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85001-23-33-000-2018-00135-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: José Manuel Rodríguez Castro

EXCEPCIONES PREVIAS / INEPTA DEMANDA / SUFICIENCIA DEL PODER / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL [L]os poderes especiales deben contener una identificación clara del asunto para el cual se confiere el mandato. […] [E]l poder constituye una materialización del derecho de postulación y se erige en requisito de la demanda para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; igualmente, ha indicado que debe diferenciarse entre la ausencia total de poder y las imprecisiones consignadas en aquél, pues las consecuencias son diferentes, ya que en el primer caso se configura una causal de nulidad procesal, mientras que el segundo es constitutivo de excepción previa y las falencias son pasibles de ser subsanadas. […] [E]n aras de garantizar el derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia, se ha sostenido que no es necesario pormenorizar cada una de las facultades otorgadas al mandatario, salvo aquellas que el legislador así lo exija.

En este orden de ideas, debe entenderse que «el mandato es conferido con aquellas [facultades] necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder» […] [E]l documento debe contener la identificación de poderdante y apoderado, el objeto de la gestión encomendada y los extremos de la litis. […] [C]uando el interesado invoque un medio de control diferente al que debería incoar, el juez o magistrado podrá inadmitir la demanda, explicando el defecto en que incurrió el demandante, con el fin de que haga la corrección ordenada, siempre y cuando no se haya configurado el fenómeno de la caducidad, pues en tal caso sí podrá decretarse el rechazo de plano. […] [C]uando la demanda cumple con los requisitos legales, el juez debe admitirla e imprimirle «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CPACA - ARTÍCULO 170 / CPACA - ARTÍCULO 171 / CGP - ARTÍCULO 74 / CGP - ARTÍCULO 77 / CGP - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00135-01(5235-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CASTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS. AUTO INTERLOCUTORIO. Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión de 3 de septiembre de 2019, adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto no declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda e indebida escogencia del medio de control.

ANTECEDENTES 2 Pretensiones de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se anulen las siguientes resoluciones: i) gnr 154109 de 26 de junio de 2013, mediante la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor José Manuel Rodríguez Castro; y ii) gnr 297761 de 26 de agosto de 2014, que reliquidó dicha prestación en cumplimiento de un fallo de tutela.

A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó lo siguiente: i) declarar que el accionado no es beneficiario del régimen de transición pensional, como tampoco de la Ley 797 de 2003; y ii) condenar al demandado a devolver las sumas percibidas por concepto de la pensión de vejez irregularmente reconocida. 4 Actuación procesal 1.2.1.

Providencia apelada El 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca,[1] declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda e indebida escogencia del medio de control, con fundamento en los siguientes razonamientos: i) Ineptitud de la demanda.

Esta excepción no se encuentra configurada, toda vez que, previo requerimiento realizado por el juez de conocimiento, Colpensiones subsanó la demanda y allegó poder suficiente para elevar las pretensiones que se debaten en el sub lite, es decir, que el mandato cumple con todos los presupuestos para la representación de los intereses de la entidad en sede judicial. ii) Indebida escogencia del medio de control.

Este mecanismo de defensa carece de vocación de prosperidad, por cuanto Colpensiones estaba facultada para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre la legalidad de los actos acusados. De otro lado, una de las resoluciones enjuiciadas se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela; sin embargo, no resultaba viable acudir al recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que este únicamente procede para estudiar sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo, pero no las emanadas del juez constitucional con ocasión del recurso de amparo, ya que estas últimas únicamente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 2.

Recurso de apelación El demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos:[2] i) Ineptitud de la demanda. Esta excepción se encuentra configurada por la insuficiencia del poder otorgado por Colpensiones para comparecer como demandante, ya que no subsanó el mandato dentro del término de traslado de las excepciones propuestas, sino con posterioridad.

Entonces, si bien es cierto que pudo enmendar dicho error, también lo es que perdió esa oportunidad por cuanto lo hizo de manera extemporánea. La entidad no puede beneficiarse del incumplimiento de las cargas que le correspondían, pues ello desconoce el derecho al debido proceso del accionado. ii) Indebida escogencia del medio de control.

También se demostró esta irregularidad, toda vez que en este caso se debió interponer el recurso extraordinario de revisión que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra cualquier providencia que reconozca una prestación periódica a cargo del tesoro público. En este caso existe una sentencia de tutela que reconoció un beneficio pensional en cabeza del demandado y, por lo tanto, Colpensiones debió recurrir dicha decisión a través del recurso extraordinario en comento y no mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditadas las excepciones de ineptitud de la demanda e indebida escogencia del medio de control. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) suficiencia del poder; ii) escogencia de la acción; y iii) solución al caso concreto. 2.

Suficiencia del poder El artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, establece los requisitos de los poderes generales y especiales, así: Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. […] Conforme a la anterior disposición normativa, los poderes especiales deben contener una identificación clara del asunto para el cual se confiere el mandato. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que el poder constituye una materialización del derecho de postulación[3] y se erige en requisito de la demanda para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; igualmente, ha indicado que debe diferenciarse entre la ausencia total de poder y las imprecisiones consignadas en aquél, pues las consecuencias son diferentes, ya que en el primer caso se configura una causal de nulidad procesal, mientras que el segundo es constitutivo de excepción previa y las falencias son pasibles de ser subsanadas.

Al respecto, se ha sostenido:[4] 7.2. Con relación a la carencia de poder y a la insuficiencia del mismo, debe indicarse que la norma procesal prevé consecuencias diferentes. Así, tratándose de la ausencia total de poder, si esta no es advertida al momento de la admisión de la demanda deviene en una causal de nulidad, tal como dispone el artículo 133 del Código General del Proceso. 7.3.

En cambio, si de lo que se trata es de la insuficiencia o imprecisiones contenidas en el poder, aquellas se tramitan por vía exceptiva con el fin de enervar la aptitud sustantiva de la demanda, sin prejuicio de que, por tener vocación de subsanabilidad, el juez pueda proceder al saneamiento. […]. (Se resalta). Conforme al anterior criterio interpretativo, se colige que no cualquier falencia del poder especial puede dar lugar a una nulidad procesal, como tampoco a la configuración automática de una ineptitud de la demanda.

Es así como, en aras de garantizar el derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia, se ha sostenido que no es necesario pormenorizar cada una de las facultades otorgadas al mandatario, salvo aquellas que el legislador así lo exija.[5] En este orden de ideas, debe entenderse que «el mandato es conferido con aquellas [facultades] necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder»,[6] conforme se deduce del artículo 77 del Código General del Proceso.

Ahora bien, en lo que atañe a las características de los poderes especiales, específicamente frente al requisito de determinación y claridad del asunto sobre el cual versará el debate judicial, la mencionada providencia refirió que el documento debe contener la identificación de poderdante y apoderado, el objeto de la gestión encomendada y los extremos de la litis. 3.

Escogencia de la acción El legislador ha instituido diferentes recursos y medios de control que habilitan a los asociados para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de salvaguardad derechos e intereses particulares, generales o colectivos y hacer prevalecer el orden jurídico que gobierna cada una de las situaciones ventiladas en sede judicial.

Cada uno de los instrumentos diseñados para demandar ante esta jurisdicción tiene elementos diferenciadores que impiden que las personas escojan a su arbitrio la vía procesal bajo la cual elevarán sus pretensiones; por el contrario, las partes deben acogerse a las reglas de procedimiento establecidas por el legislador para lograr el acceso a la administración de justicia, pues éstas hacen efectivas las garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes.

A su vez, conforme al artículo 170 del cpaca[7], esta corporación ha indicado que cuando el interesado invoque un medio de control diferente al que debería incoar, el juez o magistrado podrá inadmitir la demanda, explicando el defecto en que incurrió el demandante, con el fin de que haga la corrección ordenada, siempre y cuando no se haya configurado el fenómeno de la caducidad, pues en tal caso sí podrá decretarse el rechazo de plano.[8] Igualmente, al tenor de los artículos 90 del cgp[9] y 171 del cpaca[10], cuando la demanda cumple con los requisitos legales, el juez debe admitirla e imprimirle «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

Para cumplir con este mandato legal, es necesario que el juez analice el objeto de la demanda, así como el contenido y finalidad de las pretensiones.[11] 4. Caso concreto. Análisis del despacho Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: a. Respecto del derecho pensional del demandado - El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, Casanare, mediante sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2012, amparó los derechos fundamentales del interesado a la seguridad social en pensiones en conexidad con el debido proceso, mínimo vital, derechos adquiridos e igualdad y, como consecuencia, ordenó al Instituto del Seguro Social reconocer la pensión de vejez del tutelante, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, conforme lo prevé el Decreto 546 de 1971.[12] - A través de la Resolución gnr 154109 de 26 de junio de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor José Manuel Rodríguez Castro.[13] - Por medio de la Resolución gnr 297761 de 26 de agosto de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandado, en cumplimiento del citado fallo de tutela.[14] b. Respecto del trámite procesal impartido al presente asunto - Mediante auto de 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare le ordenó a Colpensiones subsanar la demanda en los siguientes aspectos: a. formular la proposición jurídica completa, toda vez que se solicitó declarar que el accionado no tiene derecho a seguir devengando la pensión de vejez, pero no se demandó el acto que reconoció dicha prestación, sino únicamente la resolución de reliquidación; y b. estimar razonadamente la cuantía.[15] - A través de auto de 29 de noviembre de 2018, el a quo admitió la demanda de la referencia, teniendo en cuenta que la entidad demandante cumplió con la carga de subsanarla.[16] - Por medio de auto de 23 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso lo siguiente: a. tener por contestada la demanda; b. convocar a las partes para surtir la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del cpaca; y c. requerir a Colpensiones para que perfeccione el mandato otorgado para la defensa de sus intereses, toda vez que se subsanó la demanda en el sentido de incluir la pretensión de nulidad de la Resolución gnr 154109 de 26 de junio de 2013, pero en el poder aportado no se aludió a dicho acto. - El demandado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, para lo cual argumentó que propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por insuficiencia de poder y Colpensiones no corrigió esta irregularidad dentro del término del traslado de las excepciones, es decir, que perdió la oportunidad para enmendar tal deficiencia y el tribunal no podía habilitar una nueva etapa para ello.[17] - Mediante auto de 20 de agosto de 2019, el a quo resolvió no reponer el proveído recurrido, por considerar que era viable ordenar la corrección del poder en uso de la potestad de saneamiento del proceso que el juez tiene atribuida y en aras de evitar una sentencia inhibitoria.[18] - Colpensiones allegó nuevo poder, en el cual incluyó la facultad de demandar los actos administrativos ahora enjuiciados.[19] Una vez establecido el aludido contexto fáctico, a continuación, se abordará el estudio de las excepciones propuestas por el demandado. a. Ineptitud de la demanda El accionado fundó esta excepción en la insuficiencia del poder otorgado por Colpensiones para acudir en sede judicial.

Al respecto, explicó que se omitió facultar al apoderado para demandar la Resolución gnr 154109 de 26 de junio de 2013. Ahora bien, conforme al trámite procesal impartido al sub lite, se observa que inicialmente Colpensiones otorgó un poder, pero posteriormente, por solicitud del a quo, la entidad corrigió el mandato con el fin de identificar la totalidad de las resoluciones que serían controvertidas ante esta jurisdicción. Este despacho considera que no se encuentra configurada la excepción de ineptitud de la demanda por las siguientes razones: i) El primer poder conferido por Colpensiones cumple con los elementos necesarios para la debida representación de sus intereses y las facultades otorgadas son congruentes con las pretensiones elevadas en sede contenciosa.

En efecto, en el poder se identificó claramente al poderdante, el apoderado y el asunto sobre el cual versaba el mandato, a saber, la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejara sin efectos la actuación administrativa que dio lugar al reconocimiento de la pensión de vejez del señor José Manuel Rodríguez Castro. ii) En el poder se estableció que Colpensiones ostentaría la condición de demandante dentro del sub judice. iii) A partir de la posición jurídica asumida por la entidad (parte actora), el apoderado se comprometió a adelantar todas las gestiones necesarias para defender los intereses de su mandante. iv) Es cierto que en el primer poder se omitió identificar como acto demandable la Resolución gnr 154109 de 26 de junio de 2013; sin embargo, esta falencia no desvirtúa el hecho de que el asunto encomendado quedó plenamente identificado y las pretensiones de la demanda se encausaron en consonancia con las facultades otorgadas por Colpensiones al suscribir el poder especial, es decir, que no se está frente a una ausencia absoluta de poder y mucho menos se configura una ineptitud de la demanda en los términos aducidos por la parte accionada. v) El Consejo de Estado ha sostenido que las imprecisiones en los poderes deben ser advertidas por el juez al momento de admitir la demanda y, en caso de que ello no ocurra, el proceso continuará en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.[20] Ahora bien, el a quo, mediante el auto que convocó a la audiencia inicial en el presente caso, adoptó una medida de saneamiento del proceso, a saber, requirió a Colpensiones para que modificara el mandato e incluyera la facultad expresa de demandar la Resolución gnr 154109 de 2013.

Por su parte, el demandado sostuvo que ello no era procedente, ya que Colpensiones perdió la oportunidad de enmendar el mandato durante el traslado de las excepciones; sin embargo, el despacho se aparta de este entendimiento, pues el primer mandato era suficiente para acudir en sede judicial y, además, el juez actuó dentro de su ámbito de competencia para subsanar la irregularidad que, en su sentir, ameritaba la corrección del poder.

Al respecto, es oportuno precisar que las excepciones previas se encaminan al saneamiento del proceso cuando se evidencian vicios o defectos en su trámite, es decir, que su finalidad es mejorarlo y solo conducirán a terminarlo cuando no es posible subsanarlo, todo ello en aras de evitar nulidades o sentencias inhibitorias.[21] A su turno, para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia, los artículos 180.5 y 207 del cpaca dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y finalizar las causas con sentencia de mérito.[22] Así las cosas, los rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio del derecho al acceso a la administración de justicia; por el contrario, los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo están inspiradas en la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.[23] b. Indebida escogencia del medio de control El demandado sostuvo que en este caso existe una sentencia de tutela que le reconoció un beneficio pensional y, por lo tanto, Colpensiones no debió recurrir dicha decisión a través una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino mediante el recurso extraordinario de revisión establecido por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.[24] La excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que en este caso se demandó la Resolución gnr 154109 de 26 de junio de 2013, que le reconoció la pensión de vejez al señor José Manuel Rodríguez Castro, la cual se profirió como una decisión autónoma de la administración y no en cumplimiento de una sentencia judicial, es decir, que la entidad estaba habilitada para demandar su propio acto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otro lado, en el sub lite también se enjuició la Resolución gnr 297761 de 26 de agosto de 2014, que reliquidó dicha prestación en cumplimiento de un fallo de tutela, empero, tal situación no desvirtúa la procedencia de la demanda de la referencia, pues en este caso no se controvierte una orden judicial, sino un acto administrativo. A su vez, esta corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo para controvertir sentencias de tutela, ni los actos administrativos expedidos con ocasión de aquellas.

Al respecto, se ha indicado:[25] i). El recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que reconocen prestaciones periódicas, proferidas en procesos ordinarios por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, de los Tribunales, o de los jueces administrativos. ii). Este recurso no procede contra las sentencias proferidas en las acciones de tutela, toda vez que frente a las mismas procede la revisión de revisión consagrada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. iii).

Finalmente, tampoco es procedente frente a actos administrativos, caso en el cual, las entidades cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 del CPACA para que se declare la nulidad del acto administrativo particular expreso o presunto y se le restablezca su derecho. Conforme al anterior criterio, en este asunto no se encuentra acreditada la indebida escogencia de la acción, toda vez que Colpensiones acudió válidamente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se estudie la legalidad de las resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez del accionado, es decir, que no se solicitó la revisión de una sentencia ejecutoriada.

A su vez, la Resolución gnr 297761 de 2014 fue expedida en cumplimiento del fallo de tutela de 7 de septiembre de 2012, suscrito por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, es decir, que la decisión no fue proferida dentro de un proceso ordinario por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en esa medida, no cumple con el requisito de procedencia señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el apelante no están llamados a prosperar en segunda instancia, razón por la que el proveído impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 3 de septiembre de 2019, por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare no declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda e indebida escogencia del medio de control, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería jurídica a la abogada Elsa Margarita Rojas Osorio como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder visible en los folios 192 a 196 del expediente.

Tercero. Aceptar la sustitución del poder obrante en el folio 197 del expediente. En consecuencia, reconocer personería jurídica a la abogada Ana María Vega García como apoderada de la entidad demandante. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 180 a 184 del expediente. [2] ibidem. [3] Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. […]. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto de 30 de agosto de 2018, radicado: 05001-23-33-000-2014- 00818-01(57735). [5] Como ocurre, por ejemplo, con la facultad de desistir (artículo 315 del Código General del Proceso). [6] Ver cita número 5. [7] Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 9 de julio de 2014, radicado: 68001-23-33-000-2013-00615- 01 (48476), actor: Orlando Zúñiga Herreño y otros. [9] Artículo 90.

Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. […]. [10] Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […]. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, auto de 16 de octubre de 2014, radicado: 81001-23-33-000-2012-00039-02/01, actor: Departamento de Arauca.

Este criterio fue reiterado por esta corporación, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 2 de abril de 2018, consejero ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado: 68001-23- 33-000-2015-00230-01 (60886), actor: Fundación Nutricol y otros. [12] Folios 127 a 156 del expediente. [13] Documento aportado en medio magnético (folio 72 del expediente). [14] Folios 45 a 55 del expediente. [15] Folio 74 del expediente. [16] Folios 88 a 89 del expediente. [17] Folio 164 del expediente. [18] Folio 167 del expediente. [19] Folio 172 del expediente. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso, providencia de 26 de mayo de 2011, radicado: 13001-23-31-000-1996-11460-01.

En igual sentido se ha concluido: […] Es así como reconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidad procesal, el poder otorgado por la Universidad actora debe prohijarse como suficiente para “determinar los actos cuya declaración de nulidad se pretende” y cuya “necesaria precisión” reclama el Tribunal, porque de su texto se infiere la intención del poderdante respecto a los actos objeto de la demanda, sin que haya lugar a confusión acerca del asunto para el que fue otorgado el poder, por cuanto se trata de una actuación única respecto a un determinado impuesto y a una vigencia fiscal concreta, “industria y comercio por la vigencia fiscal de l995”,especificándose además lo concerniente a la clase de acción mediante la que los actos así determinados serían objeto de control jurisdiccional: “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal”.

(Resaltado dentro del texto). Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia de 9 de agosto de 2002, expediente: 68001-23-15-000-1998-0164-01 (12739). Este criterio fue reiterado en providencia de 7 de octubre 2015, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente: 08001 23 33 000 2012 00388 01 (20841). [21] Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Quinta, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, auto de 23 de julio de 2018, radicado: 11001-03-28-000-2018-00031-00. - Sección Quinta, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-28-000-2014-00042-00. [22] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín, auto de 6 de marzo de 2020, radicado: 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626). - Sección Cuarta, auto de 26 de septiembre de 2013, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez, radicado: 08001 23 33 004 2012 00173 01 (20135). [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 3 de marzo de 2016, radicado: 05001-23-33-000-2013- 01457-01 (0569-2014). [24] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-835 de 2003. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 16 de noviembre de 2017, radicado: 17001-23-33-000- 2015-00722-02 (1087-2017).