Micelio
11001-03-15-000-2020-02508-00Consejo de Estado · SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21Sentencia2020-10-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar·Demandado: Resolución No 3602 Del 27 De Mayo De 2020 - Instituto Colombiano De Bienestar Familiar

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos formales y materiales El análisis de legalidad se realiza por confrontación directa del acto administrativo con las normas constitucionales que facultan la declaratoria de los Estados de Excepción, vale decir, con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, la Ley 137 de 1994, los decretos declarativos o declaratorios a través de los cuales se estatuye el Estado de Excepción, los decretos legislativos que se profieran para conjurarlo y las normas de contenido reglamentario que le sean superiores y que hayan sido expedidas con ese propósito. […] características: i-.

Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. ii-. Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y la segunda significa que si no se efectuare el envío, de oficio la corporación judicial correspondiente aprehenderá su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición». iii-.

Es autónomo en tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo. […] iv-.

Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. […] v-.

La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. vi-.

Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. vii-. Es compatible con las acciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato. […] Los actos administrativos sometidos al control inmediato de legalidad deben contener tanto requisitos formales como materiales.

Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. Los requisitos de fondo o materiales comprenden, la relación de conexidad y proporcionalidad con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad. […] RESOLUCIÓN NO 3602 DEL 27 DE MAYO DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS - Se encuentra ajustada a la legalidad La Sala Especial de Decisión N.° 21, verifica que las medidas adoptadas en el Anexo Técnico para Servicios Transitorios aprobado mediante la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 expedida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras, son razonables y ponderadas con el acto declarativo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica —Decreto Legislativo 417 de 2020—. y con el Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020 que se expidió para desarrollarlo.

Lo anterior con sustento en las siguientes razones: i-. Las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud de los jóvenes y adolescentes en conflicto con la ley y de la población en general. ii-. Establecen de manera clara, objetiva y puntual la necesidad de adoptar medidas para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por el virus coronavirus Covid-19 toda vez que las materias que comprende el Anexo Técnico Transitorio conforme a la descripción señalada en numeral 2.5.2.1.2. «[e]l contenido del Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la emergencia sanitaria Covid-19 para la atención de adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley» son acordes con la prevalencia de los derechos de los niños plasmado en el artículo 44 de la Carta Política y con el derecho a la vida y a la salud de los jóvenes y adolescentes en conflicto con la ley y de la población colombiana. iii-.

Además, las restantes medidas: (i) aprobación del anexo técnico para servicios transitorios en el marco de la emergencia sanitaria Covid-19 para la atención de adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley; (ii) incorporación del citado anexo técnico al lineamiento técnico modelo de atención para adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley;

(iii) vigencia hasta 3 meses después de que se levante la emergencia sanitaria derivada por la propagación del virus Covid-19; (iv) obligatoriedad de acatamiento para los servidores públicos y entidades y particulares que albergan jóvenes y adolescentes y deber de socialización para los servidores públicos y (v) publicidad, cumplen el cometido de razonabilidad y ponderación porque se muestran eficaces para ser ejecutadas. iv-.

Son temporales y transitorias porque rigen únicamente hasta por 3 meses siguientes al momento en que se levante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. v-. Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz el artículo 4.° del Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020. vi-. No resultan restrictivas de los derechos fundamentales de los de los destinarios, pese a que dichos derechos, siempre que obedezcan a factores de imperiosa necesidad, pueden ser limitados con motivo de los Estados de Excepción. […] [S]e encuentra ajustada a derecho, en tanto las materias que comprende desarrollan, definen y concretan las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción —Decreto Legislativo 417 de 2020—y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020, toda vez que guardan relación directa con esas disposiciones, atienden sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades, no contrarían el restante ordenamiento jurídico analizado y resultan proporcionales a las finalidades trazadas por el legislador excepcional.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 44 / CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 MARZO DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 563 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02508-00(CA) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: RESOLUCIÓN NO 3602 DEL 27 DE MAYO DE 2020 - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: RESOLUCIÓN N. ° 3602 DEL 27 DE MAYO DE 2020 «[P]OR LA CUAL SE APRUEBA EL ANEXO TÉCNICO DE SERVICIOS TRANSITORIOS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 PARA LA ATENCIÓN DE ADOLESCENTES Y JÓVENES EN CONFLICTO CON LA LEY» Procede la Sala Especial de Decisión N.° 21 del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» expedida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras. 1.

Antecedentes 1. La directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras expidió la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley».[1] 2.

Mediante auto del 12 de junio de 2020, el Despacho del consejero sustanciador avocó conocimiento en única instancia de la mencionada decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud —oms— identificó el nuevo coronavirus como Covid -19. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, dicho ente declaró el brote como una pandemia, en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. 2.

En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del Covid –19. 3.

A su turno, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de la mencionada norma, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del Covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. 3.

Intervenciones A través de apoderado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras intervino en la actuación en los siguientes términos: i) En consideración a las medidas adoptadas a través de los Decretos 417 y 637 de 2020 por los cuales se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y en el marco del artículo 4.° del Decreto 563 de 2020, se estableció la creación de centros transitorios para la protección de la niñez. ii) Mediante el acto administrativo objeto de control se aprobó el anexo técnico para la prestación de los servicios de protección a través de una atención institucional de carácter transitorio cuyo objeto sea la atención a jóvenes en conflicto con la ley penal. iii) Las circunstancias para la aplicación del anexo técnico contenido en el acto administrativo objeto de control son las siguientes: a) cuando durante el período de emergencia el adolescente o joven ha sido ubicado en un centro transitorio y posteriormente se le ha impuesto la sanción en las modalidades de centro de atención especializada, semicerrado internado o medida de internamiento preventivo; b) si el adolescente o joven requiere atención en garantía o restablecimiento de derechos a través de ubicación en la medida de internado restablecimiento en administración de justicia como medida complementaria y c) respecto de los adolescentes y jóvenes que se encuentren cumpliendo medida de internamiento preventivo, sanciones de privación de libertad o en medio semicerrado internado o la medida complementaria de internado restablecimiento en administración de justicia. iv) A pesar de los diferentes pronunciamientos y recomendaciones, no se emitieron decretos o actos administrativos a través de los cuales se adoptaran medidas que permitieran a los jueces penales para adolescentes o promiscuos de familia y a los jueces para adolescentes con función de control de garantías, sustituir las medidas y sanciones privativas de la libertad intramural por medidas y sanciones privativas de la libertad domiciliarias, o modificarlas por sanciones no privativas de la libertad o medidas cautelares diferentes al internamiento preventivo. v) Lo anterior hubiera tenido como consecuencia la disminución de la población atendida en centros de internamiento preventivo, centros de atención especializada y en internamiento en medio semicerrado interno con la garantía del distanciamiento de dos metros entre personas para evitar la propagación del Covid-19 y mitigar el riesgo de contagio de los adolescentes y jóvenes allí ubicados. vi) Las infraestructuras en las que se atienden a los adolescentes y jóvenes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes SRPA en cumplimiento de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales dentro del proceso penal y por las autoridades administrativas en medidas complementarias y/o de restablecimiento de derechos, en su mayoría no cuentan con una distribución y área de construcción que propicie la selección de espacios para aislar a adolescentes y jóvenes que resulten contagiados por el Covid-19 o para llevar a cabo la cuarentena mínima de 14 días recomendada por los organismos internacionales de salud cuando han tenido contacto con personas sospechosas o confirmadas de estar contagiadas con el virus Covid-19. vii) Por ese motivo la decisión de habilitar centros transitorios se adoptó teniendo en cuenta que, de conformidad con la base de datos con corte al 10 de mayo de 2020, los adolescentes y jóvenes privados de su libertad ubicados en las modalidades privativas de la libertad, en su gran mayoría no están prontos a cumplir con la sanción impuesta. viii) De igual forma se tuvo en cuenta que la capacidad instalada de los centros transitorios ubicación inicial del SRPA, no permite en su mayoría la permanencia de adolescentes y jóvenes en dichas instalaciones por un término mayor a las 36 horas contadas a partir del momento de la aprehensión o de la materialización de la orden de captura.

En consecuencia, estos centros transitorios de ubicación inicial no están adecuados para poder llevar a cabo la cuarentena de adolescentes y jóvenes. ix) Con la implementación del Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria Covid -19 para la atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley, se busca mitigar al máximo el riesgo de contagio entre los adolescentes y jóvenes institucionalizados, así como de los operadores y los servidores públicos, lo cual se encuentra en consonancia con las exigencias internacionales en materia de derechos humanos, especialmente con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 27 de la Convención Americana de DDHH, el cual contiene el catálogo de derechos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción. 4.

Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar la legalidad de la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» con fundamento en las siguientes razones: i) Con motivo de la pandemia propiciada por el virus Covid-19, el ICBF está obligado a tomar las medidas necesarias para garantizar la salud de los menores de edad involucrados en los programas de recuperación por haber infringido la ley penal, y en aquellos casos en que resultaren infectados, le corresponde cumplir con las medidas de aislamiento que permitan contener la expansión del contagio masivo. ii) En ese orden de ideas, surge la imperiosa necesidad de ubicar a los integrantes de esta población en lugares diferentes en aras de que cumplan con los protocolos de salud, todo con la finalidad de garantizar su seguridad, el derecho a la vida, su integridad personal, así como también para evitar su fuga con las implicaciones que ello conlleva para la sociedad. iii) Era necesario adoptar y reincorporar el anexo transitorio porque regula las medidas que se deben tener en cuenta para aplicar la atención temporal a los jóvenes y adolescentes que hayan vulnerado o infringido la ley penal según lo establecido en el Decreto Legislativo 563 de 2020, en relación con aquellos que resulten contagiados o estén en riesgo de contraer el virus. iv) El acto administrativo bajo estudio organiza un servicio de atención transitorio, que tiene relación directa con las directrices establecidas por el gobierno nacional, porque indica la forma como el Estado debe garantizar los derechos y el bienestar de esta población, en especial en aquellos casos en que se produzca el contagio, lo cual demanda garantizar la continuidad del servicio público con la agilización de trámites con la finalidad de que las respectivas instituciones los puedan atender en el menor tiempo posible. 5.

El texto de la norma a revisarse La norma objeto de revisión es del siguiente contenido: RESOLUCIÓN No. 3602 27 MAYO 2020 Por la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En uso de las facultades legales y estatutarias establecidas en la Ley 7 de 1979; el artículo 78 de la Ley 489 de 1998; el Acuerdo 102 de 1979, aprobado por el Decreto 334 de 1980; el artículo 2 del Decreto 9897 de 2012;

Decreto 380 del 2020, Decreto 563 de 2020 y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 44, reconoce y concede una protección integral y prevalente a los niños, niñas y adolescentes, fundada en principios y garantías que promueven el respeto y la prevalencia de sus derechos fundamentales y el citado artículo constitucional señala la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos en virtud del principio de interés superior.

Que el artículo 95 de la Constitución Política establece dentro de los deberes de las personas “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Que los artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006 establecen el interés superior y la prevalencia de derechos como principios orientadores para la adopción de todo acto, decisión o medida administrativa en relación con los niños, niñas y adolescentes.

Que el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 establece el deber de vigilancia del Estado a todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el ICBF, o sin ella, que aún con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, niñas o adolescentes, y ratifica la competencia del ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para cumplir entre otras funciones, la de otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema.

Que en los artículos 181 y 187 de la Ley 1098 de 2006, se establecieron medidas y sanciones privativas de la libertad aplicables a los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal, las cuales se cumplen en programas de Bienestar Familiar con la finalidad protectora, educativa y restaurativa, durante las 24 horas del día, los 7 días a la semana y con la misma intensidad se brinda atención en cumplimiento de la sanción de internación en medio semicerrado-internado contenida en el artículo 186 de la misma normatividad.

Que la Ley 1098 de 2006 el (sic) parágrafo del artículo 11 establece que: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75 de 1968 y Ley 7 de 1979) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento.

(…)”. Que el artículo 38 del Decreto 987 de 2012 establece las funciones de la Dirección de Protección, entre las que se encuentra definir los lineamientos generales en materia de protección que deben ser tenidos en cuenta en todos los procesos relacionados con el reconocimiento de derechos a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Que para atender a los adolescentes, y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes- SRPA, el ICBF ha adoptado los siguientes lineamientos: i) Lineamiento modelo de atención para adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley-SRPA, ii) Lineamiento de servicios para medidas y sanciones del proceso judicial SRPA y iii) Lineamiento medidas complementarias y/o de Restablecimiento en Administración de Justicia. Que el ICBF estableció en el Manual operativo de las modalidades que atienden medidas complementario y/o de restablecimiento en administración de justicia, las medidas de restablecimiento y acciones en garantía para la población del SRPA que por sus condiciones personales, de vulneración o amenaza de sus derechos o por encontrarse en inobservancia de ellas, las requieran, dentro de las cuales está el Internado restablecimiento en administración de justicia con atención durante las 24 horas de los 7 días a la semana.

Que el 30 de enero de 2020, El Comité de expertos de la Organización Mundial de la Salud OMS, emitió la declaratoria de emergencia de Salud Pública de Interés Internacional -ESPII, con ocasión del brote de COVID- 19, con el fin de coordinar un esfuerzo global para mejorar la preparación en otras regiones del mundo que pudieran necesitar ayuda.

Que con ocasión de la presencia en Colombia de casos confirmados por el COVID-19 el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Modificada por la 407 de 13 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y adoptó medidas para hacer frente al virus. Que la declaratoria de emergencia sanitaria rige hasta el 30 de mayo de 2020 y en el marco de las medidas sanitarias para prevenir, controlar y mitigar la propagación del virus se ordena: “(…) 2.9.

(…) a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia. (…) Parágrafo.

Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (…)” Que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, existe suficiente evidencia para indicar que el coronavirus (2019-nCov), se transmite de persona a persona. Que el 9 de marzo de 2020, el Director General de la OMS recomendó en relación con COVID-19, que los países adapten sus respuestas a esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada país, invocó la adopción prematura de medidas con objetivo común a todos los países: detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.

Que la OMS el 11 de marzo de 2020, declaró que el brote de COVID-19 es un (sic) Pandemia. Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, por considerar la pandemia del COVID-19 como un hecho que perturba o amenaza en forma grave e inminente el orden económico y social del país y que se puede constituir en una grave calamidad pública, la Presidencia de la República, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.

Que en atención al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 ante la presencia del COVID 19, se hace necesario para garantizar la atención de los adolescentes y jóvenes que ingresan al SRPA por presunta comisión de delito aprehendidos en flagrancia y a quienes se les impone medida de internamiento preventivo o se les cobija con Medida complementaria de internado restablecimiento en administración de justicia, o ingresan al Centro Transitorio por orden judicial y deben ser trasladados bien sea al Centro de Internamiento Preventivo, al Centro de Atención especializada o al Centro de Internación en Medio Semicerrado Internado, así mismo, de los adolescentes y jóvenes que se encuentran cumpliendo medida de internamiento preventivo o las sanciones de privación de libertad o de internación en medio semicerrado internado o en Internado Restablecimiento en Administración de Justicia, se requiere la ubicación en instituciones transitorias cuando sea necesario el aislamiento preventivo en casos sospechosos y confirmados de COVID-19.

Que, una vez superada la emergencia sanitaria, el retorno de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley a las unidades de atención en las cuales eran atendidos con antelación a su ubicación en las instituciones transitorias, debe llevarse a cabo ejecutándose acciones sin daño, lo cual requiere del término de 3 meses. Que el artículo 4 del Decreto 563 de 2020, establece que, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el ICBF podrá crear centros transitorios para la protección integral de la niñez.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- garantizará los derechos de los menores de edad que se encuentren en estos centros transitorios. Que la concentración de adolescentes y jóvenes en 124 unidades de servicio en 28 departamentos con una densidad de entre 23 a 370 cupos por infraestructura de Centros de Internamiento Preventivo, Centro de Atención de Especializada de Privación de Libertad, Centro de Internación en medio semicerrado- internado y en los Internados restablecimiento en administración, incrementa el riesgo de transmisión de algunas enfermedades, entre ellas el COVID-19 lo cual aumenta la posibilidad de afectación de la salud de todas las personas que permanecen allí. Que los mencionados servicios cuentan con 5.312 cupos contratos de los cuales, a 30 de abril de 2020, estaban siendo atendidos: en Centro de Internamiento Preventivo 456 adolescentes y jóvenes; en Semicerrado internado 245 adolescentes y jóvenes y en Internados en restablecimiento en administración de justicia 1054.

Que para dar cumplimiento a las medidas de aislamiento en el marco de emergencia sanitaria para la atención de casos sospechosos y confirmados por COVID-19, en las modalidades que en el SRPA se brinda atención 24 horas al día, 7 días a la semana 365 días al año, es necesario la aprobación del Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley.

Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO 1. ° Aprobar el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley.

ARTÍCULO 2. ° Incorporar el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley, al Lineamiento Técnico Modelo de Atención para Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley – SRPA aprobado mediante resolución No. 1522 del 23 de febrero de 2016 y modificado mediante resoluciones 5668 de 15 de junio de 2016, 0328 de 26 de enero de 2017, 14610 del 17 de diciembre de 2018, 11875 del 24 diciembre de 2019 y 2100 de 4 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 3. ° El Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-10 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley, tendrá vigencia hasta 3 meses después de que se levante la emergencia sanitaria por COVID-19. Los 3 meses posteriores al levantamiento de la emergencia sanitaria, tienen como fin de (sic) realizar el retorno de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley a las unidades de atención en las cuales eran atendidos con antelación a su ubicación en las instituciones transitorias, dado lugar a la preparación para los egresos.

ARTÍCULO 4. ° El Anexo de Servicios Transitorios, durante su vigencia, es de obligatorio cumplimiento para las áreas, servidores públicos y entidades que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 5. ° La Dirección de Protección, la Subdirección de Restablecimiento de Derechos, la Subdirección de Responsabilidad Penal, los Directores Regionales, los Coordinadores de Protección, los Coordinadores de Asistencia Técnica, los Coordinadores de Responsabilidad Penal y los Coordinadores de Centros Zonales, serán responsables de la socialización y aplicación del anexo aprobado.

ARTÍCULO 6. ° La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y por 3 meses posteriores a la terminación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C, a los 27 MAY 2020 LINA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ Directora General[2] 1. Consideraciones 1.

Competencia La Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 1994, declaró exequible[3] el artículo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción —Ley 137 de 1994— que previó el control inmediato de legalidad.[4] A su turno, en el artículo 136 del CPACA se estatuye en los siguientes términos: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Comoquiera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras es un establecimiento público del orden nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 75 de 1968,[5] el artículo 19 de la Ley 7 de 1979[6] y el artículo 1.° del Acuerdo 102 de 1979[7] aprobado por el Decreto 334 de 1980,[8] la Sala de conformidad con los artículos 111 numeral 8.° del CPACA[9], 23[10] y 29 numeral 3.°[11] del Acuerdo 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual N.° 10 del 1 de abril de 2020, es competente para conocer el medio de control automático de legalidad de la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» expedida por la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras. 2.2.

Finalidades y características del control inmediato de legalidad A través de varios pronunciamientos de contenido similar emitidos por la Sala Plena, se han trazado los elementos que identifican el examen de legalidad que corresponde realizar en el medio de control previsto en el artículo 136 del CPACA, de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la función administrativa y para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos en los Estados de Excepción. El análisis de legalidad se realiza por confrontación directa del acto administrativo con las normas constitucionales que facultan la declaratoria de los Estados de Excepción, vale decir, con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, la Ley 137 de 1994, los decretos declarativos o declaratorios a través de los cuales se estatuye el Estado de Excepción, los decretos legislativos que se profieran para conjurarlo y las normas de contenido reglamentario que le sean superiores y que hayan sido expedidas con ese propósito.

De la copiosa jurisprudencia emitida por esta Corporación en armonía con los artículos 185 y s.s. del CPACA se destacan las siguientes características:[12] i) Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. ii) Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y la segunda significa que si no se efectuare el envío, de oficio la corporación judicial correspondiente aprehenderá su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición».[13] iii) Es autónomo en tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo.

En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad «pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo».[14] iv) Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.[15] Resulta necesario enfatizar en esta característica debido a que por la complejidad y el amplio universo normativo el control inmediato queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina.

Es decir, si bien el control pretende ser integral no es completo ni absoluto. La anterior aseveración encuentra respaldo en la sentencia del 24 de mayo de 2016, radicación 11001 03 15 0002015 02578-00, en la cual se indicó lo siguiente: [e]n efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar «que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.

Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.[16] v) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. vi) Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. vii) Es compatible con las acciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato.[17] 2.3.

Verificación de los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad Previo al análisis de fondo de la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» expedida por la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras, resulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general;

(ii) que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se haya expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del Estado de Excepción. 2.3.1. Que se trate de un acto de contenido general De la parte considerativa de la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» expedida por la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras, emerge su carácter de acto general, impersonal y abstracto toda vez que se dirige a todas las instituciones y entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar bajo el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes —SRPA— quienes deben cumplir las medidas aprobadas en el Anexo Técnico y cuyos beneficiarios son los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley.

Conforme a lo analizado la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 satisface este requisito. 2.3.2. Que se trate de un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa La noción de función administrativa, para los efectos que se analizan, es la actividad que cumplen los órganos del Estado para expedir actos administrativos con la finalidad de satisfacer intereses de carácter general que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica.

A su turno, comprende la naturaleza de entidad administrativa y el desarrollo de actividades que se subsuman en esa calificación. En ese orden de ideas, se aprecia que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras cumple funciones administrativas porque en su condición de ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar le corresponde definir los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su restablecimiento,[18] y como integrante del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes responde por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en la Ley 1098 de 2006.[19] Además, constituye una clara manifestación de la función administrativa la competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras, plasmada en el acto administrativo objeto de control, de vigilar a todas las personas naturales o jurídicas con personería jurídica expedida por dicha entidad o sin ella, que aún con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, niñas o adolescentes, lo cual lo faculta para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.[20] A su turno, es una manifestación de la función administrativa la ejecución de las sanciones derivadas de la responsabilidad penal del adolescente o joven con el ingreso a los centros de internamiento preventivo, centros de atención especializada de privación de la libertad, centro de internación en medio semicerrado-internado y en los internados restablecimiento en administración de justicia, labor que le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras, entidad a quien también le compete diseñar los lineamientos de los programas especializados con base en los principios de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia.[21] Se concluye que como la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 se expidió en ejercicio de la función administrativa se cumple este requisito. 2.3.3.

Que se trate de un acto de contenido general, dictado en el ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción La Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» expedida por la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras invoca como marco normativo los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020,[22] 563 del 15 de abril de 2020[23] y 637 del 6 de mayo de 2020.[24] El acto administrativo materia de control fue expedido el 27 de mayo de 2020, es decir, con posterioridad al período de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, cuya duración se determinó en 30 días calendario, los cuales vencieron el 16 de abril del año en curso.

La Sala considera necesario precisar, que si bien la mentada Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020, se expidió con posterioridad al vencimiento del término previamente señalado, como se observa que desarrolló el Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020[25], se colige que resulta susceptible de ejercer respecto de su contenido el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del CPACA.

En efecto, en virtud a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en los términos del parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006[26], y teniendo en cuenta que los artículos 181[27] y 187 ibidem[28], establecen que las sanciones privativas de la libertad aplicables a los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal se cumplen en programas de Bienestar Familiar, se expidió el Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020 que en el artículo 4.° señaló lo siguiente: Centros transitorios para la protección de la niñez.

Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el ICBF podrá crear centros transitorios para la protección integral de la niñez. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- garantizará los derechos de los menores de edad que se encuentren en estos centros transitorios.

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá apropiar a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- las adiciones presupuestales para el cumplimiento de las medidas de atención transitorias previstas en este artículo y para la atención de la primera infancia y los planes de nutrición. La norma precedente es el fundamento normativo del acto administrativo objeto de control —Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020— el que se expidió precisamente para «dar cumplimiento a las medidas de aislamiento en el marco de la emergencia sanitaria para la atención de casos sospechosos y confirmados por COVID-19, en las modalidades que en el SRPA se brinda atención 24 horas al día, 7 días a la semana 365 días al año» y en razón a que «la concentración de adolescentes y jóvenes en 124 unidades de servicio en 28 departamentos con una densidad de entre 23 a 370 cupos por infraestructura de Centros de Internamiento Preventivo, Centros de Atención Especializada de Privación de la Libertad, Centro de internación en medio semicerrado-internado y en los Internados restablecimiento en administración de justicia, incrementa el riesgo de transmisión de algunas enfermedades, entre ellas el COVID-19 lo cual aumenta la posibilidad de afectación de la salud de todas las personas que permanecen allí».

Significa lo expuesto, que aun cuando la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 fue expedida por fuera del lapso en el que rigió el Estado de Excepción previsto en el Decreto 417 de 2020, comoquiera que desarrolla el Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020, su contenido resulta revisable a la luz de lo previsto en el artículo 136 del CPACA, toda vez que el medio de control inmediato de legalidad procede respecto de «las medidas de carácter general que fueran dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción».

En efecto, esta Corporación, reiteradamente,[29] en virtud del control inmediato de legalidad, se ha pronunciado de fondo respecto de actos administrativos que han desarrollado decretos legislativos dictados en el marco de un Estado de Emergencia, pese a que aquellos se han expedido con posterioridad al vencimiento del estado de excepción correspondiente, de manera que, implícitamente, se ha priorizado la interpretación según la cual, al analizar los requisitos para determinar si un acto administrativo es susceptible de ese control, se debe verificar si este fue expedido como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, mas no exigir que el acto administrativo de desarrollo también se dicte en igual período.

En sentir de la Sala, resultaría restrictivo entender que los actos administrativos que desarrollan un decreto legislativo dictado en el marco del estado de excepción, deba ser expedido, de igual manera, en el período de duración de este, para que proceda, respecto de ellos, el control mediante el mecanismo establecido en el artículo 136 del CPACA, pues, precisamente esta es una herramienta para ejercer un control inmediato y expedito sobre los actos que hacen efectivas esas medidas que, por excepción, adopta el ejecutivo.

Ahora bien, precisa la Sala que, aunque el acto administrativo sometido a revisión invoca en sustento el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020[30], se aprecia que esta última disposición no establece en sus motivaciones ninguna medida de índole legislativo que tenga relación con el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes SRPA, conforme se constata de los siguientes términos: Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;

Que en consideración a los efectos económicos y sociales de la pandemia del nuevo coronavirus COVID - 19, en especial aquellos relacionados con la reducción en la capacidad de pago de la población más vulnerable, se hace necesario establecer medidas relativas a la focalización de recursos y subsidios destinados a satisfacer las necesidades básicas de la población, así como a la revisión de los criterios e indicadores a través de los cuales se asignan dichos recursos, la manera como se determinan sus ejecutores y la estructuración o reestructuración de los fondos o mecanismos a través de los cuales se ejecutan.

Que resulta necesario autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA y la transferencia del Ingreso Solidario, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país por la crisis de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19;

Que la actual situación ha tenido claramente un impacto negativo para las familias de todos los estratos socioeconómicos, tanto en el entorno rural como urbano, en especial las que se encuentran en situación de vulnerabilidad socio-económica, amenazando la garantía de la provisión de servicios públicos como la educación, incluyendo la permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en todos sus niveles (primera infancia, básica, media y superior), así como también de las prestaciones complementarias y programas sociales tendientes a hacer efectivos estos derechos, por lo que se hace necesario adoptar medidas tendientes a reducir la deserción y a apoyar al sistema educativo.

Que la crisis originada por la propagación del COVID 19 en Colombia, ha resultado en un cambio abrupto y extremado de las circunstancias en las que se deben ejecutar los contratos en los sectores financiero. asegurador, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación. Esto ha generado que la estricta ejecución de tales contratos pueda tener efectos marcadamente nocivos a los derechos de los intereses de los consumidores financieros e inversionistas, y a la protección de los recursos captados del público en sus diferentes modalidades.

Considerando que las actividades anteriormente citadas constituyen actividades de interés público conforme al artículo 335 de la Constitución Política, es necesario adoptar medidas para modificar el uso y destino de las contribuciones y transferencias derivados de esos contratos y en general todas aquellas referidas a aliviar la situación financiera de la población;

Que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos será necesario adoptar medidas para hacerla más eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de proyectos de este sector.

Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopción de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopción de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores; Que se fortalecerá y reorganizará el Fondo Nacional de Garantías (FNG), con el fin de garantizar la continuidad del acceso al crédito de las personas naturales o jurídicas;

Que se deben tomar medidas adicionales en materia tributaria para afrontar la crisis; Que resulta indispensable, a efectos de generar eficiencia en el uso de los recursos públicos, contemplar mecanismos para enajenar la propiedad accionaria estatal garantizando la democratización de la propiedad con el propósito de, atender las necesidades de atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.

Que se deben buscar mecanismos legales adicionales para facilitar y agilizar los procesos de reorganización empresarial, que permitan la recuperación de las capacidades laborales, sociales, productivas y financieras de las empresas, y de liquidación judicial de las sociedades para retomar rápidamente los activos a la economía de manera ordenada, eficiente y económica.

Que en el sector minero - energético se hace necesario adoptar medidas que busquen entre otras, garantizar la prestación efectiva del servicio dándole cumplimiento al principio de solidaridad, generar equilibrios ante las cargas y efectos derivados de la pandemia del nuevo coronavirus COVID -19 para los distintos agentes de la cadena productiva y para los usuarios, hacer más eficientes y sostenibles los mecanismos, costos y tarifas asociados a la prestación de los servicios públicos y a las actividades del sector minero - energético, así como establecer mecanismos de priorización, reducción, reestructuración y racionalización en trámites, procedimientos y procesos que permitan mitigar los impactos de la emergencia en relación con los servicios y proyectos asociados a dicho sector.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público.

Que con el propósito de generar mecanismos ágiles que permitan atender eficientemente las necesidades de la población afectada por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, se debe autorizar al Gobierno nacional a acudir al procedimiento de contratación directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad cuando ello sea necesario para enfrentar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

Que se le debe permitir a las entidades territoriales la posibilidad de mayores plazos para la aprobación de sus planes de desarrollo territorial, así como de efectuar una actualización y racionalización de los mismos una vez superada la pandemia; Que en consideración a la necesidad de darle un uso eficiente a los recursos públicos disponibles para la atención de los efectos derivados de la pandemia del nuevo coronavirus COVID -19, es necesario adoptar medidas y reglas especiales en relación con el Sistema General de Regalías, de forma que su administración y usos se ajuste a la realidad social y económica que viven las entidades territoriales y sus habitantes, en razón de la emergencia y sus consecuencias.

Que, igualmente, se debe propender por instrumentos legales que doten a las entidades territoriales de mecanismos efectivos para atender la emergencia y los efectos en el empleo· y las relaciones sociales que esto conlleva, permitiendo mayores líneas de acceso a crédito y endeudamiento; Que con el fin de dar aplicación a las medidas adoptadas se debe autorizar al Gobierno nacional para efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias;

Significa lo anterior, que la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» expedida por la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras, no desarrolla el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 porque en esta última disposición, no se estableció ninguna medida que guarde relación con el contenido del citado acto administrativo objeto de control.

Se concluye, en síntesis, que pese a que el acto administrativo objeto de control no desarrolla el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, como sí lo hace respecto de los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo y 563 del 15 de abril de 2020, se cumple el requisito examinado. 2.4. Contenido de los actos administrativos generales expedidos como consecuencia del Estado de Excepción por Emergencia Económica, Social y Ecológica El artículo 215 de la Carta Política estatuye que cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Las decisiones tendientes a conjurar el Estado de Excepción y que facultan al Gobierno Nacional a través del presidente de la República para expedir decretos legislativos y a las autoridades administrativas tanto del orden nacional, distrital, departamental o municipal como a los demás órganos que hacen parte de la estructura del Estado para expedir actos administrativos en desarrollo de los decretos legislativos deben concretar en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en estos decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas del régimen extraordinario. [31] El presidente de la República puede hacer uso de su potestad reglamentaria, herramienta ordinaria de la función administrativa, para darle desarrollo normativo a los decretos legislativos y en ese caso: a) la norma reglamentaria no puede exceder la competencia del decreto legislativo; b) no es pertinente que agote todo el contenido del decreto legislativo y c) las medidas reglamentarias deben ser necesarias, esto es que no basta con las ordinarias para conjurar la crisis.

Los actos administrativos sometidos al control inmediato de legalidad deben contener tanto requisitos formales como materiales. Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.[32] Los requisitos de fondo o materiales comprenden, la relación de conexidad y proporcionalidad[33] con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad.

Sobre el particular, además de las sentencias citadas, la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló lo siguiente:[34]: […] Con el propósito de dotar al Gobierno de herramientas útiles enderezadas a conjurar las situaciones de crisis frente a las cuales los mecanismos ordinarios provistos por el poder de policía resulten ineficaces, la Constitución Política prevé la posibilidad de que el Ejecutivo adopte decisiones de indudable carácter excepcional, en la medida en que las mismas no sólo pueden prescindir de atenerse a los procedimientos y a la distribución habitual de competencias efectuada entre los distintos órganos del Estado, sino que en aras de alcanzar la salvaguarda de los intereses superiores a los cuales apuntan, permiten desde la limitación de algunos derechos fundamentales ─con los confines que, a este respecto, demarca el propio ordenamiento─ hasta la suspensión, derogación o modificación de disposiciones legales, según fuere el caso, siempre que las determinaciones correspondientes guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y que resulten proporcionales a las circunstancias que pretenden afrontar.

Entre los límites a las potestades de las cuales queda investido el Gobierno en virtud de la declaratoria de los estados de excepción ─comoquiera que éstos no pueden constituirse en una negación de los principios y garantías consustanciales a un Estado de Derecho─, resulta menester dar cuenta de la imposibilidad de que, durante la vigencia del estado excepcional, puedan desconocerse los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ─los cuales prohíban la limitación de tales derechos durante los estados de excepción─, el derecho internacional humanitario y los demás derechos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en la Constitución Política, así como también la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado o de suprimir o modificar los organismos. […] 2.5.

Control inmediato de legalidad de la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» expedida por la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras 2.5.1.

Control de aspectos formales El acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad se fundamentó en los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo y 563 del 15 de abril de 2020 y en las facultades legales y estatutarias establecidas en la Ley 7 de 1979,[35] el artículo 78 de la Ley 489 de 1998,[36] el Acuerdo 102 de 1979[37] aprobado por el Decreto 334 de 1980[38] y el artículo 2.° del Decreto 987 de 2012[39].

Igualmente, se expusieron en los considerandos los artículos 44 y 95 de la Carta Política que reconocen, respectivamente, la protección integral y prevalente de los niños, las niñas y adolescentes y el deber de las personas de obrar con responsabilidad social. A su turno, se invocan de la Ley 1098 de 2006, los artículos 8 y 9 que establecen el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños en la adopción de decisiones, el artículo 11 que pone en cabeza del ICBF la coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el artículo 16 que estatuye el deber de vigilancia del Estado a todas las personas naturales y jurídicas que alberguen niños, niñas o adolescentes y los artículos 181 y 187 que prevén medidas y sanciones privativas de la libertad aplicables a los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley.

Además, se invoca la Resolución N.° 385 del 12 de marzo de 2020 modificada por la Resolución N.° 407 del 13 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria y adoptó medidas para hacer frente a la pandemia originada por el virus coronavirus Covid-19. La mentada decisión reúne los elementos formales referidos al encabezamiento, el número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, contenido, parte resolutiva y firma de quien lo suscribe.

Ahora bien, aunque no es necesario para efectos de realizar el control de legalidad que el acto administrativo haya sido publicado, ello se verificó según consulta efectuada en la página web del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar https://www.icbf.gov.co/misionales/proteccion/responsabilida-penal- adolescente. Se evidencian los elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a que derivó del ejercicio de funciones administrativas, aspecto que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, para el caso de alcance general. 2.5.2.

Control de Aspectos materiales 2.5.2.1. Conexidad En virtud de que la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» expedida por la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras se profirió con fundamento en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, es necesario examinar si las medidas que adoptó guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y con el Decreto Legislativo 563 de 2020 que se expidió para conjurarlo. 2.5.2.1.1.

La declaratoria del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica prevista en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

El Decreto Legislativo 417 de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» entre sus motivaciones sostuvo lo siguiente: […] Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. […] Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación. Que las medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos y afecten a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica.

3. JUSTIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos ley- autorizada por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […] De acuerdo con lo anterior, con ocasión a la declaratoria de la emergencia sanitaria, entre otras motivaciones, el presidente de la República decretó el Estado de Excepción por Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual fue justificado con motivo de la identificación del virus Covid-19, considerado por la —oms— como una pandemia con incidencia en el país por el crecimiento exponencial, lo que ha conllevado graves consecuencias sanitarias, sociales y económicas.

Por su parte, el Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» dictado con fundamento en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-238 de 2020, según da cuenta el boletín N.° 117 proferido por esa Corporación el cual es del siguiente contenido: «La Corte señaló que el Decreto desarrolla los mandatos constitucionales de protección especial de los niños, niñas y adolescentes, para garantizar su desarrollo integral y armónico, y de las personas que por su condición económica vulnerable se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como son los beneficiarios del Programa Familias en Acción (PFA).

Para el alto tribunal, las medidas dispuestas en la norma están destinadas a que las entidades del sector cuenten con herramientas especiales para atender a las personas en situación de pobreza y pobreza extrema, y a facilitar el acceso a servicios de protección y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La Corte también encontró que las medidas no vulneran derechos fundamentales o principios constitucionales.

Por el contrario, concluyó que se trata de medidas idóneas para atender la emergencia económica, social y ambiental, puesto que tienen por objeto: aliviar e impedir la agravación de las consecuencias económicas y sociales derivadas de las medidas sanitarias ordenadas por el Gobierno Nacional para controlar la pandemia; garantizar la atención en salud y la seguridad alimentaria de la población más vulnerable; y proteger de manera integral la niñez, en especial a las familias y niños que se benefician de los programas sociales y de asistencia».

El citado Decreto Legislativo 539 de 2020 previó en su parte considerativa lo siguiente: Que los niños, niñas y adolescentes gozan de interés superior -artículo 44 Constitución Política- y protección constitucional reforzada, por lo que el Estado colombiano tiene el deber de garantizar en todo momento la protección prevalente e integral de los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de sus derechos consagrados en instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución Política y las leyes, así como su restablecimiento oportuno ante situaciones que los afecten, vulneren o amenacen.

Que la Ley 7 de 1979 "por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones" y la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia" ponen en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- la rectoría del Sistema Nacional de Bienestar Familiar como mecanismo para garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes.

Que el inciso segundo del artículo 16 de Ley 1098 de 2006 prevé que le "[ ] compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción".

Que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, es necesario exceptuar la aplicación de la exigencia previamente referida, relacionada con el trámite administrativo de otorgamiento inicial de licencias y el trámite administrativo de ampliación operativa de la licencia de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción, con el objetivo de (i) habilitar más instituciones que puedan recibir niños, niñas y adolescentes para evitar aglomeraciones que permitan la propagación del Coronavirus COVID-19 y respondan a las medidas de bioseguridad adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia, (ii) garantizar la continuidad del servicio público de bienestar familiar a todos los niños, niñas y adolescentes, (iii) agilizar los trámites para que instituciones puedan prestar los servicios de bienestar familiar en el menor tiempo posible y en atención a la urgencia derivada de la pandemia del Coronavirus COVID-19, pues el trámite para la expedición de licencias de funcionamiento tiene una duración de aproximadamente nueve (9) meses, tiempo que resulta excesivo por la emergencia sanitaria declara por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el Coronavirus COVID-19, es necesario habilitar la creación de centros transitorios para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el sistema de protección del bienestar familiar para (i) prevenir que niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el sistema de protección, y que han salido de centros médicos y deban permanecer en aislamiento por orden médica, tengan contacto con otros menores de edad que se encuentran en centros regulares, (ii) garantizar la disponibilidad de cupos para niños, niñas y adolescentes que ingresen al sistema de protección y que durante los últimos 14 días han estado expuestos a situaciones de contagio de Coronavirus COVI D-19, (iii) contar con infraestructura y disponibilidad de espacios adecuados para el aislamiento que requieran los niños niñas y adolescentes con síntomas de Coronavirus COVID -19, con los que no cuentan las instituciones regulares, (iv) tener instalaciones que cumplan los protocolos de bioseguridad que emita el Ministerio de Salud y Protección Social para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

En ese orden de ideas, se dispuso en el artículo 4.° lo siguiente: Artículo 4. Centros transitorios para la protección de la niñez. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el ICBF podrá crear centros transitorios para la protección integral de la niñez.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- garantizará los derechos de los menores de edad que se encuentren en estos centros transitorios. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá apropiar a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- las adiciones presupuestales para el cumplimiento de las medidas de atención transitorias previstas en este artículo y para la atención de la primera infancia y los planes de nutrición. 2.5.2.1.2.

El contenido del Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la emergencia sanitaria Covid-19 para la atención de adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley El Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la emergencia sanitaria Covid-19 para la atención de adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley aprobado a través del acto administrativo objeto de control, se compone de los siguientes elementos acorde a la tabla de contenido, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1.

JUSTIFICACIÓN: En consideración a las medidas adoptadas en los Decretos 417 y 637 de 2020 por los cuales se declara el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional y teniendo en cuenta la necesidad de proteger a los adolescentes y jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes —SRPA— ante la situación de riesgo de contagio por Covid-19, se establece la necesidad de organizar un servicio de atención institucional de carácter transitorio cuyo objeto sea la atención de adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal. 2.: DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO: En el marco del artículo 4.° del Decreto Legislativo 563 de 2020, se entiende por servicio transitorio, la ubicación provisional de los adolescentes y jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y que requieren una separación temporal por riesgo de contagio de Covid-19. 1.

Objetivos 1. General: Brindar un servicio transitorio de atención y de cuidado especial a los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes —SRPA— y a aquellos que se encuentran vinculados en las modalidades de internamiento y de restablecimiento en administración de justicia en el —SRPA— que presentan síntomas o contagio de Covid-19 para la prevención del contagio y/o superación de la fase de enfermedad. 2.

Específicos 1. Acompañar y orientar sobre el autocuidado ante el riesgo o condición de salud de los jóvenes y adolescentes afectados por Covid-19 de acuerdo con las recomendaciones de las autoridades sanitarias. 2. Realizar gestión y coordinación con el sector salud para garantizar la atención oportuna y pertinente en la situación de afectación por Covid-19. 3.

Brindar intervención de apoyo psicosocial de acompañamiento para la comprensión de la situación temporal de atención, dada la emergencia por Covid-19. 4. Garantizar la continuidad en el cumplimiento de medidas y sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2. Población Adolescentes y jóvenes que han sido vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal que deben ingresar para cumplir o se encuentren cumpliendo alguna de las medidas o sanciones: Internamiento Restablecimiento en Administración de Justicia, Internamiento Preventivo, Privación de Libertad o Internación en Medio Semicerrado y que, por orden de la entidad de salud, sea necesario realizar un aislamiento, en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19, por: i) Caso confirmado por Covid-19. ii) Presencia de Síntomas y/o signos por sospecha de Covid-19. iii) Medida de ubicación en medio diferente a la familia que pudo estar expuesta al contagio por Covid-19 y cuyos miembros están asintomáticos. 3.

Cobertura El servicio transitorio podrá atender un máximo de 30 cupos, y debe considerar la ubicación en espacio diferenciado entre los adolescentes y jóvenes con posibles síntomas que están en aislamiento a la espera de resultados de pruebas, y aquellos casos confirmados por Covid-19, con recomendación de manejo domiciliario, no hospitalario.

2. PROCESO DE ATENCIÓN 1. Criterios de remisión a servicio transitorio Cuando se conoce la necesidad de atención especial por motivos de riesgo de padecimiento o afectación de la salud relacionada con el Covid-19, la Defensoría de Familia en coordinación con el operador de la modalidad donde se encuentre el adolescente o joven, deberá activar la ruta de salud e informar al juez de la situación y de la gestión en garantía del derecho a la salud a partir de la cual determinarán si requiere atención en el servicio transitorio.

De acuerdo con la observación y entrevista con el adolescente o joven al momento de ingreso y durante su ubicación en Centro Transitorio, la Defensoría de Familia junto con el operador, deben definir la urgencia de una valoración médica por riesgo de Covid-19.

3. REQUISITOS DE OPERACIÓN 4.1 Ambientes seguros Se debe contar con ambientes adecuados, amigables y seguros de acuerdo con el contexto donde se desarrolla el servicio transitorio. 4.2 Talento Humano El talento humano que se vincule al servicio transitorio recibirá una inducción por parte de la Secretaría de Salud con relación al manejo de estos casos especiales y debe conocer el modelo de atención para la población en conflicto con la ley y la metodología de seguimiento a la evolución del adolescente y/o joven de acuerdo con su Plan de Atención Individual.

El talento humano del Servicio Transitorio se conforma del siguiente personal |Perfil |Tiempo de dedicación | |Coordinador |1 TC por unidad | |Auxiliar Administrativo |1 MT por unidad | |Psicólogo |1 MT por unidad | |Nutricionista Dietista |1 MT por unidad | |Pedagogo o Dinamizador |1 TC por unidad | |sociocultural | | |Especialista de área (opcional) |1 TC por unidad | |Auxiliar de enfermería |1 TC con turnos por unidad | |Formador |2 TC por unidad | |Persona de servicios generales |1 TC por unidad | |Persona de servicio de alimentos|1 TC por unidad | Fuente: Subdirección de Responsabilidad Penal *TC: Tiempo completo – MC: Medio Tiempo 4.3.

Dotaciones a. Dotación institucional b. Dotación de dormitorio por cada adolescente o joven c. Dotación personal d. Dotación de aseo e higiene personal 4.4. Componente de alimentación y nutrición Este componente se refiere a las particularidades y necesidades de los adolescentes y jóvenes de acuerdo con su pertenencia a grupos étnicos o lugar de procedencia para tratar de brindarles una alimentación acorde con estas necesidades particulares; valorando la riqueza nutricional que puedan tener los alimentos y respetando las costumbres y hábitos alimentarios de la región. 4.5.

Componente financiero 4.5.1. Valor cupo El pago de este servicio tendrá un valor de $2.085.959 por cupo mes. 4.6. Alianzas De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 563 de 2020 para su implementación, se pueden establecer alianzas con cadenas de hoteles, lo cual facilita la operación de los Servicios Transitorios de Atención respecto de adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal, con síntomas de la enfermedad o con diagnóstico positivo de Covid-19. 4.7.

Contratación En el marco de la emergencia sanitaria y lo establecido en los artículos 3.° y 4.° del Decreto 563 del 15 de abril de 2020, la persona jurídica que desarrolle este servicio transitorio de atención no requiere de licencia de funcionamiento. Para los efectos de la contratación las personas jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos: A. LEGALES B. FINANCIEROS 2.5.2.1.3.

Motivaciones de la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 expedida por la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras. En las motivaciones del acto administrativo objeto de control, se indicó que la concentración de adolescentes y jóvenes en 124 unidades de servicio en 28 departamentos con una densidad de entre 23 a 370 cupos por infraestructura de centros de internamiento preventivo, centros de atención especializada de privación de libertad, centro de internación en medio semicerrado-internado y en los internados restablecimiento en administración de justicia, incrementa el riesgo de transmisión de algunas enfermedades, entre ellas, el Covid-19, lo cual aumenta la posibilidad de afectación de la salud de todas las personas que permanecen allí. Igualmente, se adujo que los mencionados servicios cuentan con 5312 cupos contratados los cuales, a 30 de abril de 2020, atendían a adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley de la siguiente manera: en centros de internamiento preventivo 456, en centro de atención especializado 2328, en centro de internación en medio semicerrado internado 245 y en internados en restablecimiento en administración de justicia 1054.

Por ese motivo, se señaló que para dar cumplimiento a las medidas de aislamiento en el marco de la emergencia sanitaria para la atención de casos sospechosos y confirmados por Covid-19 en las modalidades que en el SRPA se brinda atención 24 horas al día, 7 días a la semana, 365 días al año, es necesaria la aprobación del Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria Covid-19 para la atención de adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley.

La Sala aprecia que el acto administrativo también se fundamentó en que la concentración de adolescentes y jóvenes en 124 unidades de servicio en 28 departamentos con una densidad de entre 23 a 370, incrementa el riesgo de transmisión de la enfermedad Covid-19 por lo que aumenta la posibilidad de afectación de la salud de todas las personas. 2.5.2.1.4.

Análisis de las determinaciones adoptadas en el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria Covid-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en conflicto con la ley y del articulado de la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 expedida por la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras. 2.5.2.1.4.1.

Artículo 1.°. «Aprobar el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley». El contenido del Anexo Técnico de Servicios Transitorios y la decisión de aprobarlo a través del acto administrativo objeto de revisión, guardan relación de conexidad con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica a la luz de lo previsto en el Decreto Legislativo 417 de 2020, las cuales se fundamentaron en que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el coronavirus Covid-19, justifica la adopción de medidas para garantizar el derecho a la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional.

A su turno, con el propósito de salvaguardar el postulado de interés superior de garantizar la protección prevalente e integral de los niños, niñas y adolescentes contemplado en el artículo 44 de la Carta Política, que se pone en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conforme a lo previsto en la Ley 7 de 1979[40] y en la Ley 1098 de 2006[41], y que comprende la ejecución de las medidas y sanciones privativas de la libertad aplicables a adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal, se expidió el Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020 que previó lo siguiente: Que los niños, niñas y adolescentes gozan de interés superior -artículo 44 Constitución Política- y protección constitucional reforzada, por lo que el Estado colombiano tiene el deber de garantizar en todo momento la protección prevalente e integral de los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de sus derechos consagrados en instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución Política y las leyes, así como su restablecimiento oportuno ante situaciones que los afecten, vulneren o amenacen.

Que la Ley 7 de 1979 "por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones" y la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia" ponen en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- la rectoría del Sistema Nacional de Bienestar Familiar como mecanismo para garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes.

Que el inciso segundo del artículo 16 de Ley 1098 de 2006 prevé que le "[ ] compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción".

Que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, es necesario exceptuar la aplicación de la exigencia previamente referida, relacionada con el trámite administrativo de otorgamiento inicial de licencias y el trámite administrativo de ampliación operativa de la licencia de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción, con el objetivo de (i) habilitar más instituciones que puedan recibir niños, niñas y adolescentes para evitar aglomeraciones que permitan la propagación del Coronavirus COVID-19 y respondan a las medidas de bioseguridad adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia, (ii) garantizar la continuidad del servicio público de bienestar familiar a todos los niños, niñas y adolescentes, (iii) agilizar los trámites para que instituciones puedan prestar los servicios de bienestar familiar en el menor tiempo posible y en atención a la urgencia derivada de la pandemia del Coronavirus COVID-19, pues el trámite para la expedición de licencias de funcionamiento tiene una duración de aproximadamente nueve (9) meses, tiempo que resulta excesivo por la emergencia sanitaria declara por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el Coronavirus COVID-19, es necesario habilitar la creación de centros transitorios para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el sistema de protección del bienestar familiar para (i) prevenir que niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el sistema de protección, y que han salido de centros médicos y deban permanecer en aislamiento por orden médica, tengan contacto con otros menores de edad que se encuentran en centros regulares, (ii) garantizar la disponibilidad de cupos para niños, niñas y adolescentes que ingresen al sistema de protección y que durante los últimos 14 días han estado expuestos a situaciones de contagio de Coronavirus COVI D-19, (iii) contar con infraestructura y disponibilidad de espacios adecuados para el aislamiento que requieran los niños niñas y adolescentes con síntomas de Coronavirus COVID -19, con los que no cuentan las instituciones regulares, (iv) tener instalaciones que cumplan los protocolos de bioseguridad que emita el Ministerio de Salud y Protección Social para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

En ese orden de ideas, se dispuso en el artículo 4.° lo siguiente: Artículo 4. Centros transitorios para la protección de la niñez. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el ICBF podrá crear centros transitorios para la protección integral de la niñez.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- garantizará los derechos de los menores de edad que se encuentren en estos centros transitorios. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá apropiar a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- las adiciones presupuestales para el cumplimiento de las medidas de atención transitorias previstas en este artículo y para la atención de la primera infancia y los planes de nutrición. Acorde a lo previsto, el Anexo Técnico de Servicios Transitorios y la decisión de aprobarlo consignada en el artículo 1.° de la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 desarrollan y concretan los propósitos de los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo y 563 del 15 de abril de 2020 porque además de salvaguardar la protección integral y prevalente de los niños, niñas y adolescentes que le corresponde al Estado para garantizar su desarrollo armónico e integral conforme se estatuye en el artículo 44 de la Carta Política y en el Código de la Infancia y la Adolescencia —Ley 1098 de 2006— propende por el derecho a la vida en conexidad a la salud de los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes —SRPA— quienes se ven expuestos al contagio del virus coronavirus Covid-19.

En consecuencia, la creación de centros transitorios para reubicar a los jóvenes y adolescentes en conflicto con la ley era necesaria para, además, dar cumplimiento a las medidas de aislamiento en el marco de la emergencia sanitaria[42] respecto de casos sospechosos y confirmados por Covid-19, y resulta ajustada a las competencias del ICBF plasmadas en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, que le impone el deber de vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que alberguen niños, niñas o adolescentes durante la ejecución de las medidas y sanciones privativas de la libertad dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes —SRPA—.

Se concluye, que la creación de Centros Transitorios para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en conflicto con la ley, justificada en el Anexo Técnico aprobado en el artículo 1.° de la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción —Decreto Legislativo 417 de 2020— y las medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020, guarda relación directa con esas disposiciones, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.2.1.4.2.

Artículo 2.°. «Incorporar el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley, al Lineamiento Técnico Modelo de Atención para Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley– SRPA aprobado mediante resolución No. 1522 del 23 de febrero de 2016 y modificado mediante resoluciones 5668 de 15 de junio de 2016, 0328 de 26 de enero de 2017, 14610 del 17 de diciembre de 2018, 11875 del 24 de diciembre de 2019 y 2100 de 4 de marzo de 2020».

La Sala aprecia que la «incorporación» del Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la emergencia sanitaria Covid-19, al Lineamiento Técnico Modelo de Atención para Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la ley, es una medida de ejecución consecuencial a la aprobación que se determinó en el artículo 1.° del acto administrativo objeto de revisión. En consecuencia, sobre el particular, es pertinente señalar, que la medida de incorporación dispuesta en la norma que se revisa, esto es, para que el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la emergencia sanitaria Covid-19 haga parte de los Lineamientos Técnicos Modelo de Atención para Adolescentes y Jóvenes en conflicto con la ley aprobado mediante la Resolución N.° 1522 del 23 de febrero de 2016 y modificado mediante las resoluciones Nos. 5668 del 15 de junio de 2016, 0328 del 26 de enero de 2017, 14610 del 17 de diciembre de 2018, 11875 del 24 de diciembre de 2019 y 2100 del 4 de marzo de 2020, materializa la decisión adoptada cuyo alcance repercute en la protección de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes y en la salud de la población en general.

Se concluye, que la medida de «incorporación» en los términos anotados, desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción —Decreto Legislativo 417 de 2020—. y las medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020, guarda relación directa con esas disposiciones, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.2.1.4.3.

Artículo 3.°. «El Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley, tendrá vigencia hasta 3 meses después de que se levante la emergencia sanitaria por COVID-19. Los 3 meses posteriores al levantamiento de la emergencia sanitaria, tienen como fin de realizar el retorno de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley a las unidades de atención en las cuales eran atendidos con antelación a su ubicación en las instituciones transitorias, dando lugar a la preparación para los egresos» La vigencia del Anexo Técnico Transitorio aprobado en el artículo 1.° e incorporado en el artículo 2.° del acto administrativo objeto de control, hasta 3 meses después de que se levante la emergencia sanitaria decretada con motivo del Covid-19, y con el propósito de realizar el retorno de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley a las unidades de atención en las cuales eran atendidos, responde a la temporalidad de las medidas de excepción y es un instrumento adecuado para garantizar, que una vez superada la emergencia sanitaria, cese la transitoriedad de la reubicación. Se concluye, que la vigencia temporal del Anexo Técnico Transitorio hasta por 3 meses después de que se levante la medida sanitaria, desarrolla, define y concreta las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción —Decreto Legislativo 417 de 2020—. y las medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020, guarda relación directa con esas disposiciones, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.2.1.4.4.

Artículo 4.°. «El Anexo de Servicios Transitorios durante su vigencia, es de obligatorio cumplimiento para las áreas, servidores públicos y entidades que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar» y Artículo 5.° «La Dirección de Protección, la Subdirección de Restablecimiento de Derechos, la Subdirección de Responsabilidad Penal, los Directores Regionales, los Coordinadores de Protección, los Coordinadores de Asistencia Técnica, los Coordinadores de Responsabilidad Penal y los Coordinadores de Centros Zonales, serán responsables de la socialización y aprobación del anexo aprobado» Las normas precedentes que establecen la obligatoriedad del acto administrativo y el deber de socialización del Anexo Técnico Transitorio que se integra a aquél, desarrollan el artículo 4.° del Decreto Legislativo 563 de 2020, porque además corresponden con la exigencia instituida a los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Carta Política los cuales «están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».

En esa medida les corresponde el deber de acatar, cumplir y socializar el anexo técnico transitorio, so pena de las sanciones disciplinarias previstas en la Ley 734 de 2002. [43] A su turno, en consonancia con lo previsto en el inciso final del artículo 123 de la Carta Política y el inciso 2.° del artículo 210 ibidem, normas que estatuyen el cumplimiento de funciones públicas por las autoridades en las condiciones que señale la ley, para el caso, la Ley 489 de 1998,[44] el ICBF tiene el deber de vigilancia de las personas naturales o jurídicas que alberguen o cuiden niños, niñas o adolescentes, el cual se consigna en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».[45] Se concluye, que los artículos 4.° y 5.°del acto administrativo objeto de revisión, desarrollan, definen y concretan las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción —Decreto Legislativo 417 de 2020—. y las medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020, guardan relación directa con esas disposiciones, atienden sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contrarían el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.2.1.4.5.

Artículo 6.°. «La presente resolución rige a partir de su publicación y por 3 meses posteriores a la terminación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. La norma precedente al prever la necesidad de publicación desarrolla los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 563 del 15 de abril de 2020 toda vez que la obligatoriedad del acto administrativo objeto de revisión y el Anexo Técnico que hace parte de aquél, ejecuta las medidas generales adoptadas en el Estado de Excepción. Además, la vigencia del Anexo Técnico aprobado en el acto administrativo objeto de revisión hasta por 3 meses posteriores a la terminación de la emergencia sanitaria se consideró en esta providencia ajustada a derecho. 2.5.2.2.

Proporcionalidad La Sala Especial de Decisión N.° 21, verifica que las medidas adoptadas en el Anexo Técnico para Servicios Transitorios aprobado mediante la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 expedida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras, son razonables y ponderadas con el acto declarativo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica —Decreto Legislativo 417 de 2020—. y con el Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020 que se expidió para desarrollarlo.

Lo anterior con sustento en las siguientes razones: [46] i) Las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud de los jóvenes y adolescentes en conflicto con la ley y de la población en general. ii) Establecen de manera clara, objetiva y puntual la necesidad de adoptar medidas para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por el virus coronavirus Covid-19 toda vez que las materias que comprende el Anexo Técnico Transitorio conforme a la descripción señalada en numeral 2.5.2.1.2. «[e]l contenido del Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la emergencia sanitaria Covid-19 para la atención de adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley» son acordes con la prevalencia de los derechos de los niños plasmado en el artículo 44 de la Carta Política y con el derecho a la vida y a la salud de los jóvenes y adolescentes en conflicto con la ley y de la población colombiana. iii) Además, las restantes medidas: (i) aprobación del anexo técnico para servicios transitorios en el marco de la emergencia sanitaria Covid-19 para la atención de adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley;

(ii) incorporación del citado anexo técnico al lineamiento técnico modelo de atención para adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley; (iii) vigencia hasta 3 meses después de que se levante la emergencia sanitaria derivada por la propagación del virus Covid-19; (iv) obligatoriedad de acatamiento para los servidores públicos y entidades y particulares que albergan jóvenes y adolescentes y deber de socialización para los servidores públicos y (v) publicidad, cumplen el cometido de razonabilidad y ponderación porque se muestran eficaces para ser ejecutadas. iv) Son temporales y transitorias porque rigen únicamente hasta por 3 meses siguientes al momento en que se levante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. v) Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz el artículo 4.° del Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020.[47] vi) No resultan restrictivas de los derechos fundamentales de los de los destinarios, pese a que dichos derechos, siempre que obedezcan a factores de imperiosa necesidad, pueden ser limitados con motivo de los Estados de Excepción. 6.

Conclusión Se declarará que la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» expedida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras, se encuentra ajustada a derecho, en tanto las materias que comprende desarrollan, definen y concretan las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción —Decreto Legislativo 417 de 2020—y a la adopción de medidas legislativas para conjurarlo en los términos del Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020, toda vez que guardan relación directa con esas disposiciones, atienden sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades, no contrarían el restante ordenamiento jurídico analizado y resultan proporcionales a las finalidades trazadas por el legislador excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión N.° 21, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declarar que la Resolución N.° 3602 del 27 de mayo de 2020 «[p]or la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley» expedida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras, se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión N.° 21, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión de la fecha por los consejeros: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Preside Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] La actuación procesal se recopiló a través de expediente electrónico. [2] El acto administrativo aparece firmado [3] A excepción del inciso 3.°. [4] En apartes de la sentencia se indicó lo siguiente: «[p]ues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a la competencia que allí se fija.

Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo». […] «[d]icho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales». [5] Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [6] Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. [7] Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [8] Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). [9] Funciones de la Sala Plena.

La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones. […] numeral 8.° Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. [10] Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación, sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [11] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […] 3.°. [l]os demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [12] Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, expediente 2002-0949-01, sentencia del 7 de octubre de 2003, expediente 2003-0472, sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 2009- 00305-00, sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-0732-00, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-00549-00(CA) y sentencia del 5 de marzo de 2012, expediente 2010-00369-00(CA). [13] Sentencia del 7 de febrero de 2000, radicación CA-033. [14] Sentencia del 3 de mayo de 1999, radicación CA-011.

Artículo 66 del CCA. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. [15] ibidem en la sentencia citada. [16] Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00(CA), sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente núm. 2010- 00196, sentencia del 18 de enero de 2011, expediente 11001-03-15-000-2010- 00165-00(CA) y sentencia del 12 de abril de 2011, expediente 11001-03-15- 000-2010-00170-00(CA). [17] Sentencia del 7 de febrero de 2000, expediente CA-033, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-0549 y sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-00732. [18] Artículo 11 parágrafo de la Ley 1098 de 2006.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/ 79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. […]. [19] Artículo 163 de la Ley 1098 de 2006.

INTEGRACIÓN. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes: […] 9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este Libro. [20] Artículo 16 de la Ley 1098 de 2006. DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO. Todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, las niñas o los adolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado.

De acuerdo con las normas que regulan la prestación del servicio público de Bienestar Familiar compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción. [21] Artículo 148 de la Ley 1098 de 2006.

CARÁCTER ESPECIALIZADO. La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia.

Artículo 177 de la Ley 1098 de 2006. SANCIONES […] Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas o centros de atención especializados los que deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar […]

PARÁGRAFO 3. ° Los centros de atención especializada deberán cumplir con lo establecido en los artículos 50 y 141 del Código de la Infancia y la Adolescencia. [22] «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». [23] «[p]or el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [24] «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». [25] «[p]or la cual se adoptan medidas especiales transitorias para el sector de inclusión social y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [26] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento […]. [27] INTERNAMIENTO PREVENTIVO.En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva […]. [28] LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión […]. [29] Ver, entre otras, providencias dictadas en los siguientes radicados: 2010-00170 magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón; 2010-0388 magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve; 2010-0200 magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro; 2010-0369 magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 2010-0744 magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez; 2020-2335 magistrado ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 2020-2236 magistrado ponente: César Palomino Cortés; 2020-2049 magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández; 2020-1883 magistrado ponente: María Adriana Marín; 2020- 1826 magistrado ponente: William Hernández Gómez; 2020-1763 magistrado ponente: Oswaldo Giraldo. [30] «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». [31] En la sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000- 2009-00549-00(CA) sobre los límites a los que deben someterse las autoridades administrativas en la expedición de las decisiones al amparo de los decretos legislativos, se indicó lo siguiente: «[e]n línea con cuanto se viene señalando, la Constitución Política de 1991, al regular los estados de excepción, dispuso una serie de controles tanto de orden político como de tipo jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaración del estado excepcional, pasando por los decretos legislativos que lo desarrollan y hasta las determinaciones adoptadas por otras autoridades con el fin de concretar, en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en los decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas de la invocación del régimen extraordinario;» […].negrilla no original. [32] Sentencia del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010- 00390-00(CA). [33] Sentencia del 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010- 00196(CA) y sentencia del 24 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [34] Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00(CA). [35] Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. [36] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Artículo 78. Calidad y funciones del Director, Gerente o Presidente. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad […] [37] Por el cual se adoptan los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [38] Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [39] Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Cecilia de la Fuente de Lleras” y se determinan las funciones de sus dependencias. [40] Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. [41] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. [42] Decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución N.° 385 del 12 de marzo de 2020 y modificada por la Resolución N.° 407 del 13 de marzo de 2020. [43] Artículo 34 Deberes.

Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los Demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. [44] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Capítulo XVI EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES. [45] DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO. Todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, las niñas o los adolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado.

De acuerdo con las normas que regulan la prestación del servicio público de Bienestar Familiar compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídi`?¡¢£[ ‚ [‚±²³¶ÆÈÉËÚ[pic] • › Þ Þ Ÿ ¡ ¢ £ ¦ ¨ â â 45689;>êêÊËÍÎÏÔcas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción. [46] Ley 137 de 1994.

PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades solo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. [negrilla no original] [47] Artículo 4.

Centros transitorios para la protección de la niñez. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el ICBF podrá crear centros transitorios para la protección integral de la niñez. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- garantizará los derechos de los menores de edad que se encuentren en estos centros transitorios Parágrafo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá apropiar a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- las adiciones presupuestales para el cumplimiento de las medidas de atención transitorias previstas en este artículo y para la atención de la primera infancia y los planes de nutrición.