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11001-03-15-000-2020-03771-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-14

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luis Alfonso Jiménez Zúñiga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Extemporánea / RECURSO DE APELACIÓN [L]a Sala observa que en el presente caso no se encuentran satisfecho el requisito general de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(…) El 28 de octubre de 2019 el tribunal resolvió no reponer la decisión del 6 de mayo de 2019, mediante providencia que fue notificada el 30 del mismo mes. A partir de este momento, las partes contaban con los tres días dispuestos en el auto del 6 de mayo de 2019 para pronunciarse; sin embargo, solo fue hasta el 14 de noviembre de 2019 que los accionantes presentaron el memorial con el cual pretendían “adecuar” la demanda.

Mediante providencia del 12 de marzo de 2020 el tribunal rechazó la demanda al advertir que el término con el que contaban los accionantes para subsanarla había vencido el 5 de noviembre de 2019. De esta manera, la Sala encuentra que los accionantes allegaron de manera extemporánea el escrito con el cual pretendían subsanar la demanda, lo que ocasionó su rechazo; contra esta última decisión no interpusieron recurso de apelación, situaciones que tornan improcedente la acción de tutela.

Valga aclarar que la tutela no es un mecanismo alterno para subsanar las omisiones de las partes ni revivir etapas procesales que las partes dejaron fenecer. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03771-00(AC) Actor: LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la providencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en primera instancia por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de agosto de 2020 Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, actuando como presidente de los sindicatos Sintravise y Sinuvicol – Seccional Cartagena, y Javier Enrique Vargas Vuelvas, vicepresidente de Sintravise, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de asociación sindical y al derecho de petición vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<PRIMERO: Tutelar a nuestro favor los derechos constitucionales fundamentales a formular peticiones, (Art. 23 C.N), al debido proceso por dilación injustificada, y al acceso a la administración de justicia (Art.29 C.N), y derecho de asociación y derecho de asociación sindical (Art.38 y 39 C.N).

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N°2, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, desde la notificación del fallo se sirva: a garantizarnos la defensa y protección a los derechos colectivos para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e interés colectivos y restituir las cosas a su estado anterior.

Como también la protección de nuestros derechos fundamentales supercitados TERCERO: Prevenir al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N°2, para que en adelante no vulneren o amenacen los derechos fundamentales supercitados y derechos e interés colectivos en comento>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de enero de 2019 presentaron acción popular contra la Nación- Ministerio de Trabajo y otros.

En principio le correspondió por reparto al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, quien declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.2.- Mediante auto interlocutorio No. 0127 del 6 de mayo de 2019 la Sala de Decisión No. 2 del tribunal inadmitió la demanda porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Esta decisión fue recurrida por los accionantes. 3.3.- Los accionantes solicitaron el impulso procesal el 24 de octubre de 2019. Mediante auto interlocutorio No. 468 del 28 de octubre de 2019 resolvió no reponer la providencia del 6 de mayo de 2019. 3.4.- El 14 de noviembre de 2019 allegaron escrito de adecuación de la demanda. Sin embargo, mediante auto interlocutorio No. 110 del 12 de marzo de 2020 el tribunal rechazó la demanda.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- En su solicitud de amparo los accionantes afirmaron lo siguiente: 4.1.- El Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció que el escrito allegado el 14 de noviembre se trataba de la adecuación de la demanda y no de un recurso de reposición. 4.2.- El tribunal pretendía inducir a que esa acción fuera interpuesta ante la jurisdicción ordinaria y desconoció que el artículo 10 de la Ley 742 de 1998 contemplaba de manera opcional el agotamiento de la vía gubernativa. 4.3.- El asunto se trataba de una acción de simple nulidad, la cual procedía contra actos de carácter general y particular y que en este caso no solo se afectaban intereses de manera particular, sino que la comunidad afectada era mucho más amplia. 4.4.- El tribunal se parcializó y prejuzgó en perjuicio de los intereses colectivos de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de Vise Ltda. <<y en especial contra la vida jurídica de los sindicatos Sintravise y Sinuvicol – Seccional Cartagena, para así mermarle el número de miembros socios o afiliados y proceder a solicitar la cancelación o suspensión de la personería jurídica ante la vía judicial>>. 4.5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar <<se dolió>> con el hecho de que en la demanda se solicitara i) el reintegro de los empleados que fueron despedidos por Vise Ltda., ii) el reconocimiento y pago de indemnizaciones a los que tenían derecho según lo establecido en el Decreto No. 624 del 18 de abril de 2016 y iii) la nulidad de todas las conciliaciones realizadas entre los trabajadores y la empresa Vise Ltda. Sin embargo, dicha solicitud estaba dentro del alcance del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) 5.1.- El magistrado sustanciador explicó el trámite adelantado en la acción popular radicada bajo el No. 13001-23-33-000-2019-00084-00 y se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque los accionantes no cumplieron con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, exigido por la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencia judicial. 6.- El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo (terceros con interés) 6.1.- Sostuvieron que no eran las entidades llamadas a responder por la vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes, razón por la cual solicitaron que la acción de tutela fuera declarada improcedente respecto de ambas carteras.

II. CONSIDERACIONES E. Ausencia de cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad 7.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que en el presente caso no se encuentran satisfecho el requisito general de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En desarrollo de este requisito, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no puede ser empleada para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni para revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.[1] 7.1.- El 6 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la acción popular presentada por los accionantes y los requirió para que en el término de tres días: i) acreditaran el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido en el numeral 4º del artículo 161 del CPACA; ii) excluyeran las pretensiones susceptibles de ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria y la contenciosa por vía de nulidad y restablecimiento del derecho y, iii) en caso de que se pretendiera acumular las pretensiones, se cumpliera con los requisitos contenidos en el artículo 165 del CPACA.

Esta decisión fue recurrida por los accionantes. 7.2.- El 28 de octubre de 2019 el tribunal resolvió no reponer la decisión del 6 de mayo de 2019, mediante providencia que fue notificada el 30 del mismo mes. A partir de este momento, las partes contaban con los tres días dispuestos en el auto del 6 de mayo de 2019 para pronunciarse; sin embargo, solo fue hasta el 14 de noviembre de 2019 que los accionantes presentaron el memorial con el cual pretendían <<adecuar>> la demanda.

Mediante providencia del 12 de marzo de 2020 el tribunal rechazó la demanda al advertir que el término con el que contaban los accionantes para subsanarla había vencido el 5 de noviembre de 2019. 7.3.- De esta manera, la Sala encuentra que los accionantes allegaron de manera extemporánea el escrito con el cual pretendían subsanar la demanda, lo que ocasionó su rechazo; contra esta última decisión no interpusieron recurso de apelación[2], situaciones que tornan improcedente la acción de tutela.

Valga aclarar que la tutela no es un mecanismo alterno para subsanar las omisiones de las partes ni revivir etapas procesales que las partes dejaron fenecer. 7.4.- De otro lado, no se encuentra que los accionantes hayan elevado algún derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y que el mismo no haya sido contestado. Por el contrario, se encuentra una solicitud de impulso procesal que derivó en la providencia del 28 de octubre de 2019.

Así mismo, se encuentra que los accionantes interpusieron recursos que fueron resueltos, como quedó descrito anteriormente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las personas tienen derecho a elevar peticiones ante los jueces de la República y a que estos les contesten, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que adelanta el funcionario judicial.[3] En consecuencia, al no haber agotado los recursos establecidos, la tutela resulta improcedente por subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Luis Alfonso Jiménez Zúñiga como presidente de los sindicatos Sintravise y Sinuvicol – seccional Cartagena, y Javier Enrique Vargas Vuelvas, vicepresidente de Sintravise.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [2] Ley 1437 de 2011, artículo 243: <<Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…)>>. [3] Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica.