CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00298-00(1104-11) Actor: VÍCTOR HUGO AGUDELO CARDONA Remandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE 15 AÑOS - LEYES 734 DE 2002 Y 1015 DE 2006 La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Víctor Hugo Agudelo Cardona contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Víctor Hugo Agudelo Cardona, a través de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas[2]: 1. Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 14 de julio de 2010, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia, que lo sancionó disciplinariamente con destitución del cargo de Patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de 15 años.
Que se declare la nulidad del acto administrativo de segunda instancia del 20 de agosto de 2010 del Inspector Delegado Regional 6 de la Policía Nacional, que confirmó la sanción disciplinaria. Que se declare la nulidad de la Resolución 03046 del 23 de septiembre de 2010, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria.
A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro al mismo grado y cargo que desempeñaba en la Policía Nacional o a otro de superior jerarquía, sin que exista solución de continuidad. También solicitó que se le realicen las convocatorias para ascenso en los grados inmediatamente superiores en la carrera profesional especial, en las que no pudo participar por estar retirado del servicio.
Igualmente, pidió que se condene a la entidad accionada a pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir que le correspondían desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Solicitó el pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación por el retiro del servicio de la Policía Nacional.
Reclamó el reintegro de todas las sumas demostradas por el pago de servicios médicos y de asistencia jurídica, ajustando su valor a lo dispuesto en el artículo 178 Código Contencioso Administrativo, y se ordene la ejecución de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem. En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: Se indicó que el señor Víctor Hugo Agudelo Cardona estuvo vinculado laboralmente con la Policía Nacional desde el 10 de octubre de 2003 y fue retirado del servicio activo el 5 de octubre de 2010.
Relató que el 9 de agosto de 2009, el demandante se presentó en las instalaciones de la Estación de Policía de Anori, Antioquia, y le manifestó al patrullero Yair Sanmartín Rentería, Comandante de Guardia, que momentos antes le había causado la muerte a un hombre (Jhon Fredy Restrepo Calle) en el parque principal de Anorí, frente al Banco Agrario, lugar donde se encontraba de servicio e hizo entrega de manera voluntaria del fusil galil 7. 62 m.m. de dotación. Precisó que el patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona por expresa prohibición médica no podía portar armamento debido a los problemas psiquiátricos que padecía, por esta razón, advirtió que son sus superiores los responsables de la conducta que se le reprochó disciplinariamente.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 4, 6, 25, 29 y 123. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 7, 8, 9, 13, 14, 17, 21, 92, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 137, 141,142, 154, 163 y 170. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 5, 6, 7, 11, 12, 15, 17, 18 y 19.
Señaló que se configuran las causales de nulidad del acto administrativo por expedición irregular, violación del derecho al debido proceso, desviación de poder y falsa motivación, ya que la Policía Nacional abrió la indagación preliminar en averiguación de responsables, cuando desde un comienzo debió nombrársele un abogado de oficio y permitirle la participación en la práctica de las pruebas.
Agregó que el subintendente Andrés Felipe Montoya Marín, quien practicó las pruebas, no fue comisionado por la Policía Nacional, lo que desconoce el artículo 133 de la Ley 734 de 2002. Sostuvo que el auto que ordenó abrir la investigación disciplinaria desconoció el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, dado que no contenía la identidad del posible autor; omitió relacionar las pruebas a practicar; tampoco se informó tal decisión a la Procuraduría General de la Nación y en el expediente no obraba el extracto de su hoja de vida.
Precisó que la Policía Nacional pasó por alto los requisitos del pliego de cargos previstos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, ya que se limitó a señalar el verbo rector “manipular” sin explicar en qué consistió; no se demostró que el actor accionó el disparador del arma ni se efectuó el análisis de las pruebas de manera separada acorde con las reglas de la sana crítica.
Falencias que vician la actuación administrativa por desviación de poder. Afirmó que la decisión de primera instancia no se pronunció sobre la causal de atenuación de la sanción, consistente en que el actor no había sido sancionado disciplinariamente. Aseveró que el acto administrativo sancionatorio de primera instancia fue declarado nulo, y posteriormente, con las mismas pruebas se dictó nuevamente la decisión del 14 de julio de 2010, pero la inhabilidad se varió de 10 a 15 años, lo que a su juicio evidencia la intención de perjudicarlo.
Alegó que los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia no valoraron las pruebas que conducía a desvirtuar su responsabilidad, porque fue la víctima quien quiso despojar al patrullero de su arma de dotación. Al respecto, resaltó que como los miembros de la Fuerza Pública tienen la obligación de proteger su armamento con la vida, el actor no podía permitir que el ciudadano le quitara su fusil.
Igualmente, advirtió que al no haberse practicado la prueba de absorción atómica no se estableció quién lo disparó. En atención a estos argumentos señaló que existe una duda razonable que debe ser resuelta a favor del disciplinado. En este sentido, indicó que en los actos administrativos demandados se concluyó que la muerte del señor Jhon Fredy Restrepo fue consecuencia del actuar imprudente del demandante, con lo cual se obvió que el occiso pudo haber sido el que disparó el fusil cuando se le abalanzó al actor.
Igualmente, sostuvo que el actor no fue imprudente en el manejo del arma de fuego, porque estuvo expuesto a una situación de peligro inminente causada por la conducta de Jhon Fredy Restrepo Calle, quien tenían un interés en atacarlo. Expuso que no se valoraron de forma idónea los testimonios por los cuales se demuestra que el occiso Jhon Fredy Restrepo Calle asediaba al patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona y que el fusil se disparó en el forcejeo entre los dos.
En cuanto al estado de salud mental del patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona, alegó que existían varios conceptos médicos que le prohibían portar armas y trasnochar al padecer de trastorno afectivo bipolar, y que además debía trabajar en lugares donde pudiese recibir controles psiquiátricos periódicos; sin embargo, la Policía Nacional no le brindó al demandante la posibilidad de recibir estos cuidados.
Bajo esta misma línea, expuso que no hay un concepto médico por el cual se estableciera para la fecha de la muerte del señor Jhon Freddy Restrepo Calle, que el disciplinado ya podía portar armas de fuego. Manifestó que a pesar que el concejal Raúl Enrique Patiño Gómez indicó que era testigo directo de los hechos, el operador disciplinario descartó su declaración al considerar que realmente no los había presenciado, sin embargó, reprochó que sí se valoraron otras declaraciones que eran ambiguas.
Sobre la causal de nulidad por desviación de poder adujo que con la expedición de la sanción disciplinaria la Policía Nacional encontró “ilegalmente un pretexto para dar apariencia de validez al retiro del actor pues, basta con observar los folios de vida y calificación, para saber que era razón suficiente para que permaneciera en el cargo”.
En cuanto al vicio de falsa motivación advirtió que éste se presenta al no haberse dado la misma fuerza probatoria a lo favorable y desfavorable para el investigado, lo que demuestra el deseo de la Policía Nacional de destituirlo. 2. Trámite procesal El Despacho sustanciador, en auto del 23 de febrero de 2012[3], admitió la demanda presentada por el señor Víctor Hugo Agudelo Cardona contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2012 se abrió el proceso a pruebas, ordenando la práctica de las solicitadas por la parte actora[4]. A través del auto del 24 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[5] 3.
Contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el pliego de cargos del 26 de marzo de 2010 sí contiene los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, esto es, el objeto a decidir, los supuestos fácticos, la individualización del investigado, la denominación del cargo, el análisis de las pruebas y los argumentos de defensa, las normas infringidas, la calificación de la falta y la forma de culpabilidad[6].
Explicó que en la indagación preliminar el nombramiento de un abogado de oficio no es viable, toda vez que es una facultad discrecional del implicado, y además no estaba vinculado ningún servidor público; precisando que el patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona sí ejerció su defensa técnica porque estuvo asistido en el proceso disciplinario por un abogado.
