TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [El problema jurídico] Se contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales de libertad sindical (asociación, negociación colectiva), de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas, al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2020, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo (…) [I]nstaurada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el municipio de Puerto Berrío con el fin de obtener la indemnización con la alegada omisión en el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la OIT.
(…) [S]e concluye por esta Sala que la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo dispuesto en el literal h) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a la interpretación normativa fijada por la jurisprudencia vigente, sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.
(…) En relación con el desconocimiento del precedente (…) se observa que las providencias no cumplen con los criterios definidos por la jurisprudencia para ser catalogada como precedente, toda vez que no tienen identidad fáctica ni jurídica con el tema objeto de litis. (…) La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formulada por los accionantes no están llamadas a prosperar, razón por la que negará el amparo impetrado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03515-00(AC) Actor: JOSÉ MARÍA HIDALGO VIANA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Los señores José María Hidalgo Viana, José David Acevedo Aguirre, Dairo Antonio Amariles Mazo, Mariano Arias Centeno, William Betancur Vega, Patricia Elena Galeano Vallejo, Juan Gil Cortines, William de Jesús Giraldo Marín, Bernardo Jaramillo Aguinaga, Carlos Arturo Londoño Correa, Robert Alberto Muñetón López, Albeiro Páez Carmona, Carlos E. Peña Meléndez, Francisco Restrepo, Saúl Enrique Salas Serna, Víctor Octavio Sánchez Durango, Libardo Serpa Medina, Domingo Tisoy Tandioy, Pedro Pablo Triana U, Luis Fernando Vergara Zapata, Carlos Enrique Vera Valencia y Luis Alberto Zapata Gallón, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad sindical (asociación, negociación colectiva), de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1. Pedimos que se amparen nuestros derechos fundamentales de libertad sindical (asociación, negociación colectiva), al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas, así como a los principios mínimos irrenunciables consagrados en el art. 53 de la C.P., violados por los tutelados. 2.
En consecuencia, se declaren nulas y sin ningún valor ni efecto, por resultar violatorias de los derechos imprescriptibles y obligatorios indicados, tanto la sentencia del H. Consejo de Estado, notificada por edicto el 5 de junio de 2020, como la del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia de fecha 21 de enero de 2018. 3. Que como consecuencia de lo anterior, el juez constitucional acoja las pretensiones formuladas en la acción de grupo que aparecen transcritas en el hecho 1° de los antecedentes de la acción de tutela.[1] 4.
Subsidiariamente, solicitamos que se nos indemnice la violación directa de la Constitución como causal autónoma de reparación, con 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 5. También subsidiariamente solicitamos que se nos reconozcan y paguen los gravísimos perjuicios morales por el sufrimiento a que seguimos siendo sometidos, por la pérdida del goce de todos nuestros derechos fundamentales invocados. 1.2.
Hechos de la solicitud Los accionantes si bien esgrimieron en la acción de tutela un acápite de antecedentes, este se limitó a informar que el 13 de septiembre de 2016 fue admitida la acción de grupo por el Tribunal Administrativo de Antioquia; acto seguido, transcribieron literalmente las pretensiones[2] y los hechos[3] que sustentaron dicha demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, para una mejor comprensión del tema a dirimir en esta sede, la Sala elaborará un compendio de lo relevante para este caso: a. Los accionantes laboraron en el municipio de Puerto Berrío Antioquia y adujeron ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, según la cual no podían ser despedidos sino por una justa causa. b. La Alcaldía de Puerto Berrío mediante los Decretos 134, 262, 285, 320 y 368 de 1999 y 024 de 2000, los separó de sus cargos en virtud de una reestructuración administrativa. c. Iniciaron de manera concomitante reclamaciones ante la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional y la Organización Internacional del Trabajo.
Las demandas en la jurisdicción ordinaria fueron falladas de manera positiva en primera instancia (23 de febrero de 2002- 4 de mayo de 2001) y negativa en segunda (21 de agosto de 2001), mientras que la jurisdicción constitucional desestimó la pretensión de reintegro aduciendo cosa juzgada. d. La OIT, mediante informe del 20 de enero de 2000, recomendó reintegrarlos o, ante la imposibilidad de hacerlo, indemnizarlos de forma plena.
Con base en el informe de la OIT, los demandantes han solicitado a través de peticiones que se cumplan las referidas recomendaciones, empero ellas desde el año 2007, han sido respondidas de manera negativa aduciendo cosa juzgada, prescripción de la acción de reintegro y que las referidas recomendaciones carecen de carácter vinculante. e. El 13 de septiembre de 2016 radicaron demanda de reconocimiento de perjuicios causados a un grupo con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el municipio de Puerto Berrío. f. El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 21 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda. g. Interpuesta la apelación, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por medio de providencia del 5 de mayo de 2020, confirmó la proferida por el a quo. 3.
Fundamento jurídico de los accionantes Centraron su reparo en tres defectos a saber: i) Defecto sustantivo: consideraron que la autoridad tutelada desconoció la ley de los tratados que ordena la prevalencia de los acuerdos y convenios internacionales que, en este caso, es la de los «derechos humanos laborales» sobre el ordenamiento interno. Estimaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver las pretensiones de la acción de grupo y declarar su caducidad conforme a la Ley 472 de 1998, no tuvo en cuenta que al tratarse de la vulneración de derechos fundamentales, particularmente del derecho de libertad sindical, su disfrute, no puede perecer frente a las regulaciones normativas de orden interno. Aseguraron que la providencia tutelada omitió las garantías mínimas consagradas en los artículos 4, 39, 53, 55 y 56 de la Constitución, derechos consagrados en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que hace parte del Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos; aducen de igual manera que dicho sistema ampara la libertad sindical a través del artículo 8° del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención. ii) Desconocimiento del precedente: argumentaron que la Sección Tercera se apartó de los precedentes sentados por a) La Corte Constitucional, así: • T-620 de 2013: señala como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se encuentren amenazados o vulnerados derechos fundamentales. • T-568 de 1999: los derechos laborales son tutelables al ser reconocidos universalmente como derechos humanos. • T-261 de 2012: reconoce la obligatoriedad de las recomendaciones de los organismos de seguimiento, especialmente las proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo —oit. b) El Consejo de Estado: • Sentencia de la Sección Tercera, Subsección C del 3 de diciembre de 2014, expediente radicado núm. 73001-23-31-000-2003-01736-01, relacionada con el control oficioso de convencionalidad.
En su sentir, conforme a este fallo, se debe inaplicar el derecho interno para privilegiar la vigencia de los derechos humanos que son imprescriptibles. iii) Violación directa de la Constitución: reiteran los argumentos esbozados en el ítem defecto sustantivo, y traen a colación una providencia del Consejo de Estado que condenó al Estado a pagar a cada uno de los actores 100 salarios mínimos por haberse acreditado este defecto, respecto del derecho a la propiedad.
Finalizaron su exposición manifestando que el daño a sus derechos persiste mientras no sean indemnizados de «manera integral». 1.4. Actuación Procesal La tutela, admitida por auto del 26 de agosto de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia como demandados; y, como terceros interesados, al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Relaciones Exteriores y al municipio de Puerto Berrío al haber actuado como demandados en la acción de grupo 05001-23-33- 000-2016- 01987-01. 5.
Intervenciones 1.5.1. El Coordinador del Grupo Interno de trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores,[4] consideró que el hecho de ser la sentencia contraria a los intereses de los accionantes, no era razón suficiente para pretender acceder al amparo de sus derechos fundamentales vía acción de tutela, pues la pretensión es utilizarla como un nuevo recurso respecto a las providencias que les fueron adversas.
Señaló que las pretensiones carecen de argumentación constitucional, ya que el escrito de tutela presenta similitud con las intervenciones presentadas, tanto ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, como en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Manifestó que en relación con el desconocimiento del precedente proferido por esta corporación, los tutelantes no sustentaron con suficiencia argumentativa la presunta configuración del mencionado defecto.
