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11001-03-15-000-2019-05145-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-14

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Lina Ramírez Garzón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de subsidiariedad.

(…) En el presente caso, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordenó el retiro del servicio de la demandante, aún se encuentra en trámite, y la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela señala que, en principio, corresponde al juez ordinario definir las controversias que se presenten entre las partes en el curso de un proceso.

Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran en trámite de ser resueltos por parte de aquel. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que no está configurado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, (1) existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, esto es, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en el caso concreto, se encuentra en trámite y (2) no se acreditó el perjuicio irremediable y/o de la necesidad de intervención del juez constitucional.

En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la misma. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05145-01(AC) Actor: LINA RAMÍREZ GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la presente acción constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Trámite procesal anterior a la remisión al Consejo de Estado. 1.3. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Lina Ramírez Garzón, instauró acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, debido proceso, seguridad social y al trabajo, por haber revocado, mediante Auto de 29 de noviembre de 2019, la medida cautelar decretada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-024-2018-00026-00, que suspendía de manera provisional la Resolución No. 919 de 6 de abril de 2017 por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio que prestaba en la Contraloría General de la República, por razones presupuestales. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Que de manera transitoria y con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, se suspendan los efectos de Auto del 9 de agosto de 2019, proferido por la magistrada sustanciadora Amparo Oviedo Pinto, perteneciente a la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo y se dé cumplimiento al Auto del 7 de marzo proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá. Que se ordene de manera inmediata mi reincorporación a la nómina de regalías de la Contraloría General de la Nación, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decida de fondo el asunto, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa contra el acto administrativo por medio del cual se declaró el retiro del cargo, que desempeñaba en la mencionada entidad.

Solicitud que fundamentó en el cumplimiento de los requisitos que configuran la existencia de un perjuicio irremediable como son; (i) la inminente amenaza de mis derechos fundamentales y de mi familia; (ii) la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurar tal situación; (iii) la amenazan de manera grave a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, salud, pues me encuentro sin afiliación a ninguna EPS y el mínimo vital del resto de los integrantes de mi núcleo familiar; y (iv) la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden justo en su integridad.

Tutelar los derechos fundamentales míos y de mi familia, al debido proceso, al mínimo vital, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda dejar sin efecto el Auto del 9 de agosto de 2019 y se ordene el REINTEGRO AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, O A OTRO SIMILAR O SUPERIOR y el pago de mi salarios y demás emolumentos salariales desde el momento que fui retirada de la entidad.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante la Resolución No. 919 de 6 de abril de 2017, La Contraloría General de la república retiro del cargo de libre nombramiento y remoción a la señora Lina Ramírez Garzón, quien se desempeñaba como Profesional Especializado – Grado 4 de la nómina de regalías de la entidad, sin tener en consideración su calidad de madre cabeza de familia. 5. 2) Contra esta decisión administrativa, la señora Ramírez Garzón presentó acción de tutela, en virtud de la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó su reintegro a la entidad, de manera provisional y dada su condición de sujeto de especial protección (madre cabeza de familia), mientras promovía la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitaba las medidas cautelares del caso. 6. 3) Por conducto de apoderado judicial, la señora Ramírez Garzón presentó demanda de nulidad y restablecimiento, acompañada de una solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 919 de 6 de abril de 2017, la cual fue decretada por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, el 7 de marzo de 2019[2].

Contra esta decisión, la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la medida cautelar. 7. 4) Mediante Auto de 29 de noviembre, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó aquella medida cautelar, tras considerar que el juez ordinario al decretar esta, no había tenido en cuenta la temporalidad de la planta de personal a la cual estaba vinculada la demandante, lo que configuraba una circunstancia distinta a la evaluada en su momento por el juez de tutela. 8. 5) El 14 de agosto de 2019, la accionante promovió incidente de nulidad en contra la anterior providencia, por considerar que este incurría en irregularidades procesales, tales como, la falta de competencia del funcionario que lo expidió, la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación y el prejuzgamiento por parte del fallador.

El 29 de noviembre de 2019, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad por encontrar que no se configuraban las causales invocadas. 9. Como fundamento de la vulneración, la demandante alegó que (1) en que la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se tuvo en cuenta su situación de madre cabeza de familia.

Asimismo, adujó que (2) la providencia enjuiciada fue suscrita por de forma unilateral por la magistrada ponente, en total desconocimiento del artículo 125 del CPACA, (3) la autoridad judicial dio trámite de recurso de apelación a lo que fue presentado en su momento como solicitud de revocatoria de medida cautelar por parte de la entidad demandada en el proceso ordinario, y (4) aquella decisión sobre medidas cautelares constituyó un prejuzgamiento del caso concreto. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 13 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad porque (1) el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite, (2) el escenario de estudio de la suspensión provisional del acto administrativo es previo a la decisión judicial de fondo y definitiva del caso, (3) la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo judicial sustitutivo de aquellos de naturaleza ordinario;

(4) en el caso bajo estudio no se configuró el perjuicio irremediable, ya que, de conformidad con el artículo 48 constitucional, la demandante y su núcleo familiar pueden acceder al servicio de salud a través del régimen subsidiado; y (4) en el expediente obra un certificado bancario en el cual se advierte que la accionante cuenta con “vida financiera”, capacidad económica y cupo de endeudamiento, por lo tanto no se acreditó la gravedad e inminencia del asunto. 11.

La parte demandante presentó escrito de impugnación en el cual señaló que, (1) la Corporación no debió abstraerse del estudio de la irregularidad procesal de la expedición del Auto de 9 de agosto de 2019; y (2) el requisito de subsidiariedad se superó, dada su condición de madre cabeza de familia con estabilidad laboral reforzada, y su imposibilidad de realizar la movilidad al régimen subsidiado porque, de conformidad con el Decreto 2229 de 2017, ella y su núcleo familiar no clasifican en la lista de personas que pueden incorporarse a este régimen.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[3] 12. Previo a resolver si la tutea cumple con los requisitos generales de procedencia, dadas las particularidades del caso, conviene revisar su contexto. 13.

Así, lo primero que debe tenerse en cuenta que, ante la ausencia del proceso ordinario, en una oportunidad anterior, el juez de tutela[4], en sentencia de 18 de julio de 2017, confirmada en la Sentencia 25 de octubre de 2017, dentro de la acción 25000-2336-000-2017-01233-00/01 protegió transitoriamente los derechos fundamentales de la accionante, tras considerar, en síntesis, que, dada la calidad de madre cabeza de familia, su retiro causó un perjuicio irremediable que debía ser conjurado a través de la acción constitucional[5].

El amparo se concedió en los siguientes términos: “Ordenar a la Controlaría General de la República, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reintegre a la señora Lina Ramírez en el cargo que venía desempeñando o en uno de similares condiciones, funciones y salario, hasta tanto medio la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos de los previsto en el artículo 138 del CPACA, con la respectiva solicitud de medida provisional y el juez natural de la causa, resuelva la medida cautelar, actuación con la que se podrá resolver de fondo el debate de naturaleza legal de la Resolución No. 00919 de 6 de abril de 2017, por medio del cual se retiró del servicio a la señora Lina Ramírez Garzón” 14.

Ahora, interpuesta la demanda de nulidad y restablecimiento, el juez natural de primera instancia, mediante auto de 7 de marzo de 2019, suspendió el acto de retiro, sin embargo, en segunda instancia, el juez natural revocó la medida cautelar, el 29 de noviembre de 2019, bajo los siguientes argumentos: “En conclusión, se ha demostrado que a la fecha de la providencia de la aquo, la situación administrativa de la señora Lina Ramírez Garzón cambió en razón a la terminación de la vigencia legal de la Planta Temporal de Regalías, misma que había sido prorrogada en dos oportunidades por el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016 y posteriormente por el artículo 42 del Decreto 2190 de 28 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

En ese sentido, pese a que la medida cautelar se presentó antes de la expiración de la planta, a la fecha dicha planta que contaba el cargo ocupado por la actora, ya no existe. Luego entonces, no es posible mantener la medida cautelar de suspensión provisional, solicitada por la parte actora, habida consideración a que la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, a la que estaba vinculada la demandante terminó su vigencia el 31 de diciembre de 2018.

La nueva planta temporal creada en virtud de la Ley 1942 de 27 de diciembre de 2018 (art. 38) no contempló un empleo al que pueda mantenerse vinculada. Esta situación de precariedad bien la conocía la demandante, quien durante el tiempo de amparo transitorio, que sí le cobijaba, debía buscar las alternativas para afrontar su situación precaria por ella conocida, porque no tiene fuero alguno indefinido de protección, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional.” 15.

