Micelio
11001-03-15-000-2020-01257-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-14

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Arturo Rafael Villalba Andrades Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [E]l requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa no se cumple, comoquiera que los aquí accionantes no actuaron en el proceso de Reparación Directa (…) [P]or consiguiente, no tienen un interés directo frente al mismo ni el auto atacado les ocasiona alguna afectación, esto es, el proferido el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

(…) Resta por indicar que, la Sala observa de los informes rendidos con destino a este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que algunos de los aquí accionantes promovieron demanda bajo el medio de control de Reparación Directa, la cual correspondió por reparto a dicho juzgado (…) y que mediante proveído del 12 de febrero de 2020 la rechazó por caducidad encontrándose a la fecha en trámite de apelación. Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no estar acreditada la legitimación en la causa por activa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01257-00(AC) Actor: ARTURO RAFAEL VILLALBA ANDRADES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA Y OTRO La Sala decide las acciones de tutela[1] instauradas por los señores Arturo Rafael Villalba Andrades[2], Aníbal José Villalba Escorcia, Yorley Johana Villalba Gutiérrez, Erika Luz Villalba Escorcia, Carmen Elena Pérez Gutiérrez y María Angélica de la Cruz Chima contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con ocasión de la decisión proferida el 25 de febrero de 2020 por el precitado juzgado en el proceso de Reparación Directa radicado con el nro. 20001 3333 007 2020 00048 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, verdad y a la reparación integral, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRETENDO CON ESTE (sic) acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, para que el juez constitucional me garanticen (sic) mis derechos fundamentales a la igualdad, a la población desplazada, al debido proceso, a la efectividad de mis derechos A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y HUMANOS (sic), ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS Y LOS DEMÁS POSTULADOS DE LA CARTA FUNDAMENTAL y el juez constitucional, aplique el control de convencionalidad, aplique un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, de igual forma aplique la excepción de inconstitucionalidad e inaplique el artículo 164 de CPACA, además el término de dos años se aplique dos años después del retorno, así mismo el juez constitucional aplique además los precedentes de la Corte Constitucional que están por encima de las sentencias del Consejo de Estado de acuerdo a la sentencia C- 634 DEL 2011, que declaró exequible el artículo 10 de la ley 1437 de 2011 (…) DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,A LA JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, PARA QUE SEA REVOCADA (sic), EL AUTO QUE RECHAZÓ DEL 25 DE FEBRERO DE 2020 ALEGANDO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, SEGÚN RADICADO NRO. 202000048 – 00, CUANDO EN MATERIA DE DESPLAZADO (sic) SE EMPIEZA A CONTAR DESDE EL MOMENTO EN QUE EL DESPLAZADO SEA RETORNADO A SU LUGAR DE ORIGEN, por ser una clara vía de hecho (…).

SEGUNDO. Que de conformidad con los artículos 2,4, 93, 229 de la Constitución, los artículos 1.1, 2, 8.1, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos el Juzgado Séptimo Administrativo, Y EL JUZGADO (sic) SECCIÓN TERCERA aplique el control de convencionalidad, y la excepción de inconstitucionalidad e inaplique los artículos 140,164,y 169 de la ley 1437 del 2011 y admita la demanda de reparación directa y NOS GARANTICEN LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, y concedan las demandas de reparación directa de la población desplazada y se abstengan de aplicar la caducidad.

TERCERO. Que de conformidad con los artículos, 1.2, 13 y 93 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos se aplique el derecho a la igualdad, a la efectividad de mis derechos con los demás juzgados administrativos de Valledupar que sí admiten las demandas de reparación a la igualdad una reparación integral (sic), a la población desplazada e inaplicando, los artículos 164 y 169 del CPACA, y aplicando los precedentes de la Corte Constitucional, el bloque de constitucional y el control de convencionalidad, como son los juzgados segundo administrativo oral de Valledupar, RADICADO NRO 2019-00162-00, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO RADICADO NRO 2019-00225, JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO RADICADO NRO 2019-00369, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO RADICADO NRO 2020-00008, donde todos estos juzgados han admitido, las acciones de reparación directa de la población desplazada, por lo que se le ordene al juzgado administrativo de Valledupar admitir dichas (sic) demandas, y garantizar el derecho a la igualdad, además los jueces en su providencia solo están sometidos a la Constitución y al bloque de constitucionalidad y a la ley artículo 230 de la Constitución. El magistrado aplique el derecho de igualdad ante la ley con referente a los demás juzgados administrativos.

CUARTO. QUE el Juzgado Séptimo Administrativo de conformidad con CPACA y del CGP 167,213,218,220,236, 237, 238,247 del CGP 213, 218,219, presente las pruebas, donde la unidad de víctimas, me realizó el retorno a mi lugar de origen, debido que el precedente de la Corte Constitucional es que desde que el estado me realice todos el procedimiento constitucional para realizarme el retorno a mi lugar de origen puedo empezar a contar los dos años para poder aplicar la caducidad, pero este jugado administrativo se basan en la última sentencia Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 85001333300220140014401 (61033)- Ene. 29/20., además esta sentencia es diferente a mi caso concreto la mía es de desplazado, y esta es de falso positivo, por lo que se viola el derecho de igualdad y el principio de seguridad jurídica, debido que la Sección Tercera del Consejo de Estado dice que sí hay caducidad, mientras la sala primer (sic), segunda cuarta y quinta tienen posiciones diferentes, no hay unificación de criterio por ese motivo se hace necesario que la Sala Plena del Consejo de Estado se pronuncie o sea se pronuncien los 27 magistrados conforme lo establece el artículo 106 y 107 de CPACA, SIN ANTE TANTO (sic) LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO TIENEN QUE TENER PREFERENTE, EL PRECEDENTE FIJADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL C-634 DEL 2011, DECLARADO EXEQUIBLE DEL (sic)

ARTICULO 10.

QUINTO. Que el magistrado ordene a la unidad de víctimas se abstenga de seguir mal informando a la población desplazada, sobre las amenazas que nos dicen que si accionamos demanda de reparación directa no van a dar la indemnización por la vía administrativa, por ese motivo millones de desplazados no accionar (sic) la demanda de reparación directa, de igual forma se abstengan de seguir diciendo que los abogados nos van a arrobar la plata y que eso es mentira de la indemnización judicial, donde la unidad de víctima (sic), el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido UNA BARRERA PARA EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADA (sic) HACIENDO NUGATORIA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS Y AGRAVANDO AÚN MÁS SU CONDICIÓN DE VÍCTIMAS.

EN CONSECUENCIA, LA SALA (sic) CONSIDERA QUE DAR APLICACIÓN AL ARTICULO 164 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RELATIVO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SIN TENER EN CONSIDERACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS QUE DIERON ORIGEN A LAS DEMANDAS Y, POR EL CONTRARIO, DARLE PREVALENCIA A LA FORMALIDAD PROCESAL, DESCONOCE TOTALMENTE LO ESTABLECIDO POR LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES INTEGRADO AL ORDENAMIENTO INTERNO MEDIANTE EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 93, ASÍ COMO LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARI (sic)”.

(La Sala destaca)

2. SITUACIÓN FÁCTICA Informan que el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar por auto del 25 de febrero de 2020 rechazó la demanda interpuesta bajo el medio de control de Reparación Directa con radicado nro. 2020 00048 00. Explican que dicha decisión se fundamentó en las sentencias de unificación 254 de 2013 de la Corte Constitucional y en la proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020.

Indican que no presentaron la demanda de Reparación Directa con anterioridad porque “(…) la misma unidad de víctimas dice que eso es mentira de los abogados y además dicen que primero deben indemnizarme por vía administrativa y luego la vía judicial (…)”. Arguyen que “(…) ningún desplazado o víctima puede ser reparada, alegando la caducidad, cuando el Consejo de Estado, en sus distintas salas (sic), tienen criterios jurisprudenciales diferentes, no existen criterios, no hay seguridad jurídica, donde se viola el derecho a la igualdad, debido a que todos los juzgados administrativos de Valledupar no aplican caducidad, el único es el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, el mismo criterio lo tiene la sala tercera (sic) del Consejo de Estado que en sentencia de enero de 2020 dijo que existe caducidad (…)”.

Sostienen que el auto atacado desconoció el precedente fijado en las providencias del 23 de marzo de 2017 proferida por la Subsección A, Sección Tercera, del 5 de septiembre de 2016 de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia T – 352 de 2016 de la Corte Constitucional.

3. TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA A continuación, se describen las actuaciones más relevantes surtidas en cada uno de los procesos acumulados: 3.1. En la tutela radicada bajo el nro. 11001 03 15 000 2020 01257 00[3]: 3.1.1. La tutela fue enviada al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación el 24 de marzo de 2020[4] y asignada por reparto a la Sección Primera el 21 de abril de esta anualidad. 3.1.2.

Por auto del 24 del mismo mes y año se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera de esta Corporación y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5]. Igualmente se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de Reparación Directa promovido por el señor Arturo Rafael Villalba Andrades, el cual fue remitido en medio magnético. 3.1.3.

La Consejera de Estado de la Sección Tercera Marta Nubia Velásquez Rico rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, explicando que la acción de tutela es improcedente toda vez que el señor Villalba Andrades no apeló la providencia por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar rechazó la demanda de Reparación Directa.

Acotó que, mediante la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020, la Sección Tercera de esta Corporación unificó jurisprudencia respecto del término de caducidad en el citado medio de control con la finalidad que la jurisdicción aplique criterios uniformes sobre la materia. 3.1.4. La Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar remitió el informe requerido vía correo electrónico, indicando que en el proceso de Reparación Directa nro. 2020 00042 00, mediante auto del 12 de febrero de 2020, se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad y que ello se fundamentó en las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado y la SU – 254 del 25 de abril de 2013 de la Corte Constitucional.

Advirtió que en proveído del 11 de marzo de 2020 se concedió el recurso de apelación contra la precitada providencia; “(…) sin embargo debido a la emergencia sanitaria por la COVID-19 y la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020, no ha sido posible entregar físicamente el expediente en la Oficina Judicial para el reparto de segunda instancia y tampoco se ha dispuesto el recibo de manera digital de estos expedientes para el trámite respectivo (…)”. 3.2.

En la tutela radicada bajo el nro. 11001 03 15 000 2020 01485 00[6]: 3.2.1. Fue asignada por reparto a la Sección Primera de esta Corporación el 28 de abril de 2020 y por auto del 30 adiado se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7].

Igualmente se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de Reparación Directa radicado con el nro. 2020 00048 00, el cual fue remitido en medio magnético. 3.2.2. La Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar rindió informe en el mismo sentido del enviado a la tutela 2020 01257 00 y agregó que “(…) en el auto admisorio de la demanda se solicita remitir el expediente que corresponde al proceso de reparación directa iniciado por Aníbal José Villalba Escorcia, radicado con el nro. 2020-00048-00; sin embargo, a pesar que en el escrito de esta tutela y de los demás accionantes a los que se hizo referencia en párrafos precedentes se indique que ese es el radicado, no es así, el radicado correcto es 20001-33-33-007- 2020-00042-00 (…)”. 3.2.3.

El Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado envió el informe vía correo electrónico, manifestando que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que está pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que aquí se ataca. 3.2.4. La Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional presentó informe por correo electrónico, explicando que la tutela es improcedente por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación que instauró la parte actora contra el auto que rechazó la demanda de Reparación Directa. 3.2.5.

Mediante proveído del 22 de mayo de 2020 el despacho conductor del proceso dispuso acumular la tutela 2020 01485 00 al expediente 2020 01257 00. 3.3. En la tutela radicada bajo el nro. 11001 03 15 000 2020 01258 00[8]: 3.3.1. La tutela fue asignada por reparto el 21 de abril de 2020[9] a la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación[10]. 3.3.2.

Por auto del 12 de mayo de 2020 fue remitida al despacho de la Sección Primera que ya conocía de similares tutelas para que se estudiara una posible acumulación con el expediente nro. 2020 01257 00. 3.3.3. Mediante proveído del 22 de mayo de 2020, el despacho conductor del proceso dispuso acumular las acciones de tutelas nro. 2020 01485 00 y 2020 01258 00 a la radicada bajo el nro. 2020 01257 00.

Allí mismo fue admitida la acción de tutela 2020 01258 00 y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11]. Por último, solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de Reparación Directa radicado con el nro. 2020 00048 00 y al despacho del Consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter la remisión de las acciones de tutela radicadas bajo los números 2020 01265 00 y 2020 01267 00 para estudiar una posible acumulación. 3.3.4.

El Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter informó “(…) que se encuentra asignado a su cargo la acción de tutela 11001-03-15-000-2020- 01267-00, respecto de la que resulta dable advertir que se registró proyecto de fallo el 28 de mayo del año en curso. Asimismo, se anota que también se encuentra en trámite la tutela 11001-03-15-000-2020-01487-00, con similares fundamentos fácticos y jurídicos a la de la referencia, en la que se registró proyecto de fallo el 26 de mayo de 2020 (…)”. 3.3.5.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó vía correo electrónico dentro del término el informe pedido, señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.3.6. La Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, reiterando los argumentos expuestos en el escrito presentado con destino a la tutela 2020 01257 00. 3.4.

En la tutela radicada bajo el nro. 11001 03 15 000 2020 01265 00[12]: 3.4.1. Por auto del 23 de abril de 2020 la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación[13] admitió la acción y requirió a las autoridades judiciales accionadas para que informaran sobre los hechos indicados en el escrito de tutela[14]. 3.4.2. La Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar rindió informe vía correo electrónico, explicando que: “En el auto admisorio de la tutela se ordenó remitir el proceso con radicado 2020- 00048-00, no obstante, la señora María Angélica De La Cruz Chimá, no figura dentro los demandantes de dicho proceso, como sí lo son señores, Luz María Hernández de Osorio, Alberto De Jesús Osorio, Hernández, Gladys Esther Osorio Hernández, Oswaldo Enrique Osorio Hernández, Tomas Elías Osorio Hernández, Gerónima Isabel Osorio Hernández, Jesús Leiner Osorio Hernández, Neida Luz Osorio Hernández, Julio Cesar Osorio Hernández, Juan Carlos Hernández Osorio y Eva María Romero”. 3.4.3.

La Consejera de Estado de la Sección Tercera Marta Nubia Velásquez Rico rindió informe oportunamente por correo electrónico, reiterando lo señalado en el escrito enviado para la tutela 2020 01257 00. 3.4.4. Por auto del 4 de junio de 2020, el despacho del Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter remitió la tutela 2020 01265 00 al despacho conductor del proceso 2020 01257 00 con el fin de que se estudiará una posible acumulación. 3.4.5.

Mediante proveído del 16 de junio de 2020 el despacho conductor acumuló la acción de tutela nro. 2020 01265 00 a las radicadas bajo los números 2020 01257 00, 2020 001258 00 y 2020 01485 00. Igualmente solicitó al despacho del Consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter y a la Secretaría General la remisión de las acciones de tutela números 11001 0315 000 2020 01267 00 y 11001 0315 000 2020 01254 00, para estudiar una posible acumulación con la tutela número 2020 01257 00. 3.5.

En la tutela radicada bajo el nro. 11001 03 15 000 2020 01490 00[15]: 3.5.1. Fue asignada por reparto del 28 de abril de esta anualidad a la Sección Cuarta de esta Corporación[16]. 3.5.2. En proveído del 29 de abril de 2020, el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Gutiérrez dispuso su remisión al despacho de la Sección Primera que ya conocía del proceso 2020 01257 00 para que se estudiara una posible acumulación[17]. 3.5.3.

Por auto del 10 de julio de 2020 el despacho conductor del proceso admitió la acción de tutela 2020 01490 00, decretó su acumulación con la radicada bajo el número 2020 01257 00 y dispuso notificar al despacho del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Gutiérrez de la Sección Cuarta de esta Corporación, a los accionantes y a las demás partes del proceso, así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[18].

Por último, se ordenó suspender las actuaciones en el expediente nro. 2020 01257 00 acumulado con 2020 01258, 2020 01265 y 2020 01485, hasta que la acción de tutela 2020 01490 00 se encontrara en el mismo estado procesal, de conformidad con lo señalado por el artículo 150 del de la Ley 1564 de 2020. 3.5.4. La Consejera de Estado de la Sección Tercera Marta Nubia Velásquez Rico rindió informe en oportunidad vía correo electrónico reiterando lo señalado en la tutela nro. 2020 01257 00. 3.5.5.

La Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar remitió vía correo electrónico el informe solicitado, aduciendo las mismas razones expuestas en el informe que presentó en el expediente 2020 01257 00. 3.5.6. El apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó el informe requerido vía correo electrónico, para lo cual reiteró los argumentos señalados en el informe rendido en el expediente 2020 01485 00. 3.6 En la tutela radicada bajo el nro. 11001 03 15 000 2020 01484 00[19]: 3.6.1.

Por auto del 30 de abril de 2020 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la Sección Tercera del Consejo de Estado; vincular, en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV[20].

Así mismo, ofició a la UARIV para que informara i) si la señora Erika Luz Villalba Escorcia fue víctima del desplazamiento forzado y se encuentra registrada como tal, dentro de la base de datos de la entidad y, en caso de ser afirmativo lo anterior; ii) en qué estado se encuentra su trámite y finalmente; ii) si se le otorgó o negó algún beneficio. 3.6.2.

La Consejera de Estado de la Sección Tercera Marta Nubia Velásquez Rico rindió informe con destino a esta acción por correo electrónico en el mismo sentido que lo hizo en la tutela nro. 2020 01257 00. 3.6.3. El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó el informe requerido vía correo electrónico, aduciendo que “(…) al verificar el Registro Único de Víctimas se encontró que la señora Erika Luz Villalba Escorcia rindió declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado el día 27 de agosto de 2015 ante la Procuraduría de Valledupar, así las cosas se puede concluir que la aquí accionante presentó de manera extemporánea la declaración para ser reconocida como víctima del conflicto armado de tal suerte que su estado en el Registro Único de Víctimas es NO INCLUIDO y consecuentemente se predica el fenómeno de caducidad en el medio de control reparación directa que fue interpuesto por la señora Villalba y rechazado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar (…)”. 3.6.4.

La Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar rindió informe en oportunidad por correo electrónico, reiterando lo explicado en la contestación que presentó en la tutela nro. 2020 01257 00. 3.6.5. El Coordinador Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió informe por correo electrónico indicando que “(…) al no tener la calidad de víctima del conflicto armado (por presentar estado No Incluido) la señora Villalba Escorcia no puede ser beneficiaria de ninguna medida o beneficio establecido en la Ley 1448 de 2011”. 3.6.6.

Mediante proveído del 20 de mayo de 2020, la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate ordenó la remisión del expediente para que fuera acumulado con la tutela 2020 01257 00[21]. 3.6.7. Por auto del 6 de agosto de 2020, el despacho conductor del proceso 2020 01257 00 dispuso acumular igualmente la tutela radicada bajo el número 2020 01484 00. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[22] a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[23] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[24], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[25]: 4.2.1. Los señores Luzmila María Hernández de Osorio, Alberto de Jesús Osorio Hernández, Gledys Esther Osorio Hernández, Oswaldo Enrique Osorio Hernández, Tomas Elías Osorio Hernández, Geronima Isabel Osorio Hernández, Jesús Leiner Osorio Hernández, José Luis Osorio Hernández, Neida Luz Osorio Hernández, Julio Cesar Osorio Hernández, Juan Carlos Osorio Hernández, Jeiner Marrugo Osorio y Eva María Romero promovieron demanda bajo el medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que por auto del 25 de febrero de 2020 la rechazó por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, podrá reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[26] dispone: “ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (subrayas de la Sala) La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa se trata de un requisito de procedibilidad que busca garantizar “(…) que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro (…)”[27] y ha determinado que dicho requisito se cumple en los siguientes casos[28]: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”.

En este evento, la Sala observa que los señores Arturo Rafael Villalba Andrades, Aníbal José Villalba Escorcia, Yorley Johana Villalba Gutiérrez, Erika Luz Villalba Escorcia, Carmen Elena Pérez Gutiérrez y María Angélica de la Cruz Chima presentaron acción de tutela con el fin de controvertir el auto proferido el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de Reparación Directa radicado con el nro. 20001 3333 007 2020 00048 00, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 emitida por la Sección Tercera de esta Corporación; sin embargo, no fungieron como demandantes en dicho proceso y por lo tanto no están legitimados para cuestionar lo ahí decidido; ello se muestra con el siguiente cuadro comparativo: |Parte actora de la acción de |Parte actora del proceso de Reparación| |tutela nro. 2020 01257 00 |Directa nro. 2020 00048 00 | |acumulado | | |Arturo Rafael Villalba |Luzmila María Hernández de Osorio, | |Andrades, |Alberto de Jesús Osorio Hernández, | |Aníbal José Villalba |Gledys Esther Osorio Hernández, | |Escorcia, |Oswaldo Enrique Osorio Hernández, | |Yorley Johana Villalba |Tomas Elías Osorio Hernández, Geronima| |Gutiérrez, |Isabel Osorio Hernández, Jesús Leiner | |Erika Luz Villalba Escorcia, |Osorio Hernández, José Luis Osorio | |Carmen Elena Pérez Gutiérrez |Hernández, Neida Luz Osorio Hernández,| |y |Julio Cesar Osorio Hernández, Juan | |María Angélica de la Cruz |Carlos Osorio Hernández, Jeiner | |Chima. |Marrugo Osorio y | | |Eva María Romero | Conforme con lo anterior, el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa no se cumple, comoquiera que los aquí accionantes no actuaron en el proceso de Reparación Directa identificado con el nro. 2020 00048 00; por consiguiente, no tienen un interés directo frente al mismo ni el auto atacado les ocasiona alguna afectación, esto es, el proferido el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En este punto, cabe señalar que, la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación conoció de la tutela interpuesta por el señor Nelson Manuel Villalba Andrades[29], la cual tiene similares fundamentos de hecho y de derecho con las que aquí se tramitan, y mediante fallo del 28 de mayo de 2020 la declaró improcedente por no estar acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

Resta por indicar que, la Sala observa de los informes rendidos con destino a este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que algunos de los aquí accionantes promovieron demanda bajo el medio de control de Reparación Directa, la cual correspondió por reparto a dicho juzgado con el radicado nro. 2020 00042 00 y que mediante proveído del 12 de febrero de 2020 la rechazó por caducidad encontrándose a la fecha en trámite de apelación. Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no estar acreditada la legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las acciones de tutela instauradas por los señores Arturo Rafael Villalba Andrades, Aníbal José Villalba Escorcia, Yorley Johana Villalba Gutiérrez, Erika Luz Villalba Escorcia, Carmen Elena Pérez Gutiérrez y María Angélica de la Cruz Chima en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, acorde con las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Providencia 11001-03-15-000-2020-01257-00 Acumulados: 11001-03-15-000- 2020-01484-00, 11001-03-15-000-2020-01258-00, 11001-03-15-000-2020-01265- 00, 11001-03-15-000-2020-01485-00 y 11001-03-15-000-2020-01490-00. [2] Aníbal José Villalba Escorcia, Yorley Johana Villalba Gutiérrez, Erika Luz Villalba Escorcia, Carmen Elena Pérez Gutiérrez y María Angélica de la Cruz Chimá. [3] Accionante: Arturo Rafael Villalba Andrades. [4] La tutela fue inicialmente radicada ante el Tribunal Administrativo del Cesar que por auto del 24 de marzo de 2020 ordenó la remisión a esta Corporación en atención a las reglas generales de reparto. [5] Esta orden se cumplió en la fecha del 29 de abril de 2020. [6] Accionante: Aníbal José Villalba Escorcia. [7] Esta orden se cumplió el 5 de mayo de 2020. [8] Accionante: Carmen Elena Pérez Gutiérrez. [9] La tutela fue inicialmente radicada ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que, por auto del 24 de marzo de 2020, ordenó su remisión a esta Corporación atendiendo las reglas generales de reparto. [10] Despacho del Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque. [11] Esta orden se cumplió el 2 de junio de 2020. [12] Accionante: María Angélica de la Cruz Chima. [13] Despacho del Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Esta orden se cumplió el 27 de mayo de 2020. [15] Accionante: Yorley Johana Villalba Gutiérrez. [16] Despacho del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez. [17] Ingresó a despacho para resolver sobre la acumulación el 24 de junio de 2020. [18] Esta orden se cumplió en la fecha del 15 de julio de 2020. [19] Accionante: Erika Luz Villalba Escorcia. [20] Esta orden se cumplió el 5 de mayo de 2020. [21] Ingresó a despacho para resolver sobre la acumulación el 22 de julio de 2020. [22] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [23] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [24] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [25] Lo que se desprende del proceso de Reparación Directa radicado bajo el nro. 20001 3333 007 2020 00048 00. [26] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [27] Corte Constitucional.

Sentencia T – 176 del 14 de marzo de 2011. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [28] Ibídem. [29] Expediente nro. 11001 0315 000 2020 01267 00. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.