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11001-03-25-000-2015-00892-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-10-06

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: María Adelina Romero Reyes·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDIMIENTO APLICACIÓN MECANISMO EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia del 4 de agosto de 2010 / IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue instituida por el CPACA y procura la efectividad e igualdad de derechos respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos mediante sentencias de unificación emanadas de esta Corporación. […] [P]ara que proceda la extensión de la jurisprudencia, es indispensable que la sentencia, en relación con la cual se solicita se apliquen los mismos efectos jurídicos, sea de unificación. En el presente caso se tiene que la decisión de 4 de agosto de 2010, respecto de la que la solicitante pide se le realice la extensión de la jurisprudencia, es una sentencia de unificación. […] No obstante (…) la sala plena de lo contencioso - administrativo del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, emitió pronunciamiento de unificación, en el que se fijó como regla que el «Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», y frente a los factores salariales que se deben incluir, dispuso que corresponden «únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas aquellas situaciones pendientes de solución en sedes administrativa y judicial, por lo que, de ser menester, la interesada deberá agotar los trámites correspondientes frente a esta sentencia de unificación, en los términos del artículo 269 del CPACA. […] [S]e advierte que la solicitud de extensión de jurisprudencia no satisface los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 del CPACA, en la medida en que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de esta Corporación, que definió las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que imposibilita tramitar el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 102 / CPACA - ARTÍCULO 269 / CPACA - ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00892-00(3343-15) Actor: MARÍA ADELINA ROMERO REYES Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN, CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985.

RECHAZA SOLICITUD Sería del caso adelantar el trámite previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque la solicitud del epígrafe ha de rechazarse, conforme a las razones que a continuación se compendian.

ANTECEDENTES El 21 de agosto de 2015[1], la señora María Adelina Romero Reyes, mediante apoderado, solicitó ante esta Corporación se le extendieran los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la sección segunda[2], para que se le reliquide la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (ff. 25 a 29).

CONSIDERACIONES La figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue instituida por el CPACA y procura la efectividad e igualdad de derechos respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos mediante sentencias de unificación emanadas de esta Corporación. En efecto, el artículo 102 de la referida obra señala: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]. Asimismo, el artículo 269 de la misma codificación prevé que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio frente a la solicitud, el interesado puede acudir a esta Colegiatura, mediante escrito razonado, para que se dirima judicialmente lo pedido.

Por tanto, se tiene que el trámite de solicitud de extensión de la jurisprudencia es especial y abreviado, y busca evitar litigios de personas con similares situaciones de hecho y de derecho frente a otras que han sometido su controversia a la jurisdicción y esta ha sido decidida mediante una sentencia de unificación. Por otra parte, el artículo 270 del CPACA define las sentencias de unificación jurisprudencial como «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».

En ese orden de ideas, para que proceda la extensión de la jurisprudencia, es indispensable que la sentencia, en relación con la cual se solicita se apliquen los mismos efectos jurídicos, sea de unificación. En el presente caso se tiene que la decisión de 4 de agosto de 2010, respecto de la que la solicitante pide se le realice la extensión de la jurisprudencia, es una sentencia de unificación, puesto que fue proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, que es, además de la sala plena de lo contencioso-administrativo, competente para unificar los criterios de aquella conforme lo ordena el reglamento interno de la Corporación[3].

Ahora bien, la Corte Constitucional, a través de los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como en auto 229 de 10 de mayo de 2017 (que declaró la nulidad de la decisión T-615 de 2016), adoptó un lineamiento unánime en el sentido de que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición se calcula de acuerdo con los artículos 36 (inciso 3.º) o 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Sobre este aspecto, cabe precisar que la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado se pronunció por vía ordinaria, en la providencia de unificación de 25 de febrero de 2016[4], acerca de los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: IV. Sobre los alcances de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional […] los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de una parte porque tales regímenes tienen una justificación y una racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013. […] De otra parte, es del caso indicar que el tema en comento fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación […] en la que se unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] La sentencia en comento es una de las sentencias de unificación jurisprudencial que han servido de base para extender los efectos de la misma a pensiones que deben reliquidarse aplicando de manera íntegra el régimen de transición e incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios del empleado público, sentencia que se aplica por los funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como precedente de la interpretación en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por los regímenes de transición. V. Sobre los alcances de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional […] En esta oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que la sentencia SU-230 de 2015, dado que tuvo como origen una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo recurrido y ordenó liquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años, lo que hizo fue avalar la interpretación que tradicionalmente ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, […] la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse específicamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición por parte de esta jurisdicción y las ha considerado ajustadas a la Constitución y a la ley, con excepción de las pensiones del régimen de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia C-258 de 2013. […] Ahora, con la sentencia SU-230 de 2015 se generalizan los criterios de una sentencia cuya motivación se basó en argumentos de desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social, y se señala por parte de la Corte Constitucional que la referida sentencia C- 258 de 2013 constituye ‘precedente’ para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4° de 1992 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público […] No obstante, en sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada dentro del trámite de tutela 11001-03-15-000-2016-01334-01, la sección quinta del Consejo de Estado revocó la providencia de 13 de octubre de esa anualidad proferida por la sección cuarta de esta Corporación, que negó el amparo deprecado por la UGPP[5], para en su lugar tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso y ordenar a la sección segunda proferir una nueva decisión en la que atienda los lineamientos trazados en el fallo SU-230 de 2015, al estimar que este «[…] tiene fuerza vinculante en razón del carácter normativo de la Constitución, pues en aquella se interpreta la norma fundamental, interpretación que debe ser acatada por los jueces, porque de no hacerlo, se desconocería la norma fundamental misma», lo que fue cumplido el 9 de febrero de 2017.

Por lo tanto, la sala plena de lo contencioso - administrativo del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, emitió pronunciamiento de unificación[6], en el que se fijó como regla que el «Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», y frente a los factores salariales que se deben incluir, dispuso que corresponden «únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas aquellas situaciones pendientes de solución en sedes administrativa y judicial, por lo que, de ser menester, la interesada deberá agotar los trámites correspondientes frente a esta sentencia de unificación, en los términos del artículo 269 del CPACA.

Así las cosas, se advierte que la solicitud de extensión de jurisprudencia no satisface los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 del CPACA, en la medida en que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de esta Corporación, que definió las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[7], lo que imposibilita tramitar el presente asunto.

Por otra parte, en atención a que la convocante confirió poder, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho mandato (f. 1). En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora María Adelina Romero Reyes contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 2.º Devolver los anexos de la petición sin necesidad de desglose. 3.º Reconocer personería al abogado Héctor Fontecha Güiza, con cédula de ciudadanía 13.958.607 y tarjeta profesional 175.015 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la convocante, en los términos del poder otorgado. 4.º Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, archivar las diligencias.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] f. 29 vuelto. [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. [3] Acuerdo 58 de 1999, por el cual la sala plena del Consejo de Estado expidió su reglamento, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 y adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 148 de 2014. [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. [5] Acción de tutela mediante la cual pretendía dejar sin efectos los fallos de 24 de septiembre de 2013 y 25 de febrero de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) y el Consejo de Estado (sección segunda), en su orden, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón, y ordenar a esas Corporaciones emitir nuevas providencias en las que se acate la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional relacionada con la forma de liquidar las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. [6] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01, consejero ponente César Palomino Cortés. [7] Esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018 precisó que el ingreso base de liquidación pensional de las personas cobijadas por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 debe calcularse con base en los factores efectivamente cotizados, independientemente si es o no beneficiaria del régimen de transición consagrado en aquella (artículo 36, inciso 3º).