Micelio
11001-03-15-000-2020-00905-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Yhon Carlos Cuellar Gómez Y Otros·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la Sala deberá determinar si ¿La subsección A de la sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y debido proceso de los accionantes, al proferir en segunda instancia la sentencia del 6 de noviembre de 2019, a través de la cual se niegan las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa impetrado, con ocasión de la privación “injusta” de la libertad del [accionante], incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico? (…) [S]e observa que, contrario al decir de la parte accionante, la decisión acusada no desconoció precedente alguno, pues, precisamente, en acatamiento de los existentes frente a la materia, fue que entró a revisar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad que le fuere impuesta al [actor] con ocasión del asunto penal adelantado en su contra, de cara a las pruebas allegadas al expediente, sin desconocer que finalmente fue absuelto por parte del Juez Penal natural del asunto y, mucho menos, cuestionar su presunción de inocencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que aquella visión de los hechos presentada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo; razón por la cual, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00905-01(AC) Actor: YHON CARLOS CUELLAR GÓMEZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala[1] decide la impugnación[2] presentada por el señor Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros[3], contra la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para su mejor comprensión se resume de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la privación “injusta” de la libertad de la que fue víctima, en el proceso penal 44001 60 01 080 2008 00609 00 adelantado en su contra y del señor Arnobio González Guzmán por el delito de concusión agravada, en el que finalmente fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010.

El conocimiento del asunto, con radicado 44001 23 31 002 2012 00005 00, correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual los demandantes impetraron recurso de apelación, siendo asignado para su conocimiento a la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante providencia del 3 de agosto de 2018, resolvió decretar la acumulación del asunto con el expediente 44001 23 31 000 2012 00047 01.

Finalmente, la segunda instancia fue desatada mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, en la que resolvió revocar la decisión favorable del 27 de octubre de 2014, proferida en el radicado 2012-00047 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y, confirmó la del 12 de mayo de 2016, proferida en el expediente 57690, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión emitida en segunda instancia desconoce sus derechos fundamentales por estar incursa en: - Defecto fáctico al no valorar el hecho que la situación que giró en torno a la captura del señor Cuellar Gómez se originó en una denuncia de quien «nunca más apareció a los estrados a ratificar sus dichos»; que los elementos de prueba para la medida preventiva no relacionaron al actor con los hechos, y que el único que lo menciona es el denunciante en la entrevista rendida ante la Policía Judicial; situaciones que, según su dicho, demuestran que la captura fuera innecesaria y desproporcionada.

Tampoco se valoró el informe del funcionario que materializó la captura, según el cual el señor Cuellar Gómez se presentó voluntariamente ante las autoridades una vez conoció la orden de captura en su contra, que no tenía anotaciones o antecedentes penales, que tiene arraigo en la comunidad y que es una personalidad pública en la ciudad, aspectos que permitía establecer la no necesidad de la medida.

Además, los seguimientos realizados al tutelante fueron excluidos por ser declarados ilegales por parte de los jueces penales, de forma que, insistió, en que la medida de aseguramiento se soportó únicamente en la denuncia del señor William Ospino Bermúdez, con lo que se vulneró su presunción de inocencia. - Desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias proferidas: i) el 29 de julio de 2019 y 29 de noviembre de 2019 por la subsección C de la sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos 05001 23 31 000 2010 01018 01, 18001 23 31 000 2006 00323 01 y 73001 23 31 000 2010 00608 01; ii) el 10 de julio y 2 y 7 de octubre de 2019, por la subsección B de la misma sección en los procesos 19001 23 31 000 2011 00021 01, 54001 23 31 000 2006 01303 01, 20001 23 31 000 2009 00007 02 y 20001 23 31 000 2009 00105 01, y, iii) el 15 de febrero de 2018 y 2 de julio de 2019 por la subsección A de la sección homóloga en los expedientes 76001 23 31 000 2011 01364 01 y 76001 23 31 000 2006 03646 01.

Así mismo, se señaló que la decisión acusada se fundamentó en una sentencia de unificación que fue dejada sin efectos mediante sentencia de la tutela en el proceso No 11001 03 15 000 2019 00169 01, de 15 de noviembre de 2019; sin contar con el hecho que se desconoció que la proporcionalidad para imponer una medida de aseguramiento debe ser observada teniendo en cuenta las pruebas aportadas en contra del investigado, y no generalizarlas con elementos de prueba que le pertenecían al otro imputado, en este caso al señor Arnobio González.

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1º, 13, 29, 123 228 y 209 de la Constitución Política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que en consecuencia se ordene amparar y modificar la sentencia de segunda instancia, SE REVOQUE o dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCION DE INOCENCIA, el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 radicado: 11001031500020190016901, Que dejó sin efectos el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018.

