DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA EN COSTAS En lo concerniente al desistimiento de dicho recurso, el artículo 316 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé la posibilidad de que las partes desistan del recurso de apelación. Así las cosas, comoquiera que la solicitud presentada por la demandante cumple los requisitos previstos en el aludido artículo 316 del CGP, se accederá a ella.
Por otra parte, respecto de la condena en costas, el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso por remisión del artículo 188 del CPACA, prevé que solo habrá lugar a estas «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación[…]», situación que no se observa en el presente caso, motivo por el que no se impondrán. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 /CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 316 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00086-01(1797-20) Actor: NURY YOLIMA POLANÍA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA.
ACEPTA DESISTIMIENTO El 21 de febrero de 2019, la demandante, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 2 a 15), con el fin de obtener la anulación del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 15 de marzo de 2018, a través del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó «el ajuste a la CESANTÍA DEFINITIVA […] con la inclusión de la [p]rima de [s]ervicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978 […] y la correspondiente sanción por mora».
A título de restablecimiento del derecho, solicitó «el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, reconocidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incluyendo el valor de la prima de servicios como factor salarial [ ], y el «reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno [ ]».
La demanda del epígrafe fue asignada al Tribunal Administrativo del Huila, que el 24 de octubre de 2019 profirió sentencia de primera instancia (ff. 81 a 87), contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación (ff. 93 a 101), concedido a través de proveído de 27 de enero de 2020 (f. 103), por lo que el presente asunto fue enviado a esta Corporación. Durante el trámite de la segunda instancia, la accionante, con escrito de 14 de febrero de 2020, expresó su intención de desistir de la alzada (f. 117) En lo concerniente al desistimiento de dicho recurso, el artículo 316 del Código General del Proceso (CGP)[1], aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé la posibilidad de que las partes desistan del recurso de apelación. Así las cosas, comoquiera que la solicitud presentada por la demandante cumple los requisitos previstos en el aludido artículo 316 del CGP, se accederá a ella.
Por otra parte, respecto de la condena en costas, el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso por remisión del 188 del CPACA, establece que solo habrá lugar a estas «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]», situación que no se observa en el presente caso, motivo por el que no se impondrán. En consecuencia, se DISPONE 1º.
Aceptar el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en la parte motiva. 2º. No condenar en costas a la accionante, de acuerdo a la considerativa. 3º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Huila.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas […]».