Manifestó que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir los procesos disciplinarios, por cuanto el investigado contó con las garantías para ejercer el derecho de defensa y contradicción en la actuación administrativa. Indicó que en las decisiones de primera y segunda instancia se garantizó el derecho al debido proceso del implicado, ya que se valoraron las pruebas documentales y testimoniales, se analizaron los descargos y alegaciones presentadas por éste frente a la falta calificada como gravísima de acuerdo con la Ley 1015 de 2006 y se expresaron las razones de la sanción. Agregó que en la decisión de segunda instancia se resolvieron los argumentos presentados en el recurso de apelación, encontrándose ajustado el procedimiento a la Ley 734 de 2002 y la sanción a los parámetros de la Ley 1015 de 2006.
Adujo que no se presentan los vicios de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, en razón a que los actos administrativos impugnados corresponden a la realidad fáctica y jurídica, y la sanción impuesta obedeció a la determinación de la calificación de la falta como gravísima en la modalidad de dolo. Propuso como excepciones las que denominó “la jurisdicción contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias” y “cosa juzgada”, comoquiera que la actuación disciplinaria culminó con la decisión de segunda instancia, la cual quedó ejecutoriada. 4.
Alegatos de conclusión 1. Parte demandante El actor reiteró los argumentos del concepto de violación de la demanda, insistiendo en que debido a los problemas psiquiátricos que venía padeciendo, por prescripción médica tenía prohibido portar armamento. Entonces, en su criterio, nunca se le ha debido enviar a vigilar un Banco con un fusil de dotación[7]. 2.
Parte demandada La Policía Nacional insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda reiterando que la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo no es una tercera instancia donde se reabra el debate probatorio[8]. 5. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[9]: Indicó que, según las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, está acreditado que el 9 de agosto de 2009 el actor causó la muerte al señor Jhon Fredy Restrepo con su arma de dotación oficial.
Señaló que los testigos sostienen de forma coincidente que el día 8 de agosto de 2009 entre el actor y la víctima hubo un enfrentamiento, en razón de una agresión causada a una ciudadana por parte de éste último; que el 9 de agosto de 2009, el señor Jhon Fredy Restrepo le reclamó al demandante y éste le respondió con un disparo del fusil en el rostro y le causó la muerte.
Adujo que si bien la víctima insultó e intentó desarmar al demandante, éste dado su entrenamiento como policía no debió atentar contra la integridad de un civil. Aseveró que el operador disciplinario le dio al demandante la oportunidad de controvertir las pruebas y de ejercer su derecho a la defensa. Alegó que la personalidad agresiva del disciplinado demuestra que no era idóneo para el manejo de armas ni para estar en el servicio de policía, sin embargo, ello no puede ser considerado como un elemento de inimputabilidad porque dentro del plenario está demostrado que por su formación de policía tenía el entrenamiento para sortear el ataque ocurrido el día de los hechos.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, corresponde por competencia en única instancia al Consejo de Estado[10], pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional. 2.
De las excepciones propuestas por la Policía Nacional 2.1 Control Judicial Para la entidad accionada la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en sede administrativa. Sobre el control judicial de las decisiones sancionatorias disciplinarias, el Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades[11], entre ellas en la sentencia del 9 de agosto de 2016[12] de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, donde consideró frente a su alcance: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados. 2.2 De la cosa juzgada La parte demandada afirma que el acto administrativo de segunda instancia proferido en la actuación disciplinaria seguida contra el demandante se encuentra debidamente ejecutoriado, por ende, no resulta viable discutir nuevamente en sede judicial la sanción impuesta al actor.
Al respecto, precisa la Sala que los actos sancionatorios proferidos por la Policía Nacional no hacen tránsito a cosa juzgada, en razón a que los mismos pueden ser revisados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente a este fenómeno procesal, destaca la Sala que la cosa juzgada en sede judicial está regulada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 175.
La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. (…)”. Se resalta entonces que las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria en las entidades públicas son de naturaleza administrativa, por consiguiente, sus efectos no son definitivos, correspondiendo el control de legalidad al juez administrativo cuya competencia es plena, tal como se consideró en la misma sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de agosto de 2016[13], así: “Lo anterior significa que no escapa a esta órbita de control el juicio de legalidad y constitucionalidad de los actos de contenido disciplinario que profiere la administración pública.
En efecto, las investigaciones disciplinarias adelantadas por los titulares de la acción disciplinaria, según lo indicado en el artículo segundo de la Ley 734, son de naturaleza administrativa. En consecuencia, las decisiones definitivas allí proferidas pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.
Bajo este entendimiento, no puede entonces hablarse de cosa juzgada frente las decisiones adoptadas en sede administrativa por los operadores disciplinarios, como equivocadamente lo esgrime la entidad demandada. En este orden de ideas, se declaran no probadas las excepciones propuestas por la Policía Nacional. 3. Problema jurídico La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al actor en su calidad de Patrullero con destitución e inhabilidad por el término de 15 años, por haber manipulado imprudentemente su arma de dotación oficial, se encuentran viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso, desviación de poder y falsa motivación. Considera el demandante que en la actuación administrativa se desconocieron los artículos 150, 154 y 163 de la Ley 734 de 2002; que las pruebas no se valoraron idóneamente, ya que la sanción se fundó solo en los testimonios desfavorables para el disciplinado y que se omitieron los conceptos médicos sobre su enfermedad psiquiátrica, que le impedían el manejo de armas.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 4.1. Actuación disciplinaria y 4.2. Caso concreto. 4.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas[14] que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217[15], inciso tercero, y 218[16], inciso segundo, de la Constitución Política facultan al legislador para determinar sus regímenes disciplinarios especiales.
Es así, que la Ley 1015 de 2006 desarrolla el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.
(…)”. Igualmente, el artículo 58[17] ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. Entonces, los operadores disciplinarios en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único.
Conforme a la anterior precisión normativa, el 9 de agosto de 2009 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia ordenó la apertura de la indagación preliminar en averiguación de responsables, por los hechos ocurridos ese mismo día, cuando el patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona comunicó al comandante de la Estación de Policía de Anorí, Antioquia, que ocasionó “el deceso de quien en vida correspondía al nombre de JHON FREDY RESTREPO CALLE, propinándole para ello un disparo con su arma de dotación oficial fusil Galil 7.62”[18].
El 14 de agosto de 2009, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia vinculó formalmente a la indagación preliminar al patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona por los hechos previamente referenciados[19]. El 20 de agosto de 2009, el disciplinado le otorgó poder especial al abogado Andrés Camilo Restrepo Coronado para que lo representara en la actuación disciplinaria[20], a quien se le reconoció personería como consta a folio 70 del cuaderno principal.
El 5 de febrero de 2010 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia dispuso abrir investigación disciplinaria contra el patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona por la conducta constitutiva de falta disciplinaria prevista en los numerales 18 y 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[21].
En Oficio del 5 de febrero de 2010 se informó a la Procuraduría General de la Nación sobre esta decisión[22]. El 26 de marzo de 2010 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia le formuló pliego de cargos al patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona por la siguiente conducta[23]: “El día 9 de agosto de 2009 [el actor] se hallaba de servicio bancario, pudo haber manipulado imprudentemente el arma de fuego tipo fusil, calibre 7.62 mm, la cual al parecer percutió propinándole un disparo en el rostro a la persona que en vida correspondía al nombre de JHON FREDY RESTREPO CALLE, quien falleció presuntamente como consecuencia de una disparo por proyectil de arma de fuego, al parecer por una indebida manipulación del arma”[24].
La falta del disciplinado se calificó como gravísima, al manipular imprudentemente el arma de fuego, esto en atención a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que indica: “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica”.
(Subrayado es lo reprochado). Mediante acto administrativo del 11 de junio de 2010 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia le impuso al demandante la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer funciones públicas[25]. En providencia del 6 de julio de 2010 el Inspector Delegado Regional 6 de la Policía Nacional al resolver el recurso de apelación declaró la nulidad de la decisión de primera instancia, por cuanto “al proferir el auto que corre traslado para alegar de conclusión no se surtió la publicidad debida y publicó el estado el mismo día de proferida la decisión, cuando se ordena que debe ser al día siguiente”[26].
El 14 de julio de 2010 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia profiere nuevamente el acto sancionatorio de primera instancia, que declara responsable disciplinariamente al patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona por la falta gravísima contenida en el numeral 20 del artículo 34 de Ley 1015 de 2006, imponiéndole una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años[27].
En cuanto al análisis de culpabilidad se dijo que la falta fue cometida con culpa gravísima, así: “La falta cometida por el señor Patrullero antes en mención, se realizó a título de CULPA GRAVÍSIMA. Según lo prescribe el parágrafo del artículo 39. (…). Para el caso sometido a estudio el señor Patrullero no tuvo la suficiente previsión o cuidado en la correcta manipulación del arma de fuego tipo fusil Galil calibre 7.62 mm, asignado para la prestación de su servicio de seguridad [del] Banco Agrario de Colombia, al accionar indebidamente el disparador del arma, a pesar de tener la suficiente trayectoria y capacitación para el uso correcto de este tipo de armas que representan un peligro.
El disciplinado ha sido instruido no solo en la manipulación de armas de fuego y municiones, también ha sido capacitado para tener conocimiento como es que se produce el mecanismo de disparo en las armas de fuego, por esto fue capacitado e instruido sobre el decálogo de seguridad con las armas de fuego con el fin de desarrollar actividades públicas que en cierta medida implican el ejercicio de una actividad riesgosa, pues posee la suficiente aptitud y habilidad para manipular correctamente un arma de fuego y por lo tanto no debía haber utilizado en su defensa el arma de dotación, pues dispone de otros medios y medidas para la prestación del servicio que en cierta medida hubieran sido más benignos en la aplicación y uso de la fuerza”[28].
El 20 de agosto de 2010 el Inspector Delegado Regional 6 de la Policía Nacional al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión de primera instancia del 14 de julio de 2010[29]. 4.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, impuesta por la Policía Nacional al patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona por la conducta constitutiva de falta gravísima, prevista en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en manipular de forma imprudente su arma de fuego, la cual se disparó ocasionando la muerte del ciudadano Jhon Fredy Restrepo Calle.
Determinado el marco objeto de litis se desatarán los argumentos del concepto de violación expuestos en la demanda, así: 4.2.1 Violación del derecho al debido proceso El actor alega que la Policía Nacional violó su derecho al debido proceso dentro de la actuación disciplinaria, comoquiera que incurrió en vicios formales durante la indagación preliminar, en al auto que abrió la investigación disciplinaria, en el pliego de cargos y en la práctica de pruebas testimoniales por parte del subintendente Andrés Felipe Montoya Marín (quien presuntamente no estaba comisionado para el efecto), y dado que no se incorporaron a la actuación sus antecedentes disciplinarios.
Igualmente, asevera que la entidad demandada incurrió en vicios sustanciales que más adelante se expondrán. Vicios formales -Del auto de indagación preliminar El apoderado de la parte actora indica que en la actuación administrativa se desconoció el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en cuanto en el auto del 9 de agosto de 2009, se ordenó la apertura de la indagación preliminar en averiguación de responsables, cuando lo debido era vincular al señor Victor Hugo Agudelo Cardona para que fuera citado para la práctica de pruebas y nombrársele un abogado de oficio.
Respecto a lo alegado en la demanda, se observa que en el proceso está acreditado que la indagación preliminar se inició con fundamento en el informe del 9 de agosto de 2009 que presentó el Comandante encargado de la Estación de Policía de Anorí, en el que indicaba al Departamento de Policía de Antioquia “la novedad ocurrida con el señor PT AGUDELO CARDONA VÍCTOR HUGO, adscrito a la citada unidad quien presuntamente pudo haber ocasionado el deceso de quien en vida correspondía al nombre de JHON FREDY RESTREPO CALLE, propinándole para ello un disparo con su arma de dotación oficial”[30].
Visto que en materia de procedimiento disciplinario a los miembros de la Fuerza Pública se les aplica la Ley 734 de 2002, se acude a su artículo 150 que dispone: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.
En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.[31], En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario[32] para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
(…)”. Conforme a esta disposición los fines de la indagación preliminar son determinar la existencia de la conducta disciplinaria, individualizar al actor y establecer si ha actuado al amparo de las causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria. Por estas razones, en esta etapa previa el operador administrativo tiene la potestad de iniciar la indagación en averiguación de responsables o contra una persona determinada.
Así pues, contrario a lo afirmado por el demandante, aun cuando exista un presunto responsable el objeto de la indagación preliminar permite verificar si la conducta constituye falta disciplinaria o si se está frente a una causal de exclusión de la responsabilidad. En el caso en estudio, la Sala advierte que se inició la indagación en averiguación de responsables el 9 de agosto de 2009, es decir, el mismo día de los hechos, y cinco días después, el 14 de agosto de 2009 con mayores elementos de juicio, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Antioquia vinculó formalmente al patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona a la indagación preliminar[33].
Se resalta así que, de acuerdo con el legislador, la indagación puede estar dirigida contra una persona determinada, por tanto en el caso concreto no se violó el derecho al debido proceso del actor. Además está acreditado que sí fue vinculado a la indagación preliminar, en la cual el 20 de agosto de 2009 ejerció el derecho a la defensa técnica al otorgarle poder a un abogado para que lo representara en la actuación disciplinaria, quien pidió y aportó pruebas[34], solicitó copias del expediente y estuvo presente en la recepción de testimonios.
Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no desconoció el derecho al debido proceso al demandante por no abrir en su contra la indagación preliminar desde un inicio; así como tampoco era necesario nombrarle un apoderado de oficio, toda vez que estuvo representado por un defensor de confianza en dicha etapa. -Del auto que abrió la investigación disciplinaria Señala el actor que el auto que ordenó abrir la investigación disciplinaria no cumple con los requisitos del artículo 154 de la Ley 734 de 2002, pues se omitió identificar al responsable; relacionar las pruebas a practicar; informar tal decisión a la Procuraduría General de la Nación y en el expediente no obraban sus antecedentes disciplinarios.
La Sala destaca que el contenido del auto que ordena la investigación disciplinaria según el artículo 154 ibídem es el siguiente: identidad del posible autor, relación de pruebas cuya práctica se dispone, la orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado y la de comunicarles la decisión. Para el caso concreto, en el auto del 5 de febrero de 2010, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia abrió la investigación disciplinaria contra el patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona, acto administrativo en el que consta un capítulo denominado “identificación e individualización del autor de la presunta falta investigada”, donde se reseña el número de cédula de ciudadanía del demandante, señalado como el presunto autor de la conducta reprochada.
Igualmente, se dispuso tener en cuenta las pruebas testimoniales y documentales que fueron recaudadas en la indagación preliminar, practicar las necesarias para esclarecer los hechos y notificar al implicado y a su defensor de la citada decisión[35]. De lo exigido en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 y el contenido del auto de apertura de investigación del 5 de febrero de 2010, encuentra la Sala que el presunto autor de la falta disciplinaria estaba plenamente identificado, al señalarse que el patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona presuntamente había incurrido en la falta disciplinaria prestando el servicio de vigilancia en el Municipio de Anorí, Antioquia; además, se convalidaron las pruebas practicadas en la indagación preliminar y se ordenaron las demás que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de la presunta falta disciplinaria.
Esta decisión se notificó al defensor del disciplinado. Así entonces, estima la Sala que se cumplieron los elementos del auto que abre la investigación disciplinaria, previstos en el artículo 154 del Código Disciplinario Único. En cuanto a las pruebas, se advierte que si bien no se hizo una enunciación taxativa, esto era innecesario porque el disciplinado ya estaba vinculado desde la indagación preliminar, en la cual aquellas se practicaron garantizándole su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, en cuanto a los antecedentes disciplinarios del actor, se tiene que éstos fueron allegados al proceso, tan es así, que el operador disciplinario en primera instancia los tuvo en cuenta para graduar la inhabilidad del patrullero, señalando que: “(…) nos basamos en los criterios establecidos en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, en cuanto a los atenuantes no le concurren, para el caso de los agravantes le concurre que presenta una sanción disciplinaria de amonestación escrita en la Procuraduría General de la Nación tal y como aparece el certificado ordinario de antecedentes Nº 19200933, que se encuentra vigente”[36].
Por otra parte, en lo que se refiere a la comunicación a la Procuraduría General de la Nación sobre la apertura de la investigación disciplinaria contra el demandado, ordenada por el inciso 2 artículo 155 de la Ley 734 de 2002, precisa la Sala que el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia le informó a la Procuraduría, a través del Oficio 0247 del 5 de febrero de 2010, sobre la apertura de la investigación disciplinaria contra el patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona[37]. -Del auto que profirió pliego de cargos Afirma el demandante que la Policía Nacional no tuvo en cuenta los requisitos exigidos por el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 para expedir el pliego de cargos en su contra, ya que omitió explicar el verbo rector “manipular” contenido en la falta gravísima descrita en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; reprochó que tampoco se demostró que el actor disparó el arma y que las pruebas no se valoraron según las reglas de la sana crítica.
Al respecto, precisa la Sala que el 26 de marzo de 2010 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia decidió formular pliego de cargos al patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona por los hechos acaecidos el 9 de agosto de 2009, al haber presuntamente manipulado imprudentemente el arma de dotación, tipo fúsil, el cual se disparó y ocasionó la muerte del señor Jhon Fredy Restrepo Calle.
El operador administrativo le imputó al demandante la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que señala: “Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica”. (Texto resaltado por la Sala).
Y, a partir del análisis en conjunto de las pruebas testimoniales recaudadas explicó el verbo “manipular” en el pliego de cargos, en los siguientes términos: “De los testimonios se deriva que el ciudadano [Jhon Fredy Restrepo Calle] llegó hasta el punto de agarrar por la trompetilla del fúsil, presentado un forcejeo entre el citado y el policial quien no permitió ser despojado del arma de dotación, forcejeo en el cual se produjo el disparo que terminó con la vida del ciudadano. La sana crítica como criterio de evaluación del material probatorio, nos enseña que esta arma de fuego no se pudo haber disparado sola, tuvo que ser una de las dos [personas] que haya accionado u oprimido el disparador para producir el disparo, del análisis de los testimonios se desprende que el policial tenía su arma con cartucho en la recamara, pues los deponentes no dan cuenta que éste haya realizado alguna acción para recargarla.
Igualmente, se observa que el policial no contaba con los elementos del servicio necesarios, tales como un bastón de mando, que hubiera evitado utilizar el arma de dotación oficial, en contra de un ciudadano que forcejeaba con el citado. (…) Para el caso sometido a estudio el señor Patrullero al parecer no tuvo la suficiente previsión o cuidado en la correcta manipulación del arma de fuego, tipo fusil galil, calibre 7.62 mm, asignado para la prestación del servicio de seguridad Banco Agrario de Colombia, al accionar presuntamente indebidamente el disparador del arma, a pesar de tener suficiente trayectoria y capacitación para el uso correcto de este tipo de armas que representan un peligro.
El disciplinado ha sido instruido no solo en la manipulación de armas de fuego y municiones, también ha sido capacitado para tener conocimiento cómo es que se produce el mecanismo del disparo en las armas de fuego, por esto fue capacitado e instruido sobre el decálogo de seguridad con las armas de fuego, con el fin de desarrollar actividades públicas que en cierta medida implican el ejercicio de una actividad riesgosa”[38].
Conforme a lo anterior, la Sala considera que el operador disciplinario al formular el pliego de cargos explicó de forma suficiente en qué consistió la manipulación imprudente del arma de fuego, por esta razón en la conducta reprochada no es determinante quien disparó el fusil, pues se itera que el comportamiento constitutivo de falta gravísima obedeció al manejo indebido del armamento por parte del servidor público, de donde se resalta que de no tener el fusil cargado, el desenlace no habría sido fatal.
Puesto que debido a su formación, el patrullero fue capacitado para operar con seguridad, cuidado y prudencia el arma de dotación, ya que su porte y uso representa una actividad peligrosa. Ahora bien, en lo que corresponde a la valoración de las pruebas, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia relacionó los testimonios en el pliego de cargos, extrayendo de cada uno lo relevante con el propósito de esclarecer la conducta investigada, sin embargo, la Sala en garantía del derecho al debido proceso los estudiará más adelante.
De acuerdo con lo anterior, se considera que la Policía Nacional al formularle al actor el pliego de cargos respetó los presupuestos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, ya que valoró las pruebas en conjunto atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo prevé el artículo 141 ídem. Y, como resultado del análisis de las pruebas imputó provisionalmente la responsabilidad al disciplinado por la manipulación indebida del arma de fuego, sin que sea relevante si la disparó el investigado o el occiso.
Por consiguiente, no se encuentra acreditado el vicio formal alegado por el actor. -Ausencia de comisión del señor Andrés Felipe Montoya Marín para practicar pruebas Indica el demandante que el Subintendente Andrés Felipe Montoya Marín no fue comisionado por la Policía Nacional para la práctica de las pruebas, por ende, se desconoció el artículo 133 de la Ley 734 de 2002.
Frente a este aspecto, se señala que el Subintendente Andrés Felipe Montoya Marín practicó el 12 y 14 de agosto de 2009 los testimonios de los señores Helí de Jesús Muñoz Hernández, Andrés Eduardo Correa Granda y Eduardo Manuel Lozano Paternina, indicando en el encabezado de cada uno que había sido comisionado por la Oficina de Control Disciplinario Interno para adelantar la indagación preliminar P-DEANT-2009-191[39].
Mediante el Oficio 0788 del 14 de agosto de 2009, el Subintendente Andrés Felipe Montoya Marín le remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno las declaraciones de los citados testigos, señalando que “[e]n cumplimiento de la comisión dentro de la indagación preliminar P-DEANT-2009- 191 respetuosamente me permito enviar a ese despacho las entrevistas a las personas (…)”[40].
Ahora bien, el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 indica que “[e]l funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales”. Sin embargo, de cara a lo alegado por el actor se precisa que pese a que en el expediente administrativo no obre el auto con el cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno comisionó al Subintendente Andrés Felipe Montoya Marín para la práctica de los testimonios referidos anteriormente, sí consta el oficio donde éste se refiere a la comisión impartida por la oficina en comento; de ahí, que el formalismo reprochado por el actor no invalida per se la práctica de las tres declaraciones, máxime cuando este hecho no fue alegado dentro de la actuación administrativa, en la cual el actor mediante apoderado ejerció su derecho a la defensa y contradicción. Por otra parte, debe decir la Sala que el señor Helí de Jesús Muñoz Hernández no fue testigo presencial de los hechos y las declaraciones de los señores Andrés Eduardo Correa Granda y Eduardo Manuel Lozano Paternina son coincidentes con los demás testigos, por ende, aunque se excluyeran, no se desvirtuaría la falta disciplinaria ni la responsabilidad del patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona.
Entonces, se concluye que la ausencia del auto que comisionó al Subintendente Andrés Felipe Montoya Marín no vicia de nulidad los actos sancionatorios. Vicios sustanciales En suma, la parte demandante considera que no fue imprudente en el manejo del arma sino que estaba expuesto a una situación de riesgo derivada de la conducta del señor Jhon Fredy Restrepo Calle.
Igualmente, alega que existe una duda razonable que lo favorece, porque a partir de la valoración de los testimonios está acreditado que el señor Jhon Fredy Restrepo Calle el día de los hechos se abalanzó sobre él, cuando estaba prestando el servicio de seguridad en el Banco Agrario del Municipio de Anorí e intentó despojarlo de su fusil de dotación, en este mismo sentido, resaltó que al no haberse practicado la prueba de absorción atómica, es incierto saber quién accionó el arma.
