COSTAS PROCESALES / RELIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / PROPORCIONALIDAD DE LAS COSTAS PROCESALES Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros. […] [E]sta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del CPACA se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: a-.
Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. b-. Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. […] [A]l tratarse de un asunto con cuantía, las agencias en derecho podían fijarse en un monto que no superara el 20% del valor de las pretensiones que se reconocieran o negaran en primera instancia. Sin embargo, para determinar el monto al que deben ascender dichas agencias es necesario aplicar los criterios previstos por el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, a saber, «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables». […] Conforme al anterior lineamiento jurisprudencial, se concluye que el juez cuenta con un margen para la fijación de las agencias en derecho, pero para ello existen diferentes elementos que deben ponderarse al momento de establecer un porcentaje por ese concepto. […] [L]a decisión recurrida respetó el límite del 20% establecido por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, el plenario no da cuenta de los criterios en los que se basó el tribunal para hacer la referida estimación. […] [E]l despacho considera que existen razones que conducen a la disminución del porcentaje decretado por el tribunal.
Esta conclusión deriva de los siguientes análisis: i) El asunto ventilado es de naturaleza laboral, es decir, que atañe a derechos que ameritan una especial consideración y cuentan con protección de rango constitucional. En tal sentido, esta corporación ha expresado que «la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos». ii) En el presente caso la parte vencida es la demandante, en su condición de empleada pública (…) la fijación de las agencias en derecho (…) supera en exceso el monto que devengaba la interesada para solventar dicha acreencia, teniendo en cuenta que el salario también debe destinarlo a su manutención, salud, recreación y demás gastos que garanticen una congrua subsistencia. iii) Si bien es cierto que las pretensiones de la actora fueron negadas en sede judicial, también lo es que la demanda se fundó en argumentos serios y la accionante expuso las razones de orden jurídico y fáctico que en su sentir conducían a la defensa de los derechos laborales invocados. iv) La sentencia de segunda instancia proferida en el litigio de la referencia inaplicó por inconstitucional el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es decir, que pudo existir un respaldo normativo de los derechos reclamados, pero los funcionarios judiciales estimaron que tales mandatos contradecían el ordenamiento superior y, por lo tanto, no podían utilizarse como regla de decisión. v) El caso de la interesada fue estudiado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de unificar jurisprudencia frente al asunto controvertido, es decir, que se trataba de un debate en el que tanto la parte actora como demandada tenían fundadas razones para estimar que sus intereses podían salir avantes. vi) La apoderada de la entidad accionada en el sub lite se encontraba adscrita a su planta de personal, por ende, la defensa del presente proceso no significó una erogación adicional al rubro presupuestal establecido para los gastos ordinarios de funcionamiento.
Así las cosas, el despacho considera que el monto de las agencias en derecho fijadas por el a quo deben disminuirse al 1% de la cuantía de las pretensiones. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 361 / CGP - ARTÍCULO 366 / ARTÍCULO 3 DEL ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00791-02(4736-18) Actor: Yolima de los Ángeles Ramírez Bernal Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial.
Antecedentes 3 Pretensiones de la demanda La señora Yolima de los Ángeles Ramírez Bernal interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los siguientes actos: i) Oficio 100000202-000273 de 20 de febrero de 2012, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – dian, que le negó el reconocimiento de la prima técnica reclamada; y ii) Resolución 003668 de 24 de mayo de 2012, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 4 Actuación procesal 1.
Providencia apelada A través de auto de 7 de febrero de 2018,[1] el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Para el efecto, se discriminaron los siguientes valores:[2] |agencias en derecho |$4.805.059 | |gastos del proceso |$0 | |total costas |$4.805.059 | Son: cuatro millones ochocientos cinco mil cincuenta y nueve pesos m/l 2.
Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión,[3] con el fin de que se disminuya a $0 el monto fijado por concepto de agencias en derecho, con fundamento en los siguientes razonamientos: i) Las agencias en derecho que fijó el a quo correspondieron al 10% del valor de las pretensiones, es decir, que se ajustó a los límites establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues el máximo permitido corresponde al 20%. ii) Sin embargo, el proveído apelado no atendió los criterios previstos por el artículo 3 ibidem, los cuales se dirigen al análisis de la naturaleza del asunto debatido, la gestión de las partes y demás aspectos relevantes. iii) En esta controversia se reclamaron derechos de naturaleza laboral y debe tenerse en cuenta que el salario devengado por la accionante correspondía a $2.2721.952, es decir, que resulta excesivo fijar las agencias en derecho en la suma de $4.805.059. iv) La entidad accionada no ejerció una defensa técnica adecuada, pues propuso excepciones que no se encaminaban a atacar el petitum; por el contrario, el tribunal dictó un fallo favorable a la dian en razón al cambio jurisprudencial que realizó en Consejo de Estado respecto de la materia analizada, lo cual se verificó con posterioridad a la presentación de esta demanda. v) La sentencia de segunda instancia unificó el criterio sobre el asunto controvertido, situación que condujo a un resultado adverso a las pretensiones elevadas en el sub lite. vi) El Consejo de Estado de manera reiterada ha revocado la condena en costas en casos con contornos similares al presente. 1.
Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a eliminar o disminuir el monto fijado por el Tribunal Administrativo de Antioquia por concepto de liquidación de condena en costas. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) contenido de las costas procesales; y ii) solución al caso concreto. 2.
De las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina[4] y la jurisprudencia[5] han sostenido que atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1887 de 2003,[6] vigente para la fecha de presentación de la presente demanda,[7] mediante el cual definió las agencias en derecho como «la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento».
A su turno, esta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del cpaca se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: [8] a) Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. b) Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 3.
Caso concreto. Análisis del despacho En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales, debe acudirse al Código General del Proceso, por así disponerlo el artículo 306 del cpaca al indicar que «[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Por su parte, el artículo 366 del Código General del Proceso regula la tasación de las costas procesales en los siguientes términos: Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
Una vez revisada la liquidación de la condena en costas realizada en el caso concreto, se observa que únicamente se cuantificaron las agencias en derecho, toda vez que no se acreditaron otros gastos o expensas. Para efectos de verificar la corrección del monto impuesto, resulta oportuno acudir al Acuerdo 1887 de 2003, que en lo pertinente dispuso: Artículo sexto. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. Asuntos. […] 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Parágrafo.
En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Conforme al precepto normativo citado, se concluye que en el presente caso, al tratarse de un asunto con cuantía, las agencias en derecho podían fijarse en un monto que no superara el 20% del valor de las pretensiones que se reconocieran o negaran en primera instancia. Sin embargo, para determinar el monto al que deben ascender dichas agencias es necesario aplicar los criterios previstos por el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, a saber, «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables».
Al respecto, esta corporación ha precisado lo siguiente:[9] En efecto, frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar a unos a unos criterios básicos tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y en segundo lugar, a unos topes máximos, tratándose por ejemplo de asuntos con cuantía para los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Debe precisarse entonces que la revisión que sobre este punto debe realizarse en esta instancia, se limita a los aspectos señalados anteriormente, es decir, debe estudiarse si el juez al decidir al respecto no excedió el tope máximo o no atendió aspectos especiales que debieron ser tenidos en cuenta.
(Se resalta). Conforme al anterior lineamiento jurisprudencial, se concluye que el juez cuenta con un margen para la fijación de las agencias en derecho, pero para ello existen diferentes elementos que deben ponderarse al momento de establecer un porcentaje por ese concepto. En el presente caso, el a quo dispuso que la demandante debía pagar la suma de $4.805.059, a título de agencias en derecho, es decir, el 10% del valor de las pretensiones, las cuales se estimaron en 48.050,597.[10] Bajo este contexto, la decisión recurrida respetó el límite del 20% establecido por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, el plenario no da cuenta de los criterios en los que se basó el tribunal para hacer la referida estimación. Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, el despacho considera que existen razones que conducen a la disminución del porcentaje decretado por el tribunal.
Esta conclusión deriva de los siguientes análisis: i) El asunto ventilado es de naturaleza laboral, es decir, que atañe a derechos que ameritan una especial consideración y cuentan con protección de rango constitucional. En tal sentido, esta corporación ha expresado que «la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos».[11] ii) En el presente caso la parte vencida es la demandante, en su condición de empleada pública de la dian, quien percibía una asignación mensual neta de $2.930.625, [12]es decir, que la fijación de las agencias en derecho en una cuantía de $4.805.059 supera en exceso el monto que devengaba la interesada para solventar dicha acreencia, teniendo en cuenta que el salario también debe destinarlo a su manutención, salud, recreación y demás gastos que garanticen una congrua subsistencia. iii) Si bien es cierto que las pretensiones de la actora fueron negadas en sede judicial, también lo es que la demanda se fundó en argumentos serios y la accionante expuso las razones de orden jurídico y fáctico que en su sentir conducían a la defensa de los derechos laborales invocados. iv) La sentencia de segunda instancia proferida en el litigio de la referencia inaplicó por inconstitucional el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es decir, que pudo existir un respaldo normativo de los derechos reclamados, pero los funcionarios judiciales estimaron que tales mandatos contradecían el ordenamiento superior y, por lo tanto, no podían utilizarse como regla de decisión. v) El caso de la interesada fue estudiado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de unificar jurisprudencia frente al asunto controvertido, es decir, que se trataba de un debate en el que tanto la parte actora como demandada tenían fundadas razones para estimar que sus intereses podían salir avantes. vi) La apoderada de la entidad accionada en el sub lite se encontraba adscrita a su planta de personal, por ende, la defensa del presente proceso no significó una erogación adicional al rubro presupuestal establecido para los gastos ordinarios de funcionamiento.[13] Así las cosas, el despacho considera que el monto de las agencias en derecho fijadas por el a quo deben disminuirse al 1% de la cuantía de las pretensiones, en aras de atender a los criterios de ponderación fijados para el efecto por el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, es decir, que la actora deberá pagar una suma de $480.505, teniendo en cuenta que el monto del petitum se estimó en $48.050,597.
En consecuencia, el proveído impugnado será revocado parcialmente en orden a modificar el monto fijado por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Revocar parcialmente el auto de 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto aprobó la liquidación de las agencias en derecho a cargo de la actora en un monto de $4.805.059, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Fijar la suma de $480.505 por concepto de las agencias en derecho que debe sufragar la señora Yolima de los Ángeles Ramírez Bernal dentro del proceso de la referencia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 328 del expediente. [2] Folio 326 del expediente. [3] Folios 331 a 334 del expediente. [4] Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE editores, 2017, páginas 1046 y 1047. [5] Sentencia T-342 de 2008. [6] El Acuerdo 1887 de 2003 fue modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016; sin embargo, en relación con su aplicabilidad se fijó la siguiente regla: ARTÍCULO 7º.
Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(Resaltado fuera del texto). [7] El medio de control de la referencia se radicó el 30 de noviembre de 2012 (folio 13 del expediente). [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 7 de abril de 2016, radicado: 15001 23 33 000 2012 00162 01 (4492-2013). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 7 de noviembre de 2018, radicado: 20001-23-39-000-2014-00177-01 (0351- 2016), demandante: UGPP, demandado: Florentino Eli Acosta. [10] Folio 12 del expediente. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 12 de abril de dos mil 2018, radicado: 05001- 23-33-000-2012-00439-02 (0178-2017). [12] Folio 335 del expediente. [13] Al respecto puede consultarse la siguiente decisión: Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, providencia de 7 de mayo de 2015, radicado: 05001 23 33 000 2013 00493 01 (20837).