Respecto a la solicitud de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital a la vida en condiciones dignas y justas, adujo que en el plenario no existe elemento probatorio que demuestre dicha vulneración. En tal virtud solicitó negar el amparo reclamado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales de libertad sindical (asociación, negociación colectiva), de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas, al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2020, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo radicado núm. 05001-23-33- 000-2016- 01987-01 instaurada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el municipio de Puerto Berrío con el fin de obtener la indemnización con la alegada omisión en el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la oit. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[5] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[6] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[7] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[8] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[9] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[10] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[11]; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[12] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[13] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[14] 2.4.
Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical (asociación, negociación colectiva), de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas.
Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de una acción de grupo. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 5 de mayo de 2020, notificada por estado del mismo día[15] y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 4 de agosto de la misma anualidad,[16] por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[17] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.5. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1.
Mediante Decretos 285 del 11 de octubre,[18] 320 del 12 de noviembre [19]y 368 del 14 de diciembre de 1999[20] el alcalde de Puerto Berrío suprimió unos cargos mediante una reestructuración administrativa. 2.5.2. A través de Resoluciones 2721,[21] 2732,[22] 2733,[23] 2734,[24] 2739[25] del 14 de octubre, 2918[26], 2922[27], 2930,[28] 2931[29] del 8 de noviembre, 2954,[30] 2963,[31] 2966,[32] 2968[33] del 12 de noviembre, 3237,[34] 3240[35] del 3 de diciembre 3270[36] del 9 de diciembre de 1999 y 128[37] del 4 de febrero de 2000, se reconocen y ordenan el pago de unas prestaciones e indemnizaciones. 2.5.3.
Las personas desvinculadas interpusieron demanda ordinaria laboral y las pretensiones fueron del siguiente tenor: «1 se declare que el municipio de Puerto Berrio incurrió en un despido colectivo al cancelarles el contrato de trabajo a todos los demandantes sin que existiera justa causa. 2. Como consecuencia de la declaración anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 78 de 1986, se declare la nulidad de los despidos y se ordene el restablecimiento del derecho condenando al municipio a reintegrarlos al cargo que desempeñaban y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización resarcitoria de perjuicios».
En primera instancia conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío el que a través de providencia del 12 de octubre de 2000, condenó al municipio al reintegro y al pago de lo solicitado.[38]Interpuesta la apelación el Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 21 de agosto de 2001, revocó la proferida por el juez a quo.[39] 2.5.4.
Con iguales pretensiones iniciaron demanda ordinaria laboral y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio en providencia del 4 de mayo de 2001, condenó al municipio y ordenó la indemnización por despido injusto.[40] Apelada la decisión el Tribunal Superior de Antioquia por medio de fallo del 16 de noviembre de 2001, revocó la proferida por el a quo.[41] 2.5.5.
Por Sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, se confirmó la providencia denegatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de ese municipio que no accedió a la protección solicitada respecto a los derechos de asociación y protección colectiva.[42] 2.5.6. El 24 de mayo de 2011 el presidente de la Confederación General del Trabajo, Seccional Antioquia dirigió escrito a la directora adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, Responsable de la Libertad Sindical, solicitando certificar el estado actual de la queja.[43] La directora mediante oficio BIT/ILO-TUR 1-14-64 del 9 de junio de 2011 dio respuesta en el siguiente sentido: «Me complace informarle que este caso se encuentra cerrado y que sólo pueden examinarse en este marco nuevos alegatos o informaciones adicionales no examinadas por el Comité. El caso número 2068 fue examinado por última vez en cuanto al fondo en su reunión de junio de 2009 (véase 354° informe, párrafos 51-60) le envío copia de dicho informe y le indico que las recomendaciones del Comité se mantienen plenamente vigentes».[44] 2.5.7.
El jefe de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio 10300-737-00238555 del 11 de agosto de 2011, en repuesta al presidente de la Confederación General del Trabajo, Seccional Antioquia, señaló: «[…] con toda atención el Gobierno desea señalar en primer término que los trabajadores afectados con el proceso de reestructuración de la Alcaldía de Puerto Berrio, agotaron las instancias administrativas y judiciales […]».[45] 2.5.8.
El 13 de junio de 2012 mediante oficio DIDH-D/GADIID 46768/1622 el Director de Derecho Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores le informa al presidente de la Confederación General del Trabajo que la petición elevada fue remitida por competencia al Ministerio de Trabajo.[46] 2.5.9. El jefe de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio 094150 del 28 de junio de 2012, reiteró lo manifestado a través de oficio del 11 de agosto de 2011.[47] 2.5.10.
