ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN La [accionante] invoca vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, porque considera que no proporcionó respuesta completa y de fondo a la petición que ejerció el 1 de abril de 2020, reiterada el 11 de junio de 2020.
(…) A la Sala le corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la [actora]. (…) [C]ontrario a lo manifestado por la [accionante], el Consejo Superior de la Judicatura no transgredió el derecho fundamental de petición, sino que, en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, explicó la razones por las que la consulta elevada no tenía relación con la materia a su cargo, pues, no está dentro de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura la de pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de la Ley 1996 de 2019, ni de alguna otra.
Sin embargo, la entidad proporcionó la información de una herramienta que le permitía obtener información en relación con el tema de su interés, sin que tal actuación pueda ser considerada vulneradora de derechos fundamentales. En suma, el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró el derecho fundamental de petición de la [actora] y, en consecuencia, se impone, confirmar la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03109-01(AC) Actor: HEIDY VANNESA LÓPEZ RONDÓN Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 20 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Heidy Vannesa López Rendón, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Heidy Vannesa López Rondón interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “3.1. AMPARAR el derecho de petición como derecho fundamental vulnerado. 3.2. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta completa y de fondo a la petición radicada el pasado 1 de abril de 2020 bajo No. 208940000”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 1 de abril de 2020, la señora Heidy Vannesa López Rondón radicó petición de consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura, referente al trámite que debe adelantarse actualmente para regular el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, en atención a la expedición de la Ley 1996 de 2019.
En correo electrónico del 5 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura informó que la petición fue trasladada por competencia a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que, en respueta del 24 de abril de 2020, negó la solicitud con fundamento en que no es un órgano de consulta y, en esa medida, no era competente para pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de dicha norma.
Por lo anterior, el 9 de junio de 2020, la actora reiteró la petición al Consejo Superior de la Judicatura y en escrito del 11 de junio de 2020 la Corporación le informó que no estaba facultado para emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud, pero que podía verificar la información en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el siguiente enlace: http://info.minjusticia.gov.co:8083/Portals/0/Tejiendo_Justicia/Publicacione s/Capacidad%20legal%20DISCAPACIDADv3.0.pdf. 3.
Argumentos de la acción de tutela La actora consideró vulnerado el derecho fundamental de petición porque la autoridad accionada no ha brindado una respuesta de fondo a la solicitud del 1 de abril de 2020, pues, se limitó a exponer la falta de competencia para absolver la petición, con lo cual considera desconocidas las previsiones de la Ley 1755 de 2015, relacionadas con la obligación de remitir la petición en el evento en que no cuente con la facultad para resolverla. 4.
Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 7 de julio de 2020, remitió por competencia la acción de tutela de la referencia. El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, en auto del 14 de julio de 2020, inadmitió la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora subsanó el escrito inicial y, en auto del 28 de julio de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de demandado y vincular a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 5.
Oposición El Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, en sentencia del 20 de agosto de 2019, negó el amparo solicitado porque concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura no transgredió el derecho fundamental de petición a la señora Heidy Vannesa López Rondón, pues respondió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud, que, de hecho, para brindar una respuesta, la autoridad, primero, remitió la petición a la autoridad que consideró competente, a fin de que aquella resolviera ese cuestionamiento y, posteriormente, informó a la accionante el enlace donde podía verificar el trámite que debía adelantarse para el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad con discapacidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y obtener respuesta completa y de fondo de estas. Al efecto, se refirió a la sentencia T - 618 de 2016 de la Corte Constitucional para señalar que las condiciones de la respuesta a las peticiones es que sea de fondo, clara, suficiente, efectiva y congruente.
Insistió en que las dos entidades que conocieron de la solicitud indicaron no ser competentes para dar respuesta y se limitaron a remitir un enlace de consulta, que, considera, no brinda respuesta de fondo al cuestionamiento allí planteado pues, la petición consistió en solicitar se “informe y explique detalladamente qué tramite debe adelantarse actualmente con el fin de regular el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, en atención a que la norma analizada anteriormente proscribió el proceso de interdicción, e instauró nuevos procedimientos que no se encuentran actualmente vigentes”.
Señaló que en el enlace remitido por las entidades se describe en qué consiste el nuevo trámite para el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad con discapacidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019; sin embargo, dijo que la entrada en vigencia de estos procedimientos está supeditada al plazo de implementación concedido por el mismo cuerpo normativo, el cual dispuso, tanto para el trámite judicial como para el de celebración de acuerdo de apoyos, el término de un año para que se pongan en marcha planes de formación sobre el contenido de la norma.
Que, debido a que la Ley 1996 de 2019 proscribió el trámite de interdicción e instauró nuevos procedimientos que no se encuentran actualmente vigentes y un régimen de transición insuficiente, que supedita la asignación de apoyos a la concurrencia de una situación excepcional en donde la persona debe estar absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad, ello implica que en la actualidad exista un perjudicial vacío jurídico, pues mientras son implementados dichos procedimientos se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 54 de la norma, el cual regula un proceso transitorio en el que el juez de familia, de forma excepcional, determina los apoyos necesarios, siempre y cuando el titular del acto jurídico se encuentre absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio.
Aunado a lo anterior, señaló que la incertidumbre a que hace referencia cobra relevancia si se tiene en cuenta que el régimen de transitorio “supedita la determinación excepcional de apoyos” al arbitrio del juez de familia. En auto del 9 de septiembre de 2020 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado concedió la impugnación y el proceso se repartió al despacho de segunda instancia el 17 de septiembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La señora Heidy Vannesa López Rondón invoca vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, porque considera que no proporcionó respuesta completa y de fondo a la petición que ejerció el 1 de abril de 2020, reiterada el 11 de junio de 2020.
La primera instancia constitucional, en sentencia del 20 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno y, en el escrito de impugnación la parte actora insistió en que la respuesta no fue clara, competa y de fondo y, agregó que, en el enlace remitido se describe en qué consiste el nuevo trámite para el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad con discapacidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019; sin embargo, dijo que la entrada en vigencia de la norma se encuentra supeditada al plazo previsto para su implementación y que, en esa medida, existe una especie de vacío jurídico en la materia, de ahí la interposición de la petición. A la Sala le corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Heidy Vannesa López Rondón. El derecho fundamental de petición Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido[1].
Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, en lo que tiene que ver con peticiones relacionadas con consultas, el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -sustituido por la Ley 1755 de 2015-, prevé que <<las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción>>.
Caso concreto La señora Heidy Vannesa López Rondón el 1 de abril de 2020 ejerció petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue reiterada en escrito del 11 de junio de 2020. De la lectura del expediente, se observa que el 1 de abril de 2020 la señora López Rondón radicó la petición en los términos que se transcribe: «(…) El día 26 de agosto de 2019 fue proferida por el Congreso de Colombia la Ley 1996, “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad" 1.2 Dicha normatividad dispone en su artículo 53: “Artículo 53.
Prohibición de interdicción. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley”. 1.3 Por lo anterior, la norma en mención señala que el establecimiento de los apoyos para la realización de actos jurídicos se puede llevar a cabo mediante dos mecanismos: “(…) 1.
A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo; 2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos”. 1.4 En este sentido, el artículo 52 establece: Artículo 52.
Vigencia. Las disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley. 1.5 Debe tenerse en cuenta que el Capítulo V regula el trámite de adjudicación judicial de apoyos y específicamente el parágrafo del artículo 32 señala: “Parágrafo.
El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, sus obligaciones específicas en relación con procesos de adjudicación judicial de apoyos y sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. 1.6 De igual forma, en cuanto al mecanismo de celebración de acuerdos de apoyo, dispone la norma que pueden ser llevados a cabo por escritura pública ante notario o ante conciliadores extrajudiciales en derecho. 1.7 Respecto al mecanismo señalado anteriormente, es menester tener en cuenta que los dos eventos tampoco se encuentran vigentes actualmente, pues la norma estipuló que: “Artículo 16.
(…) Parágrafo 20. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará un plan de formación a notarías sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia. Artículo 17.
(…) Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará un plan de formación a conciliadores extrajudiciales en derecho sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo.
Cumplido el anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia”. Por lo expuesto anteriormente, es evidente que en la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano carece de normativa vigente que describa y regule puntualmente el procedimiento que debe seguirse para determinar el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad que cuentan con una discapacidad.
Lo anterior se traduce en una vulneración latente de los derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional por parte del Estado, por lo que se requiere que usted, como órgano rector, fije los parámetros para que éstas personas puedan tener un acceso efectivo a la justicia. II. Solicitud 2.1. Se informe y explique detalladamente qué tramite debe adelantarse actualmente con el fin de regular el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, en atención a que la norma analizada anteriormente proscribió el proceso de interdicción, e instauró nuevos procedimientos que no se encuentran actualmente vigentes (…)».
