IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En el asunto bajo examen, el accionante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
(…) Para la Sala, no se cumple el requisito de subsidiariedad frente a (…) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que las razones de inconformidad que sustentan este reparo no fueron expuestas ante el juez natural de la causa (…) [C]omo el precitado argumento no fue expuesto en el recurso de súplica que interpuso contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela frente a este cuestionamiento por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo puesto que explicó de manera razonable cuál es la interpretación de la jurisprudencia respecto del término para demandar en materia electoral y señaló que aquellas causales de nulidad que ocurran con posterioridad al acto de elección pueden ser controladas a través de otros mecanismos.
(…) [Frente a la decisión sin motivación] la Sala concluye que este defecto tampoco está llamado a prosperar en la medida que la autoridad judicial accionada expuso los fundamentos en los cuales basó su decisión. En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido el 23 de abril de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción de tutela para, en su lugar, negar la petición de amparo por no estar acreditada la configuración de los defectos invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00746-01(AC) Actor: DOUGLAS E. LORDUY MONTAÑEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Douglas E. Lorduy Montañez promovió acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la participación ciudadana, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la participación ciudadana y de acceso a la justicia. 2. Que, por lo tanto, se deje sin efectos el auto proferido el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sección Quinta. 3. Que, en consecuencia, se admita la demanda de nulidad electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Informó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral pretendiendo que “(…) se declare la nulidad de la elección del señor Jairo Giovany Cristancho Tarache como representante a la cámara por Casanare (…)”. Indicó que, por auto del 27 de noviembre de 2019, el Consejero sustanciador del proceso rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad.
Señaló que, por lo anterior, presentó recurso de súplica en contra de la precitada decisión y la Sección Quinta de esta Corporación la confirmó en proveído del 6 de febrero de 2020. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto interpretó de manera restrictiva el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[1], en la medida que, en este caso, se expuso en la demanda que se había configurado una causal de nulidad electoral “después de que caducara la acción”, por lo que se solicitó que el término para demandar no se contabilizara desde el acto que declaró la elección sino a partir de la ocurrencia del hecho que constituye la causal de nulidad.
Agregó que “(…) esta interpretación también causa que la prohibición de doble militancia, causal que establece la Ley 1475 de 2011, esté vigente únicamente durante el período electoral y por los 30 días hábiles siguientes a la expedición del acto de contenido electoral. Así, por razón de un mero formalismo, se privaría el derecho de los ciudadanos de controvertir el conjunto de las actuaciones de los funcionarios públicos de elección popular durante la totalidad de su período (…)”.
Manifestó que también se incurrió en defecto sustantivo dado que no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad en relación con el literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, adujo que también se configuró el defecto de decisión sin motivación por cuanto existe falta de motivación respecto del juicio de ponderación y porque el argumento relacionado con que los vicios de legalidad sobrevinientes pudieran ser conocidos por el juez administrativo fue resuelto con fundamento en la doctrina y no en la ley y la jurisprudencia. Sostuvo que se incurrió en defecto por exceso ritual manifiesto en la medida que la interpretación de la Sección Quinta respecto del literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 “( ) impone una obligación imposible de cumplir (…)” pues “(…) el actor tendría que prever hechos del futuro para poder interponer la demanda (…)”.
Argumentó que de igual manera se desconoció el precedente judicial debido a que en la demanda de Nulidad Electoral se indicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional “(…) la caducidad sólo está justificada constitucionalmente cuando exista una omisión injustificada del actor (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 9 de marzo de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado[2]. 3.2. El señor Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, ponente de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2019, rindió informe en oportunidad, vía correo electrónico, manifestando que de conformidad con el literal a) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad en materia electoral es de 30 días contados a partir de la audiencia o publicación de la elección. Explicó que, el acto de elección del señor Jairo Giovanny Cristancho Tarache es del 15 de marzo de 2018 por lo que el término de 30 días establecido legalmente se computa desde el 16 de marzo hasta el 7 de mayo de 2018, mientras que, la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2019.
En relación con el argumento del actor según el cual se debió inaplicar por inconstitucional el literal a) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que opere la excepción de inconstitucionalidad es necesario que no exista un pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la norma; sin embargo, en este asunto, se tiene que la aludida Corporación ya se pronunció frente al término de caducidad en materia electoral.
Agregó que “(…) el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, por lo que no es posible variar el cómputo del término de caducidad fijado en dicha disposición, según el caso o la voluntad de las partes (…)”. Precisó que el medio de control de Nulidad Electoral se circunscribe a las situaciones que se presenten al momento de la elección y no con posterioridad a ella, las cuales podrán ser objeto “(…) de investigaciones disciplinarias o de otro tipo, pero definitivamente no controladas en virtud de la nulidad electoral de que trata el artículo 139 de la Constitución Política (…)”. 3.3.
El Consejero ponente de la decisión cuestionada Luis Alberto Álvarez Parra envió el informe requerido vía correo electrónico, señalando que la Sección Quinta confirmó la decisión contenida en el auto del 27 de noviembre de 2019 por considerar que, en efecto, había operado la caducidad del medio de control y que, por el contrario, “(…) la interpretación que propone el accionante desconoce el carácter de mandato legal que regula la caducidad del contencioso electoral (…)”.
En cuanto a las censuras formuladas por el actor indicó que “(…) si bien las mismas son estructuradas bajo causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, en realidad constituyen afirmaciones tendientes a hacer valer su forma de entender el alcance que debe darse al cómputo del término de caducidad de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, al no compartir el discernimiento expuesto por la Sala en la providencia cuestionada”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de abril de 2020, dispuso lo siguiente: “1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Douglas Enrique Loduy (sic) Montañez, por las razones expuestas”. Consideró que el requisito de relevancia constitucional no estaba cumplido; para lo cual analizó que, el mismo tiene como finalidad evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponden resolver a otras jurisdicciones y que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para determinar si está superada la relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos: (i) que el actor argumente de manera razonable los motivos por los que estima se están vulnerando los derechos fundamentales y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada “(…) puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial”.
Explicó que, en este evento, el accionante reiteró los argumentos que ya había formulado en el recurso de súplica radicado contra el auto del 27 de noviembre de 2019. En tal sentido, manifestó que “(…) la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de nulidad electoral. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a si existió o no caducidad del medio de control de nulidad electoral, pese a que las inconformidades planteadas ya fueron razonablemente resueltas por la Sección Quinta del Consejo de Estado (…)”.
Afirmó que, bajo el pretexto de invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación ciudadana y de acceso efectivo a la administración de justicia, la parte actora está promoviendo indebidamente la tutela con el fin de obtener un pronunciamiento que admita la demanda de nulidad electoral. Indicó que, si bien la petición de amparo es informal y está destinada a salvaguardar los derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente la acción de tutela, esto es, presentar “(…) serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad (…)”.
Concluyó en que no se debe insistir en las razones que se expusieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes y, en tal virtud, precisó que “(…) la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente.
El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente: Arguyó que “(…) contrario a como parece pretenderlo el Consejo de Estado, el requisito de relevancia constitucional ha sido poco estudiado en la jurisprudencia constitucional (…)”; no obstante, existen providencias de las cuales se desprenden algunas ideas asociadas a este concepto, tales como, que su finalidad es evitar que el juez de tutela invada competencias de otras jurisdicciones o que la acción de tutela se convierta en una vía procesal para discutir asuntos ajenos al derecho constitucional.
Alegó que, pese a lo anterior, la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que se explicaron los motivos por los cuales se está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Razonó que en la demanda de Nulidad Electoral no sólo fueron expuestos argumentos de mera legalidad sino también debates constitucionales en la medida que lo allí solicitado se circunscribió a que se hiciera una interpretación que garantizara el acceso efectivo a la administración de justicia. Reiteró que la providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, falta de motivación y desconocimiento del precedente.
Por auto del 30 de junio de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 15 de julio de esta anualidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[3] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[4] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[5], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[6], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[7]: 6.2.1. El señor Douglas E. Lorduy Montañez promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que el señor Jairo Giovany Cristancho Tarache incurrió en una conducta constitutiva de doble militancia. 2.
En consecuencia, que se declare la nulidad del acto administrativo de contenido electoral por medio del cual se declaró elegido el señor Jairo Giovany Cristancho Tarache como representante a la cámara por Casanare. 3. Por lo tanto, que se cancele la credencial que lo acredita como representante a la cámara por Casanare”. 6.2.2. Por auto del 27 de noviembre de 2019, el Consejero sustanciador del proceso rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 6.2.3.
En contra de la precitada decisión el demandante interpuso recurso de súplica y la Sección Quinta de esta Corporación la confirmó en proveído del 6 de febrero de 2020.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La impugnación de la parte actora se sustenta en considerar que en el caso bajo examen sí está superado el requisito de relevancia constitucional y que en el escrito de tutela se expusieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.
La Sala en aras de determinar si este elemento se cumple observa lo siguiente: La Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” [8] Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019[9] explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (….)”.
En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “(…) esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (…)”.
En cuanto al tercer propósito indicó que “(…) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios ( )”.
En el asunto bajo examen, el accionante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional[10] ha precisado que el núcleo esencial al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, dado que una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso la constituye el acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala considera que el requisito de relevancia constitucional se cumple frente a los mismos, comoquiera que en este evento, la acción de tutela está dirigida a controvertir el auto que confirmó la decisión de rechazar la demanda de Nulidad Electoral por haber operado el fenómeno de la caducidad, decisión que no resuelve de fondo el asunto y podría implicar una negativa de acceso a la administración de justicia. A lo dicho, cabe agregar que el accionante en el escrito de tutela manifestó que la interpretación de la Sección Quinta impide demandar las causales de nulidad electoral que ocurran con posterioridad a la expedición del acto, lo que estima transgrede el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Para la Sala también debe tenerse por superado este requisito frente al derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley previsto en el numeral 6 del artículo 40 Superior, en la medida que dicha garantía implica el ejercicio del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, el cual, se itera, podría resultar afectado pues lo que se ataca es la decisión de rechazar la demanda de Nulidad Electoral.
La Sala igualmente observa que están acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que i) la parte actora agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[11] habida cuenta que la providencia que resolvió el recurso de súplica fue proferida el 6 de febrero de 2020 y la tutela radicada el 2 de marzo de esta anualidad; iii) las irregularidades manifestadas por el accionante conciernen al defecto sustantivo, decisión sin motivación, defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Ahora bien, la Sala advierte frente a los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente lo siguiente: En cuanto al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, el accionante arguyó que la interpretación de la Sección Quinta de esta Corporación en relación con el literal a), numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 establece una obligación imposible de cumplir, toda vez que el actor tendría que prever hechos futuros para poder interponer la demanda de Nulidad Electoral; en tal sentido, la Sala estima que en la medida que esta inconformidad fue expuesta como una de las razones para sustentar el defecto sustantivo y, además, se verifica que tiene que ver con dicho cargo, habida cuenta que lo cuestionado es el alcance que la autoridad judicial accionada le otorgó a la citada norma, tal reparo debe estudiarse en el defecto sustantivo.
En lo atinente al desconocimiento del precedente, el accionante se limitó a indicar: “(…) pese a que la jurisprudencia constitucional ha establecido de forma pública, pacífica y reiterada que la caducidad es una sanción que sólo cabe en caso de falta de diligencia del actor, la Sección Quinta se apartó radicalmente de esta sin ninguna justificación (…)”; por lo tanto, la Sala observa que no cumplió con la carga de señalar en el escrito de tutela cuáles eran las providencias constitutivas de precedente, lo que hace imposible descender en el análisis de este cargo.
Por último, en relación con el defecto sustantivo, se advierte que el actor lo sustentó en dos inconformidades: (i) Que la Sección Quinta interpretó de manera restrictiva el literal a), numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 por lo que en atención a dicho criterio no es posible demandar las causales de nulidad ocurridas con posterioridad a los 30 días de expedido el acto de elección lo que obliga al actor a prever hechos futuros para interponer la demanda dentro del plazo señalado y que (ii) respecto de dicha norma era aplicable la excepción de inconstitucionalidad.
Para la Sala, no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al último argumento, es decir, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que las razones de inconformidad que sustentan este reparo no fueron expuestas ante el juez natural de la causa, tal como pasa a explicarse: (i) El accionante en la demanda de Nulidad Electoral manifestó que no había operado la caducidad arguyendo que debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al literal a), numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437.
(ii) Por auto del 27 de noviembre de 2019 se rechazó la demanda por caducidad y en lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad en la providencia se dijo, entre otros motivos, que no era procedente su aplicación porque la Corte Constitucional ya se había pronunciado respecto del término para demandar en materia electoral en vigencia del Código Contencioso Administrativo a través de la sentencia C – 781 de 1999, “(…) argumentos plenamente vigentes a la luz de lo establecido en la Ley 1437 (…)”.