La presente acción de tutela se instauró en contra del anterior Auto, por considerar que en él no se tuvo en cuenta su situación de madre cabeza de familia, que la providencia enjuiciada fue suscrita por de forma unilateral por la magistrada ponente, que la autoridad le dio trámite de recurso de apelación a lo que fue presentado en su momento como solicitud de revocatoria de medida cautelar y porque aquella decisión sobre medidas cautelares constituyó un prejuzgamiento del caso concreto. 16.

En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de subsidiariedad. 17. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se deje sin efecto el Auto de 29 de noviembre de 2019, por el cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la medida cautelar que ordenaba la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se le retiró de su cargo, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

Adicionalmente, en Sentencia SU-695 de 2015, la Corte Constitucional argumentó que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, para que esta proceda de forma excepcional contra Autos interlocutorios, además de que no existan otros medios de defensa o se pretenda evitar un perjuicio irremediable, ineludiblemente se requiere que el interesado demuestre la necesidad y/o urgencia de intervención por parte del juez constitucional. 20.

En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) existe un mecanismo de defensa idóneo y eficaz que aún está en trámite, b) no se acreditó un perjuicio irremediable, y c) no se demostró la necesidad o urgencia de la intervención del juez constitucional. 21. a) En el presente caso, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordenó el retiro del servicio de la demandante, aún se encuentra en trámite, y la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela señala que, en principio, corresponde al juez ordinario definir las controversias que se presenten entre las partes en el curso de un proceso.

Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran en trámite de ser resueltos por parte de aquel. 22. b) Ahora, pese a la existencia de un medio ordinario idóneo y eficaz, es posible que la tutela proceda cuando exista un perjuicio irremediable.

Perjuicio que se caracteriza por ser inminente, grave y urgente. Para la Sala, este perjuicio no se configura en el caso concreto por las siguientes razones: a) El retiro de la demandante de la Contraloría General de la República ocurrió el 6 de abril de 2017, b) Una tutela fallada el 18 de julio de 2017 y confirmada el 5 de octubre de 2017, le otorgó un amparo transitorio y ordenó su reintegro, tras considerar que, en esa oportunidad, si bien existía un medio ordinario (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), su retiro de la Contraloría constituía un perjuicio irremediable que habilitaba la protección transitoria hasta que el juez natural definiera su situación en sede de medida provisional. c) Ese amparo transitorio culminó con la decisión del juez natural de 29 de noviembre de 2019 que revocó la suspensión provisional adoptada por el juez natural. d) Desde la fecha del retiro de la Controlaría y del amparo transitorio otorgado por el Juez Constitucional de la tutela 2017-01233-00/01 para proteger ese perjuicio irremediable, han pasado aproximadamente 3 años. 23.

Explicado la anterior, para la Sala, a la fecha, no puede estimarse que el retiro de la actora que ocurrió el 6 de abril de 2017, sea un perjuicio irremediable. Así, aunque el juez constitucional que resolvió la primera acción de tutela lo haya considerado así, transcurridos 3 años desde su acaecimiento, no puede dársele la misma clasificación, como quiera que, dado que el amparo era transitorio, la actora conocía, aunque resulte redundante, que el mismo no era permanente y, en cualquier momento, podía perderse.

Luego, al perjuicio derivado del retiro ocurrido el 6 de abril de 2017 se lo despoja de la característica de inminencia, urgencia y gravedad, dado que era una probabilidad desde que se dio el amparo transitorio, que el mismo culminara. Lo anterior constituye razón suficiente para comprender que no se está frente a un perjuicio irremediable. 24.

Ahora, frente a su imposibilidad para afiliarse al régimen subsidiado, se observa que, el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, y este comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, asegurando la igualdad de oportunidades[6]. De igual forma, el artículo 49 constitucional establece que, su prestación como servicio público esencial es obligatorio, por lo tanto, la capacidad de pago de la accionante no debe afectar la continuidad del servicio. 25.

De conformidad con el documento “Abecé de la movilidad entre el régimen contributivo y el régimen subsidiado – Aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del Ministerio de Salud y Protección Social[7], en los casos donde el afiliado pierde la capacidad de pago y no se encuentra clasificado en los niveles I y II del SISBÉN, deberá solicitar la aplicación de esta encuesta a la respectiva oficina de planeación municipal o distrital. 26.

Frente a su condición de madre cabeza de familia, si bien es cierto, la parte actora allegó una declaración extrajuicio rendida ante el Notario 19 del Circuito de Bogotá, lo cierto es que, esa condición, por sí sola no implica que deba accederse al amparo. Su acreditación repercute en un análisis más flexible frente a los requisitos generales de procedencia. En este caso, ¿esa calidad especial permite que la tutela proceda como un mecanismo transitorio pese a existir un medio ordinario? 27.

Para la Sala la respuesta es que no, porque lo que permite que la tutela proceda pese a existir un medio ordinario es la posible configuración de un perjuicio irremediable. Perjuicio que, como quedó explicado, no se configura en el presente caso. Adicionalmente, no se puede olvidar que en la tutela 25000-2336-000-2017-01233-00/01, el juez Constitucional sí tuvo en cuenta tanto la configuración de un perjuicio irremediable como su calidad de madre cabeza de familia, por ello, amparó transitoriamente y ordenó que el juez natural resolviera en sede de medida provisional si debía mantenerse o no el amaro.

El juez natural resolvió que no debía mantenerse, luego, no puede este juez constitucional entrar a debatir y controvertir nuevamente esa decisión, cuando, se cumplió el mandato del juez constitucional de la tutela 2017- 01233-00/01. 28. Finalmente, c) es preciso señalar que la parte actora no profundizó en la necesidad de la intervención de juez constitucional, pues incluso la Sala logra entrever que los reparos aquí planteados ya fueron resueltos por el juez natural de la causa en el curso de un incidente de nulidad formulado en contra de la providencia que aquí se enjuicia. Este incidente fue resuelto por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto de 29 de noviembre de 2019, en el cual negó la solicitud de nulidad por no encontrar configuradas las causales invocadas[8]. 2.

Conclusiones 29. En ese orden de ideas, la Sala considera que no está configurado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, (1) existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, esto es, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en el caso concreto, se encuentra en trámite y (2) no se acreditó el perjuicio irremediable y/o de la necesidad de intervención del juez constitucional.

En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la misma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Rad: 11001-33-35-024-2018-00026-00 [3] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [4] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. / Consejo de Estado, Sección Cuarta. [5] En esa oportunidad indicó el juez de tutela: “Ahora bien, si bien es cierto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es expedito, especialmente con el instrumento de la medida cautelar desde la admisión de la demanda, donde el juez de la causa deberá estudiar de manera puntual y concreta las razones y fundamento del retiro de la accionante, y juzgar desde la perspectiva de los razonable si efectivamente resulta legal el acto administrativo demandando, también lo es que para el caso concreto, donde se ha mostrado el perjuicio irremediable, pues resulta que es inminente toda vez que la accionante, como mamá cabeza de familia, obtiene sus ingresos de su trabajo, como quedó demostrado, por lo tanto, dejar de percibirlos afecta la forma de proveer sus gastos cotidianos; es grave en cuanto que con dichos ingresos procede lo necesario para su sustento y el de su menor hija, como la salud y educación; la intervención del juez constitucional es urgente porque si sólo obtiene sus ingresos de su salario, la salud y bienestar de su menor hija, quien tiene la protección constitucional especial y prevalente, deberá ser garantizada; la intervención de juez, además, deben ser eficaz y oportuna porque la seguridad social y el bienestar suyo y su menor hija, habrá que proveerse y no ponerse en riesgo, cosa que ocurriría si deja de percibir sus ingresos mensuales.

Por lo tanto, al probarse en el caso concreto que se ocasiona un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales reclamados por la accionante y a su menos hija, el medio de control judicial ordinario con la solicitud de medida cautelar, tendrá que ser complementario y el juez de la admisión dela demanda, deberá resolver su otorga la medida cautelar de suspensión del acto administrativo.” [6] Ley 1751 de 2015, artículo 2. [7] https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/DOA/ab c-movilidad.pdf Es preciso señalar que, si bien es cierto, el documento hace referencia expresa al Decreto 3047 de 2013 y este fue derogado expresamente por el Decreto 2353 de 2015, el cual, a su turno, fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, las normas sobre movilidad entre regímenes mantienen su esencia. [8] Que se encuentra disponible para consulta en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI.