IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO AL MÍNIMO VITAL [C]orresponde a la Sala evaluar si se cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, la acción de tutela en contra de una sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el pago de los intereses moratorios que solicitó una funcionaria del área administrativa del sector educativo de un ente territorial por el retraso en el pago de unas acreencias laborales.
(…) [Frente al derecho fundamental al trabajo] pese a que la [accionante] sostiene que la sentencia enjuiciada desconoció su derecho al trabajo en condiciones de igualdad o lo que es lo mismo, el principio de a trabajo igual salario igual, debe señalarse que el salario hace referencia a la contraprestación que se otorga a un trabajador por el servicio desempeñado; mientras que en el proceso ordinario se discutió el pago de unos intereses moratorios, esto es, la sanción a cargo del deudor por el incumplimiento en el pago de una obligación. Siendo ello así, no se puede equiparar tal concepto al de salario, pues sus objetos son distintos.
Bajo las anteriores premisas, es claro para la Sala que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental al trabajo. (…) [L]a sentencia controvertida no pudo desconocer el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, en la medida que el no reconocimiento de los intereses moratorios que fueron pedidos en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la connotación de impedir que aquella pueda suplir sus necesidades esenciales, pues, además, se trata de una acreencia distinta a la salarial.
En tal contexto, tampoco se cumple con requisito de relevancia constitucional respecto del derecho al mínimo vital. (…) [A]un cuando la accionante dirige sus reparos contra aspectos normativos que sustenta la decisión judicial censurada, a juicio de la Sala, tales circunstancias no comprometen el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (…) con fundamento en este defecto no se cumple el requisito general de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso.
(…) [S]e confirmará la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL [T]endrá que determinarse si incurre en defecto fáctico por vulneración del debido proceso probatorio la sentencia judicial que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el pago de los intereses moratorios que pidió una funcionaria del área administrativa de un ente territorial por la demora en el pago de la homologación y nivelación de sus salarios.
(…) [P]uede tener lugar este defecto cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario; tal situación debe deducirse de manera evidente del solo texto de la sentencia, por ser completamente ajenas a la controversia, toda vez que al juez constitucional no le es permitido, so pretexto de evaluar esta causal, adentrase en nuevas valoraciones probatorias reservadas al juez de conocimiento.
(…) [A]dvierte la Sala que, contrario a lo expuesto la recurrente en la petición de amparo, el Tribunal Administrativo de Caldas sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al plenario; así como los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso en concreto, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que, al parecer, lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso laboral, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela.
(…) [S]e negará la acción de tutela de la referencia en relación con el derecho fundamental al debido proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01720-01(AC) Actor: ADIELA LONDOÑO GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Adiela Londoño Giraldo contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia la acción de tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.
La señora Adiela Londoño Giraldo, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 17001 33 39 007 2016 00404 02, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo.
Para el efecto, esgrimió la siguiente pretensión: “PETICIONES 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) ADIELA LONDOÑO GIRALDO. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de Noviembre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”[1]. 2. Como fundamento de la anterior solicitud, la actora aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por las razones que pasan a exponerse: 1. Explicó que la decisión controvertida incurrió en el primero de los defectos, por cuanto valoró defectuosamente el material probatorio recaudado, ya que pese, a encontrarse en el expediente los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, el certificado de los valores generados anualmente, la fecha de su pago y los oficios de certificación de la deuda, el Tribunal concluyó injustificadamente que el pago efectuado por concepto de homologación y nivelación salarial no fue tardío, y con base en esa premisa avaló que el retroactivo adeudado desde el año 2003 haya sido pagado en el año 2014, sin que la accionante tenga derecho al reconocimiento de los intereses de mora.
Aseguró que tampoco tuvo en cuenta hechos debidamente probados y aceptados por las partes, que demuestran que la administración incurrió en mora injustificada en el pago de la deuda por homologación y nivelación salarial, excusando un pago que se efectúo once (11) años después de causada la obligación, en detrimento de los derechos laborales de la accionante y desbordando la discrecionalidad judicial.
Señaló que también omitió valorar las pruebas que acreditan que las entidades demandadas contrariaron el ordenamiento jurídico, en tanto procedieron a transferir de una planta de personal a otra a la señora Londoño Giraldo, con el mismo salario que devengaba inicialmente, cuando en la entidad territorial receptora el mismo cargo tenía una asignación salarial superior, lo que vulneró su derecho al trabajo en condiciones igualdad, debiendo ordenarse reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados a título indemnizatorio.
Alegó que se tuvo por probado, sin estarlo, que: (i) el Estado no incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales; (ii) el proceso de homologación y nivelación salarial tardó justificadamente once (11) años, cuando no se demostró que la administración tuviera facultades para tomarse tanto tiempo; (iii) debe existir norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial, creando con ello requisitos que no están previstos en el ordenamiento jurídico;
(iv) los intereses por mora son una prestación social. 2. Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que la Corporación judicial demandada y el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales profirieron providencias sin soporte normativo y excediendo su competencia interpretativa de la Constitución y la ley, debido a que: (i) afirmaron que el proceso de homologación debía realizarse por etapas, cuando las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 establecieron que el traslado de personal debía efectuarse con posterioridad a la homologación y nivelación salarial, y las demandadas hicieron todo lo contrario, es decir, en el año 2003 efectuaron el traslado y hasta el 2014 iniciaron las tareas de homologación y nivelación salarial, en un plazo que no fue razonable;
(ii) se exige sin fundamento legal la existencia de una norma legal que permita el reconocimiento de intereses moratorios, desconociendo que el soporte legal de los mismos se encuentra en el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Laboral, la Ley 100 de 1993 y el CPACA, que prevén el reconocimiento de éstos en caso de incumplimiento en el pago de obligaciones dinerarias;
(iii) justifican la decisión de negar las pretensiones de la demanda con base en que los intereses por mora son una prestación legal, cuando no tienen esta naturaleza, y (v) aseguran que el retroactivo pagado fue indexado, y en consecuencia, no hay derecho al reconocimiento de intereses, sin tener en cuenta que se trata de conceptos financieros distintos.
Adicionalmente, para demostrar el error interpretativo contenido en la sentencia y la omisión de la autoridad judicial accionada de evaluar el soporte normativo y jurisprudencial, se refirió de forma extensa a las obligaciones de la relación laboral con el Estado, el efecto de las obligaciones y su aplicación analógica, la diferencia entre los intereses moratorios y la indexación, las obligaciones patrimoniales a cargo del Estado, el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, la temporalidad de la homologación y la nivelación salarial, y la oportunidad de su pago. 3.
En un acápite aparte, que título “VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”, anotó que el derecho al debido proceso se ve comprometido en la medida que “los accionados más allá de buscar la verdad, acerca del pago oportuno o no de unos derecho (Sic) económicos de carácter laboral, justificaron abierta y arbitrariamente las trabas administrativas y burocráticas en que incurrió la administración para proceder al reconociendo (Sic) y pago oportuno de sus salarios, premisa a través de la cual negaron el pago de una sanción de carácter resarcitorio a favor de los ciudadanos.”[2] En cuanto al derecho al trabajo en condiciones de igualdad, insistió en que éstos se transgreden en consideración a que no se adelantó de manera oportuna el proceso de homologación y nivelación salarial, y por tal razón durante los años 2003 a 2011 recibió un salario inferior al de otros empleados de la planta de personal de la misma entidad territorial, y solo hasta el año 2014 le fue cancelado el retroactivo a que tenía derecho, con el cual debieron cancelarse los intereses moratorios causados.
Por este mismo motivo estimó vulnerado el derecho al mínimo vital, agregando, con fundamento en la sentencia T-251 de 2007 y el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que la situación descrita trajo consigo una desmejora laboral consistente en tener que cubrir iguales o mayores obligaciones con un salario inferior. Concluyó que artículo 53 constitucional consagra el principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. El Consejero Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de mayo de 2020, inadmitió la acción de tutela. Subsanada la irregularidad advertida, a través de providencia del 6 de mayo de 2020 procedió a admitir la tutela, ordenando notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de memorial remitido vía correo electrónico el 1° de junio de 2020, luego de realizar un recuento jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, informó que la decisión objeto de la solicitud de amparo que confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario, no incurre en las causales específicas de procedibilidad, de manera que se pueda predicar de ella una vía de hecho, y tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante, toda vez que en esa decisión se presentaron de forma clara y precisa los argumentos que la sustentan.[3] 3.
La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, mediante memorial calendado el 2 de julio del año en curso, tras efectuar algunas precisiones fácticas relacionadas con el proceso de transferencia del personal administrativo del servicio público educativo del orden departamental al municipal realizada mediante el Decreto 011 de 2004, y referirse al proceso de homologación efectuado por esa entidad territorial, señaló que la solicitud de amparo es improcedente, puesto que no ha incurrido en acción u omisión que represente amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Como sustento de tal aseveración transcribió apartes de la sentencia T-130 de 2014, proferida por la Corte Constitucional. Manifestó que la accionante no probó la existencia de un término legal para efectuar el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial producto de la descentralización ordenada por la Ley 715 de 2001, y realizada en el Municipio de Manizales a través del Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, de manera que se pueda predicar la ocurrencia de mora o retardo en el pago de dicha actuación. Puso de presente que, por tratarse de un acto único y no de tracto sucesivo, la misma fue liquidada con la debida indexación como se refleja en los actos administrativos expedidos de manera individual a los funcionarios objeto de la misma, entre los cuales se encuentra la accionante; y en ese sentido, no se demostró que resulten aplicables los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, para efectos del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas, pretensión que calificó de ser “irrazonable y temeraria”.
Solicitó su desvinculación del asunto de la referencia, con fundamento en que el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial reconocida al demandante en el año 2008, así como el ajuste realizado en el año 2012, tuvo origen en la descentralización del servicio educativo de la Nación en las entidades territoriales certificadas, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, es la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, la entidad que aprobó el estudio técnico y designó los recursos para hacer efectivo dicho reconocimiento, tal como lo consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 1607 de 2004.[4] III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 19 de junio de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia invocando las siguientes razones[5]: Afirmó que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, se refirió al requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional definiendo que supone dos (2) presupuestos: El primero de ellos atinente a que el accionante explique las razones por las que se considera que el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela es relevante constitucionalmente; y el segundo, que la acción de tutela no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia. Aludió a que, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-555 de 2019, este requisito supone “evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales”[6].
Añadió que, de conformidad con los documentos aportados, la accionante reiteró en el escrito de tutela los argumentos que ya había esgrimido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ese escenario, no formuló nuevos reproches con los que se demuestre la vulneración de los derechos fundamentales que solicita le sean amparados, y tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente que evidencie la razón por la cual esta controversia tiene trascendencia constitucional.
En ese orden de ideas, concluyó que lo pretendido en esta sede es presentar reparos que ya fueron expuestos y controvertidos en el proceso ordinario, los cuales quedaron analizados y resueltos por el juez natural de esa causa, sin que se expongan motivos adicionales que expliquen que la sentencia enjuiciada vulneró derechos fundamentales.
Por último, consideró que, ante la insuficiente carga argumentativa, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y debido a ello las pretensiones de la actora tienen como propósito someter su causa a una nueva instancia. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante correo electrónico calendado el 13 de julio de 2020, presentó impugnación del fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos[7]: Destacó que, contrario lo consideró el a quo, no es cierto que los argumentos expuestos en la actuación administrativa hayan sido utilizados para sustentar la acción de tutela, puesto que en ella es posible evidenciar la sustentación de cada derecho fundamental invocado, y por ende la relevancia constitucional.
Igualmente, que el hecho que se traigan a colación las explicaciones jurídicas planteadas en el proceso ordinario como sustento de los requisitos generales de procedencia, no quiere decir que éstos hayan sido los únicos y exclusivos fundamentos de la solicitud de amparo, además porque tales disertaciones son la base de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Adujo que el derecho fundamental al debido proceso resulta vulnerado cuando el juzgador, apartándose del deber de administrar justicia, sustenta sus decisiones en una verdad judicial más que en una real, ya que en tal caso omite apreciar objetivamente los hechos y las pruebas, como ocurrió en el caso sub judice. Expresó que el Tribunal, al interpretar y aplicar la norma de manera contraria a los postulados y principios constitucionales que cobijan al trabajador, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que toda autoridad judicial tiene el deber de impartir justicia con fundamento en los hechos y las pruebas que los soportan, así como las normas existentes en el sistema jurídico y los criterios auxiliares de la actividad judicial.
Bajo tales circunstancias, aseveró que la argumentación del Tribunal como sustento de la decisión objeto de la acción de tutela es arbitraria, en el entendido que carece de soporte normativo, y en esa medida desborda la facultad de interpretación de las normas jurídicas. Enunció que también incurrió en defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio, ya que, pese a existir en el expediente pruebas suficientes, consideró de manera injustificada que “la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo - tras el proceso de descentralización; se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas, y con base en esta premisa, justifica arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1996 y hasta el año 2009, fuera cancelado en la vigencia del 2013, por tanto que, a los demandantes NO les asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios, dado que no existe MORA en el pago de dichas acreencias laborales.”[8].
En consecuencia, estimó que estaba debidamente acreditado que la administración incurrió en una dilación injustificada de casi dieciséis (16) años en el reconocimiento y pago de la deuda por homologación y nivelación salarial, desconociendo los derechos laborales de los trabajadores a un pago puntual, cierto y completo de sus emolumentos salariales y los principios de equidad e igualdad, de los que se deriva el deber estatal de resarcir los daños causados a través del pago de intereses de mora.
Explicó que la autoridad judicial accionada desbordó la discrecionalidad judicial que posee, al punto de afectar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo en condiciones de igualdad, toda vez que, pese a tener derecho al pago de intereses de mora por la tardanza en que incurrió el estado en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, realizó una interpretación contraria a derecho y a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Arguyó que, además de valorar defectuosamente las pruebas recaudadas, no tuvo en cuenta otras, como los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y la fecha del pago, los oficios de certificación de la deuda.
Agregó que en este caso quedó probado que las entidades demandadas, contrariando los postulados legales que ordenaron efectuar la homologación y nivelación salarial antes de surtirse el traslado de personal, procedieron a transferir de una planta de personal a otra a la señora Adiela Londoño Giraldo, con el mismo salario que devengaba en la primera, pese a que para el mismo cargo el personal perteneciente a la entidad territorial receptora percibía una suma superior, de manera que tuvo que soportar por largos años dicha situación de desigualdad e inequidad laboral, que debía ser subsanada no solo con el pago retroactivo de las diferencias salariales dejadas de percibir, sino además, a través del reconocimiento de intereses de mora, ya que la indexación se refiere a la actualización del valor de la moneda por el fenómeno inflacionario, pero no contiene el componente indemnizatorio.
Refirió que el defecto sustantivo también se configura, en cuanto se dio por probado, sin estarlo, que el Estado no incurrió en una mora en el pago de las acreencias laborales y bajo tal entendimiento se justificó que el largo proceso de la homologación y nivelación salarial se dio en consideración a las etapas administrativas que debían surtirse, desconociendo el derecho de la accionante al pago de dicha sanción (intereses moratorios), y sin tener en cuenta que la homologación era una tarea que debía adelantarse previo al traslado del personal de una entidad a otra (Nación – Departamento); es decir, en el año 1996 cuando el personal administrativo fue transferido, y no once (11) años después, como en el presente caso ocurrió. Recalcó que la controversia en este asunto está referida a la procedencia o no de unos intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, esto es, cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial, y no cuestionar si el acto administrativo que culminó con el trámite, es decir, el que ordenó el pago en el año 2013, fue cancelado en un tiempo prudencial o no, pues ello redunda en la demora injustificada en el cumplimiento de la homologación y nivelación salarial y el derecho a los intereses moratorios reclamados.
Añadió, después de expresar algunas consideraciones sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad, que éste también fue transgredido por la decisión del Tribunal, en tanto la ley dejó establecido que, previa a la incorporación del personal administrativo del sector educación y con cargo al situado fiscal, se debía efectuar la correspondiente homologación y nivelación de salarios; sin embargo, el personal fue transferido e incorporado a una entidad territorial sin el cumplimiento del anterior requisito, lo que se tradujo en que durante los años 1996 a 2009, estuvo sometido a devengar un salario inferior al del personal de la planta administrativa de la entidad territorial, y fue solo a partir del año 2010 que empezó a percibir tal concepto y en el año 2013 se pagó. Advirtió, con base en similares argumentos a los expuestos anteriormente y tras citar la sentencia T-251 de 2007 y el artículo 33 de la Ley 734 de 2002, que la situación descrita vulneró el derecho al mínimo vital, dado que trajo consigo una desmejora laboral con consecuencias económicas, en razón a que servidores del mismo cargo tenían distintas asignaciones salariales, y aunque el retroactivo cancelado fue debidamente indexado, la administración tenía el deber legal y constitucional de reparar los perjuicios causados con su actuar negligente y omisivo pagando la indemnización por la mora que le correspondía como empleador.
Concluyó que el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de favorabilidad laboral, y en atención a él, en caso de dudas en la interpretación de las fuentes formales del derecho aplicables a un caso concreto, debe primar aquella que resulte más favorable para el trabajador. Así, en el sub judice las normas que se refieren al proceso de descentralización de la educación imponían el deber de adelantar la homologación y nivelación salarial previa al traslado de personal, y como no se hizo de tal forma, surge la obligación de resarcir los daños antijurídicos ocasionados a los ciudadanos con base en lo consagrado en los artículos 2, 58 y 90 ibídem, así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Finalmente resaltó que las razones expuestas demuestran el presupuesto de relevancia constitucional. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Hechos 1. La señora Adiela Londoño Giraldo prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales como parte del personal administrativo. 2. Mediante Decreto nro. 011 del 20 de enero de 2004 se transfirió el personal administrativo del servicio público educativo de Departamento de Caldas al Municipio de Manizales, con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la primera de las entidades territoriales citadas. 3.
En el año 2008, a través del Decreto 083 del 11 de marzo, se procedió a homologar y nivelar las asignaciones salariales del personal administrativo de la Secretaría de Educación Municipal con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. 4. La Secretaría de Educación del ente territorial receptor, mediante la Resolución nro. 640 del 11 de abril de 2014, reconoció y pagó a su favor el valor del retroactivo causado por la homologación salarial entre el periodo comprendido desde el año 2003 hasta 2004, el cual le fue cancelado hasta el año 2014. 5.
La señora Adiela Londoño Giraldo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaria de Educación con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio nro. SEM-UAF 2063 del 18 de julio de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre el pago efectuado por concepto de homologación y nivelación salarial. 6.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que dictó sentencia el 12 de marzo de 2019, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Manizales, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 7.
El 14 de marzo de 2019 se interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, en el sentido de adicionar la providencia objeto del recurso de alzada para que se reconozca a la demandante, por razones de equidad y justicia, una indexación sobre la suma de allí indicada desde el 1 de enero de 2005 hasta el 11 de abril de 2014, a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. 8.
El 6 de mayo de 2020 la accionante presentó acción de tutela contra la anterior decisión, que fue resuelta en primera instancia mediante fallo del 19 de junio de 2020 declarándola improcedente, siendo oportunamente impugnada. 3. Planteamiento Para el pronunciamiento sobre la impugnación presentada por la accionante, la Sala observa que las partes discrepan en el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues para la actora lo dicho en el escrito de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital demuestran de forma suficiente la relevancia constitucional del asunto y la configuración de los defectos fáctico y sustantivo; mientras que para la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela coinciden con lo expuesto en la demanda que dio lugar a la sentencia enjuiciada, y por tal razón, no entiende cumplida la carga argumentativa que exige ese requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cual, aunado a que la accionante pretende es reabrir el debate probatorio del trámite ordinario convirtiendo en consecuencia la acción de tutela en una tercera instancia, hace improcedente el amparo invocado.
Visto lo anterior, corresponde a la Sala evaluar si se cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, la acción de tutela en contra de una sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el pago de los intereses moratorios que solicitó una funcionaria del área administrativa del sector educativo de un ente territorial por el retraso en el pago de unas acreencias laborales.
Definido lo anterior, tendrá que determinarse si incurre en defecto fáctico por vulneración del debido proceso probatorio la sentencia judicial que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el pago de los intereses moratorios que pidió una funcionaria del área administrativa de un ente territorial por la demora en el pago de la homologación y nivelación de sus salarios. 4.
De la relevancia constitucional La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”[9] (Subrayas de la Sala).
De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[10]: “Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas de la Sala).
Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado[11]: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayas de la Sala). De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos.
En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[15].
Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar[16]: “Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable”.
Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 1.
Del caso en concreto Visto lo anterior, a efectos de resolver si el asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional, es menester confrontar los reproches de la demanda con los núcleos esenciales de los derechos fundamentales que fueron invocados como vulnerados, esto es, los derechos al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y al debido proceso. 1.
En relación con el derecho fundamental al trabajo. a. Sobre el punto, es menester señalar que la Corte Constitucional ha entendido que su núcleo esencial está compuesto de: (i) la prestación del servicio contratado en forma digna y justa; (ii) la adecuada remuneración y en condiciones de igualdad respecto del servicio prestado; (iii) la protección de los derechos conexos esenciales al derecho al trabajo cuando la persona se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta o en embarazo, y (iv) la suficiente información respecto de las causas que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del empleador.
En ese sentido, se manifestó la Corte Constitucional en sentencia T– 611 de 2011; veamos: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección del derecho al trabajo cuando: 1. Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado[17].
Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor. Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente[18]. 2.
La vulneración de un derecho conexo que conlleve el ataque injustificado del núcleo esencial[19]. No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada[20]. 3.
Por el incumplimiento o retardo en la obligación de pagar el salario más la prueba de vulneración al mínimo vital del trabajador[21]. La situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de los empleados. Las acreencias laborales prevalecen incluso sobre cualquier crédito concordatario[22]. 4.
El empleador da por terminado el contrato con justa causa pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminación para que así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo[23]. 5.
Se desconoce el principio fundamental de a trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este principio se considera una discriminación, es un trato diferente sin justificación racional ni razonable.[24]”[25] b. Aplicado lo anterior al caso en concreto, se advierte que no existe ninguna vulneración al núcleo esencial del derecho al trabajo de la demandante que habilite la procedencia de la acción de amparo de la referencia, en la medida que: (i) en el proceso ordinario no se discutió si el trabajo que desarrolló la señora Adiela Londoño Giraldo en la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales fue ejecutado en condiciones que atentaran en contra de su dignidad humana;
(ii) a través del Decreto nro. 083 del 11 de marzo de 2011 el mencionado ente territorial ordenó la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo, razón por la cual, mediante Resolución nro. 640 del 11 de abril de 2014 se reconoció y pagó a la accionante el valor del retroactivo de tal obligación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de 2011, circunstancia que acredita que el accionante ha recibido la adecuada remuneración por los servicios que ha prestado, en condiciones de igualdad con funcionarios que desempeñen sus mismas funciones;
(iii) el peticionario no manifestó ni acreditó que estuviera en condición de debilidad manifiesta, y (iv) la sentencia controvertida no tuvo por objeto determinar si la accionante fue despedida sin que se le hubieran indicado las causas que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato. Ahora bien, pese a que la señora Londoño Giraldo sostiene que la sentencia enjuiciada desconoció su derecho al trabajo en condiciones de igualdad o lo que es lo mismo, el principio de a trabajo igual salario igual, debe señalarse que el salario hace referencia a la contraprestación que se otorga a un trabajador por el servicio desempeñado; mientras que en el proceso ordinario se discutió el pago de unos intereses moratorios, esto es, la sanción a cargo del deudor por el incumplimiento en el pago de una obligación. Siendo ello así, no se puede equiparar tal concepto al de salario, pues sus objetos son distintos.
Bajo las anteriores premisas, es claro para la Sala que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental al trabajo. 2. En relación con el derecho fundamental al mínimo vital. a. La Corte Constitucional ha entendido que el derecho fundamental al mínimo vital como aquella contraprestación destinada a solventar las necesidades básicas del trabajador y de su familia, y que se encuentran intrínsecamente relacionadas con el mantenimiento su dignidad humana como principio fundante del ordenamiento constitucional[26].
Igualmente, el Tribunal Constitucional ha determinado que el núcleo esencial del mencionado derecho se puede ver vulnerado cuando concurra una de las siguientes conductas: “1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; “2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona.
Esto se presume cuando: a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[27]. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela, o b) el incumplimiento es superior a dos (2) meses[28], salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo[29].
“3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[30] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica[31], dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia[32].
“4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador[33]. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.
“En resumen, las hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que puedan (sic) tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos (2) meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial.” (Subrayas de la Sala). b. Descendiendo al caso en concreto, no se advierte ninguna vulneración al núcleo esencial del derecho al mínimo vital del demandante, puesto que no está acreditado en el plenario un incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del ente territorial accionado que ponga en peligro las condiciones necesarias para la subsistencia de la señora Londoño Giraldo o las de su familia.
Por el contrario, de la lectura de las piezas procesales del proceso ordinario que se encuentran en el archivo digital “d110010315000202001720002expedientedigital202056103043 (1)”, se evidencia que el Municipio de Manizales, a través de la Resolución nro. 640 del 11 de abril de 2014, cumplió con su obligación de pagar al accionante el valor del retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial a que este tenía derecho.
Vista así las cosas, es claro que la sentencia controvertida no pudo desconocer el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, en la medida que el no reconocimiento de los intereses moratorios que fueron pedidos en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la connotación de impedir que aquella pueda suplir sus necesidades esenciales, pues, además, se trata de una acreencia distinta a la salarial.
En tal contexto, tampoco se cumple con requisito de relevancia constitucional respecto del derecho al mínimo vital. 3. En relación con el derecho fundamental al debido proceso. a. Al respecto del mencionado derecho fundamental, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[34], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[35] A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico invocado junto el desconocimiento del derecho al debido proceso, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello significa en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales. b. En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, se advierte que la demandante puso de presente que no fueron valoradas la pruebas que indicaban que era injustificado el plazo de once (11) años que transcurrió desde que fue transferida a la planta de personal del Municipio de Manizales hasta que le fue reconocida y pagada la homologación de su salario, por lo que, a su juicio, era procedente el pago de los intereses moratorios solicitados.
En efecto, en el libelo introductorio fue indicado lo que a continuación se transcribe respecto del defecto fáctico: “(A). DIMENSIÓN NEGATIVA DEL DEFECTO FACTICO: i) Por Valoración defectuosa del material probatorio: El juzgador incurrió en una dimisión negativa del defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio, dado que pese a existir elementos probatorios suficientes (actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros); consideró de manera injustificada, que la homologación y nivelación salarial cancelada no tuvo la connotación de pago tardío, y con base en esta premisa, justifica arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 2003 a 2011, fuera cancelado en la vigencia del 2014, por tanto que, a los demandantes NO les asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios, dado que no existe MORA en el pago de dichas acreencias laborales.
Lo anterior permite ver, que el Juzgador no solo valoró de manera defectuosa las pruebas arrimadas al proceso, sino que, tampoco tuvo en cuenta los hechos debidamente probados y aceptados por las partes; con todo lo cual, se encontraba debidamente probado que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la deuda por homologación y nivelación salarial.
De otra parte, antepone las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración, para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral [que por lo demás tardó cerca de 11 años en ser cancelada], sobre los derechos de orden superior y sustancial que cobijan a los trabajadores en materia laboral, como el de recibir el pago puntual, cierto, completo, en consonancia con los principios de equidad e igualdad, de sus emolumentos salariales, situación que conlleva indefectiblemente a que el Estado deba resarcir a sus trabajadores con el pago de intereses de mora, tal como éste lo exige a los particulares, cuando son estos últimos los que deben acreencias al Estado. ii) Omitir la valoración de la prueba y dar por no probado, el hecho que emerge claramente de ella.
El juzgador no solo incurrió en una valoración defectuosa del problema jurídico planteado y de las pruebas que lo respalda, sino que además omitió la valoración de elementos probatorios allegados, como: los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros, así como hechos relevantes sobre la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido por el actor, muchos de los cuales fueron aceptado por las partes.
(…) Pese a lo anterior, en el caso concreto, quedo probado que las entidades demandadas tras el proceso de descentralización educativa, y contrariando los postulados legales (que ordenaron efectuar dicha actuación antes de surtirse el traslado de personal) procedieron a transferir de una planta de personal a otra a mi representado, con el mismo salario que devengaba en la primera, pese a que para el mismo cargo, el personal afecto a la entidad territorial de orden municipal percibía salarios superiores, de manera que, mi asistido tuvo que soportar por largos años dicha situación de desigualdad e inequidad laboral, que debía ser subsanada no solo con el pago retroactivo de las diferencias salariales dejadas de percibir durante dichos años, si no demás, resarciendo a los trabajadores por la tardanza incurrida, a través del reconocimiento de intereses de mora, pues la sola indexación, que no es más que la actualización del valor de la moneda, no comporta per se el componente indemnizatorio, solo el inflacionario.
(…) (B). DIMENSIÓN POSITIVA DEL DEFECTO FÁCTICO: i) Dar como probados hechos, sin que exista prueba de los mismos. a. Los juzgadores dan por probado, sin estarlo, que el Estado No incurrió en una mora en el pago de las acreencias laborales, por tanto, desconoce el derecho del actor al pago de dicha sanción. b. El fallador, dio por probado, sin estarlo, que el proceso de la homologación y nivelación salarial tardó justificadamente dicho lapso (11 años); pese a que no está probado en el proceso que la administración estuviera facultada legal o judicialmente para tomarse ese largo periodo de tiempo, no obstante considera que si fue un tiempo justificado y prudencial. c. Además, procedió a negar las pretensiones de la misma, al considerar, sin ser cierto y sin motivar, que debe existir una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial, es decir, el Juzgador crea requisitos que no están en el ordenamiento jurídico con el fin de limitar el derecho del demandante.
Así las cosas, el fallador da por probado, sin estarlo, que debe existir una norma que expresamente faculte el pago de intereses moratorios, pese a que nuestro ordenamiento jurídico consagra dicha sanción cuando acaece el pago tardío de obligaciones de cualquier índole. d. Dio por probado sin estarlo que, los intereses de mora son una prestación social.”[36](Subrayas del Despacho).
En ese orden de ideas, es claro para la Sala que, respecto a la alegada violación del derecho al debido proceso probatorio, se cumple con el requisito de relevancia constitucional, como quiera que el accionante indicó cuales eran las pruebas que no fueron tenidas en cuenta por la providencia enjuiciada, y explicó con suficiencia las razones por las cuales estima que la valoración de tales medios probatorios hubiese llevado al Tribunal Administrativo de Caldas a una conclusión diferente a la que llegó en dicha providencia. c. Ahora bien, en lo concerniente a la los argumentos expuestos en el escrito de tutela que sustentan la supuesta configuración del defecto sustantivo, encuentra la Sala que la accionante reprocha a la decisión enjuiciada que justificó el incumplimiento de los pasos que debían seguir para el proceso de transferencia de personal de una entidad territorial a otra, sin tener en cuenta que las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 dispusieron que la homologación y nivelación debía efectuarse de manera previa al traslado, tomando para cumplir la primera de las etapas un período que estima no fue razonable.
Igualmente censuró que se exige, a su juicio, sin fundamento legal, la existencia de una norma que permita el reconocimiento de intereses moratorios, obviando que su soporte jurídico se encuentra en el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Laboral, la Ley 100 de 1993 y el CPACA, en escenarios de incumplimiento en el pago de obligaciones dinerarias.
Además, considera que la decisión de negar las pretensiones de la demanda con base en que los intereses por mora son una prestación legal, cuando no tienen esta naturaleza, y además los confunde con la indexación, tratándose de conceptos financieros distintos. Bajo tales premisas, es claro que, aun cuando la accionante dirige sus reparos contra aspectos normativos que sustenta la decisión judicial censurada, a juicio de la Sala, tales circunstancias no comprometen el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: (i) la decisión adoptada se tomó con fundamento en el marco normativo que rige el proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados del sector educativo, (ii) el proceso fue tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo atendiendo las reglas de competencias pertinentes y bajo la ritualidad del proceso ordinario como correspondía, (iii) el Tribunal garantizó el principio de favorabilidad, y en razón a éste, amplió el periodo en el cual debía indexarse las sumas canceladas a favor de la accionante, (iv) la demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el curso del proceso, (v) conoció todas las decisiones que en él se profirieron, (vi) se respetó el principio de non reformatio in pejus y el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes y (vii) se garantizó el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, con fundamento en este defecto no se cumple el requisito general de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso.
Siendo ello así, pasará la Sala a estudiar lo relacionado al cargo de defecto fáctico en relación con el derecho fundamental al debido proceso. 5. El defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.
En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[37].
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[38] Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
(…).”[39] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[40], no simplemente supuestos por el juez, racionales[41], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[42], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[43] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[44]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[45], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[46], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[47].
Sobre esta última perspectiva, el intérprete constitucional indicó[48]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” Igualmente, se han precisado las siguientes modalidades que puede asumir el defecto en estudio: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Las anteriores categorías se han analizado ampliamente en las sentencias T-902 de 2005, T-458 de 2007 y T-747 de 2009, de la cuales se ha concluido lo siguiente[49]: • Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión. • Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.
Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido[50]. • Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Esta hipótesis se configura[51], entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; o (iii) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con ningún soporte probatorio dentro del proceso.
Igualmente, puede tener lugar este defecto cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario; tal situación debe deducirse de manera evidente del solo texto de la sentencia, por ser completamente ajenas a la controversia, toda vez que al juez constitucional no le es permitido, so pretexto de evaluar esta causal, adentrase en nuevas valoraciones probatorias reservadas al juez de conocimiento. 1.
Caso en concreto. Bajo tal perspectiva, es menester reiterar que la actora reprocha que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia enjuiciada, no valoró la totalidad de pruebas que acreditaban que tenía derecho al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que fue transferida a la planta de personal del Municipio de Manizales hasta que efectivamente le fue pagado el dinero correspondiente al retroactivo de la homologación salarial, y las que sí tuvo en cuenta fueron valoradas defectuosamente.
En ese orden de ideas, con el fin de desatar los problemas jurídicos planteados, se hace necesario transcribir, en lo pertinente, el análisis realizado por la Corporación judicial demandada en el fallo del 7 de noviembre de 2019; veamos: “Solución al primer problema jurídico planteado La tesis que defenderá la Sala de que teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios, sin que exista norma expresa y concreta que imponga esta sanción por pago extemporáneo de la homologación salarial, la actora no tiene derecho al pago de intereses por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial.
Naturaleza jurídica de los Intereses Moratorios. Es preciso diferenciar los conceptos de indexación y de interés moratorio. (…) Del Régimen prestacional y salarial (…) Conforme al marco legal anterior, se debe señalar o deducir que, el pago de intereses moratorios dentro de una relación legal y reglamentaria, atendiendo su naturaleza indemnizatoria corresponde a una prestación social, pues este pago no tiene las características para tenerlo como salario, esto es que sea una contraprestación que tiene carácter retributivo, que se reciba en forma habitual y periódicamente, y que sea una contraprestación de un servicio, por ende, para que un empleado o servidor de cualquier entidad pública, valga señalar del sector de la educación, tuviera derecho al pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, debe estar expresamente señalado en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional, verbi gracia, los intereses por pago retardado de cesantías, revisadas las normas que regulan el sistema prestacional no se observa que alguna de ellas regule el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una nivelación u homologación salarial.
Así las cosas, como la demanda se encamina a que se le reconozcan intereses moratorios por el pago presuntamente retardado de una nivelación salarial, la misma no es procedente y se negarán por ello las pretensiones. Es del caso resaltar que, así se insista en la apelación, que por la mora de casi 16 años en reconocer la nivelación u homologación salarial se causó un daño resarcible con intereses moratorios, ello no es dable pues se necesita norma que los autorice, a diferencia de la indexación que no requiere de disposición que la establezca pues ella surge de principios constitucionales como los de equidad y justicia, pero es que además, el daño que presuntamente irrigó la demora en el reconocimiento de la nivelación y homologación, precisamente se indemniza con la indexación, pues ella busca que el dinero que se debía haber recibido a tiempo, no pierda el valor adquisitivo, razón por la cual no le asiste razón en los argumentos expuestos en la apelación. Solución al Segundo Problema Jurídico La Sala defenderá la tesis de que a pesar de no haberse pedido indexación, al verificarse el pago en fecha posterior a las resoluciones que reconocieron la homologación y nivelación salarial, en virtud de los principios de protección constitucional consagrados en el artículo 53 de la Carta, de equidad y justicia, se ordenará reconocer como fallo extrapetita, el pago de una indexación. Facultades extra y ultra petita del juez de primera instancia en materia laboral.
(…) En el caso bajo estudio, la demandante no solicita indexación de los valores pagados por nivelación salarial, sino intereses moratorios, los cuales como bien se dijo anteriormente no pueden ser reconocidos. Sin embargo, se observa que, efectivamente el pago de esas sumas -que fueron objeto de discusión y de prueba- se hicieron en fecha posterior al reconocimiento de las mismas, razón por la cual como un fallo extrapetita, y por razones de equidad y justicia, se ordenará el reconocimiento de las sumas canceladas, escindiendo eso sí, y por separado de las sumas pagadas, las que corresponden a la indexación reconocida en los actos, pues no puede haber indexación sobre indexación, y los descuentos que por obligación se debieron realizar, esto es limitándose únicamente al capital.
Es de observar que al ser autorizado por la Constitución en caso de protección al trabajador, reconocer por razones de justicia y equidad cualquier otro derecho o indemnización que sea probado dentro del proceso, lleva consigo la autorización para un fallo extrapetita, que por la misma consideración no puede entenderse contrario al principio de congruencia externa, pues a pesar de no haber sido solicitado se debe amparar por protección al carísimo principio de protección laboral consagrado en la carta magna.
El derecho laboral que se reconoce extrapetita no es el derecho a indexación, pues así entendido no se encuentra regulado como derecho laboral; el derecho que se reconoce es el de recibir el salario a que se tiene derecho en toda su integridad, esto es, que de pagarse de forma extemporánea tiene derecho el asalariado a que su valor se mantenga en el tiempo, esto es, que no se vea afectado por el desvalor de la pérdida de capacidad adquisitiva que sufre el dinero en el tiempo, lo que se pretende es que cuando el trabajador reciba su salario, obtenga de él una suma que tenga la misma capacidad de pago, del que tuviera si se le cancela a tiempo, de esta manera y solo de esta manera se podrá proteger una remuneración vital y móvil proporcional al trabajo, como lo prescribe el artículo 53 de la C.P. En el caso concreto, la Resolución de reconocimiento de la homologación y nivelación salarial No 640 del 11 de abril de 2014, señala que los valores fueron indexados, según la constancia que obra a folio 21 del C. 1, se observa que la indexación se realizó hasta el 31 de diciembre de 2004, pero el pago según esa misma constancia se hizo en mayo de 2014, deberá reconocerse por equidad y justicia una indexación entre el 1° de enero de 2005 hasta el 11 de abril de 2014, en atención a que el pago se hizo dentro del mes siguiente a la expedición de la resolución que la reconoce.
(…) Frente a la cuál es la entidad que debe pagar esta indexación, la Sala defenderá la tesis de que cualquier pago que se derive del proceso de nivelación y homologación salarial, le corresponderá a la Nación – Ministerio de Educación Nacional.”[52]. (Subrayas de la Sala). De lo anterior se colige que el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió que no había lugar a pagar los intereses moratorios en favor de la señora Londoño Giraldo, en la medida que el marco normativo que regula el proceso de homologación y nivelación salarial no prevé su reconocimiento, y dado su carácter indemnizatorio y la naturaleza de la relación legal y reglamentaria que vincula a los servidores públicos, es necesaria una norma expresa que así lo disponga, como ocurre por ejemplo, con los intereses por el pago tardío de las cesantías.
A esta conclusión llegó la Corporación judicial demandada luego hacer un recuento normativo sobre el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, definir la naturaleza jurídica de los intereses moratorios y analizar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo vinculado al sector educativo, y además, advertir que no existía una norma que previera el pago de los intereses moratorios cuando exista demora en la cancelación del retroactivo de la nivelación salarial, y que dicha sanción tampoco fue prevista dentro del acto administrativo que reconoció el pago de esa acreencia, motivo que impide su reconocimiento.
No obstante lo anterior, acudiendo a las facultades extra y ultrapetita que poseen las autoridades judiciales en materia laboral, advirtió que los valores pagados con ocasión de la Resolución nro. 640 del 11 de abril de 2014 fueron indexados hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando el pago efectivo se realizó en el mes de mayo de 2014, y por tal razón, en aplicación de los principios de equidad y justicia, ordenó la indexación entre el 1° de enero de 2005 hasta el 11 de abril de 2014, teniendo en cuenta que el desembolso se hizo dentro del mes siguiente a la fecha de expedición de la aludida resolución. En ese escenario, advierte la Sala que, contrario a lo expuesto la recurrente en la petición de amparo, el Tribunal Administrativo de Caldas sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al plenario; así como los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso en concreto, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que, al parecer, lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso laboral, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela.
Tan cierto es esto, que fue precisamente en el ejercicio de valoración probatoria que los documentos que echa de menos la accionante, que se advirtió que la indexación realizada sobre las sumas de dinero pagadas en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución nro. 640 de 2014 habían comprendido un periodo inferior al que la accionante tenía derecho, lo que descarta, como se dijo, alguna omisión o valoración defectuosa del material probatorio obrante en el expediente.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, se negará la acción de tutela de la referencia en relación con el derecho fundamental al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en relación con el derecho fundamental al debido proceso probatorio, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela de referencia respecto de la violación aducida sobre ese derecho.
TERCERO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 13 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 38 del archivo “d110010315000202001720002expedientedigital202056103043 (1)”. [2] Folio 32 ibídem. [3] Archivo “d110010315000202001720002recibememorialesporcorreoelectronico202061204355”. [4] Archivo “d110010315000202001720003recibememorialesporcorreoelectronico20206521137”. [5] Archivo “d110010315000202001720001fallo202077112021”. [6] Folio 7 ibídem. [7] Archivo “d110010315000202001720001recibememorialesporcorreoelectronico202071420536 (1)”. [8] Folio 6 ibídem. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño [10] Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [13] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [14] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [15] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [16] Ibídem. [17] Sentencia T-047 de 1995.
MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver sentencia T- 779 de 1998. [18] Sentencia SU-519 de 1997. MP José Gregorio Hernández Galindo. [19] Ver sentencias C-671 y C-671 de 1999, T-799 y T-888 de 1999. [20] Sentencia SU- 250 de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero. [21] Ver sentencias SU-995 de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-151 de 1998. [22] Ver sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997 y T-151 de 1998. [23] Ver sentencia C-593 de 1998, C-299 de 1998 y T-546 de 2000. [24] Ver entre otras sentencias C-479 de 1992, T-230 de 1994. [25] Corte Constitucional.
Sentencia T-611 del 8 de 2001. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño [26] Sentencia T- 426 de 1996. [27] Aspecto que se precisa en la sentencia T-725 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Rentería): “Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”.
También puede ser consultada la sentencia T-362 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). [28] Sentencia T-795 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa): “[L]a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales”. [29] Sentencias T-241 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T- 1026 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-992 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-065 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). [30] Sentencia T-795 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa): “[L]a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales”. [31] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. [32] Sentencia T-683 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra): “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar”.
Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado. [33] Sentencia T-035 de 2001 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger): “[…] esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales ”.
En igual sentido pueden consultarse las sentencias T-011 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-399 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), T-144 de 1999 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-259 de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-286 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-387 de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y SU-484 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería). [34] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [35] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [36] Folios 4 a 8 del archivo “d110010315000202001720002expedientedigital202056103043 (1)” [37] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [40] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [41] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.
Antonio Barrera Carbonell. [42] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [43] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [45] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [46] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [47] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [48] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [49] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [50] Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [51] Corte Constitucional, Sentencia T-1100 de 2008, Humberto Antonio Sierra Porto. [52] Folios 126 a 147 del archivo d110010315000202001720002expedientedigital202056103043 (1).