(…) La prima especial de riesgo pagada a los servidores públicos del DAS – suprimido- como su propio nombre lo sugiere con absoluta claridad, constituye una prestación social de carácter económico que se cancela en dinero, con la cual se busca cubrir ese riesgo o peligro que conlleva implícitamente su trabajo y el ejercicio de las funciones derivadas del mismo, y el hecho de que la misma sea percibida por tañes empleados de manera habitual y periódica, no implica que se cancele como retribución directa del servicio, puesto que es reconocida no por la actividad desempeñada en sí misma, sino por la afectación a la seguridad que produce a sus beneficiarios.
Con todo lo cual es claro que siendo la prima de riesgo una prestación social ya que cubre un riesgo, la misma no es y no puede ser desde ningún punto de vista “factor salarial”. (…) Al respecto en la sentencia SU-395 de 2017, el órgano de cierre constitucional advirtió que tiene el legislador de determinar cuales cuáles factores integran la base de liquidación de las prestaciones sociales, no constituye el desconocimiento de los derechos laborales del trabajador, así: (…) En consecuencia, no podría esta Sala de Decisión ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales deprecadas, cuando el legislador no solo no estipuló para su liquidación, el computar o el incluir la prima de riesgo devengada por el señor ELI ANTONIO FABRA CONDE, en su calidad de Agente Escolta 205, sino todo lo contrario, pues lo que prevé la norma es que no “es un factor salarial” con lo cual, el argumento de la Sala queda claramente demostrado.” 18.3.- Según lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquía tampoco desconoció el concepto de salario desarrollado por la jurisprudencia constitucional tal y como lo refirió el accionante, sino que a través de la identificación sistemática de las normas aplicables y la autonomía legislativa del Gobierno Nacional, trayendo a colación lo señalado por la jurisprudencia frente a las restricciones atribuidas a ciertos emolumentos a los que el legislador no les da el carácter de factor salarial, encontró que la prima de riesgo no podía considerarse factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. 19.
En cuanto al cargo de desconocimiento de la sentencia SU-995 de 1999, la Sala encuentra que, si bien en dicha sentencia la Corte precisó el concepto de salario, lo hizo bajo el contexto del pago oportuno del salario y no para definir derechos prestacionales que no estén incluidos en la ley. En este caso, el tribunal dio aplicación a la normatividad que regula la materia y encontró que la prima de riesgo no era factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, postura que no resulta contraria ni desconoce el criterio definido en la sentencia mencionada. 20.- Con respecto al punto en el cual el accionante alegó que ni el a quo ni el tribunal accionado estudiaron el caso según los diferentes pronunciamientos de tutela del Consejo de Estado en los que se ha considerado como precedente jurisprudencial la sentencia del 1º de agosto de 2013 para efecto de ser incluida la prima de riesgo en la liquidación de prestaciones sociales, considera la Sala que las referidas providencias de tutela no constituyen precedente constitucional.
Dichas decisiones solo constituyen un elemento orientador que no obliga a la autoridad judicial[8], máxime cuando existen otras decisiones de tutela que se han proferido en sentido opuesto. 21.- Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia actuó conforme a la normatividad aplicable, sin desconocer los lineamientos establecidos por la jurisprudencia en el tema de salario y prima de riesgo, y la decisión objeto de estudio constitucional se adoptó conforme a los principios de independencia y autonomía judicial, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en tales facultades, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia y principios como el del juez natural[9].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2020 proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado. Seccio[pic]n Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato. Sentencia del 8 de noviembre 2019. Radicacio[pic]n nu[pic]mero: 11001-03-15-000-2019-03485-01(AC);
Seccio[pic]n Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDE[pic]S, 8 de noviembre de 2019. Rión Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato. Sentencia del 8 de noviembre 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03485- 01(AC); Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, 8 de noviembre de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03508- 01(AC). Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04501-00(AC). Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López de 5 de diciembre de 2019. Radicación número: 11001-03- 15-000-2019-03513-01(AC).
Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, 28 de febrero de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03436-01 [2] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Exp. 11001-03-15-000-2019-04578-00, C.P. María Adriana Marín. [7] “Consecuencialmente, a titulo de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas, legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el rajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realemnte devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.” [8]Sentencia C-539 de 2011.
La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que solo constituyen precedente constitucional las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, proferidas por la referida corporación, en tanto que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos. [9] En sentencia radicado No. 11001-03-15-000-2020-00573-0, C.P. Alberto Montaña Plata, se resolvió un caso similar, mediante el cuál se negaron las pretensiones de la tutela por no encontrarse el desconocimiento del precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia del 1 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado.