TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [P]rocede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por los impugnantes contra la decisión judicial. La Sala revocará la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales (…) El Tribunal Administrativo de Boyacá negó el reconocimiento del lucro cesante.
Estableció que al reconocer el daño emergente por la pérdida total del vehículo para la fecha en que debió volver a su poder, se entiende que el bien salió del patrimonio del afectado, pero fue reemplazado por su valor comercial, el cual será entregado debidamente actualizado y con intereses moratorios. “Así, si el vehículo jurídicamente a partir de esa calenda [18 de junio de 2009] ya no está en el patrimonio del actor, no puede generarle ganancia alguna hacia el futuro y mucho menos hasta la fecha de pago de la sentencia, como lo pretende”.
(…) La Sala no comparte lo decidido en primera instancia porque en este caso el reconocimiento del daño emergente se hace incompatible con el lucro cesante, tal y como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa. (…) De acuerdo con lo expuesto, no se vulneró el debido proceso del accionante pues no había lugar al reconocimiento del lucro cesante.
Por lo tanto, tampoco se desconocieron el artículo 90 de la Constitución Política ni el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1996. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 446 DE 1996 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05123-01(AC) Actor: NELSON RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por la Subección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por una sección de esta misma Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 6 de diciembre de 2019 Nelson Rodríguez López presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.- Aunque el accionante no elevó una solicitud o petición concreta, para la Sala es claro que se busca el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados cuya vulneración radica en una providencia judicial.
Con base en lo anterior, se adoptarán las decisiones que correspondan. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de abril de 2008 la Fiscalía General de la Nación incautó un camión de propiedad del accionante. Sin embargo, mediante auto del 19 de mayo de 2009 dicha entidad resolvió abstenerse de dar inicio al trámite de extinción de dominio sobre el vehículo y ordenó su entrega definitiva.
El día de la entrega el accionante advirtió que su vehículo había sido hurtado del parqueadero al cual habia sido llevado por la Policía Nacional. 3.2.- El accionante promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de los perjuicios causados por el hurto del vehículo de placas UFR- 380, que se encontraba bajo cuidado y custodia de estas entidades, en razón a que había sido inmovilizado el 5 de abril de 2008. 3.3.- El 8 de marzo de 2018 el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, ordenó el pago de 10 SMLMV a título de perjuicios morales y negó el recoconocimiento del lucro cesante y daño emergente. 3.4.- El 8 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el pago del daño emergente a través de una condena en abstracto y negó el reconocimiento de los perjuicios morales y el lucro cesante.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo se formularon los siguientes: 4.1.- Defecto fáctico. Para el accionante se configuró porque el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió valorar los certificados y el informe pericial aportado en el proceso que dan cuenta del dinero que dejó de recibir por la pérdida del vehículo.
En igual sentido, sostuvo que negó el reconocimiento del lucro cesante sin una prueba que fundamentara su decisión y bajo un supuesto que nunca ocurrió, como lo es la ficción de que el vehículo salió del patrimonio del accionante el 18 de junio de 2009 bajo un acto legal. Esta afirmación desconoce que tal situación se presentó por el hurto del vehículo que se encontraba en custodia de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 4.1.1.- También señaló que esta decisión carecía de justificación legal y desconocía el hecho de que, por un acto ilegal ajeno a su voluntad, dejó de percibir el dinero que el vehículo producía por el transporte de carga para el cual estaba destinado.
D. Oposiciones 5.- El Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 5.1.- El magistrado ponente señaló que el accionante no había desarrollado ninguna argumentación en torno a sus reparos por la decisión de negar los perjuicios morales. Explicó que ese perjuicio no se presume en los casos de pérdida de bienes ni puede deducirse de situaciones contextuales; como no se cumplió con la carga de la prueba, no era viable el reconocimiento por este concepto. 5.2.- Respecto al lucro cesante explicó que no se demostró que ese vehículo fuera el único patrimonio y fuente de sustento del demandante.
Señaló que en la sentencia censurada no se consignó que el reconocimiento del lucro cesante esté prohibido cuando se condena al pago del daño emergente, solo que para ese caso no podía reconocerse dadas las características de la afectación. 5.3.- Señaló que en los casos de pérdida abrupta o intempestiva del bien, el reconocimiento del lucro cesante ha sido definido como viable al orientarse a que la víctima reorganice su actividad lucrativa.
Sostuvo que en el presente caso no se trató de una pérdida intempestiva ya que ocurrió un año después de su incautación y por tanto, en ese momento no se realizaba una actividad productiva con el vehículo. 5.4.- Refirió que no había lugar a reconocer el lucro cesante debido a que ello implicaría que un bien que salió del patrimonio del demandante le seguiría generando réditos, por lo que de aceptarse, tendría que replantearse el momento en que jurídicamente se considera consumada la pérdida del automotor, para efectos de la cuantificación del valor del vehículo y su actualización (daño emergente). 6.- La Policia Nacional y la Fiscalía General de la Nación (terceros con interés) se opusieron a la solicitud de amparo. 6.1.- Para el secretario general de la Policia Nacional la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en ningún defecto al negar el reconocimiento del lucro cesante porque se tornaba incompatible con el daño emergente reconocido, toda vez que el demandante no tenia el dominio del vehículo desde el 18 de junio de 2009.
Como el vehículo fue incautado y decomisado prácticamente perdió la titularidad del bien. 6.2.- Para la coordinadora de la Unidad de Defensa Judicial de la Fiscalía la acción de tutela se torna improcedente porque el accionante no explicó los motivos por los cuales no acudió a los otros mecanimos judciales dispuestos y porque no sustentó los defectos que a su juicio se configuraron.
Agregó que con la tutela el accionante buscaba retrotraer etapas procesales ya vencidas. E. Sentencia impugnada 7.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela respecto del reconocimiento de los perjuicios morales porque el accionante no identificó el defecto del cual adolecía la sentencia ni desarrolló argumentativamente su inconformidad. 7.1.- Por otra parte, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante porque consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al negar el reconocimiento del lucro cesante, desconoció el artículo 90 de la Constitución Política e incurrió en defecto sustantivo por transgresión del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Al respecto, consideró que el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante no conllevaba un crecimiento patrimonial por fuera de los perjuicios causados; por el contrario, atendía a la pérdida del vehículo y a las ganancias dejadas de percibir por su uso o por el dinero representativo del bien. En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial que profiriera una decisión nueva en la que reconociera el lucro cesante.
F. Impugnación 8.- La sentencia fue impugnada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 8.1.- El secretario general de la Policía Nacional sostuvo que la providencia censurada se encontraba ajustada al marco legal porque <<prácticamente al momento de la incautación y decomiso de su bien inmueble (sic), el actor perdió la titularidad del mismo>>.
De esta manera, se ordenó el resarcimiento por el valor comercial del vehículo y no se reconocieron las ganancias futuras porque para el 18 de junio de 2009 el camión ya no hacia parte de su dominio. 8.1.1.- Reprochó que la primera instancia sostuviera que el vehículo estaba destinado para el servicio público de transporte cuando tal situacion no estaba probada en el proceso, por lo que ordenó el reconocimiento del lucro cesante sin que estuviera debidamente probada la causacion del perjuicio. 8.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que las controversias con contenidos puramente económicos, que dependen de la aplicación de normas legales y no constitucionales, exceden la naturaleza de la acción de tutela cuyo único objeto radica en la protección de derechos fundamentales.
Para ello, trajo a colación lo dilucidado por la Corte Constitucional en las sentencias T-903 de 2014 y T-321 de 2015. II. CONSIDERACIONES 9.- Los reparos del accionante se dirigen contra una providencia judicial por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales planteadas por el accionante contra la sentencia acusada y los argumentos de la impugnación. G. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 10.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 10.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia, en la que al parecer se dejaron de reconocer unos perjuicios materiales sin tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso.
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación asegura que esta es una controversia con contenido puramente económico y que por lo tanto, la acción es improcedente. Sobre el particular la Sala considera que la tutela sí es procedente, pues gran parte de los asuntos que llegan a esta jurisdicción, vía tutela, tienen contenido patrimonial y económico y no obstante lo anterior pueden afectar derechos fundamentales.
En este, como lo refirió el accionante, puede existir una violación al debido proceso por una indebida interpretación de la normas o ausencia de valoración de pruebas. 10.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. En especial, se destaca que estos no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 10.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, puesto que la sentencia acusada se profirió el 8 de octubre de 2019.
Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 6 de diciembre de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[1] 10.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 10.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 11.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por los impugnantes contra la decisión judicial.
La Sala revocará la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales, por las siguientes razones: 11.1.- El Tribunal Administrativo de Boyacá negó el reconocimiento del lucro cesante.
Estableció que al reconocer el daño emergente por la pérdida total del vehículo para la fecha en que debió volver a su poder, se entiende que el bien salió del patrimonio del afectado, pero fue reemplazado por su valor comercial, el cual será entregado debidamente actualizado y con intereses moratorios. <<Así, si el vehículo jurídicamente a partir de esa calenda [18 de junio de 2009] ya no está en el patrimonio del actor, no puede generarle ganancia alguna hacia el futuro y mucho menos hasta la fecha de pago de la sentencia, como lo pretende>>. 11.2.- Para la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la decisión tomada con base en esa afirmación vulneró el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual la valoración de los daños irrogados a personas y cosas debe atender al principio de reparación integral y equidad. 11.3.- La Sala no comparte lo decidido en primera instancia porque en este caso el reconocimiento del daño emergente se hace incompatible con el lucro cesante, tal y como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa. 11.4.- En efecto, para el reconocimiento del daño emergente el tribunal dictó una condena en abstracto y fijó parámetros para llegar de manera aproximada al valor comercial que tenía el bien a 18 de junio de 2009, fecha en la que el accionante reclamó su vehículo, que no pudo ser devuelto por las autoridades pues había sido hurtado (pérdida total).
Así mismo, estableció que dicho valor debía ser actualizado hasta la fecha de la providencia y se causarían intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la misma y hasta su cumplimiento. 11.5.- De esta manera, se reemplaza el bien por su valor comercial y su actualización a valor presente busca mantener el valor real, contrarrestando el efecto de la depreciación del dinero causado por la inflación. Como bien lo menciona el tribunal, se crea la ficción de que para ese instante (18 de junio de 2009) el bien sale del patrimonio del demandante y aunque se paga después, ello no implica la pérdida del poder adquisitivo pues su valor se actualiza, lo que impide reconocer cualquier suma que hubiera dejado de percibir, pues como el bien ya había salido de su patrimonio, no podía esperar ingresos o utilidad derivados del mismo 11.6.- De acuerdo con lo expuesto, no se vulneró el debido proceso del accionante pues no había lugar al reconocimiento del lucro cesante.
Por lo tanto, tampoco se desconocieron el artículo 90 de la Constitución Política ni el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1996. 12.- La Sala advierte que consultado el sistema de información judicial Siglo XXI se constata que se profirió una nueva sentencia en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia. Por esta razón, se dejará sin efectos esa nueva decisión y de esta manera queda en firme la decisión del 8 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, NIÉGUESE el amparo de derechos fundamentales invocado por el accionante.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el expediente de reparación directa radicado No. 15001-33-31-014-2011-00098-01 y, MANTÉNGASE INCÓLUME la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación según lo previsto en el Acuerdo QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Salva el voto SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones que me llevaron a apartarme de lo decidido por la mayoría en el caso de la referencia: En primer término, es preciso aclarar que en esta oportunidad la Sala abordó el estudio de una acción de tutela contra providencia judicial dictada en el marco del medio de reparación directa en el que el actor reclamó los perjuicios derivados de la incautación de un vehículo de su propiedad por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que resolvió abstenerse de dar inicio al trámite de extinción de dominio sobre el vehículo y ordenó su entrega definitiva.
Sin embargo, el día de la entrega el accionante advirtió que su vehículo había sido hurtado en las instalaciones de la Policía Nacional. En la providencia judicial materia de tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el pago del daño emergente a través de una condena en abstracto, al tiempo que negó el reconocimiento de los perjuicios morales y el lucro cesante.
Para el actor, en este caso el tribunal incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró los certificados y el informe pericial aportado en el proceso que daban cuenta del dinero que dejó de recibir por la pérdida del vehículo. Además, sostuvo que negó el reconocimiento del lucro cesante sin ninguna prueba que fundamentara esa decisión y bajo un supuesto que nunca ocurrió, como lo es la ficción de que el vehículo salió de su patrimonio desde que le fue incautado, lo cual a juicio del tribunal constituía un acto legal, pero que para el actor desconoce que tal situación se presentó por el hurto del vehículo que se encontraba en custodia de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. En el fallo de tutela de primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante porque consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al negar el reconocimiento del lucro cesante, desconoció el artículo 90 de la Constitución Política e incurrió en defecto sustantivo por transgresión del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Frente a ese punto, consideró que el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante no conllevaba un crecimiento patrimonial por fuera de los perjuicios causados; por el contrario, atendía a la pérdida del vehículo y a las ganancias dejadas de percibir por su uso o por el dinero representativo del bien, el cual se encontraba demostrado con las pruebas aportadas.
En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial que profiriera una decisión nueva en la que reconociera el lucro cesante. Sin embargo, en la providencia de la cual me aparto la posición mayoritaria revocó esa decisión y negó el amparo pretendido, pues consideró que supuestamente “en este caso el reconocimiento del daño emergente se hace incompatible con el lucro cesante”.
Como sustento de esa afirmación que, a mi juicio, no solo no tiene sustento en las pruebas recaudadas, sino que es totalmente errónea, la Sala consideró lo siguiente: 11.4.- En efecto, para el reconocimiento del daño emergente el tribunal dictó una condena en abstracto y fijó parámetros para llegar de manera aproximada al valor comercial que tenía el bien a 18 de junio de 2009, fecha en la que el accionante reclamó su vehículo, que no pudo ser devuelto por las autoridades pues había sido hurtado (pérdida total).
Así mismo, estableció que dicho valor debía ser actualizado hasta la fecha de la providencia y se causarían intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la misma y hasta su cumplimiento. 11.5.- De esta manera, se reemplaza el bien por su valor comercial y su actualización a valor presente busca mantener el valor real, contrarrestando el efecto de la depreciación del dinero causado por la inflación. Como bien lo menciona el tribunal, se crea la ficción de que para ese instante (18 de junio de 2009) el bien sale del patrimonio del demandante y aunque se paga después, ello no implica la pérdida del poder adquisitivo pues su valor se actualiza, lo que impide reconocer cualquier suma que hubiera dejado de percibir, pues como el bien ya había salido de su patrimonio, no podía esperar ingresos o utilidad derivados del mismo.
Como se aprecia del aparte transcrito, en este caso se incurrió en una clara confusión entre los conceptos de “lucro cesante” y “actualización de lo reconocido a título de daño emergente”. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sumamente claro que el lucro cesante a todo aquello que se dejó de ganar o percibir con ocasión del hecho dañoso, es decir, lo que se hubiera percibido de no haber ocurrido el daño que se reclama; mientras que el daño emergente corresponde a la pérdida efectiva y material sufrida por el daño, esto es, este último retribuye aquello que se perdió y nada más. En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado sobre tal distinción lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido los perjuicios materiales en dos modalidades, a saber: (i) daño emergente y (ii) lucro cesante; lo que supone que ambas modalidades refieren a situaciones distintas, cuyas nociones se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil, (…) (i). el daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad (para el afectado( de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido.
(…) necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega. (…) (ii). Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.
Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia sino que está (sic) (sic) sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.
En ese sentido, no hay duda de que, en este caso, el daño emergente reconocido al actor fue producto de la pérdida del vehículo de su propiedad a manos de las demandadas, de ahí que con la indemnización por dicho concepto se repara el valor del vehículo. En otras palabras, los perjuicios reconocidos a título de daño emergente reemplazan el valor del vehículo extraviado, sin que en ningún momento pueda pensarse que a su turno cubran también lo que dejó de percibir por la pérdida del vehículo, pues se demostró que el mismo era el sustento con el que el actor laboraba y recibía ingresos que se frustraron desde la fecha en que le fue incautado.
En ese sentido, a mi juicio resultaba diáfano que en este caso esas ganancias que el actor vio frustradas con ocasión de la incautación y posterior pérdida de su vehículo debieron reconocerse, pues constituyen justamente el lucro cesante que se solicitó con base en pruebas que lo acreditaban. Ahora bien, no puede decirse que la actualización del daño emergente sea lo mismo que el lucro cesante o mucho menos que torne incompatible el reconocimiento de este último, como erróneamente se dijo en la providencia de la cual me aparto, pues, se reitera, una cosa es que las sumas reconocidas a título de daño emergente deban ser actualizadas pues como es natural la moneda pierde su valor y es necesario traerlo a valor presente para que la condena sea justa y equitativa, y otra muy diferente es que esa actualización cubra lo que el actor dejó de percibir mientras el vehículo no estuvo en su poder.
Sumado a ello, en mi opinión, la posición del tribunal que comparte la Sala en la decisión de la cual me aparto partió de una premisa errada, como lo es señalar que desde que el bien fue incautado supuestamente salió del patrimonio del actor. Lo anterior, pues en este caso la Fiscalía justamente se abstuvo iniciar el trámite de extinción de dominio, previa consideración que el vehículo no tenía relación con los hechos investigados, por lo que ordenó su devolución al actor, lo que permite concluir sin mayor esfuerzo que el bien nunca salió del patrimonio de su propietario.
En esa medida, la conclusión que se derivó de esa premisa también es errada, pues si el bien no salió nunca del patrimonio del actor debieron repararse los perjuicios que se le ocasionaron al propietario mientras fue privado injustamente de la tenencia del bien y de poder explotarlo económicamente durante ese tiempo. Precisamente ese provecho -explotación económica- que pudo haberle sacado al vehículo mientras estuvo injustamente fuera de su alcance es el que se echa de menos, sin que de ninguna manera puede considerarse que la sola actualización del valor del bien impida que se le reconozca las sumas que dejó de percibir.
En ese sentido, considero que en este caso debió confirmarse la providencia de primera instancia mediante la cual se accedió al amparo y se ordenó al tribunal accionado que profiriera una nueva decisión en la que reconociera los perjuicios irrogados al actor a título de lucro cesante. En esos términos, me aparto de la posición mayoritaria porque considero que el fallo de tutela debió ser confirmado, pues se demostraron varios defectos en la providencia objeto de tutela.
Fecha ut supra, RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.