Que se decida sobre el daño producto de la exposición ante los medios de comunicación del señor YHON CARLOS CUELLAR GOMEZ, que fueron demandados, pero no fallados en las instancias del proceso declarativo. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de marzo de 2020, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros de la subsección A de la sección tercera de la Corporación. Así mismo, ordenó a los magistrados de Tribunal Administrativo de La Guajira; al Director Ejecutivo de Administración Judicial; al Fiscal General de la Nación y a los señores Marino González Guzmán;

Ligia Duque Giraldo; Julián Leonardo González; Dayana Marcela González; Arnobio González Toro; María Inés Guzmán de González; Graciela González de Benavides; Gladis González Guzmán; Oliva González Guzmán; Roberto Guzmán Cardona; Dorali Guzmán Cardona; Lucía González de Agudelo; Diego Fernando Perdomo González; Yolanda Ospina González; Rosa Ligia Giraldo Gómez;

Jairo de Jesús Duque Giraldo; Fernando Perdomo Castro; Adrián de Jesús Duque Giraldo; Doryi Karina Duque Giraldo; Luz Dari Giraldo Gómez; María Irene Giraldo Gómez; Omar Sebastián Duque Machado; David Samir Duque Machado; Sofía Maya Duque, y Arnobio González Guzmán, en calidad de terceros con interés. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado La consejera ponente de la decisión acusada, adujo que en el asunto bajo estudio hubo lugar a que se iniciara la investigación y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues de conformidad con las pruebas recolectadas por la Fiscalía General de la Nación y los testimonios de Lady Constanza Sánchez Pérez y William David Ospino Bermúdez, así como otros hechos a partir de los cuales se construyeron los indicios graves, se vio comprometida la responsabilidad del señor Cuéllar Gómez.

Adujo que la sentencia tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004, vigente para la época de los hechos, el juez de control de garantías debía decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos o de la información legalmente obtenida, se pudiera inferir razonablemente que el imputado presuntamente era autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, siempre y cuando se cumpliera con alguno de los siguientes requisitos: «[…] 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia […]», y siempre que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ibídem, se trate de un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, o que fuera investigable de oficio, cuando la pena mínima excediera de 4 años, o se trate de «[…] los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]».

Todo lo anterior para concluir, que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, la medida de aseguramiento impuesta al señor Cuéllar Gómez cumplió las exigencias legales, al margen de que la decisión definitiva hubiera sido absolutoria, porque los testigos principales no asistieron a la audiencia, al parecer, por razones de seguridad.

Manifestó que la tutela está siendo utilizada como una tercera instancia con el propósito de reabrir la discusión propia del proceso de reparación directa, en el cual, justamente, se valoró la actuación surtida en el proceso penal, con el fin de establecer si el daño causado al señor Cuéllar Gómez era una carga que debía o no soportar y se concluyó, con base en las pruebas que obraban en el expediente, que sí lo era.

Además, recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 072 de 2018, consideró que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni la Sentencia C 037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, establecieron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero dispuso que independientemente del título de imputación que se elija aplicar, se debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, y que en todos los casos se debe considerar la culpa exclusiva de la víctima.

Que en aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional, se consideró que el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la aplicación del principio de in dubio pro reo, y no en la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos éstos en los que, según la Corte, cabría analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo.

Tribunal Administrativo de la Guajira Señaló que lo pretendido por los actores es que a su caso le sea aplicado el régimen de responsabilidad objetiva de forma rigurosa o automática, en contra vía del precedente que existe en la materia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Fiscalía General de la Nación El ente investigativo solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Demás terceros con interés. Guardaron silencio SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión acusada no se encuentra incursa en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que: «[…] 52.

Por su parte, los actores alegan que el defecto fáctico consistió en dejar de pronunciarse en relación con la única prueba que dio lugar a la imposición de la captura, esto es, la denuncia presentada por el señor William David Ospino Bermúdez y Lady Constanza Sánchez Pérez, quien se encontraba retenida en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 53.

Para la Sala, si bien la autoridad judicial no realizó un pronunciamiento específico sobre ese hecho, lo cierto es que no tiene la incidencia necesaria para habilitar al juez de tutela a intervenir en la valoración probatoria que el juez natural de la causa debe hacer sobre el asunto. 54. En efecto, el fundamento para ordenar la captura del señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez fue la denuncia que presentó el señor William David Ospino Bermúdez el 1º de agosto de 2008 en la Oficina de Investigación a Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la declaración que rindió en la audiencia preliminar de solicitud de orden de captura celebrada el 11 de diciembre de 2008 dentro del trámite del proceso penal adelantado contra los señores Yhon Carlos Cuellar Gómez y Arnobio González, en los que el señor William David Ospino Bermúdez identificó plenamente a los citados señores como los autores del delito de concusión, conforme a la situación en la que se había visto envuelto en calidad de víctima. 55.

En consecuencia, la circunstancia de que los denunciantes no se hayan presentado al juicio oral para ratificar sus dichos, no permite a la Sala concluir que la conducta desplegada por la Fiscalía y por el Juez de Control de Garantías haya sido desbordada o violatoria de la presunción de inocencia; por el contrario, esta Sala coincide con las consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al señalar que al existir criterios para inferir que los hoy demandantes eran los presuntos autores del delito investigado, dicha medida de aseguramiento y la prolongación de la restricción de la libertad por el término de 8 meses y 21 días, era un deber que los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez estaban en la obligación de soportar. […] 57.

Ahora bien, el hecho de que no se valorara el informe del funcionario que materializó la captura, según el cual el señor Yhon Carlos Cuellar Gómez se presentó voluntariamente ante las autoridades, una vez conoció de la orden de captura en su contra, que no tenía anotaciones o antecedentes penales, que tiene arraigo en la comunidad y que es una personalidad pública en la ciudad, no eran aspectos que permitieran restar valor a la necesidad de la medida de aseguramiento, en tanto que al contraste con la denuncia presentada resultaban razonables para decretar la medida. […] 83.

Tal y como lo señalaron los actores, las decisiones que se alegan como desconocidas reconocen la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo. 84. En esa medida, los casos puestos a consideración de las respectivas Subsecciones, han considerado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización de las víctimas de su actuar, sin embargo, no han desconocido que dicho análisis corresponde a el juez de la causa, dependiendo del caso en concreto. 85.

En efecto señalan que “[…] será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad […]”. 86.

Bajo esas circunstancias, la Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, el precedente que se alega desconocido, reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo. 87.

En ese sentido, la Sala advierte que la decisión objeto de reproche, si bien tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, también abordó el análisis de la sentencia SU 072 de 2018, según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, de manera que autorizó al operador judicial a que elija el título de imputación a aplicar. 88.

Además, consideró que, conforme a lo señalado en dicha decisión judicial el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la aplicación del principio de in dubio pro reo, y no la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos en los que, podría analizarse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo. […]».

LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante escrito del 28 de julio de 2020, impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial; además, de insistir en la falta de valoración probatoria de aquellos elementos relacionados con el señor Cuellar Gómez, pues, según su dicho, el análisis realizado se fundamentó en material probatorio propio del señor Arnobio González Guzmán, quien en su momento también fue detenido por los mismos hechos, pero bajo circunstancias diferentes.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[4] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[5], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección primera del Consejo de Estado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, la Sala deberá determinar si ¿La subsección A de la sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y debido proceso de los accionantes, al proferir en segunda instancia la sentencia del 6 de noviembre de 2019, a través de la cual se niegan las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa impetrado, con ocasión de la privación “injusta” de la libertad del señor Cuellar Gómez, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico? DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la privación “injusta” de la libertad de la que fue víctima, en el proceso penal 44001 60 01 080 2008 00609 00 adelantado en su contra y del señor Arnobio González Guzmán por el delito de concusión agravada, en el que finalmente fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010. - El conocimiento del asunto, con radicado 44001 23 31 002 2012 00005 00, correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual los demandantes impetraron recurso de apelación, siendo asignado para su conocimiento de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante providencia del 3 de agosto de 2018, resolvió decretar la acumulación del asunto con el expediente 44001 23 31 000 2012 00047 01. - Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, la Corporación judicial accionada, en lo que interesa a la parte actora, confirmó la decisión del a quo al considerar que: «[…] Dado que el delito de concusión agravada, tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de cuatro (4) años, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, procedía de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 citado.

No obstante lo anterior, el Juez Penal con funciones de control de garantías no podía dar aplicación inmediata a la norma, con la simple verificación de que la pena prevista para el delito imputado excedía de los 4 años de prisión, toda vez que la misma ley penal indica que “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario”, requisitos que se centran en la inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, hecho que se debe deducir de los elementos materiales probatorios, la evidencia física recogida y asegurada o de la información obtenida legalmente y presentada por la Fiscalía. Así las cosas, es claro que en el proceso penal se contaba con los elementos probatorios que sustentaron la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento a los hoy demandantes, pues la Fiscalía adujo la existencia de denuncia, declaraciones, testimonios y otros elementos, los cuales aportó al proceso penal en las etapas procesales correspondiente, esto es, en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, los cuales fueron debidamente valorados por el juez penal.

Asunto diferente es que, en una etapa posterior, esto es el juicio oral, no se contara con pruebas suficientes para brindar al juez el convencimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los sindicados y, en aplicación del principio de “in dubio pro reo”, dictó una decisión de carácter absolutorio.

En este orden de ideas, es claro que la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de Control de Garantías cumplieron con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque examinaron con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, para establecer la relación de los aquí demandantes con la conducta delictiva, concusión agravada, que era objeto de investigación por lo que no había lugar a adoptar una decisión diferente a su detención preventiva.

Al existir elementos probatorios conducentes a acreditar en esa etapa primaria del proceso la vinculación por parte de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, era procedente inferir razonablemente que estos eran los presuntos autores de la conducta delictiva de concusión agravada, tal como lo exige el ordenamiento procesal penal.

Así las cosas, la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad proferida en contra de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez puede catalogarse como adecuada, proporcional y razonable, porque quedó acreditado que existían criterios para inferir que los hoy demandantes eran los presuntos autores del delito investigado.

Por lo tanto, dicha medida de aseguramiento y la prolongación de la restricción de la libertad por el término de 8 meses y 21 días, era un deber que los señores González Guzmán y Cuéllar Gómez estaban en la obligación de soportar. La Sala concluye que los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez fueron procesados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad; además, es claro que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha los absolvió del delito de concusión agravada porque a pesar de que encontró establecido el aspecto objetivo del delito, dio aplicación al principio de in dubio pro reo en su sentencia, situación plenamente confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, conforme se indicó. Así las cosas, la detención preventiva que sufrieron los demandantes, no fue injusta, toda vez que para su adopción se cumplieron los requisitos que establecía el Estatuto Procesal Penal vigente y, si bien es cierto que se produjo sentencia penal a su favor, esto no implica que el Estado deba indemnizar los daños que le hubiera producido la privación de la libertad. […]».

De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. - Del defecto fáctico alegado Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión haga algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, sin entrar a realizar una nueva valoración probatoria como de manera errada se pretende. De acuerdo con el escrito de impugnación, como sustento del defecto fáctico alegado por la parte actora, se observa que el mismo se refiere a la indebida apreciación de elementos probatorios realizada por el a quo, que jamás dieron cuenta o se refirieron al señor Cuellar Gómez, señalando que lo pretendido ante el Juez de tutela es que se « valore los elementos de prueba llevados a la imputación, y diga sí, con ellos existió legalidad, proporcionalidad y razonabilidad».

En este punto, la Sala advierte que es errado pretender que el análisis y valoración probatoria realizada por los Jueces penales de conocimiento en las etapas de imputación y subsiguientes en el proceso penal, que conllevaron a la absolución del señor Cuellar Gómez respecto de la conducta penal que le fuere imputada, en aplicación del principio del in dubio pro reo, sea soporte para desmeritar su relevancia para el momento en que el ente investigador y el Juez de control de Garantías, peticionó y decretó la medida de aseguramiento en su contra, respectivamente.

Al respecto, resulta pertinente trascribir in extenso parte de la decisión de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en la que se llegó a la misma conclusión, así: «[…] El 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez.

En la providencia se citaron los hechos relatados por la Fiscalía en la acusación, de la siguiente manera: De conformidad con el paginario se sabe que para el día 1º de agosto de 2008, el señor William David Ospino formuló denuncia escrita ante la Oficina de Investigación a Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en la que manifiesta que para el día 30 de julio del mismo año, fue abordado junto a su esposa Lady Constanza Sánchez Pérez y su hijo Andrés Mauricio, por personal adscrito al DAS, quienes trasladaron a las dependencias de esa institución, donde le manifestaron, luego de transcurrido un tiempo (horas), que la señora Sánchez Pérez quedaba detenida en razón de una solicitud de captura con fines de extradición elevada por Bélgica, por tráfico de estupefacientes.

Afirma que los funcionarios del DAS Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, Director y Supervisor de Grupo Operativo del DAS, respectivamente, le hicieron exigencia económica a fin de ayudarlos a salir de la situación en que se encontraba la señora Lady Constanza Sánchez. Seguidamente, realizó un recuento de todas las actuaciones llevadas a efecto por el juzgado y señaló que aunque no se encontraba probado lo exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir una sentencia de carácter condenatorio, esto es, conocimiento más allá de toda duda, las circunstancias que rodearon el caso tampoco permitían asegurar la absoluta inocencia de los inculpados por lo que en el fallo se aplicó el principio de in dubio pro reo.

Al respecto, argumentó: Sin lugar hesitación de ninguna naturaleza, precisa señalar, en cuanto a que, según se evidencia de la causa penal que ocupa nuestra atención los enjuiciados en el asunto de la referencia, para el día de autos si desplegaron ciertos actos, tales como, entre otros, materializar la captura de la señora Lady Constanza Sánchez Pérez, la cual era pedida en extradición por Bélgica, al igual que, concretamente el Director del DAS, sin tener competencia para ello, mostró un interés desmedido en lo que toca al exequátur, amén de otras actividades que en forma directa o indirecta tienen estrecha relación con la eventual remisión, en su calidad de extraditada al país ya mencionado, de la señora antes citada; esto nos lleva a señalar que el fallo absolutorio que se ha de proferir no estará apoyado en la total y absoluta inocencia de los llamados a responder en juicio criminal, sino que el susodicho fallo se soporta en el mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, principio rector este que no permite excepción de ningún tipo y, en esa medida, la decisión debe ser, repetimos, la de absolver a los acusados con fundamento en la falta de certeza (conocimiento más allá de toda duda) sobre la ocurrencia del hecho y su responsabilidad, conclusión a la cual se llega, como ya lo hemos indicado, de observar la falta de medios de prueba (fl. 72, c. 2).

El 18 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (por la Fiscalía para que se revocara y por la defensa para que se absolviera no por duda sino por el reconocimiento de su inocencia), la confirmó. La sentencia en algunos apartes de las consideraciones, expresó: Todo parte del hecho controversial que el día miércoles que se contó treinta (30) de julio de 2008, en horas de la noche Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de la Seccional Guajira capturaron a la señora Leydi Constanza Sánchez Pérez aduciendo que contra ella existía una orden de aprehensión emitida por el Fiscal General de la Nación, con fines de extradición y por pedido que hacían de Bélgica.

Al momento de la aprehensión la fémina se desplazaba en un vehículo automotor con su esposo William David Ospino Bermúdez y un hijo de cinco (5) años de edad, fueron conducidos a las instalaciones del DAS Guajira donde les informaron sobre los soportes del procedimiento por un funcionario que manifestó ser el Jefe Operativo. Enterados los familiares sobre el suceso se agolparon en las puertas del DAS en compañía de unos abogados, pero se indica que el señor William David Ospino Bermúdez fue persuadido por aquél funcionario Jefe para “que los mandara a retirar de allí para que no hubiera tanto bochinche ahí y se puede calentar la cosa”, aduciendo también “tenían posibilidad de llegar a un arreglo”.

(…) En la noticia criminal aparece que William David Ospino Bermúdez tomó en serio el tema y manifestó que necesitaba un tiempo para conseguir el dinero, ya que estaba en una negociación de un lote de terreno que le iban a comprar; pero el mismo día la persona que dijo ser el Jefe Operativo del Das le manifestó que su contacto en Bogotá le había indicado que el caso estaba muy delicado y que tenían que doblar el precio del monto inicial, o sea que tenía que conseguirse ochenta millones de pesos (480.000.000) (sic), pero que él solo recibiría lo que quisieran darle.

Como señal de la gravedad del asunto le mostró la tarjeta de requerimiento de Interpol y le manifestó que su esposa tenía una condena de siete (7) años de prisión, lo cual justificaba doblar el monto; el señor Ospino Bermúdez requirió más tiempo porque las diligencias que adelantaba para conseguir dinero eran por un monto inferior, esto es que no alcanzaba el valor que estaba consiguiendo.

El día viernes que se contó primero de agosto de 2008 nuevamente acudió a la visita en el DAS y -al parecer- el sujeto que manifestaba ser Jefe Operativo le preguntó qué había pasado con el dinero, manifestándole que ya en el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba todo arreglado y que en poco tiempo le enviarían un fax con la libertad de su esposa, y que como él se encontraba comprometido con ellos quedaba en la conciencia de William David Ospino Bermúdez si lo dejaba “embarcado o no”.

Más o menos al medio día ha sido requerido el denunciante de manera telefónica para que fuera a las dependencias del DAS y-al parecer- fue hecho seguir hasta la oficina del Jefe Operativo, en donde estaba su esposa recibiendo notificación sobre su libertad, momento en el cual le recordó que no lo fuera a dejar embarcado con la gente de Bogotá y que confiaba en su palabra.

El caso es que Lady Constanza Sánchez Pérez recobró su libertad porque el Fiscal General de la Nación de la época, doctor Mario Germán Iguarán Arana, había revocado la orden de captura desde el 25 de junio de 2008, a través de resolución en la que argumentaba que no era posible atender trámite de extradición alguno de nacionales Colombianos hacia Bélgica, porque los convenios suscritos con ellos no lo permitían, amén que no se tenía certeza de las autoridades competentes de Bélgica sobre la plena identidad de la señora Lady Constanza Sánchez Pérez, todo esto sin perjuicio que el reino de Bélgica pudiera solicitar posteriormente al Estado Colombiano la ejecución de su sentencia condenatoria por la vía del exequátur.

Pero la situación no quedó ahí, porque a partir de ese momento comenzó a recibir llamadas telefónicas del abonado 300-8286575 para contactarlo y mostrarle la documentación demostrativa que su esposa quedaba en libertad y libre de todo problema, pero en los días siguientes siguieron las insistencias para el pago del dinero comprometido. […] Ese mismo día 5 de agosto de 2008, aproximadamente a las 8.30 de la mañana, el señor Ospino Bermúdez realiza una llamada telefónica al Jefe Operativo del DAS al número 300-8286575, para acordar una cita tendiente a la entrega del dinero y para que le mostraran los papeles que le habían enviado de Bogotá. Ésta se concretó a las 10:30 de la mañana, momento en el cual dijo que quería que hablaran con el director de la entidad.

Acudió a la cita y fue llevado rápidamente a la dirección, en donde él se presentó y un sujeto manifestó ser el Director, sin que le entregara nombre alguno. El Jefe Operativo le palpó el pecho para cerciorarse que no estaban siendo grabados y le dijo que la gente de Bogotá lo estaba presionando (haciendo señas con la mano de agarrarse el cuello) todo esto fue grabado en un IPOD que llevaba consigo y que al salir de la reunión dejó en manos del fiscal que adelantaba el caso.

Dice que la persona con la que habló era el Director del DAS, porque lo conoció el día que fue capturada su esposa. En esta reunión nuevamente le hicieron exigencias de dinero y que él en ese momento ya sabía que dichos funcionarios eran unos corruptos. La conversación ha sido Transliterada por funcionarios de Policía Judicial, pero debido a la precariedad del sonido no fue posible que peritos de acústica forense practicaran experticias de cotejación de voz que permitiera establecer la legítima procedencia de las mismas. […] La Fiscalía fue prodiga (sic) en la presentación de más de una decena de testigos en el juicio oral, con los cuales fueron introducidas las entrevistas rendidas por las víctimas Ospino Bermúdez y Sánchez Pérez, las grabaciones que éste hiciera de las conversaciones sostenidas con los funcionarios del DAS que los concusionaban y las transliteraciones correspondientes, los documentos demostrativos de la captura de la señora Lady Constanza Sánchez Pérez y de su posterior libertad por orden de la Fiscalía, de su permanencia en calidad de retenida en las instalaciones del DAS, de las visitas o ingresos que hiciera sus esposo William David durante el tiempo que permaneció recluida en dichas dependencias- momento en el cual al parecer comenzaron a materializarse las peticiones ilegales de dinero para colaborarle con su libertad-, del aplicativo para la herramienta Link en donde aparecen las llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos del señor William David Ospino Bermúdez y su relación con el teléfono celular 300-8286575, desde el cual supuestamente se comunicaba con el Jefe Operativo del DAS, así como los videos y fotografías tomadas a los vehículos automotores en los cuales supuestamente se desplazaban los facinerosos cuando acudían en búsqueda de sus víctimas.

Lastimosamente para el triunfo de la verdad y la justicia, la Fiscalía no fue eficaz en su labor de protección de los señores William David Ospino Bermúdez y su esposa Lady Constanza Sánchez Pérez, quienes en su condición de testigos fundamental para soportar la acusación y además como víctimas, eran requeridos de manera imperiosa por el sistema de justicia para que concurrieran la audiencia del juicio oral a verter sus vivencias.

En realidad de verdad no concurrieron a rendir testimonio formal ante el Juez de Conocimiento, al parecer porque para la época también fueron víctimas de extorsión de particulares, lo cual -se dice- comprometía seriamente su seguridad personal, privándose el sistema de tan importantes medios de conocimiento, a pesar que desde el día 13 de diciembre de 2008, cuando se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la Juez de Control de Garantías le había ordenado explícitamente a la Fiscalía -encabeza del funcionario Jorge Alberto Sanín Ramírez- que le brindara protección y custodia permanente a Ospino Bermúdez hasta que se realizara la audiencia de juicio oral, en donde sería testigo principal y víctima del proceso correspondiente.

Con estos elementos de convicción, la Fiscalía deprecó en el alegato de cierre de la audiencia pública de juicio oral que se profiriera sentencia condenatoria en contra de los filiados Yhon Carlos Cuéllar Gómez y Arnobio González, al considerar que la no recepción de los testimonios de William David y Lady Constanza no era impeditiva para llevar al juez al grado de conocimiento probatorio requerido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para tal fin, dado que sus testimonios podían ser valorados como “prueba de referencia válida” lo cual, unido a las demás evidencias, estaban en capacidad de soportar una decisión de ese talante.

Pues bien, este pedimento no tuvo eco en el juez de primer grado, quien consideró que los elementos suasorios introducidos en juicio oral por la Fiscalía -especialmente las grabaciones y transliteraciones de peritos- solamente demostraban de manera palmaria el aspecto objetivo, esto es lo relacionado con las exigencias dinerarias ilegales para que Lady Constanza Sánchez Pérez no fuera extraditada a Bélgica, en donde era requerida para cumplir una sentencia, pero que no había prueba suficiente que permitiera conducir a lo verdadero o real (más allá de toda duda) que Yhon Carlos Cuéllar Gómez y Arnobio González Guzmán hubieran sido los autores de la conducta punible de concusión. Esto porque ninguno de los efectivos de la Policía Judicial que intervinieron en la investigación declaró bajo la gravedad del juramento en el juicio o debate oral señalando a los procesados como los sujetos que de manera ilegal le exigieron dinero a William David Ospino y Lady Constanza Sánchez Pérez; que solo estos últimos fueron quienes señalaron durante la indagación y la investigación que se trataba del Director del DAS y el Jefe Operativo de la misma institución, pero que lastimosamente no concurrieron a declararlo ante él. A las manifestaciones rendidas por ellos no les dio el valor de “prueba de referencia” y además se manifestó sobre el menguado valor probatorio que la ley procesal le asigna a este tipo de probanzas, por aquello que recorta el derecho a la defensa, en la medida que no es posible interrogar al autor directo del relato, al igual que al Juez se le dificulta la labor de confeccionar raciocinios adecuados sobre la credibilidad del testimonio indirecto, porque no es posible confrontarlo con la fuente directa del mensaje transmitido por el declarante de referencia. Con este fundamento absolvió a la dupla de acusados con fundamento en duda probatoria.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, hizo un análisis de cada uno de los elementos presentados por la Fiscalía en el juicio oral y determinó que la valoración realizada sobre ellos por el a quo, correspondía a los mandatos legales y concluyó: Como quiera que en el presente caso son protuberantes las falencias de las pruebas aportadas por la Fiscalía, la cual no cumplió con su deber jurídico de proteger a las víctimas y principales testigos de cargos, asegurando su comparecencia al juicio oral, y al aflorar dudas objetivas sobre si en realidad de verdad las personas que realizaron las maniobras engañosas y constreñidoras, tendientes a obtener más de ochenta millones de pesos ($80.000.000) para que no se mantuviera la captura con fines de extradición de la señora Lady Constanza Sánchez Pérez, eran los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez -a la postre Jefe Operativo y Director Seccional del DAS en la Guajira-respectivamente, fuerza concluir que no existe el grado de conocimiento probatorio reclamado por el artículo 381 para emitir condena.

Respetuosa esta Colegiatura del sistema penal de garantías para el sindicado, consagrado en la ley 906 de 2004, debe convenir que resultaba procedente acudir a la aplicación del principio universal de presunción de inocencia e in dubio pro reo, establecido en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, porque de ninguna manera había lugar a declarar de manera directa la absolución de los acusados, porque ellos tampoco demostraron causal alguna de ausencia de responsabilidad de las establecidas en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.

No se considera necesario explayarse en las circunstancias que en contra de los filiados pudieran converger algunos indicadores sobre la oportunidad que tuvieron para delinquir, porque a ellos se les encargó oficialmente el procedimiento de captura y entraron en contacto con sus denunciantes para materializarla, lo cual les podría permitir utilizar indebidamente la información reservada sobre los motivos de captura y de la posterior libertad, que fue dispuesta por la Fiscalía en virtud de la inaplicabilidad plena del tratado de Extradición con Bélgica para “Nacionales colombianos”, a la cual solo ellos tenían acceso; como tampoco que durante las audiencias preliminares surgió información de las víctimas sobre su posible vinculación con los hechos criminales.

No hay lugar a valorar algunas situaciones sospechosas derivadas de la presencia de vehículos del DAS en inmediaciones de la residencia de las víctimas, después de que la Sánchez Pérez recobrara su libertad, porque -ya se indicó- que estos elementos de convicción no son suficientes para emitir condena; pero lo cierto es que estos indicadores tienen la potencialidad de generar dudas objetivas sobre su participación criminal, las cuales técnicamente deben ser valoradas en su favor, como se hará en este caso, aplicando el principio de in dubio pro reo.

Considera la Sala que las demandadas no están llamadas a responder patrimonialmente, porque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez se profirió en el marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías, y por parte de la Fiscalía General de la Nación se presentaron los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente requerida en el momento procesal para ello. […] Así las cosas, es claro que en el proceso penal se contaba con los elementos probatorios que sustentaron la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento a los hoy demandantes, pues la Fiscalía adujo la existencia de denuncia, declaraciones, testimonios y otros elementos, los cuales aportó al proceso penal en las etapas procesales correspondiente, esto es, en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, los cuales fueron debidamente valorados por el juez penal.

Asunto diferente es que, en una etapa posterior, esto es el juicio oral, no se contara con pruebas suficientes para brindar al juez el convencimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los sindicados y, en aplicación del principio de “in dubio pro reo”, dictó una decisión de carácter absolutorio. […]» (Resaltado por la Sala) Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que toda la actuación se encuentra ajustada a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, se evidencia que valoró principalmente las decisiones absolutorias proferidas en favor del actor, las cuales dan cuenta de los elementos probatorios que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento y la valoración y relevancia de las mismas a lo largo del proceso, lo cual claramente varió. Cosa distinta es, que la parte actora pretenda que con fundamento en la valoración efectuada al acervo probatorio aportado durante el transcurrir del proceso, se considere que la medida de privación de la libertad impuesta al señor Yhon Carlos Cuellar Gómez fue injusta declarando responsable al Estado por ello, teniendo en cuenta que finalmente fue absuelto de la conducta penal que le fuere endilgada; frente a lo cual se le informa, que la responsabilidad penal difiere totalmente de la mencionada.

Ello, ya que la primera no se basa en la decisión de condena o absolución frente a la imputación de una conducta delictiva, sino en el actuar de las autoridades que conocieron del asunto en el sentido de que la privación de la libertad estuviere debidamente justificada acorde a los parámetros legales aplicables, situación, que quedó motivada por la autoridad judicial accionada en su decisión. - Del desconocimiento del precedente alegado Para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[20].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[21]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[22] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[23].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[24].

En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconocieron las sentencias proferidas i) el 29 de julio de 2019 y 29 de noviembre de 2019 por la subsección C de la sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos 050012331000-2010-01018-01, 18001231000-2006-00323-01 y 730012331000-2010- 00608-01; ii) el 10 de julio y 2 y 7 de octubre de 2019, por la subsección B de la misma sección en los procesos 190012331000-2011-00021-01, 540012331000-2006-01303-01, 200012331000-2009-00007-02 y 200012331000-2009- 00105-01, y, iii) el 15 de febrero de 2018 y 2 de julio de 2019 por la subsección A de la sección homóloga en los expedientes 760012331000-2011- 01364-01 y 760012331000-2006-03646-01, que la parte actora identifica como “precedente”.

Al respecto, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que las mismas no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación, y en gracia de discusión, tampoco componen una línea pacífica de decisión, toda vez que si bien son coherentes en determinar sí, en esos casos de privación injusta de la libertad, la medida restrictiva impuesta contrarió o no los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, el resultado arrojado obedeció a los elementos probatorios contenidos en cada caso en concreto y al análisis probatorio efectuado por los Consejeros integrantes de cada una de las salas de decisión mencionadas, amparados bajo el principio de autonomía judicial que les asiste; lo cual, de ningún modo, puede ser exigible a las demás autoridades judiciales y menos de manera uniforme para todos los casos por igual.

Al respecto en sentencia C-037 de 1996, en lo que interesa al caso, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 65[25] y 68[26] del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, concluyendo que su lectura debe realizarse de manera armónica con las disposiciones del artículo 90 Constitucional, y en lo que respecta a la privación “injusta” de la libertad, su calificación deberá realizarse de cara a los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Señala el articulado: «[…]

ARTICULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […]» «[…]

ARTICULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. […]». Así mismo, en sentencia SU-072 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional, sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consideró que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.

Dijo la Corte: «[…] 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”[27]   De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional,  el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. […]».

Por su parte, la sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018[28] (vigente para el momento en que se profirió la decisión acusada), en concordancia con lo dicho en las decisiones anteriormente mencionadas, modificó su posición respecto del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad, así: «[…] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. […]”.

Respecto de esta sentencia de unificación, como bien lo refirió la parte actora, no se desconoce que fue dejada sin efecto mediante orden de amparo del 15 de noviembre de 2019[29][30], notificada a las partes el día 26 siguiente (posterior a la decisión hoy acusada); sin embargo, es del caso advertir que la misma tiene efecto inter partes y no constituye precedente.

Además, pese a que el asunto que se decidió en esa oportunidad también trató de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a una caso de privación injusta de la libertad, lo que allí motivó la protección fue «[…] la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento [del] derecho fundamental a la presunción de inocencia [de la allí accionante pese a la atipicidad de la conducta que en su momento le fue imputada] […]»; situación que no se acompasa a lo que se alega en el presente asunto.

De las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas, la Sala concluye que la tesis de interpretación judicial adoptada de manera uniforme, es que la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a casos de privación “injusta” de la libertad no se estudiará bajo un título de imputación determinado y será procedente cuando la imposición de dicha medida restrictiva desconozca los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; valoración que debe efectuarse en cada caso en concreto por el Juez contencioso; sin perjuicio de lo que las autoridades judiciales decidan en cada caso particular.

En este punto, se observa que, contrario al decir de la parte accionante, la decisión acusada no desconoció precedente alguno, pues, precisamente, en acatamiento de los existentes frente a la materia, fue que entró a revisar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad que le fuere impuesta al señor Yhon Carlos Cuellar Gómez con ocasión del asunto penal adelantado en su contra, de cara a las pruebas allegadas al expediente, sin desconocer que finalmente fue absuelto por parte del Juez Penal natural del asunto y, mucho menos, cuestionar su presunción de inocencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que aquella visión de los hechos presentada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo; razón por la cual, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo del señor Yhon Carlos Cuellar Gómez y otros[31], en la acción de tutela por ellos presentada contra la subsección A de la sección tercera de la misma Corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 6 de agosto de 2020. [3] Carolina Esther Martínez;

Julia Esther Gómez Carranza; Jessica Moreno Cuéllar; Elisa Carolina Moreno Cuéllar; Yeimmy Teresa Castellanos Gómez; Maximino Castellanos; Leopoldo Enrique Klee Ebrat; Mercedes Martínez Martínez; Nuris Martínez; Helgar Martínez; Daniel Martínez Martínez, y Libia Stella Cuéllar Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, David Alejandro Sarmiento Cuellar. [4] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [5] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Al presentar demanda de reparación directa y agotar cada una de las etapas del proceso mismo.

Adicionalmente, se advierte que las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [18] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 6 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso en el mes de marzo de 2020. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [21]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [22] Precedente Vertical. [23]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [24] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [25] “[…] La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política.[…]” [26] “[…] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. […]” [27]  Sentencia C-750 de 2008. [28] CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente 2011-00235-01(46947). Demandante: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro. [29] (CP. Martín Bermúdez Muñoz. Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. Accionante: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. Accionado: sección tecera del Consejo de Estado) [30] En cumplimiento de la citada orden de amparo, la sección tercera profirió la decisión del 6 de agosto de 2020, reafirmando lo ya unificado. [31] Carolina Esther Martínez;

Julia Esther Gómez Carranza; Jessica Moreno Cuéllar; Elisa Carolina Moreno Cuéllar; Yeimmy Teresa Castellanos Gómez; Maximino Castellanos; Leopoldo Enrique Klee Ebrat; Mercedes Martínez Martínez; Nuris Martínez; Helgar Martínez; Daniel Martínez Martínez, y Libia Stella Cuéllar Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, David Alejandro Sarmiento Cuellar.