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25000-23-42-000-2016-00995-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-09-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República - Fonprecon·Demandado: Ernesto Rojas Morales

LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE PRESTACIONES PERIÓDICAS / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No es obligatoria cuando se trata de derechos irrenunciables El litisconsorcio se presenta cuando hay pluralidad de sujetos en los extremos del litigio, ya sea en la parte demandante, demandada o en ambas.

A su vez, dependiendo de la naturaleza de la relación jurídica que tengan los litisconsortes, se ha precisado que el litisconsorcio puede ser necesario, cuasinecesario o facultativo. […] [E]l litisconsorcio necesario se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho es inescindible, razón por la que es indispensable la comparecencia de todos los litisconsortes para que el proceso pueda desarrollarse, ya que cualquier decisión que se tome dentro de este puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos. […] [L]os argumentos del accionado no evidencian que en el presente caso exista un litisconsorcio necesario por activa con la UGPP, pues se trata de hipótesis que no guardan relación con el objeto de la controversia, la cual atañe a la nulidad de unos actos administrativos expedidos por Fonprecon y que reconocieron la pensión de jubilación debatida. […] El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. En el presente caso se debaten actos administrativos que reconocieron una pensión de jubilación, es decir, una prestación periódica que por su naturaleza podría demandarse en cualquier tiempo, conforme lo dispone el artículo 164 del CPACA. […] [L]os derechos pensionales tienen el carácter de irrenunciables, razón por la que no es obligatorio cumplir el trámite de conciliación extrajudicial para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 164 / CPACA - ARTÍCULO 306 / CPACA - ARTÍCULO 161 / CGP - ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00995-01(5510-18) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Demandado: ERNESTO ROJAS MORALES Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión de 30 de agosto de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto no declaró probadas las excepciones de indebida integración del litisconsorcio necesario, caducidad e ineptitud de la demanda.

Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda Fonprecon, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones: i) 1657 de 29 de diciembre de 1992, que le reconoció al señor Ernesto Rojas Morales la pensión de jubilación «sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 753 de 1974 que reglamentó la Ley 50 de 1886», relacionados con la posibilidad de homologar un texto de enseñanza como tiempo de servicio; ii) 1242 de 16 de diciembre de 1993, que revocó la anterior decisión y reconoció el derecho pensional con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993; iii) 0912 de 13 de agosto de 1996, que decretó el reajuste especial previsto en la referida normativa; iv) 0742 de 23 de diciembre de 1997, que le reconoció al pensionado intereses de mora sobre el aludido reajuste; v) 1630 de 8 de octubre de 2004, que ordenó el pago de las diferencias existentes entre la mesada pensional y el salario devengado por el accionado en calidad de director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – dane, como consecuencia de su reincorporación al servicio público.

A título de restablecimiento del derecho, Fonprecon solicitó lo siguiente: i) declarar que el libro «Colombia: Problemas de ayer y de hoy», escrito por el demandado, no cumple con los requisitos legales para ser convalidado como tiempo laborado; ii) declarar que el señor Rojas Morales perdió los beneficios del régimen de transición en razón a que no contaba con 20 años de servicio antes de retirarse del Congreso de la República; iii) declarar que el accionado no acreditó las exigencias necesarias para acceder a la pensión de jubilación y, por lo tanto, debe ser excluido de la nómina de pensionados de la entidad demandante. 4 Actuación procesal 1.2.1.

Providencia apelada El 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca,[1] declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, indebida integración del litisconsorcio necesario, ineptitud de la demanda y caducidad,[2] con base en los siguientes argumentos: i) Falta de legitimación en la causa e indebida integración del litisconsorcio necesario.

Estas excepciones no se encuentran acreditadas, ya que los actos administrativos demandados fueron expedidos por Fonprecon, es decir, que es la entidad legitimada para acudir como demandante en el sub lite. De otro lado, la ugpp y la Universidad Nacional concurren en el pago de la pensión del accionado; sin embargo, su comparecencia no es esencial para proferir sentencia de mérito. ii) Caducidad.

Esta figura no se estudiará frente a la Resolución 1657 de 29 de diciembre de 1992, toda vez que los argumentos esgrimidos por el demandado no guardan relación con aquella. Por su parte, los demás actos acusados podían demandarse en cualquier tiempo, en tanto se refieren a prestaciones periódicas, salvo la Resolución 0742 de 1997, que reconoció un pago único por concepto de intereses moratorios y, por lo tanto, sí quedó sujeta al término de caducidad, el cual se excedió en este caso.

De otro lado, la sentencia C-258 de 2013 indicó que los fondos de pensiones tendrían hasta el 31 de diciembre de 2013 para revisar las pensiones que no se ajustaran a los parámetros establecidos en dicha providencia; sin embargo, esa orden no modificó los términos de caducidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. iii) Ineptitud de la demanda.

Este mecanismo de defensa no está llamado a prosperar, toda vez que en el presente caso no era necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de la referencia, pues el artículo 161 del cpaca dispone que ello no se exige cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos.

A su vez, el artículo 613 del cgp dispone que las entidades públicas no deben acudir previamente a la conciliación cuando comparecen como demandantes. 2. Recurso de apelación El demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes razonamientos: [3] i) Falta de integración del litisconsorcio necesario por activa.

Esta excepción se encuentra configurada, puesto que, en caso de prosperar las pretensiones, el accionado perdería su derecho pensional, ya que Fonprecon no tuvo en cuenta algunos tiempos con los cuales se cumplirían los 20 años requeridos para acceder a la prestación y sin necesidad de acudir a la homologación del libro que en su momento se convalidó como dos años de labores.

En efecto, antes de ser congresista, el demandado trabajó en el Concejo de Bogotá y en la Presidencia de la República y, con posterioridad al reconocimiento pensional, se desempeñó en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – dane. Conforme a la historia laboral del señor Rojas Morales, la ugpp sería la llamada a pagar la pensión de jubilación y, por lo tanto, su vinculación resulta necesaria en aras de que no se afecte el derecho a la seguridad social en pensiones. ii) Caducidad.

Con fundamento en la Sentencia C-258 de 2013, Fonprecon tenía hasta el 31 de diciembre de 2013 para presentar la demanda de la referencia; sin embargo, lo hizo en el año 2016, es decir, por fuera del término previsto para ello. Además, se solicitó la nulidad de la Resolución 1657 de 29 de diciembre de 1992, pero esta fue revocada por la Resolución 1242 de 16 de diciembre de 1993 y, por lo tanto, no puede ser objeto de demanda.

De otro lado, operó la caducidad respecto de la Resolución 1630 de 8 de octubre de 2004, que reconoció el pago de la diferencia entre la mesada pensional y la asignación percibida por el demandado por su reincorporación al servicio público, pero ello no corresponde al concepto de prestación periódica, pues tal reconocimiento operó durante un lapso corto. iii) Ineptitud de la demanda.

Fonprecon en el escrito de demanda solicitó dejar sin efectos el reconocimiento pensional que ostenta el accionado; sin embargo, en la medida cautelar, peticionó disminuir el monto de la prestación. Bajo dicho contexto, la entidad accionante debía agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de la referencia, pues el asunto debatido atañe a la liquidación de la prestación, pero sin atacar el derecho. 1.

Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si, en el presente caso, se encuentran demostradas las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario por activa, caducidad e ineptitud de la demanda, en los términos alegados por el apelante. Para efectos metodológicos, se abordará el estudio del caso concreto de cara a las pruebas aportadas al plenario, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial aplicable a cada una de las excepciones propuestas. 2.

Caso concreto. Análisis del despacho En orden a resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Mediante la Resolución 1657 de 29 de diciembre de 1992, Fonprecon le reconoció al señor Ernesto Rojas Morales la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1991, en cuantía de $578.821.44, conforme lo dispuesto por las leyes 6 de 1945, 48 de 1962, 4 de 1966, 4 de 1976, 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2837 de 1986.[4] - A través de la Resolución 1242 de 16 de diciembre de 1993, Fonprecon revocó la anterior decisión y, en su lugar, reconoció el derecho pensional en un monto de $578.821.44 para el mes de diciembre de 1991 y de $2.142.624.75 a partir del 1 de enero de 1992, con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.[5] - Por medio de la Resolución 0912 de 13 de agosto de 1996, Fonprecon reliquidó el beneficio pensional del señor Rojas Morales con base en los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia T-463 de 1995.

