TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera del Consejo de Estado afectó el derecho fundamental de petición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la presunta falta de respuesta a las solicitudes del 19 de junio, 24 de julio, 24 de agosto, 17 de septiembre de 2018, 1 de febrero, 18 de julio, 30 de septiembre, 15 de noviembre de 2019 y 10 de febrero de 2020.
(…) El apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presenta acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de su representada, pues en múltiples oportunidades ha interpuesto solicitudes para que se profiera sentencia y se certifiquen los títulos judiciales existentes en el proceso ejecutivo (…) sin que haya proferido respuesta alguna.
(…) La Sala considera pertinente aclarar que en los múltiples derechos de petición presentados por el apoderado del Ministerio no se indicó ninguna dirección física o de correo electrónico que pudiera ser utilizada para efectos de notificar la respuesta, razón por la que no se considera inapropiado que se haya acudido a la información suministrada en la página web de la entidad.
Además de lo anterior, en el escrito inicial de tutela tampoco se hizo ningún tipo de mención a posibles errores en el proceso de notificación ni se refirió a un correo electrónico diferente al que debieran comunicarse las respuestas. (…) [A] pesar de que el tutelante ha sido insistente en la presentación de derechos de petición, su solicitud fue satisfecha el día 30 de agosto de 2018, fecha en la que se le notificó la respuesta a sus solicitudes, en el sentido de indicar que no existen títulos judiciales que certificar en el Consejo de Estado, con relación al proceso ejecutivo (…) [L]a Sala concluye que en el presente asunto no se configura la vulneración del derecho de petición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues sus solicitudes de certificación de títulos judiciales fueron satisfechas en el año 2018 y comunicada al correo electrónico de la entidad e, incluso, se hizo referencia a ello por medio de estado del 7 de noviembre de esa anualidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03293-00(AC) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Por medio de apoderado judicial, el Ministerio de Agricultura presentó acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Primera: se declare que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto (sic) vulneró los derechos fundamentales al derecho de petición en conexidad con el derecho al debido proceso. SEGUNDA: con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito señor juez, ordenar a la accionada, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición incoada.
TERCERA: en subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito señor Juez, ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición. 1.2. Hechos El apoderado judicial de la parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes: i) El apoderado judicial del Ministerio de Agricultura informa que, por medio de solicitudes del 19 de junio, 24 de julio, 24 de agosto y 17 de septiembre de 2018, pidió que se dictara sentencia dentro del proceso ejecutivo 2007-00684 iniciado por esa cartera ministerial en contra de la Asociación Mutual Corfeinco y que se encuentra en conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En los citados documentos también se solicitó que se expidiera certificación sobre los títulos judiciales existentes en el proceso. ii) A través de escritos del 1 de febrero, 18 de julio, 30 de septiembre, 15 de noviembre de 2019 y 10 de febrero de 2020, diferentes apoderados judiciales del Ministerio han insistido en la expedición de certificaciones de los títulos judiciales obrantes en el expediente, pero a la fecha de interposición del presente medio de amparo no se ha emitido respuesta alguna. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante El representante judicial del Ministerio de Agricultura considera que la no respuesta a los derechos de petición por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado afecta los derechos fundamentales de petición y debido proceso de su representada, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política de 1991; también se refirió a los términos que concede la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a las solicitudes, los cuales, han sido, aparentemente, desconocidos por la autoridad accionada. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela de la referencia fue inadmitida por medio de auto del 28 de julio de 2020, debido a una serie de imprecisiones en el escrito inicial de tutela que impedían tener certeza sobre la autoridad judicial accionada y el radicado completo del proceso en el que se cometieron las presuntas irregularidades. El anterior requerimiento fue satisfecho por medio de memorial allegado por el apoderado judicial de la entidad, que aclaró que la parte accionada es la Sección Tercera del Consejo de Estado y que el consecutivo del proceso ejecutivo es el 25000-23-26-000-2007-00684-01, razón por la que se profirió auto admisorio del 18 de agosto de la presente anualidad, en el que se ordenó notificar al consejero de Estado doctor Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, ante quien se presentaron las peticiones objeto de cuestionamiento y se le concedió el plazo de 3 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del presente asunto. 1.5.
Intervenciones Dentro del término concedido para rendir informe, el doctor Martín Bermúdez Muñoz, consejero de la Sección Tercera del Consejo de Estado, remitió Oficio del 25 de agosto de 2020 en el que manifestó no tener interés en «participar en la acción de tutela de la referencia ni como parte ni como tercero interesado», pero acatará las disposiciones que se adopten. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera del Consejo de Estado afectó el derecho fundamental de petición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la presunta falta de respuesta a las solicitudes del 19 de junio, 24 de julio, 24 de agosto, 17 de septiembre de 2018, 1 de febrero, 18 de julio, 30 de septiembre, 15 de noviembre de 2019 y 10 de febrero de 2020. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos fundamentales.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados i) El 19 de junio de 2018, el doctor Luis Felipe Zamora Cárdenas, apoderado del Ministerio de Agricultura, presentó derecho de petición ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho de la doctora Stella Conto Díaz, en el que solicitó que se profiriera sentencia dentro del proceso ejecutivo «2007-684» y se expidiera certificación de la existencia de los títulos judiciales que reposan en el proceso.[2] ii) La anterior solicitud fue ratificada por medio de escrito del 24 de julio de 2018.[3] iii) El 24 de agosto de 2018, el apoderado del Ministerio de Cultura presentó nuevo derecho de petición ante la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que solicitó que se profiriera sentencia en el proceso «2007- 00684» y que se expidieran certificaciones de los títulos valores que reposan en el proceso.[4] iv) El 30 de agosto de 2018, a las 10:51 a.m. la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de correo electrónico enviado a la dirección notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, dio respuesta a los derechos de petición presentados e informó que «en el Consejo de Estado no obran títulos judiciales del proceso de la referencia».[5] v) Las peticiones referidas fueron reiteradas por medio de oficios del 17 de septiembre de 2018, 15 de noviembre de 2019 y 10 de febrero de 2020.[6] vi) El 22 de octubre de 2018, la doctora María Adriana Marín manifestó al interesado que no se proferirían nuevos pronunciamientos sobre el particular, debido a que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya había atendido el requerimiento. 2.5.
Análisis de la Sala El apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presenta acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de su representada, pues en múltiples oportunidades ha interpuesto solicitudes para que se profiera sentencia y se certifiquen los títulos judiciales existentes en el proceso ejecutivo 25000-23-26-000-2007-00684-01 sin que haya proferido respuesta alguna.
La parte accionante asegura que ha elevado un total de 9 derechos de petición ante la Sección Tercera del Consejo de Estado; sin embargo, del material probatorio allegado al proceso solo se encuentran acreditadas 6 de ellas, correspondientes a las siguientes fechas: 19 de junio, 24 de julio, 24 de agosto y 17 de septiembre de 2018, 15 de noviembre de 2019 y 20 de febrero de 2020.
Para resolver el presente asunto, es necesario analizar el contenido y naturaleza de las peticiones. Así, en los oficios del 19 de junio y 24 de julio de 2018, el apoderado del Ministerio de Agricultura solicita, primero, que se profiera sentencia dentro del proceso ejecutivo mencionado y, segundo, que se certifiquen los títulos judiciales que reposan en el expediente.
Lo anterior permite concluir que las dos primeras solicitudes están integradas por una de carácter informativo, (certificación de títulos) y una de carácter judicial, (expedición de sentencia). Sobre este punto, debe aclararse que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para interponer solicitudes judiciales, como la pretensión de que se profiera sentencia en un proceso, toda vez que ello hace parte de las funciones naturales de la administración de justicia. En ese sentido, es claro que la solicitud de expedición de sentencia se relaciona estrictamente con un impulso procesal y no con el ejercicio del derecho de petición, razón por la que no es posible estudiar dicha súplica a la luz de la Ley 1755 de 2015, toda vez que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las actuaciones propias de los trámites judiciales deben regirse por los procedimientos que para el efecto ha dispuesto la norma.[7] Ahora, en cuanto al requerimiento de certificación de títulos, la Sala considera que sí cumple con las características de una solicitud de información, pues requiere que se aporten datos que, según el interesado, reposan en el Consejo de Estado, al paso que no se refiere a la adopción de decisiones judiciales, razón por la que solo se estudiará lo relacionado con el particular.
Así, el tutelante afirma que la Sección Tercera del Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre las diferentes solicitudes de información; no obstante, en el expediente electrónico reposan 2 documentos en los que se observa que la Secretaría de Sección sí dio respuesta a su solicitud en el año 2018. Así, se observa un documento fechado a 30 de agosto de 2018, en el que se explica al doctor Jonathan Fernando Cañas Zapata, apoderado del Ministerio, que «en el Consejo de Estado no obran títulos judiciales del proceso de la referencia», es decir el proceso ejecutivo 25000-23-26-000-2007-00684-01 sobre el que se hizo la consulta.
La citada respuesta fue enviada por medio de correo electrónico del 30 de agosto de 2018 a las 10:51 a.m. al correo notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, el cual concuerda con la dirección de notificaciones que se observa en la página oficial de la cartera ministerial, lo que quiere decir que la respuesta sí fue notificada a la parte interesada.
La Sala considera pertinente aclarar que en los múltiples derechos de petición presentados por el apoderado del Ministerio no se indicó ninguna dirección física o de correo electrónico que pudiera ser utilizada para efectos de notificar la respuesta, razón por la que no se considera inapropiado que se haya acudido a la información suministrada en la página web de la entidad.
Además de lo anterior, en el escrito inicial de tutela tampoco se hizo ningún tipo de mención a posibles errores en el proceso de notificación ni se refirió a un correo electrónico diferente al que debieran comunicarse las respuestas. Ahora, debido a las diferentes solicitudes interpuestas por el apoderado del Ministerio de Agricultura, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, despacho de la doctora María Adriana Marín, en encargo, profirió auto del 22 de octubre de 2018, en el que se informó que se abstendría de darle trámite a los requerimientos, debido a que ya había sido atendido el día 30 de agosto de esa anualidad.
El citado auto fue notificado por medio de estado del 7 de noviembre de 2018, sin que las partes interpusieran recurso alguno, tal como puede corroborarse en el paso a despacho del 15 de noviembre de ese año, en el que la Secretaría de Sección informa a la doctora María Adriana Marín «que el término de ejecutoria del auto que antecede corrió desde el 8 hasta el 13 de noviembre de 2018 en silencio de ambas partes».
Los anteriores argumentos permiten establecer que, a pesar de que el tutelante ha sido insistente en la presentación de derechos de petición, su solicitud fue satisfecha el día 30 de agosto de 2018, fecha en la que se le notificó la respuesta a sus solicitudes, en el sentido de indicar que no existen títulos judiciales que certificar en el Consejo de Estado, con relación al proceso ejecutivo 25000-23-26-000-2007-00684-01.
Lo anterior fue notificado no solo por medio del correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad, sino que también se emitió pronunciamiento por medio de auto del 22 de octubre de 2018, lo que quiere decir que el apoderado del Ministerio de Agricultura fue notificado del estado de su solicitud, en tanto debió tener conocimiento, por lo menos, de la providencia comunicada a través de estado. 3 Conclusión Visto lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto no se configura la vulneración del derecho de petición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues sus solicitudes de certificación de títulos judiciales fueron satisfechas en el año 2018 y comunicada al correo electrónico de la entidad e, incluso, se hizo referencia a ello por medio de estado del 7 de noviembre de esa anualidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: negar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras [2] Expediente electrónico [3] Expediente electrónico [4] Expediente electrónico [5] Expediente electrónico [6] Expediente electrónico [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-394 del 24 de septiembre de 2018. M.P Dra. Diana Fajardo Rivera.