TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / COBRO COACTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar (…) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, afectó los derechos fundamentales invocados por la accionante, a partir de la sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2020, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho 11001-33-37-040-2017-00182-00.
(…) La [accionante] interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia, a partir de las sentencias del 24 de septiembre de 2018 y 20 de abril de 2020, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-37-040-2017-00182-00.
(…) la [actora] pretende permanecer en una discusión que ya fue zanjada por las autoridades judiciales accionadas, en tanto ya se ha aclarado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-040-2017- 00182-00 era legalmente inviable estudiar la titularidad de la obligación por 2 razones relevantes: i) porque el acto de fijó la obligación y el deudor es la Resolución 056 del 6 de junio de 2014, el cual no fue demandado y ii) porque el artículo 829-1 del Estatuto Tributario impide analizar, en la etapa de cobro coactivo, situaciones propias de la etapa gubernativa.
Por las razones expuestas la Sala no considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá hayan incurrido en los defectos fáctico y material o sustantivo invocados por la accionante, pues los argumentos del supuesto yerro se relacionan con aspectos legales y administrativos que no hacen parte de la órbita de análisis del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, circunstancia que ya fue aclarada por los jueces naturales de la causa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03824-00(AC) Actor: FANNY PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La señora Fanny Pérez, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la propiedad y acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Con fundamento en lo precedentemente anotado en los hechos y consideraciones de esta acción de tutela, solicito respetuosamente al Despacho(sic): Primero: tutelar los derechos fundamentales de la suscrita accionante, conforme a las previsiones del artículo 29, 48 y 53, en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política; artículo 2° de la Ley 810 de 2003 que modifica el artículo 106 de la Ley 388 de 1997; parágrafo 3° del artículo 66 del Decreto Reglamentario No. 678 de 1994, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá; artículos 40, 91, 99, 187, 211 del cpaca; artículo 164 del cgp; numeral 2° de la Ley 6° de 1992; numeral 2° del artículo 828, numeral 4° del artículo 831 y artículo 835 del Estatuto Tributario, que han sido vulnerados, precisados en el capítulo de derechos violados de esta acción de Tutela.
Segundo: dejar sin efectos la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, expedida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Demandante (sic): fanny perez vda. de gonzález, dictadas dentro del Expediente No. 11001-33-37-040-2017-00182-00, mediante las cuales se dispuso declarar no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo e indebida tasación de la deuda, entre otras declaraciones, por tipificarse una vía de hecho por defecto fáctico y material o sustantivo.
Tercero: ordenar al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección B, que dicten una nueva providencia debidamente motivada a causa del defecto fáctico y material o sustantivo, ordenando se sirvan declarar probadas las excepciones de falta de título ejecutivo e indebida tasación de la deuda alegadas (sic) en el trámite coactivo y jurisdiccional. 1.2.
Hechos Del extenso escrito de tutela solo son relevantes lo siguientes hechos: i) Por medio de actuación administrativa número 28 del año 2006, la Alcaldía Local de la Candelaria, Bogotá, inició un proceso sancionatorio en contra de la señora Fanny Pérez por el presunto incumplimiento de las obligaciones de adecuación y conservación del bien inmueble de interés cultural ubicado en la carrera 6 #8-63, #8-67 y #8-69, que ostenta la calidad de especial conservación histórica. ii) El 26 de agosto de 2013, fecha para la cual la accionante ya no ostentaba la posesión material del bien, se realizó una inspección al inmueble, en cuyo informe se consignó que el área afectada correspondía a 750 metros cuadrados, dato que dista de la información consignada en el folio de matrícula, donde se observan solo 700 metros, seguido del registro catastral donde se indican 688,38 metros, cuando en el primer informe rendido en el proceso solo se consignaron 240. iii) Surtido el proceso administrativo, la Alcaldía Local de la Candelaria profirió la Resolución 056 del 6 de junio de 2014, en la que declara a la accionante como infractora del régimen de obras y urbanismo e impone una sanción equivalente a 10 salarios mínimos diarios vigentes, multiplicados por el área objeto de afectación, para un total de $ 154.149.750.
En el mismo acto sancionatorio se dispuso «requerir al señor Gabriel Pérez Triviño para que proceda de manera inmediata al mantenimiento del inmueble, previa obtención de los permisos que requiera». iv) De lo anterior surgen serias contradicciones respecto del sujeto pasivo de las órdenes; no obstante, la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de la Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda expidió la Resolución número oef-001386 del 29 de octubre de 2015 «por la cual se libra mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo oef- 2015-0343», por un valor de $ 154.149.750 más gastos procesales. v) La referida Resolución también dispuso el embargo y secuestro de bienes muebles, inmuebles, salarios y sumas de dinero de las cuentas de ahorro o corrientes por un máximo de $ 160.000.000, además de ordenar el embargo y secuestro de la nuda propiedad del bien objeto de disputa.
Por medio de apoderada judicial interpuso las excepciones del caso, tales como «falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió». vi) Las excepciones fueron resueltas a través de la Resolución ogc-000570 del 2 de marzo de 2017, en las que se declararon no probadas y se ordenó seguir adelante con el proceso de cobro coactivo y rematar los bienes, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, basado, principalmente, en una serie de procesos judiciales en los que se definió, entre otras, la pertenencia y tenencia del inmueble, los cuales, aparentemente, no están en cabeza de la señora Fanny Pérez. vii) El recurso fue resuelto por medio de Resolución sef-18 del 10 de mayo de 2017, en la que se niega el recurso de reposición y se da por agotada la vía gubernativa.
En razón de lo anterior, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones ogc-570 del 2 de marzo de 2017 y sef-18 del 10 de mayo de 2017, dictados dentro del proceso de cobro coactivo oef-2015-0343. viii) La demanda fue repartida al Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá y se le asignó el radicado 11001-33-31-040-2017-00182-00.
El 24 de septiembre de 2018 se profirió sentencia de primera instancia, en la que «se declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo e indebida tasación de la deuda», lo que derivó en la negación de las pretensiones. ix) Frente a la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, razón por la que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y repartido a la Sección Cuarta, Subsección B, que emitió sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2020, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá han afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 58 y 229 de la Constitución Política de 1991, a partir de la supuesta configuración de los defectos fáctico y material o sustantivo.
El primer defecto alegado obedece a una aparente indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues no se tuvieron en cuenta las diferentes circunstancias que rodean el inmueble que originó la sanción, identificado con el folio de matrícula número 50c-727097, en cuya anotación número 15, se dejó sentada la cancelación de las anotaciones 6, 7, 8 y 11, ordenada por la Fiscalía General de la Nación, que corresponden a la escritura pública 10746 del 27 de diciembre de 1990, contentiva de la espuria tradición hecha por el señor Enrique Morales Melo a favor de la accionante.
Tampoco se analizó el proceso ejecutivo 11001-31-03-001-1997-01184-00, tramitado en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, en cuyo marco se inscribió una orden de embargo el día 6 de abril de 1998, razón por la que el 15 de octubre del mismo año se practicó diligencia de secuestro, por lo que la administración del inmueble pasó a manos de un auxiliar de la justicia y posteriormente fue entregada al señor Gabriel Pérez Triviño, detentación que tuvo lugar hasta el año 2013, año en que el bien fue entregado a los sucesores del causante Roberto Barrera.
En el mismo sentido, se dejó de valorar la Resolución 056 del año 2014, que en el numeral tercero ordenó requerir al señor Gabriel Pérez Triviño para que adelantara las obras de mantenimiento a que hubiere lugar, circunstancia abiertamente contradictoria, pues ofrece confusión en cuanto a que se sanciona a la señora Fanny Pérez por incumplimiento de las normas de obras y urbanismo, pero ordena realizar las reparaciones a otra persona.
Señala que pudo ejercer la posesión, con ánimo de señora y dueña, entre el mes de diciembre de 1990 y hasta el 15 de octubre de 1998, en virtud del secuestro ordenado por el Juzgado Civil. Así, no fueron valoradas las múltiples inscripciones, anulaciones, secuestros, adjudicaciones y entrega a terceros, entre otras, en favor de los herederos del señor Roberto Barrera, razón por la que resulta obvia la falta de vinculo jurídico y material entre ella y el bien inmueble.
De otro lado, en el proceso administrativo no se logró determinar la extensión correcta del predio, lo que también afecta el monto de la multa, toda vez que la sanción impuesta obedece a 10 salarios mínimos diarios vigentes, multiplicados por el área total de la propiedad. En consecuencia, la sanción se impuso por un total de $ 154.149.750, que resulta de la multiplicación de 10 salarios diarios vigentes en el año 2014, por 750 metros.
En ese sentido, debe decirse que en el trámite administrativo no se definió cuál es el metraje definitivo del bien, pues en varios informes se reportan 750, 700, 688,38 y hasta 240 metros, dato que influye de forma determinante en el monto de la deuda y que no fue correctamente establecido en la oportunidad que correspondía. En cuanto al defecto material o sustantivo, el apoderado de la accionante señala que la parte tutelada desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, pues le da un alcance diferente a las normas aplicadas para resolver el asunto, al afirmar que también son responsables del mantenimiento y conservación de los inmuebles los tenedores y habitantes, cuando la norma no se refiere a personas distintas de los propietarios y poseedores.
El anterior argumento se refuerza con el hecho de que la señora Fanny Pérez ya no tenía ningún tipo de vínculo legal con el predio y que el parágrafo 3 del artículo 66 del Decreto Reglamentario 678 de 1994 indica que el mantenimiento de los inmuebles de conservación arquitectónica radica solamente en los propietarios y poseedores del bien. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 1 de septiembre de 2020, en el que, además, se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en calidad de parte accionada y al Distrito Capital, Secretaría de Hacienda, como tercero interesado, para que dentro el término de 3 días, siguientes a la notificación de esa decisión, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones Dentro del plazo concedido por el despacho se rindieron los siguientes informes: 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, se pronunció en el sentido de indicar que la decisión cuestionada por la señora Fanny Pérez se tuvo en cuenta todo el material probatorio aportado al proceso y que lo pretendido en esta oportunidad es cuestionar la obligación sustancial y la procedencia de la imposición de la sanción urbanística, cuando lo discutido en el proceso ordinario radicó estrictamente en la etapa de cobro.
En ese sentido, la accionante debió agotar todos los medios de defensa necesarios para cuestionar el contenido del acto administrativo que impuso la sanción, tal como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El problema jurídico propuesto en el presente medio de amparo se relaciona con asuntos que no fueron objeto de debate en el proceso de cobro coactivo, pues se atacó la conformación del título ejecutivo y la calidad de deudora de la ejecutada.
Aclaró que los despachos judiciales se encuentran limitados en la competencia fijada por la actuación administrativa sometida a control de legalidad, por lo que no está dado desarrollar una discusión en torno a la imposición de la sanción, sino que solo se analizó la etapa coactiva. Así, si la sancionada pretendía cuestionar la imposición de la multa, debió cuestionar los actos administrativos que la impusieron y no el trámite administrativo por medio del cual se ejecutó. De acuerdo con lo anterior, en el proceso judicial objeto de cuestionamiento se estableció que la señora Fanny Pérez sí es la destinataria de la obligación impuesta por el Distrito Capital, pues el título se consolidó en su contra.
Así, en el proceso de cobro coactivo está vedada la posibilidad de someter a juicio de legalidad los elementos del acto administrativo que sirve de título. Por las anteriores razones, no es cierto que se haya dado una indebida interpretación a las normas con base en las cuales la administración impuso una sanción por incumplimiento de las normas urbanísticas, pues ello no fue objeto de estudio.
Visto lo anterior, es claro que el presente asunto es improcedente, pues no se configuró ninguna vía de hecho que permita al juez constitucional conceder el amparo invocado. 1.5.2. Por su parte, el 8 de septiembre de 2020, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-182 se demandaron las Resoluciones 570 del 2 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvieron las excepciones de «falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió», y la se00018 del 10 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición. En el proceso se pudo establecer que el acto administrativo por medio del cual se impuso una sanción por incumplimiento de normas urbanísticas a la señora Fanny Pérez por una suma de $ 154.149.750 se encontraba en firme, contenía una obligación clara, expresa, exigible y había sido liquidada correctamente.
En la sentencia se explicó que los hechos narrados por la demandante estaban encaminados a debatir sobre la legalidad del acto sancionatorio, situación que no podía ser estudiada en esa instancia judicial. 1.5.3. Finalmente, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá se pronunció por medio de memorial del 9 de septiembre de 2020, en el que relató todo el trámite administrativo de imposición de multa por incumplimiento de normas urbanísticas a la señora Fanny Pérez y el consecuente proceso de cobro coactivo; también se refirió a los requisitos generales y específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial.
Concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues las autoridades judiciales accionadas adoptaron las respectivas decisiones con total apoyo en el material probatorio obrante en el proceso, afirmación que puede confirmarse con el análisis de la parte considerativa de las sentencias. En igual sentido se refirió al proceso de cobro coactivo y a la prohibición de controvertir, en esta oportunidad, las consideraciones del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, pues debe separarse la etapa de conformación del título de la fase de cobro, las cuales gozan de total de independencia y, por tal razón, no pueden discutirse circunstancias concernientes a la titularidad o conformación de la obligación, como pretende la accionante. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, afectó los derechos fundamentales invocados por la accionante, a partir de la sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2020, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho 11001-33-37-040-2017- 00182-00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[1], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[2], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[3] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa, la propiedad y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá. También se tendrá por satisfecho el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de mayo de 2020, mientras que el presente medio de amparo fue interpuesto, según el acta de reparto, el 25 de agosto de 2020, es decir dentro del plazo acogido por el Consejo de Estado como inmediato para acudir al juez constitucional.
De igual forma, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción; además, el presente asunto no se dirige contra una sentencia dictada dentro de otro proceso de tutela.
Frente a los requisitos específicos, la accionante considera que en la decisión de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y un defecto material o sustantivo por indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto. 2.4. Hechos probados i) Por medio de Resolución 056 del 6 de junio de 2014, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local la Candelaria, declaró a la señora Fanny Pérez infractora del Régimen de Obras y Urbanismo por incumplimiento de la obligación de adecuación y conservación de un bien de interés cultural e impuso una sanción de multa por $ 154.149.750.[4] ii) La secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá abrió un proceso de cobro coactivo en contra de la sancionada y, por medio de la Resolución ogc- 000570 del 2 de marzo de 2017, resolvió las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la ejecutada, en el sentido de declararlas no probadas y continuar con la ejecución.[5] iii) Contra la anterior decisión, la interesada propuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de Resolución sef-18 del 10 de mayo de 2017, en la que decidió no reponer la Resolución ogc-000570 del 2 de marzo de 2017.[6] iv) La señora Fanny Pérez, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de las Resoluciones ogc-000570 del 2 de marzo de 2017 y sef-18 del 10 de mayo de 2017.[7] v) La demanda fue radicada bajo el consecutivo 11001-33-37-040-2017-00182- 00 y repartida al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, que profirió sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2018, en la que negó las pretensiones del medio de control por no hallar probadas las excepciones de falta de título ejecutivo ni ningún otro fundamento tendiente a invalidar la actuación de la parte demandada.[8] vi) El apoderado de la accionante propuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en fallo del 20 de abril de 2020, en el que confirmó la decisión recurrida, pues se encontraron configurados todos los requisitos de un título ejecutivo,[9] 2.5.
Análisis de la Sala La señora Fanny Pérez interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia, a partir de las sentencias del 24 de septiembre de 2018 y 20 de abril de 2020, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-37-040-2017-00182-00.
En el referido proceso se discutió la legalidad de las Resoluciones ogc- 000570 del 2 de marzo de 2017 y sef-18 del 10 de mayo de 2017, dictadas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá dentro del proceso de cobro coactivo oef-2015-0343 iniciado en contra de la accionante a partir del título ejecutivo contenido en la Resolución 056 del 6 de junio de 2014.
En el trámite judicial se concluyó que no existen irregularidades que permitan la declaratoria de nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, se negaron las pretensiones del medio de control. La señora Fanny Pérez centró sus argumentos en que no es la propietaria ni poseedora del bien por el cual se impuso la sanción, razón por la que no debería ser la responsable de la adecuación y conservación del predio; sin embargo, ambas instancias judiciales ordinarias coincidieron en que la etapa de cobro coactivo no es la adecuada para discutir la titularidad de la obligación ni la relación jurídica con el inmueble, pues ello ya fue definido en una etapa inicial que se encuentra cerrada.
Así, en el proceso ordinario se explicó que, a pesar de que puede prestarse a confusiones, la etapa de determinación de la obligación es distinta a la de cobro coactivo, pues la primera pretende establecer si existe una obligación, en cabeza de quién y las condiciones en las que debe efectuarse el pago, mientras que la segunda obedece, estrictamente, a la coacción que debe ejercer la administración para lograr la satisfacción de la obligación. En ese sentido, resulta legalmente incorrecto estudiar, en la etapa de cobro, asuntos que son de competencia de la etapa de fijación de la deuda.
La anterior afirmación encuentra apoyo normativo en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992, en el que se prohíbe expresamente discutir asuntos propios de la vía gubernativa en la fase de cobro; la anterior disposición ha sido ampliamente desarrollada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[10], que también fue citada en las sentencias ordinarias cuestionadas.
En ese sentido, la Sala considera que si la accionante se encuentra inconforme con la sanción impuesta por la administración por el incumplimiento de los deberes de conservación y adecuación de un bien de interés cultural, debió, en primera medida, ejercer su derecho de defensa en el trámite administrativo tendiente a fijar las responsabilidades por ese hecho y, en segundo lugar, acudir a la jurisdicción de lo contencioso – administrativo para cuestionar la legalidad del acto que declaró su responsabilidad e impuso la sanción. No obstante, la interesada solo demandó los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo, razón por la que no le era dable proponer argumentos relacionados con la titularidad de la obligación, pues ello ya había sido definido y cobrado firmeza en la oportunidad administrativa correspondiente.
Ahora, sobre la alegada inexactitud en el metraje del predio debe decirse que ello fue debatido y definido en la etapa administrativa sancionatoria y no en el proceso de cobro coactivo. Si bien la accionante alega que existieron datos diferentes sobre el área del inmueble, lo cierto es que en la Resolución 056 del 6 de junio de 2014 se definió que eran 750 metros cuadrados y la interesada no discutió la legalidad de ese acto administrativo.
Así, debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solo versó sobre el trámite del proceso de cobro coactivo, no hay lugar a proferir pronunciamiento alguno sobre el metraje del inmueble, toda vez que dicho dato no fue fijado ni establecido en el trámite ejecutivo. Visto lo anterior, resulta claro que la señora Fanny Pérez pretende permanecer en una discusión que ya fue zanjada por las autoridades judiciales accionadas, en tanto ya se ha aclarado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-040-2017-00182-00 era legalmente inviable estudiar la titularidad de la obligación por 2 razones relevantes: i) porque el acto de fijó la obligación y el deudor es la Resolución 056 del 6 de junio de 2014, el cual no fue demandado y ii) porque el artículo 829-1 del Estatuto Tributario impide analizar, en la etapa de cobro coactivo, situaciones propias de la etapa gubernativa.
Por las razones expuestas la Sala no considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá hayan incurrido en los defectos fáctico y material o sustantivo invocados por la accionante, pues los argumentos del supuesto yerro se relacionan con aspectos legales y administrativos que no hacen parte de la órbita de análisis del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, circunstancia que ya fue aclarada por los jueces naturales de la causa. 3.
Conclusión Visto lo anterior, la Sala concluye que, en las sentencias del 24 de septiembre de 2018 y 20 de abril de 2020, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-040-2017-00182-00 no se incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, razón por la que se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Fanny Pérez, de conformidad con las razones propuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: en caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [3] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [4] Expediente electrónico [5] Expediente electrónico [6]Expediente electrónico [7] Expediente electrónico [8] Expediente electrónico [9] Expediente electrónico [10] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 1 de junio de 2016.
Radicado 25000232700020120040501. M.P. Dr. Hugo Fernando Batidas Bárcenas y Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Radicado 15001233300020120017301. M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez