Micelio
11001-03-15-000-2020-00844-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Miguel Ambrosio Olivella Mora·Demandado: Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 6 de junio de 2019, notificada al actor el 4 de julio del mismo año ii) la acción de tutela fue presentada el 8 de marzo de 2020, lo que significa que, iii) los accionantes acudieron al juez constitucional después de haber transcurrido más de 8 meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo, aclarando que si bien allí se consideró la configuración de la cosa juzgada y en la presente providencia se determina la no satisfacción del requisito de la inmediatez, lo cierto es que en uno u otro caso, la decisión no es otra que declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00844-01(AC) Actor: MIGUEL AMBROSIO OLIVELLA MORA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala[1] decide la impugnación[2] interpuesta por el señor Miguel Ambrosio Olivella contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual la declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por existir cosa juzgada.

EL ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el tutelante: Informó el accionante que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la entonces Caja Nacional de Previsión social, mediante la Resolución No. PAP 044145 de 16 de marzo de 2011, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en cuantía de $592.656.13, para lo cual tuvo en cuenta los diez últimos años de servicio.

Que el 9 de septiembre de 2011, solicitó reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores salariales como bonificación, primas de servicio, de diciembre, vacaciones, alimentación y transporte, sin embargo, esto fue negado a través de las Resoluciones No UGM 014660 de 24 de octubre de 2011 y UGM 045934 del 11 de mayo del 2012, por cuanto los factores mencionados no se encontraban enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Adujo que el 5 de diciembre de 2012, solicitó ante la UGPP la indexación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución No RDP 012323 del 13 de marzo de 2013, por considerarse que no había lugar a acceder a ello toda vez que la normativa invocada había sido derogada por la Ley 1437 de 2011; decisión que fue apelada para reiterar la petición de indexar la pensión con el salario y todas las prestaciones devengadas en el último año laborado.

Que la entidad, a través de la Resolución No RDP 023779 del 23 de mayo de 2013, resolvió que no había lugar a lo solicitado por cuanto mediante la resolución que reconoció la pensión se hizo la respectiva indexación de la mesada pensional. Señaló el señor Olivella Mora que incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar la legalidad de los referidos actos y así, se le reliquidara la pensión con los factores salariales percibidos en el último año de servicio, y la indexación de la primera mesada por la diferencia de tiempo que hubo entre el retiro del servicio y el cumplimiento de los 60 años de edad.

Adujo que el asunto fue decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante sentencia del 5 de julio de 2014, accedió a las súplicas de la demanda; no obstante, con ocasión del recurso de apelación que interpusiera el ente previsional, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 6 de junio de 2019, revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que la pensión se reconoció conforme a las reglas de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esto es, en el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre las cuales se cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación y teniéndose en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994; y sobre la indexación de la primera mesada pensional, señaló que no había lugar puesto que CAJANAL, al reconocer la pensión de jubilación, indexó los valores conforme al IPC certificado por el DANE, para los años 1993 y 2008.

Manifestó que presentó acción de tutela contra la anterior decisión, al considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que no se tuvieron en cuenta los precedentes de las altas cortes para liquidar e indexar el salario base para fijar la primera mesada, de acuerdo con el salario del último año de servicio, incurriendo en defecto sustantivo al aplicar la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, a pesar de que su situación se presentó con anterioridad a esa fecha.

Agregó que con la pensión reconocida es imposible sostener a la familia y un hijo con discapacidad. Mencionó que la acción de tutela fue decidida por la sección primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 23 de agosto de 2019, negando el amparo invocado, para el efecto consideró que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión se ajustó al criterio adoptado por la Sala Plena de la corporación, en sentencia de 28 de agosto de 2018, que estableció que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se haya efectuado la cotización al sistema general de pensiones.

Y, en cuanto al desconocimiento del precedente en temas de indexación de la primera mesada, indicó que la autoridad judicial accionada realizó el análisis de ese aspecto teniendo en cuenta los distintos pronunciamientos de las alteas cortes, lo cual llevó a concluir que no era procedente el reconocimiento, como quiera que la extinta CAJANAL, a través de la Resolución NO 044145 de 16 de marzo de 2011, la había indexado.

Decisión confirmada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019. Pese a lo decidido por el juez de tutela, el actor insiste en su derecho a la indexación de su mesada pensional, en los mismos términos ya pretendidos. Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, el actor eleva como tales: «[…] Este es el punto o situación que me ha obligado a interponer esta segunda tutela para que los Sres.

Jueces tutelares estudien a fondo mi situación en el aspecto descrito y que encarecidamente les ruego tengan en cuenta en sus fallos, y si es del caso, revocar todas las decisiones a lo que respecta a la negativa a ordenar a Cajanal indexar el salario base o ibl aplicable al promedio salarial del último año de servicios como lo han determinado las altas cortes, pues ellas están vigentes y no ha habido pronunciamiento alguno contrario a indexar dicho (sic) salarios en los casos especiales ya descritos. […]» (Se resaltó por la Sala).

ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2020, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar, en calidad de accionados, a los consejeros integrantes de la subsección A de la sección segunda de la misma Corporación; y como tercero interviniente a la UGPP.

La tutela fue adicionada para insistir en que CAJANAL no observó la certificación del promedio salarial del último año de servicio y que si bien el derecho se adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, las altas cortes ya habían sentado jurisprudencia en la que se establecía que en los casos en donde no hubo salarios o cotizaciones entre el retiro y el cumplimiento de la edad, lo procedente es tomar el promedio salarial del último año de servicio para fijar el ILB a tener en cuenta para la primera mesada; y que en su caso existió discriminación, pues a otros pensionados se les ha indexado la primera mesada al haber pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión entre el retiro y el cumplimiento de la edad.

Que su estatus pensional lo alcanzó el 27 de enero de 2009, pero el retiro del servicio aconteció el 1º de julio de 1993, por lo cual la primera mesada debía ser indexada al momento del reconocimiento pensional, sin embargo, eso no se evidenció en la Resolución No. PAP 044145 de 16 de marzo de 2011. Igualmente, el 11 de mayo de 2020, el accionante presentó escrito en el cual citó la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de 13 de marzo de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso No 39.728 con ponencia del doctor Rigoberto Echeverry Bueno, para reafirmar que no se encuentra indexada la primera mesada.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. Indicó que, en primer lugar, no se cumplió el requisito de la inmediatez puesto que la acción de tutela se presentó luego de un lapso superior a 6 meses, esto es, el 8 de marzo de 2020, desde la notificación de la providencia cuestionada 4 de julio de 2019.

En segundo lugar, manifestó que se configura la temeridad en la actuación del tutelante, toda vez que en oportunidad anterior hizo uso de la acción de tutela contra la Subsección en el radicado No 110010315000201903444700, respecto de la cual existe identidad de partes, de causa y de objeto en relación con la presente acción. Afirmó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas allegadas y en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, lo cual llevó a concluir que la pensión se debía liquidar conforme a las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, es decir, en el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y teniendo en cuenta los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que devengó y sobre los cuales cotizó; y que la primera mesada fue indexada con el IPC certificado por el DANE.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, y máxime cuando ya se había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones con el No. 2019-03447.

Afirmó que no está probada la existencia de un perjuicio irremediable y mucho menos afectación al mínimo vital, vida digna o seguridad social, pues, en la actualidad recibe la mesada pensional y está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo con la EPS Salud Total, en calidad de cotizante desde el 1.° de junio de 2016 hasta la fecha.

SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La subsección B de la sección tercera del Consejo de estado, mediante sentencia del 18 de mayo de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela por configurarse cosa juzgada, al existir identidad de causa, de objeto y de partes con el proceso No 2019-03447-01. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El señor Miguel Ambrosio Olivella Mora impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues, considera que lo allí resuelto: i) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; ii) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; iii) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; y, iv) incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta en un retraso justificado con inanes razones, impidiendo el goce efectivo a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; del requisito de la inmediatez en la caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[4], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

CUESTIÓN PREVIA En este punto, la Sala procede a delimitar el asunto bajo estudio teniendo en cuenta las particularidades del caso ya que el señor Miguel Ambrosio Olivella Mora, desde el mismo escrito de amparo, puso de presente la primera acción de tutela impetrada para controvertir la decisión que hoy acusa, señalando como razones para acudir nuevamente ante el Juez de tutela, que: «[…] Mi inconformidad radica, en que no solo en el fallo de segunda instancia de la Subsección A, sino que también desde lo gubernativo en fallo del Tribunal de Montería y en los fallos tutelares, solamente estudiaron a fondo lo concerniente a una de las peticiones referidas a la pensión por aportes de que habla la Ley 71/88 y su decreto reglamentario y la jurisprudencia actualmente aplicable y vigente respecto a su reconocimiento, liquidación y pago, a raíz de la expedición de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 Lo cual, en esta ocasión no discuto y acepto lo determinado por los Sres.

Jueces. Sin embargo, en todos los fallos citados no se tuvo en cuenta los fundamentos jurisprudenciales para la segunda de las peticiones respecto la indexación o reliquidación de la Base Salarial o IBL para determinar la primera mesada, en los casos en donde no hubo salarios de cotización alguna para pensión, entre el retiro definitivo de la vida laboral y el cumplimiento de la edad requerida para el derecho como lo es mi caso particular.

Petición que desde la vía gubernativa ha venido señalando en el largo proceso que hasta la fecha he llevado en pos de que mis derechos fundamentales sean protegidos, inclusive, se dijo en los fallos que no se ameritaba un estudio de fondo de la jurisprudencia citada por mi en la tutela de la máxima autoridad laboral, esto es la Corte Suprema de Justicia, por no exponer con claridad en que afectaba o qué relación había con lo pedido. […]».

Pero, además, reconoció que: «[…] en el escrito de la anterior tutela y de impugnación, expuse en ejercicios cuadros la pérdida del poder adquisitivo que tenía en mi vida activa en relación con la liquidación hecha en la Resolución PAP 044145/11, por la cual se concedió la pensión que disfruto actualmente, inclusive adjunté un cuadro a manera ilustrativa, en donde se demostraba la dimensión de tal irrespeto ocasionado por la extinta Cajanal. […]» Como se observa, lo cuestionado por el actor obedece única y exclusivamente frente a la negativa de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 6 de junio de 2019, acerca de la pretensión de indexación de su mesada pensional, de cara a argumentos nuevos y otros no desatados ni tenidos en cuenta por los jueces ordinarios del asunto ni los constitucionales que conocieron de la primera solicitud de amparo, tal como lo esboza en su escrito de impugnación. Dicho ello, la Sala entrará a valorar en beneficio del actor, como primera medida, el presente asunto de cara a la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, partiendo de la base que pese a que se trata de una pretensión de amparo similar, presuntamente, contiene fundamentos de derecho diferentes a los estudiados en oportunidad anterior por parte de los jueces constitucionales.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[17]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[18].

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[19].

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[20]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 6 de junio de 2019, notificada al actor el 4 de julio del mismo año ii) la acción de tutela fue presentada el 8 de marzo de 2020, lo que significa que, iii) los accionantes acudieron al juez constitucional después de haber transcurrido más de 8 meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

Sin perjuicio de lo expuesto, adicionalmente, la Sala observa que el actor en su escrito petitorio, sin especificar cuales, adujo que en el trámite de tutela anterior, se plantearon argumentos relacionados con la indexación de la primera mesada pretendida que no fueron desatados y que hoy se reiteran; al respecto, se le informa que lo pertinente era haber solicitado ante el entonces juez de amparo de conocimiento la adición de la sentencia para que fueran desatados los mismos.

De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo, aclarando que si bien allí se consideró la configuración de la cosa juzgada y en la presente providencia se determina la no satisfacción del requisito de la inmediatez, lo cierto es que en uno u otro caso, la decisión no es otra que declarar improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ambrosio Olivella Mora contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 11 de agosto de 2020. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] T-173 de 1993 [17] T-504 de 2000. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.

Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [20] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.