La cuantía de la prestación se determinó en una suma de $2.178.278.53, efectiva a partir del 1 de enero de 1992.[6] - A través de la Resolución 0742 de 23 de diciembre de 1997, Fonprecon le reconoció al pensionado intereses de mora sobre el aludido reajuste.[7] - Mediante la Resolución 1630 de 8 de octubre de 2004, Fonprecon ordenó el pago de las diferencias existentes entre la mesada pensional y el salario devengado por el accionado en calidad de director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – dane, como consecuencia de su reincorporación al servicio público.[8] Una vez establecido el aludido contexto fáctico, se abordará el estudio de cada una de las excepciones propuestas por el demandado. a. Falta de integración del litisconsorcio necesario por activa El litisconsorcio se presenta cuando hay pluralidad de sujetos en los extremos del litigio, ya sea en la parte demandante, demandada o en ambas.

A su vez, dependiendo de la naturaleza de la relación jurídica que tengan los litisconsortes, se ha precisado[9] que el litisconsorcio puede ser necesario, cuasinecesario[10] o facultativo.[11] Por su parte, el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, reguló la figura del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos: Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. […] Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. […].

En este orden de ideas, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho es inescindible, razón por la que es indispensable la comparecencia de todos los litisconsortes para que el proceso pueda desarrollarse, ya que cualquier decisión que se tome dentro de este puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos.

En el presente caso el señor Ernesto Rojas Morales afirmó que debe vincularse a la ugpp como litisconsorte necesaria por activa, toda vez que en caso de declararse que Fonprecon no debe pagar su pensión de jubilación, dicha prestación deberá reconocerla la entidad convocada. Al respecto, el demandado precisó que aportó un libro ante Fonprecon con el fin de completar los 20 años de servicio para acceder al beneficio pensional; sin embargo, con posterioridad a su desvinculación como congresista, acreditó tiempo de servicios adicionales en calidad de director del dane y, por lo tanto, en razón a la naturaleza del último empleador, la ugpp sería la llamada a revisar su historia laboral y reconocerle la pensión de jubilación. Ahora bien, los argumentos del accionado no evidencian que en el presente caso exista un litisconsorcio necesario por activa con la ugpp, pues se trata de hipótesis que no guardan relación con el objeto de la controversia, la cual atañe a la nulidad de unos actos administrativos expedidos por Fonprecon y que reconocieron la pensión de jubilación debatida.

En este orden de ideas, los sujetos procesales que comparecen al sub lite son los que tienen una conexidad directa con el litigio y, por lo tanto, puede proferirse sentencia de mérito sin que se advierta un imperativo de orden legal que conduzca inexorablemente a hacer comparecer a la ugpp. Entonces, en el presente caso se encuentra debidamente trabada la relación jurídico procesal entre Fonprecon, como ente que reconoció la pensión de jubilación, y el accionado, en su condición de beneficiario de esa prestación. De otro lado, el argumento del señor Rojas Morales carece de respaldo fáctico, ya que durante el tiempo en que laboró en el dane, esto es, entre el 22 de septiembre de 2004 y el 10 de septiembre de 2007,[12] en virtud a su reincorporación al servicio público, no realizó cotizaciones con destino al sistema general de seguridad social en pensiones, es decir, que no se giraron aportes por tal concepto a la ugpp.

En efecto, mediante Oficio 5802 de 30 de septiembre de 2004, Fonprecon informó al dane, que «como el trabajador tiene el carácter de pensionado, está exceptuado de cotizar al Sistema de Pensiones», conforme lo preceptuado por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.[13] Al plenario también se allegaron diferentes certificaciones laborales que dan cuenta de la referida ausencia de cotizaciones.[14] A su vez, los argumentos del señor Rojas Morales en nada desdibujan la correcta integración del contradictorio en el sub lite, ya que en vía administrativa y, de resultar necesario, en sede judicial puede controvertir los tiempos para acceder a la pensión de vejez, el régimen pensional que considere rige su situación particular y la entidad de previsión social que estime obligada al pago de la prestación. Así las cosas, la solicitud del accionado encaminada a conformar el litisconsorcio necesario por activa se basa en hipótesis carentes de respaldo fáctico y normativo y, por ende, no se cumplen los presupuestos previstos por el artículo 61 del Código General del Proceso para aplicar dicha figura, específicamente, porque el objeto del debate no involucra relaciones o actos jurídicos que deban «resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos».[15] De otro lado, el criterio antes expuesto no impide que el a quo, dentro de su autonomía y como director del proceso, luego de analizar las pruebas que se recauden en su oportunidad, pueda estimar conveniente vincular a la ugpp u otro fondo de pensiones bajo una figura procesal distinta a la del litisconsorcio necesario que ocupa la atención de este despacho en sede de apelación. b. Caducidad El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[16] En el presente caso se debaten actos administrativos que reconocieron una pensión de jubilación,[17] es decir, una prestación periódica que por su naturaleza podría demandarse en cualquier tiempo, conforme lo dispone el artículo 164 del cpaca.[18] Por su parte, el demandado manifestó que operó la caducidad respecto de la Resolución 1630 de 8 de octubre de 2004, que decretó el pago de la diferencia entre la mesada pensional y la asignación percibida por su reincorporación al servicio público, pues, en su sentir, ello no corresponde al concepto de prestación periódica.

Sin embargo, el despacho se aparta del anterior razonamiento, ya que la Resolución 1630 de 2004 reiteró la decisión de pagar la pensión de jubilación que venía devengando el accionado, con la aclaración que no giraría el monto completo, sino la diferencia que se generara en virtud del salario que mensualmente debía sufragar el dane. En consecuencia, dicha resolución también podía demandarse en cualquier tiempo, en tanto estableció las condiciones en las que Fonprecon seguiría pagando el beneficio pensional, esto es, una prestación periódica.

Por otra parte, el señor Rojas morales precisó que, con fundamento en la Sentencia C-258 de 2013, Fonprecon tenía hasta el 31 de diciembre de 2013 para presentar la demanda de la referencia; sin embargo, lo hizo en el año 2016, es decir, por fuera del término previsto para ello. Al respecto, se observa que la mencionada providencia dispuso que «[l]as pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013».

La referida orden tuvo como finalidad que los fondos pensionales revisaran de oficio y en un término expedito las pensiones en las que se advirtiera que los beneficiarios actuaron con abuso del derecho o fraude a la ley, en aras de salvaguardar los recursos del sistema de pensiones; sin embargo, esta previsión no tenía el interés ni mucho menos la potestad de derogar la normativa aplicable en materia de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se estaba discutiendo la exequibilidad del artículo 164 del cpaca, sino la del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen especial de pensiones para los congresistas.

Bajo este hilo argumentativo, no le asiste razón al accionado en el sentido de indicar que Fonprecon únicamente podía promover la demanda de la referencia hasta el 31 de diciembre de 2013. De otro lado, el señor Rojas Morales manifestó que el fondo accionante solicitó la nulidad de la Resolución 1657 de 29 de diciembre de 1992, pero esta fue revocada por la Resolución 1242 de 16 de diciembre de 1993 y, por lo tanto, no puede ser objeto de demanda.

Ahora bien, el referido argumento se utilizó para fundar la excepción de caducidad; sin embargo, el razonamiento ataca directamente la posibilidad de controlar en sede judicial un acto revocado. La anterior falencia no impide el estudio del recurso de alzada, pues el demandado argumentó con suficiencia el mecanismo exceptivo, a pesar de la imprecisión en su denominación. Al respecto, es oportuno recordar que los rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio del derecho al acceso a la administración de justicia, por el contrario, los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo están inspiradas en la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.

El Consejo de Estado ha sostenido que es posible solicitar la nulidad de un acto revocado, en razón a que «los efectos de la revocatoria de un acto administrativo son hacia el futuro, ex nunc, de modo que aún en el caso que la administración en ejercicio de la facultad de autotutela haya revocado su propia decisión, lo cierto que si ésta produjo efectos jurídicos su anulación corresponde solo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así el juez es la autoridad competente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos».[19] Aunado a lo anterior, se observa que la Resolución 1242 de 1993 afirmó revocar la Resolución 1657 de 1992; sin embargo, se evidencia que la nueva decisión no varió radicalmente la anterior, por el contrario, ratificó el derecho pensional reconocido en el primer acto e, inclusive, mantuvo el monto de la prestación para el mes de diciembre de 1991 y lo aumentó a partir del 1 de enero de 1992.

Con base en los anteriores razonamientos, el despacho considera que en esta etapa preliminar del proceso no es posible afirmar que la Resolución 1242 de 1993 carece de control jurisdiccional en los términos alegados por el apelante. c. Ineptitud de la demanda. El accionado sostuvo que Fonprecon debía agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de la referencia, pues al solicitar la medida cautelar de suspensión provisional varió el petitum en tanto reprochó la liquidación de la pensión de jubilación, pero sin atacar el derecho.

Por su parte, el artículo 161 del cpaca dispone que la conciliación extrajudicial será requisito para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los siguientes casos: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. En consonancia con la norma citada, esta corporación ha sostenido que los derechos pensionales tienen el carácter de irrenunciables, razón por la que no es obligatorio cumplir el trámite de conciliación extrajudicial para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, esta premisa aplica aun cuando la entidad que reconoció la prestación es quien impugna su legalidad.[20] Además, el artículo 613 del Código General de Proceso dispuso que no será necesario agotar la conciliación extrajudicial para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo «cuando quien demande sea una entidad pública», es decir, que en el presente caso Fonprecon no estaba obligada a cumplir con tal exigencia en razón a que comparece como demandante en el sub lite.[21] Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmará el proveído impugnado, toda vez que no se encuentran acreditadas las excepciones de indebida integración del litisconsorcio necesario, caducidad e ineptitud de la demanda en los términos alegados por el apelante.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 30 de agosto de 2018, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró no probadas las excepciones de indebida integración del litisconsorcio necesario, caducidad e ineptitud de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que continúe con el trámite correspondiente al medio de control de la referencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 250 a 254 del expediente. [2] El a quo únicamente declaró la caducidad del medio de control respecto de la Resolución 0742 de 23 de diciembre de 1997, pero esta decisión no fue apelada. [3] Folios 250 a 254 del expediente. [4] Folios 5 a 8 del expediente. [5] Folios 9 a 16 del expediente. [6] Folios 17 a 20 del expediente. [7] Folios 21 a 23 del expediente. [8] Folios 24 a 26 del expediente. [9] En relación con la clasificación de la figura del litisconsorcio pueden consultarse las siguientes providencias y doctrina: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 1 de marzo de 2018, radicado: 25000 23 37 000 2016 01041 01(23252). - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 30 de julio de 2015, radicado: 25000 23 26 000 1997 03390 01(29656). - Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE editores, páginas 352 y siguientes. [10] El litisconsorcio cuasinecesario procede cuando la naturaleza de la relación sustancial entre los sujetos hace que no sea obligatoria la presencia de todos dentro del proceso; sin embargo, la sentencia que ponga fin al litigio es oponible a cada uno de los litisconsortes. [11] El litisconsorcio facultativo se configura cuando los litisconsortes comparecen voluntariamente y el legislador los considera, en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

A su vez, los actos de cada uno de ellos no redundará en provecho ni en perjuicio de los otros, pero esta circunstancia no afecta la unidad del proceso. En este sentido, se ha considerado que el litisconsorcio facultativo opera por razones de economía procesal. [12] Información extraída del Formato 1 – Certificado de Información Laboral que obra en el folio 255 del cuaderno administrativo. [13] Folios 111 a 113 del cuaderno administrativo. [14] Folios 254 a 255 del cuaderno administrativo. [15] El criterio fijado en la presente providencia también fue sostenido por esta corporación en auto de 18 de febrero de 2020, C.P. Dr. William Hernández Gómez, radicado: 25000-23-42-000-2014-03046-01 (2479-2018). [16] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [17] El a quo declaró la caducidad del medio de control respecto de la Resolución 0742 de 23 de diciembre de 1997, pero esta decisión no fue apelada [18] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 7 de septiembre de 2018, radicado: 05001-23- 31-000-1997-03423-01(2396-12).

En igual sentido puede consultarse la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado: 11001-03- 27-000-2018-00013-00 (23662). [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, auto de 28 de noviembre de 2018, radicado: 54001- 23-33-000-2016-00383-01(3252-17). [21] En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez: - Auto de 18 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2014-03046-01 (2479-2018).