IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, se proseguirá con el estudio de fondo. De lo contrario, la tutela será declarada improcedente.
(…) En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el [accionante] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso de reparación directa que promovió contra el Hospital Rafael Uribe Uribe. (…) [A]unque el demandante invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que terminó promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a tramitar la demanda que promovió contra el Hospital Rafael Uribe Uribe.
(…) No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante.
(…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03711-00(AC) Actor: JULIÁN RAMIRO GARCÍA SERRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Ramiro García Serrano contra la providencia del 4 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, a su vez, confirmó el auto del 17 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa que promovió el actor contra el Hospital Rafael Uribe Uribe.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Julián Ramiro García Serrano pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 17 de octubre de 2019 y del 4 de marzo de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) 2.
Se tutele dando aplicación al in dubio pro damato o favor victimae, en virtud del cual, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado. 3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCION TERCERA, ante el Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogota, que proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda, admitiendo el medio de control, proceda a continuar con el trámite normal del proceso. 4.
Condenar en costas. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 29 de mayo de 2009, el señor Julián Ramiro García Serrano fue víctima de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, en el CAMI Chircales adscrito al Hospital Rafael Uribe Uribe, por parte del médico Boris Ariel Tapia Rocha, médico contratado por dicho hospital. 2.2.
Por el anterior hecho, el actor interpuso denuncia contra el médico, que culminó con sentencia penal del 21 de septiembre de 2017, en la que se declaró al señor Tapia Rocha penalmente responsable por el delito de actos sexuales en persona en incapacidad de resistir y se condenó a pena privativa de la libertad de 9 años. 2.3. El 6 de agosto de 2019, el señor Julián Ramiro García Serrano y otros familiares presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Rafael Uribe Uribe, para que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados a la parte actora, como consecuencia de los hechos del 29 de mayo de 2009. 2.4.
La demanda correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 17 de octubre de 2019, declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda. Lo anterior, con fundamento en que para el caso objeto de estudio, el término de caducidad iniciaba a contarse a partir del 30 de mayo de 2009 –día siguiente a la ocurrencia de los hechos– y hasta el 30 de mayo de 2011, de manera que, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó hasta el 11 de septiembre de 2018 y la demanda el 6 de agosto de 2019, resultaba claro que se había presentado por fuera del término legal. 2.5.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 4 de marzo de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Julián Ramiro García Serrano manifestó que las providencias del 17 de octubre de 2019 y del 4 de marzo de 2020, dictadas por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no tuvieron en cuenta que la aplicación de la regla de caducidad de dos años en acciones de reparación directa no estaba prevista para todos los casos, debido a que son las circunstancias las que determinan la forma de contar el término, tal era el caso, por ejemplo, de las desapariciones forzadas y de ocupaciones temporales de inmuebles. 3.2.
Que, para el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas inobservaron que se estaba frente a un delito contra la integridad y formación sexual, del cual fue víctima el actor, de ahí que la declaratoria de caducidad constituía una vulneración a al principio de solidaridad con las víctimas, una represalia en su contra por denunciar el delito y un blindaje a las instituciones para que no respondan patrimonialmente por el daño causado. 3.3.
Adujo que las autoridades judiciales demandadas debieron contar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria, por cuanto fue en ese momento en que se obtuvo certeza de la ocurrencia del daño y de la responsabilidad del agente estatal. 3.4. Que, además, la Ley 1154 de 2006 aumentó los términos de prescripción de la acción penal para quienes hubieren cometido delitos sexuales, modificación que garantizaba, entre otros, los derechos de las víctimas de esos delitos. 3.5.
Por último, resaltó que la Corte Constitucional[1] ha señalado que cuando exista duda acerca de la caducidad de la acción debe resolverse a favor de la víctima, por no estar obligada al daño antijurídico causado. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 21 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, en consecuencia, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del juez 31 Administrativo de Bogotá. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, a los señores Blanca Cielo Motato Valencia, en nombre propio y representación de Ashlee Dayan García Motato, Luz Alba Serrano Salinas, Rodrigo Cobo Saldarriaga, Adriana Milena García Serrano, Carolina Marcela Cobo Serrano y Alexa Geraldine Valencia García. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que dictó la providencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones, por cuanto estima que el demandante promovió la tutela a manera de instancia adicional del proceso ordinario, para obtener una decisión diferente.