El demandante asevera que en sede administrativa no se valoraron las pruebas favorables, entre ellas, el concepto médico que le prohibía portar armas y la declaración del concejal Raúl Enrique Patiño Gómez, quien sí fue testigo directo de los hechos. Sobre el particular, advierte la Sala que el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 establece que “[e]l funcionario buscará la verdad real.
Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. A su turno, el artículo 142 ídem señala que solo se puede proferir fallo sancionatorio si en el proceso obra prueba sobre la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, por ende, “toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” (inciso 2 art. 9 ídem).
En el caso bajo estudio, para efectos metodológicos se analizará la existencia de la falta imputada, consistente en la manipulación imprudente del arma de dotación del demandante, en calidad de patrullero de la Policía Nacional, lo cual obliga a remitirse a lo precisado en el pliego de cargos sobre la tipicidad de la conducta: “El anterior cargo por cuanto el señor Patrullero VICTOR HUGO AGUDELO CARDONA, quien para el día 9 de agosto de 2009, se hallaba en servicio bancario, pudo haber manipulado imprudentemente el arma de fuego tipo fusil calibre 7.62 mm, la cual al parecer percutió propinándole un disparo en el rostro a la persona que en vida correspondía al nombre de JHON FREDY RESTREPO CALLE, quien falleció presuntamente como consecuencia de un disparo por proyectil de arma de fuego, al parecer por una indebida manipulación del arma.
El policial tenía su arma con cartucho en la recamara y no contaba con los elementos de servicio, estaba prestando servicio de seguridad al banco sólo, sin bastón de mando, ni otro tipo de elemento que le evitara la utilización del mismo, además los medios de prueba dan cuenta que el obitado no portaba ningún (sic) de armas o elementos para agredir al policial, simplemente utilizó su fuerza corporal para tratar de despojarlo del arma, entonces si el policial hubiera actuado con precaución no tendría por qué haber accionado esta arma de fuego de gran poder destructivo en contra de la humanidad del ciudadano”[41].
En el acto sancionatorio de primera instancia del 14 de julio de 2010, además de reiterarse lo señalado en el pliego de cargos, se manifestó que los medios de pruebas condujeron a establecer que el 9 de agosto de 2009 el señor Jhon Fredy Restrepo Calle buscó al patrullero Victor Hugo Agudelo Cardona, en su sitio de trabajo, el Banco Agrario de Anorí, para agredirlo verbalmente y que incluso “el ciudadano llegó hasta el punto de agarrar por la trompetilla del fusil presentando un forcejeo entre el citado y el policial, quien no permitió ser despojado del arma de dotación, forcejeo en el cual se produjo el disparó que terminó con la vida del ciudadano”[42].
En cuando a la tipicidad se consideró en el citado acto que “el disciplinado manipuló imprudentemente el arma de dotación oficial, por cuanto la portaba con cartucho en la recamara, al igual que no portaba ningún elemento del servicio para reducir al obitado, contrariando lo dispuesto en la resolución Nº 912 de 2009, en su artículo 157, ya que por lo menos si portaba un bastón de mando o tonfa, podía haber controlado al contraventor (…)”[43].
Por su parte, en la decisión de segunda instancia del 20 de agosto de 2010, que confirmó la sanción de destitución, se indicó respecto a la tipicidad de la conducta que la utilización del arma de fuego debe ser el último de los medios a los que acuda el funcionario de policía, destacando que “el procedimiento llevado a cabo por el señor Agudelo se aparta de estas normas por cuanto no había lesión grave a terceras personas, como tampoco a la integridad del mismo Agudelo”[44].
Ahora bien, de cara a la censura planteada por el actor, la Sala resalta que la falta disciplinaria por la cual fue sancionado, contenida en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, está integrada por los siguientes elementos[45]: -Verbos rectores: Manipular o utilizar. -Ingrediente de modo: Imprudentemente; en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. -Objeto: Armas de fuego La parte actora alega que la manipulación de su arma de dotación no fue imprudente, porque pese a que trató de evadir por todos los medios al ciudadano Jhon Fredy Restrepo Calle, éste fue quien intentó quitarle el fusil y por ello, se produjo el disparo.
Dado que la normativa disciplinaria no define la imprudencia, impera remitirse a otro campo del derecho punitivo, el penal donde sí existe un desarrollo dogmático sobre la conducta imprudente en materia de responsabilidad, esto de conformidad con el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que prescribe. “En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.
En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de noviembre de 2007[46], explicó que “[e]n la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto”.
En este sentido la Sala Penal explicó que “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”[47]. Ahora bien, para determinar si el demandante manejo imprudentemente su arma de dotación, se destacan las siguientes pruebas testimoniales: El Patrullero de la Policía Nacional, Ronald Cardona Cardona[48], manifestó que el día de los hechos, el 9 de agosto de 2009, a las 8:30 a.m. se encontraba en un establecimiento comercial, junto con otros Policías, entre ellos el accionante, cuando se acercó el señor Jhon Fredy Restrepo para insultarlos, quien intentó quitarle el fusil al patrullero Yair Sanmartín Rentería; motivo por el cual utilizó gas neutralizante contra aquél, y por ende, el citado señor Restrepo se retiró del lugar.
Agregó que como el Comandante de la Estación ordenó que el actor, Patrullero Victor Hugo Agudelo Cardona, se quedara en el puesto fijo del Banco Agrario, aquél decidió permanecer allí “para que no lo regañaran o le llamaran la atención”. En su relato añadió que “cuando pasábamos por la calle Bolívar y calle (sic) con dirección a la estación (…) escuchamos una detonación enseguida nos paramos y volvimos a escuchar dos detonaciones más, reaccionando y ubicándonos en los puestos asignados de acuerdo al plan defensa de las instalaciones, ubicándome en la esquina parte frontal del comando, cuando escuché que la gente [dijo] que un policía había matado a un ciudadano, por lo cual procedimos a dirigirnos hacia el parque principal donde observamos una persona tendida en el piso al cual identifiqué al que momentos antes nos había agredido de palabra respondiendo al señor JHON FREDY RESTREPO CALLE”.
Igualmente, manifestó que el día anterior, esto es, el 8 de agosto de 2009, el actor, patrullero Victor Hugo Agudelo Cardona, realizó un procedimiento al fallecido Jhon Fredy Restrepo Calle, quien estaba agrediendo a una señora, por ello, éste “tuvo un altercado con AGUDELO porque éste se había metido a separarlo de la señora, en ese momento yo llegué a apoyarlo con los auxiliares bachilleres”.
El Patrullero Yair Sanmartín Rentería[49] al indagársele sobre el motivo por el cual el demandante detonó su fusil indicó que “[d]esde la mañana me tocó también ir a apoyar a AGUDELO, porque el señor desde temprano le estaba diciendo que él era paraco, guerrillero, y que lo iba a matar, y que a él no le iba a quedar grande, eso fue más o menos a las 8:15 a 8:30 horas, eso fue en el parque principal frente al supermercado don pepe, y el occiso antes también intentó agarrarme el fusil y yo le hice el quite, y me vine a la Estación y le dije a mi cabo MONTOYA y a mi mayor RUIZ, que había un señor o ciudadano hace rato, desafiando al PT AGUDELO, empujándolo y diciéndole cosas (…)”.
El señor Heli de Jesús Muñoz Hernández[50] adujo “[l]a verdad es que yo estaba al interior de mi establecimiento abierto al público de razón social EL PORTAL, que fue donde ocurrieron los hechos en la parte de afuera, pero no alcance a ver, cuando le disparó, al momento en que salí de mi establecimiento encontré al occiso tendido en la calle y el policía estaba huyendo ya que una multitud se le fue encima”.
El señor Andrés Eduardo Correa Granda[51], quien se desempeñaba como Gerente del Banco Agrario de Anorí manifestó “eran las 10:20 del día 09/08/2009 cuando me dirigía a la oficina del Banco Agrario ubicada frente al parque principal de Anorí, donde sucedieron los hechos, cuando coincidencialmente en toda la esquina se encontraban ellos dos y el hoy occiso le dijo al policía AYER ME APORREASTE Y OTRAS PALABRAS MÁS SOECES QUE NO RECUERDO, luego de haber pasado unos dos o tres metros hacia adelante el policía voltió y lo llamó y el hoy occiso atendió el llamado y se volteó, al estar los dos frente a frente el policía sin desasegurar el fusil se lo puso en la cara, a la altura del pómulo derecho y de una se escuchó el disparo y el muchacho cayó el suelo”.
El testigo agregó que sí conocía al demandante, afirmando que “sí, yo lo conocía por el apellido que recuerdo era AGUDELO o policía loco, inclusive en varias ocasiones se acercó a mi despacho con el fin de averiguar acerca de créditos”. Respecto a la manipulación del arma de fuego señaló que “yo sí observe eso, pero él no la (sic) manipuló su arma de fuego, solo observe que le puso su arma de fuego en la cara y enseguida se escuchó el disparo, no [sé] si lo hizo a propósito o si se le escapó el tiro (…) el policía se quedó pasmado y paralizado al ver lo que había hecho, lo que me da a pensar que no lo quiso matar sino que le quería pegar un susto y en ese momento se le fue encima la multitud (…)”.
El señor Eduardo Manuel Lozano Paternina[52], comerciante del Municipio de Anorí, expresó que el 8 de agosto de 2009 el accionante impidió que el señor Jhon Fredy Calle Restrepo le pegara a una señora, por ello, éste comenzó a agredirlo verbalmente y a “estrujarlo, el policía le decía que él no quería tener problemas con Jhon Fredy, que por favor lo dejara en paz, que eso que él había hecho era el trabajo de él, y que no iba a permitir que le pegara a esa señora, al otro día AGUDELO, el policía se acercó a mi puesto de venta y me compró una fruta (granadilla) cuando apareció el señor JHON FREDY y comenzó de nuevo a insultarlo y a estrujarlo, el policía esquivaba y esquivaba, tanto así que decidió meterse en el establecimiento de don JAIRO VALENCIA, llamado DISAGRO, JHON JAIRO andaba buscándolo y como no lo encontró luego de un rato se fue, al rato volvió y esta vez encontró al policía AGUDELO frente al banco agrario y comenzaron a alegar el señor JHON FREDY le echó mano al fusil del policía y lo jaló hacia arriba que en ese momento el policía intentó de recuperar el fusil, lo haló de nuevo y fue cuando se le disparó y JHON FREDY cayó botando sangre por los cachetes”.
Posteriormente, adicionó que “luego de eso tuvo [el patrullero] que salir corriendo para el comando porque la gente especialmente los mototaxistas se le fueron hacia él como para lincharlo entonces el policía para que no se le acercaran hizo unos disparos al aire”. El señor Raúl Enrique Patiño Gómez, Concejal del Municipio de Anorí, para la época de los hechos, reiteró que el 8 de agosto de 2009, el señor Jhon Fredy Restrepo Calle tuvo una pelea con la señora de él, cuando el patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona intervino para separarlos, y que desde ese día hasta el siguiente el fallecido insultó al demandante en varias oportunidades[53].
En igual sentido el señor Jorge Iván Munera Arango expresó que hubo un forcejeo entre el señor Jhon Fredy Restrepo Calle y el accionante y que después del disparo aquél falleció[54]. En las entrevistas realizadas por la Policía Nacional a los señores Abel Emilio Patiño Muñoz, Alveiro de Jesús Correa López y Julio César Tamayo Zapata se indicó que el actor le apuntó con el fusil en la cara al señor Jhon Fredy Restrepo Calle, y que el fallecido cogió el tubo del fusil, cuando se escuchó el disparó[55].
De estas entrevista se resalta que el señor Restrepo Calle le había manifestado al señor Alveiro de Jesús Correa López, después de que le echaran gas neutralizante y fuera atendido medicamente, que “al momento lo ví que se devolvió con un papel en la mano, yo estaba en la esquina de la cafetería el portal, JHON FREDY RESTREPO CALLE se me acercó y me dijo ‘Lunarejo ahora sí voy a hacer echar a todos estos hps’, un policía estaba más debajo de donde estábamos nosotros, luego JONH FREDY RESTREPO CALLE me volvió a decir ‘por culpa de este hp que tengo los ojos así’”.
Al valorar las anteriores pruebas la Policía Nacional reprochó la falta de prudencia del patrullero Victor Hugo Agudelo Cardona, en el manejo de su fusil, porque estaba cargada con un proyectil en la recámara, y debido a su formación profesional, su uso era el último medio frente al comportamiento del señor Jhon Fredy Restrepo Calle, quien falleció como resultado del accionar del arma.
Criterio que esta Sala comparte, en la medida que debido a la trascendencia de la función policial, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y deberes y asegurar que los habitantes convivan en paz, la responsabilidad en el manejo del armamento de dotación exigía del demandante que no tuviera su fusil cargado, máxime teniendo en cuenta que existían otros medios para controlar la situación con el señor John Fredy Restrepo Calle, como lo evidencia el hecho de que ese mismo día otro de sus compañeros utilizó un gas neutralizante en su contra.
De modo que su arma no debía estar cargada, como quiera que no estaban en riesgo su vida o la de un tercero, pues la víctima carecía de armas. En este orden de ideas, se considera que en razón de los altercados previos del accionante con el señor Jhon Fredy Restrepo Calle, el día 8 de agosto de 2009 y el mismo día de los hechos, el uso del arma de dotación por parte del uniformado debió ceñirse con más rigor las pautas del decálogo de seguridad.
Por tanto, el actor superó el riesgo permitido en su actividad policial, de ahí que al dispararse su fusil, producto de la disputa con el ciudadano, se configure la falta disciplinaria por la que fue sancionado. - Valoración de la condición médica del actor Ahora bien, sobre la condición psiquiátrica que padecía el patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona la Sala se remite al resumen de historia clínica del 21 de octubre de 2009, elaborado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde se indicó que el 15 de mayo de 2008 el actor fue atendido en el servicio de urgencias, siendo remitido al Hospital Mental de Antioquia –HOMO-, por presentar ideas depresivas, pensamientos negativos, dificultades de sueño y apetito, cambios de comportamiento y deseos de morirse.
Estuvo internado en el citado Hospital hasta el 26 del mismo mes y año y fue diagnosticado con depresión y trastorno afectivo bipolar –TAB-. El 28 de junio de 2008 se le concedió al actor una incapacidad parcial hasta el 27 de julio de ese mismo año. El 26 de julio de 2008 se le realizó un chequeo y “se determina incapacidad parcial hasta el 24 de agosto para porte de armas y turnos nocturnos” (texto resaltado por la Sala).
Se destaca el control del 23 de octubre de 2008 en psiquiatría, donde el actor manifestó sobre sus síntomas que “las personas lo molestan e insultan sin razón alguna, a lo cual reacciona impulsivamente”, y en cuanto a la evolución de su enfermedad se indicó “no tiene control de las emociones, conducta impulsiva, irritable”[56]. En el Informe de la Clínica de la Policía del Valle de Aburrá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, del 21 de octubre de 2009, se señaló sobre la atención en salud mental que se brindó al señor Víctor Hugo Agudelo Cardona, que desde el 15 al 26 de mayo de 2008 estuvo internado por padecer de depresión y trastorno afectivo bipolar, asistió a controles de psiquiatría con el Doctor Carlos Herrera los días 28 de junio, 26 de julio, 23 de agosto, 27 de septiembre, 31 de octubre, 29 de noviembre y 27 de diciembre de 2008.
En el año 2009 asistió a consulta el 26 de enero, pero el 27 de febrero fue la madre del actor quien se presentó ante el Doctor manifestándole que su hijo había sido trasladado al Municipio de Anorí. El patrullero volvió a asistir el 27 de mayo de 2009 y el 27 de julio de ese año “se realiza evaluación de patología y secuelas para medicina laboral, realizada por el médico psiquiatra Juan Felipe Ortiz Tobón; quien sugiere traslado a sitio donde pueda tener controles frecuentes por psiquiatría; en este evento se describe que el uniformado afirma que se encuentra sin medicamento desde el mes de febrero.
Se determina incapacidad parcial hasta el 25 de agosto de 2009, se recomienda no trasnochos”[57]. Según el resumen de historia clínica en la citada fecha del 27 de julio de 2009 se señaló: “Paciente N Medellín, R actualmente en Anorí desde hace cinco meses, estuvo hace un año hospitalizado en HOMO por cuadro depresivo en enfermedad bipolar, desde entonces ha continuado controles por psiquiatría, su último control fue en febrero de este año, aduce que ha tenido dificultades económicas para sus controles, se encuentra sin medicación desde febrero.
Su principal problema actualmente es su impulsividad, insomnio de conciliación, su afecto es lábil, al examen mental consciente, orientado, hipobúlico, sin psicosis, afecto fondo triste, introspección parcial, no alteraciones motoras. Concepto, paciente con trastorno afectivo bipolar, requiere continuar controles periódicos y medicación permanente por psiquiatría, se sugiere traslado a sitio donde pueda tener controles más frecuentes por psiquiatría”[58].
También obra en el proceso el Dictamen del 9 de agosto de 2009 a las 4 p.m. (día de los hechos), en la ESE Hospital San Juan de Dios de Anorí, del médico Luis Fernando Mesa Álvarez en el que indicó que el señor Victor Hugo Agudelo Cardona “presenta antecedente de trastorno afectivo, al parecer del tipo bipolar, con tratamiento irregular, ahora con ánimo francamente depresivo, sugiero remisión para valoración y manejo por psiquiatría. Además deben vigilar riesgo de auto y hetero agresión durante su confinamiento”[59].
Igualmente se resalta el informe pericial de psiquiatría por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Regional Medellín, del 9 de febrero de 2010 que firmó la Doctora María Isabel Restrepo, en el que dijo: “Víctor Hugo tiene antecedentes de politraumatismo en el año 2007 y se enfermedad mental tipo afectivo para lo que ha requerido una hospitalización y seguimiento ambulatorio por especialista, actualmente se encuentra en tratamiento con psicofármacos (…).
En el examen mental realizado el día de hoy se identifican síntomas como la falta de contacto visual de forma permanente, cabizbajo por periodos prolongados, actividad motora ligeramente disminuida, hipomimia, afecto poco reactivo, ánimo depresivo con llanto fácil que le dificulta la fluidez en el discurso, lenguaje de tono bajo con pobre prosodia, las respuestas al inicio de la entrevista con periodo de latencia prolongado, con presencia de cogniciones depresivas, respuestas poco elaboradas, baja capacidad de atención, inteligencia impresiona como normal en el límite bajo, su prospección a futuro es negativa que corresponden a un Episodio Depresivo Mayor Moderado con desencadenante conocido y algunos elementos de un Trastorno de Estrés Postraumático”.
A modo de conclusión se estableció en el referido dictamen que “no hay elementos que permitan afirmar que para el momento de los hechos que se investigan Víctor Hugo Agudelo no entendía sus actos o no tenía voluntad sobre ellos”, y agregó “me permito invocar una circunstancia de menor punibilidad de que trata el artículo 55 en el numeral 9, las condiciones de inferioridad psíquicas determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
En este caso –El Episodio Depresivo Mayor con elementos de estrés postraumático y la inteligencia normal baja – son las circunstancias que influyeron en el hecho”[60] (texto resaltado por la Sala). El citado informe fue objeto de aclaración el 21 de mayo de 2010, que indicó: “a. En relación con el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 en ningún caso se ha hecho referencia a la imputabilidad o inimputabilidad del investigado; el informe pericial no solo se basa en aspectos médico científicos sino que tiene la pretensión de abandonar toda circunstancia de naturaleza subjetiva.
Finalmente es necesario decir que la prueba pericial solicitada se hace en relación con la insanidad mental del sujeto y se realizó con la técnica aceptada para la realización de evaluaciones psiquiátrico forenses a nivel nacional e internacional que incluyen la lectura completa de las piezas procesales allegadas, la aplicación del protocolo de entrevista, el examen mental y la evaluación de las funciones congnitivas del examinado y b. En ningún caso el Episodio Depresivo Mayor los síntomas o los elementos del Estrés Postraumático ni la inteligencia normal baja, juntos o por separado anulan de manera definitiva las capacidades de comprensión y autodeterminación y no son homologables con un trastorno mental en los términos del artículo 33 del Código Penal”[61].
En el pliego de cargos se explicó sobre las pruebas relativas a la enfermedad del demandante que éstas no le impedían conocer las consecuencias de sus actos. A su turno, en el acto administrativo de primera instancia del 14 de julio de 2010 se citó el informe pericial de psiquiatría del 9 de febrero de 2010 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para concluir, que el disciplinado no era inimputable.
En atención a lo reseñado, considera la Sala que el patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona, si bien presentaba una enfermedad psiquiátrica, trastorno afectivo bipolar –TAB-, este hecho no constituye una causal eximente de responsabilidad, toda vez, que según los informes periciales el disciplinado comprendía sus actos y podía determinar su conducta acorde con dicho entendimiento; es así que para el momento de los hechos, el 9 de agosto de 2009, esta condición no lo hacía inimputable, además de no estar incapacitado para el porte de armas de fuego, pues después del 24 de agosto de 2008 asistió a otros controles en el especialidad de psiquiatría, que no reiteraron la incapacidad para portarlas.
De ahí, que el operador disciplinario haya encontrado acreditada la responsabilidad del demandante por incurrir en la falta gravísima consistente en la manipulación imprudente del arma de fuego de dotación. En lo que respecta a la valoración del testimonio del concejal Raúl Enrique Patiño Gómez, advierte la Sala que en el pliego de cargos y en el acto administrativo de primera instancia, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno puntualizó sobre lo dicho por éste: “el ciudadano RAÚL ENRIQUE PATIÑO GÓMEZ manifiesta que en el Banco Agrario JHON FREDY agredió verbalmente a AGUDELO e intentó quitarle el fusil tomándolo de la trompeta y lo único que éste hizo fue no dejárselo quitar y lo hizo hacia un lado y considera que es ahí donde el tiro se le pudo haber ido y lo mató el disparo, el policía asustado sale para el comando y la gente se le fue encima y a éste le toca hacer varios disparos al aire para evitar la turba de la gente”[62].
Observa la Sala que el operador disciplinario se pronunció sobre este testimonio, del cual no se puede inferir que el demandante no incurrió en la falta disciplinaria endilgada, pues se reitera que el reproche disciplinario obedeció a la manipulación imprudente del arma de fuego, sin que se desconozca que el señor Jhon Fredy Restrepo Calle agredió e intentó quitarle el fusil al accionante, pero el patrullero en razón de su entrenamiento como policial se le exigía una respuesta segura, proporcionada y acorde con su función de guardián de la convivencia ciudadana y el orden de las libertades públicas (art. 217 de la Carta Política). - La prueba sobre quien disparó el fusil y aplicación del principio de la presunción de inocencia A juicio del accionante en los actos administrativos demandados no se analizó cuál fue la causa determinante de la muerte del señor Jhon Fredy Restrepo Calle ni se estudiaron los testimonios que acreditaban el asedio de que era objeto por parte del occiso.
Así mismo reprochó que no existe una prueba técnica sobre quién accionó el fusil, lo cual obligaba a que la duda se resolviera a su favor. Frente a lo alegado por la parte demandante, debe decir la Sala que la falta gravísima imputada al patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona se centró en la manipulación imprudente de su arma de dotación, por consiguiente, la prueba técnica que extraña la parte actora para establecer si el patrullero o el señor Jhon Fredy Restrepo Calle obturaron el disparador del fusil resulta inocua, en atención a que la falta no se fundó en la comisión de la conducta punible de homicidio, sino en la impericia del Patrullero en el manejo del fusil, acorde con el decálogo de seguridad de armas de fuego, cuya instrucción se le impartió en su formación policiva.
Igualmente, se debe destacar que el operador disciplinario en el pliego de cargos y en el acto administrativo de primera instancia no omitió el asedio y las agresiones del señor Jhon Fredy Restrepo Calle hacia el Patrullero, sin embargo, estas situaciones no le permitían al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno exonerarlo de la responsabilidad, pues como ya se dijo anteriormente en su condición de policía, el actor tenía la obligación de manejar la situación de una forma segura y proporcional a la agresión, sin incurrir en un exceso del uso de la fuerza al utilizar su arma de dotación. De tal suerte que el presente caso no procede la aplicación del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, toda vez, que no existió una duda respecto del comportamiento reprochado y la responsabilidad del investigado, dado que del acervo probatorio recaudado en la actuación disciplinaria se acreditó que el patrullero incurrió en la falta gravísima, sin que existiera en el trámite disciplinario duda que debiera ser resuelta a favor del demandante, como éste lo pretende. - Presunta falta de valoración de un criterio atenuante Para el demandante la autoridad disciplinaria no valoró como criterio atenuante que no había sido sancionado disciplinariamente.
En lo atinente a este alegato, la Sala reitera lo expuesto en el estudio de los vicios formales relativo a que el señor patrullero Víctor Hugo Agudelo Cardona presenta una sanción disciplinaria de amonestación escrita como aparece en el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios Nº 19200933. Por ello operador disciplinario en primera instancia, al graduar el término de la inhabilidad, tuvo dicha sanción disciplinaria como agravante, por consiguiente aplicando los criterios de orientación del artículo 61 del Código Penal (Ley 599 de 2000), determinó una inhabilidad general de 15 años para desempeñar cargos públicos[63].
Como corolario de lo expuesto, se advierte que en el proceso está acreditado que el actor ya había sido sancionado disciplinariamente. - La anulación, en sede administrativa del acto sancionatorio de primera instancia, y el nuevo acto que se expidió para rehacer la actuación. El demandante señala que en el acto sancionatorio del 14 de julio de 2010, dictado en primera instancia, se basó en las mismas pruebas recaudadas en la actuación cuya nulidad se había declarado previamente.
Como quedó reseñado en el acápite sobre la actuación disciplinaria, el Inspector Regional 6, al resolver el recurso de apelación contra el acto sancionatorio inicial del 11 de junio de 2010, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que corrió traslado para alegar, inclusive, y de la decisión en comento “por cuanto al proferir el auto que corre traslado para alegar de conclusión no surtió la publicidad debida y publicó el estado el mismo día de proferida la decisión, cuando se ordena que debe ser al día siguiente de proferida la decisión”[64].
Posteriormente, al reponerse la actuación disciplinaria mediante la decisión del 14 de julio de 2010, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno fundamentó la sanción en las pruebas testimoniales y documentales recaudadas desde la indagación preliminar, que fueron convalidadas en el auto de apertura de investigación disciplinaria.
La validez de estas pruebas no se afectó con la declaratoria de nulidad, por ende, el operador disciplinario acudió al mismo acervo probatorio, que lo llevó a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, actuación que no configura una violación del derecho al debido proceso del actor. 4.2.2 Falsa motivación En criterio de la parte accionante los actos acusados están viciados por esta causal de nulidad, por cuanto el operador disciplinario no analizó con la misma fuerza probatoria lo desfavorable y favorable para el investigado.
Ahora bien, como se explicó en precedencia, en sede administrativa el operador disciplinario estudió y analizó en conjunto los testimonios y las pruebas documentales de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 141 de la Ley 734 de 2002) y expidió los actos sancionatorios, dado que obraba prueba en el proceso que condujo a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado (art. 142 ídem).
Aunado a lo anterior, el alcance de la fuerza probatoria que pretende el actor sobre los testimonios que indicaban la duda sobre quién disparó el fusil son situaciones ajenas a la falta por la cual fue sancionado. De ahí, que el argumento presentado por el accionante distrae el debate disciplinario que se surtió en sede administrativa, por esta razón, estima la Sala que el operador disciplinario no desconoció el principio de la búsqueda de la verdad en la actuación administrativa, acorde con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, pues se itera que el acervo probatorio recaudado se dirigió a esclarecer el comportamiento que condujo a la responsabilidad disciplinaria y sanción del demandante por la manipulación imprudente del arma de dotación. De lo anterior, se colige que los actos administrativos demandados no están viciados por falsa motivación. 4.2.3 Desviación de poder Afirma del actor que la sanción disciplinaria le fue impuesta como pretexto para retirarlo del servicio activo pese a que tenía una hoja de vida con anotaciones positivas.
En lo concerniente a ese punto, la Sala debe destacar que la buena conducta del patrullero, según consta en su hoja de vida[65], es connatural a sus funciones y deberes, la cual se exige a todo servidor público, por lo que no se puede entender que aquélla otorga una garantía de inamovilidad en el cargo, máxime cuando una causal de retiro del servicio es la sanción disciplinaria de destitución, al incurrir en una falta gravísima.
En efecto, el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1015 de 2006 precisa que “[l]a Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial”. En atención a lo previamente explicado, estima la Sala que los actos administrativos demandados no están viciados por violación del derecho al debido proceso, falta motivación y desviación de poder.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, se concluye que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos censurados, en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Víctor Hugo Agudelo Cardona contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2]Folios 685 al 708 del cuaderno principal [3] Folios 719 y 720 del cuaderno principal [4] Folios 763 y 764 del cuaderno principal [5] Folio 777 del cuaderno principal [6] Folios 748 al 761 del cuaderno principal [7] Folios 778 al 793 del cuaderno principal [8] Folios 800 a 809 del cuaderno principal [9] Folios 811 a 815 del cuaderno principal [10] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.
C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [14] “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer.
Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. [15] Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [16] Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [17] Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. [18] Folios 14 y 15 del cuaderno principal [19] Folios 52 a 56 del cuaderno principal [20] Folios 69 y 70 del cuaderno principal [21] Folios 182 y 183 del cuaderno principal [22] Folio 184 del cuaderno principal [23] Folios 239-253 del cuaderno principal [24] Folio 246 del cuaderno principal [25] Folios 505 al 530 del cuaderno principal [26] Folios 566 al 572 del cuaderno 2 [27] Folios 575 al 601 del cuaderno principal [28] Folio 599 del cuaderno principal [29] Folios 628 al 646 del cuaderno principal [30] Folios 14 y 15 del cuaderno principal [31] Texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003 [32] Texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 [33] Folios 52-56 del cuaderno principal. [34] Folios 121 a 125 del cuaderno principal [35] Folios 182 y 183 del cuaderno principal [36] Folio 601 del cuaderno principal [37] Folio 184 del cuaderno principal [38] Folios 246 y 252 del cuaderno principal [39] Folios 61 a 66 del cuaderno principal [40] Folio 60 del cuaderno principal [41] Folios 246-247 [42] Folio 582 [43] Folio 584 [44] Folios 639-640 [45]
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica [46] M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, proceso aprobado en acta No. 221 [47] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 [48] Folios 16-19 [49] Folios 22-23 [50] Folios 61-62 [51] Folios 63-64 [52] Folios 65-66 y 162-164 [53] Folios 165-166 [54] Folios 158-160 [55] Folios 319-330 [56] Folio 216 [57] Folios 177-178 [58] Folio 189 [59] Folio 49 [60] Folio 233 del cuaderno principal [61] Folios 497 a 498 del cuaderno principal [62] Folios 244 y 580 del cuaderno principal [63] Folio 601 del cuaderno principal [64] Folios 567 y 568 del cuaderno principal [65] Cuaderno 3