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11001-03-15-000-2020-03192-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Víctor Edgar Bello Bello·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Y Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del accionante al proferir el auto de 4 de diciembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa (…) que declaró la caducidad de dicho medio de control.

(…) [L]a Sala considera que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado concluyó acertadamente que el cómputo de la caducidad debía iniciarse a partir del 8 de septiembre de 2016, fecha en la cual quedó ejecutoriada la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que fue en ese instante, y no como lo alegó el accionante, con la notificación del auto proferido por la Corte Constitucional en virtud del cual excluyó de revisión el respectivo expediente.

Así, en el presente asunto se tiene certeza de que el termino de dos años inició a partir de que fue proferida dicha sentencia. Por tanto, la Sala considera que la autoridad tutelada analizó la situación fáctica conforme a la normativa y jurisprudencia relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa, y de esta forma concluyó que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de CORABASTOS S. A., comoquiera que en ese momento se consolidó el supuesto daño objeto de reclamación. (…) De los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se estableció que la decisión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado haya incurrido en las causales de procedibilidad invocadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03192-00(AC) Actor: VÍCTOR EDGAR BELLO BELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B 1.

La acción de tutela El señor Víctor Edgar Bello Bello, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1. Como mecanismo de protección eficaz, solicito señor juez, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y de los que llegare a determinar esa Honorable corporación, los cuales han sido vulnerados abiertamente por los accionados. 2.

Como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al accionado que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se ordene la admisión de la demanda por medio de la cual se ejerce el medio de control de reparación directa, o en su defecto, se ordene que al momento de decidir sobre su admisión se contabilicen los términos de caducidad de la acción a partir del día 11 de octubre de 2016, es decir, desde el momento en que se notificó la exclusión de revisión del fallo de tutela sobre el cual se predica la existencia del error judicial, por cuanto es desde ese momento en que operó su ejecutoria. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. El 4 de abril de 2016 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia contra la Corporación de Abastos de Bogotá, s. a. —corabastos s.a. condenándola al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir en virtud de la existencia de un contrato realidad; esta decisión fue confirmada el 5 de mayo de la misma anualidad por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. b. En fecha posterior, el apoderado de la Corporación de Abastos de Bogotá, s. a. —corabastos s.a. radicó acción de tutela contra las autoridades judiciales que decidieron la demanda laboral, pues no se había integrado el contradictorio en debida forma. c. La acción de tutela fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en sentencia del 26 de junio de 2016 resolvió amparar los derechos reclamados por la Corporación, y dejó sin efectos las actuaciones adelantadas en la demanda laboral.

Surtida la impugnación, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma corporación el 23 de agosto de la misma anualidad. d. Una vez cumplido el trámite de revisión eventual de tutelas ante la Corte Constitucional, el expediente con radicado T-5766244 fue excluido a través de auto del 27 de septiembre de 2016, notificado el 11 de octubre del mismo año. e. El 9 de octubre de 2018 radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite adelantado el 4 de noviembre de la misma anualidad, la que fue declarada fallida. f. El 6 de diciembre de 2018 radicó el medio de control de reparación directa contra las decisiones judiciales proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que habían incurrido en un error jurisdiccional por haber dejado sin efectos las providencias del proceso laboral. g. La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 29 de febrero de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, decisión confirmada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2019. 3.

Fundamento jurídico del accionante Adujo que a través del medio de control de reparación directa pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado en virtud del error jurisdiccional ocasionado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y Penal, al haber decidido, como juez constitucional, rehacer la actuación surtida en el proceso ordinario laboral con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

Señaló que como el daño antijurídico lo produjo la acción constitucional se deben atender las reglas propias de su trámite, como parámetros para establecer desde cuando se deben contabilizar los términos de caducidad del medio de control de reparación directa. En tal virtud, consideró que todas las sentencias de tutela deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión a fin de que conforme al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 pueda revocarlas, modificarlas o confirmarlas, y como el daño antijurídico ocasionado solo se consolida una vez proferida la sentencia de revisión o notificado el auto de no selección, al haber las autoridades tuteladas contabilizado el término de caducidad del medio de control antes del momento que correspondía, desconocieron la norma en cita.

De igual forma adujo como desconocido el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, pues en dicha norma se indica como uno de los presupuestos para la instauración de la demanda por error judicial que la providencia de la cual se predica el yerro se encuentre en firme, firmeza que a su juicio, se produjo una vez notificado el auto de sala de selección que excluyó de revisión el expediente de tutela; lo anterior, en consonancia con la postura reiterada por el Consejo de Estado respecto de las demandas de reparación directa, según el cual que el término de los dos años se debía contabilizar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error.

Añadió que las autoridades tuteladas inobservaron los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia T-272 de 2019, que trata el tema de la ejecutoria de los fallos de tutela y señala los efectos de los autos que deciden sobre su eventual revisión, concluyendo que la no selección para revisión genera que la decisión adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente.

Así las cosas, sostuvo que el término de caducidad en su caso, debía contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que excluyó de revisión la tutela cuya sentencia se predica incurrió en error judicial, y no como lo determinaron las autoridades tuteladas en el sentido de que al concederse el trámite de revisión de tutelas en el efecto devolutivo, el término de caducidad se debía contar a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral, pues en su criterio, dicho argumento disiente del sostenido por la sentencia en mención de la Corte Constitucional relacionada sobre la ejecutoria de los fallos de tutela.

Explicó que el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue proferido el 23 de agosto de 2016, excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de septiembre de 2016 y dado que la notificación se formalizó el 11 de octubre de la misma anualidad, en su sentir, el daño antijurídico se materializó en ésta última fecha y, a partir de ella, debió contabilizarse el término de caducidad.

En tal virtud, señaló que radicó la solicitud de conciliación el 9 de octubre de 2018, la que se llevó a efecto el 4 de diciembre del mismo año ante la Procuraduría y el medio de control de reparación directa se formuló el 6 de diciembre de 2018, es decir, en término. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue inadmitida por medio de auto del 21 de julio de 2020, debido a que el apoderado no aclaró en el respectivo escrito las providencias atacadas, ni los órganos judiciales de las cuales emanaron, y por ausencia de sustentación de las causales de procedibilidad.

Satisfecho el requerimiento, a través de auto admisorio del 4 de agosto de 2020, se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados; a la Rama Judicial como tercero interesado, al haber actuado como demandada dentro del medio de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 25000- 23-36-000-2018-01124-00 [01], para que en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,[1] Ronald Jeffersson Gómez Díaz, efectuó un amplio argumento relacionado con el tema de la privación injusta de la libertad, asunto que no versa sobre el tema a debatir en el caso objeto de estudio. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esa Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del accionante al proferir el auto de 4 de diciembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 2500-23-36-000-2018-01124-01, que declaró la caducidad de dicho medio de control. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i)defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[4]unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 29 de junio de 2016 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral decidió la acción de tutela incoada por la Corporación de Abastos de Bogotá, s. a. —corabastos s.a. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de conceder el amparo reclamado y «DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de acoso laboral promovido por Víctor Edgar Bello Bello contra Corabastos s. a., desde el auto de fecha 15 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Trece laboral del Circuito de Bogotá, para que en un término no mayor de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, rehaga las actuaciones conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente acción de tutela».[5] Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma corporación mediante providencia del 23 de agosto de 2016.[6] 2.4.2.

La Secretaría General de la Corte Constitucional le asignó a la tutela interpuesta por la Corporación de Abastos de Bogotá, s. a. —corabastos s.a., el número de radicado T-5766244, y mediante auto de sala del 27 de septiembre de 2016, notificado el 11 de octubre de la misma anualidad decidió no seleccionarlo para revisión.[7] 2.4.3. Conforme al acta del 4 de diciembre de 2018, el procurador 137 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación propuesta por el señor Víctor Edgar Bello Bello contra la Nación, Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.[8] 2.4.4.

El 6 de diciembre de 2018, el apoderado del señor Víctor Edgar Belllo Bello radicó el medio de control de reparación directa, con la pretensión principal de que se declarara responsable a la Nación, Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios de orden material y moral causados por el error jurisdiccional en que incurrieron las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral promovido contra corabastos s.a.[9] 2.4.10.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de auto del 28 de febrero de 2019, rechazó el medio de control de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. [10] 2.4.11. Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante decisión del 4 de diciembre de 2019, resolvió confirmar la decisión del a quo.[11] 2.5.

Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de reparación directa.

El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto el auto objeto de censura constitucional data del 4 de diciembre de 2019 y fue notificado el 17 de enero de 2020 y, por su parte, la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 17 de abril de 2020,[12] por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[13] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Víctor Edgar Bello Bello señaló que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, indicó que la decisión adoptada por la autoridad tutelada interpretó de manera errada los artículos 67 de la Ley 270 de 1996 y 35 del Decreto 2591 de 1991, pues la firmeza de las providencias demandadas en sede contenciosa se adquirió una vez notificado el auto de selección de tutela proferido por la Corte Constitucional.

Para resolver la inconformidad del accionante resulta necesario realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del mencionado proceso. Así, se observa que el señor Bello Bello instauró demanda reparación directa, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa de las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia que intervinieron en la decisión de la acción de tutela incoada por corabastos s. a. El 28 de febrero de 2019 la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al encontrar configurada la caducidad de la acción y desestimó la conclusión de que solo hasta la fecha de notificación del auto que ordenó la exclusión de revisión tuvo el accionante certeza del daño antijurídico.

Al efecto, refutó la argumentación sustentada en que: «i) cuando se alega un error jurisdiccional se computa (el término de caducidad) a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia frente a la cual se le endilga el presunto error […] iii) consultado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se observa que la sentencia —proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral— quedó ejecutoriada y en firme el siete 7 de septiembre de 2016 […] v) todo fallo de tutela que sea remitido para eventual revisión por la H. Corte Constitucional, tiene plenos efectos aún durante el trámite de la revisión, por cuanto según lo prescrito en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la revisión se concede en el efecto devolutivo, esto es, sin que se suspendan las decisiones adoptadas en el fallo correspondiente».

Dadas las anteriores razones, concluyó que tenía hasta el 8 de septiembre de 2018 como fecha límite para incoar la acción de reparación directa, sin embargo, la radicó el 6 de diciembre de la misma anualidad, cuando ya había operado la caducidad. Apelada la anterior decisión, el 4 de diciembre de 2019 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia, para lo cual efectuó el análisis previo del momento a partir del cual se debía contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, si a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia supuestamente contentiva del error judicial o a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto dictado por la Corte Constitucional, mediante el cual se excluyeron de revisión los fallos de tutela dictados por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto sostuvo: 25.

Así pues tal como se indicó en el párrafo 23 supra, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda atribuir responsabilidad por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir de la fecha en que la decisión acusada quedó ejecutoriada. 26.

Pues bien, respecto de la ejecutoria de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que dichas providencias quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas. 27. Así las cosas, esta Sala procederá a determinar el momento en que las sentencias de tutela señaladas cobraron fuerza ejecutoria. 28. Ab initio, se advierte que dentro del expediente no obra la correspondiente constancia de ejecutoria de las decisiones acusadas.

No obstante, con fundamento en los principios de economía procesal y de celeridad que orientan la actividad judicial[14], esta Sala revisó la página del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y encontró que la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2016 fue notificada al aquí demandante el 2 de septiembre de 2016[15]. 29.

En ese orden, comoquiera que la decisión de segunda instancia dentro del trámite de tutela fue notificada el 2 de septiembre de 2016, el término de ejecutoria de tres días que dispone el artículo 302 del Código General del Proceso[16] transcurrió del 5 al 7 de septiembre de 2016. 30. Por lo tanto, el término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió entre los días 8 de septiembre de 2016 hasta el 8 de septiembre de 2018.

Sin embargo, como la última fecha correspondió a un día sábado, de conformidad con lo señalado en el artículo 118 del C.G.P., dicho plazo de caducidad se extendió al día hábil siguiente, esto es, hasta el 10 de septiembre de 2018. En esa medida, como la demanda se interpuso el 6 de diciembre de 2018, concluye la Sala que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa[17].

De esta forma, al abordar el análisis de la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, se colige que la argumentación principal para confirmar el rechazo del medio de control de reparación directa consistió en que el conteo del término de caducidad debía iniciarse a partir del momento en el cual se materializó el daño. Ello, en su consideración, ocurrió cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Corporación de Abastos de Bogotá, s. a. —corabastos s.a. Asimismo, la autoridad tutelada precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se invoca el título de imputación de error jurisdiccional debía contabilizarse a partir del momento en el que la decisión acusada cobre fuerza ejecutoria[18], pues, por regla general, es en ese momento en que la decisión se torna en inmodificable.

