CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / PRUEBA DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario (…) lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad (…) referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, (…) estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. En el sub judice, se advierte que dentro del proceso disciplinario la conducta atribuida en el pliego de cargos y por la cual se la sancionó en el proceso disciplinario es la señalada en el artículo 35, numeral 18 de la Ley 1015 de 2006 […] [N]o solo con el reconocimiento de alcoholemia se puede determinar si una persona se encuentra en estado de embriaguez, pues existen una serie de criterios físico sicológicos que permiten inferir razonablemente que un individuo se encuentra bajo los efectos de bebidas embriagantes y que deben ser valorados por el Juez en cada caso concreto, a través de las pruebas pertinentes y conducentes, allegadas en debida forma y con el pleno respeto de la garantía de la contradicción de la prueba.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 131 LITERAL F / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00275-01(0130-19) Actor: JUAN CARLOS QUILINDO GALLEGO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: DE LA TIPICIDAD Y EL JUICIO DE ADECUACIÓN TÍPICA EN MATERIA DISCIPLINARIA - PRUEBA DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ.
I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[1]. 2.1.1. Pretensiones. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Carlos Quilindo Gallego solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de naturaleza disciplinaria: • Fallo de primera instancia de 27 de abril de 2015, proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, dentro de la actuación disciplinaria MEPOY- 2015-15, por el cual se le sancionó disciplinariamente, con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. • Fallo de segunda instancia de 7 de julio de 2015, proferido por el inspector delegado región cuatro de la Policía Nacional, a través del cual se confirmó la decisión anterior. • Auto de 10 de agosto de 2015, suscrito por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, por el que se convirtió la sanción de suspensión a pago de salarios[2]. • Resolución 04825 de 30 de octubre de 2015 dictada por el director general de la Policía Nacional a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: • «En lo que tiene que ver con la ejecución de la sanción pecuniaria que le fue impuesta, y que en lo pertinente y procedente, se ordene la suspensión provisional de la Resolución No. 04825 de 30 de Octubre de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, hasta que se profiriera fallo definitivo en la presente acción, o que de haberse ejecutado la sanción se ordene la devolución de los dineros recaudados por ese concepto»[3]. 2.1.2.
Fundamentos fácticos En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: • El señor Juan Carlos Quilindo Gallego prestó sus servicios en la Policía Nacional, como patrullero, desde el 1.º de enero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2015, cuando le fue notificado su retiro de la institución a través de la Resolución 00315 de 11 de febrero de 2015, suscrita por el director general de la entidad. • En la hoja de vida e historial policial le fueron registradas 27 felicitaciones por diferentes motivos, sin que se adviertan sanciones penales, disciplinarias o administrativas en sus años de servicio en la entidad policial. • El 29 de enero de 2015, mientras disfrutaba de un permiso, el patrullero se encontraba con su compañera permanente y otras personas dialogando en la acera de un establecimiento comercial de la ciudad de Popayán, cuando fue requerido por unos auxiliares de Policía, quienes al parecer fueron informados de una presunta discusión; luego de un intercambio de palabras, el grupo que departía se retiró del lugar en un vehículo que era conducido por el señor Carlos Andrés Quilindo Fernández, tío del demandante. • Más adelante el vehículo fue estacionado y allí llegó una patrulla motorizada lo que generó una discusión entre los ocupantes que descendieron del automotor y se fueron del lugar; quedó allí únicamente el señor Juan Carlos Quilindo Gallego, quien manifestó que no era al conductor del automotor, razón por la cual, no accedió a practicarse una prueba de alcoholemia. • Por lo anterior los miembros de la patrulla solicitaron la presencia de un agente de tránsito, el patrullero Favio Nelson Bernal Guarnizo le impuso al demandante dos comparendos relacionados con la conducción del vehículo en posible estado de embriaguez, sin portar su licencia de conducción. • Con fundamento en un informe de los hechos, la Policía Metropolitana de Popayán, a través de su Oficina de Control Interno, abrió investigación disciplinaria en contra del patrullero Juan Carlos Quilindo Gallego, por la presunta comisión de faltas disciplinarias, que culminó con las decisiones sancionatorias demandadas. • El organismo de tránsito municipal adelantó la actuación administrativa en virtud de los comparendos que le fueron impuestos.
A través de la Resolución 119844 se declaró la caducidad de la acción contravencional relacionada con el comparendo 19001000000008890817 de 29 de enero de 2015 y se le absolvió de responsabilidad contravencional por la presunta conducción en estado de embriaguez. • Asimismo, mediante la Resolución 120020 de 18 de septiembre de 2015 se exoneró al demandante de la multa impuesta en el comparendo 19001000000008890818 de 29 de enero de 2015 y se le absolvió de responsabilidad por presuntamente conducir el automotor sin licencia de conducción. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación[4]. El demandante invocó como vulnerados los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, así como las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, indicó en síntesis, que los actos enjuiciados están viciados al incurrir en las siguientes causales de anulación: i) Violación del debido proceso.
Tal como se indicó en la demanda, no se valoró la versión libre rendida por el disciplinado en la cual expresó, que no era el conductor del vehículo al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que no podía ser sujeto de sanción disciplinaria puesto que esas sanciones solo le son aplicables al conductor infractor, de conformidad con lo señalado por el artículo 135 de la Ley 769 de 2002[5]. ii) Falsa motivación. Al respecto explicó que la conducta por la cual se le sancionó disciplinariamente no existió o no se consumó, esto por cuanto: • Las autoridades de tránsito dentro del proceso contravencional no pudieron demostrar que el demandante incurrió en las actuaciones atribuidas en los dos comparendos impuestos y que, al contrario, en ellas se determinó que el patrullero Favio Nelson Bernal Guarnizo, quien le impuso los comparendos, no fue testigo presencial de los hechos. • El señor Carlos Andrés Quilindo Fernández fue quien condujo el automotor, como él mismo lo declaró, razón por la cual se absolvió de responsabilidad al disciplinado. • No se atendió a que en el proceso administrativo se eximió de responsabilidad al demandante y que esa es la única autoridad con competencia para investigar y sancionar las infracciones y contravenciones de tránsito dentro de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, razón por la cual no se le podía sancionar disciplinariamente con fundamento en la comisión de conductas contravencionales en materia de tránsito. • En el proceso disciplinario no se probó que el demandante se encontraba en estado de embriaguez por cuanto no se le practicó la prueba de alcoholemia dado que no era el conductor del vehículo. • Tampoco se le podía sancionar por la comisión de supuestas agresiones pues no existía prueba que las demostraran. 2.2.
Contestación de la demanda. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional[6], se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que los actos demandados no incurrieron en ninguna causal de nulidad. Los fundamentos de su intervención, pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) Formuló la excepción «de legalidad» frente a la cual indicó que los fallos disciplinarios se encuentran amparados por la presunción de legalidad y se dictaron conforme con los postulados de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. ii) Además, explicó que el disciplinado nunca se opuso al procedimiento adelantando por la entidad y que tuvo las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y si bien las decisiones sancionatorias se profirieron antes de la determinación adoptada en el proceso contravencional, debe tenerse en cuenta que la acción disciplinaria es independiente y autónoma según lo señalado por el artículo 2.º de la Ley 734 de 2002. iii) Explicó que en este caso no se incurre en falsa motivación por cuando los fallos disciplinarios tienen motivos fundados y guardan estrecha relación con el servicio porque el investigado se desempeñaba para la fecha de los hechos en la Seccional de Tránsito Rural del Departamento de Policía del Cauca, razón por la cual era conocedor de la regulación de tránsito y, de la infracción que cometía cuando condujo el vehículo en estado de embriaguez, sin licencia de tránsito. iv) Finalmente indicó que el medio de control judicial sobre las decisiones sancionatorias no puede convertirse en una tercera instancia para debatir circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron debatidas en sede disciplinaria. 2.3.
Trámite procesal. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda por auto de 25 de agosto de 2016 y ordenó la notificación a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional[7]. 2.3.1 Audiencia Inicial. El 11 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA[8]. En ella se tuvo por saneado el proceso al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado.
Se advirtió que no se propusieron excepciones con el carácter de previas que debieran ser resueltas en esa etapa procesal. Fijación del litigio. La litis se delimitó en los siguientes términos: «[…] El litigio consiste en establecer si los fallos disciplinarios incurren en las causales de nulidad de violación del debido proceso y de falsa motivación para lo que habrá de analizarse los siguientes aspectos puntuales: (i) que en este caso, la única autoridad competente para investigar y sancionar las infracciones o contravenciones de tránsito, es la Secretaría de Tránsito Municipal de Popayán, donde el PT fue absuelto de las sanciones contravencionales; es decir, que el PT Juan Carlos Quilindo no ha sido objeto de sanción contravencional alguna; ii) que no se valoró la versión rendida por él, en la que aseveró que no conducía el vehículo; iii) que no se cuenta con prueba científica de su estado de alicoramiento, ni de las supuestas agresiones físicas que habría cometido en contra de los demás policiales presentes el día de los hechos; y iv) que los actos demandados fueron expedidos antes de la determinación adoptada en el procedimiento de las contravenciones.»[9].
El Tribunal procedió al decreto o práctica de pruebas[10] y una vez recaudadas[11] se ordenó correr traslado para alegar de conclusión[12]. 2.3.2. Alegatos de conclusión. El apoderado del demandante[13] reiteró los argumentos de la demanda referente a que en este caso se sancionó al señor Quilindo Gallego por la comisión de una conducta que no existió comoquiera que no se probó que condujo el vehículo y, mucho menos que lo hizo en estado de embriaguez; además, que los comparendos fueron impuestos por un policía que no fue testigo presencial de los hechos; que debió tenerse en cuenta que no se le declaró responsable contravencionalmente por lo que tampoco se le podía endilgar que vulneró las disposiciones disciplinarias, con fundamento en la presunta conducción de un vehículo en las condiciones descritas.
La parte demandada[14] insistió en que los actos administrativos sancionatorios se profirieron con plena observancia de las garantías procesales establecidas, razón por la cual conservan la presunción de legalidad, que no fue desvirtuada, como quiera que no cualquier defecto tiene la virtualidad de anular las decisiones disciplinarias. El agente del Ministerio Público[15] solicitó negar las pretensiones de la demanda pues en su consideración se recaudaron pruebas suficientes para establecer que el disciplinado incurrió en la descripción típica del numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, como es cometer conductas establecidas en la ley como contravención que empañen o afecten el decoro y la dignidad, la imagen o el respeto de la institución. Que en este caso se le sancionó por la prohibición de conducir bajo el influjo del alcohol prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y que esta se demostró con los testimonios de Favio Nelson Bernal, Víctor Adolfo Restrepo y Maira Alejandra Carillo, patrulleros que declararon en el proceso contravencional. 4..
Sentencia de primera instancia[16]. El Tribunal Administrativo del Cauca[17], mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante con fundamento en lo siguiente: i) En primer lugar aclaró que la imposición de la sanción disciplinaria se sustentó en que cometió la conducta señalada en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 consistente en incurrir en la comisión de una contravención, encontrándose en permiso, siendo en este caso conducir bajo el influjo del alcohol; que no se refirió la sanción a que el patrullero cometió agresiones en contra de los otros miembros de la Policía Nacional por lo que no se analizarían los cargos de esos supuestos fácticos. ii) El colegiado explicó que todas las declaraciones recibidas fueron unánimes en señalar que los hechos consistieron en que un grupo de personas que estaban bajo el influjo de bebidas embriagantes, fueron requeridas, inicialmente, por tres auxiliares de policía, posteriormente por el cuadrante 23 y otros oficiales por estar en las calles del centro de la ciudad consumiendo bebidas alcohólicas, por estar maltratando a una mujer y que luego de ello, emprendieron la huida en un automotor, en el que estaba el patrullero Juan Carlos Quilindo, quien según la valoración conjunta de las pruebas, era el responsable del vehículo y que además, no se dejó practicar la prueba de alcoholemia, y sobre quien fueron aplicados los comparendos de tránsito.
Igualmente, a partir de los testimonios de los policías Víctor Adolfo Gómez, Maira Alejandra Carrillo, Favio Nelson Bernal coligió que el patrullero Juan Carlos Quilindo condujo el vehículo bajo los efectos del alcohol, y se negó a practicarse la prueba de alcoholemia. iii) Explicó que no se podía aceptar que por la ausencia de prueba de alcoholemia no se pudiera probar el estado de embriaguez toda vez que estaba demostrado que el disciplinado estaba departiendo con otras personas bajo el influjo del alcohol y las declaraciones fueron unánimes en que se encontraba en estado de alicoramiento por su estado anímico y su aliento alcohólico y que él se negó a la práctica de la prueba; que en el parágrafo 3.º del artículo 5.º de la Ley 1696 de 2013, por la cual se modificó la Ley 769 de 2002 se prevé que a la persona que no permita la realización de las pruebas, físicas o clínicas, para la determinación de su estado de embriaguez, y se dé a la fuga, se le imponen sanciones consistentes en la cancelación de la licencia, multa e inmovilización del vehículo.
Esto por cuanto la negativa de una persona a no realizarse la prueba de alcoholemia, no se toma en el ordenamiento jurídico como un hecho indicativo de que no estaba en estado de embriaguez, sino que por el contrario lo hace merecedor de las sanciones descritas. iv) Además, aunque el disciplinado señaló en numerosas oportunidades que no conducía el vehículo, lo cierto es que no aportó prueba alguna que soportara su dicho, por lo que no es cierto que los funcionarios disciplinarios realizaron una inadecuada valoración probatoria.
Además, la declaración del señor Carlos Andrés Quilindo realizada en el proceso contravencional, según la cual era él quien conducía el vehículo, era una prueba aislada que entró en contradicción con el relato de los hechos que describieron los demás declarantes. v) Explicó que no es acertado que la Secretaría de Tránsito de Popayán dio por cierto que el demandante no manejó el vehículo por influjo de alcohol para eximirlo de responsabilidad porque allí se aplicó la caducidad de la acción de contravención de las normas de tránsito y que el hecho de que el patrullero Juan Carlos Quilindo haya sido eximido de la responsabilidad contravencional de la conducta prevista en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito no desestructuraba la tipicidad de la falta disciplinaria por la que fue sancionado, consistente en incurrir en un comportamiento descrito en la ley como contravención, en situación administrativa de permiso.
Esto por la independencia y autonomía del derecho disciplinario. vi) Por todo lo anterior, para el Tribunal quedó demostrado que el patrullero Juan Carlos Quilindo fue quien condujo el vehículo bajo la influencia del alcohol, y en razón de ello negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Recurso de apelación[18]. El demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que en el fallo disciplinario se incurrió en error en la adecuación típica de la conducta y se vulneró el derecho al debido proceso.
En síntesis, los argumentos del recurso de alzada son los siguientes: 2.5.1. Primer cargo de apelación. Inadecuada valoración probatoria- atipicidad de la conducta. Según el disciplinado, las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente incurrieron en una inadecuada valoración probatoria de cara al principio de tipicidad de la conducta, toda vez, que no se demostró que el día de los hechos iba conduciendo el vehículo AVEO QER 981, ni que se encontrara en estado de embriaguez.
Lo anterior, porque debía practicarse una prueba idónea de carácter clínico, que no podía ser sustituida por las declaraciones; que la simple versión policiva o el testimonio que indique la posible embriaguez o el influjo de sustancias sicoactivas, son pruebas que necesariamente deben ser complementadas por otras. Que no se tuvo en cuenta que los patrulleros Víctor Adolfo Gómez y Maira Alejandra Carrillo no lo vieron conduciendo y que si bien no aceptó que se le practicara la prueba de alcoholemia ni entregó la licencia, esto sucedió porque no era quien conducía el vehículo, como lo manifestó a los funcionarios disciplinarios. 2.5.2.
Segundo cargo de apelación. Violación del debido proceso. Según el apelante, en el trámite disciplinario solicitó que no se surtiera la segunda instancia mientras se resolvía el proceso contravencional por cuanto para tener por probada la conducta disciplinaria debió esperarse a que fuese sancionado por incurrir en la contravención de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 y s.s. de la Ley 769 de 2002, aunado a que la autoridad de tránsito municipal es la única competente para investigar y sancionar las infracciones o contravenciones de tránsito. • Que la autonomía de la investigación disciplinaria no supone el desconocimiento del debido proceso y de la presunción de inocencia, comoquiera que nunca fue llamado a declarar quien condujo el vehículo, y en su lugar fue sancionado por una conducta disciplinaria con fundamento en pruebas que no son idóneas para demostrar válidamente los supuestos de hecho que se pretendían probar con ellas. • Al disciplinado también se le investigó y sancionó por la presunta comisión de unas agresiones, pero no obra denuncia alguna por parte de los afectados ni un dictamen de medicina legal. 2.6.
Trámite en segunda instancia. A través de auto de 26 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante[19]. Mediante providencia de 21 de mayo de 2019 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión[20]. En dicha oportunidad se pronunciaron tanto el apoderado del demandante[21] como la demandada[22] quienes insistieron en los pronunciamientos del recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150[23] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). 2.
Problema jurídico. Acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante. En este sentido, le corresponde a la Sala determinar, (i) si las decisiones que sancionaron disciplinariamente al patrullero Juan Carlos Quilindo Gallego efectuaron una adecuada valoración probatoria frente al principio de tipicidad de la conducta y específicamente frente a la comisión de la contravención señalada en el literal f[24] del artículo 131 de la Ley 769 de 2002[25];
(ii) de igual manera se deberá establecer si se vulneró el derecho al debido proceso al proferirse fallo sancionatorio sin esperar a que se profiriera la declaratoria de responsabilidad en el proceso contravencional y por no citar en declaración a quien, según el demandante, conducía el vehículo al momento de la ocurrencia de los hechos. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá (i) al control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, (ii) realizará una breve síntesis del proceso disciplinario adelantado al señor Juan Carlos Quilindo Gallego para analizar los cargos propuestos y procederá a la resolución del caso. 3.3 Competencia del juez de lo contencioso administrativo en ejercicio del control de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016[26] proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»[27].
Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria[28]. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del cca[29] y el inciso 3.º del artículo 187 del cpaca[30], estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas[31].
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 3.4.
Breve síntesis del proceso disciplinario adelantado al señor Juan Carlos Quilindo Gallego[32]. (I) El informe[33]. El patrullero Favio Nelson Bernal Guarnizo, integrante de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Popayán, remitió al comandante de dicha Seccional un informe de 30 de enero de 2015 acerca de los hechos ocurridos el 29 de enero de ese año, donde se indicó que compareció al sector del centro de la ciudad (carrera 6 entre calles 5 y 6) y que allí tres auxiliares bachilleres, Yaiber Hugo Díaz Escobar, Christian David Rivas Burbano y Harrison Charfuelan, le manifestaron que mientras prestaban su servicio en el parque Caldas, un ciudadano les avisó acerca de una riña y escándalo en la vía pública; que ellos se acercaron y se les aproximaron otras personas y los comenzaron a insultar; que allí se encontraba el patrullero Juan Carlos Quilindo Gallego, quien manifestó que laboraba en el municipio Rosas y estaba de permiso; que éste le lanzó un golpe al auxiliar Yaiber Hugo Díaz Escobar que le impactó en el pecho y que otra persona agredió al auxiliar Christian David Rivas Burbano; luego llamaron a la línea de emergencia y les enviaron la patrulla del cuadrante 23, conformada por los patrulleros Víctor Gómez y Maira Alejandra Carrillo; cuando estos arribaron al sitio el señor Juan Carlos Quilindo se subió al automotor de placas QER 981 y emprendió la huida, pero la patrulla del cuadrante lo siguió y lo interceptó en la carrera 6 entre calles 5 y 6 y que cuando él (Favio Nelson Bernal Guarnizo) llegó a este sitio el patrullero Juan Carlos Quilindo se dirigió hacia él de forma agresiva y amenazante, diciendo que no se dejaría realizar la prueba de embriaguez por alcohosensor, de lo cual quedó constancia videográfica donde se observó al sujeto bajo los efectos de bebidas embriagantes, por lo cual «[…]bajo esta situación esbozada se realizaron dos órdenes de comparendo así: La No. 8890817 código de infracción F (conducir bajo efectos de bebidas embriagantes) violación a la ley 1696 del 2013 artículo 5 parágrafo 3 ya que el policial manifestó no acceder a la prueba embriaguez (sic) y la orden de comparendo No. 8890818 código de infracción D 01 (no presentó licencia de conducción) de la resolución 003027 de agosto de 2010.
En el lugar de los hechos estuvo presente el señor Subteniente Héctor Bolívar Imbachi quien se encontraba como policía de Control y fue garante del procedimiento realizado. El automóvil fue trasladado hasta las instalaciones del parqueadero (Cañas Verdes) ubicado en la carrera 10 entre calles 2 y 3 Popayán (Cauca) a disposición de la secretaria de tránsito municipal de Popayán (Cauca)».
(ii) La indagación preliminar: Por auto de 11 de febrero de 2015[34] suscrito por el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán se ordenó la apertura de la indagación preliminar P- MEPOY 2015 – 15, en contra del patrullero Juan Carlos Quilindo Gallego. (iii) A folio 37 vto., del cuaderno segundo obra constancia de notificación del auto de apertura a indagación preliminar al patrullero Quilindo Gallego, de 18 de febrero de 2015, donde se le informó, entre otros derechos, que podía designar defensor, ser oído en exposición libre y rendir descargos.
Se le inquirió sobre si deseaba rendir descargos en ese momento y escogió no hacerlo. (iv) A través auto de 30 de marzo de 2015[35], en cumplimiento de lo señalado por el inciso 5.º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 ( procedimiento verbal) se calificó el mérito de la indagación preliminar, se formularon cargos y se citó a audiencia al señor Juan Carlos Quilindo Gallego.
El cargo formulado[36] consistió en la presunta infracción de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional, artículo 35 numeral 18, consistente en incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como contravención mientras se encontraba de permiso. Se señaló que la transgresión de tal precepto constituía falta disciplinaria grave en la modalidad dolosa.
Al disciplinado se le notificó esta decisión a folio 66 vto. del cuaderno segundo. iii) Audiencia del artículo 177 de la Ley 734 de 2002[37]. El 21 de abril de 2015 se dio inicio a la audiencia pública sin que se hiciera presente el disciplinado para rendir descargos o solicitar la práctica de pruebas. Por lo anterior se consideró procedente correr traslado para las alegaciones finales y se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 24 del mismo mes y año; en tal fecha se reanudó nuevamente la diligencia[38] a la que asistió el disciplinado.
Allí se le negó la solicitud de suspensión de la audiencia hasta el 5 de mayo de 2015 mientras se profería decisión por parte de la Secretaría de Tránsito de Popayán en el proceso contravencional, esto, en virtud de la independencia de la acción disciplinaria. Luego se concedió al señor Quilindo Gallego la oportunidad de ser escuchado en alegaciones.
(v) Alegaciones del demandante[39]. El disciplinado en síntesis señaló que el día de los hechos se encontraba en la academia de billar Génesis con algunos familiares y su esposa. Que sus familiares empezaron a discutir y que él intervino. Luego llegaron unos auxiliares de policía quienes inquirieron sobre lo sucedido, recibiendo como respuesta que eran problemas familiares y que no era necesario que ellos intervinieran, pero los integrantes del grupo comenzaron a insultar a los auxiliares.
Luego relató lo siguiente (Sic para toda la cita): «[…] decido con mi tío CARLOS ANDRÉS QUILINDO FERNÁNDEZ irnos del lugar para evitar problemas, es cuando el coge el vehículo y conduce hacia mi casa minutos más tarde una patrulla vigilancia nos intercepta a lo cual ella se hace por delante del vehículo de inmediato decidimos bajarnos del vehículo y mi tío decide abandonar el lugar diciéndome que yo arreglara mi problema ya que eran compañeros míos fue ahí donde determinaron que supuestamente yo era el conductor de dicho vehículo, minutos más tarde llega la patrulla de tránsito que es conformada por el señor Patrullero BERNAL al cual yo le explico que yo no soy el conductor del vehículo por ende no me dejo tomar la prueba de embriaguez es de aclarar que en ningún momento me porte grosero tanto con los auxiliares como con mis compañeros, posteriormente solicitó la audiencia de dichos comparendos que se me realizaron ante el secretario de tránsito municipal de Popayán donde manifiestan que en el momento no hay contrato con personal que realiza las audiencias en este caso los jurídicos decido ir a la alcaldía ya que es un caso de urgencia e importancia para mí para que me adelanten dichas diligencias el cual me responde que está en proceso dichas diligencias se han venido haciendo en las cuales a más tardar tendré resultado a inicios del próximo mes».
(vi) Fallo disciplinario de primera instancia[40]. A través de decisión de 27 de abril de 2015 el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán sancionó al señor Juan Carlos Quilindo Gallego con suspensión de seis meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el mismo periodo. Contenido del pliego de cargos y decisión disciplinaria: |PLIEGO DE CARGOS |DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA | |Auto de 30 de marzo de |Providencia de 27 de abril de | |2015[41] |2015[42] | |El cargo endilgado fue la |Se dispuso: | |comisión de la falta grave |«ARTÍCULO PRIMERO: Declarar | |contenida en el artículo 35 |responsable al señor Patrullero | |numeral 18, de la Ley 1015 de |JUAN CARLOS QUILINDO GALLEGO […]| |2006, por medio de la cual se |en consecuencia, sancionarlo con| |expide el régimen |el correctivo disciplinario de | |disciplinario para la Policía |SUSPENSIÓN E INHABILIDAD | |Nacional, consistente en |ESPECIAL POR UN TÉRMINO DE SEIS | |incurrir la comisión de una |(06) MESES SIN DERECHO A | |conducta descrita en la ley |REMUNERACIÓN, al infringir el | |como contravención cuando se |Régimen Disciplinario para la | |encuentra en situaciones |Policía Nacional Ley 1015 de | |administrativas tales como el |2006, en su artículo 35 Numeral | |permiso.
Esto en los |18 a título de DOLO, por los | |siguientes términos: |hechos ocurridos el día | |«CARGO ÚNICO. |29-01-2015, en la ciudad de | |Con la presunta conducta |Popayán, con sustento en la | |asumida por el señor |parte motiva de la presente | |Patrullero JUAN CARLOS |decisión. | |QUILINDO GALLEGO, al parecer |ARTÍCULO SEGUNDO: Se le hace | |infringió la Ley 1015 del 07 |saber al señor Patrullero JUAN | |de febrero de 2006, por medio |CARLOS QUILINDO GALLEGO […] que | |de la cual se expide el |para la ejecución de la sanción | |Régimen Disciplinario para la |de SUSPENSIÓN, es de competencia| |Policía Nacional, en su Libro |de conformidad con lo estipulado| |I, Título VI, DE LAS FALTAS Y |en la Ley 1015 de 2006, artículo| |DE LAS SANCIONES |42, Ejecución de las sanciones, | |DISCIPLINARIAS, CAPÍTULO |la sanción se hará efectiva por:| | |Numeral 2.
El Director General | |I. Clasificación y Descripción|de la Policía Nacional, para | |de las Faltas. |Destitución y Suspensión del | |ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. |personal del Nivel Ejecutivo, | |Son faltas graves: |Suboficiales y Agentes. | |Numeral 18. “Incurrir en la |[…]». | |comisión de conducta descrita | | |en la ley como contravención, |Señaló que en el plenario se | |cuando se encuentre en |probó que el Patrullero Quilindo| |situaciones administrativas |Gallego para el día 29 de enero | |tales como: |de 2014, incurrió en conducta | |Franquicia, permiso, licencia,|contravencional sobre las | |vacaciones, suspendido, |normas de tránsito, siendo esto | |incapacitado, excusado de |un reproche disciplinario, por | |servicio o en hospitalización.|cuanto para el día en referencia| |(Negrilla y subrayado lo del |fue interceptado por una | |despacho, para indicar la |patrulla policial en la carrera | |presunta conducta desplegada |6 entre calles 5 y 6, en | |por el investigado). |momentos en que conducía el | | |vehículo Chevrolet AVEO, color | |Remisión, de la contravención,|gris de placas QER 981, que las | |descrita en la ley 1696 del 19|unidades policiales de tránsito | |de diciembre de 2013 “por |al observar en su estado anímico| |medio de la cual se dictan |efectos de bebidas embriagantes | |disposiciones penales y |le solicitaron la práctica de | |administrativas para sancionar|la prueba de embriaguez y el | |la conducción bajo el influjo |patrullero se rehusó, por lo que| |del alcohol u otras sustancias|le impusieron los comparendos | |psicoactivas”.
Artículo 131. |8890817 (por conducir bajos los| |Multas. Los infractores de las|efectos de bebidas embriagantes)| |normas de tránsito serán |y 8890818 (por no presentar | |sancionados con la imposición |licencia de conducción). | |de multas, de acuerdo con el |Estableció la primera instancia | |tipo de infracción, así: |disciplinaria que el patrullero | |F. Conducir bajo el influjo |cometió la conducta | |del alcohol o bajo los efectos|disciplinaria señalada en el | |de sustancias psicoactivas. |numeral 18 del artículo 35 de la| |Esta conducta será sancionada |Ley 1015 de 2006, referente a | |con las multas establecidas en|incurrir en la comisión de | |el artículo 152 de este |conducta descrita en la ley como| |Código.
Si se trata de |contravención, cuando se | |conductores de vehículos de |encuentre en situaciones | |servicio público, de |administrativas tales como el | |transporte escolar o de |permiso. | |instructor de conducción, la |Esto por cuanto incurrió en las | |multa y el periodo de |siguientes situaciones: | |suspensión de la licencia se |Literal F del artículo 131 de la| |duplicarán. En todos los casos|Ley 769 de 2002, modificada por | |de embriaguez o alcoholemia el|la Ley 1383 de 2010, que | |vehículo será inmovilizado.
El|dispone: «Conducir bajo el | |estado de embriaguez o |influjo del alcohol o bajo los | |alcoholemia se establecerá |efectos de sustancias | |mediante una prueba que no |psicoactivas. Esta conducta será| |cause lesión, la cual será |sancionada con las multas | |determinado por el Instituto |establecidas en el | |de Medicina Legal y Ciencias |artículo 152 de este Código.
Si | |forenses |se trata de conductores de | | |vehículos de servicio público, | |En concordancia con la Ley |de transporte escolar o de | |1696 de 2013, |instructor de conducción, la | | |multa y el período de suspensión| |Artículo 5: El artículo 152 de|de la licencia se duplicarán. En| |la ley 769 de 2002, modificado|todos los casos de embriaguez o | |por el artículo 1.º de la Ley |alcoholemia el vehículo será | |1548 de 2012, quedará así: |inmovilizado. | |Artículo 152.
Sanciones y |El estado de embriaguez o | |grados de alcoholemia. Si |alcoholemia se establecerá | |hecha la prueba, se establece |mediante una prueba que no cause| |que el conductor se encuentra |lesión, la cual será determinada| |en alguno de los siguientes |por el Instituto de Medicina | |grados de alcoholemia |Legal y Ciencias Forenses.» | |incurrirá en las sanciones | | |respectivas, según el nivel de|Artículo 152, parágrafo 3 de la | |reincidencia correspondiente |Ley 769 de 2002, que señala: Al | |de conformidad con lo indicado|conductor del vehículo automotor| |a continuación para cada |que pese a ser requerido por las| |evento: |autoridades de tránsito, con | | |plenitud de garantías, no | |Parágrafo 3.
Al conductor del |permita la realización de las | |vehículo automotor que pese a |pruebas físicas o clínicas se le| |ser requerido por las |cancelará la licencia, se le | |autoridades de tránsito, con |impondrá la multa | |plenitud de garantías, no |correspondiente a mil | |permita la realización de las |cuatrocientos cuarenta (1440) | |pruebas físicas o clínicas a |Salarios Mínimos Diarios Legales| |que se refiere la presente ley|vigentes y procederá a | |o se dé a la fuga, se le |inmovilización del vehículo por | |cancelará la licencia, se le |20 días hábiles. | |impondrá multa correspondiente| | |a mil cuatrocientos cuarenta |Artículo 131 de la Ley 769 de | |(1440) Salarios Mínimos |2002.
Literal D 01, como es: | |Diarios Legales Vigentes […] y|«Guiar un vehículo sin haber | |procederá la inmovilización |obtenido la licencia de | |del vehículo por (20) días |conducción correspondiente. | |hábiles. |Además, el vehículo será | | |inmovilizado en el lugar de los | |Remisión de la contravención |hechos, hasta que este sea | |descrita en la Ley 1383 de |retirado por una persona | |marzo 16 de 2010 “Por la cual |autorizada por el infractor con | |se reforma la Ley 769 de 2002 |licencia de conducción.» | |- Código Nacional de Tránsito,| | |y se dictan otras | | |disposiciones”. | | | | | |Artículo 21.
“El artículo 131 | | |de la Ley 769 de 2002, quedará| | |así: | | |Artículo 131. Multas. | | |Los infractores de las normas | | |de tránsito serán sancionados | | |con la imposición de multas, | | |de acuerdo con el tipo de | | |infracción así: (…) D. 01. | | |Guiar un vehículo sin haber | | |obtenido la licencia de | | |conducción correspondiente. | | |Además, el vehículo será | | |inmovilizado en el lugar de | | |los hechos, hasta que éste sea| | |retirado por una persona | | |autorizada por el infractor | | |con licencia de conducción. | | |(…)”»[43]. | | | | | |En el concepto de violación se| | |indicó: | | |El 29 enero 2014, al parecer, | | |el patrullero incurrió en una | | |conducta contravencional | | |señalada en las normas de | | |tránsito, siendo este un | | |reproche disciplinario por | | |cuanto fue interceptado por | | |una patrulla policial en | | |momentos en que conducía el | | |vehículo Chevrolet Aveo color | | |gris de placas QER 981 y las | | |unidades policiales de | | |tránsito al observar en su | | |estado anímico efectos de | | |bebidas embriagantes le | | |solicitaron la práctica de la | | |prueba de embriaguez pero el | | |patrullero QUILINDO, al | | |parecer, no accedió y se le | | |realizaron dos órdenes de | | |comparendo, por conducir bajo | | |los efectos de bebidas | | |embriagantes y por no | | |presentar su licencia de | | |conducción. En consecuencia, | | |dijo que había cometido una | | |conducta grave con dolo. | | Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación[44], que fue desatado por la Inspección Delegada Cuatro de la Policía Nacional, en Popayán, a través de decisión de 7 de julio de 2015[45], que confirmó la decisión de primera instancia. 3.4.
Del caso concreto. La Sala resuelve los cargos de apelación presentados por la parte demandante. 3.4.1. Primer cargo de apelación. ¿Los funcionarios disciplinarios incurrieron en un defectuoso proceso de adecuación típica de la conducta, por errónea valoración probatoria? Según el disciplinando, contrario a lo que indicó el Tribunal, las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente efectuaron una inadecuada valoración probatoria de cara al principio de tipicidad de la conducta, toda vez que, en su consideración, no se demostró que el día de los hechos condujo el vehículo AVEO QER981, ni que se encontraba en estado de embriaguez, comoquiera que debió practicarse una prueba idónea de carácter clínico, que no podía ser sustituida por declaraciones y que la simple versión policiva o el testimonio que indique la posible embriaguez o el influjo de sustancias sicoactivas, son pruebas que necesariamente deben ser complementadas por otras; además, que no se tuvo en cuenta que los patrulleros Víctor Adolfo Gómez y Maira Alejandra Carrillo no lo vieron conduciendo y si bien no aceptó que se le practicara la prueba de alcoholemia ni entregó la licencia esto sucedió porque no era quien conducía el vehículo, como lo manifestó a los funcionarios disciplinarios.
Para resolver el cargo, se referirá la Sala a la adecuación típica en materia disciplinaria a efectos de verificar si, de acuerdo con las pruebas allegadas, los supuestos fácticos encuadran dentro de la conducta endilgada por la autoridad disciplinaria o si, debe revocarse la sentencia del Tribunal. 1. De la tipicidad y el juicio de adecuación típica en materia disciplinaria.
Respecto del proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario, ha sostenido esta Corporación que este constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinaria, pues se encamina a establecer si una determinada situación fáctica encuadra dentro de los presupuestos señalados en la ley.
Se ha considerado, entonces, como uno de los presupuestos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya indebida realización impide la estructuración de un acto administrativo sancionatorio ajustado a derecho[46]: «El proceso de subsunción típica –o adecuación típica- de la conducta, entendido como la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las piezas indispensables de todo acto que manifieste el poder represor del Estado, y por lo mismo uno de los pre-requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción. En la asociación expresa y razonada entre la norma y el hecho, en el encaje motivado de la realidad bajo las definiciones y conceptos de la legislación, radica también una de las garantías centrales del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, ya que es en dicho proceso de subsunción típica expresa de la conducta que el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su comportamiento violó la ley.
La subsunción típica es, en suma, uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. […] La obligatoriedad de realizar un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario encuentra una consagración legal en el artículo 4 del CDU, de conformidad con el cual “[e]l servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” [subraya la Sala].
La expresión resaltada implica que el operador disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, tal y como haya quedado demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar»[47]. En el sub judice, se advierte que dentro del proceso disciplinario la conducta atribuida en el pliego de cargos y por la cual se la sancionó en el proceso disciplinario es la señalada en el artículo 35, numeral 18 de la Ley 1015 de 2006 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional» norma que dispone: «ARTÍCULO 35.
FALTAS GRAVES. Son faltas graves: […] 18. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.»[48] De la norma en cita se advierte que los elementos normativos que integran la conducta son: • Sujeto activo calificado.
En este caso el disciplinado se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, según la hoja de servicios aportada[49] y se encontraba en permiso[50], como lo exige el tipo. • Verbo rector. «incurrir»[51] Cuyo significado es: «1. intr. Caer en una falta, cometerla. Incurrir EN un delito, EN un er ror, EN perjurio.». Ahora bien, el tipo disciplinario exige que la conducta en la que se incurre sea descrita en la ley como contravención, que para el caso, se trata de la Ley 769 de 2002 correspondiente al Código Nacional de Tránsito Terrestre; tanto en el pliego de cargos como en el fallo de primera instancia se hizo referencia específicamente a apartes de los artículos 131 y 152, el primero hace parte del capítulo «sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito», el 152 artículo, hace parte del capítulo denominado «actuación en caso de embriaguez».
Tales son las previsiones en las cuales se indicó que incurrió el disciplinado: • Literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que dispone: «F. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código.
Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.» • Artículo 152, parágrafo 3.º de la Ley 769 de 2002, que señala: «PARÁGRAFO 3o.
Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.» • Artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Literal D 01, como es: «Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que este sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.» Ahora bien, en primer lugar debe destacarse que tanto la providencia que ordenó la apertura de la investigación preliminar, como la de calificación del mérito de la indagación preliminar, formulación del cargo y citación a audiencia del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, fueron notificadas personalmente al disciplinado[52], sin que éste se presentara a rendir versión libre, descargos, solicitar la práctica de pruebas, por sí mismo o a través de apoderado, por lo que su tesis acerca de no ser el conductor del vehículo y que no se encontraba en estado de embriaguez fue puesta en conocimiento de la primera instancia únicamente al momento de alegar de conclusión. Por tanto, las pruebas que se tuvieron en cuenta fueron las declaraciones decretadas por el funcionario disciplinario, a partir de las cuales tuvo por demostrado que el patrullero Juan Carlos Quilindo Gallego (i) era el conductor del vehículo y además (ii) que lo condujo en estado de embriaguez.
Ahora la tesis del demandante consiste en que no se probó ninguna de esas dos condiciones y especialmente, su estado de embriaguez, que según él no se puede probar a partir de declaraciones sino con pruebas adicionales, tesis que impone pronunciarse al respecto. 3.4.1.2. Prueba del estado de embriaguez. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, Código Nacional del Tránsito la embriaguez consiste en «[…] Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo.» En virtud de lo señalado por el artículo 5[53] de la Ley 938 de 2004[54], el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución 414 de 2002[55], por medio de la cual se fijaron los parámetros científicos y técnicos relacionados con los exámenes de embriaguez y de alcoholemia, que en su artículo 1.º, dispuso lo siguiente: «[…]
ARTICULO 1. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución.
PARAGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro.
Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema; B. Por examen clínico.
Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. […]» (Se subraya). Luego, a través de la Resolución 1183 de 2005[56] el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, el cual definió el concepto de embriaguez como un «[…] Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo […]» y fijó un procedimiento para la realización del examen físico y los parámetros a evaluar por el médico correspondiente para averiguar si se está en presencia de una persona en dichas condiciones de alteración, así: «[…] 2.4.8.2.
Conducta motriz […] Tomar los signos vitales […] Observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas, […] 2.4.8.5 Resaltar si existe algún de olor asociado o inusual que llame la atención tal como: Aliento alcohólico […] 2.4.8.6 Sensorio […] 2.4.8.7 Afecto […] 2.4.8.8 Lenguaje […] 2.4.8.9 Pensamiento […] 2.4.8.10 Sensopercepción […] 2.4.8.11 Inteligencia […] 2.4.8.12 Juicio y raciocinio […] 2.4.8.13 Introspección […] 2.4.8.14 Examinar los ojos […] 2.4.8.15 Evaluar la coordinación motora fina […] 2.4.8.16 Realizar pruebas de equilibrio y coordinación gruesa […] Romberg: […] 2.4.8.17 Evaluar el Nistagmus: […]».
(Negrilla de la Sala). Como se advierte del escenario normativo, la determinación del estado de embriaguez puede establecerse a través de los siguientes métodos: i) Alcoholemia. Que se puede comprobar de la siguiente manera: a. De manera directa, a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. b. De manera indirecta.
Por medición de la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro. ii) Examen clínico-físico, este último en el cual, el médico debe revisar varios aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, resultado que puede ser usado en asuntos penales, contravencionales y disciplinarios[57].
Ahora bien, la misma Ley 769 de 2002, en su artículo 152, modificado por el artículo 5.º de la Ley 1696 de 2013[58], estableció las sanciones aplicables de acuerdo a los diferentes grados de alcoholemia que clasificó de cero a tercero y por las oportunidades de reincidencia, que clasificó de primera a tercera vez. Así mismo, en su parágrafo tercero estableció la sanción correspondiente cuando el conductor del vehículo se niega a la realización de las pruebas físicas o clínicas, en los siguientes términos: «PARÁGRAFO 3o.
Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles».
Frente a esta disposición la Corte Constitucional en sentencia C- 633 de 2014 estableció que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto las autoridades pueden controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, a la intensificación de los mismos cuando ello se hace bajo los efectos del alcohol.
Al respecto señaló esa corporación: «Por consiguiente, fijar sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de realizarse las pruebas físicas o clínicas, tiene como objetivo obstaculizar la afectación de diferentes intereses constitucionales, entre ellos la vida y la integridad personal, mediante el control de una fuente de riesgo.
Este tipo de medidas, cuando son establecidas han sido denominadas por algún sector de la dogmática como infracciones obstáculo, en tanto tienen por finalidad suprimir un supuesto fáctico que de actualizarse generaría una amenaza de bienes jurídicos importantes. Tal tipo de regulación, aunque pueda dar lugar a otros debates constitucionales no planteados en esta oportunidad, es compatible con la Carta, siempre y cuando sean necesarios para proteger intereses de especial valía constitucional».
Sin embargo, aclaró la Corte que la determinación de la negativa en la práctica de la prueba no se establece de manera objetiva, sino que implica analizar también las razones que, a juicio del presunto infractor, motivaron su comportamiento. Ahora bien, esta Corporación de manera reiterada[59] ha señalado que el examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no es el único medio de convicción que lleva a la certeza de la configuración de un comportamiento reprochable desde un punto de vista disciplinario, pues aceptar tal tarifa legal de prueba llevaría a que si la persona se rehúsa a someterse a la valoración no podría evaluarse la conducta típica, situación que se aparta del contenido del principio según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa»[60].
En efecto, en sentencia de 6 de junio de 2019[61], dentro del proceso radicado 50001-23-33-000-2014-00058-01(1144-16), se recordaron algunas de las oportunidades en que esta Corporación ha admitido otros medios de prueba: - Historia clínica[62] - Prueba médica de embriaguez[63] - Examen clínico[64] - Testimonios de terceros[65] De acuerdo con lo señalado es evidente que no solo con el reconocimiento de alcoholemia se puede determinar si una persona se encuentra en estado de embriaguez, pues existen una serie de criterios físico sicológicos que permiten inferir razonablemente que un individuo se encuentra bajo los efectos de bebidas embriagantes y que deben ser valorados por el Juez en cada caso concreto, a través de las pruebas pertinentes y conducentes, allegadas en debida forma y con el pleno respeto de la garantía de la contradicción de la prueba. 3.4.1.3.
Caso concreto. Como ya se indicó, las pruebas que se tuvieron en cuenta en el proceso disciplinario fueron las declaraciones decretadas en la debida oportunidad en la primera instancia por cuanto el demandante no solicitó la práctica de pruebas. A partir de las referidas pruebas, se tuvo por demostrado que el patrullero Juan Carlos Quilindo Gallego (i) era el conductor del vehículo y además (ii) que lo condujo en estado de embriaguez.
Para una mayor precisión, la Sala analizará las declaraciones recaudadas. Veamos: • Declaración de Yaiber Hugo Díaz Escobar. Auxiliar Bachiller[66]. Señaló este testigo qué como a las 9:30 de la noche de ese día en la carrera 6ª con 7ª pasó un individuo que manifestó ser patrullero y les comentó que estaban agrediendo a una joven unos metros más abajo.
Junto con los auxiliares Rivas y Charfuelán fueron al sitio donde se encontraron varias personas a quienes se les solicitó una requisa; que al comienzo del procedimiento se portaron bien pero cuando le preguntaron a la mujer acerca de lo que estaba sucediendo uno de ellos les dijo que también eran policías y que no se inmiscuyeran; luego una persona hizo un ademán de tratar de sacar un arma y otro se acercó a su compañero Rivas y le empujó, por lo cual, solicitaron apoyo a la línea 123.
Que uno de ellos le propinó dos golpes y cuando vieron que los auxiliares llamaron al cuadrante huyeron en dos carros y el resto de personas incluyendo la mujer se quedaron ahí. En ese momento la patrulla del cuadrante inició su persecución y más adelante cerró el paso al vehículo. Explicó finalmente que quien lo agredió fue el patrullero Juan Carlos Quilindo y que los miembros de ese grupo estaban borrachos. • Declaración de Cristian David Rivas Burbano. Auxiliar Bachiller[67].
El testigo manifestó que esa noche estaban en la torre del reloj y que como a las 10 de la noche llegó un patrullero de civil quien les avisó de una riña donde un hombre estaba golpeando una mujer; que fue a atender el caso junto con los auxiliares Díaz y Charfuelan, y cuando arribaron al sitio observaron a una mujer llorando y cuando él se acercó a preguntarle qué le había pasado, no supo dar respuesta y le dijo que se fuera; que llegó un señor por detrás a decirle que no tenía nada que ver ahí que ella no necesitaba nada y qué hizo un ademán como si tuviera un arma en la cintura razón por la cual él retrocedió, por lo que sus compañeros le hicieron una requisa a los demás miembros de ese grupo, quienes estaban en estado de alicoramiento por lo que se alteraron y comenzaron a insultarlos.
Luego Díaz llamó a la patrulla del cuadrante y en ese momento llegó el patrullero Quilindo, quien le lanzó un golpe a su compañero en el pecho y cuando intervino Rivas también lo empujó. En ese momento llegó la patrulla motorizada y las personas salieron en dos carros; quien se supone llevaba un arma se fue en un carro con el patrullero Quilindo y estaban obligando a la mujer a ingresar a ese vehículo, pero ella no quiso y se fue en otro carro que se fue atrás de la patrulla motorizada que inició la persecución y el carro lo que hizo fue dar vuelta en círculos.
Llegaron a la carrera 6ª entre calles 5 y 6 y la patrulla motorizada le cerró el paso razón por la que se bajaron del vehículo y en la persecución se bajó el sujeto del arma; Luego llegaron los tenientes «Yaneth» e «Imbachi» que se hicieron cargo del procedimiento en contra del grupo y llamaron a una patrulla de tránsito para realizar la prueba de alcoholemia, pero ellos no se lo quisieron hacer; le tomaron los datos de las personas del carro y se fueron a redactar el informe es todo.
Explicó que las personas más agresivas eran el patrullero Quilindo Gallego junto con el individuo que hizo el ademán de portar un arma de fuego, que las personas involucradas en el procedimiento estaba borrachos y no se quisieron hacer la prueba. Que en el vehículo se subieron 3 personas que se bajó uno que fue el que presuntamente tenía el arma de fuego y cuando la patrulla les hizo al cierre ya solo iban dos. • Ratificación del patrullero de tránsito Favio Nelson Bernal Guarnizo[68].
Patrullero, Policía de Tránsito. Explicó que cuando llegó a hacer el procedimiento el vehículo se encontraba parqueado al frente de la Asamblea Departamental; la patrulla del cuadrante le entregó la cédula, por lo que supo que se trataba del patrullero Quilindo Gallego, integrante de la Policía Nacional y de la Seccional de Tránsito Rural.
Que se notaba que el patrullero se encontraba en estado de embriaguez por su aspecto físico y su aliento alcohólico; que inmediatamente (Favio Nelson Bernal Guarnizo) sacó su cámara y por el requerimiento de los auxiliares en la patrulla del cuadrante quienes le manifestaron que era él quien conducía el vehículo, le hizo una «fijación vídeo gráfica» y le solicitó al señor Quilindo que se realizará la correspondiente prueba de embriaguez por alcohosensor, pero éste se negó; que esto quedó grabado.
Por esto le notificaron dos órdenes de comparendo al conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes y por no presentar licencia de conducción. Frente al procedimiento adelantado aclaró que siempre estuvo presente el señor subteniente Héctor Bolívar Imbachi por lo que procedió a la inmovilización del automóvil; que el patrullero le recalcó que él no lo había visto conducir el vehículo, sino que estaba estacionado frente a la asamblea departamental nada más. • Declaración de Víctor Adolfo Gómez Restrepo.
Patrullero[69]. Miembro del cuadrante 23. Relató que ese día se encontraba realizando el tercer turno de vigilancia, en compañía la patrullera Maira Carrillo y que la central les comunicó que se dirigieran a la carrera 8ª con calle 5ª donde el parecer un sujeto estaba agrediendo a una mujer; cuando llegaron a ese lugar se encontraron con 3 auxiliares de policía y uno de ellos les dijo que un hombre de un carro gris los había agredido y que se había ido; entonces con su compañera los siguieron y se encontraron con 3 carros grises parqueados por lo que retornaron donde los auxiliares, para que uno de ellos se subiera en la moto para acompañarlo a identificar el vehículo.
En ese momento le avisaron que el carro pasaba de nuevo, entonces él se fue con su compañera y siguieron al carro, subieron a la carrera 6ª entre calles 5ª y 6ª, el carro frenó y se bajó una persona; entonces los auxiliares que venían corriendo atrás individualizaron a la persona que supuestamente los había agredido por lo que le pidió a esa persona identificarse, pero manifestó que no era nadie y luego que no tenía ningún documento; entonces vinieron más personas y una de esas personas lo agredió; que le pidió que se identificara y nuevamente se negó a identificarse.
Cuando se reunió un grupo más grande ellos solicitaron apoyo a la central por lo que llegaron la teniente «Yaneth» y el patrullero Bernal. Ahí es donde el individuo se identificó. Frente a la pregunta acerca de si el patrullero Quilindo Gallego era la persona que conducía el vehículo en el momento en que fue requerido por él, contestó que sí, era él la persona que conducía el vehículo. • Declaración de la patrullera Maira Alejandra Carrillo Realpe[70].
Miembro del cuadrante 23. Explicó que ese día se encontraba con su compañero de patrulla realizando el tercer turno y que siendo las 9:30 de la noche la central les avisó que una persona de un automóvil estaba agrediendo a un auxiliar. Cuando llegaron al sitio se encontraron con 3 auxiliares quienes manifestaron que una persona de un automóvil gris los agredió; que el auxiliar les indicó por donde se había ido por lo que ellos fueron a mirar y se encontraron 3 carros grises, entonces se devolvieron dónde estaban los auxiliares para se les acompañara en la identificación del vehículo, pero justo en ese momento pasó un carro a alta velocidad y los auxiliares les avisaron que eran ellos.
Nuevamente subieron a su motocicleta y el carro les cogió ventaja entonces cuando llegaron ella vio a un sujeto fuera del carro; llegaron y le pidieron la identificación y él dijo que no la tenía; que casi no habló ni fue grosero. Entonces llegó otro carro y se bajó una persona con carné y era otro policía. Esa persona le dijo algo a su compañero por lo que se solicitó apoyo y en ese momento llegaron los auxiliares y los tenientes «Yaneth» e Imbachi y ellos adelantaron el procedimiento.
La testigo explicó que la persona que estaba conduciendo el vehículo no se identificó y posteriormente ella supo que se trataba de un policía de apellido Quilindo, pero ella dijo que no lo vio conduciendo más porque cuando llegaron estaba solo fuera del vehículo. Que cuando llegó la teniente «Yaneth» sí se identificó y ahí supo que se trataba del patrullero Quilindo Gallego; que a ella no le constaba que estuviera manejando pero sí le constaba que tenía aliento alcohólico y que se notaba que estaba bajo los efectos del bebidas embriagantes. • Declaración de Harrinson Arvey Charfuelan Mosca[71] Auxiliar de Policía. Explicó que ese día se encontraba de servicio se encontraba en la Torre del Reloj, y que se les acercó un ciudadano manifestando que dos cuadras más abajo se encontraban agrediendo a una mujer.
Que cuando llegaron al sitio se encontraron con un grupo de más o menos 7 u 8 personas, entre ellas dos mujeres, una de las cuales estaba llorando y les pidió que se retiraran del lugar. Que estaban consumiendo bebidas alcohólicas, y una de las personas del grupo se les acercó en estado de alteración y empezó a insultarlos; el patrullero Díaz solicitó apoyo a la línea 123, pero fue golpeado en dos oportunidades por unos de los miembros del grupo; que cuando esas personas vieron que llegó la patrulla del cuadrante se subieron a un vehículo y emprendieron la huida.
Que a las 4 o 5 cuadras los interceptó la patrulla, así como tránsito y se realizó el procedimiento. Dijo que quien agredió al auxiliar era un policía pues sacó un carnet y se lo presentó a «los mandos» que llegaron. Dijo que las personas involucradas en el procedimiento «estaban ya bastante tomados». Que el vehículo fue abordado por 4 sujetos y que iba manejando el sujeto que posteriormente era un patrullero.
Las declaraciones mencionadas contienen algunas pequeñas variaciones frente a la forma en que ocurrieron los hechos, no obstante ello, no les resta credibilidad en atención a las circunstancias que rodearon el caso, porque el procedimiento se adelantó, previo un episodio de riña de varios miembros de la comunidad del municipio de Popayán quienes además, agredieron física y verbalmente a los miembros de la Policía Nacional que acudieron a verificar el aviso de maltrato hacia una mujer, por un grupo que se encontraba consumiendo bebidas embriagantes.
Fue tal el escenario de agresión que los policías temiendo por su integridad, debieron pedir refuerzos, en dos oportunidades, tanto de la patrulla del cuadrante como de los oficiales y del miembro de la policía de tránsito, siendo preocupante, que varios de los asistentes, entre ellos el disciplinado, alegaron su condición de policías para pedir a los auxiliares de policía que no se inmiscuyeran en la discusión, donde presuntamente se agredía a una mujer.
De las declaraciones recepcionadas se advierte el escenario en que ocurrieron los hechos según el cual el disciplinado Juan Carlos Quilindo Gallego fue quien condujo el vehículo Chevrolet Aveo de placas QER 981 el 29 de enero de 2015 tal como lo indicó de manera contundente el señor patrullero Víctor Adolfo Restrepo, miembro de la patrulla del cuadrante 23, que persiguió el vehículo en el que emprendieron la huida los miembros del grupo que atacaron a los auxiliares.
Además este declarante fue el conductor que a bordo de su motocicleta le cerró el paso al automotor y quien sin asomo de duda, en su declaración respondió que fue Quilindo Gallego quien iba conduciendo el vehículo, por lo que la Sala le otorga total credibilidad en vista de que fue la primera persona que llegó al vehículo luego de que aquellos emprendieran la huida.
Ahora bien, las declaraciones recaudadas coinciden en que percibieron desde el principio, que el grupo se encontraba consumiendo bebidas embriagantes y que el patrullero se encontraba bajos sus efectos, tal como lo señalaron Yaiber Hugo Díaz Escobar, Cristian David Rivas, Favio Nelson Bernal Guarnizo y Maira Carrillo Realpe, quienes aludieron a su olor a alcohol, estado físico, su comportamiento exaltado y violento que le llevó a agredir a sus compañeros, emprender la huida en el vehículo, negarse a identificarse, así como a tomarse la prueba de alcoholemia.
Como ya se indicó en el acápite precedente, no tiene asidero la tesis del demandante según la cual la prueba de alcoholemia o el examen médico son los únicos medios para demostrar que un individuo ha consumido o está bajo los efectos del alcohol, más aún cuando él mismo se negó a la práctica del examen, por lo que no puede admitirse que alegue esa omisión en su favor, cuando precisamente esta Corporación ha señalado que existen otros medios de prueba tales como las declaraciones, que permiten establecer si el infractor se encuentra bajos los efectos de bebidas embriagantes.
En efecto, la alcoholemia mide el nivel de alcohol en la sangre a partir del cual se determinan las multas que se imponen al conductor en el proceso contravencional; sin embargo, en este caso la conducta reprochable a la luz del derecho disciplinario es la conducción en estado de embriaguez sin que interese el grado de alcohol en el organismo, debate que sí le atañe al proceso penal o contravencional.
Es perfectamente reprochable la actuación desplegada por el patrullero, como quiera que era miembro de la policía de tránsito rural por lo que conocía el procedimiento que debía adelantarse frente a conductores que manejan en estado de embriaguez y quien de manera dolosa y consciente se abstuvo de practicarse la prueba de alcoholemia, previendo que esa maniobra podía eximirlo de responsabilidad contravencional.
Las declaraciones no dejan dudas del escenario en que ocurrieron los comportamientos reprochables disciplinariamente del miembro de la Policía Nacional Juan Carlos Quilindo Gallego mientras se encontraba de permiso el 29 de enero de 2015, quien conducía a alta velocidad y en estado de alicoramiento un automotor, lo que puso en riesgo su vida, la de sus acompañantes y de la población de Popayán, y que sumado a lo anterior, al ser requerido por las autoridades se negó a practicarse la prueba de alcoholemia, situación que impone negar el primer cargo formulado, al advertirse su incursión en el tipo disciplinario establecido en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y con ello en lo señalado por los artículos 131 literal F y 152 parágrafo 3.º de la Ley 796 de 2002. 3.4.2.
Segundo cargo de apelación. Como se indicó, este cargo se compone de tres argumentos principales, que se resolverán a continuación: 3.4.2.1. ¿Se vulneró el derecho al debido proceso al proferirse fallo sancionatorio sin esperar a que se profiriera la declaratoria de responsabilidad en el proceso contravencional y por no citar a declaración a quien, según el demandante, conducía el vehículo al momento de la ocurrencia de los hechos? 3.4.2.1.1.
Elementos del debido proceso en materia disciplinaria[72] El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, integrado por el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia y cuya aplicación abarca toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.
Como parte integrante de dicha prerrogativa, se ubica «el derecho de toda persona a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio»[73]. En materia disciplinaria, son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus»[74].
Ahora bien, según el apelante, dentro del proceso disciplinario solicitó que no se surtiera la segunda instancia mientras se resolvía el proceso contravencional por cuanto para tener por probada la conducta disciplinaria debió esperarse a que fuese sancionado por incurrir en la contravención de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 y s.s. de la Ley 769 de 2002, aunado a que la autoridad de tránsito municipal es la única autoridad competente para investigar y sancionar las infracciones o contravenciones de tránsito.
Al respecto es pertinente señalar que la conducta por la cual se sancionó al demandante, consagrada en el artículo 35, numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, consistió en incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, mientras se encontraba disfrutando de permiso, tipo que no exige que se haya proferido una decisión administrativa en firme y en la que encuentre al infractor como responsable de la contravención descrita en la ley.
Esto es así precisamente porque la finalidad de la acción disciplinaria consiste en garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio de la entidad y se desarrolla dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública, cuyo origen radica en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos, así como conflicto de intereses y su finalidad.
Por su parte, el proceso contravencional de tránsito está a cargo de las autoridades administrativas, especializadas en la materia, cuyo marco de acción comprende entre otras actividades, aplicar las sanciones administrativas correspondientes por el incumplimiento de las normas de tránsito que regulan una actividad peligrosa que implica grandes riesgos para la vida y la integridad física, normas que son rigurosas precisamente con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas en general.
Siendo la acción disciplinaria distinta de la acción contravencional y comoquiera que la falta disciplinaria descrita en la Ley 1016 de 2006 requirió para su configuración incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como contravención, sin que se exija además que exista decisión administrativa en firme, proferida por la autoridad competente, es evidente, que no se debió suspender el procedimiento disciplinario mientras se profería la citada decisión administrativa, de manera que el argumento de este cargo de apelación no está llamado a prosperar. 3.4.2.2.
Segundo argumento del cargo. Precisó el demandante que la autonomía de la investigación disciplinaria no supone el desconocimiento del debido proceso y de la presunción de inocencia, comoquiera que nunca fue llamado a declarar quien condujo el vehículo, y en su lugar fue sancionado por una conducta disciplinaria con fundamento en pruebas que no son idóneas para demostrar válidamente los supuestos de hecho que se pretendían probar con ellas.
Al respecto, se tiene que la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en sus artículos 16 y 58, en relación con el procedimiento y el régimen probatorio, señaló que «Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria» y que «El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.».
Por su parte, la Ley 734 de 2002 se refirió a la } petición y práctica de pruebas, la oportunidad para controvertirlas y la apreciación integral, en los siguientes términos: «Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente». «Artículo 138.
Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria». «Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta».
Se advierte de lo anterior que el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, que debe someterse a los principios de conducencia, oportunidad y pertinencia de las pruebas; además, que el disciplinado cuenta con el derecho a controvertirlas y finalmente, que estas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
Como ya se indicó en precedencia, en este caso, tanto la providencia que ordenó la apertura de la investigación preliminar, como la de calificación del mérito de la indagación preliminar, formulación del cargo y citación a audiencia del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, fueron notificadas personalmente al disciplinado[75], sin que éste se presentara a rendir versión libre, descargos, solicitar la práctica de pruebas, por sí mismo o a través de apoderado.
No compareció a la primera parte de la audiencia y únicamente se pronunció dentro del proceso disciplinario para alegar de conclusión, oportunidad en la cual explicó su tesis consistente en que no conducía el vehículo identificado con placas QER 981 en la noche del 29 de enero de 2015 y que no se encontraba en estado de embriaguez. De acuerdo con lo anterior, comoquiera que el disciplinado no quiso hacer uso de las herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho a la defensa, mal podían los funcionarios disciplinarios decretar el testimonio del señor Carlos Andrés Quilindo Fernández, por lo que las pruebas que se tuvieron en cuenta fueron las declaraciones decretadas en la debida oportunidad por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, a partir de las cuales se tuvo por demostrado que el patrullero Juan Carlos Quilindo Gallego era el conductor del vehículo y además que se encontraba en estado de embriaguez.
De otra parte. no pasa desapercibido a la Sala que en el presente proceso, en audiencia inicial el Tribunal Administrativo del Cauca decretó como prueba el testimonio del señor Carlos Andrés Quilindo Fernández, solicitado por la parte demandante, sin embargo, su apoderado desistió de la prueba, como se indica a folio 132 del cuaderno primero. En este orden de ideas, no se advierte que los funcionarios disciplinarios incurrieran en el desconocimiento del derecho al debido proceso del señor Juan Carlos Quilindo Gallego, toda vez que tuvo las oportunidades otorgadas por la ley para pedir las pruebas que demostraran su tesis de defensa, sin que hiciera uso de ellas, por lo que mal podía exigir que se decretara un testimonio que no solicitó dentro del proceso disciplinario, siendo evidente que este argumento de apelación no cuenta con vocación de prosperidad. 3.4.2.3.
Tercer argumento del cargo de apelación. Se indicó en el recurso que al disciplinado también se le investigó y sancionó por la presunta comisión de unas agresiones sin que obre denuncia de los afectados ni un dictamen de medicina legal. La Sala advierte que una vez revisadas las providencias de apertura de investigación preliminar[76], como la de calificación del mérito de la indagación preliminar, formulación del cargo y citación a audiencia del artículo 177 de la Ley 734 de 2002[77], así como los fallos de primera[78] y segunda instancia[79], no se observa que al demandante se le haya investigado y sancionado por algún tipo disciplinario que esté relacionado con incurrir en agresiones físicas o verbales, por lo que sin mayores disquisiciones se negará el cargo.
Por todo lo anterior, acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, corresponde a esta Subsección confirmar la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en los precisos términos allí establecidos. 3.6.6.
De la condena en costas. De acuerdo con la posición fijada por esta Subsección[80], se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandante a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP[81], por cuanto se generó la intervención de la entidad demandada en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Juan Carlos Quilindo Gallego, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en la segunda instancia a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] F. 28 y s.s. Cuaderno principal. [2] Por $10´633.761,78. [3] Ff. 30 Cuaderno principal. [4] F. 28 y s.s. Cuaderno principal. [5] «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones». [6] Escrito que obra a folios 83 y s.s. Cdno 1. [7] f. 69 cdno.1. [8] F f. 122 y ss.
Cdno. 1 [9] f. 125 Cdno 1. [10] f. 126 Ibidem. [11] f. 131 Ibidem. [12] f. 137 Ibidem. [13] Ff. 162 y s.s. Ibidem. [14] Ff. 172 y s.s. Ibidem. [15] Ff. 138 y s.s. Ibidem. [16] ff. 169 y s.s. Ibidem. [17] Sección Segunda, Subsección A, con ponencia de la magistrada dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [18] Ff. 182 y s.s. Cdno 1. [19] f. 196 cdno. 1. [20] F. 202 Ibidem. [21] Ff. 217 y s.s. Ibidem. [22] Ff. 212 y s.s. Ibidem. [23]«ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [24] «ARTÍCULO 131.
MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: […] F. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.
Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.
El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses». [25] «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones». [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. [27] Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». [28] La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. [29] Artículo 170 del cca modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». [30] Artículo 187 inciso 3 del cpaca. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». [31] La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».
Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». [32]Se allegó copia parcial del proceso disciplinario, en el cuaderno 2 de pruebas. [33] Ff. 23 Cdno 2. [34] F. 35 cdno. 2 [35] F. 52 y s.s. Ibidem. [36] Posteriormente se profundizará en el mismo. [37] Ff. 66 y s.s. Cuaderno segundo. [38] Ff. 64 y s.s. Ibidem. [39] Ff. 64 cuaderno segundo. [40] F.f. 2 y siguientes del cuaderno primero. [41] F. 52 y s.s. Cdno. 2. [42] Ff. 2 y s.s. Cdno 1. [43] FF. 165 Cdno. 2 [44] Ff. 15 y s.s. Cdno. 1 [45] Ff. 61 y s.s. Cdno. 1 [46] Así lo expresó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), Demandante: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
También puede verse la sentencia de 4 de octubre de 2018, radicado número: 11001-03-25-000-2012-00030-00(0135-12), Demandante: Esneyder Alejandro Parrado Agudelo, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [47] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), Demandante: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [48] Numeral condicionalmente exequible, aparte tachado inexequible en sentencia C-097/07. [49] Ff. 90 y s.s. Cdno 1. [50] F. 36 cuaderno 2, donde se indica que le fue concedido permiso desde el 26 de enero de 2015 al 5 de febrero del mismo año. [51] https://dle.rae.es/incurrir [52] Como se aprecia a folios 37 vto. y 66 vto. del cuaderno 2.º [53]
ARTÍCULO 36. En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones: […]5. Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.» [54] «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación». [55] Aclarada mediante Resolución 453 del 24 de septiembre de 2002. [56]http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/78081/R3.pdf/105396f9- 9e93-4cb8-b36c-0b1e9b403ade [57] Así se expuso en los considerandos de la Resolución N° 1183 del 14 de diciembre de 2005. [58] «Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas». [59] De esta Subsección pueden consultarse las sentencias de 6 de junio de 2019, con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado 50001-23-33-000-2014-00058-01(1144-16), demandante Fabio Alexander Rodríguez Sánchez y de 14 de noviembre de 2019, con ponencia del consejero dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2018-00152-00(0493-18), demandante Edwar Fabián Montañez Agudelo. [60] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00003-00(0059-12), Actor: William Didier Roldán Poveda. [61] Con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez. [62] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2014, radicación: 70001-23-33-000-2013-00198-01 (3454-2018) [63] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-25-000-2012-00366-00 (1419-12), actor: Pedro Ortiz González [64] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación: 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971-15), actor: Alexander Caro Rosas, y sentencia del 21 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2011-00295-00 (1096-11), actor: Geovany Alberto Restrepo Ortiz. [65] Op. Cit números internos 1095-11 y 1419-12. [66] Ff. 40 vto y 41 cuaderno segundo. [67] Ff. 42 vto y s.s. Cdno. 2 [68] F. 43 vto.
Cdno 2. [69] Ff. 49 y s.s. Cdno 2. [70] Ff. 50 y s.s. Cdno 2. [71] Ff. 51 y s.s. Cdno 2. [72] En el presente capítulo, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia de 23 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, radicado 11001-03-25-000-2010- 00162-00(1200-10), actor: Ángel Yesid Rivera García, demandada: la Nación- Procuraduría General de la Nación; así como en sentencia de 4 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2012-00560-00 N.I. 2128- 2012, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. [73] Corte Constitucional sentencia C-140 de 1995.
MP. Vladimiro Naranjo Mesa. [74] Sentencia T-1034 de 2006, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido se puede consultar sentencia C-310 de 1997, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz. [75] Como se aprecia a folios 37 vto. y 66 vto. del cuaderno 2.º [76] Ff. 35 y s.s. Cdno 2 [77] Ff. 52 y s.s. Cdno. 2. [78] Ff. 2 y s.s. Cdno 1. [79] Ff. 61 y s.s. Cdno 1. [80] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). [81] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.»