El 5 de abril de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura remitió la petición en mención a Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Sin embargo, la institución, en correo electrónico del 24 del mismo mes y año, indicó que <<de conformidad con las funciones legales establecidas en el artículo 177 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 800 de 2000, asignadas a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, a esta Unidad no le corresponde servir de órgano de consulta jurídica, por consiguiente, no tiene la competencia para pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de la Ley 1996 de 2019>>.
En la misma oportunidad le invitó a consultar el abecé de la Ley 1996 de 2019 en la página web del Minsiterio de Justicia. En escrito del 9 de junio de 2020, la señora López Rondón insistió ante el Consejo Superior de la Judicatura en la petición que ejerció, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial y, en correo electrónico del 11 de junio de 2020, la Corporación respondió “(…) Respetado usuario Amablemente me permito informarle que el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para dar respuesta a su solicitud.
De acuerdo con la información obtenida de la página Web (sic) del Ministerio de Justicia y del Derecho en el siguiente enlace podrá verificar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad http://info.minjusticia.gov.co:8083/Portals/0/Tejiendo_Justicia/Publicacione s/Capacidad%20legal%20DISCAPACIDADv3.0.pdf (…)”.
De la solución al problema jurídico planteado Lo primero que conviene decir es que, como consecuencia del envío por parte del Consejo Superior de la Judicatura a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, esta última le indicó a la actora que, conforme con las funciones legalmente asignadas en el artículo 177 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 800 de 2000, no es un órgano de consulta jurídica y, por lo tanto, no tiene la competencia para pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de la Ley 1996 de 2019.
No obstante, le suministró un enlace electrónico del Ministerio de Justicia en el que aparece la información que solicita. La actora insistió en obtener pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura y, por eso, radicó nuevo escrito de petición con identica solicitud y, en respuesta del 11 de junio de 2020, ese organismo le indicó que no era competente para referirse a lo pedido e, igualmente, le suministró el enlace del sitio web en el que puede consultar lo relacionado con la Ley 1996 de 2019.
Según la actora, las respuestas ofrecidas, en las que se aduce la falta de competencia, no constituyen respuestas de fondo y completas a la solicitud que elevó en ejercicio del derecho fundamental de petición. Al respecto, conviene decir que la solicitud de la actora tiene la naturaleza de una petición de consulta consistente en que se le <<informe y explique el trámite que debe adelantarse con el fin de regular el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, porque, según dice, que esa misma norma proscribió el proceso de interdicción e instauró nuevos procedimientos que no se encuentran vigentes>>.
Contrario a lo afirmado por la actora, de las respuestas ofrecidas, tanto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla como por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala considera que no se vulneró el derecho fundamental por lo siguiente: En la respuesta que dio la Escuela Judicial se encuentra que ese organismo le puso de presente a la actora que “no le corresponde servir de órgano de consulta jurídica, por consiguiente, no tiene la competencia para pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de la Ley 1996 de 2019”, es decir, no dijo que fuera incompetente para resolver la consunta sino, para pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de una ley y, por eso, continuó con absolver la consulta de la actora en el sentido de indicarle el enlace electrónico en el que aparece la información que reclama.
En igual sentido, encuentra la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta del 11 de junio de 2020 a la segunda petición, le indicó a la demandante, primero, la incompetencia, no de resolver la solicitud, sino de referirse a la vigencia y aplicación de una norma, y segundo, le suministró el enlace electrónico en el que aparece la información que reclama.
El Consejo Superior de la Judicatura acudió al referido documento para informar y explicar el trámite que debe adelantarse para el ejercicio de la capacidad legal de la personas con discapacidad mayores de edad, sin que le fuera dado hacer pronunciamientos ajenos al objeto de la petición y mucho menos para referirse a la interpretación que debe hacerse de la norma, pues, como lo indicó reiteradamente en las contestaciones, no está dentro de sus funciones el ejercicio de interpretar leyes por aparentes vacios jurídicos.
Lo anterior permite concluir que, contrario a lo manifestado por la señora Heidy Vannesa López Rondón, el Consejo Superior de la Judicatura no transgredió el derecho fundamental de petición, sino que, en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, explicó la razones por las que la consulta elevada no tenía relación con la materia a su cargo, pues, no está dentro de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura la de pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de la Ley 1996 de 2019, ni de alguna otra.
Sin embargo, la entidad proporcionó la información de una herramienta que le permitía obtener información en relación con el tema de su interés, sin que tal actuación pueda ser considerada vulneradora de derechos funamentales. En suma, el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Heidy Vannesa López Rondón y, en consecuencia, se impone, confirmar la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.
En suma, el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Heidy Vannesa López Rondón y, en consecuencia, se impone, confirmar la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534.