NULIDAD SIMPLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ADMISION DE LA DEMANDA el despacho encuentra (i) que esta corporación es competente para conocer de este asunto en única instancia, y (ii) que la demanda cumple los requisitos formales y procesales consagrados en los artículos 162 a 167 del CPACA. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 162 / CPACA - ARTÍCULO 167 NORMA DEMANDADA: ACUERDO No CNSC- 20191000002366 DEL 14 DE MARZO DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00514-00(3881-19) Actor: DORA MARÍA RODRÍGUEZ TOBAR Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTROS Referencia: NULIDAD SIMPLE.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA. ARTÍCULOS 162, 164, 171 Y 172 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DORA MARÍA RODRÍGUEZ TOBAR, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad en contra del Acuerdo N° CNSC- 20191000002366 del 14 de marzo de 2019, «por el cual se modifica el artículo 11 del Acuerdo 20191000009066 del 19 de diciembre de 2018, a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al sistema especial de carrera administrativa de la dirección general de la Policía Nacional, proceso de selección N° 632 de 2018- Sector defensa, expedido por la CNSC.» Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez revisado el expediente, el despacho encuentra (i) que esta corporación es competente para conocer de este asunto en única instancia, y (ii) que la demanda cumple los requisitos formales y procesales consagrados en los artículos 162 a 167 del CPACA.
Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. - ADMITIR, la demanda correspondiente al medio de control de nulidad simple de la referencia, la que será tramitada en ÚNICA INSTANCIA mediante el procedimiento establecido por el Capítulo IV del Título V de la segunda parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 ídem, se dispone:
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por estados a DORA MARÍA RODRÍGUEZ TOBAR en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA. TERCERO, NOTIFICAR personalmente esta providencia, según la forma prevista en el artículo 199 del CPACA: Al representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al representante de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado. A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CUARTO- CORRER TRASLADO de la demanda por el término de treinta (30) días para que, si a bien lo tienen, la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o quién considere tener interés en el proceso, alleguen el respectivo escrito bajo los términos de la ley para el determinado caso.
QUINTO: ORDENAR que, a través de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, en acatamiento y con sujeción a lo previsto por el numeral 5º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, se informe a la comunidad sobre la existencia del presente trámite. SEXTO- REQUERIR a las entidades demandadas, para que durante el término de traslado señalado en el literal anterior, alleguen al proceso una copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA.
SÉPTIMO- En providencia separada se llevará el trámite correspondiente para decidir la solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL elevada por el demandante, acorde con el procedimiento previsto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Relatoría: AJSD/Lmr.