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20001-23-33-000-2020-00367-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-15

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Veeduría Ciudadana – Líderes Para La Transparencia “vlt”·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCEDIMIENTO PENAL A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental al debido proceso a la Veeduría Ciudadana – Líderes Para la Transparencia. (…) La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que considera vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, debido a la presunta ausencia de respuesta frente a la denuncia que interpuso desde abril del presente año con el radicado 2020-1814.

(…) [L]a inconformidad de la parte actora se da por la presunta desatención de la denuncia instaurada, es decir, se trata de un asunto de carácter procesal que debe ser tramitado conforme con las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no como lo pretende la actora, o sea, conforme con el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015.

(…) [S]e observa que la Fiscalía General de la Nación, respetuosa del derecho fundamental al debido proceso, informó, en el trámite de la presente solicitud, el estado actual del proceso penal, el radicado y que fue repartido a la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica – Cesar. Luego, el hecho de que el actor no conociera la información de radicación del proceso no puede ser catalogado como vulnerador de los derechos fundamentales al debido proceso.

En suma, la Fiscalía General de la Nación no vulneró derecho fundamental alguno y, en esa medida, se impone confirmar el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo ejercida por la Veeduría Ciudadana – Líderes para la Transparencia, pero, por las razones expuestas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00367-01(AC) Actor: VEEDURÍA CIUDADANA – LÍDERES PARA LA TRANSPARENCIA “VLT” Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El representante legal de la Veeduría Ciudadana – Líderes Para la Transparencia “VLT”, ejerció acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados los derechos fundamentalesal debido proceso y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se TUTELEN nuestros derechos fundamentales y constitucionales al derecho de petición y al debido proceso. 2.

Favor ordenar a la Fiscalía General de la Nación, hacer entrega de respuesta de fondo, congruente, completa con lo solicitado en lo referente a la demanda penal en contra del presidente del honorable Concejo Municipal de San Martín – Cesar, hace ya más de 90 días, y que le fue asignado el radicado 20206170060502, por la subdirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación ubicada en la ciudad de Bogotá. 3.

Favor ordenar las demás pretensiones que el honorable Magistrado Ponente, juez Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de nuestros derechos constitucionales y fundamentales.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El representante legal de la Veeduría Ciudadana – Líderes Para la Transparencia indicó que en abril del presente año radicó en la plataforma de solicitudes de la Fiscalía General de la Nación, una denuncia en contra del presidente del Concejo Municipal de San Martín (Cesar), por presunta corrupción bajo el número 20206170060502.

Afirmó que, luego de surtido dicho trámite inicial, no ha vuelto a tener conocimiento de esta, no sabe el despacho al que fue asignado, ni el avance de la investigación, pese a que las pruebas anexadas a la denuncia provienen de autoridades competentes, y que, a pesar de tal circunstancia, dicho hecho se encuentra en la impunidad. 3. Argumentos de la tutela Según el actor, han transcurrido más de 90 días desde que radicó la denuncia sin recibir ninguna respuesta por parte del ente acusador, desconociendo que, a la luz de lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado. 4.

Oposiciones La Fiscalía Novena Seccional de Barrancabermeja manifestó que era oportuno precisar que luego de revisado el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se evidenciaba que el señor Marco Fidel Quintero Ropero (representante de la demandante) fungía como denunciante dentro del proceso bajo el radicado 2020-01814, por los hechos ocurrido el 31 de marzo de 2020, por el delito de violación de medidas sanitarias, por parte del presidente del Concejo Municipal de San Martín – Cesar.

Indicó que el proceso fue asignado a la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica – Cesar, y en la actualidad se encuentra en etapa de indagación, finalmente, adujo que dicha dependencia no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. La Fiscalía 15 Seccional de Aguachica – Cesar, Seccional Magdalena Medio, manifestó que, efectivamente, el 27 de abril de 2020, a dicha unidad le había sido asignado por reparto el proceso bajo el radicado 68081600013620201814, proveniente de la Fiscalía Segunda de Intervención Temprana, que desde hace 4 meses remitió el asunto, procediéndose el 6 de junio de 2020 a la realización inmediata del programa metodológico por el delito de violación de medidas sanitarias, consagrado en el artículo 368 del Código Penal.

Relató que desconocía la existencia de petición alguna por parte del actor, en su condición de representante legal de la entidad accionante, direccionada a obtener información sobre qué unidad fiscal había asumido el conocimiento de la investigación, advirtiendo que solo hasta el día 20 de agosto de 2020, tuvo conocimiento por la presenta solicitud de amparo.

Afirmó que, de conformidad a lo solicitado por el actor, se le informó que desde el día 27 de abril de 2020, la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica – Cesar había asumido el conocimiento del asunto, ordenando a la policía judicial la recolección de los elementos probatorios y evidencia física, que le permitiera esclarecer la investigación. Por lo expuesto, solicitó que se niegue la acción de tutela dada la ausencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales invocados por el actor.

El Concejo Municipal De San Martín – Cesar guardó silencio. 5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, negó la solicitud de amparo, al considerar que en el escrito de contestación de la tutela allegado por la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica – Cesar, se informó que a pesar de desconocerse la existencia de la petición se puso de presente que dicha unidad fiscal había asumido el conocimiento de la denuncia desde el día 27 de abril de 2020, hallándose en fase de indagación y recolección de elementos materiales probatorios y de evidencia física, por parte de la policía judicial.

Finalmente, indicó que la pretensión perseguida en la tutela objeto de estudio quedó absuelta con la antedicha respuesta emitida por la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica – Cesar, dando lugar a la denegación del amparo reclamado. 6. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que, en el caso objeto de estudio, puntualmente, en relación con lo señalado en la providencia de primera instancia donde se indicó que no existía prueba de la petición en la que se hubiera solicitado información sobre la denuncia radicada, la misma no era necesaria dado que la denuncia se debe entender como una petición sobre la cual no tuvo resolución alguna y, en esa medida, sí fueron vulnerados los derechos invocados en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Si bien el actor alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que la presunta vulneración recae sobre el derecho fundamental al debido proceso porque, como se pasará a estudiar, la inconformidad de la parte actora se circunscribe a la presunta desatención de una solicitud de carácter procesal.

Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental al debido proceso a la Veeduría Ciudadana – Líderes Para la Transparencia. Caso concreto La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que considera vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, debido a la presunta ausencia de respuesta frente a la denuncia que interpuso desde abril del presente año con el radicado 2020- 1814.

De entrada, la Sala anticipa que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad porque la Fiscalía General de la Nación ni sus dependencias han vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora. Lo anterior, dado que, de conformidad con la impugnación, la parte actora señaló que la petición frente a la que no obtuvo respuesta alguna fue la denuncia radicada contra el Concejo Municipal de San Martín – Cesar, sobre la cual nunca obtuvo información frente a qué fiscalía asumió el conocimiento del proceso, ni la etapa procesal actual en que se encuentra pese a que han transcurrido aproximadamente 90 días desde la radicación. Al respecto conviene precisar que, cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se invoque la aplicación del artículo 23 constitucional, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

En el presente asunto, resulta claro que la inconformidad de la parte actora se da por la presunta desatención de la denuncia instaurada, es decir, se trata de un asunto de carácter procesal que debe ser tramitado conforme con las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no como lo pretende la actora, o sea, conforme con el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015.

Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional porque se trata de una actuación procesal reglada en la que no tiene cabida el ejercicio del derecho de petición. En este punto, se precisa que no resulta acertado el argumento de la demandante, según el cual, de conformidad a la Ley 1755 de 2015, la denuncia se refiere a una de las modalidades de petición previstas en dicha Ley, porque si bien ese estatuto dispone que el derecho de petición involucra denuncias, se debe entender que hace referencia a las actuaciones de carácter administrativo y no a las actuaciones de carácter judicial, pues como ya se mencionó éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación. Además, se tiene que las solicitudes formuladas ante el Juez (en este caso el ente investigador) están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley y no implican la aceleración anormal del proceso, más aún, cuando las mismas no son procedentes.

No obstante, se observa que la Fiscalía General de la Nación, respetuosa del derecho fundamental al debido proceso, informó, en el trámite de la presente solicitud, el estado actual del proceso penal, el radicado y que fue repartido a la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica – Cesar. Luego, el hecho de que el actor no conociera la información de radicación del proceso no puede ser catalogado como vulnerador de los derechos fundamentales al debido proceso.

En suma, la Fiscalía General de la Nación no vulneró derecho fundamental alguno y, en esa medida, se impone confirmar el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo ejercida por la Veeduría Ciudadana – Líderes para la Transparencia, pero, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |