TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 31 de enero de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso ejecutivo (…) mediante la cual confirmó la que dictó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 28 de febrero de 2019, se configura un defecto procedimental absoluto que vulnera su derecho fundamental al debido proceso (…) La Sala (…) estima que contrario a lo que aduce la accionante, el Tribunal de manera válida y plausible, como se estableció en las consideraciones que se transcriben, decidió que en el caso la liquidación del crédito debe aprobarse por el juez, quien podrá aprobarla o modificarla, según lo que resulte probado en el proceso, y que el hecho de que el mandamiento de pago se dictara por la segunda instancia, no lo hacía inmodificable, razonamiento frente al que el juez de tutela no puede inmiscuirse.
(…) La Sala concluye que, en la providencia de 31 de enero de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Huila, confirmando el auto de 28 de febrero de 2019 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante el cual aprobó la liquidación del crédito y declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, no se incurrió en defecto procedimental absoluto como lo alega la parte actora.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03239-00(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN VEGA RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Antecedentes 1.
La solicitud de tutela La señora María del Carmen Vega Ruiz, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra las providencias de 28 de febrero de 2019 y de 31 de enero de 2020, dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente. 2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1.
Sírvase Señor Juez, ordenar al tribunal administrtivo (sic) del huila y al juzgado sexto administrativo de oralidad de neiva, cesar la violación de los referidos derechos fundamentales. 2. conforme a lo anterior ordenar al tribunal administrtivo (sic) del huila y al juzgado sexto administrativo de oralidad de neiva, que se cumpla con lo ordenado en el auto interlocutorio ejecutoriado proferido por el tribunal administrativo de huila en fecha 28 de febrero del año 2018. 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes: i) En 2016 interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva contra el municipio de Campoalegre (Huila), para que se diera cumplimiento a la sentencia de 26 de noviembre de 2014, que profirió el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001- 23-31-000-2005-00075-01. ii) El 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago por la obligación de hacer, esto es, el reintegro.
El 25 de abril de 2017, se declaró la imposibilidad jurídica para el reintegro y se ordenó liquidar la obligación de dar, contra esa decisión interpuso recurso de apelación. iii) El 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila revocó el numeral tercero y modificó el numeral cuarto del auto de 25 de abril de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Circuito de Neiva declaró la imposibilidad jurídica de continuar con el reintegro y, en su lugar, libró mandamiento de pago por la obligación de hacer, indicando que debía «entenderse que la orden de reintegro está dirigida al Municipio de Campoalegre, Huila, con cargo al presupuesto de la Personería Municipal» e igualmente por la obligación de dar, por las siguientes sumas: 1) $ 265.573.836 por salarios y demás factores dejados de percibir liquidados al 31 de diciembre de 2017; 2) $ 64.279.620 correspondientes al saldo de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de diciembre de 2017 y 3) los intereses moratorios sobre el capital adeudado, desde el 1.º de enero de 2018 hasta cuando se realizara el pago en su totalidad. iv) El 23 de abril de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia de 28 de febrero de 2018. v) El 21 de marzo de 2018, solicitó la entrega de unos depósitos judiciales que constituyó el municipio de Campoalegre (Huila), situación que se definió el 7 de septiembre de 2018, negando su petición. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, que se negó por auto de 17 de octubre de 2018. vi) El 22 de octubre de 2018, reiteró la solicitud de entrega de los títulos judiciales teniendo en cuenta que ya habían sido objeto de liquidación por parte del superior, y con fundamento en el trámite de vigilancia judicial administrativa que interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura. vii) El 31 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva ordenó continuar con la acción ejecutiva y no condenó en costas al municipio de Campoalegre (Huila).
Ante esa decisión, situación que no se encuentra acorde con lo dispuesto en el Código General del Proceso y la misma jurisprudencia, nuevamente interpone recurso de reposición, y reitera la solicitud de entrega de títulos. El 6 de diciembre de 2018, el mencionado despacho le notifica providencia en la que no repone el auto. viii) Indica que lo anterior la obligó a presentar incidente de nulidad, por violación al debido proceso y los principios de imparcialidad y objetividad.
Además, pidió la intervención del Consejo Superior de la Judicatura bajo la figura de la vigilancia judicial administrativa, autoridad que la negó con fundamento en que el objeto de esta es básicamente verificar la existencia de mora judicial, no la legalidad de las decisiones, en este caso, las del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva. ix) El 28 de febrero de 2019, se complementa la liquidación conforme a la efectuada por el municipio de Campoalegre de los aportes a la seguridad social en salud y pensión, pero el juez bajo una pretendida figura de control de legalidad en el referido proveído «modificó - revocó el auto interlocutorio de fecha 28 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila» que desató precisamente el recurso de apelación que interpuso contra el auto del mismo juez, el que se encuentra debidamente ejecutoriado. x) El 31 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó el auto apelado, decisión que se notificó por estado el 17 de febrero de 2020.
Con el auto que resuelve el recurso se vulnera la coherencia, la lógica y la validez del proceso ejecutivo respecto a la Constitución Política, con transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa para el trabajador. 4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa para el trabajador. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de julio de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva como demandados y al municipio de Campoalegre (Huila), que actuó como parte demandada dentro del proceso ejecutivo con radicación 41001-33-33-006-2016-00358-02, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones Tanto las autoridades demandadas como la entidad vinculada guardaron silencio. 1. Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 31 de enero de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso ejecutivo con radicación 41001-33-33-006-2016-00358-02. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante providencia de 28 de febrero de 2019,[5] que profirió dentro del proceso ejecutivo con radicación 41001-33-33-006-2016-00358-00, promovido por la señora María del Carmen Vega Ruiz en contra del municipio de Campoalegre (Huila), resolvió lo siguiente: primero: no reponer el auto adiado el 21 de enero de 2019, por las razones expuestas en el presente proveído. segundo: modificar la liquidación del crédito presentada por el demandante según las razones expuestas anteriormente. tercero: En su lugar téngase la siguiente liquidación del crédito, según el siguiente resumen: | | |valores adeudados | |concepto |valor ($) | |Salarios y prestaciones a la |$ 225.044.626,6 | |ejecutoria de la sentencia | | |Intereses moratorios causados |$ 185.429.484,47 | |al 31 de julio de 2018 por | | |capital anterior | | |Salarios y prestaciones |$ 112.063.699 | |dejados de percibir desde | | |ejecutoria sentencia | | |(indexados) | | |total |$ 522.537.810 | |Pago recibido por la parte |$ 357.458.584,79 | |ejecutante | | |Pago efectuado por depósito |$ 236.326.956,54 | |total pagos |$ 593.785.541.33 | cuarto: ordenar el fraccionamiento o división del presente título: |No de depósito |Fecha constitución |Valor | |439050000855478 |26/01/2017 |$99.397.593 | Por la suma de $28.149.861,62 a favor de la demandante.
Por la suma de $71.247.731.38 a favor del ejecutado quinto: ordenar la entrega de los siguientes depósitos judiciales a la señora maría del carmen vega ruiz una vez ejecutoriado el presente auto, conforme la parte motiva de la presente decisión así: |No de depósito |Fecha constitución |Valor | |439050000855477 |26/01/2017 |$100.602.407 | |439050000902850 |16/02/2018 |36.326.956,54 | Junto con el título resultante de la orden del numeral cuarto por valor de $28.149.861,62. sexto: ordenar la entrega del depósito judicial 71.247.731,38 originado del fraccionamiento del numeral cuarto al representante legal del municipio de campoalegre o a quien para el efecto delegue, una vez ejecutoriado el presente auto. séptimo: declarar satisfecha la obligación y ordenar la terminación del proceso.
Procédase al archivo una vez en firme esta providencia y regístrese en el software de gestión. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte actora, recurso que desató el Tribunal Administrativo del Huila en auto de 31 de enero de 2020,[6] mediante el que resolvió lo siguiente: primero: confirmar el auto del 28 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Nieva (sic), mediante el cual aprobó la liquidación del crédito y declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. segundo: Atendiendo lo solicitado por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, mediante oficio 18126 2019-125 – Ref. exp. 2019-125f.f. del 5 de diciembre de 2019, recibido en el Despacho el 14 de enero de 2020, se ordena la remisión de copia de la presente providencia. tercero: remítase el expediente al Despacho de origen. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho al debido proceso. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la providencia que confirma aquella que «declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación» dentro del proceso ejecutivo con radicación 41001-33-33-006-2016-00358-02. 2.5.1.3.
Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 31 de enero de 2020, y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de julio de 2020, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.5. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del proceso ejecutivo. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto procedimental absoluto la providencia de 31 de enero de 2020, que emitió el Tribunal Administrativo del Huila. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental,[7] que este puede ser de dos tipos: a) De carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto. b) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 2.5.2.2. Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela La accionante alega que el Tribunal Administrativo del Huila en la providencia de 31 de enero de 2020, mediante la cual confirmó la que dictó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 28 de febrero de 2019, se configura un defecto procedimental absoluto que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, y para sustentarlo esgrime los siguientes argumentos: primera vulneración: […] Por ello, se insiste, lo ocurrido con los autos de fecha 28 de febrero del año 2018 (sic) y 31 de enero del año 2020, expedidos por el del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, incurrieron en un grave defecto procedimental.
El auto interlocutorio de fecha 28 de febrero del año 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, fue objeto de recurso de apelación por parte de la ejecutante, y el Tribunal Administrativo del Huila, resolvió el recurso con ligereza, sin respeto a la garantía del debido proceso, sin observancia de la coherencia y la lógica jurídica en sus propias decisiones, violentando el debido proceso de la señora maría del carmen vega ruiz.
Entonces es claro, que de parte del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva y de Tribunal Administrativo del Huila no existió respeto al debido proceso, afectando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad e in dubio pro operario. segunda vulneración: […] Los autos objeto del presente recurso de amparo, desconocen factores salariales, que se encuentran reconocidos en Acuerdos expedido (sic) por el Con[c]ejo Municipal de Campoalegre y que son objeto de gozo actual, por parte de los empleados del municipio de Campoalegre, factores que la señora maría del carmen vega ruiz, estuviese gozando de no ser por el acto ilegal proferido por el Alcalde Municipal de Campoalegre de la época, con lo cual se viola el derecho a la igualdad y a la interpretación más favorable al trabajador.
Es decir, los despachos judiciales, ignoraron el principio de interpretación favorable al trabajador e in dubio pro operario, no solo con los factores que gozan del principio de legalidad de los actos administrativos y que continúan siendo gozados por parte de los trabajadores del Municipio de Campoalegre, sino también, con la indemnización de vacaciones que fue denegada, sin siquiera argüir principio de legalidad, debe precisarse que a efectos de la reparación integral del perjuicio y de la misma ficción legal del reintegro sin solución de continuidad, se le deben indemnizar las vacaciones no disfrutadas por cuenta del acto ilegal, por una razón de aplicación del principio de favorabilidad al trabajador y de reparación integral del daño causado. tercera vulneración: Esta vulneración, se plasma en la vulneración sistemática del debido proceso por la falta de imparcialidad y objetividad en la expedición de decisiones tomadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva, decisiones que posteriormente fueron avaladas por el Tribunal Administrativo del Huila, sin verificar la validez constitucional de las mismas; es así que de manera subjetiva, el juez en un auto peculiar y después de un reclamo fundamentado de la apoderada de la señora maría del carmen vega ruiz, en el que se interpela precisamente por el cumplimiento del debido proceso, en auto de 31 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva, determina no condenar en costas al municipio de Campoalegre (H).
Es claro, que lo que se ha solicitado desde el principio en el presente proceso ejecutivo es el cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila el 26 de noviembre de 2014. También es claro, que el devenir del proceso no fue pacífico y que se observan: excepciones, recurso de apelación, queja, reposición, interpuestas (sic) por la parte demandada, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta apoderada, piezas procesales, previas al auto de fecha el veinticinco (25) de abril de 2.017, proferido por el juzgado de conocimiento, que fue objeto de recurso de apelación igualmente interpuesto por esta apoderada, recurso que fue resuelto mediante auto interlocutorio de fecha 28 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, auto que también, fue objeto de acción de tutela ante el Consejo de Estado, por la parte demandada, además de las piezas procesales subsiguientes del proceso, dan cuenta de la diligencia de la parte demandante.
Se insiste, la no condena en costas por parte del Juzgado Sexto Administrativo y del Tribunal Administrativo del Huila, no obedece a una valoración efectuada conforme a la sana crítica y a los criterios objetivos que trae el Código General del Proceso y la objetividad que debe estar presente en las decisiones proferidas por los operadores judiciales y por ello se vulnera el debido proceso.
El Tribunal confirmó el auto de 28 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, aprobó la que elaboró el despacho, declaró satisfecha la obligación y ordenó la terminación del proceso ejecutivo por pago total. Al respecto efectuó las siguientes consideraciones: Precisar la facultad del juez administrativo para revisar la liquidación del crédito presentada por una de las partes, independientemente que el mandamiento de pago lo haya proferido el Superior en sede de apelación del auto que lo había negado.
En consecuencia, en este caso, el problema jurídico se delimita en establecer las razones por las cuales el a quo modificó la liquidación del crédito, debiéndose resolver sobre i) la ejecución de (sic) sentencia y la competencia del juez para librar el mandamiento de pago por la suma que encuentre probada, ii) la adición de la liquidación del crédito presentada el 28 de febrero de 2019 (Ante la Oficina Judicial), iii) la modificación del valor de los salarios dejados de percibir liquidados por la Corporación de la suma de $259.628.166 a $215.787.259,78; iv) modificación de la indexación de salarios efectuada por la Corporación; v) exclusión del factor “Indemnización de Vacaciones”; vi) la modificación de la liquidación en cuanto a los intereses moratorios; y vii) derecho a la prima de servicios de la actora a 9 de mayo de 2015, por no haber sido reintegrada al cargo a esta fecha. […] Por tratarse de la ejecución de la sentencia del 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se anuló el acto administrativo de retiro del servicio de la actora y consecuente reintegro y en la medida que la administración no cumplió lo ordenado, se procedió a verificar i) si el juez está facultado para definir el monto por el cual librará mandamiento de pago y, de ser el caso, variarlo con respecto a lo pedido en la demanda ejecutiva, sea que lo encuentre acorde, lo tenga que disminuir o lo tenga que aumentar.
Para abordar el asunto, se ha de hacer referencia a los elementos formales de la demanda; es de precisar que estos son lo que se refieren a los documentos que contiene el respectivo título ejecutivo y a la forma en la que deben aportarse. […] Adicionalmente, el artículo 430 del CGP, indica que presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo – en este caso sería la sentencia con constancia de ejecutoria – el juez librará mandamiento de pago ordenando al ejecutado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente – si lo encuentra acorde con la demanda – o en la que considere legal – que sería mediante la liquidación de la condena -, suma que será tenida en cuenta, independientemente si resulta superior o inferior, pues como lo dijera la jurisprudencia el acto administrativo que acata la decisión judicial, sirve de contraste para determinar si la sentencia fue acatada a cabalidad por parte de la administración; vale decir, el título ejecutivo es la sentencia más no el acto administrativo.
Bajo este contexto, por expresa disposición legal el juez al momento de librar mandamiento de pago se encuentra facultado para verificar si la solicitud de ejecución de la obligación se adecúa al título de recaudo o si, por el contrario resulta necesario adelantar un control previo que ajuste el monto de la orden compulsiva. El análisis del operador judicial más que revisar que se cumplan los requisitos de fondo y de forma contemplados en el artículo 422 del CGP, apunta a la posibilidad de realizar un verdadero control de legalidad de la petición, que tiene su fundamento en el artículo 103 del CPACA en lo relativo al deber de preservación del orden jurídico.
Lo antedicho no nos lleva a que se desfigure la naturaleza del mandamiento de pago, el cual en todo caso es de carácter provisional[…] y puede ser atacado por el ejecutante cuanto (sic) es negado total o parcialmente -art. 438 CGP -como por el ejecutado – recurso de reposición para atacar la ausencia de requisitos de forma -art. 430 inc. 2º CGP -, sin perjuicio que durante el trámite del proceso se acredite la configuración de alguna de las excepciones contempladas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP referidas al fondo del título de recaudo cuando está contenida en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, o se demuestre que el valor de la acreencia es diferente al identificado en la orden de cumplir.
En todo caso, de librarse la orden de pago en la forma pedida en la demanda, que en el presente caso no fue liquidada sino que se pidió en los términos de la sentencia de condena, liquidación que debió efectuar la Corporación al surtirse el recurso de apelación del auto que negó el mandamiento de pago, indefectiblemente en la providencia de seguir adelante la ejecución deberá efectuarse un verdadero análisis para confirmar la legalidad del mismo, lo que significa que de ningún modo la simple afirmación del ejecutante acerca del valor adeudado o cuando la condena es liquidada por el juez, lo ata incluso hasta el momento de definir de fondo el asunto; quedando eso sí, de no precisarse el monto de la obligación en esta etapa procesal, la correspondiente a la facultad que tiene el juez para modificar la liquidación del crédito presentada por las partes, independientemente de que haya sido objetada o no. La liquidación del crédito se practica una vez en firme la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).
Es un acto encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución con la realización de las diferentes operaciones matemáticas que se requieran incluyendo los distintos ítems o componentes del mandamiento de pago y auto que dispuso seguir adelante con la ejecución dejando en claro que no es posible incluir nuevos conceptos no reconocidos previamente en la petición de pago.
Lo anterior, tiene su sustento legal en el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P. […] Por lo tanto, la liquidación del crédito incluirá todo aquello reconocido en el mandamiento de pago, dejando en claro eso sí, que al operador judicial le es permitido concretar dichos valores, pues la liquidación del crédito apunta que finalmente se ajuste a lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución. Adicionalmente, la liquidación del crédito requiere aprobación judicial[…] sí disponerlo el numeral 3º del artículo 446 del CGP., una vez agotados el traslado previsto en el numeral 2º de la citada norma.
También en la liquidación del crédito se tendrá en cuenta cualquier abono o pago parcial que haya efectuado el deudor luego de notificado del mandamiento de pago. En conclusión, la liquidación del crédito debe ser aprobada por el juez, quien podrá aprobarla o modificarla, según lo que aparezca probado en el proceso y allí mismo, resolverá cualquier objeción que se haya presentado oportunamente contra la propuesta de liquidación que se haya presentado por alguna de las partes, lo que conduce a que tal aprobación sea apelable en el efecto diferido -numeral 3º del artículo 446 del C.G.P. – y la posible entrega de los dineros que no sean objeto de apelación. Significando ello, que, independientemente que el mandamiento de pago lo hubiera proferido la Corporación, no significa que resultara inmodificable por el juez, pues como lo dijera la jurisprudencia, este tiene un carácter provisional, permitiendo que sea controvertido en el trámite procesal; además, e (sic) aceptarse esta teoría se estaría restringiendo la facultad que tiene el juez de ajustar la liquidación del crédito a lo verdaderamente pretendido, que en este caso, es a la condena impuesta en sentencia del 26 de noviembre de 2014. […] iii) La modificación del valor de los salarios dejados de percibir liquidados por la Corporación de la suma de $259.628.166 a $215.787.259,78.
Al respecto cabe precisar, que no existe modificación en el valor de los salarios liquidados por la Corporación para librar el mandamiento de pago, pues los $259.628.166 corresponden a los salarios devengados por la demandante entre el 01-10-2004 (fecha supresión del cargo) y el 31 de diciembre de 2017 (fecha de la liquidación del crédito), antes y después de la ejecutoria de la sentencia; mientras que la suma tomada como salario por el a quo en $215.787.259,78, corresponde a los salarios causados desde la fecha de supresión del cargo y abril de 2015 – 01-10-2004- y el 30-04-2015, mes anterior a la ejecutoria de la sentencia, que conduce a concluir que carece de fundamento tal aseveración. […] v) Exclusión del factor “Indemnización de Vacaciones”.
Le asiste razón al a quo, al haber excluido de la liquidación del crédito efectuada por la Corporación al librar el mandamiento de pago, el factor “Indemnización de Vacaciones”, pues efectivamente no corresponde a una prestación social. No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para el caso de reintegro, pues en la liquidación efectuada se incluyó la “Prima de Vacaciones”, que es a la que tiene derecho. […] La Sala considera que la argumentación utilizada por el Tribunal, para efecto de concluir que en el asunto la primera instancia aplicó en debida forma lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso para modificar la liquidación del crédito, no comporta una decisión que se adoptara «con ligereza, sin respeto a la garantía del debido proceso, sin observancia de la coherencia y la lógica jurídica en sus propias decisiones, violentando el debido proceso», que genere un defecto procedimental.
En cuanto a la que la accionante denomina «tercera vulneración» y que según sus alegaciones correspondería a un defecto fáctico que llevó a no condenar en costas, porque el Tribunal no efectuó una valoración conforme a la sana crítica y a los criterios objetivos que trae el Código General del Proceso y la objetividad que debe estar presente en las decisiones proferidas por los operadores judiciales, la autoridad demandada hizo el siguiente pronunciamiento: Por lo tanto, en la medida que la competencia de esta Corporación se circunscribe a los puntos sometidos a debate en el escrito de apelación y dado que en el auto censurado el a quo no hizo pronunciamiento respecto a la negativa de la condena en costas; no es posible resolver sobre este punto que hace parte de los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Entiende la Sala que lo pretendido por la apoderada actora es la condena en costas en primera instancia a la parte demandada a raíz de la presente demanda, lo cual resulta improcedente, pues en primera medida tal decisión la tiene el juez de primera instancia quien en auto del 31 de octubre de 2018 resolvió seguir adelante con la ejecución y negar la condena en costas, decisión que fue recurrida y negada con providencia del 6 de diciembre de 2018; adicionalmente, con igual pretensión, adelantó incidente de nulidad, el cual le fue rechazado por improcedente con auto del 21 de enero de 2019 y según se desprende del cuaderno de copias del mismo, según constancia secretaria (sic) del 5 de febrero de 2019, se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición que interpusiera.
La Sala, conforme con lo expuesto, estima que contrario a lo que aduce la accionante, el Tribunal de manera válida y plausible, como se estableció en las consideraciones que se transcriben, decidió que en el caso la liquidación del crédito debe aprobarse por el juez, quien podrá aprobarla o modificarla, según lo que resulte probado en el proceso, y que el hecho de que el mandamiento de pago se dictara por la segunda instancia, no lo hacía inmodificable, razonamiento frente al que el juez de tutela no puede inmiscuirse.
Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural; el oficio del juez de tutela cuando se trata de providencias judiciales es revisar que la decisión sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada, evento que no ocurre en el caso, pues, se reitera, el Tribunal expresó de manera clara y detallada la competencia del a quo para modificar la liquidación del crédito.
En palabras de la Corte Constitucional, la competencia del juez de tutela «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad», evento que no se verifica en este caso; por consiguiente, no se puede considerar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso como lo alega la accionante. 2.
Conclusión La Sala concluye que en la providencia de 31 de enero de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Huila, confirmando el auto de 28 de febrero de 2019 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante el cual aprobó la liquidación del crédito y declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, no se incurrió en defecto procedimental absoluto como lo alega la parte actora.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora María del Carmen Vega Ruiz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar la acción de tutela que presenta la señora María del Carmen Vega Ruiz conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Folios 37 al 47, del expediente electrónico con radicación 11001-03-15- 000-2020-03239-00 [6] Folios 19 al 36, del expediente electrónico con radicación 11001-03-15- 000-2020-03239-00. [7] Sentencia T-213 de 2012.