(iii) El actor interpuso recurso de súplica en contra de la precitada decisión y para controvertir el razonamiento relacionado con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad indicó que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no ha sido objeto de control constitucional, sino que lo fue el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que tiene un contenido material distinto respecto de aquella que se pretende inaplicar.
(iv) Mientras que, en el escrito de tutela el actor para sustentar el defecto sustantivo respecto de la excepción de inconstitucionalidad, adujo como uno de los motivos de inconformidad que la referida sentencia de constitucionalidad es cosa juzgada relativa, pues en dicha oportunidad no se estudió el cargo relacionado con el término de caducidad cuando se presenta una causal de nulidad sobreviniente por lo que estima es procedente su aplicación. Acorde con lo señalado, como el precitado argumento no fue expuesto en el recurso de súplica que interpuso contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela frente a este cuestionamiento por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Por lo tanto, la Sala descenderá a los defectos cuyo examen es posible hacer de fondo, esto es, el defecto sustantivo frente a la interpretación restrictiva del literal a), numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 y el de decisión sin motivación: 6.3.1. Defecto sustantivo El mismo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[12].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[13].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[14], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
Frente a la segunda inconformidad en que se sustenta el defecto sustantivo, la parte actora fundamentó la configuración de este defecto en que la Sección Quinta interpretó de manera restrictiva el literal a), numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 puesto que acorde con con dicho criterio no es posible demandar las causales de nulidad ocurridas con posterioridad a los 30 días de expedido el acto de elección y que ello impone una carga imposible de cumplir al actor pues debe prever hechos del futuro para interponer la demanda dentro del plazo señalado.
La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto invocado estima necesario retrotraerse a lo analizado en la providencia proferida el 6 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de súplica, es así como en dicha oportunidad la Sección Quinta explicó en relación con la interpretación del literal a), numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 lo siguiente: “En el sub lite, advierte la Sala que las censuras que expone el recurrente tienen como fundamento la interpretación que lleva a cabo el magistrado ponente en el auto suplicado del numeral 2, literal a) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo el entendido que para el caso actual no puede darse aplicación a lo dispuesto en dicha norma en lo referente a la contabilización del término de caducidad, pues tratándose de aquellos casos en que se halle probada la doble militancia, con posterioridad a la elección e inclusive a los treinta (30) días que corresponden al plazo para interponer el medio de control, resulta necesario variar los extremos inicial y final que se tienen en cuenta para efectuar dicho cómputo, en razón a que la conducta incursa en tal prohibición legal puede producirse después. 2.3.1 Teniendo en cuenta los razonamientos que se expusieron en el acápite anterior, esta corporación no puede acoger la tesis expuesta en el recurso de súplica tendiente a que el término de caducidad sea contabilizado desde un extremo de tiempo diferente a aquel señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[15], esto es, a partir del día siguiente a la declaratoria de elección, en razón a que el carácter de mandato público de obligatorio cumplimiento de dicha figura procesal tiene su fundamento axiológico en el principio de seguridad jurídica, mediante el cual, se reitera, se pretende consolidar las diferentes situaciones que nacen al mundo jurídico, lo que no sería posible si en cada situación particular se analizara el elemento subjetivo que propone el recurrente.
En una providencia de esta sección, en el marco de un recurso de súplica, se estudió la admisibilidad de una demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto mediante el cual se eligió al señor Néstor Humberto Martínez como Fiscal General de la Nación - Acuerdo 871 del 11 de junio de 2016; la parte actora alegaba que el término de caducidad del medio de control no podía analizarse con estricto apego al tenor literal del artículo 164 del CPACA, habida cuenta que éste debía contabilizarse “(…) desde que la ciudadanía conoció el grado de conocimiento de Néstor Humberto Martínez Neira en la trama de Odebrecht (…) de manera que, como mínimo, el tiempo debería contarse desde la publicación del primer audio por parte de Noticias UNO el 13 de noviembre de 2018” En ese caso, se procedió a confirmar el auto que rechazó de plano la demanda, por las siguientes razones que vale la pena citar in extenso[16]: En consecuencia, en los contenciosos objetivos no se pueden tener en cuenta factores de índole subjetiva para determinar la ocurrencia de la caducidad por varias razones.
En primer lugar, porque en los contenciosos objetivos como el de nulidad electoral, el juez realiza un juicio de carácter objetivo de la legalidad del acto, con fundamento en los posibles vicios en los que se pudo incurrir al momento de su expedición, mientras que en los demás, como la nulidad y restablecimiento del derecho, la reparación directa y las controversias contractuales, se involucran juicios sobre la posible violación o transgresión de derechos de carácter subjetivo o particular.
Por la misma razón, se debe destacar que, en el caso de la nulidad pura y simple, el Legislador, en su sabiduría, hizo público dicho medio de control y lo despojó de un término de caducidad para ejercer la acción. (…) En segundo lugar, debido a que en los contenciosos objetivos la caducidad no tiene una connotación sancionatoria. En ese sentido, se debe reiterar que el medio de control de nulidad electoral se ejerce a través de una acción pública que busca la materialización del principio democrático y no la satisfacción o reconocimiento de derechos particulares o subjetivos.
Por lo tanto, debido a que en el medio de control de nulidad electoral la caducidad no puede entenderse como una sanción frente a la conducta procesal del demandante, ésta debe determinarse a partir de elementos estrictamente objetivos señalados por el Legislador -como los son las fechas en la cual se declara la elección en la audiencia pública, en la que se realiza la confirmación o en la que se realiza la publicación del acto electoral-, que impiden escrutar aspectos de naturaleza subjetiva, tales como el momento a partir del cual el demandante tuvo conocimiento, o pudo tener conocimiento, de la ocurrencia de la causa de ilegalidad del acto electoral.
En tercer lugar, porque en los contenciosos objetivos existe una legitimación amplia para ejercer la acción. Aceptar que para la determinación de la caducidad en el medio de control de nulidad electoral deban tenerse en cuenta factores de índole subjetivo, tales como el grado de conocimiento que se tenga o se deba tener sobre el origen de la ilegalidad del acto demandado, es inviable debido a la naturaleza pública de la acción y a la amplia legitimación para su ejercicio, dado que implicaría la coexistencia de diferentes términos de caducidad según la situación particular de cada demandante.
En suma, las situaciones que sobrevienen con posterioridad al vencimiento del término de caducidad no tienen la vocación de variar el cómputo del mismo, pues el hecho que tal plazo pudiera analizarse en diferentes líneas de tiempo frente a un mismo acto censurado en nada garantiza la seguridad jurídica. Se insiste, que el fin último que hace parte de la esencia de la pluricitada figura procesal, en materia contenciosa electoral, no es otro que garantizar la prevalencia de los principios que sustentan el sistema democrático”.
(Negrillas en la providencia) Acerca del reparo del accionante consistente en que la interpretación de la Sección Quinta impide demandar las causales de nulidad que ocurran con posterioridad al vencimiento de los treinta (30) días contados a partir del acto de elección y que ello impone una carga imposible de cumplir para promover el medio de control de Nulidad Electoral, la misma providencia explicó: “En este sentido, el análisis de la configuración de la causal de nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, está circunscrito al estudio de las conductas que la ley tipifica como doble militancia que hayan sido ejecutadas hasta la expedición del acto de elección; de manera que son ajenas al conocimiento del juez de la nulidad electoral aquellas acciones u omisiones acaecidas con posterioridad a la declaratoria electoral en donde se incurra en la prohibición constitucional, las cuales sí pueden ser reprochadas por cualquier ciudadano ante el partido político, para que éste inicie el procedimiento disciplinario que se haya contemplado en sus estatutos o ante el Consejo Nacional Electoral quien tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas que contemplan la prohibición de doble militancia. Así entonces, no se comparte el argumento expuesto por el recurrente, bajo el cual es admisible analizar vicisitudes o irregularidades que tengan su origen con posterioridad a la expedición del acto acusado, pues, se recuerda, la nulidad es la sanción al incumplimiento de los requisitos señalados para la perfección de este, lo que implica que su control está supeditado al bloque de legalidad y a las acciones u omisiones ocurridas hasta la fecha en que la administración manifiesta su voluntad.
(…) Acorde con los razonamientos expuestos, lejos de exceptuarse por inconstitucional el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA con fundamento en una incompatibilidad que no vislumbra la sala, antes resulta imperioso abogar por los cánones constitucionales que ampara la figura procesal de la caducidad, lo que no despoja de eficacia a la prohibición de doble militancia contemplada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, como lo quiere hacer ver el demandante, pues, inicialmente las conductas incursas en la causal de nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 275 del estatuto contencioso que preceden a la elección pueden ser conocidas por el juez contencioso a través del medio de control de nulidad electoral.
Mientras que aquellas acciones que se presenten con posterioridad a la declaratoria de elección pueden ser sancionadas: i) por el partido político conforme al régimen disciplinario que deben contemplar en sus estatutos[17], tal como lo ordena el artículo 4º, numeral 12 de la ley 1475 de 2011 y ii) por el Consejo Nacional Electoral, quien propende por el cumplimiento de las normas estatutarias que castigan la doble militancia. En definitiva, las conductas constitutivas de doble militancia que sirven de sustento fáctico a la causal de nulidad preceptuada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y que le compete estudiar al juez contencioso administrativo, son aquellas que se producen con anterioridad a la expedición del acto electoral.
Es por esto que la declaratoria de elección es el suceso que da surgimiento a la institución procesal de la caducidad y, por tanto, al correspondiente computo del término que el legislador dispuso para el efecto, el cual, para el presente caso, no se satisfizo por un amplio margen de tiempo”. Corolario de lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo puesto que explicó de manera razonable cuál es la interpretación de la jurisprudencia respecto del término para demandar en materia electoral y señaló que aquellas causales de nulidad que ocurran con posterioridad al acto de elección pueden ser controladas a través de otros mecanismos. 6.3.4.
Decisión sin motivación A partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció como criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la falta de motivación de tales decisiones. Al respecto precisó que la motivación de las decisiones judiciales es, por una parte, una barrera a la arbitrariedad judicial y, por otra, una herramienta que permite garantizar tanto la sujeción del juez al ordenamiento jurídico como el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.[18] Sin embargo, en términos de la propia Corte, la intervención del juez de tutela en estos casos se encuentra limitada por el principio de autonomía judicial y en esa medida, su accionar está supeditado únicamente a aquellos casos en que la argumentación sea decididamente defectuosa, manifiestamente insuficiente o simplemente es inexistente[19].
En síntesis, “la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”[20] Por lo anteriormente señalado, una providencia judicial incurre en la causal examinada y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando en su parte resolutiva pasa por alto los argumentos esgrimidos por las partes en sustento de sus pretensiones y excepciones, omitiendo sin razón alguna pronunciarse sobre ellos.
No obstante, cuando se trata de sentencias, la prosperidad de esta causal está supeditada, en todo caso, al agotamiento previo del recurso extraordinario de revisión, medio extraordinario de defensa establecido para atacar la sentencia ejecutoriada viciada de nulidad, entre otras razones, por carencia de motivación. En este evento, la parte actora adujo que en el auto proferido el 6 de febrero de 2020 se configuró este defecto por existir falta de motivación respecto del juicio de ponderación y porque el argumento relacionado con que los vicios de legalidad sobrevinientes pudieran ser conocidos por el juez administrativo fue resuelto con fundamento en la doctrina y no en la ley y la jurisprudencia. Al efecto, se tiene que, frente a la primera inconformidad del accionante, esto es, sobre la falta de motivación del juicio de ponderación, la Sección Quinta de esta Corporación al resolver el recurso de súplica indicó: “2.3.3 En lo atinente al juicio de ponderación que sugiere el recurrente se debió efectuar en la providencia censurada entre el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, necesariamente debe recordarse, brevemente, la distinción entre reglas y principios que Robert Alexy estructura en torno al que denominó el “procedimiento racional de ponderación”, debiéndose entender por el primero de estos conceptos como aquellas normas que, dadas determinadas condiciones, ordenan, prohíben, permiten u otorgan un poder de manera definitiva; mientras que por los segundos, lo constituyen las normas que ordenan que algo debe hacerse en la mayor medida fáctica y jurídicamente posible.
Según esta postura hermenéutica, a esta distinción le corresponde dos tipos diferentes de aplicación de las citadas normas a saber: i) la subsunción – tratándose de las reglas – y, ii) la ponderación – en cuanto a los principios –. En este orden, al presentarse conflicto entre este tipo de normas Alexy sugiere una solución para cada caso, pues si nos encontramos ante un conflicto de reglas, el mismo se dirime declarando la invalidez de una de estas; mientras que si la controversia surge entre principios, debe aplicarse el juicio de ponderación. Al respecto, ATIENZA sostiene que la ponderación es procedente cuando para resolver un caso no se puede partir directamente de una regla o pauta de comportamiento específica y que permitiría un razonamiento clasificatorio o subsuntivo.
Precisa frente a este aspecto, que nos encontramos en esta situación cuando: (i) no hay regla que regule el caso; (ii) existe la norma pero, por alguna razón, la misma resulta inadecuada y, (iii) hay duda en cuanto a la existencia de un precepto aplicable al caso. En el presente caso, existe una regla de derecho que establece un término para que las personas ejerzan el medio de control de nulidad electoral frente a los actos que se producen con ocasión de la función electoral, la cual resulta ser adecuada a los fines que se le imprimieron.
Por consiguiente, no resulta procedente efectuar el juicio de ponderación que sugiere el recurrente, máxime cuando el mismo ya lo llevó a cabo el legislador al momento en que estableció el precepto objeto de estudio, el cual tiene como sustento el principio de seguridad jurídica que ampara el establecimiento del citado plazo en materia electoral, tal y como ya se explicó en esta providencia”.
Por último, en cuanto al reparo consistente en que la autoridad judicial accionada resolvió con fundamento en la doctrina y no en la ley o en la jurisprudencia el argumento relativo a los vicios de legalidad sobrevinientes, la Sala advierte que si bien en el auto cuestionado se hizo alusión a algunos doctrinantes, el fundamento de la decisión lo constituyó la interpretación dada por la jurisprudencia de la Sección Quinta, como juez natural en materia electoral respecto del literal a), numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437.
Por consiguiente, la Sala concluye que este defecto tampoco está llamado a prosperar en la medida que la autoridad judicial accionada expuso los fundamentos en los cuales basó su decisión. En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido el 23 de abril de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción de tutela para, en su lugar, negar la petición de amparo por no estar acreditada la configuración de los defectos invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente esta acción por no cumplir con el requisito de relevancia, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en relación con el defecto de desconocimiento del precedente y defecto sustantivo frente al argumento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Douglas E. Lorduy Montañez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con los defectos sustantivo y decisión sin motivación, de acuerdo con lo explicado en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación (…)”. [2] Esta orden se cumplió el 13 de marzo de 2020. [3]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [4] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [6] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [7] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [8] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [9] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [11] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [15]
ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de febrero 7 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] En el caso del partido al cual pertenece el demandado, esto es, el Centro Democrático en el artículo 119 de los estatutos se establece: “DOBLE MILITANCIA. En ningún caso, un miembro del partido Centro Democrático podrá pertenecer simultáneamente a otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, apoyar colectividades políticas diferentes, realizar actos de propaganda o solicitud de voto a favor de otra colectividad política, agrupación electoral, movimiento de ciudadanos o candidato, cuando concurra el partido Centro Democrático a las mismas elecciones o cuando éste haya decidido apoyar otra organización política o candidato.
El incumplimiento de esta prohibición constituye doble militancia.” [18] Corte Constitucional. Sentencias T-453 de 2017, SU-424 de 2012, T-395 de 2010. [19] Para ilustrar la forma en que la Corte ha abordado esta causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se tiene por ejemplo que en la sentencia T-709 de 2010 se señaló que una sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario, incurrió en el defecto aludido al omitir pronunciarse sobre los argumentos presentados a lo largo del proceso y que fueron reiterados en el recurso de apelación, relacionados con la verificación del término de prescripción de la acción disciplinaria y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad.
De igual forma, en la sentencia T-302 de 2008 precisó el Alto Tribunal que en el marco del proceso de custodia y cuidado personal adelantado por la accionante respecto de sus nietos, se adoptó una decisión por la Juez Catorce (14) de Familia de Bogotá que presentaba el defecto de decisión sin motivación, toda vez que decidió ampliar considerablemente la frecuencia de los encuentros del padre con los nietos de la accionante, sin plasmar las razones que lo llevaron a adoptar tal determinación; al respecto se dijo: “De otra parte, como se puede observar en el apartado transcrito, no se presentaron argumentos que motivaran esta decisión por parte de la Jueza Catorce de Familia de Bogotá. En ese sentido, dentro de la providencia, la decisión del aumento de la frecuencia de las visitas aparece, sencillamente, como producto de la libre voluntad del fallador del proceso de custodia y cuidado personal y no como resultado de un razonamiento judicial serio y ponderado, basado en los elementos recaudados en el transcurso de un proceso judicial.
(…) Por estas razones, para la Sala es evidente, dada la carencia de razones, que frente a este punto también estamos en presencia de una ‘decisión sin motivación’.” [20] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007.