El 5 de julio de 2012 la directora adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, Responsable de la Libertad Sindical de la oit, al dar respuesta al presidente de la cgt Seccional Antioquia, le manifestó: «He recibido su comunicación de fecha 19 de mayo de 2012, recibida en esta oficina el 11 de junio de 2012, por la que indica que las recomendaciones formuladas por el Comité en el marco del caso núm. 2068 no han sido aplicadas y solicita nuevamente el reintegro de los 57 trabajadores despedidos.
A este respecto, y como ya se lo indiqué en mi comunicación de fecha 9 de junio de 2011, reitero que las recomendaciones formuladas por el Comité siguen vigentes. Le informo que así mismo que, puesto que el Comité ya examinó los alegatos relativos a los trabajadores injustamente despedidos formulando recomendaciones específicas, el mismo solo puede examinar nuevas informaciones en el marco antes mencionado».[48] 2.5.11.
El 23 de abril de 2015 la jefe de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio del Trabajo da respuesta a la petición elevada por el presidente de la cgt Seccional Antioquia, en escrito que consignó: «El comité ha analizado en diferentes ocasiones el caso 2068, en el informe 348 del de noviembre de 2007 en el que se señaló: […] 62.
El Comité toma nota de que en su comunicación del 4 de julio de 2007, el Gobierno señala que a fin de que se reconozcan las indemnizaciones de los trabajadores, es necesario que éstos las soliciten por medio de una acción judicial. A este respecto, el Comité recuerda que en su examen anterior del caso había solicitado el reintegro de los trabajadores despedidos en virtud de que los mismos habían sido despedidos por motivos sindicales.
Solo en el caso de que el reintegro sea imposible puede preverse la indemnización completa de los trabajadores despedidos. En estas condiciones teniendo en cuenta la respuesta del Gobierno sobre la necesidad de que sean los trabajadores que instauren las acciones ordinarias de reintegro, el Comité invita a los trabajadores despedidos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrío y de la Asociación de Empleados de Puerto Berrío a solicitar su reintegro ante la autoridad judicial y pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para que dichos procesos se lleven a cabo con celeridad […] Así las cosas es importante señalar en primer término que los trabajadores afectados con el proceso de reestructuración de la Alcaldía de Puerto Berrío, agotaron las instancias administrativas y judiciales».[49] (destacado original) 2.5.12.
El 7 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda que en ejercicio de la acción de grupo interpusieron contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Trabajo y el municipio de Puerto Berrío.[50] 2.5.13. Mediante providencia del 21 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:[51] El presente caso debe analizarse a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer si, conforme a sus preceptos, se cumplen los siguientes requisitos para endilgar responsabilidad a título de omisión:: “i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento de un deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico; y d) la relación causal entre la omisión y el daño”.
Luego de valorar las pruebas que obran dentro del proceso, se concluye que no puede darse por acreditado el hecho generador del daño, es decir, la omisión administrativa de donde deriva los perjuicios reclamados. En el presente caso a la par que se tramitaba la queja ante la OIT, se surtieron los diferentes procesos internos, administrativos y judiciales, cuyos resultados fueron informados al Comité de Libertad Sindical y la parte demandante afirma que "la justicia ordinaria falló unos procesos y se les pagaron salarios y prestaciones a los actores, inclusive indemnización" lo cual indica que fueron indemnizados conforme a la legislación del país y en ese sentido, se cumplió con lo recomendado.
Además, la última actuación de la OIT frente al caso fue tomar nota de lo informado por el Gobierno en este sentido. De lo anterior se concluye el no cumplimiento del primer requisito para considerar que hubo omisión, esto es, la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de las entidades demandadas realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios.
Luego no puede darse por probado el hecho generador del daño, es decir, la omisión administrativa de la que derivan la parte demandante los perjuicios reclamados. Si bien señala la parte actora que son diferentes a los derechos laborales que les fueron reconocidos y pagados, las recomendaciones de la OIT no imponen una obligación diferente al Estado Colombiano. Así las cosas, siendo necesaria la verificación de todos los requisitos para establecer la responsabilidad del Estado por omisión y no encontrándose acreditado el primero de ellos, no resulta procedente preguntarse por los demás elementos.
(la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; un daño antijurídico, la relación causal entre la omisión y el daño). 2.5.14. Apelada la decisión, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de mayo de 2020, confirmó la sentencia proferida por el juez a quo.[52] 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.6.1. Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —cpaca, trata en su artículo 145, de la acción relativa a los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. Dicha acción tiene como finalidad obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo de personas por una misma causa, cuando ésta tenga su génesis en hechos, omisiones u operaciones administrativas o, incluso, en actos administrativos, tal como fue consagrado en el inciso segundo de la norma transcrita.
La interposición de una demanda de esta naturaleza se encuentra sujeta al acatamiento de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la observancia del término de caducidad, figura que ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un límite de tiempo para acudir a la jurisdicción. Así, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2°. literal h), que se aplica al caso bajo examen, dispone un término de dos años para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo.
El anterior plazo, dispone la norma, debe promoverse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del daño.[53] Ahora bien, este término es de carácter objetivo y fue establecido por el legislador en garantía de la seguridad jurídica y del interés general, a fin de resolver de manera definitiva los conflictos e impedir que estos permanezcan en el tiempo sin ser definidos.
Así las cosas, revisada la providencia controvertida, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, para establecer que había operado el fenómeno de la caducidad, señaló que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la supuesta omisión en el cumplimento de las recomendaciones de la oit, y, por esta razón, lo requirieron expresamente a las entidades demandadas en los años 2007, 2011 y 2012.
Sobre el particular, efectuó las siguientes consideraciones: La fuente de la omisión En primer lugar, se debe señalar que el daño antijurídico que se alega por los demandantes es el que deviene de la posible omisión de no cumplir las recomendaciones de la O.I.T, que fueron realizadas al Estado en el párrafo 48 del informe 344 de marzo de 2007, en el que el Comité de la OIT “pidió al gobierno que tome las medidas necesarias para que, sin demora, se reintegre a los 57 trabajadores despedidos sin pérdida de salario y si debido al tiempo transcurrido el reintegro no es posible que proceda a indemnizarlos de manera completa” (fl. 750, c. 2) En relación a cuando el Estado tuvo conocimiento de las recomendaciones formuladas por la OIT no obra prueba dentro del proceso de la fecha que fueron notificadas o conocidas por el Estado Colombiano por parte de ese organismo internacional Empero, sí militan en el expediente copias de las peticiones que realizaron los demandantes en las cuales solicitaron a la Alcaldía de Puerto Berrio, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Trabajo el cumplimiento de las referidas recomendaciones. […] Así las cosas, considera la Sala que los demandantes eran conscientes y tenían pleno conocimiento de la posible la omisión, ya que desde el 11 de julio de 2007, en relación al municipio, y desde el 2011 y 2012, en relación a los Ministerios de Protección social y Relaciones Exteriores, estas entidades fueron requeridas por los actores al cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la OIT, y estos entes estatales mediante escrito motivado se negaron al cumplimiento de las mismas porque, a su juicio, existían razones jurídicamente plausibles para no cumplirlas, esto es: se había configurado cosa juzgada, los términos para el reintegro habían prescrito y las recomendaciones no eran obligatorias.
Al respecto se debe señalar que esta omisión no es de tracto sucesivo, ya que esta se configuró de manera instantánea y acaeció desde el día que el Estado a través de las entidades demandadas omitieron dar cumplimiento a las recomendaciones de la OIT, pese a que fueron requeridos para tal efecto. Empero, el no acatamiento de las recomendaciones tenía una justificación plausible y jurídicamente sustentada.
Luego, como las peticiones para el cumplimiento de las recomendaciones de la OIT fueron contestadas el 11 de julio de 2007, el 11 de agosto de 2011 y el 13 de junio de 2012 por la alcaldía de ¨Puerto Berrio, el Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente, y la demanda de acción de grupo fue instaurada el 2 de septiembre de 2016 (fl 24, c.1) la Sala concluye que transcurrió más de los dos años que exigen los artículos 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 47 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se configuró el fenómeno de la caducidad.
