IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En los términos propuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, lo primero que debe decidir la Sala es si la tutela cumple el requisito de inmediatez (…) La verificación del requisito de inmediatez debe hacerse a partir de la notificación de la providencia del 28 de noviembre de 2019, puesto que fue la providencia más reciente y que determinó la firmeza de la decisión de rechazar la reforma de la demanda interpuesta por la sociedad actora contra la Secretaría Distrital del Hábitat.
Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, según se advierte en la copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la providencia del 28 de noviembre de 2019 fue notificada mediante estado del 12 de diciembre del mismo año y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 5 de agosto de 2020, esto es, después de 7 meses y 22 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
(…) Queda resuelto el problema jurídico: la tutela no cumple el requisito de inmediatez y será declarada improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03577-00(AC) Actor: SOCIEDAD PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, Y JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la tutela interpuesta por la Sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas SAS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la Sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas SAS pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: 1.
Se declare que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A – (…) lesionaron el derecho al debido proceso y la garantía de doble instancia de la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas S.A.S, al rechazar y declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 4 de febrero de 2016 por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda dictado dentro del proceso con radicación 11001-33-34-005-2014- 00066-02. 2.
Se se (sic) dejen sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas relativas al rechazo de la reforma de la demanda y la negación del recurso de apelación. Específicamente, se trata de las siguientes decisiones: a. Auto del 28 de septiembre de 2016, notificado por estado el 29 de septiembre del mismo año, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2016 notificada por estado el día 5 de febrero de 2016. b. Auto del 23 de noviembre de 2016, por medio del cual se confirmó el auto de 28 de septiembre de 2016 que rechazó por improcedente el recurso de apelación. c. Auto de 28 de noviembre de 2019 notificado por estado el 12 de diciembre del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de cual se declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2016. 3.
Se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. 4. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a admitir y en consecuencia resolver el recurso de apelación interpuesto. 5. Se conmine al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo que resta del trámite del proceso judicial, se abstengan de incurrir en conductas que violenten las garantías procesales y los derechos fundamentales de Sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas S.A.S. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 19 de marzo de 2014, la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1606 del 15 de agosto de 2012, 106 del 23 de enero de 2013 y 880 del 21 de mayo de 2013, proferidas por el Distrito Capital - Secretaría del Hábitat. 2.2.
Mediante auto del 11 de abril de 2014, el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, por caducidad. 2.3. La parte actora apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por auto del 14 de agosto de 2014, la revocó, toda vez que consideró que la demanda fue radicada oportunamente. 2.4.
Por providencia del 3 de octubre de 2014, el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda, toda vez que no fueron aportadas copias auténticas de los actos administrativos cuestionados 2.5. La parte actora interpuso recurso de reposición y el juzgado demandado confirmó la inadmisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante providencia del 13 de abril de 2015. 2.6.
La sociedad demandante subsanó la demanda, esto es, aportó copia auténtica de los actos cuestionados. Por consiguiente, por auto del 2 de junio de 2015, el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá admitió la demanda. 2.7. El 15 de octubre de 2015, la parte actora radicó escrito de reforma de la demanda. 2.8. Por auto del 4 de febrero de 2016, el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá rechazó la reforma de la demanda, por extemporánea, esto es, porque no fue radicada en los diez días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda. 2.9.
La parte actora apeló el rechazo de la reforma de la demanda y, mediante auto del 28 de septiembre de 2016, el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá rechazó el recurso de apelación, por improcedente. 2.10. La sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia del 28 de septiembre de 2016. 2.11. Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, al resolver el recurso de reposición, confirmó el auto del 28 de septiembre de 2016, con base en lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 2.12.
Por auto del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió el recurso de queja, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de febrero de 2016, que rechazó la reforma de la demanda. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1.
Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, «comoquiera que los referidos operadores judiciales al denegar el recurso de alzada desconocieron las normas sustanciales e interpretaciones judiciales llamadas a sustentar las decisiones recurridas, lo que configura inexorablemente en un desconocimiento al debido proceso de mi mandante y su efectivo acceso a la justicia».
Que fueron agotados los recursos procedentes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, los de reposición, apelación y queja. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, «dado que apenas ha transcurrido un poco más de siete meses desde que las decisiones reprochadas quedaron en firme». Que fueron identificados los hechos que derivaron en la vulneración. Que no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la sociedad demandante manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. Que esa norma señala que el auto que rechaza la demanda es pasible del recurso de apelación y la jurisprudencia ha entendido que el supuesto de procedencia abarca el rechazo de la reforma de la demanda[1]. 3.3.
Alegó que también hubo defecto procedimental, puesto que «pretermitieron una etapa sustancial del procedimiento establecido vulnerando de manera flagrante normas procedimentales, el principio de doble instancia, y la vulneración de derechos constitucionales como el derecho de defensa». 3.4. Dijo que las irregularidades procesales advertidas derivaron en la violación directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 4.
Trámite 4.1. Por auto del 12 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y al juez 5 administrativo de Bogotá y, en calidad de terceros con interés, a la Secretaría Distrital del Hábitat y al señor Luis Antonio Díaz Prada. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación estuvo debidamente sustentada en lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que no prevé el recurso de apelación para las providencias que rechazan la reforma de la demanda. 5.1.2.
Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue radicada el 9 de agosto de 2020 y la providencia que declaró bien denegado el recurso de apelación fue notificada el 12 de diciembre de 2019. Que la parte actora dejó transcurrir casi 8 meses para interponer la tutela y el Consejo de Estado ha señalado que el término máximo razonable son seis meses.
Que la suspensión de términos decretada entre el 16 de marzo y 30 de agosto de 2020 no justifica la demora en la interposición de la demanda de tutela. 5.2. El Juzgado 5 Administrativo de Bogotá alegó que las providencias cuestionadas están sustentadas en la interpretación adecuada de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
Que, de hecho, el rechazo del recurso de apelación propuesto por la parte actora fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 5.3. La Secretaría Distrital del Hábitat y el señor Luis Antonio Díaz Prada no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda, mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2020 y comunicación del 7 de septiembre de 2020, respectivamente.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos propuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, lo primero que debe decidir la Sala es si la tutela cumple el requisito de inmediatez. Como se vio, el tribunal demandado adujo que la tutela no fue interpuesta en un término razonable. 2.2.
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[5], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[6]. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la Sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas SAS cuestiona las siguientes providencias: i) Auto del 28 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2016, que, a su vez, había rechazado la reforma a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Auto del 23 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, que, en sede de reposición, confirmó el auto de 28 de septiembre de 2016 y rechazó, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por la parte actora. iii) Auto del 28 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la providencia del 4 de febrero de 2016, que, a su vez, rechazó la reforma de la demanda, por extemporánea. 2.4.
La verificación del requisito de inmediatez debe hacerse a partir de la notificación de la providencia del 28 de noviembre de 2019, puesto que fue la providencia más reciente y que determinó la firmeza de la decisión de rechazar la reforma de la demanda interpuesta por la sociedad actora contra la Secretaría Distrital del Hábitat. 2.5. Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, según se advierte en la copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la providencia del 28 de noviembre de 2019 fue notificada mediante estado del 12 de diciembre del mismo año y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 5 de agosto de 2020, esto es, después de 7 meses y 22 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10. 2.6.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la sociedad demandante estimaba que las providencias descritas incurrieron en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la última decisión que aquí se cuestiona. 2.7.
Queda resuelto el problema jurídico: la tutela no cumple el requisito de inmediatez y será declarada improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas SAS, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] La parte actora citó los autos del 5 de septiembre de 2017 (expediente 20005-23-33-000-2015-01307-01), del 29 de agosto de 2019 (expediente 85001- 23-33-000-2017-00153-01), del 18 de septiembre de 2019 (expediente 68001-23- 33-000-2018-00315-01), del 2 de agosto de 2018 (expediente 25000-23-36-000- 2015-01152-01) y del 13 de febrero de 2020 (expediente 25000-23-41-000-2016- 02409-01).
También fue citada la sentencia del 15 de noviembre de 2018 (expediente 11001-03-15-000-2018-00612-01). [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Sentencia T- 123 de 2007. [6] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.