IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]o primero que debe decidirse es si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez. (…) A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, según se advierte en la copia magnética del expediente de reparación directa, la providencia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 15 de octubre de 2019 y la demanda de tutela fue radicada el 6 de julio de 2020, esto es, 7 meses y 21 días después, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
(…) Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03041-01(AC) Actor: JUAN JESÚS IBARRA GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Jesús Ibarra Gómez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 3 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, el demandante propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 3 de octubre de 2019, por incurrir en una violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación al principio de la Seguridad Jurídica.
TERCERO: Que, en consecuencia, se REVOQUE el fallo emitido y en consecuencia se dicte el respectivo fallo sustitutivo, donde corrija los defectos advertidos. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1. El 17 de octubre de 2003, con base en información reportada por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad de Terrorismo ordenó la captura el señor Juan Jesús Ibarra Gómez, por supuestamente pertenecer al frente Domingo Laín Sanz del ELN. 2.
El 21 de octubre de 2003, el señor Ibarra Gómez fue privado de la libertad, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir. 3. El 14 de abril de 2004, la Fiscalía 20 Especializada precluyó la investigación adelantada contra el demandante y dispuso la libertad, que se hizo efectiva a partir del 16 de abril de 2004. 4. El señor Juan Jesús Ibarra Gómez y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), pues, a su juicio, incurrieron en privación injusta de la libertad. 5.
Mediante sentencia de 19 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de incurrir en privación injusta de la libertad del señor Juan Jesús Ibarra Gómez. En síntesis, el tribunal consideró que la privación de la libertad fue arbitraria y desproporcionada, puesto que no había pruebas suficientes para sustentarla. 6.
El demandante[1] y la Fiscalía General de la Nación apelaron la sentencia del 19 de julio de 2012. 7. Por sentencia del 3 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En síntesis, la autoridad judicial demandada consideró que no quedó demostrada la arbitrariedad frente a la medida de privación de la libertad del señor Ibarra Gómez. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple el requisito de inmediatez, toda vez que «a pesar que han pasado unos meses de proferido las decisiones que se cuestionan con este amparo constitucional, tenemos que partir que se realizó la Declaración de la Emergencia Sanitaria, Económica y Ecológica frente a la pandemia del COVID-19 mediante el Decreto 417 de 2020 del 6 de marzo de 2020 y que a la fecha permanece tal declaratoria».
Que, además, hubo suspensión de términos judiciales y esto impedía que fuera remitido el expediente de reparación directa. 3.1.1. Que también están cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, puesto que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa y fueron debidamente explicados los hechos que sustentan la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció la presunción de inocencia, prevista en el artículo 29 superior. Que no puede desconocerse que la propia Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal. 3.2.1. Que «no es posible que el Juez Administrativo pueda nuevamente realizar juicios de valor respecto de las decisiones de la Justicia penal, pues si ello se aceptara, tendría que asumirse en el presente caso, que el señor Juan de Jesús Ibarra si era responsable del delito que se le imputó y por el cual estuvo privado de la libertad». 3.2.2.
Que, de hecho, debía aplicarse el precedente fijado en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[2], que señala que el juez del proceso de reparación directa no puede reabrir discusiones relacionadas con la responsabilidad penal. 2. Intervenciones 1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, manifestó que la providencia cuestionada estuvo sustentada en el precedente vigente frente a los casos de privación de la libertad, que señalaba que la absolución o preclusión penal no deriva automáticamente en la responsabilidad del Estado. 1.
Que, en todo caso, la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la demanda de tutela. Que si bien el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, lo cierto es que esa suspensión no aplicó a los trámites de tutela. 2.
La Fiduprevisora S.A., como vocera del PAP Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo (DAS) y su Fondo Rotatorio, se opuso a las pretensiones de la tutela, puesto que, en su criterio, la providencia atacada está debidamente justificada y no vulnera la presunción de inocencia del señor Ibarra Gómez. 3. La Fiscalía General de la Nación adujo que la parte actora no sustentó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. 1.
Que lo pretendido por la parte accionante es reabrir las discusiones debidamente agotadas en el proceso de reparación directa y esto desconoce el principio de subsidiariedad en materia de tutela. 2. Que, contrario a lo que adujo el demandante, la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no resulta aplicable, pues únicamente tiene efectos inter partes. 3.
Que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que fue interpuesta más de seis meses después de firmeza de la sentencia cuestionada. 4. Gloria Esperanza Méndez Arizmendi[3], Leidy Marta Ibarra Gómez, Armando Ibarra Gómez, Sandra Edith Ibarra Gómez, Ana Praxedis Arismendi Bello y Mariela Gómez de Ibarra, demandantes en el proceso de reparación directa, manifestaron lo siguiente: «nos acogemos a los argumentos indicados en la acción de tutela incoada por el señor JUAN JESÚS IBARRA GÓMEZ, así como las peticiones que se solicitan al Despacho». 5.
Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez. Que la providencia cuestionada fue notificada por edicto desfijado el 15 de octubre de 2019 y la demanda de tutela fue radicada el 6 de julio de 2020, esto es, más de seis meses después. Que la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que seis meses es el término máximo previsto para efecto de estimar la inmediatez en los casos de tutela contra providencia judicial. 5.1.1.
Que la suspensión de términos no puede justificar la demora, puesto que no incluyó los trámites de tutela. Que, en ese sentido, las tutelas podían interponerse mediante correo electrónico. 5.1.2. Que, además, la demora no puede justificarse en la supuesta imposibilidad de consultar el expediente de reparación directa, pues, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991[4], esa consulta no es necesaria para ejercer la acción de tutela. 6.
Impugnación 6.1. Juan Jesús Ibarra Gómez, Gloria Esperanza Méndez Arizmendi, Sharon Irhiana Ibarra, Jesús David Ibarra, Leidy Marta Ibarra Gómez, Armando Ibarra Gómez, Sandra Edith Ibarra Gómez, Ana Praxedis Arismendi Bello y Mariela Gómez de Ibarra impugnaron la sentencia del 27 de agosto de 2020. En resumen, dijeron que el a quo desconoció que el daño es continuado, toda vez que el desconocimiento de la presunción de inocencia persiste actualmente.
Que «frente a la causal de la demostración de que la vulneración es permanente en el tiempo, es de manifestar, que el fallo de segunda instancia proferido por los accionados y sus efectos permanecen en el tiempo, pues solo con haber analizado los hechos y argumentos propios de la acción de tutela daban cuenta que los argumentos utilizados para revocar la acción de reparación directa iban en contra de los derechos fundamentales del accionante y que obviamente continuarían causando una situación desfavorable derivada del irrespeto por sus derechos, que es continua y actual». 6.1.1.
Que tampoco puede desconocerse que la situación generada por la pandemia impedía ejercer de manera adecuada la acción de tutela. Que para decidir la tutela era necesario solicitar copia del expediente de reparación directa y esto estaba imposibilitado por la suspensión de términos y el cierre temporal de despachos judiciales. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos propuestos en la impugnación, lo primero que debe decidirse es si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[8], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[9]. 2.3.
En el caso concreto, Juan Jesús Ibarra Gómez cuestiona la sentencia del 3 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (hoy extinto).
En concreto, el demandante alegó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019. 2.4. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, según se advierte en la copia magnética del expediente de reparación directa, la providencia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 15 de octubre de 2019 y la demanda de tutela fue radicada el 6 de julio de 2020, esto es, 7 meses y 21 días después, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10. 2.5.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que las providencias descritas incurrieron en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la última que fue dictada. 2.5.1.
Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.
La suspensión de términos judiciales se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que la demanda de tutela fuera presentada oportunamente. 2.5.2.
No es cierto, entonces, que las medidas adoptadas para el control de la pandemia impidieran que la parte actora interpusiera la demanda de tutela. Como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para efecto de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico.
Justamente, por correo electrónico del 6 de julio de 2020, la parte actora radicó la demanda tutela. Al respecto, a título de ejemplo, es pertinente advertir que el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20- 11526 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.5.3.
Tampoco puede aceptarse como justificación la supuesta imposibilidad de consultar el expediente de reparación directa, por cuanto, en todo caso, la tutela podía interponerse oportunamente y pedirse que el expediente fuera requerido como prueba. Así, en este caso, si la tutela hubiera sido interpuesta oportunamente y ante el requerimiento del juez de tutela, la autoridad judicial demandada estaba obligada a aportar copia del expediente de reparación directa. 2.5.4.
La administración de justicia es un servicio público esencial y, por esa razón, el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 estableció una excepción para que, en caso de ser necesario, los servidores públicos acudan a los despachos judiciales. En lo que interesa, dicho decreto señaló que, frente a la orden de aislamiento preventivo obligatorio, estaban exceptuadas «las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado».
Excepción que se reiteró en los demás decretos de aislamiento. 2.6. Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] La apelación del demandante se refirió al monto de las indemnizaciones reconocidas en la primera instancia. [2] Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [3] Que actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Sharon Irhiana y Jesús David Ibarra. [4]
ARTICULO
14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Sentencia T- 123 de 2007. [9] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.