La Sala encuentra que la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación de forma razonada y con argumentos sólidos expresó que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se debía contabilizar desde la última respuesta otorgada, esto es, el 13 de junio de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ahora bien, la Sala observa que las pretensiones de la demanda van dirigidas a obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la omisión en el cumplimiento de las recomendaciones de la oit, pues, a juicio de los accionantes, se trata de la vulneración de derechos fundamentales, particularmente del derecho a la libertad sindical, cuyo disfrute no puede perecer frente a las regulaciones normativas de orden interno. Sobre el particular, resulta relevante traer a colación el Informe 348 del Comité de Libertad Sindical,[54] que exhortó a los trabajadores a iniciar las correspondientes acciones ordinarias para obtener el reclamo de los derechos puestos en conocimiento de ese organismo: 60.
En cuanto al despido de los trabajadores del municipio de Puerto Berrío, el Comité toma nota de que según el Sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrío no se ha reintegrado a ningún trabajador a pesar de que cada uno de ellos ha presentado una acción de petición ante el alcalde municipal. Según la organización sindical, en la municipalidad dieron a entender que hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial al respecto de la justicia colombiana ordenando el reintegro, la municipalidad no tomará medida alguna. […] 62.
El Comité toma nota de que en su comunicación de 4 de julio de 2007, el Gobierno señala que a fin de que se reconozcan las indemnizaciones de los trabajadores, es necesario que éstos las soliciten por medio de una acción judicial. A este respecto, el Comité recuerda que en su examen anterior del caso había solicitado el reintegro de los trabajadores despedidos en virtud de que los mismos habían sido despedidos por motivos antisindicales.
Sólo en el caso de que el reintegro sea imposible puede preverse la indemnización completa de los trabajadores despedidos. En estas condiciones, teniendo en cuenta la respuesta del Gobierno sobre la necesidad de que sean los trabajadores que instauren las acciones ordinarias de reintegro, el Comité invita a los trabajadores despedidos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrío y de la Asociación de Empleados de Puerto Berrío a solicitar su reintegro ante la autoridad judicial y pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para que dichos procesos se lleven a cabo con celeridad.
Así las cosas, el Comité atendiendo la comunicación del gobierno para el caso, invitó a los trabajadores a adelantar las correspondientes acciones judiciales las que, de manera obvia, debían ser interpuestas conforme a los parámetros y términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico interno. De este modo, resulta claro que en el caso bajo examen, no es plausible alegar la violación o desconocimiento de los compromisos internacionales en materia laboral, al comprobar —como también lo hizo el Informe 348 del Comité de Libertad Sindical—, que lo que se pretende ahora luego de adelantar sin éxito los procesos por la vía ordinaria para obtener la satisfacción de sus pretensiones, incoar un nuevo mecanismo procesal, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, con la misma finalidad, ya intentada, de obtener el reintegro y la indemnización de los perjuicios, pretermitiendo el término de caducidad bajo el argumento de la prevalencia de los acuerdos y convenios internacionales relativos a los «derechos humanos laborales».
En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo dispuesto en el literal h) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a la interpretación normativa fijada por la jurisprudencia vigente, sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.
En relación con el desconocimiento del precedente, esta Sala se referirá brevemente a cada una de las sentencias esgrimidas como omitidas. i) T-620 de 2013: señala las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos de simulación de contratos de compraventa. ii) T-568 de 1999: versó sobre la declaración de ilegalidad de un paro, en virtud del cual 209 trabajadores, todos pertenecientes al sindicato de Empresas Varias de Medellín, fueron despedidos.
En este caso, las recomendaciones de Comité de Libertad Sindical fueron las siguientes: «[e]n vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se reintegre en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber participado en una huelga en la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medellín y si ello no es posible, que se les indemnice de manera completa.
Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro, la calificación de las huelgas sea realizada por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido». Como se advierte, no se trató de las desvinculaciones producidas por una reestructuración administrativa y el Comité no exhortó a los trabajadores del sindicato a iniciar las correspondientes acciones judiciales. iii) T-261 de 2012: En este caso las recomendaciones del Comité se centraron en señalarle al Estado colombiano que considerara la posibilidad de reintegrar a los 51 trabajadores despedidos con ocasión del cese de actividades promovido por el sindicato sintraemcali—emcali.
Igualmente recordó que en otras oportunidades ya le había pedido al Estado colombiano que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 451 del Código del Trabajo, de conformidad con el principio según el cual la declaración de ilegalidad debe ser dictada por un órgano independiente que goce de la confianza de las partes. Así las cosas, se observa que las providencias no cumplen con los criterios definidos por la jurisprudencia para ser catalogada como precedente, toda vez que no tienen identidad fáctica ni jurídica con el tema objeto de litis. 3.
Conclusión La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formulada por los accionantes no están llamadas a prosperar, razón por la que negará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Se niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores José María Hidalgo Viana, José David Acevedo Aguirre, Dairo Antonio Amariles Mazo, Mariano Arias Centeno, William Betancur Vega, Patricia Elena Galeano Vallejo, Juan Gil Cortines, William de Jesús Giraldo Marín, Bernardo Jaramillo Aguinaga, Carlos Arturo Londoño Correa, Robert Alberto Muñetón López, Albeiro Páez Carmona, Carlos E. Peña Meléndez, Francisco Restrepo, Saúl Enrique Salas Serna, Víctor Octavio Sánchez Durango, Libardo Serpa Medina, Domingo Tisoy Tandioy, Pedro Pablo Triana U, Luis Fernando Vergara Zapata, Carlos Enrique Vera Valencia y Luis Alberto Zapata Gallónel señor José María Hidalgo Viana, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «1. El presidente de SINTRAMUNICIPALES, en relación con la queja que el Sindicato había presentado ante Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., envió una comunicación el 11 de mayo de 2007 para averiguar sobre el estado de la queja, y el 16 hogaño le respondieron lo siguiente: “…Al respecto, le informo que dichos alegatos ya fueron examinados por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2068 en diversas ocasiones.
Adjuntos encontrará copias de los informes núms. 328, 329, 338, 342 y 344 del Comité de Libertad Sindical en los que se pronunció en relación con los mencionados alegatos. Llamo su atención sobre el párrafo 48 del mencionado alegato. Llamo su atención sobre el párrafo 48 del Gobierno que: “…tome las medidas necesarias para que, sin demora, se reintegre a los 57 Trabajadores despedidos sin pérdida de salario y si debido al tiempo trascurrido el reintegro es imposible, que proceda a indemnizarlos de manera completa». [2] 6 pretensiones, expediente digital de tutela. [3] 32 hechos, expediente digital de tutela. [4] Expediente digital de tutela. [5] Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [6]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [8] Folios 4 a 24 expediente original de tutela. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [12] Corte Constitucional.
Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [15] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=050 01233300020160198701 [16] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200351500 [17]Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [18] Folios 130 a 132 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [19] Folios 133 a 135 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [20] Folios 136 a 138 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [21] Folio 143 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [22] Folio 146 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [23]Folio 157 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [24] Folio 158 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [25] Folio 141 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [26] Folio 152 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [27] Folio 149 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [28] Folio 155 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [29] Folio 150 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [30] Folio 153 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [31] Folio 151 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [32] Folios 140 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [33] Folio 139 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [34] Folios 154 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [35] Folio 156 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [36] Folio 142 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [37]Folio 159 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [38] Folios 196 a 211 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [39] Folios 213 a 223 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [40] Folios 224 al 240 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [41] Folios 259 a 270 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [42] Folios 306 a 326 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [43] Folios 371 a 373 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [44] Folio 374 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [45] expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [46] Folio 396 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [47] Folios 397 a 398 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [48] Folio 399 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [49] Folios 400 a 402 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [50] Folios 475 a 477 expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [51] Expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [52] Expediente digital original de reparación de perjuicios causados a un grupo. [53] El artículo 47 de la Ley 742 dispone: Caducidad.
Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 12 de agosto de 2014, expediente radicado núm. 18001-23-33-000-2013-00298- 01, C. P. Enrique Gil Botero. [54] https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/ed_norm/relconf/documents/meetingdo cument/wcms_087629.pdf