NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL [L]as medidas cautelares podrán ser, preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. […] [E]l Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
(…)» […] [E]n los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. […] [L]os requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. […] [T]ratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela. […] [E]n los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. […] [S]i lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. […] [E]ncuentra el Despacho que en el caso bajo estudio no es dable colegir a primera vista la violación de las normas mencionadas, toda vez que el actor la sustenta en hipótesis que carecen de la entidad suficiente para desvirtuar la constitucionalidad del acto demandado. […] [S]e requiere un estudio de fondo que no corresponde abordar en esta etapa procesal […] FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 135 / CPACA - ARTÍCULO 230 / CPACA - ARTÍCULO 231 / CPACA - ARTÍCULO 233 / DECRETO 758 DE 1990 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 049 DE 1990 - ARTÍCULO 12 LITERAL B APARTES (Vigente) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00667-00(2798-16) Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO - CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS Referencia:
RESUELVE
SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Ignacio Castilla Castilla, en su calidad de demandante, dentro del proceso de la referencia que cursa contra la Nación – Ministerio del Trabajo. I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1]. El señor Ignacio Castilla Castilla en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda orientada a obtener la nulidad de las partes subrayadas del literal b.) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 758 de 1990, el cual dispone: “Artículo 12.
Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: - El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición dirigido a aquellas personas que, sin haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se encontraban relativamente próximos a cumplirlos. - Adujo que, para quienes se encuentren en la situación prevista en el mencionado régimen de transición, éste reenvía a las normas anteriores, que para el caso son las contenidas en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 758 de 1990, el cual dispone: “Artículo 12.
Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” - Señaló que una de las posibilidades de adquirir el derecho a la pensión de vejez consiste en haber cotizado, como mínimo, 500 semanas, con la particularidad de que esa cotización se haya realizado entre los 40 y 60 años de edad, si se es hombre, o entre los 35 y 55 de edad, si se es mujer, toda vez que exige que hayan sido “pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas”, que para el caso se fijaron en 60 y 55 años, según el sexo. - Consideró que en su momento, esto es, al ser expedida la norma, era claro, legítimo y acorde a la Constitución, que existieran las dos posibilidades a que se refiere el literal b.) de la disposición transcrita, consistentes, la una, en tener las anotadas 500 semanas de cotización, siempre y cuando se ubicaran en el rango de las edades mencionadas; y la otra, en tener 1000 semanas de cotización, en cualquier tiempo, esto es, antes y después del hito fijado en 40 o 35 años de edad del cotizante, según fuese hombre o mujer. - Sin embargo, adujo, el paso del tiempo ha cambiado las cosas, pues en la actualidad, no son separables los casos de quienes durante su vida laboral cotizaron las anotadas 500 semanas antes de cumplir sus 40 o 35 años de edad, frente a quienes realizaron ese número de aportes al seguro, pero después de haber cumplido dichos 40 o 35 años de edad, puesto que hoy, indistintamente unos y otros, se encuentran en idéntica situación, cual es la de haber perdido su capacidad laboral, por encontrarse en la actualidad muy por encima de los 60 años de edad, si son hombres, o 55 si son mujeres. - Indicó que los artículos 13-3 y 46 de la Constitución Política disponen, el primero, que el Estado protegerá especialmente a las personas que por su condición económica se encuentren en situación de debilidad manifiesta, y el segundo, que el Estado concurrirá para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, como sucede con quienes en la actualidad tienen la edad mínima que la ley consagra para adquirir el derecho a la pensión. 2.
Solicitud de la Medida Cautelar [2]. El demandante solicitó decretar al tiempo con la admisión de la demanda, y como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual justificó en que las personas que se encuentran en la hipótesis planteada (500 semanas de aportes cotizados antes de haber cumplido 40 o 35 años de edad, pero que en la actualidad superan los 60 y 55 años de edad, dependiendo de su son varones o mujeres), son sujetos de especial protección por parte del Estado, a voces de lo previsto en los artículos 13-3 y 46 de la Constitución. En el acápite denominado “Normas violadas y concepto de violación” planteó que la norma acusada viola, por razón de hecho sobreviviente, los artículos 13 y 46 de la Constitución Política.
Adujo que la norma, mantiene hoy un injustificado y discriminatorio trato entre quienes, en la actualidad, se encuentran en edad legamente apta para estar pensionado y al mismo tiempo cuentan con al menos 500 semanas de cotización al Seguro Social por el solo hecho de que unos hicieron esos aportes luego de tener 40 años de edad, si eran varones, o 35 años si eran mujeres, mientras que los otros lo hicieron antes de adquirir éstas edades.
Sostuvo que no todos aquellos que eran menores de 40 o 35 años de edad y para ese momento ya habían cotizado al menos 500 semanas continuaron trabajado y aportando al Seguro Social, y no por decisión propia, sino por haber perdido el empleo, no obstante lo cual, el pasar de los años los sorprendió sin haber cumplido las 1000 semanas de cotización opcionalmente exigidas en la norma en cita.
Considera que, la diferencia entre dichos grupos es de mera forma, puesto que únicamente se ubica en la edad durante la cual trabajaron y aportaron al Seguro Social, en lo demás no existe diferencia porque en ambos casos aportaron al seguro un mismo número de semanas y ambos se encuentran en edad no productiva, susceptible de pensión. Agregó que las personas que se pensionaron con 500 semanas de aportes, siempre y cuando las hubiesen realizado entre sus 40 o 35 y sus 60 o 55 años de edad, y quienes cotizaron al Seguro Social esas mismas 500 semanas, pero lo hicieron antes de cumplir sus 40 o 35 años de edad, son personas que se encuentran en edad improductiva, aptas para pensión, solo que los primeros por disposición legal- si están pensionados, mientras que los segundos – prohibición legal, no lo pueden estar. 1.3.
Trámite de la Solicitud de Medida Cautelar de Urgencia. Mediante auto de 16 de noviembre de 2018[3], este despacho negó el tratamiento de medida cautelar de urgencia a la solicitud presentada por el actor y ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte demandada, de la solicitud de medida cautelar, en los términos consagrados en el artículo 233 del CPACA. 1.4.
Pronunciamiento del Demandado Sobre la Medida Cautelar[4]. Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio del Trabajo sostuvo, en primer lugar, que los reconocimientos pensionales corresponden a COLPENSIONES, por ser la entidad administradora del régimen de prima media, con base en lo anterior, solicitó se ordene vincular a dicha entidad como litisconsorte necesario.
Indicó que la norma demandada se justifica en el hecho de que se permitió el acceso a la pensión de vejez con un bajo nivel de cotización para afiliar a trabajadores que ostentaren alguna antigüedad en las empresas, a fin de asegurar algún equilibrio financiero para el ISS. En consecuencia, expresó que si se accediere a lo pretendido en la demanda, se estaría abriendo la posibilidad para que en todos los casos, los afiliados al antiguo ISS y/o a COLPENSIONES, beneficiarios del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto 758 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios y aprobado por el Decreto 758 de 1990, se pensionarían con 500 semanas ya que si estas pudieren ser acreditadas en cualquier tiempo perdería inmediatamente sus efectos la alternativa que permite acceder a la pensión con 1000 semanas de cotización realizadas en cualquier época, desvirtuándose de esta manera el verdadero propósito de la norma.
Señaló que la extensión de ese beneficio a toda la población que contara con 500 semanas de cotización en cualquier tiempo, podría incidir directamente sobre los principios que gobiernan el sistema general de pensiones tales como la universalidad, progresividad y tasa de cobertura. Así mismo, planteó que tratándose del Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida, la exigencia de requisitos mínimos para causar el derecho a la pensión, puede demandar altos subsidios estatales que comprometerían la sostenibilidad financiera del sistema y afectar variables socio demográficas, programáticas y macroeconómicas, generar déficits pensionales directos e influir negativamente en el producto interno bruto de la nación y en la productividad general.
Dijo que lo pretendido incide directamente sobre los principios que gobiernan el Sistema General de Pensiones tales como la universalidad, progresividad y tasa de cobertura, por lo que resultaría inconstitucional autorizar el acceso a las pensiones de la transición del Seguro Social con sólo 500 semanas de cotización en cualquier tiempo, ya que pueden requerir de altos subsidios Estatales.
Precisó que más allá de la mera afirmación del demandante sobre una posible afectación a personas en situación de debilidad manifiesta, no se presenta el contexto económico, social, demográfico que así lo compruebe; por el contrario, los actuales índices poblacionales lo que reflejan es un crecimiento en la expectativa de vida, que se traduce, entre otros aspectos, en mayores garantías para la población económicamente activa, como el incremento en los niveles de empleo o en la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, asegurando superiores posibilidades de aseguramiento, aún para las personas mayores de 55 o de 60 años de edad en su orden para las mujeres y los hombres.
Finalmente, consideró que en el presente asunto, las irregularidades expuestas por el demandante no pueden constatarse con el simple análisis de las normas indicadas como violadas, sobre todo por la naturaleza de las irregularidades alegadas en la demanda, pues se necesita realizar un estudio de fondo una vez se hayan agotado todas las etapas procesales.
I. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Problema Jurídico De los fundamentos en los que se sustenta la solicitud de medida cautelar, se desprende que le corresponde a este despacho determinar si es procedente o no decretar la suspensión provisional de la frase “pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas” contenido en el literal b.) del artículo 12 del Acuerdo Número 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de 1990. 2.
De las Medidas Cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser, preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 3.
Requisitos para el Decreto de Medidas Cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.
En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela[5].
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 4.
Caso Concreto. Para efectos de realizar la valoración preliminar de legalidad del acto demandado y determinar la procedencia de la suspensión provisional del mismo, es pertinente señalar que la parte demandante indicó que los actos administrativos acusados violan los artículos 13 y 46 de la Constitución Política. Así las cosas, debe precisarse el contenido de las disposiciones normativas antes reseñadas, de cara al caso objeto de estudio.
Al tenor del artículo 13, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. De acuerdo con esta norma de raigambre constitucional, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
De igual manera establece que el Estado deberá proteger, de manera especial, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Por su parte, el artículo 46 indica que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
También establece que el Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. 5. Análisis Sustancial. Como se indicó en párrafos que anteceden, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto cuya nulidad depreca en el escrito de la demanda. El señor Ignacio Castilla Castilla, concretamente pidió la declaratoria de nulidad del siguiente aparte: “pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas”, contenido en el literal b.) del artículo 12 del Acuerdo Número 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de 1990.
Revisados los argumentos esbozados por la parte demandante, encuentra el Despacho que en el caso bajo estudio no es dable colegir a primera vista la violación de las normas mencionadas, toda vez que el actor la sustenta en hipótesis que carecen de la entidad suficiente para desvirtuar la constitucionalidad del acto demandado. En las condiciones descritas, evidentemente, se requiere un estudio de fondo que no corresponde abordar en esta etapa procesal, máxime si se tiene en cuenta que los razonamientos presentados por el Ministerio del Trabajo, en lo concerniente a la incidencia de lo pretendido, sobre los principios que gobiernan el Sistema General de Pensiones tales como la universalidad, progresividad y tasa de cobertura, deberán ser analizados minuciosamente, dado el impacto que la medida cautelar podría tener en dicho sistema.
En las condiciones descritas, no resulta procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la frase “pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas” contenido en el literal b.) del artículo 12 del Acuerdo Número 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de 1990. 2.6.
Otras Decisiones. A folio 28 del cuaderno de solicitud de suspensión provisional obra escrito a través del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Armando Benavides Rosales, en consecuencia, se decidirá de conformidad. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Ignacio Castilla Castilla, consistente en la suspensión provisional del aparte: “pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas” contenido en el literal b.) del artículo 12 del Acuerdo Número 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER al doctor Armando Benavides Rosales, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.015.400.135 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 218.852 del C.S de la J, como apoderado de la Nación – Ministerio del Trabajo, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
TERCERO: Por secretaría, ALLÉGUESE el cuaderno que contiene la solicitud de medida cautelar, al cuaderno principal, el cual se encuentra al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 y siguientes del cuaderno de solicitud de suspensión provisional. [2] Folio 25 del cuaderno de solicitud de suspensión provisional. [3] Folios 13 a 16. [4] Folios 23 a 27. [5] Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena.
Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ).