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11001-03-15-000-2020-01860-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Mireya Beltrán Rodríguez·Demandado: Defensoría Del Pueblo Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA SU 377 DE 2014 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]e acuerdo con las peticiones hechas por la accionante y previamente transcritas frente a cada una de las autoridades accionadas, la accionante pretende que cada una de las entidades accionadas dé trámite a un incidente de desacato y a las investigaciones pertinentes por la falta de cumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia SU-377 de 2014.

El a quo consideró que estas peticiones resultaban infundadas porque dichas entidades, a través de sendas comunicaciones, han informado a la accionante que no le asiste derecho alguno a solicitar dicho incidente, como quiera que no se accedió al amparo por ella solicitado en el referido fallo. Ahora bien, frente a la situación pensional alegada por la accionante, la Sala encuentra que dicha exceptiva puede ser solicitada a Colpensiones, pues los aportes efectuados fueron traslados por el PAR Telecom a esa entidad.

(…) [L]a Sala considera que la primera instancia resolvió cada uno de los planteamientos expuestos por la accionante en el escrito de tutela y en la decisión se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales demuestran que las accionadas no han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales referidos por la accionante.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se negó el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01860-01(AC) Actor: MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela del 16 de julio de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de mayo de 2020, la señora Mireya Beltrán Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hijo José Daniel Infante Beltrán, en condición de discapacidad, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las entidades demandadas por el incumplimiento material de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014.

Dicho fallo resolvió, en sede de revisión, la acción de tutela interpuesta, entre otros, por la aquí accionante contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (PAR- Telecom) y la suprimida Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: “Por lo anterior, con fundamento en los hechos y derechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez/Magistrado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que intervenga en la protección de mis derechos fundamentales como MADRE CABEZA DE FAMILIA de 56 años de edad, con incapacidad Permanente de Salud en condición de debilidad manifiesta junto con mi Hijo en condición de discapacidad de 30 años de edad, también en situación obvia de debilidad Manifiesta económica, ambos Victimas de Estado y actualmente en situación de refugio en otro país por razones de seguridad y salud.

Anexo la Certificación de Victima, anexo certificación notarial que tengo una incapacidad permanente de salud. Y el dictamen de la psiquiatra de mi Hijo JOSE DANIEL INFANTE BELTRAN. Solicito igualmente que se tengan en cuenta todas y cada una de las pruebas que adjunto y las que se puedan decretar en favor de mis intereses legítimos en la presente ACCION DE TUTELA.”>>.

B. Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La señora Mireya Beltrán Rodríguez trabajó en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) desde 1987 hasta el 2006, fecha en la que se suprimió su cargo de telefonista nacional con motivo de la supresión y liquidación de esa entidad. 4.- En 2009, mediante acción de tutela, la accionante solicitó su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) ofrecido por la suprimida Telecom, acción que fue resuelta por la Corte constitucional mediante sentencia SU- 377 del 2014. 4.1.- Desde entonces, la aquí accionante ha acudido a las siguientes entidades con los propósitos que se enuncian a continuación: 4.1.1.- Procuraduría General de la Nación: ha solicitado en reiteradas ocasiones que se le brinde acompañamiento con el fin de lograr el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia SU-377 de 2014 y con el propósito de denunciar las supuestas maniobras dilatorias y fraudulentas en las que ha incurrido el PAR-Telecom para negarse a reconocerle lo que ella denomina “sus derechos”. 4.1.2.- Defensoría del pueblo: ha pedido repetitivamente que se interpongan sendos incidentes de desacato contra el PAR-Telecom por incumplir las órdenes contenidas en el fallo en cita.

Así mismo, ha requerido que se le asesore en su interés de exponer su caso ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De otro lado, ha radicado recusaciones contra un funcionario de la Defensoría que, en su momento, fue apoderado de la PAR-Telecom. 4.1.3.- Corte Constitucional: ha rogado reiteradamente que se adelanten los trámites para que se le cobije con los efectos de la providencia ya identificada y se le proteja en su situación actual de desamparo económico. 4.1.4.- PAR-Telecom: ha solicitado insistentemente en ser incluida en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) que había sido de su interés en la acción de tutela que terminó con la decisión judicial ya individualizada.

Además, ha presentado otras solicitudes relacionadas con el asunto en mención. C. Fundamentos de vulneración 5.- La accionante manifestó que la protección que ha venido buscando durante años gira alrededor de que fue desvinculada de Telecom justo antes de lograr la consolidación de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

En ese sentido, afirmó que se siente en estado de abandono por parte de las autoridades accionadas, por cuanto, a pesar de su edad y su condición de salud y la de su hijo, no puede gozar de los medios económicos para propender por una subsistencia digna. Así las cosas, pidió un amparo general de sus derechos, en la medida en que la parte accionada no se la ha proporcionado, a pesar de las múltiples solicitudes de ayuda.

Además, solicitó el amparo de su situación como persona interesada en acceder a un eventual derecho pensional, dada su condición de antigua funcionaria de Telecom. 6.- Refirió que estaba en una situación de vulnerabilidad al encontrarse en “condición de destierro” en Berna, Suiza, donde afirmó residir con su hijo, quien presenta una situación de discapacidad.

Al respecto, profundizó en que carece de medios económicos dignos para su subsistencia y por ello acudía a esta acción constitucional, pues en su concepto era el único medio a su disposición para que se tomaran las medidas inmediatas que le permitierán obtener un sustento adecuado para sus necesidades como madre y como persona, amparada en los derechos que adujo tener derivados de la liquidación del PAR –Telecom. 7.- Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, pese a las multiples solicitudes de investigación por el incumplimiento del fallo, no inició un verdadero incidente de desacato con respecto de la sentencia SU-377 de 2014. 8.- Alegó que en la Defensoría del Pueblo han organizado un “cartel” en contra de los antiguos trabajadores de Telecom y por eso no le han tramitado su solicitud, tendiente a que se interpusiera un incidente de desacato por el desconocimiento del citado fallo. 9.- Aseguró que la Corte Constitucional se ha limitado a creer lo que el PAR-Telecom y lo que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le informan.

En ese sentido, solo valoraron lo aportado por esas entidades en el momento en que afirmaron que ella no había presentado a tiempo su solicitud de inclusión en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) al que ella quiso inscribirse. De esa manera, afirmó que la Corte no tuvo en cuenta que ella radicó su documentación con el lleno de los requisitos exigidos, especialmente, el de inmediatez.

Como resultado, en su sentir, su derecho a ser pensionada se ha desconocido flagrantemente. D. Providencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 16 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al considerar que las accionadas no incurrieron en la vulneración de los derechos alegados toda vez que, de conformidad con el material probatorio aportado: i) La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-377 de 2014, declaró la improcedencia de la tutela presentada por la señora Mireya Beltrán, en la medida en que encontró que dicha acción no satisfacía el requisito de inmediatez.

Sobre el particular, así lo expresó la Alta Corporación: “150.15. Obra copia de una respuesta dirigida por el PAR a la señora Mireya Beltrán Rodríguez el tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006), que versa sobre una solicitud de esta última de ser incluida en el grupo de beneficiarios del PPA. La Corte advierte que esta misma peticionaria interpuso la presente acción de tutela el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Según las pruebas, había sido desvinculada de TELECOM en la fecha de terminación del proceso liquidatorio; es decir, el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). De modo que dejó trascurrir, para promover el amparo, un término de seis (6) años contados desde que fue ofrecido el PPA, uno de tres (3) años computado desde que se le acabó el vínculo laboral con la compañía, y uno de dos (2) años contados desde que se le dio respuesta a su solicitud de inclusión al PPA.

