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11001-03-15-000-2020-01307-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24Sentencia2020-10-07

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Unidad De Información Y Análisis Financiero (Uiaf)·Demandado: Resolución 70 De 30 De Marzo De 2020 - Unidad De Información Y Análisis Financiero (Uiaf)

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos formales y materiales del control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Sala le corresponde conocer del presente asunto. […] En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. […] [L]as medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado involucra los siguientes aspectos: 1.

Formal. (i) Relacionado con el carácter general de la medida, (ii) que emane de autoridad de nacional, (iii) dictada en ejercicio de la función administrativa y (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción. 2. Material o sustancial. Comprende la conexidad, que se expresa en que la medida objeto de examen «deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994, al igual que la proporcionalidad, es decir, que «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13 ibidem). […] [L]a Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), a través de la aludida Resolución 70 de 2020, ordenó suspender los términos de los reportes de información del sector de concesionarios de vehículos y motocicletas, regulados por la Resolución 101 de 2013, mientras permanezca el aislamiento preventivo obligatorio ordenado, en principio, por el artículo 1° del Decreto ley 457 de 2020. […] Acerca de la conexidad y proporcionalidad que debe guardar respecto de la normativa superior que le sirve de fundamento, la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», preceptúa:

ARTÍCULO 10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

ARTÍCULO 11. NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente. […]

ARTÍCULO 13. PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Si bien los artículos 10 y 11 citados se refieren a «decretos legislativos», no es menos cierto que las demás medidas generales dictadas por las autoridades administrativas de los distintos órdenes deben observar también los criterios de necesidad y proporcionalidad en su adopción, como garantía de sujeción y respeto al estado de excepción, en aras de lograr la coherencia de las determinaciones que se expidan durante este, encaminadas a conjurar, al unísono, las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

Es decir, que se deben respetar con el mismo rigor, o más, los principios de legalidad, competencia y responsabilidad por parte de los servidores estatales durante el mencionado estado excepcional al expedir medidas que lo desarrollen. RESOLUCIÓN 70 DE 30 DE MARZO DE 2020 DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF) - Se encuentra ajustada a la legalidad [L]a decisión satisface la finalidad de contribuir directa y específicamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de los efectos letales del virus COVID-19, al flexibilizar la obligación de atención personalizada al usuario para evitar el contacto físico entre las personas y permitir la suspensión de términos legales en la actuación administrativa, sin que se elimine el cumplimiento del deber funcional y la correlativa obligación de los particulares de reportar la información exigida por la ley. […] [L]a medida adoptada por la UIAF resulta igualmente necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, entre cuyas motivaciones el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, consagró las de limitar las posibilidades de propagación del virus COVID-19, proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que lo atienden, mediante determinaciones jurídicas que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y faciliten la actuación administrativa a través de la utilización de medios tecnológicos, incluida la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. […] Asimismo, la medida adoptada en el acto enjuiciado también resulta proporcionada (…) por su idoneidad para alcanzar un propósito constitucionalmente legítimo, cual es el de contribuir a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, derechos y libertades por parte de las autoridades de la República (…) ante la grave amenaza que significa para la existencia humana la propagación del virus COVID- 9, que como ya se indicó, según los expertos, no existe por ahora un medicamento, tratamiento o vacuna para hacerle frente, lo que torna indispensable evitar el contacto físico entre las personas para mitigar el contagio. […] [S]u expedición se tornó necesaria, proporcionada frente a las circunstancias que lo originaron, razonada y razonable y guarda clara conexidad con los decretos legislativos que le sirvieron de fundamento y las normas constitucionales citadas.

Sin más consideraciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad se halla conforme a derecho. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24 Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01307-00(CA) Actor: UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF) Demandado: RESOLUCIÓN 70 DE 30 DE MARZO DE 2020 - UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF) Referencia: DECIDE SOBRE EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 70 DE 30 DE MARZO DE 2020, PROFERIDA POR LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del trámite del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 4 y 5). La Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, «Por la cual se suspenden los términos de los reportes de información del sector de Concesionarios de Vehículos y Motocicletas regulados por la Resolución 101 de 2013 de la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF», emitida por su director general.

II. TRÁMITE PROCESAL El control inmediato de legalidad fue admitido mediante auto de 27 de abril de 2020, en el que se ordenó notificar personalmente la decisión a los señores directores de la UIAF y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quienes hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, y al representante del Ministerio Público ante esta Corporación para que conceptuara, conforme a los artículos 171, 197, 198 y 199 del CPACA.

De igual modo, se invitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) y las Universidades de Los Andes y Externado de Colombia, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre la legalidad de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, proferida por la UIAF. 2.1 Intervenciones. 2.1.1 La Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).

Intervino para aportar al proceso, por medio electrónico, copia de (i) la Resolución 101 de 26 de junio de 2013, «Por la cual se impone a las personas naturales, sociedades comerciales, empresas unipersonales dedicadas de manera profesional en el territorio nacional a la compra y/o venta mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados, la obligación de reportar de manera inmediata a la Unidad de Información y Análisis Financiero», emitida por su director general; y (ii) el anexo 1 de la precitada Resolución, denominado «REPORTE TRANSACCIONES DE COMPRA – VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NUEVOS Y/O USADOS Última Actualización: Junio de 2013». 2.1.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante escrito recibido el 11 de mayo de 2020, expuso que no aprueba ni desaprueba la actuación de la UIAF, puesto que no se relaciona directamente con asuntos misionales de esa cartera; no obstante, estima que la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020 de la UIAF satisface la motivación necesaria para suspender los términos de los reportes de información sobre el sector de concesionarios de vehículos y motocicletas regulados por la Resolución 101 de 2013 de la aludida Unidad, dadas las causas que dieron lugar al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el ejecutivo, que no son otras distintas a la existencia de la pandemia suscitada por el virus COVID -19. 2.1.3 La Asociación Nacional de Industriales (ANDI).

Intervino oportunamente, a través de memorial recibido el 12 de junio de 2020, para afirmar que la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020 de la UIAF colma los presupuestos formales y materiales de validez, puesto que resulta razonable y proporcional establecer limitaciones a los derechos de locomoción y de reunión para evitar la propagación del virus y sus consecuencias en el cumplimiento de las obligaciones ante esa Unidad. 2.1.4 Concepto del Ministerio Público.

La procuradora segunda delegada ante esta Corporación estima que el acto objeto de control inmediato de legalidad está ajustado a derecho. Sostiene que la UIAF, en ejercicio de sus atribuciones legales, expidió la Resolución 101 de 26 de junio de 2013, con la que impuso a las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales ubicadas en el territorio nacional, que se dediquen de manera profesional a la compraventa y/o consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados, el deber de reportar directamente el desarrollo financiero de esta actividad y de sus clientes, dentro un término de estricta observancia, so pena de aplicación de multas y sanciones por parte de la Superintendencia de Sociedades.

Que, de igual modo, este acto administrativo impone a los obligados reportar no solo las actividades «sospechosas», sino también aquellas que no tienen este carácter. Aduce que, en este contexto, la Resolución 70 de 2020 ordenó suspender los términos de los reportes de ausencia de operaciones sospechosas, transacciones de compraventa de vehículos automotores, es decir, aquellas situaciones que no constituyen o no se consideran de dudosa procedencia, hasta cuando se levante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el artículo 1º del Decreto 457 de 2020, o hasta el día siguiente, en el evento en que extienda la medida, habida cuenta de que los artículos 4º y 6º de la Resolución 101 de 2013 los obliga a efectuar el reporte cada tres meses, en el primer caso y, en el segundo, mensualmente, dentro de los 15 primeros días al vencimiento del respectivo período.

Que, no obstante, mantiene la obligación de efectuar el mencionado reporte de manera inmediata respecto de la información relacionada con las actividades que, a juicio de los obligados, constituya una operación «sospechosa», lo mismo que de las operaciones inciertas o inseguras que detecten, derivadas de las oportunidades de compra y venta de automotores.

Arguye que el acto controlado simplemente suspende, pero no elimina la obligación de reportar la información en comento, puesto que, en todo caso, la deben realizar dentro de los diez (10) primeros días calendario, contados a partir de la fecha en que se levante el aislamiento preventivo decretado. Considera, en síntesis, que la medida adoptada en la Resolución 70 de 2020 no contradice el ordenamiento jurídico, al resultar proporcional con los Decretos legislativos 417 y 491 de 2020.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Sala le corresponde conocer del presente asunto[1]. 3.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.

En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

Del anterior marco normativo se concluye que el examen de las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado involucra los siguientes aspectos: 1. Formal. (i) Relacionado con el carácter general de la medida, (ii) que emane de autoridad de nacional, (iii) dictada en ejercicio de la función administrativa y (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción. 2.

Material o sustancial. Comprende la conexidad, que se expresa en que la medida objeto de examen «deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994, al igual que la proporcionalidad, es decir, que «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13 ibidem).

Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[2], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[3] (negrilla del despacho).

En consonancia con lo dicho, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[4] ha reiterado: Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. En oportunidades anteriores, la Sala[5] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. […] c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 (se subraya). En sentencia de 24 de mayo de 2016, la misma sala insistió en que «El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»[6] (se destaca) y añadió que el control no se efectúa frente al universo jurídico, sino respecto de las disposiciones que le sirven de fundamento directo; por consiguiente, la decisión judicial que se adopte hace tránsito a cosa juzgada relativa, puesto que resulta posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción de cara a otras normas no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados.

De igual modo, sostuvo en la citada providencia que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad (proporcionalidad y conexidad)[7] con la normativa superior que le dio soporte. La sala lo expuso así: 4.4 -El Control inmediato de legalidad es integral, tiene efectos de cosa juzgada respecto de las normas superiores frente a los temas estudiados, y relativa frente al resto del ordenamiento jurídico. […] En efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar “que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.

Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”.[8] Por tal motivo, aun cuando la Sala se pronunciará, como le corresponde, respecto a la legalidad del acto, y como quiera que la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados. 4.5.- Procedimiento y límites del control.

La Sala Plena, de tiempo atrás, ha venido sosteniendo que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)[9] con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento. 3.3 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad en el presente caso fue emitido con observancia de la normativa superior en que debía fundarse; y si constituye desarrollo de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional». 3.4 Acto objeto de control inmediato de legalidad.

Se trata de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, expedida por el director general de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), que dice: RESOLUCIÓ N 70 DE 2020 (30 de marzo de 2020) Por la cual se suspenden los términos de los reportes de información del sector de Concesionarios de Vehículos y Motocicletas regulados por la Resolución 101 de 2013 de la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO En ejercicio de sus funciones legales, en especial las establecidas en los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley 506 de 1999 y el artículo 6 del Decreto Ley 491 de 2020, y

CONSIDERANDO

Que la Resolución 101 del 26 de junio de 2013 emitida por la Unidad de Información y Análisis Financiero- UIAF- estableció los reportes de operaciones sospechosas- ROS-, ausencia de operaciones sospechosas con periodicidad trimestral, transacciones de compraventa de vehículos automotores y ausencia de transacciones de compraventa de vehículos automotores con una periodicidad mensual para las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales dedicadas de manera profesional a la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados.

Que la citada Resolución 101 de 2013, en su artículo 7° dispone el Sistema de Reporte en Línea -SIREL-, para el cumplimiento de los reportes y acorde con los parámetros definidos en los anexos técnicos para cada tipo de reporte. Que el nuevo Anexo Técnico No. 2 de Compra y Venta de vehículos, define la periodicidad de forma mensual y la fecha de entrega de información del reporte, la cual será dentro de los primeros 15 días calendario después de cada fecha de corte del período.

Que el 11 de marzo la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el virus COVID-19 pasó de ser una epidemia a una pandemia con graves efectos para la salud de los contagiados y la población en general. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, en procura de minimizar los efectos negativos en la salud de la población por efecto del COVID-19.

Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento como una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos. Que a través del Decreto Ley 457 del 22 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.

Que la emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo constituyen un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen el derecho fundamental a la salud de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los interesados en las actuaciones que desarrolla la Unidad de Información y Análisis Financiero- UIAF-. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Suspender los términos de los reportes de ausencia de operaciones sospechosas, transacciones de compraventa de vehículos automotores y ausencia de transacciones de compraventa de vehículos automotores hasta que se levante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el artículo primero del Decreto Ley 457 de 2020.

PARÁGRAFO. En caso de extenderse el término del aislamiento preventivo obligatorio se extenderá la suspensión de los reportes de información hasta el día siguiente hábil del levantamiento de la medida preventiva.

ARTÍCULO SEGUNDO. El reporte de operación sospechosa establecido por la Resolución 101 del 26 de junio de 2013 para las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales dedicadas de manera profesional a la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados se debe reportar de manera inmediata mediante el Sistema de Reporte en Línea- SIREL- o en su defecto y transitoriamente mientras esté vigente el presente acto administrativo al correo electrónico infouiaf@iuaf.gov.co.

ARTÍCULO TERCERO. La suspensión de los términos del reporte de información no interrumpe o elimina la obligación de reporte de las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales dedicadas de manera profesional a la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados, por lo cual dentro de los primeros diez días calendario del mes siguiente al levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, los sujetos obligados deben actualizar los reportes de información suspendidos a través del Sistema de Reporte en Línea- SIREL-. […]. [hay una firma] JAVIER ALBERTO GUTIERREZ LÓPEZ DIRECTOR GENERAL [sic para toda la cita] 3.4.1 Aspectos formales de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020.

Examinado el acto administrativo, advierte la Sala que colma los presupuestos legales para el control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación, puesto que fue proferida por autoridad nacional, esto es, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)[10], a través de su director general, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», el cual, a su vez, se fundamentó en el Decreto legislativo 417 de 17 de los mismos mes y año, por medio del cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el «estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días».

En el marco del aludido estado de excepción, el ejecutivo, a través del mencionado Decreto legislativo 491 consideró necesaria la expedición de normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada a los usuarios y se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales; por consiguiente, en el artículo 6°, estableció: Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), a través de la aludida Resolución 70 de 2020, ordenó suspender los términos de los reportes de información del sector de concesionarios de vehículos y motocicletas, regulados por la Resolución 101 de 2013, mientras permanezca el aislamiento preventivo obligatorio ordenado, en principio, por el artículo 1° del Decreto ley 457 de 2020[11].

En este contexto, los presupuestos formales del acto objeto de juzgamiento están legalmente acreditados. 3.4.2 Aspectos materiales de la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020. Acerca de la conexidad y proporcionalidad que debe guardar respecto de la normativa superior que le sirve de fundamento, la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», preceptúa:

ARTÍCULO 10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

ARTÍCULO 11. NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente. […]

ARTÍCULO 13. PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Si bien los artículos 10 y 11 citados se refieren a «decretos legislativos», no es menos cierto que las demás medidas generales dictadas por las autoridades administrativas de los distintos órdenes deben observar también los criterios de necesidad y proporcionalidad en su adopción, como garantía de sujeción y respeto al estado de excepción, en aras de lograr la coherencia de las determinaciones que se expidan durante este, encaminadas a conjurar, al unísono, las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

Es decir, que se deben respetar con el mismo rigor, o más, los principios de legalidad, competencia y responsabilidad por parte de los servidores estatales durante el mencionado estado excepcional al expedir medidas que lo desarrollen. Para el caso, en estado de normalidad rige la Resolución 101 de 26 de junio de 2013 de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), que estableció la obligación de efectuar «los reportes de operaciones sospechosas- ROS-, ausencia de operaciones sospechosas con periodicidad trimestral, transacciones de compraventa de vehículos automotores y ausencia de transacciones de compraventa de vehículos automotores con una periodicidad mensual para las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales dedicadas de manera profesional a la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados».

De conformidad con el anexo técnico 2 de la precitada Resolución (allegados al trámite por la UIAF), el reporte de la compra y venta de vehículos que deben realizar las personas obligadas a efectuarlo corresponde a períodos mensuales y la entrega de la información debe ocurrir dentro de los primeros quince (15) días calendario después de cada fecha de corte del respectivo lapso.

La anterior obligación encuentra fundamento jurídico en las atribuciones que la Ley 526 de 1999 le asigna a la UIAF para: La prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus funciones.

Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales [artículo 3°, numeral 1, modificado por el artículo 33 de la Ley 1762 de 2015]. Por su parte, el estatuto orgánico del sistema financiero (Decreto ley 663 de 1993), en el artículo 102 preceptúa: Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. […] 2.

Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones deberán adoptar mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos: […] d. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 2006> Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación. De conformidad con lo anterior, a la UIAF le corresponde desarrollar las funciones previstas en la ley para la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C- 851 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), sostuvo que «Este tipo de informes no tienen un contenido incriminatorio, no suponen una acusación contra el cliente cuya cuenta o transacción se reporta, sino que se limitan a poner en conocimiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre cuentas y transacciones, con el fin de que esta entidad construya perfiles y patrones de comportamiento que puedan ser contrastados y así determinar si se está ante el lavado de activos, o frente a una operación legítima, propia de un negocio lícito.

En caso de que la actividad corresponda efectivamente al lavado de activos, la Fiscalía General de la Nación da, de conformidad con las normas penales vigentes, inicio a la investigación penal correspondiente». Sin embargo, en el marco del estado de excepción[12], el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 dispuso que las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede gubernativa, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del virus COVID 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden.

En consonancia con lo expuesto, la UAIF, mediante el acto aquí controlado, suspendió los términos de los reportes de información del sector de concesionarios de vehículos y motocicletas, regulados por la Resolución 101 de 2013 de la entidad, con la finalidad, entre otras, de propiciar el distanciamiento físico y el aislamiento de las personas, como herramienta esencial recomendada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), para contribuir a la protección de la vida y la salud de los colombianos, frente a la amenaza de la pandemia declarada por la propagación mundial del virus COVID-19 y detener o mitigar el contagio.

Esto mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio ordenado en el Decreto 457 de 22 de marzo de 22 y sus prórrogas. Pese a lo anterior, determinó la UIAF que cuando se trate de operaciones sospechosas, la información establecida por la Resolución 101 del 26 de junio de 2013 deberá enviarse en forma inmediata a través del sistema de reporte en línea (SIREL) o, en su defecto, mientras esté vigente el acto administrativo objeto de control, al correo electrónico infouiaf@iuaf.gov.co, por las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales dedicadas de manera profesional a la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados.

En los demás casos, el mencionado reporte deben efectuarlo dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, a través del mismo SIREL. Nótese que la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020 no interrumpe o elimina la obligación legal de efectuar el mencionado reporte, simplemente lo suspende hasta cuando se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio, salvo que se trate de una operación sospechosa, evento en el cual los obligados la deben reportar a la UIAF en forma inmediata.

De las anteriores consideraciones infiere la Sala que la decisión satisface la finalidad de contribuir directa y específicamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de los efectos letales del virus COVID-19, al flexibilizar la obligación de atención personalizada al usuario para evitar el contacto físico entre las personas y permitir la suspensión de términos legales en la actuación administrativa, sin que se elimine el cumplimiento del deber funcional y la correlativa obligación de los particulares de reportar la información exigida por la ley.

En este contexto, la medida adoptada por la UIAF resulta igualmente necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, entre cuyas motivaciones el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[13], consagró las de limitar las posibilidades de propagación del virus COVID-19, proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que lo atienden, mediante determinaciones jurídicas que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y faciliten la actuación administrativa a través de la utilización de medios tecnológicos, incluida la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

De igual modo, el presupuesto legal de la necesidad de la medida aquí controlada halla justificación, habida cuenta de que otro de los fundamentos de la declaración del estado de excepción lo constituyó la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se afirma que a la fecha, no existe un medicamento, tratamiento o vacuna para hacer frente al mencionado virus y, en consecuencia, por su sintomatología y forma de obrar en la persona, genera complicaciones graves y que, de acuerdo con las recomendaciones de 105 expertos, la manera más efectiva de evitar el contagio es tener una higiene permanente de manos y mantener sitios de afluencia de público debidamente esterilizados, por consiguiente, ordena el aislamiento preventivo de las personas y la cuarentena.

Ahora bien, la medida resulta necesaria puesto que, a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Gobierno nacional decretó el «aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto». Este hecho torna algo menos que imposible dar estricto cumplimiento a la obligación consagrada en la Resolución 101 del 26 de junio de 2013 de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)[14], debido al impedimento de que tanto los funcionarios públicos como los particulares se desplacen a sus respectivos puestos de trabajo para cumplir el deber legal ante la «limitación total de la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional», que estableció el citado Decreto 457, máxime cuando la actividad en cuestión no se halla dentro de las excepciones allí establecidas.

Asimismo, la medida adoptada en el acto enjuiciado también resulta proporcionada[15], no solo por lo que se acaba de exponer, sino por su idoneidad para alcanzar un propósito constitucionalmente legítimo, cual es el de contribuir a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, derechos y libertades por parte de las autoridades de la República, razón de ser del Estado social de derecho, como lo consagran los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, ante la grave amenaza que significa para la existencia humana la propagación del virus COVID- 9, que como ya se indicó, según los expertos, no existe por ahora un medicamento, tratamiento o vacuna para hacerle frente, lo que torna indispensable evitar el contacto físico entre las personas para mitigar el contagio.

Todo lo anterior persigue un beneficio de supremo valor y trascendencia social, que justifica la medida temporal adoptada por la entidad. Lo expuesto descarta, de contera, que la autoridad administrativa haya incurrido en falsa motivación[16] del acto controlado o en desviación de poder[17], en atención a que su expedición se tornó necesaria, proporcionada frente a las circunstancias que lo originaron, razonada y razonable y guarda clara conexidad con los decretos legislativos que le sirvieron de fundamento y las normas constitucionales citadas.

Sin más consideraciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad se halla conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala especial de decisión 24, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1.° Declárase conforme a derecho la Resolución 70 de 30 de marzo de 2020, emitida por el director general de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 2.º En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y anotaciones que sean menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]La sala plena de lo contencioso-administrativo, en sesión virtual 10 de 1° de abril de 2020, determinó asignar las decisiones acerca de los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión de esta Corporación, según consta en acta 9 de la misma fecha. [2] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [3] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [4] Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [5] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, expediente 2002-0949-01, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente 2003- 0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [6] Expediente 11001031500020150257800, M. P. Guillermo Vargas Ayala. [7] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, C. P. Alberto Arango Mantilla. [8] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-00196. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. [10] Es una unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, de carácter técnico, creada por la Ley 526 de 1999 y reglamentada por el Decreto 1068 de 2015, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Es el órgano de inteligencia financiera del país, encargado de prevenir, detectar y luchar contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo. [11] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, en cuyo artículo 1° dispuso: «Artículo 1.

Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto».

El aislamiento preventivo obligatorio fue extendido hasta el 1° de julio de 2020 por medio del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020. [12] Declarado a través de Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. [13] Por medio del cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» [14] Que estableció la obligación de efectuar «los reportes de operaciones sospechosas- ROS-, ausencia de operaciones sospechosas con periodicidad trimestral, transacciones de compraventa de vehículos automotores y ausencia de transacciones de compraventa de vehículos automotores con una periodicidad mensual para las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales dedicadas de manera profesional a la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados». [15] Para la Corte Constitucional «Basta con señalar que la proporcionalidad del medio se determina mediante una evaluación de su “idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad”.

Los dos primeros suponen un análisis de medios afines, en el que se estudia (i) si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin legítimo perseguido por el órgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios alternativos que eviten la restricción de un principio o la hagan menos intensa; el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricción (menor) de otro principio o fin constitucional.

También vale la pena precisar que la Corte en algunos de sus primeros fallos estudiaba la “razonabilidad” de las medidas dentro del sub-principio de idoneidad del juicio de proporcionalidad, mientras en otros, lo hacía en pasos separados. En realidad, el examen tiene los mismos pasos sin importar si se separa la legitimidad del fin de la idoneidad o adecuación de la medida.

Para profundizar en el tema, se pueden consultar las Sentencias C-475 de 1997, T-015 de 1994, C-022 de 1996, C, T-230 de 1994, C-475 de 1997, C-584 de 1997, C-309 de 1997, C-392 de 2002 y T-916 de 2002» (sentencia C-220 de 2017, M. P. José Antonio Cepeda Amaris) [16] En lo concerniente a la desviación de poder, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia». [17] Según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente».