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11001-03-15-000-2020-03628-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-14

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN [E]l accionante basó su solicitud de amparo en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a su petición en la que solicitó jurisprudencia relacionada con las disposiciones sobre la cuota establecida en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y respecto del término de caducidad contemplado el numeral 12º del artículo 136 del Decreto 1º de 1984 y el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437.

(…) Entre la radicación del derecho de petición (3 de marzo de 2020) y la interposición de la acción de tutela (7 de agosto de 2020) se superó el término de 20 días previsto en la norma en comento. Sin embargo, el tribunal accionado dio respuesta el 19 de agosto de 2020. De esta manera, la Sala advierte que luego de la interposición de la acción de tutela cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, toda vez que la petición del accionante estaba dirigida a que se le diera respuesta a su solicitud, conducta que ya fue realizada por la accionada.

(…) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque se encuentra acreditado que el accionante recibió respuesta a su solicitud por parte de Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03628-00(AC) Actor: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra un tribunal administrativo.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- Ricardo Andrés Rodríguez Novoa presentó acción de tutela el 7 de agosto de 2020 para obtener la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien a la fecha de radicación de la demanda no había dado respuesta al derecho de petición de información radicado ante esa corporación el 3 de marzo de 2020. 2.- Como única pretensión formuló la siguiente: <<PRIMERO: Se ordene al accionado, que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, conteste la solicitud de documentos e información de fecha 3 de marzo de 2020, indicando si hará o no entrega de la misma>>.

B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 3 de marzo de 2020 el accionante radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un derecho de petición en el que solicitó toda la jurisprudencia relacionada con las disposiciones contenidas en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el numeral 12º del artículo 136 del Decreto 1º de 1984 y el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437. 3.2.- Refirió que la petición fue enviada al correo electrónico <<scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co>>, el cual tomó de la página web de la rama judicial, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud amparo se formularon los siguientes: 4.1.- Sostuvo que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 se estableció que el término para responder derechos de petición de información o documentos sería de 20 días, contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud.

Señaló que este término ya venció, por tanto, <<es procedente la acción de tutela para amparar el derecho fundamental de petición, como lo ha determinado de manera pacífica la jurisprudencia constitucional>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) 5.1.- El secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el 3 de marzo de 2020 recibió en el correo electrónico de la Secretaría el derecho de petición objeto tutela.

Como esa dependencia no era la competente para resolverlo, lo remitió a la Relatoría de la corporación. Frente a la reiteración de la solicitud que hizo el accionante el 12 de agosto de 2020, señaló que procedió de la misma manera e informó al peticionario del trámite impartido. 5.2.- La presidenta de Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que el derecho de petición radicado el 3 de marzo de 2020 fue remitido por error al Tribunal Administrativo de Nariño y no a la Relatoría de la corporación, como lo sostuvo el secretario general.

La solicitud elevada por el accionante el 12 de agosto sí fue remitida a la Relatoría. Sin embargo, en la solicitud no se indicó que se tratara de una reiteración, por lo cual esa dependencia nunca tuvo conocimiento de que existiera una petición anterior ni que se tratara de una reiteración de la solicitud. 5.2.1.- Frente a esta última petición, afirmó que la Relatoría dio respuesta de fondo mediante correo electrónico enviado el 19 de agosto de 2020 en el cual anexó 16 providencias relacionadas con los temas consultados.

Por esta razón, solicitó que fuera declarada la carencia de objeto por hecho superado. 5.3.- Los relatores de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteraron lo expuesto por la presidenta de la Corporación. Manifestaron que solo tuvieron conocimiento de la solicitud del accionante hasta el 12 de agosto de 2020, por el correo remitido por el secretario general, y que dieron respuesta a la misma el 19 del mismo mes al correo electrónico aportado por el peticionario.

Anexaron prueba del envío de la información. Así mismo, enviaron copia del derecho de petición al cual dieron respuesta. II. CONSIDERACIONES 6.- Según los antecedentes expuestos, el accionante basó su solicitud de amparo en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a su petición en la que solicitó jurisprudencia relacionada con las disposiciones sobre la cuota establecida en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y respecto del término de caducidad contemplado el numeral 12º del artículo 136 del Decreto 1º de 1984 y el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437. 6.1.- De la información otorgada por la Corporación accionada, la Sala pudo constatar que al accionante le fueron enviadas[1] dieciséis (16) providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Catorce (14) de ellas relacionadas con la caducidad del medio de control de nulidad electoral y dos (2) providencias de tutela relacionadas con la cuota establecida en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. De esta manera la Relatoría dio respuesta a la solicitud radicada el 12 de agosto 2020. 6.2.- El término para dar respuesta a los derechos de petición contenido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, fue ampliado por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, según el cual: <<Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (subraya fuera de texto) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)>> 6.3.- Entre la radicación del derecho de petición (3 de marzo de 2020) y la interposición de la acción de tutela (7 de agosto de 2020) se superó el término de 20 días previsto en la norma en comento.

Sin embargo, el tribunal accionado dio respuesta el 19 de agosto de 2020. De esta manera, la Sala advierte que luego de la interposición de la acción de tutela cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, toda vez que la petición del accionante estaba dirigida a que se le diera respuesta a su solicitud, conducta que ya fue realizada por la accionada. 6.4.- Aunque en principio la Relatoría dio respuesta a una solicitud diferente a la que es objeto de tutela, esto es, el derecho de petición radicado el 3 de marzo de 2020, la Sala pudo constatar que la información requerida por el accionante en ambas solicitudes es idéntica y que la segunda fue una reiteración de la primera[2].

Por esta razón, se concluye que la corporación accionada dio respuesta de fondo y que la vulneración al derecho fundamental de petición cesó. 6.5.- En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque se encuentra acreditado que el accionante recibió respuesta a su solicitud por parte de Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud elevada por Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio másexpedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Al correo electrónico del accionante el 19 de agosto de 2020. La relatoría anexó la prueba del envío de la información con la respuesta a la contestación de tutela. [2] En ambas el accionante solicitó toda la jurisprudencia relacionada con las disposiciones contenidas en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el numeral 12º del artículo 136 del Decreto 1º de 1984 y el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437.