La tutelante no expone motivos que justifiquen con suficiencia el trascurso [sic] de tan amplio período de tiempo para reclamar la protección judicial de sus derechos. Por lo mismo, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la tutela presentada por la señora Mireya Beltrán Rodríguez debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez”. ii) En relación con los cargos hechos a la sentencia de unificación, según los cuales la Corte solo estudió las pruebas aportadas por las entidades acionadas, concluyó que no podía el juez constitucional intervenir con respecto de una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional hace seis años; iii) En lo que respecta a la solicitud de ordenar a las entidades que iniciaran incidente de desacato, adujo que a la señora Beltrán no le asistía derecho alguno para iniciar incidente de desacato con respecto a la sentencia de unificación porque no hizo parte de la lista de personas beneficiadas con las ordenes allí impartidas; iv) No encontró reproche constitucional alguno referido a las peticiones de la accionante frente a cada una de las entidades, toda vez que la accionante fue suficientemente ilustrada sobre las cuestiones planteadas mediante sendas respuestas que fueron detalladas al momento de informarle que no le asistía derecho de reclamo en lo referente a la sentencia SU-377 de 2014. 11.- Finalmente y frente a la solicitud de la accionante de que fuera incluida en el Plan de Pensión Anticipada (PPA), concluyó que el PAR- Telecom ha obrado dentro de sus funciones y competencias, pues ha dado respuesta a las inquietudes presentadas por la accionante y la ha orientado de manera consecuente frente a su aspiración pensional.

Aclaró que no es que la actora hubiera quedado desprotegida pensionalmente como resultado de su exclusión del PPA, sino que todos sus aportes se encontraban en Colpensiones y, conforme a ello, podía solicitar ante esa entidad la debida actualización de su historia laboral y de esta manera, también podría solicitar, cuando cumpla los requisitos de ley, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

E.- Impugnación 12.- La accionante presentó escrito de impugnación en el que refirió que en la acción de tutela no solicitó que le fuera otorgada la pensión, tal y como lo plasmó el a quo en su análisis, sino que lo que en realidad solicitó fue que “la Procuraduría y Defensoría del Pueblo y Corte Constitucional me ampare los derechos sobre el material probatorio en la Acción de Tutela.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 13.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014 rechazó por improcedente el derecho pensional reclamado por la accionante y no se encuentra que el a quo haya realizado una inadecuada interpretación de la litis propuesta, así como tampoco un inadecuado estudio de los hechos puestos a su consideración, tal y como lo afirmó la accionante en el escrito de impugnación. Para ello, este cuerpo colegiado considera pertinente aclarar el trámite surtido al interior de la acción de tutela, para luego establecer cómo, conforme a las apruebas recaudadas, el analisis resultó acertado. 14.- Se observa que como primera medida, el magistrado sustanciador de la decisión de primera instancia, a través de auto proferido el 18 de mayo de 2020, previno a la accionante para que corrigiera la solicitud de amparo para que expresara, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motivó a presentar dicha acción, el derecho que consideraba violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes.

En la corrección hecha por la accionante se encuentra que en ésta realizó las siguientes pretensiones respecto a cada una de las entidades accionadas: 14.1.- Procuraduría General de la Nación: “Por lo tanto solicito que mis peticiones que son concretas ante la Procuraduría General de la Nación se investiguen a los entes agresores ya que mis Pruebas reales; no que le den remisión solo por salir del paso.” 14.2.- Defensoría del Pueblo: “Aclaro que Solicito mediante mi acción de tutela que continúen con mi amparo de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO que fue incoada por la DELEGADA DE RECURSOS JUDICIALES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y por favor que no sea por funcionarios de menor rango que el DELEGADO de esta oficina, sino en cabeza del mismo DEFENSOR DEL PUEBLO CARLOS NEGRET MOSQUERA ya que se confirma un cartel contra los trabajadores de TELECOM y concretamente en mi caso propio.” 14.3.- Corte Constitucional: “Como ya expliqué su conducta en mi contra ha sido por OMISION y solamente se atiene a lo que aporta el PAR TELECOM y el MINTIC;

Violando flagrantemente mis derechos al debido proceso, contradicción acceso a la justicia, mi buen nombre y a no ser DISCRIMINADA ANTE EL PAR TELECOM puesto que a ellos le atienden todas sus peticiones por concertar un cartel con los funcionarios estatales de la DEFENSORIA DEL PUEBLO. En efecto, bastó y fue suficiente que los agentes del PAR TELECOM y MINTIC Y Las fiducias aseveran sin prueba alguna que nunca había realizado mi petición del 14 de Marzo para la petición del plan de pensión anticipada en el tiempo real; cuando por medio de mi carga de la prueba aportaba dentro los términos legales, comprobé jurídicamente en justicia en derecho que tengo derecho a mi pensión anticipada.” 15.- Con base en el escrito de aclaración presentado por la señora Beltrán, el 28 de mayo de 2020, a través de auto admisorio, el ponente de la decisión ordenó a las autoridades vinculadas que rindieran informe en el que respondieran una serie de preguntas dirigidas a establecer las situaciones de hecho y de derecho que motivaron la tutela. 15.1.- De acuerdo con los documentos aportados por la accionante y por cada una de las entidades vinculadas, el a quo estableció que los derechos invocados por la señora Beltrán se centraban en dos situaciones, así: “La primera de ellas, gira en torno a la sentencia SU-377 de 2014, citada arriba.

La actora expuso que tiene derecho a ser incluida en las órdenes y efectos jurídicos de ese fallo. Además, reprocha a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional que se han negado a tramitar su solicitud para el efecto. (ii) La segunda reclamación se deriva de la primera en el sentido de que considera tener derecho a acceder al PPA, a fin de poder tener un ingreso mensual, que es el sustento que necesita para vivir dignamente.

En este contexto, se justifica la orden de vinculación que profirió el magistrado sustanciador en el auto admisorio de la solicitud de amparo, en relación con el PAR-Telecom y Colpensiones para que aclararan a fondo la situación actual de la señora Beltrán en lo que a materia pensional se refiere.” 16.- De lo anterior es posible establecer que, de acuerdo con las peticiones hechas por la accionante y previamente transcritas frente a cada una de las autoridades accionadas, la accionante pretende que cada una de las entidades accionadas dé trámite a un incidente de desacato y a las investigaciones pertinentes por la falta de cumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia SU-377 de 2014.

El a quo consideró que estas peticiones resultaban infundadas porque dichas entidades, a través de sendas comunicaciones, han informado a la accionante que no le asiste derecho alguno a solicitar dicho incidente, como quiera que no se accedió al amparo por ella solicitado en el referido fallo. 17.- Ahora bien, frente a la situación pensional alegada por la accionante, la Sala encuentra que dicha expectiva puede ser solicitada a Colpensiones, pues los aportes efectuados fueron traslados por el PAR Telecom a esa entidad. 18.- Las conclusiones antes mencionadas dan cuenta las consideraciones de la sentencia de primer grado que a continuación se transcriben: <<”4.1.1.

La primera de ellas consiste en indicar que está probado en este proceso que la señora Mireya Beltrán Rodríguez fue excluida de la sentencia SU-377 de 2014. (…) 4.1.2 Visto lo anterior, es necesario hacer una segunda precisión. En efecto, esta Subsección no puede intervenir con respecto de una decisión judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional hace seis años.

A ello se une que la providencia en cita fue declarada cumplida por parte de la Corte Constitucional por medio del auto A-111 de 2019. En ese sentido, no resulta procedente utilizar el presente trámite para volver a examinar si la actora interpuso a tiempo la acción de tutela que fue despachada por la Corte Constitucional. Tampoco puede estudiarse la pretensión relacionada con la inclusión en el PPA, en los términos de la mentada sentencia de unificación, por las mismas razones expuestas. 4.1.3.

Con base en lo narrado, la tercera precisión consiste en señalar que no le asiste derecho alguno a la señora Beltrán para iniciar incidente de desacato con respecto de ese proveído. Primero, no hizo parte de la lista de personas beneficiadas con las ordenes impartidas allí. Segundo, el cumplimiento de dicho fallo ya fue declarado por parte de la Corporación que lo profirió. Por tanto, se trata de una situación ya consolidada, que esta Sala no está en la posibilidad material ni jurídica de reabrir. 4.1.4.

Por último, esta Subsección encuentra, en todas y cada una de las respuestas adjuntas a los informes rendidos por la Defensoría, la Procuraduría y la Corte Constitucional, que la actora ya ha sido suficientemente ilustrada sobre el punto. Tales respuestas han sido detalladas al momento de informarle a la accionante que no le asiste derecho de reclamo en lo que atañe a la sentencia SU-377 de 2014.

De oficio, esta Subsección encuentra que no hay reproche constitucional alguno para formular en lo que corresponde a tales contestaciones. Menos aún si la demandante no es clara al señalar cuáles son los defectos de los cuáles padecen las respuestas que las tres autoridades en cita le han dado. Entonces, en lo que respecta a esta autoridad jurisdiccional, se tiene que las contestaciones en cita han sido suficientes.

De hecho, con el fin de examinar el cumplimiento de tales garantías, fue que se ordenó la remisión y el detalle de todas esas respuestas. En conclusión, no se observa en esta sede que la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación ni la Corte Constitucional hayan vulnerado derecho alguno del que sea titular la señora Mireya Beltrán Rodríguez.

Antes bien, se observa el lleno de las garantías constitucionales que ella tiene. Dentro de estas se encuentra su derecho a recibir información precisa que la oriente e ilustre sobre los motivos de sus inquietudes, las cuales ha presentado ante los organismos en cita. Así las cosas, se negará el amparo en lo que tiene que ver con estos entes.

(…) El PAR-Telecom informó detalladamente a este fallador acerca de las solicitudes que la actora ha interpuesto en relación con su aspiración pensional. En resumen, se encuentra probado que la accionante ha sido orientada adecuadamente. En concreto, de las respuestas allegadas a este proceso por el patrimonio en cita, se puede interpretar que se le ha dicho a la peticionaria que: si bien es cierto que, con motivo de lo resuelto en la sentencia SU-377 de 2014, ella no puede ser incluida dentro del PPA de su interés, también lo es que todos sus aportes se encuentran en Colpensiones.

El informe rendido por Colpensiones dentro de este proceso, en efecto, muestra que la accionante cuenta con una historia laboral registrada allí y con unos aportes debidamente trasladados desde Caprecom. De ese modo, no es que la actora haya quedado desprotegida pensionalmente como resultado de su exclusión del PPA. En sentido diferente, ella puede pedir ante Colpensiones la debida actualización de su historia laboral, según lo que dicha autoridad pensional consignó en su informe allegado a este proceso.

Así mismo, también puede solicitar, cuando cumpla los requisitos de ley, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que el PAR-Telecom, con respecto de la accionante, ha obrado dentro de sus funciones y competencias. Así, le ha dado respuesta a las inquietudes que ha presentado la accionante y la ha orientado de manera consecuente frente a su aspiración pensional.

De las contestaciones pertinentes, se puede inferir que el PAR ha indicado de manera adecuada y razonable que los derechos pensionales de la accionante no están atados a que ella no pueda hacer parte del PPA que, en su momento, ideó Telecom para sus trabajadores. Como es consecuente con la realidad, lo que define el derecho de la actora a que se le reconozca la pensión de vejez de su interés es que cumpla con los requisitos de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y con la edad mínima para pensionarse por el fondo público donde reposan sus aportes e historia laboral.”>> 19.- Así las cosas, la Sala considera que la primera instancia resolvió cada uno de los planteamientos expuestos por la accionante en el escrito de tutela y en la decisión se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales demuestran que las accionadas no han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales referidos por la accionante. 20.- Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de tutela del 16 de julio de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO