FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE SUCESOR PROCESAL DE LA TITULARIDAD EN LOS DERECHOS LITIGIOSOS [R.T.C.] carece de legitimación en la causa para intervenir en el presente trámite como sucesora procesal de la señora [C.C.M.], en razón a que, si bien adujo actuar en tal calidad respecto de las prorrogativas que en vida le correspondían a esta última en el proceso ordinario que originó el presente debate constitucional, no acreditó tal condición. (…) Teniendo en cuenta que el reconocimiento de titularidad de los derechos litigiosos inmersos en el proceso de reparación directa (…) es un asunto que escapa del resorte del juez de tutela, por ser el juez ordinario a quien le corresponde definir dicho aspecto, previa solicitud del interesado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela impetrada por la señora [R.T.C.] como sucesora procesal de la señora [C.C.M.], por carecer de legitimación en la causa para actuar en esa calidad.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [S]e advierte que los cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, confirmatoria del fallo de 22 de febrero de ese mismo año, planteándose nuevamente la controversia dirimida ante el juez natural, la cual es ajena a la afectación del derecho fundamental invocado, que solo pretende reabrir un debate, ya concluido, en el que se respetaron las garantías constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso.
(…) [D]ebe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, ni para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el mencionado requisito de procedibilidad respecto a la vulneración aducida del derecho fundamental al debido proceso y sus garantías de acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia. En consecuencia, no es procedente el amparo solicitado por la parte actora respecto de estos derechos y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03321-00(AC) Actor: ORIELSO JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Orielso Jiménez Torres y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra de los fallos proferidos el 22 de febrero y 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 47-001-3333-003-2017-00164-00.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores: i) Orielso Jiménez Torres, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años; ii) Tatiana Díaz Martelo; iii) Janner Jiménez Torres; iv) Miledis Paola Mejía Torres; v) Osmer Enrique Mejía Torres; vi) Orielso Jiménez Niño, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad; vii) Rudy Torres Centeno y, viii) Cipriana Centeno Moreno[1], a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena con ocasión de las providencias proferidas el 22 de febrero y 20 de noviembre de 2019, respectivamente, mediante las cuales dichas autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la demanda formulada por los ahora tutelantes en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo con número único de radicación 47-001-3333-003-2017-00164-00, en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Tales pretensiones estaban dirigidas a que se declarara a las demandadas patrimonialmente responsables de los daños causados por la privación de la libertad sufrida por el señor Orielso Jiménez Torres, desde el 16 de febrero de 2012 al 7 de enero de 2015, cuando fue puesto en libertad por cuenta de la sentencia absolutoria proferida a su favor, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de “hurto calificado agravado”.
Se negaron las pretensiones de la demanda por las autoridades judiciales accionadas al encontrar probada la causal eximente de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hallar que la restricción de la libertad impuesta al señor Orielso Jiménez Torres se basó en los elementos probatorios existentes que daban cuenta de su participación en el hecho investigado.
El apoderado de la parte actora estimó que las providencias censuradas incurrieron en los siguientes defectos: “[…] • Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. • Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. • Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. • Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa […]”.
Alegó que las referidas irregularidades se configuran en razón a que las providencias reprochadas dieron por cierta“[…] la ocurrencia de la conducta penal investigada y la participación del señor Orielso Jiménez Torres en dicho suceso […]”, al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y bajo esta causal eximir de responsabilidad al Estado, cuando en realidad tales “[…] circunstancias no se encuentran acreditadas en el proceso penal ni tampoco en el proceso administrativo […]”, toda vez, que por el contrario, “[…] el señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES no fue declarado responsable penalmente por el delito que fue investigado […]”.
Agregó que en el proceso penal “[…] el Juez de Control de Garantías, al momento de adoptar la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Jiménez Torres, incurrió en una falla en el servicio al desplegar una valoración indebida del material probatorio que tenia de presente, en razón a que del mismo no se desprendía en grado de probabilidad que el imputado podía ser autor o participe de la conducta penal por la cual era procesado […]”.
Asimismo señaló que la Fiscalía General de la Nación también omitió el cumplimento de sus deberes porque no adelantó “[…] una investigación y corroboración de los hechos denunciados de forma integral y seria ejecutando todos los elementos a su disposición […]”. En suma, sostienen que las decisiones objeto de reproche constitucional “[…] surgen por una indebida interpretación del material probatoria (sic) […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 4 de agosto de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, y comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. Así mismo, requirió a los señores señores Orielso Jiménez Torres y Orielso Jiménez Niño para allegaran copia los registros civiles de nacimiento de los menores de 18 años a quienes cada uno dice representar, e igualmente requirió al abogado de los accionantes con la finalidad de que: (i) adjuntara el poder especial que lo faculta para actuar como apoderado judicial de la señora Rudy Torres Centeno en el presente trámite, y (ii) aclarara si alguno de los accionantes obra como sucesor procesal de la señora Cipriana Centeno Moreno y, de ser así, lo acreditara[2].
El apoderado de la parte actora, mediante correo electrónico, allegó los registros civiles de nacimiento requeridos, en los que consta que Orielso Jiménez Torres es el padre de los dos menores de 18 años que asevera representar. También adjunto el registro civil de nacimiento de Rudy Torres Centeno, en el que consta que es hija de Cipriana Centeno Moreno. E igualmente anexó el poder conferido por Rudy Torres Centeno, en su propio nombre y como sucesora procesal de su progenitora, para que la representara en el proceso de la referencia. De otro lado, informó que Dubier David Jiménez Velandia, hijo de Orielso Jiménez Niño, cumplió la mayoría de edad en el mes de abril de 2020, razón por la cual, en tal condición, confirió poder al aludido abogado para que lo representara en el presente proceso. 2.
La Fiscalía General de la Nación rindió informe, a través de correo electrónico, en el que señaló que la parte actora no logró “[…] identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos […]”.
Arguyó que los accionantes pretenden “[…] retrotraer, a través del amparo una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno […]”.
También manifestó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón a que “[…] para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena […]”. Finalmente aclaró que el proveído reprochado, acertadamente, no recurrió al régimen de responsabilidad objetivo, en razón a que fue expedido en vigencia de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de agosto de 2018, que en materia de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por la privación de la libertad señaló que “[…] debe estudiarse si la víctima realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad […]”.
En suma, consideró que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad y que el fallo reprochado fue proferido de conformidad con la jurisprudencia vigente para la época de su expedición, por lo que solicitó se declarare su improcedencia. I.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de correo electrónico[3], allegó escrito en el que manifestó que “[…] la verdadera intención del extremo actor con la presente solicitud de amparo está dirigida a revivir el debate ya precluido dentro del proceso ordinario, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar el fallo impartido por los Jueces naturales en el curso de la acción de reparación directa tramitada, razón por la cual se debe rechazar esta solicitud de amparo, en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
2. ANOTACIÓN PREVIA Antes de abordar el análisis del asunto resulta necesario precisar que Rudy Torres Centeno carece de legitimación en la causa para intervenir en el presente trámite como sucesora procesal de la señora Cipriana Centeno Moreno, en razón a que, si bien adujo actuar en tal calidad respecto de las prorrogativas que en vida le correspondían a esta última en el proceso ordinario que originó el presente debate constitucional, no acreditó tal condición. Se puntualiza que, mediante auto de 4 de agosto de 2020, se requirió al abogado de los accionantes para que, entre otras cosas, (i) adjuntara el poder especial que lo faculta para actuar como apoderado judicial de la señora Rudy Torres Centeno en el presente trámite, y (ii) aclarara si alguno de los accionantes obra como sucesor procesal de la señora Cipriana Centeno Moreno y, de ser así, aportara el documento que lo acredita.
En respuesta a la anterior solicitud el abogado allegó (i) el registro civil de nacimiento de Rudy Torres Centeno en el que consta que su progenitora es Cipriana Centeno Moreno y (ii) un poder conferido por la señora Torres Centeno para la defensa de sus derechos como parte del proceso ordinario en comento y en calidad de sucesora procesal de su fallecida madre, condición que dijo acreditar con el referido registro civil de nacimiento.
Al respecto conviene precisar que en la legislación colombiana la sucesión por causa de muerte tiene un carácter eminentemente patrimonial. De este modo, el artículo 673 del Código Civil la señala como uno de los modos de adquirir el dominio. De manera que, en el momento en que fallece una persona, su patrimonio no se extingue sino que se transmite a sus herederos, quienes adquieren, por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en su universalidad jurídica patrimonial.
Como regla general, para suceder al causante, se requiere capacidad para suceder y vocación sucesoral, esta última, entendida como la situación jurídica que adquiere un sujeto en la relación sucesoria de un difunto determinado, permitiéndole ser su sucesor por causa de muerte. La fuente de la vocación sucesoral corresponde al testamento o a la ley; cuando el llamamiento a suceder opera por mandato de la ley su presupuesto básico es el parentesco, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante, y aquel se demuestra con la prueba del estado civil correspondiente.
Ahora bien, conviene precisar que no se puede confundir el estado civil de la persona llamada a suceder a otra por causa de muerte, con el título de heredero que le otorga la vocación sucesoral y la aceptación expresa o tácita de la herencia. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “[…] En efecto, el estado civil suele ser, las más de las veces, la fuente de la intimación que, en virtud de la ley o del testamento, se hace a una persona para que acepte o repudie una asignación mortis causa.
Pero esa situación jurídica de la persona frente a la familia y a la sociedad, no determina por sí sola la calidad de heredero, título que únicamente se adquiere cuando se reúnen los mencionados requisitos: vocación y aceptación de la herencia. Esta clara diferencia entre uno y otro concepto, determina a su vez la manera como debe probarse la calidad de heredero, para lo cual será necesario acreditar “que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ora por llamamiento de la ley, y, además, que se ha aceptado la herencia” (CLII, 343).
De allí, entonces, que no se pueda confundir la prueba del estado civil, con la prueba de la condición de heredero. Aquella, según el caso, apenas permitirá establecer la vocación hereditaria, pero será indispensable acreditar la aceptación, expresa o tácita, para configurar el título de heredero (art. 1298 C.C.) […]”[4] (destacado fuera del texto).
En ese orden, la calidad de heredero requiere acreditar: i) la vocación sucesoral que, como se señaló, en tratándose de la legal, se demuestra con el respectivo estado civil[5], y ii) la aceptación de la herencia. Es decir, que no basta la prueba del parentesco para adquirir el titulo de heredero, sino que además se requiere demostrar la aceptación de la herencia. En ese contexto, se evidencia que la señora Rudy Torres Centeno no probó en la presente actuación su condición de heredera de la señora Cipriana Centeno Moreno, toda vez que, si bien demostró la relación de parentesco, lo que demuestra la vocación sucesoral, no se advierte de las piezas procesales del medio de control de reparación directa obrantes en el expediente de tutela que aquella haya sido reconocida como su sucesora procesal en dicha causa ordinaria, así como tampoco se evidencia que haya iniciado el respectivo proceso de sucesión en el que Torres Centeno sea la única heredera.
Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que el reconocimiento de titularidad de los derechos litigiosos inmersos en el proceso de reparación directa 47-001-3333-003-2017-00164-00 es un asunto que escapa del resorte del juez de tutela, por ser el juez ordinario a quien le corresponde definir dicho aspecto, previa solicitud del interesado[6], la Sala declarará improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Rudy Torres Centeno como sucesora procesal de la señora Cipriana Centeno Moreno, por carecer de legitimación en la causa para actuar en esa calidad[7].
Sea del caso aclarar que, según la Corte Constitucional, “[…] cuando no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre ellos el de legitimación en la causa por activa, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado […]”[8]. En igual sentido, en un caso de similares contornos al actual, en el que el presunto heredero de los derechos debatidos en un proceso ordinario interpuso una acción de tutela contra la decisión que puso fin a ese asunto, alegando la condición de sucesor procesal de tales derechos litigiosos, sin más prueba que su propio dicho, la Sección Tercera de esta Corporación resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, con base en los siguientes argumentos: “[…] Así las cosas, se tiene que, si bien el señor Juan Pablo Gómez Tovar demostró ser el hijo de la señora Martha Cecilia Tovar de Gómez, de conformidad con el registro civil de nacimiento (fl. 1, C. anexo), lo cierto es que no fue reconocido como sucesor procesal dentro del proceso ejecutivo, por lo que no fue parte del mismo, así como tampoco se demostró el interés propio para impetrar la presente acción, pues de los hechos expuestos en la demanda no se infiere que la supuesta vulneración alegada recaiga sobre sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se discutía un asunto pensional y que el señor Gómez Tovar, para la fecha de la muerte de su madre, tenía 46 años, sin que se hubiese demostrado que tuviera una disminución de capacidad que le hacía depender económicamente de la misma.
En conclusión, como el señor Juan Pablo Gómez Tovar no tiene el interés jurídico necesario para presentar la demanda de tutela directamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela […]”[9].
Ahora bien, lo anterior no obsta para que la señora Rudy Torres Centeno continúe vinculada al presente trámite tutelar en nombre propio, por haber sido demandante en el medio de control de reparación directa objeto de reparo constitucional, es decir, en procura de sus propios derechos presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de 22 de febrero y 20 de noviembre de 2019.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela respecto de las sentencias de 22 de febrero y 20 de noviembre de 2019, esta última notificada el 20 de enero de 2020, proferidas en el proceso de reparación directa identificado con radicado 47- 001-3333-003-2017-00164-00; en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.3.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.
Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [10] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[11] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[12];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[13] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[14] […]”[15]. 3.3.2. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia. Para efectos de abordar el estudio de la relevancia, el análisis se realizará en consideración al debido proceso el cual comprende las garantías de acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia. En la solicitud, los accionantes manifestaron que las sentencias mediante las cuales, en primera y segunda instancia, se les negó la reparación de los daños causados por la privación de la libertad de Orielso Jiménez Torres incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución; no obstante, de la revisión de los argumentos que sustentan las referidas causales se evidencia que su inconformidad radica en la valoración del material probatorio realizada por las autoridades judiciales accionadas, en tanto, en sus propios términos, la vulneración alegada surgió en razón a que las providencias reprochadas se sustentan “[…] en circunstancia que no se encuentran acreditadas en el proceso penal ni tampoco en el proceso administrativo […]”, refiriéndose específicamente a la inexistencia de la conducta penal y la ausencia de participación del señor Jiménez Torres en la misma.
En consecuencia, como los argumentos de los actores guardan relación con los hechos que se tuvieron como acreditados para adoptar la decisión acusada, mas no refutan la aplicación que las accionadas hicieron de las reglas procesales que regulan los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni acusan de defectuosa, manifiestamente insuficiente o inexistente la motivación de tal decisión o de violar directamente la Constitución, se concluye que falencia endilgada corresponde a un defecto fáctico. 3.3.2.1.
Pues bien, en relación con el referido cargo, la parte actora señaló que este se configuró en razón a que en las providencias reprochadas se dio por cierta “[…] la ocurrencia de la conducta penal investigada y la participación del señor Orielso Jiménez Torres en dicho suceso […]”, al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y bajo esta causal eximir de responsabilidad al Estado, cuando en realidad tales “[…] circunstancias no se encuentran acreditadas en el proceso penal ni tampoco en el proceso administrativo […]”, ya que, por el contrario, “[…] el señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES no fue declarado responsable penalmente por el delito que fue investigado […]”.
También reiteraron que la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de garantías, al solicitar y decretar, respectivamente, la medida cautelar de privación de la libertada en su contra sin el suficiente material probatorio, actuaron de manera defectuosa, proceder que no fue tenido en cuenta por los jueces de instancia para dar por acreditada la evidente falla en el servicio.
A partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Ello, por cuanto los referidos argumentos no exponen una relación directa con la supuesta vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso y sus garantías de acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia, sino que se limitan a expresar que la declaratoria de la causal eximente de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no era procedente porque el investigado fue absuelto en el proceso penal y que los demandados en el proceso ordinario sí incurrieron en una falla en el servicio.
Lo que evidencia que las consideraciones planteadas van encaminadas a convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las establecidas para el medio de control de reparación directa. En efecto, a pesar de que la parte actora asegura que las providencias reprochadas desconocieron las señaladas garantías fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se acredita con la mera enunciación de prerrogativas de esa naturaleza, sino mediante la demostración de las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra su núcleo esencial.
Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[16], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[17] A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.
En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno al supuesto defecto fáctico y de las actuaciones que hacen parte del expediente digital, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y Tribunal Administrativo del Magdalena), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas.
Del mismo modo, de la revisión de las piezas procesales del expediente ordinario remitidas en medio magnético, no se advierte que en el mencionado proceso se les haya impedido a los accionantes presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se les impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; cosa diferente es que los actores no compartan la valoración que la autoridad judicial realizó sobre las mismas al momento de decretar la medida de aseguramiento.
De esta forma, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. Ahora, el solo hecho de que los demandantes no compartan la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Magdalena respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente.
En suma, se advierte que los cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, confirmatoria del fallo de 22 de febrero de ese mismo año, planteándose nuevamente la controversia dirimida ante el juez natural, la cual es ajena a la afectación del derecho fundamental invocado, que solo pretende reabrir un debate, ya concluido, en el que se respetaron las garantías constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso.
En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, ni para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el mencionado requisito de procedibilidad respecto a la vulneración aducida del derecho fundamental al debido proceso y sus garantías de acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia. En consecuencia, no es procedente el amparo solicitado por la parte actora respecto de estos derechos y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En el anterior contexto, la Sala declara improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de las sentencias de 22 de febrero y 20 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, en cuanto respecta al derecho fundamental al debido proceso y sus garantías de acceso a la administración de justicia y presunción de legalidad.
Así mismo, declarará improcedente, por falta de legitimación por activa, la solicitud de tutela formulada por Rudy Torres Centeno en calidad de sucesora procesal de Cipriana Centeno Moreno, al no acreditar dicha condición. De otro lado, se reconocerá al abogado Julio Cesar Borja Pereira como apoderado judicial de la señora Rudy Torres Centeno y Dubier David Jiménez Velandia, conforme a los poderes que le fueron conferidos en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de legitimación la acción de tutela interpuesta por la señora Rudy Torres Centeno en calidad de sucesora procesal de la señora Cipriana Centeno Moreno, al no acreditar dicha condición.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Orielso Jiménez Torres, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años, Dubier David Jiménez Velandía, Tatiana Díaz Martelo, Janner Jiménez Torres, Miledis Paola Mejía Torres, Osmer Enrique Mejía Torres, Orielso Jiménez Niño, y Rudy Torres Centeno, en contra de las sentencias de 22 de febrero y 20 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente.
TERCERO: RECONOCER al abogado Julio Cesar Borja Pereira como apoderado judicial de los señores Rudy Torres Centeno y Dubier David Jiménez Velandia, en los términos de los poderes a él conferidos, obrantes en el expediente digital.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Atendiendo el requerimiento realizado por el Despacho en el auto admisorio de la demanda la señora Rudy Torres Centeno allegó memorial mediante el cual le confirió poder a un abogado para que, en su propio nombre y como sucesora procesal de los derechos de su fallecida madre, Cipriana Centeno Moreno en el proceso de reparación directa 47-001-3333-003- 2017-00164-00, interpusiera la presente acción de tutela. [2] Esto último, en razón a que con los anexos de la solicitud allegó el registro civil de defunción de la ciudadana Centeno Moreno, sin que en el escrito de tutela se señale que alguno de los accionantes obra como su sucesor procesal, ni se acompañara el documento que así lo acredite. [3]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202003321001recibememorialesp orcorreoelectronico2020814151042.pdf. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de octubre de 2014, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, rad. núm. Referencia: Expediente No.7470. [5] Conviene precisar que de conformidad con el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, “por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas”, “[…] el estado civil debe constar en el registro del estado civil.
El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos […]”. Al respecto la sentencia citada en el pie de página anterior señaló que “[…] los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil” […]”. [6] En relación con la sucesión procesal la Corte Constitucional, en la sentencia T-553 de 2012, señaló lo siguiente: “[…] Esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad […]”. [7] En relación con lo examinado en esta cuestión previa la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia aprobada el 21 de agosto de 2020, proferida en la acción de tutela con radicado número 11001 03 15 000 2020 03017 00, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. [8] Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 16 de mayo de dos 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00011-01 (AC) [10] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [11] Al respecto la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [12] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [13] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [14] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [15] Sentencia T-422 de 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [16] "$-=AKTZguz{|}ƒ„…œóôúû? Û Ý à á `abcÆ P Q R W X Y } ~ „ … « É Ê Ë Ì. 5 J K L M N O R R R w x { | } ~ \\®[VWXYòòòòòòòòòòòòòòòççççççççççççççççççççççççççççççççççòòòòòòòòçççççççççç çççççççççÜÎh» áh» á5?OJ[17]QJ[18]\ Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [19] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera.