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11001-03-25-000-2012-002180-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Henry González Martínez·Demandado: Universidad Pedagógica Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 21 de agosto de 2020 Radicación número: 11001-03-25-000-2012-002180-00(0851-12) Actor: HENRY GONZÁLEZ MARTÍNEZ Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PERMANENTE – LEY 734 DE 2002.

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Henry González Martínez contra la Universidad Pedagógica Nacional. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Henry González Martínez, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo Fallo de Primera Instancia de fecha 1º de marzo de 2011, proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, que declaró responsable disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad permanente;

Fallo de segunda Instancia de fecha 8 de junio de 2011, expedido por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional que confirmó la sanción de primera instancia, y; la Resolución No 0725 del 24 de junio de 2011 proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional que dio cumplimiento a los fallos referidos. Como consecuencia de la nulidad de los actos citados, solicita se disponga el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando y reconocerle y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás conceptos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta el reintegro e inclusión en nómina.

Peticiona que se declare que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Universidad Pedagógica Nacional, por el docente. Reclama que las sumas de dinero a las que se condene la demandada sean debidamente indexadas y puestas al valor presente, conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A[2].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el actor ingresó a la Universidad Pedagógica Nacional primero como profesor catedrático entre los años 1986 a 1989, luego mediante concurso público de méritos para desempeñar el cargo de “Docente de Tiempo Completo” por el término de un año en el Departamento de Leguas, Facultad de Letras y Humanidades de la misma universidad, como consta en el acta de posesión No 064 del 11 de marzo de 1993.

Luego, ingresó a la Carrera Docente como docente de tiempo completo categoría auxiliar mediante Resolución No 1143 del 8 de abril de 1994, ejerciendo el cargo hasta el 7 de julio de 2011. Explica que, durante esos años al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, tres años y medio de cátedra y 17 de tiempo completo, observó intachable conducta.

Aduce que alcanzó todas las categorías del escalafón docente, hasta la de profesor titular y fue seleccionado por sus colegas como representante de los profesores ante el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Nacional. Señala que a finales del año 2006 solicitó una prórroga para culminar sus estudios de doctorado en Literatura en la Universidad Nacional Autónoma de México “UNAM”, que había iniciado años antes, la que fue concedida mediante Resolución No 1880 de 23 de noviembre de 2006, a partir del 1º de diciembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, en la modalidad de tiempo completo con el fin de concluir su tesis doctoral en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana.

Luego, mediante Resolución No 1913 del 30 de noviembre de 2006, se modificó la anterior resolución. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2006, se suscribió el convenio 734 de 2006, entre el comisionado Henry González Martínez y la Universidad Pedagógica Nacional cuyo objeto era: “El objeto del convenio es culminar la tesis de Doctorado en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana y para el trámite de aprobación y titulación en la Universidad Nacional Autónoma de México”.

Indica que el 20 de diciembre de 2006 se suscribió aclaración al convenio de comisión de estudios No 734 del 7 de diciembre de 2011 (sic), mediante la cual la cláusula tercera del convenio quedó reducida a doce meses, lapso durante el cual el docente debía prestar sus servicios a la Universidad al término de la comisión de estudios. El 27 de diciembre de 2007 se suscribió la póliza y el 28 de diciembre de 2007 se suscribió el acta de aprobación de la garantía única de seguros el Cóndor S.A., en beneficio de la Universidad Pedagógica Nacional.

Agrega que, en cumplimiento del convenio suscrito, el accionante viajó a la ciudad de México D.F. el 23 de marzo de 2007, regresando a Bogotá el 26 de mayo de 2011 (sic). Dice que el 24 de abril de 2007 el accionante asistió a un seminario dictado en la UNAM, donde expuso su tesis doctoral “El proyecto artístico de Macedonio Fernández y los “géneros menores” en su bellarte de la prosa”, el 24 de abril de 2007.

Manifiesta que, con fecha 22 de mayo de 2007 la Universidad Nacional Autónoma de México, deja constancia que el demandante presentó la versión completa de la tesis doctoral, la que sería revisada y puesta a consideración de los otros revisores. Afirma que, el 9 de septiembre de 2009, mediante auto de esa calenda la Oficina de Control Disciplinario de la UPN, abrió investigación disciplinaria en contra del actor por “Incumplimiento de los términos y del objeto del convenio 734/06 que suscribió el 7 de diciembre/06 y las conductas que resulten conexas”.

Indica, que el 19 de octubre de 2009, fue escuchado en versión libre el inculpado; el 23 de febrero de 2010, se prorrogó el término de la investigación disciplinaria; el 15 de junio de 2010, se solicitó práctica de pruebas las cuales fueron rechazadas; se interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión que también fue rechazado.

Posteriormente, el 24 de junio de 2010, es decir tres meses después de vencido el término se profirió pliego de cargos. En donde no se procedió por “incumplimiento de los términos y del objeto del convenio 734/06 que suscribió el 7 de diciembre de/06 y las conductas que resulten conexas”, sino por violación al numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo..

(peculado por apropiación).”. Asegura que, mediante escrito de 12 de julio de 2010 se rindieron descargos en los que se rechaza el cargo endilgado y se solicitó la práctica de 26 pruebas documentales, 10 oficios y 19 exhortos, una inspección judicial y un cotejo especial las cuales fueron rechazadas. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación, con escritos de 2 de julio y 6 de septiembre de 2010, los cuales también fueron rechazados.

Informa que, con escrito de 8 de septiembre de 2010, se adujo documento expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el que se informa el estado de la tesis, el cual tampoco fue tenido en cuenta. Señala que el 27 de octubre de 2010, se presentó alegatos de conclusión en el que se hicieron 3 peticiones de nulidad, las cuales fueron despachadas adversamente.

El 3 de diciembre de 2010, el despacho resolvió el recurso de reposición y negó la concesión del de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó las nulidades. Luego, el 15 de diciembre de 2010, se interpuso recurso de queja en contra de la negativa de conceder el recurso de apelación, el cual fue resuelto adversamente con providencia del 21 de febrero de 2011.

Argumenta que el 23 de febrero de 2011, se incorporaron documentos como constancia del 19 de febrero de 2011, acta de grado y juramento del accionante que comprobaron el grado de Doctor en Literatura del actor, las cuales tampoco fueron tenidas en cuenta en el fallo de primer grado. Expresa que el 1º de marzo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional profirió fallo imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad permanente; el 15 de marzo se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 8 de junio de 2011, donde el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional despacha adversamente los motivos de la apelación. El día 24 de junio de 2011, la Rectoría de la Universidad produjo la Resolución No 0725 de 24 de junio de 2011, mediante la cual se hace efectiva la sanción. Concluye que al momento del retiro el demandante devengaba un salario de $4.947.000, que dedicaba a la satisfacción de sus necesidades personales y las de su familia[3]”.

Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 25, 29 y 228. Del C.C.A., los artículos 2, 3, 29, 34 y 35. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 17, 18, 28, 48 numeral 1º, 73, 74, 75, 76, 90, 92, 115, 128, 129, 132, 138, 140, 141, 142, 150, 156 y 161.

Del Acuerdo No 001 de 2005 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional artículos 3, 11, 12, 13, 14 y 15. Del Acuerdo No 038 de 2002 artículo 44 numeral 1º literal b. El demandante sostuvo que los actos acusados violaron el principio de contradicción al no dar la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones judiciales, además que se impuso sanciones no contempladas en la ley.

Procede a enumerar diversos cargos y asegura que hubo un yerro en la tipificación de la conducta, pues lo que se presentó es un incumplimiento de deberes o el abuso de derechos previstos en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, yerro capital que conduce a una decisión distinta y una sanción más grave. La existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, las hace consistir en la incongruencia entre el acto de apertura y los cargos, toda vez que le formularon cargos por violación al numeral 1 del artículo 48 comisión de un delito de peculado, con lo cual se le privó de una defensa técnica y concreta; violación al “non bis in idem”, ya que el docente ya había sido investigado por incumplimiento de convenio con la Universidad Pedagógica Nacional para optar por el doctorado en Letras ante la UNAM y que terminó con archivo de la investigación por parte de la Procuraduría Segunda Distrital; indebida solución de la duda artículo 9 de la Ley 734 de 2002, en razón a que dentro del expediente se presentaron dudas que no pudieron ser evacuadas y no se resolvieron a favor del investigado y; la falta de evaluación de medios probatorios favorables, pues no se valoró que el actor se recibió como doctor en Literatura Iberoamericana en ciudad de México Universidad Nacional Autónoma de México, tesis, juramento y acta de grado cuya evaluación fue ignorada.

Respecto a la conducta endilgada en el pliego de cargos argumenta que la falta de apropiación para si o para un tercero, constituye el elemento estructural del delito de peculado, lo que brilla por su ausencia en el proceso; aduce que los dineros recibidos por el docente constituyen su salario por lo que no hay una ilícita apropiación de dineros de la universidad; arguye la inexistencia de un desmedro patrimonial, en razón a que las sumas percibidas durante el lapso comprendido entre el 1o de diciembre de 2006 y el 31 de mayo de 2007, constituyen salario que debía cancelar la UPN al inculpado.

Argumenta la falsa motivación en que el animo del acto acusado fue el carácter vindicativo y revanchista que se personificó en el Rector de la UPN, quien adelantó una persecución laboral en contra del demandante y otros docentes, en represalia por haber formulado una queja el 28 de septiembre de 2005 ante el Procurador General de la Nación. Es evidente, que, al abrir investigación por el incumplimiento del objeto del convenio, debió ser en ese mismo sentido el pliego de cargo, lo que no se hizo, lo que vulneró el derecho a la defensa técnica, pues se sorprendió con un pliego de cargos referido a otros hechos diferentes.

Aduce la desviación de poder respecto del acto de ejecución, en razón a que al quedar sin piso jurídico o sin validez las sentencias de primer y segundo grado, carece de sustento material y jurídico el citado acto. El cargo por Incompetencia lo hace consistir en que la competencia para el juzgamiento disciplinario corresponde en primera instancia a la Procuraduría Distrital y en segunda instancia a la Procuraduría Delegada conforme lo establece el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, dado el carácter de miembro del Consejo Superior de la UPN que ostentaba el disciplinado.

El cargo por Ausencia de formalidades legales lo fundamenta en que, si el acto de ejecución se tomó basado en dos fallos disciplinarios, deben ser dictados conforme a derecho, y no como se hizo, en tanto un yerro en aquellos constituye una ausencia de las formalidades en el acto de ejecución, que lo invalida y hace necesaria su anulación. Sobre la violación de los derechos fundamentales, lo sustenta en el desconocimiento del debido proceso; alega la violación al derecho a presentar pruebas, como por ejemplo los relativos al acta de grado del inculpado que no fueron tenidos en cuenta; derecho a controvertir las pruebas; la favorabilidad que fue vulnerada al hacerse una errada adecuación típica pues condujo a la aplicación de una norma odiosa; así como la legalidad, pues no solo se juzgó al actor por un delito de peculado por apropiación sino que además de impuso una sanción de destitución e inhabilidad permanente que tampoco están contempladas en la ley disciplinaria[4]. 2.

Medida cautelar El apoderado de la parte actora en escrito separado solicita la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, de acuerdo con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, y sustenta la medida en los siguientes términos: “(…) Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria se impuso al docente Henry González Martínez sanción de destitución e inhabilidad permanente.

Como se desprende de la lectura de la ley 734 de 2006 (sic), la inhabilidad permanente no está contemplada como sanción en ese cuerpo normativo. En efecto el art. 44 de la Ley 734 de 2006 (sic) que señala las clases de sanciones no contempla como sanción la inhabilidad permanente; contempla la inhabilidad general, limitándola el legislador entre diez y 20 años.

Es evidente entonces, que los actos administrativos que se acusaron a través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuya suspensión provisional se solicita, impusieron no solo, una sanción no contemplada en la ley disciplinaria, sino que además se mutó su temporalidad dándole el carácter de permanente, por lo que es evidente, ostensible y directa la violación al principio constitucional del debido proceso principio de legalidad de la sanción, ya que se impuso una sanción no contemplada en la ley y además se hizo más gravosa la situación del inculpado, ya que se aumentó de 10 años la inhabilidad señalada en la ley convirtiéndola en permanente, vulnerando también en forma flagrante, directa y manifiesta el principio de favorabilidad, principios consagrados, no solo en la Constitución Política (art. 29) sino en la ley (arts 6 y 14 de la Ley 734 de 2006 (sic))[5]”. 3.

Trámite procesal Con auto del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió por competencia al Consejo de Estado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Henry González Martínez contra la Universidad Pedagógica Nacional[6]. Por medio de auto del 22 de agosto de 2012, el Despacho sustanciador admitió la presente demanda y resolvió la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, negando la misma[7] Mediante auto del 14 de marzo de 2013, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos aportados en la demanda, se libraron los oficios solicitados excepto los de los numerales 2.1. y 2.8 del acápite de pruebas de la demanda ya que obraban en el expediente.

Como documental de oficio se libró oficio a la Procuraduría General de la Nación para que certificara sobre la queja interpuesta por el actor y otros docentes en contra del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional. Se decretó la declaración de parte del rector referido. Se negaron las pruebas testimoniales por innecesarias. Por la parte demandada se dispuso tener como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados y los documentos allegados con la contestación de la demanda[8]. 4.

Contestación de la demanda La Universidad Pedagógica Nacional a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que permitan su prosperidad, igualmente se pronunció sobre los hechos de la misma. Frente al concepto de violación señaló que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y que la ley le concede a los organismos y entidades públicas la potestad de disciplinar, razones que excluyen mientras no se pruebe lo contrario, los elementos de ilegalidad y arbitrariedad que les endilga el apoderado del actor.

Asegura, que el expediente deja ver que el disciplinado tuvo todas las garantías procesales, se le respetó su derecho a impugnar las decisiones que se tomaron, se le permitió aportar y controvertir las pruebas y se observó en todo momento el debido proceso, lo que se encuentra confirmado por el auto de 25 de agosto de 2010, suscrito por la Vice Procuradora General de la Nación. Resalta que la parte actora no manifiesta en que consiste la violación en sentido concreto por lo que es imposible debatir la falsedad de las afirmaciones; en cuanto a que se presentaron dudas dentro del proceso, tal dicho no se encuentra soportado en ningún medio de prueba; respecto a que la indagación preliminar violó términos señalados en la ley, se manifiesta que el artículo 150 del CDU, no fija término alguno, además no se señala la forma como fueron violados los términos. Agrega que confunde el demandante las obligaciones propias del cargo que ostentaba con las obligaciones que adquirió en razón de la suscripción del convenio 734 de 2006.

Es lógico que las funciones propias del docente no sufrieran desmedro ya que, de hecho, el docente estaba relevado de esas funciones por encontrarse en comisión de estudios en el exterior, pero el comisionado si incumplió con las obligaciones que generaba la comisión y ello es constitutivo de falta disciplinaria. Aclara que no es cierto que se hubiera probado que el disciplinado actuara con ausencia de dolo, por el contrario, quedó demostrado que actuó con pleno conocimiento de lo irregular de su conducta.

Concluye que no se desconoció el “non bis in ídem”, toda vez que la investigación que adelantó la Procuraduría Segunda Distrital tuvo como objeto unos hechos distintos a los que sirvieron de fundamento a los fallos acusados. En efecto, el disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional tiene como hecho generador el posible incumplimiento al convenido 734 de 2006 y la investigación adelantada por la Procuraduría Segunda Distrital se dictó auto de archivo el 24 de octubre de 2006, es decir, meses antes de que el convenio 734 de 2006 naciera a la vida jurídica.

Afirma que una cosa es que tal conducta esté tipificada como delito y otra muy distinta que se le haya imputado la comisión de un delito al demandante; al docente se le imputó en el pliego de cargos el haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones frente al convenio 734 de 2006, obligaciones que comprendían, entre otras la de presentar su título de Doctor en Letras y como no cumplió se hizo exigible la obligación de restituir los dineros percibidos con ocasión de la comisión. En cuanto a la indebida solución de la duda, considera la parte demandada que el único documento allegado al expediente a través de exhorto hecho por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el que se refiere a la situación académica del actor, al día 12 de enero de 2010, donde se consigna que a partir del mes de abril de 2007 el Programa de Posgrado en Letras no ha vuelto a tener comunicación ni contacto con el señor González y que no había vuelto a presentar ningún tipo de avance, documento que no ofrece ninguna duda de su autenticidad.

Respecto a la falsa motivación deja constancia que no existe en el expediente disciplinario referencia alguna a persecuciones de parte del rector de la universidad, ni las mismas fueron materia de debate. El cargo por incompetencia también se desvirtúa, toda vez, que el propio docente investigado le solicitó a la Procuraduría que asumiera el poder preferente, pero la Viceprocuradora consideró innecesario ejercer dicha facultad acogiendo el concepto que en el mismo sentido emitió la Procuraduría Segunda Distrital.

Propone como Excepciones las siguientes: Caducidad de la Acción e Inexistencia de causa para demandar[9]. 5. Alegatos de conclusión El 4 de septiembre de 2014, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[10]. 5.1 Parte demandante La apoderada de la parte actora reitera los hechos de la demanda, explicando que una vez entregó la versión completa de la tesis doctoral, quedaba sujeta a revisiones y correcciones como lo establece la reglamentación de la UNAM, pero su aprobación y sustentación dependían de los trámites y procedimientos de la universidad, los cuales no dependían de su voluntad.

Sintetiza la violación de derechos fundamentales y principios jurídicos del demandante en: i) Violación del principio del juez natural; ii) Falta de congruencia entre el auto de apertura de investigación formal y el pliego de cargos y iii) Inexistencia de la conducta endilgada. La violación al principio del juez natural, la sustenta en que el accionante además de ser profesor titular, también era el representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, en calidad de suplente, hasta el 25 de febrero de 2005 y, como titular, a partir de esa fecha, hasta el 12 de abril de 2007.

Asegura, que la Ley 30 de 1992 artículo 64 y el Acuerdo 107 de 1993 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, artículo 12, determinan que ese cuerpo colegiado es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad. Y que el artículo 25, numeral 1 del Decreto 262 de 2000, preceptúa que corresponde a las procuradurías delegadas conocer en primera instancia los procesos que se adelanten en contra de “los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior de secretario general (…) de otros organismos autónomos del orden nacional (…)”.

Concluye, que cualquier presunta falta endilgada a un miembro del Consejo Superior de la UPN, debe ser investigada por los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación razón por la cual, la competencia para adelantar procesos disciplinarios no está en cabeza ni de la Oficina de Control Disciplinario Interno ni del señor Rector de la institución. La Falta de congruencia entre el auto de apertura de investigación formal y el pliego de cargos, la fundamenta en que el proceso disciplinario fue abierto por el presunto “incumplimiento de los términos y del objeto del convenio 734/06 que suscribió el accionante el 7 de Diciembre/06 (…)” y las conductas que resultasen conexas con ese comportamiento, cargo de adecuación típica que buscó ser coherente con los hechos a indagar, del que se defendió en la fase inicial el disciplinado y sobre el que se refirió y rindió su versión libre.

Pero posteriormente, se le formula pliego de cargos por violación al numeral 1º del artículo 48 (CDU), consistente en la comisión de un delito de peculado con lo cual no se procedió en los términos en que se abrió la investigación, hecho que privó al actor de una defensa técnica y concreta con relación a tal imputación desde el momento mismo de iniciada la investigación. Señala que, por ese afán de configurar una conducta punible enmarcada en el código penal, omitió considerar documentos recopilados que demostraban el cumplimiento del objeto del convenio 734/06, como las comunicaciones electrónicas entre la jefe de la ORI y el Asesor Acreditado de la tesis, Dr Carlos Huamán López.

Referente a la Inexistencia de la conducta endilgada afirma que no hubo “incumplimiento de los términos y del objeto del convenio 734 de 2006”, por cuanto el actor no solo entregó la versión completa de la tesis, y la socializó en el ámbito académico, sino que se reintegró dentro del plazo regular y presentó los informes que incluían las respectivas certificaciones de evaluación académica de la UNAM, ante las instancias correspondientes de la Universidad.

Manifiesta que los motivos de las actuaciones desproporcionadas de la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional y de su Oficina de Control Disciplinario, se relacionan con el ejercicio de la representación profesoral que ejercía el accionante, quien ha sido víctima de la persecución laboral y política, adelantada por parte de la Rectoría UPN, encabezada por el señor Oscar Armando Ibarra Russi y los funcionarios de su administración, quienes lo reemplazaron y han actuado en clara represalia contra el actor y otros docentes, por haberse opuesto a los malos manejos del presupuesto de esta entidad y por haber enterado a la comunidad universitaria de dichas anomalías.

Se refiere igualmente a las pruebas sobrevivientes, como expresión de la discriminación, tales como que, a los 4 meses de haber destituido al demandante, se derogó el Acuerdo 001 de 2005 y se expidió un nuevo estatuto en el que suprimió la denominada “comisión excepcional” y creó nuevas posibilidades y tiempos para solicitar la que llamó “comisión final” y para la interrupción o suspensión tanto de la comisión principal como de la final.

Posteriormente, se expidió el Acuerdo 017 de 18 de septiembre de 2012, pero esta vez insertando los nombres y apellidos de algunos profesores favorecidos con esta medida y que aún no habían cumplido con las obligaciones contractuales con relación a las comisiones de estudio, ampliándoles el plazo[11]. 5.2 Parte demandada El apoderado de la Procuraduría General de la Nación reiterada lo manifestado en la contestación de la demanda, asegurando que el sujeto disciplinable fue investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de la Ley 734 de 2002.

Afirma que el demandante elaboró un acápite de Normas Violadas y Concepto de Violación, en el que se relaciona una serie de afirmaciones, que enuncian actuaciones contrarias a derecho cometidas supuestamente por la demandada, sin que haya precisado en alguna de ellas las circunstancias en que se presentó la supuesta violación o arbitrariedad.

Considera que, a pesar de atacarse el acto por todas las razones, ninguna se desarrolla de manera seria y juiciosa, como ocurre con los cargos de desviación de poder y falsa motivación, asegura que no se desconoció el “non bis in ídem” y que la universidad era competente para ejercer la potestad disciplinaria[12]. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado estima que merece relevancia la acusación de incongruencia de dos decisiones formales como son el auto de apertura de la investigación y el auto de pliego de cargos.

Aduce que del texto del convenio pueden precisarse los alcances de las obligaciones recíprocas, en las que se revelan las condiciones de trámite administrativo en caso de incumplimiento sin perjuicio del control disciplinario y de las acciones legales procedentes. Entiende el despacho que la imputación partió de la certeza que el comisionado estaba en la obligación de concluir la tesis doctoral y obtener el título de Doctor en Letras y, de devolver los recursos públicos obtenidos en el periodo de la ejecución del convenio 734 dentro del término previsto en éste, esto es del 1-12-2006 al 31-05-07.

A su turno, el auto de apertura de investigación se orientó hacia el cumplimiento de los términos y objeto del convenio 734 y conductas conexas. Concluye, que el objeto del convenio fue textualmente: “culminar la tesis de Doctorado en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana y para el trámite de aprobación y titulación en la Universidad Autónoma de México”; por lo que no resulta complicado afirmar que el tema de la investigación disciplinaria fue preciso, pero el pliego de cargos se extendió a aspectos no contemplados en el convenio ni en su periodo de ejecución. Sostiene que el objeto del convenio no era entregar el título en ese periodo de vigencia convencional, el propio texto expresó que el lapso sería para tramitar la aprobación y titulación y en las obligaciones aclaró que la presentación del título se haría “a partir de la fecha de reintegro de la comisión”.

Conceptúa, que la regulación del convenio fue clara al determinar que en caso de incumplimiento debía expedirse una resolución motivada que diera por terminada la comisión, lo que no se hizo y por lo tanto el comisionado se encontraba habilitado para presentar el doctorado o la constancia definitiva de cumplimiento de sus compromisos, lo que sucedió con la entrega del título de dotor.

Adiciona el concepto expresando que como el demandante tuvo la condición de miembro del consejo directivo su juez natural disciplinario era la Procuraduría Delegada con funciones disciplinarias, por lo cual que esa caudal de nulidad puede prosperar. Se refiere a la proporcionalidad de la falta, pues a pesar de la gravedad de lo planteado en el pliego de cargos, no hubo tal, al punto que la Fiscalía General archivó el caso por el presunto punible de peculado por apropiación, y en caso de proceso disciplinario no podía imponerse una sanción tan rigurosa.

De acuerdo con lo anterior solicita se acceda a las pretensiones de la demanda[13]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[14] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. 2.

Control Judicial La Sala se pronuncia, en cuanto a los límites de la facultad respecto del estudio de los procesos sancionatorios. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[15] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[16], consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 3. De las excepciones planteadas Propone la Universidad Pedagógica Nacional las siguientes excepciones: 3.1. Caducidad de la acción Alega que transcurrieron más de 4 meses desde la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia (8 de junio de 2011) y la fecha de radicación de la demanda (30 de marzo de 2012).

En efecto, el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el día 8 de junio de 2011 y, por lo tanto, el término para acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vencía el día 8 de octubre de 2011. No obstante, dicho término se interrumpió con la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación, hecho que tuvo lugar faltando dos días para vencerse el término de caducidad, esto es, el día 6 de octubre de 2011 y el acta declarando fallido este trámite fue expedida el 8 de noviembre de 2011.

Así las cosas, a partir del 8 de noviembre de 2011 se reanudó el término de caducidad de la acción, término que venció el 10 de noviembre de 2011 y la demanda fue radicada el 30 de marzo de 2012. Indica la Sala, que la figura procesal de la caducidad se ha definido por el Consejo de Estado como “el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica.”[17].

Ahora bien, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda, y en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el término de caducidad se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, así: “CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

(…)  2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”.

(Negrillas fuera del texto). Así entonces, en el sub examine el término de caducidad será de 4 meses contados a partir del acto de ejecución, pues en materia disciplinaria el acto administrativo que impone de forma definitiva una sanción se hará efectiva por el servidor público competente, de acuerdo con el artículo 172 de la Ley 734 de 2002[18].

En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, al indicar: “En síntesis, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos donde se pretenda demandar acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, materializándose el mismo con aplicación del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el término de caducidad debe contarse a partir del acto que ordenó su ejecución, esto con el fin de generar una mayor seguridad jurídica frente a los derechos del disciplinado al momento de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.”[19] (Negrillas fuera del texto).

Sentado lo anterior, y estando probado que el 7 de julio de 2011[20] se dio cumplimiento a las decisiones sancionatorias de retiro del servicio de la parte demandante, y la solicitud de conciliación fue radicada el 6 de octubre de 2011, la cual fue declarada fallida el 8 de noviembre de 2011[21]. De conformidad con el acta de reparto consta que el día 8 de noviembre de 2011, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá[22], quien se abstuvo de avocar conocimiento por carecer de competencia funcional, pues ésta le correspondía al Consejo de Estado, encuentra la Sala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la presentó el actor dentro del término de caducidad, 8 de noviembre de 2011, esto es dentro de los 4 meses que tenía para ello, contando el término que duro surtiéndose la conciliación extrajudicial, por lo que esta excepción no prospera. 3.2 Inexistencia de causa para demandar Afirma la demandada que teniendo en cuenta que los actos administrativos fueron expedidos con todas las formalidades y requisitos, tanto sustanciales como procedimentales, que tal hecho demanda, no existe causa legítima para pretender la nulidad de dichos actos ni el restablecimiento de unos derechos supuestamente vulnerados por los mencionados actos administrativos.

Respecto de esta excepción, la Sala precisa que el objeto de la litis se circunscribe a determinar si se presentó violación al derecho al debido proceso a que alude el accionante en la demanda, por esta razón las circunstancias alegadas por la parte actora que estiman conllevan la nulidad de los actos acusados serán analizadas posteriormente. 4.

Problema jurídico Primer problema jurídico Establecer si la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional era la competente para adelantar el proceso disciplinario en contra del demandante. Segundo problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Universidad Pedagógica Nacional, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad permanente al señor Henry González Martínez, al haberse otorgado la tercera prórroga de la comisión de estudios en el exterior y no haber allegado el título de Doctor en Letras de la Universidad Nacional Autónoma de México, y tampoco haber devuelto los dineros correspondientes a la comisión concedida durante el periodo de 1º de diciembre de 2006 al 30 de mayo de 2007, por lo que incurrió en falta gravísima contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, son nulos por violación al debido proceso e incongruencia entre la indagación preliminar y el pliego de cargos o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 4.1 Actuación disciplinaria y 4.2 Caso concreto. 4.1 Actuación disciplinaria Con Auto No 19/09 de 9 de septiembre de 2009, la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del profesor Henry González Martínez por incumplimiento de los términos y del objeto del convenio 734/06 que suscribió el 7 de diciembre/06 y las conductas que resulten conexas[23].

La Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, a través de la providencia de fecha 24 de junio de 2010, le formuló el siguiente cargo al actor, así: “Durante el lapso de la tercera prórroga de la comisión de estudios en el exterior, es decir del 1 de diciembre/06 al 30 de mayo/07, probablemente se apropió indebidamente de la suma aproximada de veintiún millones trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($21.366.486) que la Universidad le pagó por concepto de salarios, con el fin de que concluyera la tesis doctoral y obtuviera el título de Doctor en Letras de la Universidad Autónoma de México.

La apropiación fue indebida dado que durante ese periodo de tiempo no presentó concluida la tesis, no obtuvo el título, ni reintegró los dineros percibidos, situación que ha permanecido inalterada hasta el día de hoy. Esta conducta constituye falta disciplinaria gravísima, al tenor del numeral 1 del artículo 48 CDU, por realizar objetivamente la descripción típica consagrada en la ley penal como delito doloso de peculado por apropiación (art. 397 C.P.).

La responsabilidad subjetiva se atribuye a título de dolo, porque con conocimiento previo de los compromisos académicos puntuales que contraía con Universidad Pedagógica Nacional y de la erogación económica que significaba para el patrimonio del Estado concederle la tercera prórroga de la comisión de estudios en el exterior, probablemente de manera consciente, libre y autodeterminada no culminó la tesis y por tanto no obtuvo el título de Doctor en Letras de la U. Autónoma de México, para lo cual la Universidad Pedagógica Nacional, le concedió seis meses de comisión remunerada, con todos los beneficios legales respectivos, tales como pago de salarios, prestaciones sociales, vinculación y estabilidad laboral sin solución de continuidad, sin asistir a trabajar.

Adicionalmente utilizó el engaño y la mentira para que la UPN creyera (y crea actualmente) que sí utilizó los seis meses de la prórroga en el objeto para el cual fue concedida y que era (y es) la Universidad Autónoma de México la responsable de que no haya accedido a la titulación esperada[24]”. Mediante fallo de primera instancia de fecha 1º de marzo de 2011, proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional se declaró responsable disciplinariamente al señor Henry González Martínez, sancionándolo con destitución e inhabilidad permanente[25].

A través del fallo de segunda instancia de 8 de junio de 2011, expedido por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del encartado contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción de destitución e inhabilidad permanente[26]. 4.2 Caso concreto En el asunto sub examine el señor Henry González Martínez demanda la nulidad de los actos administrativos de primera, segunda instancia, así como el acto de ejecución, proferidos por la Universidad Pedagógica Nacional con los cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad permanente, al no haber allegado el título de Doctor en Letras de la Universidad Nacional Autónoma de México, una vez concluyó la tercera prórroga de la comisión de estudios en el exterior, y no devolvió el dinero otorgado.

Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe manifestar la Sala que la Resolución No 0725 del 24 de junio de 2011 proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria no constituye un acto susceptible de evaluación por esta Corporación, debido a que corresponde a un acto de ejecución, lo que significa, que al no definir la cuestión sujeta a análisis resulta no demandable ante la jurisdicción, al no ser definitivo.

Por lo que de conformidad con lo señalado en la ley no es objeto de control judicial, al no ser un acto que resuelva de fondo la actuación, es por ello que el estudio de la presente acción se limitará a las decisiones de primera y segunda instancia. Respecto del citado acto demandado, la Sala de oficio resolverá la ineptitud sustantiva de la demanda y se declarará inhibida para pronunciarse sobre el mismo.

El demandante estima que existen unas causales de nulidad de los actos administrativos acusados, en atención a que: i) se desconoció el derecho al debido proceso, ii) yerro en la tipificación de la conducta, iii) existe incongruencia entre el acto de apertura de investigación disciplinaria y el auto de cargos, iv) violación al “non bis in ídem”, v) indebida solución de la duda a favor del actor, vi) falta de evaluación de los medios probatorios favorables, vii) falsa motivación y viii) desviación de poder.

Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Primer problema jurídico. Falta de Competencia. Sostiene la parte actora que conforme al principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, según el cual, la competencia se conserva y teniendo en cuenta que la conducta que se atribuye al docente, tuvo comienzo cuando este ostentaba la condición de miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional en el momento de suscribir el convenio, hacia imposible que el juzgamiento en primera y segunda instancia fuera adelantado por la Oficina de Control Disciplinario y la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional, pues conforme las voces del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, el juzgamiento debió adelantarse en primera instancia por la Procuraduría Distrital o Regional y en segunda por la Procuraduría Delegada.

Para analizar el presente cargo debe manifestar la Sala, que en contra del demandante se inició una investigación disciplinaria a raíz de un oficio de 18 de marzo de 2009 por parte de la Jefe de la Oficina de Relaciones Interinstitucionales (ORI), de la Universidad Pedagógica Nacional donde se indica que el profesor Henry González Martínez le fue concedida una prórroga excepcional a su comisión de estudios, mediante las Resoluciones 1880 del 23 de noviembre y 1913 del 30 de noviembre de 2006 y que para la fecha no había presentado el título de doctor.

Como consecuencia de lo anterior se profirió por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional auto de apertura de investigación en contra del docente González Martínez, y se expidió el fallo de primera instancia. Efectivamente de conformidad con la competencia para disciplinar al demandante debe remitirse a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último”. El señor Henry González Martínez fue miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 12 de abril de 2007, esto es, como suplente desde el 15 de octubre de 2004 y como principal entre el 25 de febrero de 2005 hasta el 12 de abril de 2007, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la universidad, tal como sigue: “Que el doctor HENRY GONZALEZ MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.345.108 expedida en Bogotá, fue miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional en calidad de Representante Suplente de los Profesores durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 2004 y el 12 de abril de 2007.

Que de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 4 del artículo 12º del Acuerdo 035 de 2005 – Estatuto General, dada la ausencia definitiva del representante principal, el doctor González asumió la representación a partir del 25 de febrero de 2005 y hasta el 12 de abril de 2007. Que el doctor González asistió a las siguientes sesiones del Consejo Superior entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2007: - Sesión Ordinaria del 15 de diciembre de 2006 - Sesión Ordinaria del 14 de febrero de 2007 - Sesión Extraordinaria del 28 de febrero de 2007 - Sesión Extraordinaria del 2 de marzo de 2007 La presente constancia se expide a solicitud del interesado, en la ciudad de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010[27].

Debe precisarse que la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Por lo tanto, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional constituye el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, tal como se establece en la Ley 30 de 1992, artículo 64.

A su vez, el artículo 25, numeral 1º del Decreto 262 de 200, dispone que corresponde a las procuradurías delegadas “1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. De lo transcrito en la parte pertinente se desprende que cualquier falta endilgada a un miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, como es el caso del actor, debe ser remitida para su conocimiento a los Procuradores delegados, por lo tanto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la universidad y el Rector, carecen de competencia para conocer de estos procesos.

Al haberse iniciado y terminado investigación disciplinaria en contra del demandante por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la universidad Pedagógica Nacional en primera instancia y por el Rector de la citada universidad en segunda instancia, se desconoce el debido proceso por vulneración del derecho fundamental del juez natural tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-429 de 2001, cuando dijo: “En materia disciplinaria, que es el tema que se regula en las normas acusadas, también rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto, está consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en estos términos:   "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)".

Principio que aparece incluido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", entre las garantías judiciales, así. "8. Garantías judiciales.   1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)   De conformidad con estos preceptos, la competencia debe ser constitucional o legal; preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente, y explícita”.

Así mismo, la sentencia C-720 de 2006, consideró que: “El mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.”.

Es decir, que en este caso se desconoció el principio del juez natural, pues tanto la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional como el señor Rector de esta institución profirieron actos sin que se le hubiesen asignado las facultades para hacerlo. No comparte la Sala lo manifestado por la accionada en el fallo de segunda instancia de fecha 8 de junio de 2011, donde insiste que si bien el disciplinado fue miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 12 de abril de 2007, al iniciar la presente investigación dicho docente no pertenecía, ni pertenece actualmente, a dicho consejo, además que los hechos por los cuales fue sancionado no hacen relación alguna a su condición de miembros del referido consejo sino que tienen que ver con la condición de comisionado, toda vez que los hechos por los que se investigó fueron ocurridos el día 7 de diciembre de 2006, cuando el docente Henry González Martínez, era miembro del consejo superior.

Es más, en contra del demandante ya se había iniciado un proceso debido a las quejas instauradas por el posible incumplimiento a la comisión de estudios a partir del segundo semestre de 1997, para la realización de un doctorado en la Universidad Nacional Autónoma de México, por lo que mediante auto de 30 de mayo de 2006 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional se ordenó remitir por competencia a reparto de la Procuraduría Delegada las diligencia al considerar que por ser miembro del consejo superior de la universidad y de conformidad con el numeral 1º del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, debía conocer de la investigación disciplinaria[28].

Tampoco comparte la Sala lo manifestado por la entidad accionada en cuanto a que el actor solicitó la intervención preferente de la Procuraduría General de la Nación y que, por auto de la Viceprocuradora General de la Nación, se consideró innecesario ejercer dicha facultad acogiendo el concepto que en el mismo sentido emitió la Procuraduría Segunda Distrital, por lo que se decidió continuar con el trámite de la investigación disciplinaria.

Al respecto debe hacerse diferencia entre el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y las reglas de competencia para conocimiento de los asuntos disciplinarios. El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario, lo anterior para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales.

El carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo “podrá” advierte que se trata de una atribución facultativa. Si bien en el caso estudiado no se hizo uso de esta facultad por parte de la Procuraduría General de la Nación, esto no obsta para que no se hubiese estudiado la normatividad vigente y verificar las normas de competencia con lo que se pudo establecer con meridiana claridad que al ser el demandante miembro del consejo superior de la Universidad Pedagógica Nacional al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, al firmar el convenio 734 de 7 de diciembre de 2006, la autoridad competente para conocer de estas diligencias era la Procuraduría Delegada, tal como lo dispone el artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

Por las razones expuestas considera la Sala que debe prosperar el cargo de falta de competencia estudiado. Segundo Problema Jurídico Incongruencia entre el auto que abre investigación y el pliego de cargos. Insiste el actor en que el proceso disciplinario fue abierto por el presunto “incumplimiento de los términos y del objeto del convenio 734/06 que suscribió el accionante el 7 de Diciembre/06 (…)” y las conductas que resultasen conexas con ese comportamiento, cargo de adecuación típica que buscó ser coherente con los hechos a indagar, del que se defendió en la fase inicial el disciplinado y sobre el que se refirió y rindió su versión libre.

Pero posteriormente, se le formula pliego de cargos por violación al numeral 1º del artículo 48 (CDU), consistente en la comisión de un delito de peculado con lo cual no se procedió en los términos en que se abrió la investigación, hecho que privó al actor de una defensa técnica y concreta con relación a tal imputación desde el momento mismo de iniciada la investigación. En el siguiente cuadro se resume la incongruencia entre el auto de apertura de la investigación disciplinaria y el pliego de cargos. |AUTO ABRE INVESTIGACION de |AUTO PLIEGO DE CARGOS de | |fecha 9 de septiembre de 2009|fecha 24 de junio de 2010 | |la Oficina de Control |Durante el lapso de la | |Disciplinario de la |tercera prórroga de la | |Universidad Pedagógica |comisión de estudios en el | |Nacional dispuso la apertura |exterior, es decir del 1 de | |de la investigación |diciembre/06 al 30 de | |disciplinaria en contra del |mayo/07, probablemente se | |profesor Henry González |apropió indebidamente de la | |Martínez por incumplimiento |suma aproximada de veintiún | |de los términos y del objeto |millones trescientos sesenta | |del convenio 734/06 que |y seis mil cuatrocientos | |suscribió el 7 de |ochenta y seis pesos | |diciembre/06 y las conductas |($21.366.486) que la | |que resulten conexas. |Universidad le pagó por | | |concepto de salarios, con el | | |fin de que concluyera la | | |tesis doctoral y obtuviera el| | |título de Doctor en Letras de| | |la Universidad Autónoma de | | |México.

La apropiación fue | | |indebida dado que durante ese| | |periodo de tiempo no presentó| | |concluida la tesis, no obtuvo| | |el título, ni reintegró los | | |dineros percibidos, situación| | |que ha permanecido inalterada| | |hasta el día de hoy. | | | | | |Esta conducta constituye | | |falta disciplinaria | | |gravísima, al tenor del | | |numeral 1 del artículo 48 | | |CDU, por realizar | | |objetivamente la descripción | | |típica consagrada en la ley | | |penal como delito doloso de | | |peculado por apropiación | | |(art. 397 C.P.). | Por parte de la Universidad Pedagógica Nacional se concedió una prórroga excepcional a la comisión de estudios, prórroga que tenía como objeto que el profesor Henry González Martínez concluyera con su tesis doctoral y para el trámite de aprobación y titulación en la Universidad Nacional Autónoma de México, tal como consta en la Resolución 1880 de 23 de noviembre de 2006[29], la cual dice: “ARTICULO 1º: Conceder la prórroga excepcional de la comisión de estudios en el exterior, a partir del 01 de diciembre de 2006 y hasta el 30 de abril de 2007, en la modalidad de tiempo completo al profesor Henry González Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.345.108 expedida en Bogotá, docente de planta adscrito al Departamento de Lenguas de la Facultad de Humanidades, con el fin de que concluya su tesis doctoral y obtenga el título de Doctor en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana en la Universidad Nacional Autónoma de México, en la ciudad de México D.F. ARTICULO 2º: Al finalizar el período de la comisión, el profesor González Martínez deberá regresar a ejercer sus funciones en la Universidad Pedagógica Nacional.

Luego, mediante Resolución No 1913 del 30 de noviembre de 2006[30], expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional se modificó la anterior resolución, tal como sigue: “ARTICULO 1º. Modificar el artículo 1º de la Resolución 1880 del 23 de noviembre de 2006, el cual quedará así: “Conceder la prórroga excepcional de la comisión de estudios en el exterior, a partir del 01 de diciembre de 2006 y hasta el 31 de mayo de 2007, en la modalidad de tiempo completo al profesor Henry González Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.345.108 expedida en Bogotá, docente de planta adscrito al Departamento de Lenguas de la Facultad de Humanidades, con el fin de que concluya su tesis doctoral y obtenga el título de Doctor en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana en la Universidad Nacional Autónoma de México, en la ciudad de México D.F.”.

De conformidad con la relación de las comisiones otorgadas al demandante se tiene[31] NOMBRE |PAIS DE DESTINO |FECHA DE COMISION |No RESOLUCION |FACULTAD/DPTO |OBJETO |TITULO DE TESIS | |GONZALEZ MARTINEZ HENRY |MEXICO |01 de diciembre de 2006 al 30 de abril de 2007 (Prórroga excepcional) 01 de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2007 (Prórroga excepcional) |1880 – 23 de noviembre de 2006 1913 – 30 de noviembre de 2006 |FHU, Dpto de Lenguas |Doctorado en Literatura Iberoamericana en la Universidad Autónoma de México - UNAM |EL PROYECTO ARTISTICO DE MACEDONIO FERNANDEZ Y LOS “GENEROS MENORES” EN SU BELLARTE DE LA PROSA | | Posteriormente, el 7 de diciembre de 2006, se suscribió el convenio 734 de 2006, entre el comisionado Henry González Martínez y la Universidad Pedagógica Nacional cuyo objeto era: “El objeto del convenio es culminar la tesis de Doctorado en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana y para el trámite de aprobación y titulación en la Universidad Nacional Autónoma de México”[32], de conformidad con las siguientes cláusulas: “(…) TERCERA.

OBLIGACIONES DEL COMISIONADO.- 1) Prestar sus servicios a la UNIVERSIDAD al término de la comisión, por un lapso de dos (02), contados a partir de la concesión de la misma, en el mismo cargo que ocupaba en la actualidad o en otro análogo, según lo determinen las autoridades competentes de la UNIVERSIDAD; 2) Entregar al Departamento de Lenguas, perteneciente a la Facultad de Humanidades, y a la Oficina de Relaciones Interinstitucionales al finalizar la comisión, la evaluación académica. 3) El COMISIONADO no se ausentará de su sede de trabajo ni iniciará los cursos o trabajos respectivos sin que haya legalizado el contrato. 4) El COMISIONADO deberá presentar su título de doctorado o constancia definitiva de cumplimiento de sus compromisos académicos, a partir de la fecha de reintegro de la comisión. 5) Reintegrarse al día hábil siguiente al vencimiento de la comisión y presentarse ante el jefe inmediato donde desempeña sus funciones habitualmente con los deberes inherentes a su cargo e informar a la División de Personal.

(…) NOVENA. INCUMPLIMIENTO.- En caso de incumplimiento la UNIVERSIDAD podrá mediante resolución motivada dar por terminada la comisión sin perjuicio de iniciar los procesos disciplinarios a que hubiera lugar y exigir al COMISIONADO reasumir sus funciones.”. (Negrilla de la Sala). En forma posterior, el 20 de diciembre de 2006 se suscribió aclaración al convenio de comisión de estudios No 734 del 7 de diciembre de 2011, mediante la cual la cláusula tercera del convenio quedó reducida a doce meses, lapso durante el cual el docente debía prestar sus servicios a la Universidad al término de la comisión de estudios[33].

El 27 de diciembre de 2007 se suscribió la póliza y el 28 de diciembre de 2007 se firmó el acta de aprobación de la garantía única de seguros el Cóndor S.A., en beneficio de la Universidad Pedagógica Nacional[34]. Considera la Sala, que el convenio No 734 del 7 de diciembre de 2011 indica que “El objeto del convenio es culminar la tesis de Doctorado en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana y para el trámite de aprobación y titulación en la Universidad Nacional Autónoma de México”, el cual es claro en su redacción. La incongruencia la hace consistir el demandante entre el auto de apertura de la investigación disciplinaria de fecha 9 de septiembre de 2009 y el auto de cargos de fecha 24 de junio de 2010, en razón al desconocimiento de los derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa técnica.

Según se estableció anteriormente, el auto de apertura de la investigación disciplinaria de fecha 9 de septiembre de 2009 se elevó “por incumplimiento de los términos y del objeto del convenio 734/06 que suscribió el 7 de diciembre/06 y las conductas que resulten conexas”. Ahora bien, el pliego de cargos de 24 de junio de 2010, consagró lo siguiente: “Durante el lapso de la tercera prórroga de la comisión de estudios en el exterior, es decir del 1 de diciembre/06 al 30 de mayo/07, probablemente se apropió indebidamente de la suma aproximada de veintiún millones trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($21.366.486) que la Universidad le pagó por concepto de salarios, con el fin de que concluyera la tesis doctoral y obtuviera el título de Doctor en Letras de la Universidad Autónoma de México.

La apropiación fue indebida dado que durante ese periodo de tiempo no presentó concluida la tesis, no obtuvo el título, ni reintegró los dineros percibidos, situación que ha permanecido inalterada hasta el día de hoy”. Al comparar las dos censuras observa la Sala, que en el auto de cargos se partió de la convicción que la obligación del actor al momento de cumplir con la comisión de servicios en el exterior era concluir la tesis doctoral y obtener el título de Doctor en Letras en la Universidad Nacional Autónoma de México y, sino lo hacía durante el lapso de la ejecución del convenio 734 de 2006, es decir, entre el 1º de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2007, debía devolver los dineros cancelados a título de remuneración mensual.

Pero el auto de apertura de investigación se orientó hacia el incumplimiento de los términos y objeto del convenio 734 de 2006 y conductas conexas. Por consiguiente, como el objeto del convenio fue “culminar la tesis de Doctorado en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana y para el trámite de aprobación y titulación en la Universidad Nacional Autónoma de México”, se puede concluir que el tema de la investigación es clara y precisa, pero no así el pliego de cargos que se extendió a aspectos no contemplados en el convenio 734 de 2006.

Efectivamente, el objeto del convenio referido fue para “culminar la tesis”, lo que fue cumplido por el comisionado tal como consta en la certificación expedida por el tutor Dr Carlos Huamán donde deja constancia que la versión completa de la tesis fue entregada el día 22 de mayo de 2007[35], tal como sigue: “A QUIEN CORRESPONDA En calidad de asesor acreditado de la tesis Roberto Arlt, Macedonio Fernández y Pablo Palacio, fundadores de la nueva novela Iberoamericana, reajustada bajo el nombre de El proyecto artístico de Macedonio Fernández y los “géneros menores” en su bellarte de la prosa, hago constar que el estudiante Henry González Martínez con número de cuenta 9781648-6, me presentó la versión completa de dicha tesis doctoral, la misma que será revisada próximamente y puesta a consideración de los otros revisores que nombrará la Coordinación del Postgrado en Letras de la UNAM.

Se expide la presente constancia a solicitud del interesado. Atentamente, “POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU” Ciudad universitaria, D.F., a 22 de mayo de 2007. Dr Carlos Huamán López Investigador CCyDEL-UNAM”. Debe aclarar la Sala que el objeto del convenio no era entregar el título de doctor en letras de la Universidad Nacional Autónoma de México en ese periodo de vigencia del mismo, de las cláusulas se establece que ese lapso, esto es entre el 1º de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2007, era para tramitar la aprobación y titulación, ya que en las obligaciones aclaró que la presentación del título se haría “a partir de la fecha de reintegro de la comisión”.

Igualmente, no se debe pasar por alto, que, en las mismas cláusulas del convenio 734 de 2006, se dijo que en caso de incumplimiento debía expedirse una resolución motivada que declarara el incumplimiento del convenio a fin de hacer efectiva las garantías constituidas a su favor, lo que no se hizo por parte de la Universidad Pedagógica Nacional y por ello la parte demandante pudo presentar el título de doctor en Letras como lo hizo el 25 de febrero de 2011, cuando allegó constancia del examen de grado de Doctor en Literatura Iberoamericana y el juramento para ejercer la profesión[36].

Sostiene la Sala, en consecuencia, que si hubo una variación entre lo que se investigaría y lo que tiempo después se consagró en el pliego de cargos, ya que éste último partió de la existencia de la obligación por parte del comisionado de allegar el título de doctor en letras, lo que nunca fue objeto del convenio, tal como se afirmó y por lo tanto tampoco de la investigación y del pliego de cargos.

Por esas razones no comparte la Sala lo manifestado en el fallo de segunda instancia de fecha 8 de junio de 2011, cuando dijo: “Ahora bien, la Resolución 1880 del 23 de noviembre de 2006, modificada por la No 1913 del 30 de noviembre de 2006, que le concedió la prórroga excepcional de la comisión de estudios en el exterior al docente HENRY GONZALEZ MARTINEZ determina claramente que dicha prórroga se concede “con el fin de que concluya su tesis doctoral y obtenga el título de Doctor en Letras con énfasis en Literatura Iberoamericana en la Universidad Autónoma de México”.

Igualmente queda claramente establecido en dichas resoluciones, que el término de la comisión es desde el 1 de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2007. Las anteriores resoluciones se reflejaron en el Convenio de Comisión de Estudios 734 de 2006, en cuyo texto se establece como obligación a cargo del comisionado, entre otras, la de presentar su título de doctorado o constancia definitiva de cumplimiento de sus compromisos académicos, a partir de la fecha del reintegro de la comisión. Como quiera que el docente en comisión se reintegró a partir del 1 de junio de 2007, en dicha fecha debió presentar la prueba del cumplimiento de tal obligación, prueba que no presentó sino hasta el día 22 de febrero de 2011, esto es, casi cuatro años después, dando cuenta de haber cumplido con el objeto de la comisión que se le concedió, el día 17 de febrero de 2011.

Entonces, al no haber presentado el 1º de junio de 2007 la prueba de haberse graduado o al menos la justificación para no haberse graduado, incurrió, para entonces, en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, esto es, realizar la descripción típica denominada dolo, tipificada por el artículo 397 del Código Penal, en los siguientes términos: (…) Se concluye de lo anterior que, en virtud del Convenio de Comisión de Estudios No 734 de 2006, el docente HENRY GONZALEZ MARTINEZ adquirió el compromiso de presentar su tesis doctoral y obtener su título de doctor en Letras de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO, en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 31 de mayo de 2007, así como presentar su título de doctor al momento de reintegrarse una vez finalizada la comisión de estudios, compromiso que a todas luces incumplió el comisionado pues solo obtuvo su título de Doctor el día 17 de febrero de 2011, y que no tiene justificación alguna ya que la prórroga de la Comisión que se le otorgó al docente investigado fue para “culminar la tesis de doctorado en letras con énfasis en literatura Iberoamericana y para su trámite de aprobación y titulación en la Universidad Nacional Autónoma de México”, esto por cuanto la UPN le había otorgado al profesor González Martínez Comisión de estudios para adelantar el mencionado doctorado durante los años 1997, 1998 y 1999 sin que éste se hubiese graduado”.

Resalta la Sala lo manifestado en la versión libre rendida el 19 de octubre de 2009, por el señor Henry González Martínez[37], cuando menciona: “La Universidad Pedagógica Nacional me otorgó una comisión extraordinaria de estudios entre el 1 de diciembre de 2006 y el 31 de mayo de 2007, cuyo objeto era concluir mi tesis de doctorado y adelantar algunos trámites para la titulación en la Universidad Nacional Autónoma de México, haciendo uso de dicha comisión realicé efectivamente la conclusión de mi tesis y entregué al tutor autorizado por la UNAM el doctor Carlos Huaman López la versión completa de mi tesis dentro de los términos de dicha comisión, posteriormente el mencionado tutor leyó el documento y me lo devolvió para realizar los respectivos ajustes que son naturales en un trabajo de postgrado de esas dimensiones, es importante tener presente que en el tiempo de dicha comisión me fue preciso casi que elaborar de nuevo la tesis porque correspondía a un nuevo tutor, con quien luego de entrevistarme fue necesario asimilar la reestructuración que él me proponía con el fin de cumplir los requisitos que a su vez me había exigido la Facultad de Filosofía y letras de la UNAM, además debo señalar que en consonancia con el convenio de comisión firmado y con la reglamentación de dicha comisión he cumplido responsablemente con el objeto del contrato y con la reglamentación establecida, en síntesis es todo lo que debo decir (…)”.

Más adelante en la misma versión a la pregunta si había presentado el título de doctor, agregó: “Porque estoy sujeto a las condiciones institucionales de la Universidad Autónoma de México cuya normatividad establece que luego de la entrega de la tesis a un comité tutoral este debe hacer las respectivas observaciones y solicitar al doctorando que elabore los respectivos ajustes, razón por la cual el trámite es institucional y quien esta en la UNAM debe sujetarse a sus tiempos y a su normatividad como ocurre igualmente en la Pedagógica”.

Por consiguiente, concluye la Sala, en primer lugar que los compromisos convencionales a las cuales se obligó la parte actora al momento de suscribir el convenio 734 de 2006, se relacionan únicamente con la culminación de la tesis doctoral y los trámites para la aprobación y titulación, y no para que dentro del período del 1º de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2007, allegara el título de doctor en Letras de la Universidad Nacional Autónoma de México, pues eso lo debía realizar a partir de la fecha de reintegro de la comisión, pero al no haber acto administrativo de incumplimiento de la comisión de servicios en el exterior, lo presentó el día 25 de febrero de 2011, por lo tanto, se vislumbra la incongruencia planteada entre el auto de apertura de la investigación y el pliego de cargos, en consecuencia se deberá declarar la nulidad de los actos acusados; además, teniendo en cuenta que el trámite administrativo de titulación está sujeto a las reglamentaciones internas que tiene la Universidad Nacional Autónoma de México, dentro de los cuales no interviene la voluntad de la parte demandante.

No se estudiarán los otros cargos realizados por técnica jurídica al haber prosperado dos de ellos. Del restablecimiento del derecho Reclama la parte demandante, se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, no obstante, no procede lo peticionado debido a que se arrimó al expediente acta de defunción de la muerte del señor Henry González Martínez ocurrida el día 17 de marzo de 2018[38].

Pero si se ordenara el pago de los salarios y demás prestaciones sociales causados desde el momento del retiro del servicio hasta el 16 de marzo de 2018, sumas que deberán ser actualizadas y se declarara la no solución de continuidad en la prestación de los servicios. De la condena en costas y agencias en derecho Respecto de la condena en costas ha previsto el legislador en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que, en todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos de los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub examine la Sala determina que la Universidad Pedagógica Nacional no asumió una actuación desleal ni temeraria, por el contrario el ejercicio de defensa se enmarcó dentro los principios de transparencia y buena fe; es así, que la Corte Constitucional en sentencia C- 043 de 2004[39] estima que sólo procede ésta “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, por ello no se condenará en costas, ni en agencias en derecho.

III. DECISIÓN La Sala accederá a la nulidad de los actos administrativos demandados proferidos por la Universidad Pedagógica Nacional, mediante los cuales se sancionó al actor con destitución e inhabilidad permanente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, EN CONSECUENCIA, INHIBESE LA SALA para pronunciarse sobre la Resolución No 0725 del 24 de junio de 2011, según lo manifestado anteriormente en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la Universidad Pedagógica Nacional de conformidad con los señalado.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos sancionatorios del 1º de marzo de 2011, proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad permanente; y del 8 de junio de 2011, dictado por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, que confirmó la sanción de primera instancia.

CUARTO: ORDENAR a la Universidad Pedagógica Nacional que pague a favor del disciplinado o de sus herederos los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento del retiro del servicio y hasta el 16 de marzo de 2018, fecha de la muerte, sin solución de continuidad en la prestación del servicio, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial       Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

QUINTO: SIN CONDENA en costas a la parte demandada.

SEXTO: Reconocer personería a la abogada MARTHA MIREYA PABON PAEZ, con T. P. No 148.564 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la Universidad Pedagógica Nacional[40]. Aceptar la ratificación del poder al abogado JORGE E. CORDOBA POVEDA, identificado con la T.P. No 4867 del Consejo Superior de la Judicatura, por parte de los señores Henry David González Ortiz, Isabel Cristina González Ortiz e Hilda Mercedes Ortiz Rojas, en calidad de hijos y esposa del causante Henry González Martínez, según los registros de nacimiento y matrimonio adjuntos[41].

Téngase como apoderada de la señora Isabel Cristina González Ortiz a la señora Hilda Mercedes Ortiz Rojas, en los términos del poder general otorgado en la escritura pública No 00578 de 28 de marzo de 2018[42].

SEPTIMO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Salvamento de voto ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 78 al 79 del cuaderno principal. [3] Folios 79 al 84 del cuaderno principal. [4] Folios 84 al 107 del cuaderno principal. [5] Folios 168 al 171 del cuaderno principal. [6] Folios 119 al 122 del cuaderno principal [7] Folios 173 al 179 del cuaderno principal. [8] Folios 216 al 219 del cuaderno principal. [9] Folios 196 al 209 del cuaderno principal. [10] Folio 314 del cuaderno principal [11] Folios 344 al 380 del cuaderno principal. [12] Folios 315 al 319 del cuaderno principal. [13] Folio 629 y 630 del cuaderno principal. [14] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [16]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, proceso con radicado 23001-23-31-000-1998-09155-01 y número interno 21093, sentencia del 23 de junio de 2011 donde se cita el Auto de 3 de agosto de 2006.

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: 1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito. 2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. 3.

El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. 4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas. 5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado,   Parágrafo.

Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. (Negrillas fuera del texto). [18]Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente, Gerardo Arenas Monsalve, radicado 2005-00012. [19] Folio 423 del cuaderno No 2. [20] Folios 76 y 77 del cuaderno Principal. [21] Folio 117 del cuaderno principal. [22] Folios 72 al 73 del cuaderno principal. [23] Folios 43 al 50 del cuaderno principal. [24] Folios 3 al 24 del cuaderno principal. [25] Folios 25 al 39 del cuaderno principal. [26] Folio 240 del cuaderno No 2. [27] Folios 160 y 161 del cuaderno No 2. [28] Folio 2 del cuaderno No 2. [29] Folio 126 del cuaderno principal. [30] Folio 54 del cuaderno principal. [31] Folios 127 y 128 del cuaderno principal. [32] Folio 129 del cuaderno principal. [33] Folios 39 y 40 del cuaderno No 2. [34] Folios 28 y 188 del cuaderno No 2. [35] Folios 351 y 352 del cuaderno No 2. [36] Folios 57 al 59 del cuaderno No 2. [37] Folio 426 del cuaderno principal. [38] Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. [39] Folio 420 del cuaderno principal. [40] Folios 427, 428 y 429 del cuaderno principal. [41] Folios 439 al 437 del cuaderno principal.