Micelio
11001-03-25-000-2012-00305-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Holmes Gerardo Quintero Cifuentes·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00305-00(1172-12) Actor: HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS-LEY 734 DE 2002 La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Holmes Gerardo Quintero Cifuentes contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policia Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Holmes Gerardo Quintero Cifuentes, a través de su apoderado formula las siguientes pretensiones: Declárase nula la resolución sin número de fecha agosto 08 de 2011, emanada de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, mediante la cual se falló en primera instancia la investigación disciplinaria radicada bajo el número MECAL -2010-058 imponiendo la sanción de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ AÑOS al señor patrullero HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES.

Declarase nula la resolución sin número de fecha 05 de septiembre de 2011, emanada del Despacho del señor Inspector Delegado de Policía No. 4, mediante la cual se falló en Segunda Instancia la investigación disciplinaria radicada bajo número MECAL- 2010-058 confirmando la resolución sin número de agosto 8 de 2011, emanada de la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante la cual se impuso el correctivo de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS al señor patrullero HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES.

Declarase nula la resolución número 04156 de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual, el señor Director General de la Policía Nacional de de Colombia, ejecutó la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor patrullero HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES, dentro el proceso disciplinario radicado bajo el No. MECAL 2010-058 A título de restablecimiento del derecho, pidió que condene a la demandada a reintegrar al servicio activo de la Policia Nacional de Colombia al señor patrullero HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES con efectividad al 15 de noviembre de 2011, fecha de retiro al cargo que venía desempeñando y al grado que le corresponda conforme a su curso de promoción, así como reconocer y pagar las siguientes sumas liquidas de dinero a. El valor de las sumas que debiera haber percibido en el grado de Patrullero, por concepto de salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos inherentes al cargo que ocupaba desde la fecha de su destitución y hasta cuando sea ejecutada la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos acusados. b. Para indemnizar el perjuicio moral, ordénese a la entidad demandada que pague al señor patrulllero HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES, el valor de cien salarios mínimos mensuales o la suma que sea del caso de acuerdo con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en razón del dolor que se le causo al señor QUINTERO CIFUENTES, el retiro injusto de la institución policial, que lo dejo sin un mínimo vital y móvil que le permitiera una subsistencia digna a él y a su entorno familiar; así como el daño a su buen nombre.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: • El señor Patrullero HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES se vinculó a la Policia Nacional en el cuerpo del Nivel Ejecutivo desde el 01 de septiembre de 2003, fecha en la que ingresara como alumno a la escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, egresando en el grado de patrullero el día 01 de julio de 2004, jerarquía en la que permaneció hasta el momento del retiro del servicio activo. • El señor HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES permaneció en servicio desde el 01 de septiembre del año 2003, hasta el día 23 del año 2010, fecha en la que le fuera notificada la resolución 037 del 21 de abril de 2010, mediante la cual se retiró del servicio activo en aplicación de la facultad discrecional. • Para el día 05 de febrero del año 2010, el señor patrullero HECTOR MARIO TORRES YEPES (sic) hacia parte de la Policia Nacional y laboraba en la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, más exactamente en la Estación de Policía Decepaz, desempeñando funciones de ornato y embellecimiento. • Mediante la resolución sin número de fecha agosto 08 de 2011, emanada de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, mediante la cual se falló en primera instancia la investigación disciplinaria radicada bajo el número MECAL -2010-058, los cargos endilgados al Patrulllero QUINTERO CIFUENTES, se basó en los siguientes supuestos fácticos: “Señalan los registros procesales que el pasado 05 de febrero del año 2010 siendo aproximadamente las 10:10 horas los patrulleros retirados QUINTERO CIFUENTES HOLMES GERARDO Y CUBILLOS CABALLERO LEONARDO, fundamentado en la noticia criminal No. 760016000195221000240 al parecer se movilizaban en un vehículo por la avenida paso ancho con sentido al centro de la ciudad y al llegar al semáforo del sector denominado “la luna” ubicado en la autopista sur oriental con calle 13, aparentemente interceptaron al señor Jaime Bertancourth Marmolejo, quien también se movilizaba en una camioneta, donde lo saludaron y le solicitaron que necesitaban hablar con El para aclarar una situación, procediendo a adelantarlo y estacionarlo al frente del almacen HERPO sobre la calle 13, lugar donde al parecer los patrulleros descienden del rodante y se dirigen hacia donde el señor Jaime, después de saludarlo le piden que los acompañe en el rodante de ellos, situación a la que accedió, ubicándose en el puesto de atrás del conductor y el señor Patrulllero CUBILLOS a su lado mientras que el patrullero QUINTERO conducia, una vez que inician la marcha al parecer el patrullero CUBILLLOS esgrime un arma de fuego y le manifiesta que se quedara quieto o de lo contrario le disparaba, ya que lo había mandado a recogerlo ya que al parecer el había ingresado a una vivienda y había violado a una joven (sic) que padecia una enfermedad mental, al mismo tiempo que el conductor subia la puerta del lado donde se encontraba el señor Jaime para que la gente no escuchara los gritos del señor JAIME cuando solicitaba auxilio y de la misma manera lo agredían físicamente, mientras que al parecer el señor Jaime forcejeaba con el patrullero CUBILLOS tratando de quitarle el arma de fuego; después de transitar unas cuadras el señor JAIME pudo abrir la puerta y salir del rodante, momento que al parecer se detienen los policiales y le solicitan que se suba de nuevo al rodante y al notar que la ciudadanía esta presenciando tal procedimiento deciden marcharse del lugar al tiempo que el señor JAIME se refugiaba en una residencia.Posteriormente el señor JAIME procede a ir a la Estacion de Policia Junin, junto con unos uniformados lugar donde se encontraba personal del GAULA y recibe una lllamada donde le decían que el señor CUBILLOS se encontraba en la residencia de la señora madre pidiendo perdón de los hechos ya mencionados, motivo por el cual se traslada a la residencia con el personal, donde encontraron al patrulllero CUBILLOS, motivo por el cual el señor JAIME decide ir a las instalaciones del GAULA a colocar el denuncio y las unidades del GAULA llevan al señor Patrulllero CUBILLLOS para las respectivas entrevistas, una vez que se encontraban en el mencionado lugar se acerca el Patrullero QUINTERO, buscando al patrullero CUBILLOS y al parecer es cuando el señor JAIME señala que esa es la persona que se encontraba con el señor CUBILLOS y que era la que conducía el rodante, personas a las que se les dió citación de audiencia la cual fue celebarada el 02 de marzo de 2010 por el Juez 24 Penal Municipal indiciados QUINTERO CIFUENTES HOLMES GERARDO Y CUBILLOS CABALLEROS LEONARDO, por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosasa a quienes se les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario (sic)”. 1.2 Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política de 1991, los artículos 4,6,9,18,29 y 90 numeral 1.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 91,92,101,128,129,140,141,142 143. Del artículo 29 de nuestra Constitución Política, señala el togado que de la lectura del artículo 29 aparece evidente, que la violación del debido proceso se puede presentar por varias razones: primero por la violación de las formas propias de cada juicio; segundo, por desconocimiento del principio de favorabilidad; tercero, por inobservancia del principio de presunción de inocencia; cuarto por desconocimiento del derecho de defensa; quinto, por el desconocimiento del derecho de contradición; y sexto, por el desconocimiento del protocolo establecido para la obtención de pruebas Violación del debido proceso por desconocimiento del principio rector de la ley disciplinaria denominada legalidad.

Señala el actor que la Ley 734 de 2002 establece que los servidores públicos sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su adopción. En lo referente a los miembros de la Policia Nacional, la conducta debe encontrarse descrita como falta disciplinaria en norma especial aplicable a estos servidores públicos.

En lo que atañe al señor patrullero HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES se le imputó por parte del operador disciplinario tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia, la transgresión de la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34. Falta Gravísimas la siguientes Numeral 9. Que a la letra dice: Numeral 9: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo cuando se cometa con ocasión del cargo remitiéndose a la norma establecida en la Ley 599 de 2000, en su Título III, Capitulo II, del Secuestro simple.

Artículo 168. Secuestro simple, en el grado de tentativa, artículo 27 en la modalidad de coautoría en la modalidad de coautoría, artículo 29 inciso 2 ídem así: Secuestro Simple Artículo 168.el que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

El tipo disciplinario endilgado al señor patrullero HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES fue adecuado típicamente de la siguiente manera por el operador disciplinario: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión del cargo”. Señala el apoderado del actor que del tipo disciplinario endilgado al señor patrullero HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES se puede determinar, que para efectos de imputar esta conducta, el juez disciplinario debe demostrar dos cosas, primero, la responsabilidad dolosa de su cliente; segundo que para proferir fallo sancionatorio disciplinario debió aportar fallo ejecutoriado por autoridad judicial, donde se le responsabilizara penalmente por secuestro simple, fallo que hasta la fecha del 18 de mayo del 2012 no se había proferido por la autoridad judicial competente.

Señala de igual manera que para la defensa el cargo endilgado a su cliente esta sustentado en meras inferencias e interpretaciones subjetivas del acervo probatorio por parte del Operador Disciplinario, pues hasta la fecha del 18 de mayo de 2012 no se había demostrado con grado de certeza que el aludido policial hubiese cometido el delito de secuestro simple.

Afirma, que al momento de decidir de fondo sobre el asunto, no se encontraba con grado de certeza que su cliente hubiera incurrido en una conducta tipificada en la ley como delito, razón por la cual era menester del Juez Disciplinario de primera instancia resolver el asunto a favor de su cliente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 9 de la misma norma.

Indica que al aplicar la sanción de destitución al patrullero HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES se desconocieron los principios de tipicidad, y de presunción de inocencia. Reitera que en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada en contra de su prohijado, se le vulneró al procesado el principio rector de la Ley disciplinaria, denominado legalidad contenido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, pues se le imputó la comisión de una falta disciplinaria que no corresponde a los hechos demostrados procesalmente, el Operador Disciplinario simplemente adecuó la conducta de manera forzosa haciéndola coincidir con lo dispuesto en el artículo 34 Numeral 9 de la Ley 1015 de 2006.

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR INEXISTENCIA DE CERTEZA SOBRE LA EXISTENCIA DE LA FALTA Y DE LA RESPONSABILLIDAD DEL INVESTIGADO Señala el profesional del derecho, que según el mandato superior de la Constitución Política, el artículo 2 que dispone que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable y que por su parte la norma procesal vigente disciplinaria para los Servidores Públicos, es decir, la Ley 734 de 2002, de manera clara estipula el marco procedimental que se debe acatar para efectos del adelantamiento de los procesos disciplinarios y en sus artículos 9 y 142 disponen los siguiente: Artículo 9.

Presunción de Inocencia “A quien se le atribuye una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado Durante la actuación toda duda razonable se resolverá al favor del investigado cuando no haya forma de eliminarla”. 2. Admisión de la demanda Mediante auto del 30 de mayo de 2013,se admitió en única instancia siendo Magistrado Ponente el Doctor Gerardo Arenas Monsalve, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cumplir con los requisitos consagrados para tal efecto. 3.

Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía a través de su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el operador disciplinario al emitir su decisión realizó un análisis juicioso de las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir su decisión, así como los cargos, descargos y demás; por tanto no hay decir que no se cumpió con dichos presupuestos dentro de los términos de ley.

De igual manera señalo que en sede administrativa es la competente para dirimir esta clase de controversias y no ante la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo quien no puede constituirse en una tercera instancia para conocer de estos asuntos, cuando en sede adminsitrativa se contó con la oportunidad procesal, se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa, se dio aplicación al principio de publicidad toda vez que las actuaciones que por ley corresponde se notificaron personalmente a los sujetos procesales, lo que evidencia una participación activa de los citados en el proceso garantizándoles sus derechos. 4.

Alegatos de conclusión La parte accionada solicita ratificar en su totalidad lo expuesto dentro de la contestación de la demanda y los argumentos expresados en las diferentes actuaciones procesales que se han realizado en procura de los intereses. El Ministerio Público representado por la doctora Diomar Camargo Montes, Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, concluyendo que los actos acusados en tanto los falladores de disciplinarios hicieron bien en determinar la conducta de demandante como falta disciplinaria, en tanto como se advirtió, las pruebas recaudadas dentro del proceso discipinario y que fueron objeto de análisis de concepto por ella presentados, demuestran, sin duda alguna, que su actuar encuadra en la conducta descrita en el artículo 34 numeral 9 de la ley 1015 de 2006, actuar que es calificado además antijurídico y doloso. al.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia[2] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es Nación-el Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2.

Control de legalidad La Sala se pronuncia sobre lo aducido por el apoderado de la parte demandante y por la Procuraduría General de la Nación acerca que la jurisdicción contencioso administrativo no se erige en una tercera instancia, pues el examen de legalidad no es juicio de corrección sino de validez, por lo cual no puede hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia de la acción disciplinaria.

El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[3] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[4] considera frente el alcance de aquél, lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos resolución sin fecha de agosto 08 de 2011, emanada de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, mediante la cual se falló la investigación disciplinaria radicada bajo el número MECAL -2010-058 imponiendo la sanción de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ AÑOS al señor patrullero HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES, confirmada en segunda instancia por Resolución sin número de fecha septiembre 05 de 2011, emanada del Despacho del Señor Inspector Delegado de la Policía No. 4, mediante la cual se fallo en segunda instancia la investigación disciplinaria bajo el número MECAL 2010-058 confirmando la resolución sin número de agosto 08 de 2011, emanada de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, mediante la cual se impuso el correctivo de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS al señor patrullero HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES, por los cargos de violación Infracción de las normas en que debería fundarse.

Lo anterior toda vez que la parte demandante sostiene que dichos actos administrativos acusados desconocen el debido proceso, por el hecho que la justicia penal no ha determinado su responsabilidad en la conducta penal que fue objeto de sanción disciplinaria. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria; y, 3.2 Caso concreto. 3.1.Actuación disciplinaria Fallo de Primera Instancia Mediante fallo del 08 de agosto de 2011, la Oficina de Control Disciplinario interno de la Metropolitana de Calí declaró responsable disciplinariamente al patrullero Holmes Gerardo Quintero Cifuentes Cuatro de la Policía Nacional- Ministerio de Defensa Nacional, y le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

En dicho fallo se consideró probado que el 05 de febrero de 2010 el patrullero Holmes Gerardo Quintero Cifuentes, junto con el patrullero Leonardo Cubillos encontrándose en servicio, cometieron la conducta descrita penalmente como secuestro simple en la persona de Jaime Betancourth Marmolejo, conducta que fue calificada como gravísima de acuerdo con el artículo 34, numeral 9, de la Ley 1015 de 2006 el cual señala “realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función a cargo” A través del fallo del 05 de septiembre de 2011, la Inspección Delegada de Policía, confirmó en su totalidad la decisión de la Oficina de Control Disciplinario interno de la Polica Metropolitana de Santiago de Calí. confirmo en su totalidad el fallo de primera de instancia 3.2 Caso Concreto La parte demandante sostiene que dichos actos administrativos acusados desconocen el debido proceso, por el hecho que la justicia penal no ha determinado su responsabilidad en la conducta penal que fue objeto de sanción disciplinaria.

Con el fin de resolver estos cargos de nulidad, la Sala indica que, el régimen disciplinario está orientado, entre otros principios, con el de legalidad y tipicidad. El de legalidad, según el artículo 29 de la Carta Política, exige que la conducta reprochable, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos en el Código Disciplinario Único, por lo que es imposible adelantar un proceso disciplinario que no tenga definidos previamente estos aspectos en la ley.

El principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso, lo ha definido la Corte Constitucional, como “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”[5]; de esta forma el sujeto procesal tiene la certeza sobre la disposición que le indican como transgredida por las actuaciones endilgadas, para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, las cuales (las conductas y las normas) deben ser congruentes tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia. Así entonces, el ejercicio del principio de tipicidad conlleva la aplicación de aquellas disposiciones que contienen deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos; en otras palabras, la autoridad disciplinaria al realizar la subsunción típica de la conducta endilgada al investigado debe en algunas oportunidades hacer una interpretación sistemática remitiéndose a otras preceptivas donde se encuentre regulada en concreto las funciones o deberes del implicado, esta característica del derecho disciplinario, se origina en la naturaleza de las normas, pues éstas suelen ser autónomas y de completitud, estas últimas las denomina la doctrina, tipos abiertos o en blanco, y la Corte Constitucional las ha definido, así: “El concepto jurídico de “tipos abiertos” hace referencia a “aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.

Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”[6]. (Negrillas y cursiva fuera del texto).

De acuerdo con lo expuesto, la falta gravísima encuadra en la conducta descrita en el artículo 34 numeral 9 de la ley 1015 de 2006, Según la ley 734 de 2002, es un tipo abierto al ser necesario completar la proposición jurídica de la falta gravísima acudiendo a la Ley 1015 de 2006. En síntesis, al quedar determinado que las instancias correspondientes, observaron los principios de legalidad y tipicidad conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2005, al establecer: “Para la configuración de una falta se deben describir en términos absolutos, precisos e incondicionales las conductas que impliquen la existencia de una obligación, deber, prohibición, incompatibilidad o inhabilidad que impidan que el juzgamiento de una persona quede sometido al arbitrio del funcionario investigador.

Ahora bien, los principios como norma jurídica también pueden ser objeto de complementación mediante la integración jurídica de su contenido normativo, ya sea a través de disposiciones constitucionales de aplicación directa o de normas de rango legal (o en términos generales: reglas), que permitan concretar de manera clara e inequívoca, los conductas prohibidas en materia disciplinaria.

Se trata de acudir al empleo de la técnica de remisión del tipo disciplinario en blanco o abierto que exige para la constitucionalidad de la descripción de una infracción disciplinaria, la definición de un contenido normativo específico mínimo que garantice a los destinatarios de la norma”. Por otra parte, en relación con lo planteado por la defensa que debe haber una condena en materia penal, cabe mencionar por esta Sala, lo señalado en el concepto presentado por la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, acerca de la independencia del régimen disciplinario, del régimen penal que en sentencia del 12 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr Eduardo Gómez Arangure señaló que: 5.2.1.De la autonomía del derecho disciplinario: La Jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación ha dejado claro que si bien los diferentes régimenes punitivos, comparten elementos coumunes cada uno de ellos tiene su peculiariedad, en especial el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio del non bis in ídem.

En este sentido, la sentencia C- 244 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional hizo una importante claridad cuando los mismos hechos se conocen por una autoridad penal y por una disciplinaria. “Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal, contra una misma persona, por unos mismo hechos no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicos jurídicamente tutelados al igual que el interés jurídico que se protege.

En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de estos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, la eficacia y moralidad de la administración pública, en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.

“Si bien es cierto que entre la acción penal y la acción disciplinaria existen ciertas similitudes, puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originanen la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada esta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del Régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc,, y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.

Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos. “Los dos sistemas jurídicos- penal y disciplinario- obedecen a reglas propias, tienen objetivos diferentes, como diversas formas de imputación y culpabilidad, a tal punto que es legalmente factible la existencia de faltas disciplinarias no constitutivas de ilícito penal.

Lo anterior es fundamento que la absolución en la investigación penal no conlleva necesariamente la exoneración de la responsabilidad disciplinaria, cuando la conducta aunque objetivamente sea similar, se atribuya o impute en grado diverso de culpabilidad …Es cierto que la jurisdicción ordinaria sobreseyó al demandante el cargo de prevaricato omisivo.

Tal punible es un hecho imputable por comisión dolosa, lo que significa que si la conducta disciplinaria omisiva se atribuye a título de culpa no queda excluido su juzgamiento en este terreno ni se afecta por la absolución que se produzca en el ámbito penal”. Con lo manifestado en el párrafo anterior, lo señalado por la defensa en lo que atañe al señor patrullero HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES cual es la de realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo,cuando se cometa, con ocasión del cargo, señalando que se incumple con lo preceptúado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 que señala: Art 142: Prueba para sancionar: No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado” Por las razones expuestas, para esta Sala no existe VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INEXISTENCIA DE CERTEZA SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA FALTA Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL INVESTIGADO, toda vez que como ya se señaló anteriormente el proceso disciplinario y el proceso penal tienen finalidades diferentes y no se está violando el mandato superior de la Constitución Política, que dispone que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

III. DECISIÓN De acuerdo con lo anterior, la Sala mantiene la legalidad de los actos administrativos demandados,la resolución sin número de fecha agosto 08 de 2011, emanada de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, mediante la cual se falló en primera instancia la investigación disciplinaria radicada bajo el número MECAL -2010-058 imponiendo la sanción de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ AÑOS al señor patrullero HOLMES GERARDO CIFUENTES y la resolución sin número de fecha 05 de septiembre de 2011, emanada del Despacho del señor Inspector Delegado de Policía No. 4, mediante la cual se falló en Segunda Instancia la investigación disciplinaria radicada bajo número MECAL- 2010-058 confirmando la resolución sin número de agosto 8 de 2011, emanada de la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante la cual se impuso el correctivo de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS al señor patrullero HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor HOLMES GERARDO QUINTERO CIFUENTES en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, según con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. RECONOCER como apoderado de la parte demandada al abogado Richard Oswaldo Vega Bello, identificado con cédula de ciudadanía 79.804. 156 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional 138473 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder, visto a folio 312 del cuaderno principal. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). [4] Sentencia del 9 de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11. [5] Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.