IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [P]revio a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de inmediatez. (…) En el caso concreto, a juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la parte actora dejó transcurrir más de siete años para pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, la sentencia que concluyó el proceso de reparación directa fue notificada mediante edicto desfijado el 16 de agosto de 2013 y la demanda de tutela fue radicada el mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2020.
(…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la tutela no cumple el requisito de inmediatez y, por ende, será declarada improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03816-00(AC) Actor: LINA ODEMA CARBONERO GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN La Sala decide la tutela interpuesta por Lina Odema Carbonero García, Diana Isabel Peña Carbonero, María del Mar Peña Carbonero y Andrés Felipe Velasco Carbonero contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, Lina Odema Carbonero García y otros pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 4 de abril y del 8 de agosto de 2013, dictadas, en su orden, por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.
En consecuencia, propusieron, textualmente, las siguientes pretensiones:
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN SALA TRES (…) JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYÁN (…) que se proceda a nulitar las sentencias y fallen ajustado a derecho teniendo en cuenta las pruebas que no fueron valoradas por los administradores de justicia y que el fallo se ajuste a derecho y se dicten en la sentencia a favor de LINA ODENA CARBONERO GARCÍA, DIANA ISABEL PEÑA CARBONERO, MARÍA DEL MAR PEÑA CARBONERO, ANDRÉS FELIPE VELASCO CARBONERO todos mayores de edad e identificados con cédula de ciudadanía como aparece en el poder adjunto, domiciliados y residentes en SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA).
TERCERO: Que la respectiva sentencia de tutela sea proferida con las facultades extra y ultrapetita del JUEZ CONSTITUCIONAL. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso de reparación directa 2.1.1. Lina Odema Carbonero García, Diana Isabel Peña Carbonero, María del Mar Peña Carbonero y Andrés Felipe Velasco Carbonero interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por estimarlos responsables de la muerte del inspector carcelario Humberto Peña González.
En concreto, los demandantes alegaron que la muerte fue producto de la omisión de protección frente a la víctima, pese a que las mencionadas entidades tenían información sobre las amenazas derivadas del ejercicio de las funciones como inspector carcelario en el Establecimiento Penitenciario de Caloto (Cauca). 2.1.2. Por sentencia del 4 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no encontró demostrada la falla en el servicio.
Que las entidades demandadas no tienen a su cargo actividades de protección de personas amenazadas. 2.1.3. La parte actora apeló esa decisión y, mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca la confirmó, por las mismas razones expuestas en primera instancia. 2.2. Del proceso penal adelantado por la muerte del señor Humberto Peña González 2.2.1.
El 5 de mayo de 2010, en la vía Caloto - Santander de Quilichao, dos personas que se movilizaban en una motocicleta asesinaron con arma de fuego al señor Humberto Peña González, que se desempeñaba como inspector de vigilancia del Centro Penitenciario y Carcelario de Caloto (Cauca). 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación inició proceso penal contra el señor José Alexander Ortiz, dragoneante del citado centro carcelario, por homicidio agravado en la persona de señor Humberto Peña González. 2.2.3.
Por sentencia del 13 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán declaró la responsabilidad del señor José Alexander Ortiz por el delito de homicidio agravado y lo condenó a prisión de 462 meses. 2.2.4. En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la responsabilidad penal del señor José Alexander Ortiz y modificó la condena, en el sentido de reducirla a 450 meses de prisión. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El escrito de tutela es realmente confuso. Por lo tanto, la Sala transcribe, textualmente, lo alegado por la parte actora, así[1]: Mi representados tiene una vulneración sobre el artículo 29 de la C.P., ya que el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYAN y EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO a través de su representantes, no le dieron valor probatorio y estando las pruebas relevantes dentro de proceso del medio de control de reparación directa, fueron desconocidas de estas causando afectación a las garantías constitucionales, como lo son y memorando de fecha 03 de agosto de 2009 dirigido al señor comandante de estación de policía de Santander de quilichao 230-EPMS-CVG-161 donde manifiesta lo siguiente el cual transcribo” en términos comedidos le solicito su amable colaboración de consultar con su personal de policía que se encontraba de turno el 05 de junio de 2009,si el Dragoniante del Inpec ORTIZ JOSÉ ALEXANDER, se presento a la estación de policía de Santander a formular denuncia por delito de secuestro y hurto de arma de fuego,requiero que se certifique la siguiente información a que horas se presento el dragoniante Ortiz, …..si Ortiz se presento solo o si lo acompaño otra persona…..si se transporto en vehiculo y de que color era el vehiculo…..nombre del policía que lo atendio … si cuando el Dragoniante Ortiz,se presento a la estación de policía lo mandaron a la Uri, firmada por el causante CDTE VIGILANCIA CARCEL DE CALOTO INSP HUMBERTO PEÑA GONZALEZ”, Denuncias de amenazas ante la fiscalía presentada por causante CDTE VIGILANCIA CARCEL DE CALOTO INSP HUMBERTO PEÑA GONZALEZ” a folio 118 respuesta de la solicitudmemorando 203- EPMS-CVG -191 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE 2009” En termino comedidos me permito informarle que esta dependencia ha solicitado en tres ocasiones al dragoneante ORTIZ JOSE ALEXANDER, copia de la denuncia de la perdida del revolver marca llama serial IM4760M calibre 30L de propiedad del instituto nacional penitenciario y carcelario Inpec Y AL SERVICIO DEL EPMSC, el mencionado dragoneante no a cumplido la orden……hago saber al señor Director que si la documentación solicitada no ha llegado esta dependencia es imposible dar cumplimiento al procedimiento OP-30-001-97 V01 y tampoco se puede cumplir con su memorando 0511 de septiembre 03 de la presente anualidad y esta dependencia salva toda responsabilidad de la investigación del caso con fecha de recibido el 11 de septiembre de 2009 registro 0566/09 memorando don de el causante manifiesta al Mayor Angel Eduardo Rodriguez Subdirector comandante superior del Inpec, que corre peligro la vida denunciando a los que le dieron muerte efectivamente denuncio el 09 de junio de 2009 un año anterior a la muerte y efectivamente a los que denuncio de forma confidencial fueron los que cometieron lo anunciado y denunciado por el hoy occiso HUMBERTO PEÑA GONZALEZOFICIO 203-epmsc dir-0314/2009 asunto traslado de personal de guardia junio 09 de 2009 confidencialidad “respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitar el traslado inmediatamente del siguiente personal de guardia Ins Jiménez Arboleda Milton LibardoDGTE Orejuela Mancilla Duglas DGTE Ortiz Jose AlexanderDGTE Piamba Cifuentes CarlosDGTE Jimenez Acosta Fabricio Hernan, estas personas tienen monopolizado la cárcel hacen lo que quieren sacan internos fuera del establecimiento sin autorización a tomar licor, se tapan todo siendo el cabecilla el INSP JIMENEZ MILTON………. de carácter confidencial corre peligro mi vida”.
Con la existencia de estas pruebas, el fallo salió absolutorio, donde en el año 2020 a través de una sentencia del honorable tribunal superior del distrito judicial de Popayán a traves de la SALA TERCERA DE DECISION PENAL - ACTA NO. S.,A. 137, DONDE CONFIRMA la declaratoria de responsabilidad del señor JOSER ALEXANDER ORTIZ contenida en la sentencia dictada el 13 de junio de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYAN por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO con la modificación de la pena impuestas (sic para todo). 4.
Trámite 4.1. Por auto del 28 de agosto de 2020, inadmitió la demanda de tutela y requirió a la parte actora para que aportara copia de las providencias cuestionadas y para que identificara la causal específica de procedencia de la tutela. 4.2. Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2020, la parte actora aportó la copia de las providencias cuestionadas y subsanó la demanda de tutela. 4.3.
Por auto del 14 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al juez octavo administrativo de Popayán y, en calidad de terceros con interés, al Fiscal General de la Nación y al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 22 de septiembre de 2020. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la tutela de referencia. 5.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán alegó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que las providencias cuestionadas fueron dictadas en el año 2013.
Que, además, cualquier prueba del proceso penal aludido por la parte actora resulta sobreviniente y era imposible valorarla en el marco del proceso de reparación directa. Que, por ende, la tutela debe declararse improcedente. 5.3. El INPEC pidió que fuera desvinculado del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que la competencia frente a lo manifestado, no es de su competencia». 5.4.
La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la tutela, por lo siguiente: 5.4.1. Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la parte actora cuestionada providencias judiciales dictadas hace más de nueve años. Que el Consejo de Estado ha señalado que seis meses es el término máximo para cuestionar providencias judiciales. 5.4.2.
Que tampoco está cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó otros mecanismos de defensa, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011[2]. 5.4.3. Que la parte actora no cumplió con la carga de identificar las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos propuestos por los demandados y previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[7]. 2.3.
En el caso concreto, a juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la parte actora dejó transcurrir más de siete años para pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, la sentencia que concluyó el proceso de reparación directa fue notificada mediante edicto desfijado el 16 de agosto de 2013 y la demanda de tutela fue radicada el mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2020. 2.3.1.
La Sala estima que la inmediatez no puede contarse desde la fecha en que terminó el proceso penal adelantado contra el señor José Alexander Ortiz, por cuanto no se advierte de qué manera puede influir la decisión condenatoria penal en las determinaciones tomadas en el proceso de reparación directa. El proceso penal y el proceso de reparación directa tienen un fin claramente diferente, pues el primero se refiere a una responsabilidad personal por hechos punibles y el segundo alude a la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de acciones u omisiones de la administración. Por consiguiente, en principio, no existe una correlación directa ni determinante entre las responsabilidades penal y administrativa por la muerte del señor Humberto Peña González. 2.3.2.
En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló lo siguiente: «si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal».
Sin embargo, de acuerdo con lo acreditado en el expediente de tutela, la parte actora no solicitó la suspensión por prejudicialidad del proceso de reparación directa. 3.2.3. Además, en criterio de la Sala, en este caso, es evidente que la sentencia penal no incide en el proceso de reparación directa, pues la responsabilidad administrativa no se sustentó en la participación de un agente del Estado en el hecho dañoso, sino en la omisión del deber de protección. 2.4.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, no obstante, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que las providencias del proceso de reparación directa incurrieron en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto las conocieron y no que esperaran más de siete años. 2.5.
Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la tutela no cumple el requisito de inmediatez y, por ende, será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Lina Odema Carbonero García y otros, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Memorial de subsanación de la demanda, radicado mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2020. [2] La Fiscalía no indicó a qué mecanismos de defensa se refiere. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Sentencia T- 123 de 2007. [7] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.