Micelio
11001-03-15-000-2020-03968-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-25

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Clara Inés Suárez Castellanos Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso bajo estudio, no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, 1) no se cumplió con la debida carga argumentativa que justificara la intervención del juez constitucional y 2) se pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.

(…) [A]l controvertir las decisiones por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. (…) La Sala considera que no está configurado el requisito de relevancia constitucional y, en esa medida, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y los específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03968-00(AC) Actor: CLARA INÉS SUÁREZ CASTELLANOS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Los demandantes[1], por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación del daño, apelación de la Sentencia e igualdad jurídica, con ocasión de la Sentencia 20 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-31-000-2009-00646-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Respetuosamente solicito a la Jurisdicción Constitucional se digne dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con fecha veintiocho (20) de febrero de 2020 (M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico), dictada dentro del expediente 68001233100020090064601, actores: Clara Inés Suárez Castellanos y otros, Demandada: la Nación –Rama Judicial, notificada por edicto fijado entre el 27 de febrero de 2020 y el 2 de marzo de 2020, y ejecutoriada el 5 de marzo de 2020, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que denegó las pretensiones de la demanda al considerar que, contrariamente a lo aseverado por los demandantes, al resolver la demanda promovida por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero, paciente hospitalizada del Hospital Universitario Ramón González Valencia, de Bucaramanga, y a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS), la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Cesar, Santander y Norte de Santander no había incurrido en falla alguna en la prestación del servicio público de justicia. Que, en consecuencia, una nueva Sala de magistrados diferente de aquellos que incurrieron en la violación de los derechos fundamentales de los aquí accionantes profiera de nuevo la sentencia dejada sin efectos, sujetándose a los lineamientos que la justicia constitucional señale y, en todo caso, desechando la aseveración hecha por el testigo Nelson Ramiro Gamboa Toloza, toxicólogo, según la cual a la paciente Isabel Castellanos se le habían prescrito un alcaloide (opiáceo u opiode) (…).

Que en la nueva sentencia se deberá tener en cuenta, además, que el Comité de Auditoría Médica del Hospital Universitario Ramón González Valencia, igualmente, aseveró que el examen de Laboratorio de Toxicología Analítica practicado a la orina de la paciente Isabel Castellanos había dado POSITIVO para alcaloides (opiáceos), pero en su historia clínica no figuraba prescripción médica alguna de tales sustancias, (…).

Que en la nueva sentencia se deberá tener en cuenta que eran el Hospital Universitario Ramón González Valencia, su Comité de Auditoría Médica, su Laboratorio de Toxicología Analítica y su toxicólogo, Dr. Nelson Ramiro Gamboa Toloza quienes tenían que ahondar en la indagación de la causa por la cual, si a la paciente no se le habían prescrito alcaloides (opiáceos), su orina había dado POSITIVO (…).

Que en la nueva sentencia se deberá tener en cuenta que, por hallarse la paciente Isabel Castellanos hospitalizada, resulta inaplicable el criterio de las cargas dinámicas, aplicado erróneamente por la Sala que falló el proceso contra el Hospital y el ISS por la muerte de la paciente, aplicación que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado avaló (…).

Que en la nueva sentencia se deberán tener en cuenta los testimonios rendidos por el personal médico de la UCI (…). Que en la nueva sentencia se deberán tener en cuenta las observaciones hechas por la enfermera jefe de piso sobre la idoneidad de la auxiliar de enfermería María Cáceres de Ortiz (…). Que en la nueva sentencia se deberá tener en cuenta en contra del Hospital Universitario Ramón González Valencia la demora de tres meses en la que incurrió dicha institución en notificarle a la auxiliar de enfermería María Cáceres de Ortiz la mala calificación (…).

Que en la nueva sentencia se deberá tener en cuenta como indicio el resultado POSITIVO para morfina del examen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nororiente. Que en la nueva sentencia se deberá tener en cuenta que los demandantes fueron privados de su derecho de apelar la sentencia que absolvió de toda responsabilidad al Hospital y al ISS por la muerte de la paciente Isabel Castellanos. Que en la nueva sentencia se deberá tener en cuenta que en aquel entonces la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Cesar, Norte de Santander y Santander no podía decretar pruebas de oficio (…) (…) se disponga que la nueva Sala que fallará el proceso le dé a Luz Stella Osma Castellanos, acompañante de la paciente en el cuarto la noche de los hechos la posibilidad de hablar y personalmente relatar lo sucedido aquella noche.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Clara Inés Suarez Castellanos y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por los errores judiciales contenidos en las providencias proferidas en el proceso de reparación directa No. “1998- 0757”[2], adelantado contra el Hospital Universitario Ramón González por una presunta falla médica. 5. 2) El Tribunal Administrativo de Santander conoció en primera instancia del proceso y, mediante Sentencia de 16 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las providencias cuestionadas no incurrieron en error jurisdiccional. 6. 3) Inconformes con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 20 de febrero de 2020, en la que confirmó la decisión de primera instancia. 7.

Como fundamento de la vulneración, la parte demandante precisó que la Sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria. 8. Para soportar tal afirmación, sostuvo que tanto la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Cesar, Norte de Santander y Santander como la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoraron indebidamente el informe del toxicólogo Gamboa Toloza sobre la administración de un alcaloide (opiáceo) a la víctima sin prescripción médica, así como la posterior rectificación en su testimonio, en el que señaló que sí se le había prescrito a la paciente.

Según los demandantes, el testimonio fue determinante en las Sentencias que absolvieron a los demandados, cuando el mismo “era ostensiblemente falaz y debía ser desechado”. 9. Por otra parte, desconocieron (a) la omisión por parte del Hospital de realizar una investigación interna de lo ocurrido y el examen cuantitativo de presencia de alcaloides;

(b) la contradicción de la auxiliar de enfermería María Cáceres de Ortiz en su indagatoria sobre la aplicación de morfina a la víctima, así como la calificación negativa de su idoneidad en el cargo; (c) los testimonios del personal médico de la UCI en relación con la no prescripción de morfina, (d) el resultado positivo del examen que practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las conclusiones del médico Carlos Cortés Caballero y, finalmente, (e) la historia clínica incompleta. 10.

En todo caso, alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado “respaldó la precitada Sala de Descongestión al no encontrar que hubiese incurrido en la falla en la prestación del servicio público de justicia que la familia Castellanos le endilgaba”, bajo los argumentos de “una valoración adecuada y jurídicamente atendible” y que “no se dejaron de valorar pruebas”. 11.

Por último, manifestó que dicha autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al determinar que la Rama Judicial no incurrió en falla alguna en la prestación del servicio de justicia cuando rechazó el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, bajo la tesis de que el proceso era de única instancia. Según los demandantes, tal decisión negó su derecho a la doble instancia. 2.

Posición de la parte demandada[3] 12. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se pronunció frente a los reparos expuestos en la acción de tutela e indicó que los mismos se dirigían contra la Sentencia de 28 de febrero de 2005, que resolvió una supuesta falla en el servicio médico, más no contra el fallo que dictó y que resolvió el error judicial endilgado.

En esa medida, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y que su decisión se dictó con carga argumentativa y valoración probatoria. 13. El Tribunal Administrativo de Santander y la Nación- Rama Judicial guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Cuestiones previas. 2.2 Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3 Conclusiones. 1. Cuestiones previas 1. Legitimación activa en la causa 14. Habida cuenta que, en el Auto que admitió el asunto de la referencia se requirió al apoderado de los demandantes para que allegara los poderes y soportes respecto de los señores Nelson Vargas Castellanos, Amparo Vargas Castellanos, Consuelo Vargas Castellanos, Bertha Vargas Castellanos, Edna Vargas Castellanos, Marly Vargas Palencia, Nelson Hernán Vargas Palencia, Helenis Vargas Villarreal, Cielo Vargas Villarreal, Deysi Vargas Villarreal, Estiben Vargas Villarreal, Leidy Vargas Villarreal y Aide Ochoa en nombre y representación de sus hijas Keliun Vargas Ochoa y Taliana Vargas Ochoa.

Además, de María de los Ángeles Centeno, Jorge Centeno, José Manuel Centeno y Pablo Fernando Suárez Centeno, es preciso señalar que los mismos se allegaron a través de los memoriales de 24 y 25 de septiembre de 2020[4], por tal motivo, la Sala encuentra acreditada la legitimación activa en la causa del apoderado para actuar en nombre y representación de todos los demandantes relacionados en el escrito de tutela. 2.

Providencia objeto de estudio en sede de tutela 15. Debe indicarse que, si bien, la parte actora reprochó actuaciones desplegadas en el proceso de reparación directa No. “1998-0757” por falla médica, lo cierto es que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 20 de febrero de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió el presunto error jurisdiccional endilgado a las providencias dictadas en el proceso“1998-0757”, concretamente, una Sentencia de 2005 y unos Autos de 2008, en la medida que así lo manifestó, expresamente, la parte actora[5] y, en todo caso, si la tutela se tuviera presentada también contra dichas providencias habría operado la inmediatez frente a esas y no respecto a la que resolvió el error jurisdiccional que, se reitera, será objeto del presente estudio. 2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[6] 16. En el caso bajo estudio, no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, 1) no se cumplió con la debida carga argumentativa que justificara la intervención del juez constitucional y 2) se pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. 17.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[7]. 18. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[8] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[9]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[10]. 19.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[11]. 20. Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que la parte actora insistió en los argumentos planteados en el curso del proceso ordinario No. 68001-23-31-000-2009-00646-01 que estudió el error jurisdiccional alegado. 21.

En efecto, los planteamientos de la demanda[12] presentada y del recurso de apelación[13], interpuesto contra la Sentencia de 16 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Santander, giraron en torno a (1) la omisión o valoración defectuosa del material probatorio y (2) la vulneración de la doble por el rechazo del recurso de apelación contra la Sentencia de 28 de febrero de 2005 dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Cesar, Norte de Santander y Santander[14]. 22.

Precisamente, los argumentos expuestos en sede ordinaria fueron abordados y resueltos, en la Sentencia de 20 de febrero de 2020, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, al desatar el recurso de apelación, dentro del proceso de reparación No. 68001-23-31- 000-2009-00646-01, resolvió (se trascribe[15]): “3.1.

Los autos dictados por el Consejo de Estado, por medio de los cuales se dispuso no tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 (…). En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones en lo que a este punto concierne, por considerar que el proceso de reparación directa que adelantaron los ahora demandantes era de única instancia (…).

(…) En el caso objeto de estudio conviene señalar que la demanda de reparación directa por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero se interpuso el 23 de abril de 1998, época para la cual se encontraban vigentes las reglas de competencia previstas en el Decreto 597 de 1988 (…) según el cual, para el año 1998, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía no fuera superior a la suma de $18’850.000.

En ese sentido, como la cuantía en dicho asunto se determina por la pretensión mayor y teniendo en cuenta que esta ascendía a mil (1.000) gramos oro (…) –cuya equivalencia correspondía a $13’714.820 -, se concluye que, al no superar el monto de $18’850.000, su trámite correspondió al Tribunal Administrativo en única instancia. (…) (…) contrario a lo señalado por la parte actora, en nada incide que la apelación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 se hubiere interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, pues la competencia y la instancia para su trámite se fijó con la norma vigente (Decreto 597 de 1988) al momento en que se presentó la demanda, cuyo texto prescribía que dicho proceso debía ser adelantado en única instancia, el cual, incluso, se decidió antes de que entrara a regir la Ley 446 de 1998. 3.2.

La sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar (…) Para constatar lo alegado por la parte actora, en el sentido de si hubo o no una valoración probatoria defectuosa en el asunto en cuestión, la Sala estima pertinente transcribir algunos apartes de las consideraciones de la sentencia a la que se endilga un error judicial.

En dicho fallo, (…) se señaló: ‘En la historia clínica de la señora Isabel Castellanos Quintero se consignó (…). ‘Los testimonios rendidos por los doctores GERARDO BERMÚDEZ, NELSON RAMIRO GAMBOA TOLOZA, FERNANDO MOZO PÉREZ, NELSON IVÁN GONZÁLEZ (…), galenos que atendieron a la señora Isabel Castellanos Quintero (…). (…) Concretamente, en lo que concierne a la supuesta aplicación de morfina (…) se consideró lo siguiente: ‘(…) no se probó que se le hubiere aplicado morfina a la paciente, en este sentido el solo dicho de un familiar de la misma y la prueba que de ello puede brindar el buretrol recuperado por ella de los desechos del hospital, no ofrece ninguna credibilidad, ni es una prueba que se haya recaudada legalmente. ‘(…) habiendo sido tachado el testimonio del doctor NELSON RAMIRO GAMBOA TOLOZA, (…) la Sala considera infundada la tacha del testimonio, pues sus afirmaciones, son coherentes y resultan coincidentes con otras pruebas que obran en el proceso.

(…)’. De lo transcrito se observa que la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar justificó su decisión de acuerdo con una valoración probatoria razonada y coherente, con la cual, en términos generales, concluyó que la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero no tuvo relación con la atención médica prestada en el Hospital Universitario Ramón González Valencia, ni que dicho fallecimiento hubiere sido ocasionado por la supuesta aplicación de morfina.

(…) No es cierto, entonces, que en el fallo cuestionado no se haya valorado lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal en relación con la muestra de “BURETROL”, dado que en aquel se consideró que no podía ofrecer credibilidad la prueba que se obtuviera de la referida muestra, por la forma en que se recaudó, que, según la sentencia, fue de manera ilegal, por lo que, en criterio de esta Sala, de manera indirecta se puso en entredicho la conclusión plasmada en el dictamen sobre la muestra de ‘BURETRO’ (…)”.

Adicionalmente, la Sala advierte que en la sentencia atacada no se evidencia una valoración arbitraria respecto de la declaración del toxicólogo Nelson Ramiro Gamboa, quien, si bien fue tachado como testigo sospechoso, en el fallo en cuestión se argumentó el por qué había de declararse infundada la respectiva tacha (…). (…) De otra parte, en lo que concierne a los cuestionamientos que tanto en la demanda como en el recurso de apelación se hicieron respecto de la conducta negligente del toxicólogo Nelson Ramiro Gamboa y de la enfermera María Cáceres, que supuestamente no fueron valoradas en el fallo atacado, la Sala advierte que estos aspectos debieron cuestionarse en otras instancias, toda vez que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso de reparación directa no se juzga la conducta de los funcionarios, sino la responsabilidad patrimonial del Estado, (…).

(…) A todo lo anterior se agrega, (…), que el Grupo de Patología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó “muerte natural, en shock cardiogénico por infarto miocardio agudo”, a lo cual agregó que “no existe nexo de causalidad entre la aplicación de morfina y la muerte por infarto miocárdico, ya que la morfina se aplica en dosis terapéuticas (…)”.

(Se subraya) 23. De lo anterior, la Sala colige que los planteamientos de la acción de tutela contra la providencia enjuiciada se refieren de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada en relación con la valoración probatoria y el rechazo del recurso de apelación en el proceso No. “1998-0757”, inconformidades que constituyen una insistencia al recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa No. 68001-23-31-000-2009-00646-01 y al cargo central de reproche que fue expuesto para acreditar la supuesta existencia de un error jurisdiccional.

Además, dichos planteamientos fueron analizados y resueltos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, de manera razonable, concluyó que no se había configurado un error jurisdiccional. 24. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tenía una marcada trascendencia constitucional.

Aunado a ello, la Sala no advirtió que el reparo sobre la historia clínica incompleta haya sido puesto de presente en el proceso ordinario, y la acción de tutela no puede ser el escenario ni la oportunidad para hacerlo. Tampoco observó que, los reparos esbozados por la parte actora se dirigieran contra la providencia objeto de estudio, esto es, la Sentencia de 20 de febrero de 2020 de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, pese a que se le endilgaron a dicha autoridad judicial, lo cierto es que, en últimas, con los mismos se pretendió controvertir las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa por falla médica N. “1998- 0757”. 25.

Así las cosas, resulta evidente que, al controvertir las decisiones por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 3.

Conclusión 26. La Sala considera que no está configurado el requisito de relevancia constitucional y, en esa medida, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y los específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Clara Inés Suárez Castellanos y otros contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por falta de relevancia constitucional. SEGNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclara el voto ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Clara Inés Suárez Castellanos, Luz Stella Osma Castellanos, Holguer Castellanos, Cecilia Pérez de Gómez, María del Carmen Castellanos, Bertha Castellanos Quintero;

Sharon Dalia Juliana Castellanos Tuay, Gabriel Alfonso Castellanos Tuay, Wilking Alfonso Castellanos Tuay y Julia Tuay Godoy en representación de su hija Lourdes Stella Castellanos, como herederos de Alfonso Castellanos; Nelson Vargas Castellanos, Amparo Vargas Castellanos, Consuelo Vargas Castellanos, Bertha Vargas Castellanos, Edna Vargas Castellanos, como herederos de Gloria María Castellanos Quintero;

Marly Vargas Palencia, Nelson Hernán Vargas Palencia, como herederos de Mario Vargas Castellanos; Helenis Vargas Villarreal, Cielo Vargas Villarreal, Deysi Vargas Villarreal, Estiben Vargas Villarreal, Leidy Vargas Villarreal y Aide Ochoa en nombre y representación de sus hijas Keliun Vargas Ochoa y Taliana Vargas Ochoa, como herederos de William Vargas Castellanos; y María de los Ángeles Centeno, Jorge Centeno, José Manuel Centeno y Pablo Fernando Suárez Centeno, como herederos de Beatriz Enteno Castellanos. [2] Entre ellas, la Sentencia que negó las pretensiones de la demanda, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, así como el Auto por medio del cual el Consejo de Estado decidió no darle trámite al recurso de apelación presentado contra la aludida Sentencia y el Auto que confirmó, vía súplica, dicha decisión. [3] Mediante Auto de 9 de septiembre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia respecto de unos demandantes y requerir los poderes y soportes en relación con los demandantes faltantes, (2) tener como demandado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Santander y a la Nación-Rama Judicial.

Además, en Auto de 21 de septiembre de 2020, a solicitud de parte, se aclaró lo relacionado con el plazo de 1 día otorgado para que se allegara los documentos solicitados, en el sentido de que los poderes allegados con posterioridad al plazo dado serían tenidos en cuenta, siempre y cuando, no se hubiese registrado el fallo. [4] Tal como consta en el aplicativo Sede Electrónica para la Gestión Judicial- SAMAI. [5] “II.

AUTORIDADA RESPECTO DE LA CUAL SE DIRIGIO LA TUTELA- CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. III. PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA- Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fechada el veintiocho (sic) (20) de febrero de 2020”. Página 2 del escrito de tutela. [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [9] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [10] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [11] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [12] “A juicio de los demandantes, dicho fallo [sentencia del 28 de febrero de 2005] “fue manifiestamente contrario a la evidencia probatoria”, por considerar que en aquel se afirmó que no se probó que la paciente tuviera morfina en su organismo, cuando las pruebas recaudadas -como el análisis realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses- apuntaban lo contrario, es decir, que a la señora Isabel Castellanos sí se le había aplicado morfina, hecho que también admitió el Instituto de Seguros Sociales en sus alegatos. […] Se señaló, concretamente, que de manera arbitraria se valoró el testimonio del toxicólogo Nelson Ramiro Gamboa -que, además, fue tachado de falso-, del cual, en criterio de la parte actora, se advierte una contradicción con lo que el mismo profesional de la medicina había conceptuado por escrito con antelación. Según la demanda, en el concepto emitido por dicho médico se plasmó que a la señora Isabel Castellanos no se le habían prescrito alcaloides opiáceos y aun así aparecieron derivados de estos en su orina, pero en su declaración testimonial indicó que “sí se le habían prescrito alcaloides opiáceos, concretamente el BROMURO DE HIDOSCINA, y ello explicaba que aparecieran opioides en la orina”.// A lo anterior se añadió que el toxicólogo omitió aplicar un método que le permitiera determinar si los opiáceos encontrados en la orina se derivaban de la morfina o del bromuro de hidoscina, “duda sin definir y [que] la justicia la resolvió a favor”. […]En la demanda también se alegó que (…) no valoró la conducta negligente de la enfermera María Cáceres, quien por equivocación suministró morfina a la señora Isabel Castellanos Quintero, cuando dicho medicamento debió administrárselo a su compañera de habitación. […] Contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, los ahora demandantes interpusieron recurso de apelación. // Dicha impugnación fue concedida para ante el Consejo de Estado.

Esta Corporación, a través de la magistrada ponente, mediante auto del 11 de abril de 2008, decidió no darle trámite a dicho recurso (…).// Para la parte demandante, si bien en la época en que se dictó la sentencia el proceso de reparación directa era de única instancia, “para cuando se interpuso el recurso ya la única instancia había desaparecido (…) y, por ende, todas las sentencias ya eran apelables”, configurándose así un error judicial en las providencias que decidieron no dar trámite al referido recurso de apelación, por cuanto, en su sentir, se vulneró el principio de la doble instancia”.

(Se resalta). Página 3 de la Sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida en el proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2009-00646-01. [13] “(i) Insistió en el supuesto error judicial en el que se incurrió en las providencias que resolvieron no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar.

Al respecto, afirmó que para el momento en que se interpuso la respectiva impugnación -año 2007- ya había desaparecido la única instancia en las acciones de reparación directa, de manera que, a su juicio, para esa época todas las sentencias ya eran apelables.// Esto dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):// ‘Se insiste, entonces, en que una sentencia dictada dentro de un proceso iniciado como de única instancia (que es, en realidad, el caso nuestro) SÍ PUEDE TERMINAR SIENDO APELABLE.

Y lo será, en caso de tránsito de legislación antigua a nueva, si al momento en que se interpuso el recurso ya no había única instancia’ (negrillas y subrayas del texto original).// Añadió que la regla constitucional es que toda sentencia sea apelable, mientras que la excepción es la improcedencia del recurso de apelación.// (ii) Reiteró que las pruebas recaudas en el expediente de reparación directa por la muerte de la señora Isabel Castellanos Quintero apuntaban a que sí le habían aplicado morfina a dicha señora, tal como lo había dictaminado el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aunado al hecho de que esa circunstancia había sido admitida por el Institutito de Seguros Sociales en sus alegatos.// Señaló, a diferencia de lo considerado por el Tribunal a quo, que en la sentencia cuyo error judicial se alega se valoró de manera superficial el testimonio del toxicólogo Nelson Ramiro Gamboa, pues, pese a que fue tachado como testigo sospechoso, se le dio pleno mérito probatorio a su declaración, sin considerar las contradicciones de su dicho con el concepto médico que con antelación había rendido acerca de lo acaecido con la muerte de Isabel Castellanos, en cuanto a si a la mencionada señora le habían prescrito o no alcaloides opiáceos.// Insistió en el argumento de la demanda relativo a que el toxicólogo omitió la práctica de un método cualitativo que le permitiera identificar si el alcaloide opiáceo hallado en el organismo de la señora Isabel Castellanos era morfina.// La parte demandante también planteó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, en el proceso de reparación directa por la respectiva falla médica sí se demostró la conducta negligente de la auxiliar de enfermería María Cáceres, quien en la indagatoria que rindió ante la Fiscalía afirmó que sí le había aplicado morfina a la señora Isabel Castellanos”.

(Se resalta). Páginas 6 y 7 de la Sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida en el proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2009-00646-01. [14] En este punto, es importante aclarar que, los planteamientos citados en precedencia se tomaron de la Sentencia enjuiciada de 20 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que el expediente ordinario No 68001-23-31-000-2009-00646- 01 no fue remitido, vía correo electrónico, pese a que en el Auto admisorio de 9 de septiembre de 2020 se solicitó. Adicionalmente, la Sala considera que no hay razón para no creer en la veracidad de los antecedentes expuestos en la aludida providencia. [15] Páginas 10 a 22 de la Sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida en el proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2009-00646-01.