Lo anterior, debido a que, según dice, los argumentos de la tutela se dirigen a reiterar los que presentó en el recurso de apelación que interpuso en el proceso de reparación directa, mas no a probar la configuración de alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. 5.1.1. Con todo, dijo que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda por caducidad, se sustentó en el precedente vertical vinculante del Consejo de Estado, previsto en la sentencia del 29 de enero de 2020[2], que establece que no es necesaria la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño para presentar la demanda de reparación directa, y que el hecho de no contar con la sentencia penal condenatoria no impide el conocimiento del daño. 5.1.2.
Que, además, “la parte demandante no esgrimió argumentos adicionales a partir de los cuales pudiera concluirse que el afectado no contaba con el conocimiento del daño o estaba en circunstancia de imposibilidad de presentar la demanda desde la fecha de ocurrencia de los hechos”. 5.2. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, a través de la secretaria, se limitó a informar que no contaba con el expediente ordinario, por cuanto estaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 5.3.
A pesar de haber sido notificados, los terceros con interés no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, se proseguirá con el estudio de fondo. De lo contrario, la tutela será declarada improcedente. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[6]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Julián Ramiro García Serrano reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso de reparación directa que promovió contra el Hospital Rafael Uribe Uribe. 2.4. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.
Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) la caducidad frente a delitos de integridad y formación sexual; (ii) contabilización de la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria; (iii) términos de prescripción de la acción penal en favor de víctimas de delitos sexuales, y (iv) conteo de la caducidad en favor de la víctima de violencia sexual.
Esos asuntos, ya fueron resueltos en el proceso ordinario. Veamos. a) sobre la caducidad frente a delitos de integridad y formación sexual 2.4.1. En el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de octubre de 2019, que rechazó la demanda por caducidad de la acción, el demandante alegó: La declaratoria de caducidad de la acción vulneró las garantías constitucionales, al impedirle el ejercicio de su deber de obrar conforme al principio de solidaridad con las víctimas de delitos contra la formación y la integración sexual, esta negativa de justicia o de reparación no es más que una nueva represalia a sus actuaciones de denunciar y ver la falta de diligencia de la demanda y como el estado Colombiano blinda a sus instituciones para que no respondan patrimonialmente por estos delitos;
Se violenta y flagrante violación a: 1. El derecho a la igualdad y no discriminación en el marco de la obligación de debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar toda forma de violencia SEXUAL. 2. El derecho a la libertad de expresión 3. La acción de reparación directa debe ser un exhorto al demandado para que establezca lineamientos para hospitales que tengan convenios de educación en la prevención de violencia sexual y de género que suceden al interior de las mismas y, las normas y estándares que regulan la atención de casos de posible discriminación en razón de sexo o género en contra de los estudiantes y víctima. 2.4.2.
Por su parte, en la demanda de tutela, el señor García Serrano sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por cuanto: 28.La declaratoria de caducidad de la acción vulneró las garantías constitucionales, al impedirle el ejercicio de su deber de obrar conforme al principio de solidaridad con las víctimas de delitos contra la formación y la integración sexual, esta negativa de justicia o de reparación no es más que una nueva represalia a sus actuaciones de denunciar y hacer ver la falta de diligencia de la demanda y como el estado Colombiano blinda a sus instituciones para que no respondan patrimonialmente por estos delitos;
Se violenta y flagrante violación a: 29.El derecho a la igualdad y no discriminación en el marco de la obligación de debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar toda forma de violencia SEXUAL. 30.El derecho a la libertad de expresión 31.La acción de reparación directa debe ser un exhorto al demandado para que establezca lineamientos para los hospitales que tengan convenios de educación en la prevención de la violencia sexual y de género que suceden al interior de las mismas y, las normas y estándares que regulan la atención de casos de posible discriminación en razón de sexo o género en contra de los estudiantes y víctimas de los galenos contra estos. b) contabilización de la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria 2.4.3.
En el recurso de apelación que presentó el actor contra el auto de rechazo de la demanda, el demandante adujo que se vulneró el principio de inmediación de la prueba, por cuanto “no resultaba posible determinar a ciencia cierta si en el presente caso existió una responsabilidad o un delito sexual hasta que se emitiera sentencia ejecutoriada que declarara al galeno adscrito o subordinado de la demandada en este sentido, el juzgador administrativo debería desechar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos facticos, pero es diferente el caso presente toda vez que existe una sentencia ejecutoriada que permite tener los elementos de juicio suficientes para establecer si existió el delito sexual, que el galeno era médico y cometió los hechos, que los hechos hubieren ocurrido en las instalaciones de la demandada, pues se trata de asuntos que deben ser resueltos por el juez natural de dicha controversia y solo puedo acudir a esta vía una vez se establezca la responsabilidad penal de individuo”. 2.4.4.
A su turno, en la demanda de tutela, el demandante reiteró la violación del principio de inmediación probatoria porque “no resultaba posible determinar a ciencia cierta si en el presente caso existió una responsabilidad o un delito sexual hasta que se emitiera sentencia ejecutoriada que declarara al galeno adscrito o subordinado de la demandada en este sentido, el juzgador administrativo debería desechar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos facticos, pero es diferente el caso presente toda vez que existe una sentencia ejecutoriada que permite tener los elementos de juicio suficientes para establecer si existió el delito sexual, que el galeno era médico y cometió los hechos, que los hechos hubieren ocurrido en las instalaciones de la demandada, pues se trata de asuntos que deben ser resueltos por el juez natural de dicha controversia y solo puedo acudir a esta vía una vez se establezca la responsabilidad penal del individuo”. c) términos de prescripción de la acción penal en favor de víctimas de delitos sexuales 2.4.5.
En el recurso de apelación, el señor García Serrano expuso lo siguiente: La Ley 1154 de 2006, mediante la cual se aumentan los términos de prescripción de la acción penal para quienes cometan delitos sexuales contra menores de edad. La norma modifica el artículo 83 de la Ley 599 del 2000 o Código Penal. La nueva Ley introduce dos cambios al régimen general de prescripción de la acción penal para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y el incesto, cometidos en menores de edad.
En efecto, establece un término fijo de prescripción de 20 años, y un momento específico a partir del cual se empieza a contar el término de prescripción, que será la mayoría de edad de la víctima. En esta categoría de delitos sexuales figuran, entre otros, el acceso carnal violento, el acto sexual violento y el acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
Anteriormente, para cada uno de estos delitos, la prescripción correspondía a la pena máxima. Por ejemplo, para el acceso carnal violento el Código Penal establece una pena entre 8 y 15 años, con lo cual la prescripción era de 15 años. Hoy la prescripción tiene un término fijo de 20 años. Así mismo, antes el término de prescripción de la acción penal se contaba a partir del momento de la ocurrencia del delito.
Hoy se cuenta a partir del momento en que la víctima cumpla la mayoría de edad. Es decir que si, por ejemplo, la víctima tiene hoy 5 años, la prescripción empieza a operar a partir de que esta cumpla los 18 años. La modificación garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos sexuales, para que estos crímenes no queden impunes por prescripción. Esto le permitirá al Estado tener un mayor tiempo de investigación para recoger las pruebas y sancionar al delincuente, con lo cual se disminuyen los niveles de impunidad. 2.4.6.
Los anteriores argumentos fueron replicados en el escrito de tutela, así: 34.La Ley 1154 de 2006, mediante la cual se aumentan los términos de prescripción de la acción penal para quienes cometan delitos sexuales contra menores de edad. La norma modifica el artículo 83 de la Ley 599 del 2000 o Código Penal. 35.La nueva Ley introduce dos cambios al régimen general de prescripción de la acción penal para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y el incesto, cometidos en menores de edad. 36.En efecto, establece un término fijo de prescripción de 20 años, y un momento específico a partir del cual se empieza a contar el término de prescripción, que será la mayoría de edad de la víctima. 37.En esta categoría de delitos sexuales figuran, entre otros, el acceso carnal violento, el acto sexual violento y el acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
Anteriormente, para cada uno de estos delitos, la prescripción correspondía a la pena máxima. Por ejemplo, para el acceso carnal violento el Código Penal establece una pena entre 8 y 15 años, con lo cual la prescripción era de 15 años. Hoy la prescripción tiene un término fijo de 20 años. 38.Así mismo, antes el término de prescripción de la acción penal se contaba a partir del momento de la ocurrencia del delito.
Hoy se cuenta a partir del momento en que la víctima cumpla la mayoría de edad. Es decir que si, por ejemplo, la víctima tiene hoy 5 años, la prescripción empieza a operar a partir de que esta cumpla los 18 años. 39.La modificación garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos sexuales, para que estos crímenes no queden impunes por prescripción. Esto le permitirá al Estado tener un mayor tiempo de investigación para recoger las pruebas y sancionar al delincuente, con lo cual se disminuyen los niveles de impunidad. d) Conteo de la caducidad en favor de la víctima de violencia sexual 2.4.7.
En el recurso de apelación que interpuso contra el auto de rechazo, el demandante manifestó: “En primer lugar, las investigaciones y el proceso penal iniciados a nivel interno por el Estado, debido a la denuncia por violación sexual interpuesta por parte de la víctima, cumplieron con el deber de debida diligencia reforzada y de no revictimización en investigaciones y procesos penales por violencia sexual en perjuicio de la víctima, pero no cumplió con el plazo razonable.
Finalmente desarrollará las exigencias debidas para garantizar un acceso a la justicia en términos igualitarios para una víctima de violencia sexual y se referirá a la revictimización como una forma de violencia institucional”. 2.4.8. Por su parte, en la solicitud de amparo, adujo lo siguiente: Ello aunado a la aplicación in dubio pro damato o favor victimae, en virtud del cual, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado (…).
En síntesis, la Corte en la sentencia SU-659 de 2015 previó una excepción a la regla legal que establece el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se trata de garantizar a las víctimas el derecho a obtener la reparación integral del daño antijurídico sufrido, cuando “las circunstancias ponen en evidencia la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción”. 2.5 Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al rechazo de la demanda por caducidad, que conllevó a que no se estudiaran de fondo las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia del 4 de marzo de 2020, que, en lo que interesa, consideró: El nexo personal en el que sustenta la atribución del daño, es la vinculación del señor Boris Ariel Tapia Rocha en calidad de médico al hospital Rafael Uribe Uribe, de ahí que el apelante argumenta que solo cuando se declara su responsabilidad penal, se consolidad el carácter del daño y los afectados están en la posibilidad de oponer esta circunstancia lesiva a la parte demandada.
No obstante, la declaratoria de responsabilidad penal del médico es estrictamente personal y no aportaba un conocimiento distinto sobre la existencia del daño, ni sobre la posibilidad de vincular a este sujeto con el Hospital demandado, en la medida que la víctima directa lo había identificado inmediatamente y por esa razón había instaurado la denuncia penal, además que era consciente de su vinculación a la Institución Hospitalaria.
Ahora bien, el proceso penal en contra del autor del delito de acto sexual abusivo es distinto del proceso de reparación directa adelantado en contra del Hospital al que se encontraba adscrito en calidad de médico, persiguen finalidades disímiles y si bien el último puede servirse de las definiciones penales, estas no son indispensables para que los afectados ejerzan su derecho de acción ante lo contencioso administrativo, porque este no está supeditado a la conclusión del proceso penal.
En otros términos, la sentencia penal no es exigible como un requisito de procedibilidad para efectos de reparación ante esta jurisdicción y, en el caso específico, no era necesaria para conocer la existencia del daño, ni los elementos que se alegan como vinculantes de la entidad estatal. (…) Tampoco es aceptable el argumento de que por tratarse de delitos en contra de la integridad sexual, deben tenerse en cuenta las disposiciones normativas en materia de prescripción de la acción penal, pues como lo ha establecido recientemente el Consejo de Estado respecto de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra “(…) en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, (…), relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar” premisa que resultaría aplicable para todo tipo de delitos. 2.5.1.
Siendo así, aunque el demandante invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que terminó promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a tramitar la demanda que promovió contra el Hospital Rafael Uribe Uribe. 2.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.7.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante. 2.8.
Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.9.
Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Ramiro García Serrano, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Sentencia SU-035 de 2018 y T-145 de 2017. [2] Radicado No. 61-033. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del ࠀࠍࠔࠚࠛࡀConsejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.