Además, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación en la decisión objeto de la litis, desestimó el argumento del señor Víctor Edgar Bello Bello, conforme al cual el término de caducidad del medio de reparación directa se debe contabilizar a partir de la ejecutoria del auto de la Corte Constitucional que excluyó de revisión el fallo de tutela, por las siguientes razones: i) la revisión eventual ante la Corte Constitucional no es un recurso del cual disponen los sujetos procesales para atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado, sino que se trata de una facultad discrecional, lo que implica que no es obligatoria la revisión, ii) el trámite de revisión eventual no suspende la ejecución o cumplimiento de las providencias que se remiten a la Corte constitucional, salvo que esta determine lo contrario, por razones diferentes, según lo dispone el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Efectuado el anterior recuento y dilucidados los argumentos expuestos por la autoridad tutelada, la Sala advierte que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2 literal i), que se aplica al caso bajo examen, dispone un término de 2 años para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa cuando se pretenda la reparación directa del daño. El anterior plazo, dice la norma, debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de él en fecha posterior, y siempre que, en este último caso, pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.[19] Lo anterior significa que dicho término es de carácter objetivo, establecido por el legislador y que fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado su derecho dentro del plazo fijado y que está instituido en garantía de la seguridad jurídica y del interés general, a fin de resolver de manera definitiva los conflictos e impedir que estos permanezcan en el tiempo sin ser definidos.

Ciertamente, la jurisprudencia[20] del Consejo de Estado ha reiterado que cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el error y, en el caso bajo estudio, la situación que generó el menoscabo objeto de reclamo en el medio de control de reparación directa, tuvo lugar cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia que resolvió dejar sin efectos las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral ordenando rehacerlas, momento en el cual se concretó el presunto daño. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado concluyó acertadamente que el cómputo de la caducidad debía iniciarse a partir del 8 de septiembre de 2016, fecha en la cual quedó ejecutoriada la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que fue en ese instante, y no como lo alegó el accionante, con la notificación del auto proferido por la Corte Constitucional en virtud del cual excluyó de revisión el respectivo expediente.

Así, en el presente asunto se tiene certeza de que el termino de dos años inició a partir de que fue proferida dicha sentencia. Por tanto, la Sala considera que la autoridad tutelada analizó la situación fáctica conforme a la normativa y jurisprudencia relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa, y de esta forma concluyó que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de corabastos s. a., comoquiera que en ese momento se consolidó el supuesto daño objeto de reclamación. Finalmente, respecto del presunto desconocimiento de la sentencia T-272 de 2019, debe indicarse que esa sala de revisión abordó el estudio relacionado con el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de colpensiones y de la temeridad en la interposición de las acciones de tutela, así las cosas y de conformidad con la definición que hace la jurisprudencia relacionada con el precedente judicial, la sentencia invocada no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto objeto de estudio.

Conclusión De los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se estableció que la decisión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado haya incurrido en las causales de procedibilidad invocadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia impetrado por el señor Víctor Edgar Belo Bello, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Folios 1 a 18 expediente digital original de reparación directa. [6]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=CSirBm3GrU5v1TrJRfRkJngyvt8%3d [7] Folios 19 a 48 expediente digital original de reparación directa. [8] Folio 49 y vuelto expediente digital original de reparación directa. [9] Folios 1 a 10 expediente digital original de reparación directa. [10] Folios 48 a 49 expediente digital original de reparación directa. [11] Folios 67 a 172 expediente digital original de reparación directa. [12] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200319200 [13]Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [14] Artículo 42 del Código General del Proceso.

“Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. [15]Esta información fue consultada en la siguiente dirección electrónica: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=RjpoGjxwlLx5ONGBsfN%2bxz72iQo%3d [16] Artículo 302 del Código General del Proceso: “(…).

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [17] Se advierte que el término de caducidad no fue suspendido, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos se presentó (9 de octubre de 2018) de manera posterior al vencimiento del término de caducidad. [18] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente No. 76001-23-31-000-1997- 05296-01(22205), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 9 de diciembre de 2019, expediente radicado núm. 17001-23-33-000-2017-00171-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera sentencias del 26 de abril de 2018, exp.44.685; del 26 de noviembre de 2015, exp.38.833; del 7 de mayo de 2018, exp.40.379, entre muchas otras decisiones de la Sección.