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11001-03-15-000-2020-04061-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-10-22

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Miguel Ángel Triana García·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ADMISIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales del actor con la presunta mora judicial proferir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) Mediante el ejercicio de la presente acción el [accionante] pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento (…) porque considera excesivo el tiempo que ha transcurrido desde que el proceso fue asignado al despacho de conocimiento para resolver sobre la admisión de la demanda.

Según afirma, han transcurrido más de veinte meses desde que la demanda se radicó, sin que hasta ahora se haya proveído al respecto. (…) Resulta excesivo el lapso que ha transcurrido desde la interposición de la demanda ordinaria sin que a la fecha exista decisión alguna y, debido a que no existen razones que justifiquen la mora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para resolver sobre el particular, la Sala encuentra acredita la mora judicial injustificada.

(…) En esa medida, se impone acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del [actor]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04061-00(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL TRIANA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Miguel Ángel Triana García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Miguel Ángel Triana García interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 3.1.

TUTELAR sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, facultades que están siendo vulneradas por el despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero – Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al Magistrado José Rodrigo Romero Romero – Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que en un término no mayor a tres (3) días hábiles realice el estudio de admisión de la demanda radicada el día 22 de enero de 2019, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones, que comprende a 14 demandantes. 3.3.

Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia de tutela a todos los demás demandantes que junto con el aquí tutelante presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girardot, dentro del proceso con radicado N° 250002342000 – 2019 – 00068 – 00 que se tramita a instancias del Despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero – Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El enero 22 de 2019, el señor Miguel Ángel Triana, mediante apoderado judicial y junto con otros demandantes[1], presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Girardot, la cual fue asignada por reparto al despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con radicado 25000234200020190006800.

Señaló que en el sistema de gestión judicial Siglo XXI de la Rama Judicial se registró que: (i) el 8 de febrero de 2019 el paso al despacho del proceso; (ii) el 3 de mayo de 2019 la parte demandante radicó memorial informando la dirección electrónica para efecto de notificación, el cual ingresó al despacho el 6 de mayo de 2019. Que el 10 de octubre de 2019, el apoderado judicial radicó la primera solicitud de impulso procesal en la que solicitó al despacho que profiriera auto admisorio, cuando habían pasado más de ocho meses desde que se presentó la demanda y el 3 de febrero de 2020, allegó la segunda solicitud de impulso procesal, oportunidad en la que solicitó la relación de turnos en el que se encontraba el proceso para admisión. 3.

Argumentos de la acción de tutela El actor sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por parte de la autoridad judicial demandada al incurrir en mora judicial injustificada porque la demanda fue presentada hace más de veinte meses y no se ha superado, ni siquiera, la primera etapa procesal y tampoco se ha remitido la relación de turnos solicitada, ni ha emitido pronunciamiento alguno dentro del proceso.

Al respecto, citó las sentencias del 23 de agosto de 2018[2] y del 8 de febrero de 2016[3], de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se señalaron los criterios que se deben analizar para determinar si se está en presencia de una afectación o amenaza al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, según los cuales, la mora judicial se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende y, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Agregó que, por el contrario, la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Con fundamento en lo anterior, afirmó que en el presente caso se presenta mora judicial injustificada por no existir un motivo razonable que acredite la demora del Despacho en proferir el auto que decida sobre el estudio de admisión. 4.

Trámite Previo En auto del 21 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, al departamento de Cundinamarca, al municipio de Girardot y a los señores Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, James Perdomo López Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga y Ricardo Segura Segura, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B guardó silencio. 6. Intervención del tercero interesado El departamento de Cundinamarca informó que ninguno de los hechos expuestos por el actor hace referencia a la vulneración de derecho alguno por parte del departamento, en esa medida, adujo la falta de legitimación en la causa, por considerar que carece de competencia para restablecer o salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los accionantes.

El municipio de Girardot y a los señores Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, James Perdomo López Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga y Ricardo Segura Segura, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[4], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[5] y específicas[6] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales del actor con la presunta mora judicial proferir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2019-00068- 00.

De la mora judicial En cuanto a la mora judicial, el juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela.

Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”[7].

La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 2016[8], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[9].

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[10]. De lo anterior, se concluye que para identificar si la autoridad judicial vulnera el plazo razonable, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, i) la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, ii) la complejidad del asunto a resolver, iii) la actitud de los interesados y iv) la conducta de los funcionarios a cargo de la actuación. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación no configura la mora injustificada, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Miguel Ángel Triana García pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000- 2019-00068-00, porque considera excesivo el tiempo que ha transcurrido desde que el proceso fue asignado al despacho de conocimiento para resolver sobre la admisión de la demanda.

Según afirma, han transcurrido más de veinte meses desde que la demanda se radicó, sin que hasta ahora se haya proveído al respecto. En el presente caso, a pesar de que se requirió a la autoridad judicial demandada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la presente acción y explicara las razones por las que no ha emitido pronunciamiento durante los 21 meses que han transcurrido desde la interposición de la demanda, no allegó informe al trámite constitucional de la referencia. De la consulta del proceso con radicado número 25000-23-42-000-2019-00068- 00 en la página web de la Rama Judicial se observa que, en efecto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 22 de enero de 2019 y, pese a que el apoderado de la parte demandante ha radicado dos solicitudes de impuso procesal de fecha 3 de mayo y 11 de octubre de 2019, a la fecha, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B no ha proveído sobre la admisión o inadmisión de la misma.

De manera que, resulta excesivo el lapso que ha transcurrido desde la interposición de la demanda ordinaria sin que a la fecha exista decisión alguna y, debido a que no existen razones que justifiquen la mora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para resolver sobre el particular, la Sala encuentra acredita la mora judicial injustificada.

En esa medida, se impone acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Miguel Ángel Triana García, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B – despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado número: 25000-23-42-000-2019-00068-00 y se surtan las actuaciones del caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al señor Miguel Ángel Triana García, en consecuencia, 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B – despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado número: 25000-23- 42-000-2019-00068-00 y se surtan las actuaciones del caso. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Obra como parte demandante los señores Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzma[pic]n, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzo[pic]n Neira, Ricardo Go[pic]mez Plazas, Jose[pic] Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jime[pic]nez Barrios, William Ortiz Caldero[pic]n, Leonardo Ortiz Garci[pic]a, James PerdAlbadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, James Perdomo López, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García. [2] 11001-03-15-000-2018-02247-00. [3] 11001-03-15-000-2015-03189-00. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [5] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [6] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [7] Sentencia T-366 de 2005. [8] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [10] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.