CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD CARÁCTERÍSTICAS Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. […] [L]a Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). […] [S]e concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. […] [E]l control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. […] RESOLUCIÓN 3022 DE 25 DE MARZO DE 2020 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - No procede control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Rechazo La Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA. […] Si bien fue proferida por autoridad nacional, como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en sus consideraciones menciona el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 (…) lo cierto es que no se fundamenta o desarrolla alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que siguieron a la declaratoria del aludido estado de excepción, ni hace siquiera referencia a ellos. […] [S]i los actos prorrogados con la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, que nos ocupa, no fueron admitidos para control inmediato de legalidad, y esta guarda inescindible relación con aquellos, puesto que se trata de la extensión de la vigencia de la misma medida administrativa de suspensión de términos legales, tampoco resulta dable que sea sometida a dicho control, no solo por el axioma de que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, sino porque, como ya se acotó, no desarrolla alguna medida de los decretos que siguieron a la declaratoria del estado de excepción del Decreto 417 de 17 de marzo hogaño. […] [S]i el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no es de carácter general o no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen con fundamento en los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona. […] En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA, por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento a través de tal mecanismo de revisión. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24 Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01277-00(CA) Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: RESOLUCIÓN 3022 DE 25 DE MARZO DE 2020 - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 3022 DE 25 DE MARZO DE 2020, PROFERIDA POR EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, proferida por el registrador nacional del estado civil.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 5 y 6). La Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, proferida por el registrador nacional del estado civil, «Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, y se toman otras determinaciones».
A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 22 de abril de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 5 y 6). 1.2 Trámite. Comoquiera que con el acto administrativo que nos ocupa, la Registraduría Nacional del Estado Civil prorrogó la suspensión de términos en todas sus actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias, de cobro coactivo y de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias que había ordenado mediante la circular 31 de 16 de marzo de 2020 y la Resolución 2892 de 18 de los mismos mes y año, este despacho, a través auto de 27 de abril hogaño, ordenó enviar el presente asunto a los despachos que dirigen los señores consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, con destino al expediente 11001-03-15-000-2020-01275-00, y Julio Roberto Piza Rodríguez, al 11001-03-15-000-2020-01276-00, con el propósito de que, en lo pertinente, decidieran respecto de la acumulación del trámite de control inmediato de legalidad de la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, en cuanto prorrogó la vigencia de cada uno de los actos administrativos cuya instrucción les correspondió por reparto.
El despacho a cargo del señor consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas se abstuvo de tramitar la acumulación sugerida y mediante auto (sin fecha) ordenó devolver el trámite del epígrafe. Lo anterior, debido a que, en proveído de 24 de abril de 2020, declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del control inmediato de legalidad de la circular 31 de 16 de marzo anterior, en razón a que fue emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil antes del estado de excepción declarado por el presidente de la República, a través de Decreto legislativo 417 de 17 de marzo del mismo año, por tanto, no desarrolló ninguna medida de este.
Por su parte, el despacho que regenta el señor consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, en proveído de 24 de abril de 2020, también decidió no asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 2892 de 18 de marzo de 2020, expedida por la misma Registraduría, dado que tampoco constituye desarrollo del Decreto legislativo 417 de 2020, ni de ningún otro proferido en el marco del declarado estado de excepción. En vista de lo anterior, se procede a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.
En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.
Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[1], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[2].
Según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. 2.3 Caso concreto. La Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1.
Si bien fue proferida por autoridad nacional, como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en sus consideraciones menciona el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, con el cual el señor presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional», lo cierto es que no se fundamenta o desarrolla alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que siguieron a la declaratoria del aludido estado de excepción, ni hace siquiera referencia a ellos. 2.
La decisión se motivó, en lo pertinente, así: RESOLUCIÓN No. 03022 DE 2020 (25 MAR 2020) «Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID- 19, y se toman otras determinaciones» EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL […]
CONSIDERANDO: […] Que mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y en numeral 2.6 del artículo 2 señaló: “Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo”. Que el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Circular DRN N° 031 de 16 de marzo de 2020 impartió instrucciones con el fin de minimizar los efectos negativos en la salud de los funcionarios, contratistas, usuarios y demás personas que permanecen en las instalaciones de la Registraduría, frente a la expansión del virus COVID-19 en el país y suspendió la atención presencial al público autorizando el trabajo en casa hasta el viernes 3 de abril de 2020 en todas sus dependencias a nivel nacional, tomando además otras decisiones.
Que el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Circular DRN No. 031 de 16 de marzo de 2020 […] suspendió la atención presencial al público autorizando el trabajo en casa hasta el viernes 3 de abril de 2020 en todas sus dependencias a nivel nacional. Que mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional colombiano, por el término de treinta (30) días a fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. […] Que ante hechos de fuerza mayor y con el fin de cumplir con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional y en aras de continuar garantizando la vida y la salud de los servidores y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se considera necesario prorrogar la suspensión de atención especial al público en todas las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, y de términos. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO EN TODAS LAS DEPENDENCIAS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL A NIVEL NACIONAL, Y DE TÉRMINOS EN TODAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS, DISCIPLINARIAS, DE COBRO COACTIVO Y DE LAS PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS, SUGERENCIAS O DENUNCIAS (PQRSDs), en interés general y particular, adoptadas mediante CIRCULAR DRN No. 031 de 16 de marzo de 2020 y mediante Resolución No. 02892 de 18 de marzo de 2020, respectivamente, hasta el trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) inclusive.
ARTÍCULO SEGUNDO: CANAL DE RECPECIÓN DE PQRSDs: El único canal de recepción de derechos de petición, quejas, reclamos, y demás, será a través de la página web www.registraduria.gov.co en el enlace https://wsp.registraduria.gov.co/ […] (hay firma) ALEXANDER VEGA ROCHA Registrador Nacional del Estado Civil [sic para toda la cita] Obsérvese que la medida sometida a control inmediato de legalidad fundó su expedición en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, con la que el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo siguiente, acto administrativo que es anterior a la emisión del Decreto legislativo 417 de 17 marzo del mismo año, que «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional». 3.
Ahora bien, respecto de las decisiones objeto de prórroga, se tiene lo siguiente: (i) La circular 31 de 16 de marzo de 2020, dictada «PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. ASUNTO: PLAN DE CONTINGENCIA», fue repartida para control inmediato de legalidad al despacho a cargo del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del expediente 11001031500020200127500, que, en providencia de 24 de abril de 2020, declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, dado que fue dictada antes del estado de excepción declarado por Decreto legislativo 417 del mismo año, por lo tanto, no desarrolló ninguna medida de este, según información que reporta el sistema SAMAI de esta Colegiatura; y (ii) la Resolución 2892 de 18 de marzo pasado, «Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID- 19», fue asignada con la misma finalidad al despacho a cargo del consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez dentro del expediente 11001031500020200127600, que, en proveído de 24 de abril anterior, de igual modo, decidió no asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, dado que tampoco desarrolla el mencionado Decreto legislativo 417, ni ningún otro proferido en el marco de esa declaratoria de excepción, de acuerdo con la información que arroja el mismo sistema SAMAI, como ya se precisó. En tales circunstancias, si los actos prorrogados con la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, que nos ocupa, no fueron admitidos para control inmediato de legalidad, y esta guarda inescindible relación con aquellos, puesto que se trata de la extensión de la vigencia de la misma medida administrativa de suspensión de términos legales, tampoco resulta dable que sea sometida a dicho control, no solo por el axioma de que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, sino porque, como ya se acotó, no desarrolla alguna medida de los decretos que siguieron a la declaratoria del estado de excepción del Decreto 417 de 17 de marzo hogaño, al punto que en el epígrafe la Resolución advierte que se expide «como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19».
Esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[4], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[5] (negrilla del despacho).
De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no es de carácter general o no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen con fundamento en los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona.
En consonancia con lo dicho, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[6] ha reiterado: Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. En oportunidades anteriores, la Sala[7] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. […] c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 (se subraya). Resulta pertinente destacar que, de conformidad con el artículo 103 del CPACA, «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico» (negrilla del despacho).
El hecho es que al juez administrativo, como garante fundamental del Estado social de derecho, le está vedado arrogarse atribuciones que la ley no le otorga para ejercer control inmediato de legalidad de actos administrativos que no son de carácter general, ni fueron expedidos «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción», tal como lo establecen los artículos 20 de la Ley estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, ya citados, se itera, sin perjuicio de que puedan ser revisados por otra vía legal.
Lo anterior por cuanto, a diferencia de los demás medios de control consagrados en esta jurisdicción, el que nos ocupa «Se trata de un control jurisdiccional sui generis, posterior a la expedición del acto, regido por las notas de oficiosidad e integridad, llamado a ser ejercido respecto de una cierta clase de decisiones de las autoridades que se determinan según el alcance, la función y la finalidad perseguida», ha sostenido el pleno de la sala contencioso-administrativa de esta Colegiatura[8].
En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA[9], por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento a través de tal mecanismo de revisión. En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Rechazar el control inmediato de legalidad de la Resolución 3022 de 25 de marzo de 2020, expedida por el señor registrador nacional del estado civil, conforme a la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-00(CA-006). [2] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [5] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [6] Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [7] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [8] Sentencia de 22 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2010-00221- 00(CA), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [9] «ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial»