EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACCIONE / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD [L]a ineptitud de la demanda únicamente se configura en los siguientes eventos: a. cuando el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA; y/o b. cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones. […] [L]e asiste razón a la parte accionada en cuanto afirmó que se demandó un acto de notificación y no la decisión que resolvió la reclamación indemnizatoria; sin embargo, esta irregularidad no es suficiente para declarar la excepción de ineptitud de la demanda (…) los actores citaron incorrectamente el número del oficio, pero indicaron con precisión y claridad la respuesta que se estaba cuestionando, es decir, a continuación de la enunciación del oficio, sostuvieron que dicho acto resolvió «negativamente la reclamación de pago de la indemnización integral de perjuicios inmateriales (…) en virtud del servicio prestado (…) en forma personal y subordinada a órdenes del demandado, desempeñando funciones como bacterióloga y coordinadora del laboratorio, mediante diversas modalidades como contrato de prestación de servicios, sindicato de gremio o convenio asociativo, y por la que recibía como retribución un salario mensual desde el 01 de febrero de 1998 hasta 30 de noviembre de 2015». […] [S]e concluye que los interesados incurrieron en un error de digitación del acto demandado, pero tal falencia no se traduce en una ineptitud de la demanda ni impide la continuidad del proceso para resolver sobre sus pretensiones; por el contrario, del escrito de la demanda puede evidenciarse con claridad cuál es el acto acusado y al plenario se aportó copia de la decisión. El anterior razonamiento es consonante con el principio pro actione y con la facultad que tiene el juez de interpretar la demanda, teniendo en cuenta que los rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio del derecho al acceso a la administración de justicia. […] El Consejo de Estado ha indicado que el mecanismo idóneo para invocar la existencia de un contrato realidad es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) quien pretenda desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios y, en su lugar, demostrar la configuración de un vínculo laboral, debe elevar una petición en tal sentido ante la administración y demandar el acto que resuelva dicha reclamación, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Igualmente, se ha precisado que mediante el referido medio de control también pueden encausarse pretensiones tendientes a reclamar perjuicios inmateriales y, en general, obtener la reparación de toda clase de daños que tengan como fuente un acto administrativo. […] En este orden de ideas, los accionantes podían válidamente entablar la demanda de la referencia para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales, derivados de la presunta configuración de un contrato realidad, así como la indemnización de los perjuicios inmateriales que, en su sentir, se remontan a la expedición de los actos administrativos enjuiciados (…) En consecuencia, no se configuran las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».
A su vez, la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber: a. De hecho. La cual se establece por la relación procesal entre demandante y demandado, originada en la pretensión de la demanda, es decir, que nace por la mera atribución de una obligación que debe satisfacerse y que el primero de ellos formula en contra del segundo. (…) b. Material: la legitimación en la causa material, por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso. […] [E]n el sub lite se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de hecho, toda vez que los demandantes alegan tener derecho a la reparación integral de los perjuicios materiales e inmateriales que presuntamente se originaron con la expedición de los oficios acusados. […] [E]n esta etapa preliminar del proceso basta con que se encuentre acreditada la legitimación por activa de hecho, es decir, es suficiente con la atribución de responsabilidad endilgada, al margen de que la sentencia que ponga fin al proceso despache de manera favorable el petitum.
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / RECLAMACIÓN DE APORTES PENSIONALES la demanda se encuentra correctamente encausada bajo la modalidad de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual no es posible aplicar el término de caducidad de dos años, contados a partir de la culminación del último contrato de prestación de servicios, pues dicho plazo corresponde a un medio de control distinto al ahora analizado.
Al respecto, esta corporación ha explicado que, una vez culmina la vinculación contractual, los interesados deben solicitar el reconocimiento de la relación laboral y los salarios y prestaciones sociales que estimen adeudados. A su vez, conforme al artículo 164 del CPACA, la respuesta de la administración deberá demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho, dentro los 4 meses siguientes a su notificación. […] [S]e ha precisado que «las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad» FUENTE FORMAL: artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA - ARTÍCULO 162 / CPACA - ARTÍCULO 163 / CPACA - ARTÍCULO 164 / CPACA - ARTÍCULO 166 / CPACA - ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00476-01(3916-19) Actor: JACQUELINE OLAYA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DEL MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 3 de julio de 2019, adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto no declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa, indebida escogencia de la acción, indebida acumulación de pretensiones y caducidad.
Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda La señora Jacqueline Olaya Martínez, su cónyuge e hijos, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los siguientes actos: i) Oficio 01-ger-001378-s-2017 de 15 de marzo de 2017, proferido por la e.s.e. Carmen Emilia Ospina, que negó la existencia de un contrato de trabajo entre dicha entidad y la demandante, así como el pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que desempeñó actividades bajo la modalidad contractual de prestación de servicios; y ii) Oficio 01-ger-002079-s-2018 de 23 de abril de 2018, que negó la indemnización de los perjuicios inmateriales derivados de dicha vinculación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: i) declarar que entre la señora Jacqueline Olaya Martínez y la e.s.e. Carmen Emilia Ospina se configuró una relación laboral, que tuvo lugar entre el 1 de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2015; ii) pagar los salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, causados durante dicho lapso; y iii) reconocer una indemnización integral por los perjuicios inmateriales causados al núcleo familiar de los accionantes como consecuencia de la vulneración de los derechos humanos y laborales durante el tiempo en que se verificó el mencionado vínculo contractual. 4 Actuación procesal 1.2.1.
Providencia apelada El 3 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca,[1] declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa, indebida escogencia de la acción, indebida acumulación de pretensiones y caducidad, con base en los siguientes razonamientos: a. Ineptitud de la demanda.
Esta excepción no está llamada a prosperar, ya que los actos acusados no indicaron que fueran pasibles de recurso alguno y, por lo tanto, los actores estaban habilitados para acudir directamente ante la jurisdicción. De otro lado, el libelo introductorio cumple con los requisitos formales, ya que identificó los actos acusados, estableció claramente las pretensiones y cumplió con la carga argumentativa para demandar. b. Falta de legitimación en la causa.
Esta excepción no se encuentra configurada, toda vez que el esposo y los hijos de la señora Olaya Martínez están facultados para demandar, en la medida en que resultan afectados con la negativa al reconocimiento de los derechos reclamados. c. Indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones. Este mecanismo de defensa no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en este caso se controvierte la legalidad de dos actos administrativos y, por lo tanto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente para encausar dichas pretensiones anulatorias, como lo hicieron los accionantes.
A su vez, el Consejo de Estado ha precisado que dicho instrumento procesal es el que debe interponerse para efectos de reclamar la existencia de un contrato realidad, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales derivados de dicho vínculo. Tampoco se evidencia una indebida acumulación de pretensiones, ya que estas no se excluyen entre sí. Igualmente, resultaba válido que la demanda fuera presentada inicialmente por la señora Jacqueline Olaya Martínez y, posteriormente, se solicitara la acumulación de pretensiones en aras de salvaguardar los intereses de su esposo e hijos.
En efecto, todas las pretensiones se vienen tramitado bajo la misma cuerda procesal y no se evidencia razón alguna que impida integrar y resolver de manera conjunta las peticiones de todos los demandantes. d. Caducidad. Esta excepción se propuso respecto del medio de control de reparación directa; sin embargo, en este caso se estudia una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que no es posible aplicar el término de caducidad de 2 años, como lo propuso la entidad demandada. 2.
Recurso de apelación La e.s.e. Carmen Emilia Ospina interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos:[2] a. Ineptitud de la demanda. En el sub lite se controvierte el Oficio 01- ger-002079-s-2018 de 23 de abril de 2018, el cual tiene la naturaleza de trámite, pues no resolvió de fondo las peticiones de los actores encaminadas a obtener una indemnización de perjuicios, por el contrario, dicho acto realmente corresponde a una notificación por aviso.
Es el Oficio 01-ger-001896-s-2018 de 12 de abril de 2018 el que contiene la voluntad de la administración, es decir, que no hay una correcta individualización del acto administrativo. De otro lado, el Oficio 01-ger-001896 se limitó a remitirse a lo ya resuelto en el Oficio 01-ger-001378-s-2017 de 15 de marzo de 2017, es decir, que tampoco se trata de una decisión pasible de control jurisdiccional. b. Falta de legitimación en la causa, indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones.
Al revisar los hechos y las pretensiones de la demanda acumulada, se observa que la vulneración de los derechos humanos y laborales invocados no derivan de un acto administrativo, sino de un daño originado en la celebración de los contratos de prestación de servicios. En consecuencia, en este caso debió interponerse el medio de control de reparación directa. c. Caducidad.
El último contrato de prestación de servicios culminó el 30 de noviembre de 2015, es decir, que la demanda de reparación directa debió interponerse dentro de los 2 años siguientes a la cesación del daño; sin embargo, para el momento en que se elevó la reclamación administrativa, a saber, el 21 de marzo de 2018, ya se había superado en exceso el término previsto para accionar. 1.
Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si, en el presente caso, se encuentran demostradas las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa, indebida escogencia de la acción, indebida acumulación de pretensiones y caducidad. Para efectos metodológicos, se abordará el estudio del caso concreto de cara a las pruebas aportadas al plenario, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial aplicable a cada una de las excepciones propuestas por la entidad accionada. 3.
Solución al caso concreto En aras de resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Al plenario se allegaron múltiples contratos de prestación de servicios suscritos por la e.s.e. Carmen Emilia Ospina y la señora Jacqueline Olaya Martínez con el fin de que esta última prestara servicios profesionales en el área de bacteriología.[3] - El 1 de marzo de 2017,[4] la señora Jacqueline Olaya Martínez solicitó ante la e.s.e. Carmen Emilia Ospina el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados como consecuencia de la relación laboral que se verificó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios celebrados con dicha entidad.[5] - Mediante Oficio 01-ger-001378-s-2017 de 15 de marzo de 2017, la entidad demandada negó la aludida reclamación administrativa, explicando que entre las partes se presentó una relación de carácter contractual, mediada por la celebración de contratos de prestación de servicios, cuya naturaleza impide la configuración de un vínculo laboral y no genera el pago de prestaciones sociales.[6] - El 21 de marzo de 2018,[7] los señores Jacqueline Olaya Martínez y Carlos Alberto Martínez Guarnizo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, solicitaron a la e.s.e. Carmen Emilia Ospina la indemnización integral de los perjuicios inmateriales causados al núcleo familiar como consecuencia de la sistemática vulneración de sus derechos humanos y laborales, que se verificó durante el tiempo en que la primera estuvo vinculada a la entidad accionada bajo la modalidad de tercerización laboral.[8] - A través del Oficio 01-ger-001896-s-2018 de 12 de abril de 2018, la e.s.e. Carmen Emilia Ospina negó la anterior reclamación indemnizatoria.[9] - Mediante el Oficio 01-ger-002079-s-2018 de 23 de abril de 2018, la entidad demandada notificó por aviso el anterior acto.[10] Una vez establecido el aludido contexto fáctico, se abordará el estudio de cada una de las excepciones propuestas por la e.s.e. Carmen Emilia Ospina, las cuales serán agrupadas de la siguiente manera, en atención a los argumentos que las soportan: a. Ineptitud de la demanda El Consejo de Estado ha precisado que la ineptitud de la demanda únicamente se configura en los siguientes eventos: a. cuando el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del cpaca; y/o b. cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.[11] La e.s.e. accionada formuló esta excepción por estimar que el acto demandado no contiene una decisión de fondo frente a una situación jurídica concreta y, por lo tanto, carece de control jurisdiccional; sin embargo, al sustentar la apelación, se adicionó dicha argumentación, en el sentido de indicar que en este caso se demandó un acto de notificación y no una decisión administrativa.
Al respecto, observa el despacho que los accionantes enjuiciaron el Oficio 01-ger-002079-s-2018 de 23 de abril de 2018,[12] que notificó por aviso el Oficio 01-ger-001896-s-2018 de 12 de abril de 2018, mediante el cual se negó la indemnización integral de los perjuicios reclamados.[13] En este orden de ideas, le asiste razón a la parte accionada en cuanto afirmó que se demandó un acto de notificación y no la decisión que resolvió la reclamación indemnizatoria; sin embargo, esta irregularidad no es suficiente para declarar la excepción de ineptitud de la demanda, pues en este caso existen elementos que permiten concluir que aquella realmente se dirigió a acusar el Oficio 01-ger-001896-s-2018 de 12 de abril de 2018 y así también lo entendió la e.s.e. Carmen Emilia Ospina.
En efecto, los actores citaron incorrectamente el número del oficio, pero indicaron con precisión y claridad la respuesta que se estaba cuestionando, es decir, a continuación de la enunciación del oficio, sostuvieron que dicho acto resolvió «negativamente la reclamación de pago de la indemnización integral de perjuicios inmateriales que le hiciera mis poderdantes, en virtud del servicio prestado por jacqueline olaya martínez en forma personal y subordinada a órdenes del demandado, desempeñando funciones como bacterióloga y coordinadora del laboratorio, mediante diversas modalidades como contrato de prestación de servicios, sindicato de gremio o convenio asociativo, y por la que recibía como retribución un salario mensual desde el 01 de febrero de 1998 hasta 30 de noviembre de 2015».
Por su parte, al descorrer el traslado de la demanda, la entidad accionada se refirió expresamente al contenido de dicho oficio y encausó su defensa para atacar los cargos de los demandantes frente a tal decisión. Bajo este contexto, se concluye que los interesados incurrieron en un error de digitación del acto demandado, pero tal falencia no se traduce en una ineptitud de la demanda ni impide la continuidad del proceso para resolver sobre sus pretensiones; por el contrario, del escrito de la demanda puede evidenciarse con claridad cuál es el acto acusado y al plenario se aportó copia de la decisión. El anterior razonamiento es consonante con el principio pro actione[14] y con la facultad que tiene el juez de interpretar la demanda,[15] teniendo en cuenta que los rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio del derecho al acceso a la administración de justicia; por el contrario, los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo están inspiradas en la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.[16] De otro lado, el acto acusado contiene una respuesta de fondo frente a la petición que elevaron los actores, tendiente a obtener el pago de la indemnización integral de los perjuicios inmateriales que, en su sentir, tuvieron origen en el desconocimiento de los derechos laborales de la señora Olaya Martínez, es decir, que la decisión cuestionada es pasible de control jurisdiccional, pues resolvió de manera definitiva las solicitudes de los ahora demandantes. b. Indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones El Consejo de Estado ha indicado que el mecanismo idóneo para invocar la existencia de un contrato realidad es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos[17]: Esta Corporación ha precisado en varias oportunidades que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo no pueden ser ejercidas de manera caprichosa o al arbitrio de los interesados.
Cada una de ellas tiene un propósito definido. […] Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que en sentir del actor, la entidad demandada le adeuda por la relación laboral que alega haber mantenido, el Legislador plasmó en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, exigiendo para su ejercicio, el agotamiento previo de la vía gubernativa.
Bajo el anterior contexto, quien pretenda desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios y, en su lugar, demostrar la configuración de un vínculo laboral, debe elevar una petición en tal sentido ante la administración y demandar el acto que resuelva dicha reclamación, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esta tesis ha sido reiterada por las secciones tercera y segunda de esta corporación[18]. Igualmente, se ha precisado que mediante el referido medio de control también pueden encausarse pretensiones tendientes a reclamar perjuicios inmateriales y, en general, obtener la reparación de toda clase de daños que tengan como fuente un acto administrativo.
Al respecto, se ha precisado[19]: Por su parte, existen casos como en el sub lite, en el cual la parte demandante estima que, a más de la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho correspondiente a la devolución de lo pagado indebidamente, la Administración debía pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos.
En este evento, su reclamación va más allá del reintegro de lo pagado, pues propone la verificación de unos hechos que se suscitaron de forma paralela a la actuación administrativa que emprendió el municipio de Santiago de Cali. Ahora bien, las condenas a título del restablecimiento del derecho son también de tipo indemnizatorio y cabe registrar que en algunas oportunidades, no es posible un restablecimiento al estado anterior de la expedición de los actos administrativos, por lo cual es procedente indemnizar a título de daño emergente o de lucro cesante, según sea el caso.
En este orden de ideas, las partes pueden reclamar la reparación de otros daños, en cuyo caso se deberá ejercitar la carga de la prueba, so pena de que no se decreten dichas condenas. Conforme al anterior criterio, en consonancia con el artículo 138 del cpaca, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo procesal habilitado por el legislador para que los asociados obtengan el restablecimiento de los derechos que estiman vulnerados por la expedición de un acto administrativo, así como la reparación integral de los daños.[20] En este orden de ideas, los accionantes podían válidamente entablar la demanda de la referencia para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales, derivados de la presunta configuración de un contrato realidad, así como la indemnización de los perjuicios inmateriales que, en su sentir, se remontan a la expedición de los actos administrativos enjuiciados, para lo cual argumentan que la negativa de los emolumentos laborales, causados por la prestación subordinada de los servicios por parte de la señora Olaya Martínez, condujo a la afectación de los derechos humanos de quienes integran su núcleo familiar.
En consecuencia, no se configuran las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, en los términos alegados por la e.s.e. Carmen Emilia Ospina. c. Falta de legitimación en la causa La legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».[21] A su vez, la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber:[22] a. De hecho.
La cual se establece por la relación procesal entre demandante y demandado, originada en la pretensión de la demanda, es decir, que nace por la mera atribución de una obligación que debe satisfacerse y que el primero de ellos formula en contra del segundo. Bajo este entendido, «quien cita a otro y le atribuye a otro la lesión o afectación, está legitimado de hecho por activa, y al citado o imputado se le predica que está legitimado de hecho por pasiva».[23] b. Material: la legitimación en la causa material, por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso.
Ahora bien, contrario a lo sostenido por la e.s.e. Carmen Emilia Ospina, en el sub lite se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de hecho, toda vez que los demandantes alegan tener derecho a la reparación integral de los perjuicios materiales e inmateriales que presuntamente se originaron con la expedición de los oficios acusados.
Entonces, en esta etapa preliminar del proceso basta con que se encuentre acreditada la legitimación por activa de hecho, es decir, es suficiente con la atribución de responsabilidad endilgada, al margen de que la sentencia que ponga fin al proceso despache de manera favorable el petitum. d. Caducidad El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[24] La entidad accionada alegó que se configuró la caducidad de la demanda, ya que debió acudirse al mecanismo de reparación directa dentro de los dos años siguientes a la culminación del último contrato de prestación de servicios celebrado por la actora, es decir, que la oportunidad para demandar corrió entre el 30 de noviembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2017; empero, para el momento en que se elevó la reclamación administrativa, a saber, el 21 de marzo de 2018, ya se había superado en exceso dicho término. Sin embargo, como se explicó en acápites precedentes, el anterior argumento de defensa no está llamado a prosperar, toda vez que la demanda se encuentra correctamente encausada bajo la modalidad de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual no es posible aplicar el término de caducidad de dos años, contados a partir de la culminación del último contrato de prestación de servicios, pues dicho plazo corresponde a un medio de control distinto al ahora analizado.
Al respecto, esta corporación ha explicado que, una vez culmina la vinculación contractual, los interesados deben solicitar el reconocimiento de la relación laboral y los salarios y prestaciones sociales que estimen adeudados. A su vez, conforme al artículo 164 del cpaca,[25] la respuesta de la administración deberá demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho, dentro los 4 meses siguientes a su notificación. Todo ello sin perjuicio de la prescripción que pueda haber operado y que debe estudiarse en cada caso concreto.[26] Finalmente, se ha precisado que «las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad».[27] Así las cosas, como lo sostuvo el proveído apelado, en el sub lite no se encuentra acreditada la excepción de caducidad propuesta por la e.s.e. Carmen Emilia Ospina.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 3 de julio de 2019, por la cual el Tribunal Administrativo del Huila no declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa, indebida escogencia de la acción, indebida acumulación de pretensiones y caducidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 548 a 551 del expediente. [2] Ibidem. [3] Folios 76 a 268 del expediente. [4] Información extraída del Oficio 01-ger-001378-s-2017 de 15 de marzo de 2017, proferido por la e.s.e. Carmen Emilia Ospina (folios 10 a 13 del expediente). [5] Folios 15 a 19 del expediente. [6] Folios 10 a 13 del expediente. [7] Información extraída del Oficio 01-ger-001896-s-2018 de 12 de abril de 2018, proferido por la e.s.e. Carmen Emilia Ospina (folios 447 a 450 del expediente) [8] Folios 440 a 442 del expediente. [9] Folios 447 a 450 del expediente. [10] Folio 446 del expediente. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 21 de abril de 2016, radicado: 47001- 23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). [12] Folio 446 del expediente. [13] Folios 447 a 450 del expediente. [14] El Consejo de Estado ha precisado que, en virtud de los principios pro homine y pro actione, «el Estado colombiano debe garantizar que la autoridad prevista por el sistema legal interno no solo decida “sobre los derechos de toda persona”, sino también que interprete y aplique las normas de la Convención y del ordenamiento jurídico interno de manera que no se suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, en “otros actos internacionales de la misma naturaleza” y en la ley nacional».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo, auto de 29 de julio de 2013, radicado: 25000 23 36 000 2012 00628 01 (46740). [15] Esta corporación ha precisado que, conforme al artículo 228 de la Constitución Política, el juez está llamado a «ver la materia real del litigio con prescindencia de la forma; le dio una capacidad de acción, y con ella, lo convirtió en un verdadero rector del proceso con poderes de interpretación auténtica, se recaba, al exigirle que los juicios deben ser expresión del derecho sustancial; y al no distinguir éste, lo extendió al procedimiento y rituación del mismo y al acto de definición: la sentencia».
Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 8 de noviembre de 2001, radicado: 15001-23-31-000-1994-0135-01 (12853). [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 3 de marzo de 2016, radicado: 05001-23-33-000-2013- 01457-01 (0569-2014). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 10 de octubre de 2013, radicado: 05001 23 31 000 2004 00287 01 (0486-2013), actor: Pedro Guillermo Moreno Cuesta. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 22 de mayo de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2016-03752-01(AC).
En esta providencia, se citaron como antecedentes jurisprudenciales los siguientes: - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 18319 C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 1079-09, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. -Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2013, expediente 1079-09, C.P. Adolfo Vargas Rincón. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, expediente 28236, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de febrero de 2018.
C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado: 76001-23-31-000-2011- 00281-02 (21082). En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 3 de julio de 2019, radicado: 20001-23-33-000-2018-00047-01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 4 de julio de 2019, radicado: 11001-03-25-000- 2012-00206-00 (0824-12). [20] Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, providencia de 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420), actor: Gabriel Barrios Castelar y Otros. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 31 000 2008 00576 01, actor: Guillermo de Jesús Parra Jaramillo. [23] Ibidem. [24] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [25] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15), actora: Lucinda María Cordero Causil. [27] Ibidem.