MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / RÉGIMEN APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / TRÁMITE DE PROCESOS / DECRETO 806 DE 2020 / PANDEMIA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / COVID19 / CORONAVIRUS Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –2015 y 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Además, al sub lite resulta aplicable el Decreto 806 de 2020 que contiene medidas frente a los procesos judiciales tramitados en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO 806 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 APLICACIÓN DEL DECRETO 806 DE 2000 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA / AUDIENCIA INICIAL / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS EN AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIONES MIXTAS / DECISIÓN DE EXCEPCIONES MIXTAS / COSA JUZGADA / CADUCIDAD / TRANSACCIÓN / CONCILIACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / SISTEMA ORAL / SISTEMA ESCRITURAL – Trámite escrito de las excepciones de manera temporal El artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 señala que, dentro del término de traslado del escrito inicial, el demandado podrá presentar su contestación y/o “proponer excepciones”, entre otros.
En concordancia con lo anterior, el numeral 6 artículo 180 ejusdem prevé que, en la audiencia inicial, el juez resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. A su vez, el 5 de junio de 2020 entró en vigor el Decreto 806 de esta anualidad, el cual modificó de manera temporal el trámite para la “resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, a través de su artículo 12 (…).
En cuanto a la decisión de las excepciones, la normativa procesal general –en su artículo 101– establece que se formularán por escrito, del cual se correrá traslado a la parte demandante, para que si es del caso subsane el defecto, si no se procede en tales términos, el medio exceptivo se resolverá antes de la audiencia inicial, excepto si resultan necesarias pruebas adicionales, pues, de llegarse a requerir, se fijará fecha para la referida audiencia inicial, en la que se practicarán y, a su vez, se adoptará la determinación pertinente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 172 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 16 APLICACIÓN DEL DECRETO 806 DE 2000 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / ACTUACIÓN JUDICIAL / USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LOS EXPEDIENTES / PANDEMIA A través del Decreto 806 de 2020 se implementó “el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales”, con el fin de “facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público”.En dicho contexto, de conformidad con el artículo 3, se privilegiarán los medios tecnológicos, sobre las actuaciones presenciales, salvo las estrictamente necesarias.
(…) Adicionalmente, en cuanto al acceso a los expedientes, el artículo 4 del Decreto 806 de 2000 prevé que, cuando no resulte posible de manera física, tanto el juez como los sujetos procesales proporcionarán las piezas que tengan en su poder y se requieran para continuar la actuación, contexto en el que las autoridades judiciales que “cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales”.
De otro lado, de conformidad con el artículo 11 del referido Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 111 del C.G.P, las comunicaciones que se requieran para el trámite de los procesos se remitirán por el medio técnico disponible. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 806 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 806 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 806 DE 2000 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 111 APLICACIÓN DEL DECRETO 806 DE 2000 – La proposición de excepciones antes de su vigencia no excluye su aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA / AUDIENCIA INICIAL / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS EN AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIONES MIXTAS / DECISIÓN DE EXCEPCIONES MIXTAS / COSA JUZGADA / CADUCIDAD / TRANSACCIÓN / CONCILIACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE – No prevé lo relacionado con el trámite de excepciones que están sujetas a trámite incidental En los procesos que dieron lugar al asunto de la referencia, el Departamento Nacional de Planeación propuso excepciones previas con anterioridad a la entrada en vigencia en el Decreto 806 de 2020; sin embargo, dicha situación no excluye su aplicación [pues]En virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La norma citada no hace referencia a la proposición de excepciones, las cuales en los procesos contencioso administrativos no se encuentran sujetas al trámite de un incidente, pues para tal fin no fueron consagradas en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011. En las condiciones analizadas, como la decisión a adoptar no se enmarca en el artículo 624 del C.G.P., el despacho aplicará las normas previstas en el Decreto 806 de 2020, que remiten al trámite consagrado en los artículos 100 a 102 del C.G.P., según los cuales las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas se decidirán por auto, dictado con antelación a la audiencia inicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2004 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 102 INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - La competencia del Gobierno para expedir el reglamento demandado, no obstante, la representación de la Nación solo le corresponde al Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Por la persona de mayor jerarquía que expidió el acto / CAPACIDAD JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / GOBIERNO NACIONAL / INTEGRACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL / GOBIERNO NACIONAL – La parte pasiva la integrará la Nación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [E]l numeral 4 del artículo 100 del C.G.P. consagra como excepción previa la “incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”.
(…) el despacho reitera que, en virtud del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas en asuntos como el de la referencia estarán representadas “por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto”. (…) Por su parte, el artículo 115 de la Constitución Política prevé que el Gobierno Nacional se encuentra integrado por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular.
Así las cosas, cuando se demanda a la Nación por la expedición de una normativa en la que participaron tanto la Presidencia de la República como el Departamento Nacional de Planeación se entiende que las dos autoridades conforman el Gobierno Nacional, sin que estos correspondan a los sujetos demandados, pues para tal fin la parte pasiva será la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance la excepción previa de la incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, en su modalidad de indebida representación, y su diferencia con la falta de legitimación en la causa, ver, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420) A, M.P. Enrique Gil Botero.
INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / GOBIERNO NACIONAL / INTEGRACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL / GOBIERNO NACIONAL – En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona / COEXISTENCIA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL – No permitida / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Se satisface con la comparecencia de un representante judicial Lo anterior no implica que dos integrantes del Gobierno Nacional puedan comparecer de manera simultánea al proceso, porque la coexistencia de varios representantes judiciales de una misma parte llevaría a que se admitiera que distintos apoderados pueden actuar en su nombre, lo que no resulta de recibo, según lo previsto en el artículo 75 del C.G.P., que señala que, en ningún caso “podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”.
(…) De este modo, como al proceso no pueden comparecer de manera conjunta varios representantes judiciales de la Nación, pues con el hecho de que se ordene la notificación de por los menos uno se garantiza el derecho de defensa y contradicción. INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - La competencia del Gobierno para expedir el reglamento demandado, no obstante, la representación de la Nación solo le corresponde al Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO / DESVINCULACIÓN DE SUJETO PROCESAL / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN [C]omo en el proceso la Nación se encuentra representada por el Departamento Nacional de Planeación, no resultaba procedente la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por manera que le asiste razón en cuanto a la improcedencia de su vinculación y, en esa medida, se declarará probada la excepción propuesta y, como consecuencia, se le excluirá de la presente controversia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1082 DE 2015 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ENUNCIACIÓN DE LAS NORMAS DEMANDADAS / CONCEPTO DE VIOLACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., la excepción de inepta demanda se configura “por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.
A su vez, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece el contenido de la demanda, para lo cual, en su numeral 4 precisa que “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. La anterior disposición no consagra como requisito formal de la demanda la indicación de las causales de nulidad que se dan en cada caso, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 137ejusdem y corresponde a la “infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No configurada / INEPTA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ENUNCIACIÓN DE LAS NORMAS DEMANDADAS / CONCEPTO DE VIOLACIÓN / CARGAS PROCESALES / CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CARGOS DE LEGALIDAD / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA SUPERIOR / VULNERACIÓN DE LA LEY 1150 DE 2007 / FALTA DE COMPETENCIA [L]os demandantes cumplieron con el presupuesto enunciado en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, dado que indicaron de manera clara las disposiciones vulneradas y explicaron las razones por las cuales consideraban que se presentaba tal infracción. Adicionalmente, pese a no ser un requisito formal de la demanda, individualizaron las causales de nulidad que, a su juicio, se estructuraron en la expedición de las disposiciones demandadas, por ejemplo: i) “infracción de las normas en que deberían fundarse”, desconocimiento de la norma superior o vulneración de la Ley 1150 de 2007, y ii) falta de competencia. Así las cosas, se advierte que la excepción previa planteada por el Departamento Nacional de Planeación no está llamada a prosperar, porque la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en la Ley 1437 de 2011 y en cuanto la omisión que alega frente a las causales de nulidad no corresponde a un supuesto legal del escrito inicial y, en todo caso, sí fue observado por los demandantes, quienes indicaron las causales de nulidad en las que se sustenta su inconformidad con las disposiciones demandas.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SENTENCIA ANTICIPADA / DECRETO 806 DE 2020 / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / ASUNTOS DE PURO DERECHO / NO REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL / ACCIÓN PÚBLICA / ACCIÓN DE NULIDAD / FINALIDAD DE LA ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD De conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, los procesos contencioso administrativos a que se rigen por dicha normativa son susceptibles de sentencia anticipada (…).
El sub lite fue promovido en ejercicio del medio de control de “nulidad” establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que corresponde a una acción pública, porque su finalidad es la defensa de la legalidad, de ahí que el interés perseguido no sea personal sino colectivo, en aras de la protección del ordenamiento jurídico. De este modo, el asunto es de puro derecho, el cual no requiere la práctica de pruebas, tan es así que ni las partes ni el Ministerio Público solicitaron su práctica, de ahí que se pueda dictar fallo de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 2020 – ARTÍCULO 13 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS - Uso de medios electrónicos para continuar con el trámite del proceso / TRASLADO PARA ALEGAR / SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL / SAMAI – Inscripción de los sujetos procesales / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS PROCESALES Como en este asunto la siguiente etapa está relacionada con la concesión del término para alegar de conclusión, etapa frente a la cual los sujetos procesales –partes, coadyuvantes y Ministerio Público– tomarán en consideración lo siguiente.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web, ha señalado que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial -SAMAI-. Los sujetos procesales deberán inscribirse en el sitio web (…) Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos del expediente, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto.
En ningún caso se entregarán documentos de forma física. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00015-00 (56165) Actor: ÁLVARO MEJÍA MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y OTROS Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) Temas: DECRETO 806 DE 2020 – Aplicación a los procesos judiciales tramitados en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS – Si no necesitan práctica de pruebas se deciden por auto antes de la audiencia inicial / SENTENCIA ANTICIPADA – Asuntos de pleno derechos o en los que no resulte necesario practicar pruebas / MECANISMOS TECNOLÓGICOS – Comunicación y accesos a los expedientes a través de medios digitales.
El despacho se pronuncia frente al agotamiento de la audiencia inicial en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Expediente 56.165 1.1. El 14 de enero de 2016[1], el señor Álvaro Mejía Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082 de 2015[2]. 1.2. La demanda fue admitida el 1º de marzo de 2016[3], providencia notificada en debida forma al Departamento Nacional de Planeación[4]. 1.3.
La disposición demandada fue suspendida provisionalmente mediante providencia del 18 de abril de 2017[5]. 1.4. En oportunidad, el Departamento Nacional de Planeación explicó las razones por las cuales considera que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar e indicó que la demanda no cumplía lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, norma que prevé: “los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. Para lo anterior, la parte demandada indicó que en el escrito inicial no se individualizó la causal de nulidad que se configuró al expedir la normativa demandada, omisión que, en su sentir, no permitía adelantar el juicio de legalidad planteado[6]. 1.5.
A través de escrito radicado el 22 de abril de 2016[7], la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la parte demandada, solicitud que se resolvió favorablemente mediante providencia del 18 de abril de 2017[8]. 1.6. En oportunidad, el Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda, para lo cual explicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad 1.7.
Por medio de auto del 12 de febrero de 2018[9], este despacho ordenó la acumulación del proceso de la referencia con los radicados bajo los números internos 58.642, 58.350, 56.144 y 58.191, en los que se adelantaron las siguientes actuaciones: 2. Expediente 58.642 2.1. El 26 de enero de 2017[10], el ciudadano José Roberto Sáchica Méndez, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7 y el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.1.2.9 del Decreto 1082 de 2015, que reprodujeron el artículo 46 y el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 1510 de 2013.
Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de las disposiciones enunciadas. 2.2. La demanda se admitió el 15 de febrero de 2017[11]; agotado el trámite de notificación pertinente, el 10 de marzo de 2017[12] se corrió traslado al Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio Público. 2.3. La petición de medidas cautelares fue negada a través de auto del 30 de mayo de 2017, providencia en la que, además, se reconoció a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como coadyuvante de la parte demandada[13]. 2.4.
El Departamento Nacional de Planeación indicó que la demanda carecía de fundamento y que, además, no fue planteada en debida forma, ante la evidencia de que no se individualizaron las causales de nulidad que se habrían presentado en la expedición de la normativa cuestionada[14]. 2.5. El demandante, durante el término de traslado de las excepciones, en relación con lo anterior, indicó que de la lectura de la demanda podía deducirse que se invocó la violación directa de la ley, de ahí que no le asista razón a la demandada en el argumento planteado[15]. 3.
Expediente 58.350 3.1. El 4 de noviembre de 2016[16], el señor John Fredy Silva, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra del numeral 6 del artículo 67 del citado Decreto 1510 de 2013, compilado en el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015, cuya suspensión provisional se solicitó. 3.2.
El escrito inicial fue admitido el 16 de febrero de 2017[17] y, efectuadas las notificaciones de rigor, el 27 de marzo de 2017[18] se corrió el traslado pertinente a la entidad demandada, la que se pronunció en oportunidad. 3.3 El Departamento Nacional de Planeación se opuso a las pretensiones y argumentó que en este asunto la demanda tampoco cumplía con el requisito formal previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, porque la parte demandante no señaló las causales de nulidad que se configuraban en el sub lite[19]. 3.4.
A través de auto del 1° de junio de 2017, se reconoció a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como coadyuvante de la parte demandada[20]. 3.5. La normativa demandada fue suspendida provisionalmente, luego de la acumulación con el proceso 56.165, a través de auto del 25 de julio de 2018[21]. 4. Expediente 56.144 4.1.
El 3 de diciembre de 2015[22], el señor Jaime Eduardo Chaves Villada, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, norma que pidió que fuera suspendida provisionalmente. Esta petición se resolvió de manera desfavorable con posterioridad a la acumulación con el proceso 56.165, por medio de auto del 25 de julio de 2018[23], como se explicará más adelante. 4.2.
La demanda fue admitida el 26 de mayo de 2016[24], para lo cual ordenó notificar tanto al Departamento Nacional de Planeación como a la Presidencia de la República, quienes presentaron en oportunidad sus escritos de defensa[25]. 4.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República explicó las razones por las cuales consideraba que las disposiciones demandadas eran legales; además, planteó la excepción de indebida representación de la Nación, por lo siguiente (se transcribe literal incluso con posibles errores): “(…) La representación judicial de la Nación le corresponde a las entidades signatarias del acto demandado, y por ello debe analizarse cuál fue la autoridad que integró al Gobierno Nacional para la expedición del Decreto 1082 de 2015, examen del que se debo concluir que no es la Presidencia de la República la autoridad responsable de su defensa judicial”[26]. 4.4.
Por medio de providencia del 30 de marzo de 2017[27], la Subsección B de la Sección Tercera negó el desistimiento parcial de la demanda que la parte actora puso de presente en memorial radicado el 25 de octubre de 2016[28]. 5. Expediente 58.191 5.1. El 19 de octubre de 2015[29], los señores Pablo Andrés Aponte González y Jeyson Ignacio Angarita Valencia, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandaron el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, norma que se pidió suspender de manera provisional, petición que fue resuelta de manera desfavorable por auto del 15 de diciembre de 2017[30]. 5.2.
El consejero Ramiro Pazos Guerrero admitió la demanda el 24 de julio de 2017[31] en contra del Departamento Nacional de Planeación y la Presidencia de la República; además, en atención al interés que podía asistirle en este asunto, ordenó la vinculación de la Agencia de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Efectuadas las notificaciones de rigor, se corrió traslado del escrito inicial el 31 de agosto de 2017[32]. 5.3.
El Departamento Nacional de Planeación, al igual que en los otros procesos, explicó las razones por las cuales la normativa cuestionada no era contraria al ordenamiento jurídico y alegó que la demanda no había sido formulada en debida forma, porque la parte actora omitió individualizar las causales de nulidad que se configuraban en el presente caso[33]. 5.4.
La Presidencia de la República puso de presente su oposición a las pretensiones y planteó la excepción de indebida representación de la Nación, dado que, en este asunto, el facultado para tal fin era el Departamento Nacional de Planeación[34]. 5.5. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en su escrito de intervención, explicó que la normativa cuestionada se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y, por ende, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar[35]. 6.
Actuaciones posteriores a la acumulación 6.1. Decisión de medidas cautelares A través de providencia del 25 de julio de 2018[36], el despacho resolvió las solicitudes de medidas cautelares formuladas en los procesos 58.350 y 56.144, toda vez que para la fecha de la acumulación no habían sido decididas. Para lo anterior, se accedió a la solicitud de suspensión provisional formulada en el primero de los mencionados procesos y se negó la planteada en el segundo[37]. 6.2.
Coadyuvancia de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. El 11 de octubre de 2018[38], la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. presentó solicitud de coadyuvancia de la parte demandante, para lo cual cuestionó la legalidad del artículo 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015 y, además, alegó cargos adicionales de nulidad en contra de los artículos 2.2.1.2.1.2.7 y 2.2.1.2.1.2.9 ejusdem.
A través de providencia del 11 de diciembre de la misma anualidad[39], confirmada en sede de reposición, se concluyó que la solicitud de coadyuvancia era oportuna, pero que no resultaba procedente el trámite de los cargos de nulidad formulados, toda vez que no fueron planteados dentro de los 10 días siguientes al traslado de la demanda. 6.3.
Coadyuvancia de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2019[40], Colombia Compra Eficiente reiteró su solicitud de que se le reconociera como coadyuvante de la parte actora, punto que ya había sido resuelto de manera favorable por el despacho a través de auto del 18 de abril de 2017[41].
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –2015 y 2016[42]-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Además, al sub lite resulta aplicable el Decreto 806 de 2020[43] que contiene medidas frente a los procesos judiciales tramitados en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19[44]. 1.1. Aplicación del Decreto 806 de 2000: decisión de excepciones previas y uso de tecnologías de la información 1.1.1.
Trámite de las excepciones a las que se refiere el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 El artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 señala que, dentro del término de traslado del escrito inicial, el demandado podrá presentar su contestación y/o “proponer excepciones”, entre otros. En concordancia con lo anterior, el numeral 6 artículo 180 ejusdem prevé que, en la audiencia inicial, el juez resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
A su vez, el 5 de junio de 2020 entró en vigor el Decreto 806[45] de esta anualidad, el cual modificó de manera temporal[46] el trámite para la “resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, a través de su artículo 12, en los siguientes términos: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. “Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
“La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (se destaca).
En cuanto a la decisión de las excepciones, la normativa procesal general –en su artículo 101– establece que se formularán por escrito, del cual se correrá traslado a la parte demandante, para que si es del caso subsane el defecto, si no se procede en tales términos, el medio exceptivo se resolverá antes de la audiencia inicial, excepto si resultan necesarias pruebas adicionales, pues, de llegarse a requerir, se fijará fecha para la referida audiencia inicial, en la que se practicarán y, a su vez, se adoptará la determinación pertinente. 1.1.2.
Aplicación de mecanismos tecnológicos en los procesos judiciales, en virtud del Decreto 806 de 2020 A través del Decreto 806 de 2020 se implementó “el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales” [47], con el fin de “facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público”[48].
En dicho contexto, de conformidad con el artículo 3, se privilegiarán los medios tecnológicos, sobre las actuaciones presenciales, salvo las estrictamente necesarias. Para lo anterior, las autoridades judiciales “darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán” –artículo 2 ejusdem-.
Adicionalmente, en cuanto al acceso a los expedientes, el artículo 4 del Decreto 806 de 2000 prevé que, cuando no resulte posible de manera física, tanto el juez como los sujetos procesales proporcionarán las piezas que tengan en su poder y se requieran para continuar la actuación, contexto en el que las autoridades judiciales que “cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales”.
De otro lado, de conformidad con el artículo 11 del referido Decreto 806 de 2020[49], en concordancia con el artículo 111 del C.G.P.[50], las comunicaciones que se requieran para el trámite de los procesos se remitirán por el medio técnico disponible. 2. Caso concreto 2.1. Trámite para resolver las excepciones previas propuestas por el Departamento Nacional de Planeación En los procesos que dieron lugar al asunto de la referencia, el Departamento Nacional de Planeación propuso excepciones previas con anterioridad a la entrada en vigencia en el Decreto 806 de 2020; sin embargo, dicha situación no excluye su aplicación en el sub lite, como pasa a verse a continuación. En virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La norma citada no hace referencia a la proposición de excepciones, las cuales en los procesos contencioso administrativos no se encuentran sujetas al trámite de un incidente, pues para tal fin no fueron consagradas en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011[51]. En las condiciones analizadas, como la decisión a adoptar no se enmarca en el artículo 624 del C.G.P., el despacho aplicará las normas previstas en el Decreto 806 de 2020, que remiten al trámite consagrado en los artículos 100 a 102 del C.G.P., según los cuales las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas se decidirán por auto, dictado con antelación a la audiencia inicial. 2.2.
Decisión de las excepciones planteadas en el sub lite 2.2.1. Indebida representación de la Nación El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al contestar la demanda en los procesos acumulados con radicados 58.191 y 56.144, propuso la excepción de indebida representación de la Nación, por considerar que no era tal entidad sino el Departamento Nacional de Planeación el facultado para representar en el presente asunto al Gobierno Nacional.
En los demás procesos no se propuso esta excepción, en cuanto en el auto admisorio de la demanda no se ordenó la notificación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Pues bien, el numeral 4 del artículo 100 del C.G.P. consagra como excepción previa la “incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”.
En relación con el alcance de esta excepción, en su modalidad de indebida representación, y su diferencia con la falta de legitimación en la causa, la Sección Tercera ha sostenido: “Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.
La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público.
Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. “Desde esta perspectiva, por el contrario, estamos ante un problema de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio, un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica.
“(…). “De otro lado, la Sala reitera que el problema planteado no es un tema de falta de legitimación en la causa por pasiva sino de representación, comoquiera que la persona llamada a responder es la Nación, pues ésta es el centro de imputación procesal. “Así pues, mientras la legitimación en la causa por pasiva responde a la pregunta sobre quién debe ser el llamado a responder dentro del proceso y, por ende, demandado, la representación responde al interrogante sobre quién debe actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica demandada (…)”[52] (se destaca).
Precisado el alcance de la indebida representación en los casos en los que se demanda a la Nación, el despacho se pronunciará frente a los argumentos planteados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para lo cual se remitirá al auto admisorio de la demanda del proceso 56.165, en el que se explicó: “(…) El demandante dirigió sus pretensiones contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, no obstante, la competencia para expedir el reglamento demandado pertenece a ambos, porque conforman el Gobierno para estos efectos –artículo 115, inciso 2, de la C.P.-, que es el órgano al que le corresponde proferir este acto –artículo 115, inciso 3, de la C.P.-.
“No obstante, la representación de la Nación en este proceso solo le corresponde al Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, en los términos del artículo 159, inciso segundo, del CPACA, a quien se le notificará la demanda para que intervenga en representación de la Nación”[53]. Por lo anterior no se ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sino solo al Departamento Nacional de Planeación. En este mismo sentido se profirió el auto admisorio de la demanda del proceso 58.642, en el que el demandante ni el magistrado sustanciador consideraron necesaria la vinculación de la Presidencia. En concordancia con lo expuesto, el despacho reitera que, en virtud del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011[54], las entidades públicas en asuntos como el de la referencia estarán representadas “por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto”.
Por su parte, el artículo 115 de la Constitución Política[55] prevé que el Gobierno Nacional se encuentra integrado por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular. Así las cosas, cuando se demanda a la Nación por la expedición de una normativa en la que participaron tanto la Presidencia de la República como el Departamento Nacional de Planeación se entiende que las dos autoridades conforman el Gobierno Nacional, sin que estos correspondan a los sujetos demandados, pues para tal fin la parte pasiva será la Nación. Lo anterior no implica que dos integrantes del Gobierno Nacional puedan comparecer de manera simultánea al proceso, porque la coexistencia de varios representantes judiciales de una misma parte llevaría a que se admitiera que distintos apoderados pueden actuar en su nombre, lo que no resulta de recibo, según lo previsto en el artículo 75 del C.G.P., que señala que, en ningún caso “podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”.
El despacho considera que la expresión “persona” comprende tanto naturales como jurídicas, dado que en la norma no se estableció ninguna distinción en tal sentido. De este modo, como al proceso no pueden comparecer de manera conjunta varios representantes judiciales de la Nación, pues con el hecho de que se ordene la notificación de por los menos uno se garantiza el derecho de defensa y contradicción. El Decreto 1082 de 2015, según la versión publicada en el diario oficial[56], fue suscrito tanto por el Presidente de la República como por el Departamento Nacional de Planeación y, ante la evidencia de que solo una de estas autoridades podía comparecer al proceso en representación de la Nación, el despacho considera que es la última de las mencionadas, pues la normativa versa de manera directa sobre sus funciones.
De este modo, como en el proceso la Nación se encuentra representada por el Departamento Nacional de Planeación, no resultaba procedente la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por manera que le asiste razón en cuanto a la improcedencia de su vinculación y, en esa medida, se declarará probada la excepción propuesta y, como consecuencia, se le excluirá de la presente controversia.
Con todo, se aclara que el hecho de que la Presidencia hubiese actuado en representación de la Nación hasta este momento en dos de los procesos acumulados -58.191 y 56.144- no genera irregularidad alguna, pues sus argumentos estuvieron orientados a debatir su vinculación y a explicar las razones por las cuales se debían negar las pretensiones, asunto que aún no ha sido definido de fondo. 2.2.2.
Inepta demanda, por ausencia de requisitos formales La parte accionada considera que la demanda es inepta, en cuanto los demandantes no indicaron las causales de nulidad en las que se enmarcaban los argumentos jurídicos con base en los cuales cuestionan la legalidad del Decreto 1082 de 2015. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P.[57], la excepción de inepta demanda se configura “por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.
A su vez, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece el contenido de la demanda, para lo cual, en su numeral 4 precisa que “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. La anterior disposición no consagra como requisito formal de la demanda la indicación de las causales de nulidad que se dan en cada caso, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 137ejusdem y corresponde a la “infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
Del análisis integral de las demandas que dieron origen al proceso acumulado de la referencia, el despacho concluye que los demandantes cumplieron con el presupuesto enunciado en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, dado que indicaron de manera clara las disposiciones vulneradas y explicaron las razones por las cuales consideraban que se presentaba tal infracción. Adicionalmente, pese a no ser un requisito formal de la demanda, individualizaron las causales de nulidad que, a su juicio, se estructuraron en la expedición de las disposiciones demandadas, por ejemplo: i) “infracción de las normas en que deberían fundarse”[58], desconocimiento de la norma superior[59] o vulneración de la Ley 1150 de 2007[60], y ii) falta de competencia[61].
Así las cosas, se advierte que la excepción previa planteada por el Departamento Nacional de Planeación no está llamada a prosperar, porque la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en la Ley 1437 de 2011 y en cuanto la omisión que alega frente a las causales de nulidad no corresponde a un supuesto legal del escrito inicial y, en todo caso, sí fue observado por los demandantes, quienes indicaron las causales de nulidad en las que se sustenta su inconformidad con las disposiciones demandas.
En suma, el despacho declarará no probada la excepción de inepta demanda. 3.3. Audiencia inicial De conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, los procesos contencioso administrativos a que se rigen por dicha normativa son susceptibles de sentencia anticipada, entre otros, cuando se presente el siguiente evento: “1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito”.
El sub lite fue promovido en ejercicio del medio de control de “nulidad” establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[62], que corresponde a una acción pública, porque su finalidad es la defensa de la legalidad, de ahí que el interés perseguido no sea personal sino colectivo, en aras de la protección del ordenamiento jurídico. De este modo, el asunto es de puro derecho, el cual no requiere la práctica de pruebas, tan es así que ni las partes ni el Ministerio Público solicitaron su práctica, de ahí que se pueda dictar fallo de manera anticipada.
En las condiciones analizadas, se prescindirá de la audiencia inicial, para, en su lugar, correr traslado a las partes para alegar de conclusión, lo cual se hará una vez se encuentre en firme la presente providencia y garantizado el acceso digital al expediente, lo que se hará con fundamento en las actuaciones señaladas a continuación. 3.4.
Uso de medios electrónicos para continuar con el trámite del proceso Como en este asunto la siguiente etapa está relacionada con la concesión del término para alegar de conclusión, etapa frente a la cual los sujetos procesales –partes, coadyuvantes y Ministerio Público– tomarán en consideración lo siguiente. • La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web[63], ha señalado que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial -SAMAI-. • Los sujetos procesales deberán inscribirse en el sitio web http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/AutorizaSamai, en el que registrarán sus datos personales, una vez verificada y validada la información, los interesados recibirán un correo de confirmación. Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos del expediente, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto.
En ningún caso se entregarán documentos de forma física. De este modo, se requerirá a los apoderados de las partes para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en SAMAI o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. Aprobado el registro en SAMAI, verificado el acceso de los sujetos procesales al sistema de gestión y disponibilidad magnética del expediente, el proceso se ingresará al despacho para continuar con la actuación. Este requerimiento se hará a los demandantes y a los apoderados de los demás sujetos procesales a través de sus correos electrónicos, así: PARTE DEMANDANTE |No. |EXP. |NOMBRE |CORREO ELECTRÓNICO | |1 |56.165|Álvaro Mejía Mejía[64] |alvaromejia_1@hotmail.com[6| | | | |5] | |2 |58.350|John Fredy Silva Tenorio |johnfredysilva@hotmail.com | |3 |58.191|Pablo Andrés Aponte González y|pabloaponte123@hotmail.com[| | | |Jeyson[66] Ignacio Angarita |67] | | | |Valencia | | |4 |56.144|Jaime Eduardo Chaves[68] |jaimechavesv@consultoriajur| | | |Villada |idicadecolombia.com.co[69] | |5 |58.642|José Roberto Sáchica Méndez |roberto.sachica@gmail.com | En relación con el último de los demandantes, el despacho aclara que, mediante memorial allegado el 13 de julio de 2020, el doctor Sáchica Méndez manifestó que, en atención a su nueva condición de Consejero de Estado, una vez el asunto pase al conocimiento de las Salas de las que hace parte, se declarará impedido para participar en las discusiones correspondientes.
Ante la evidencia de que el asunto se encuentra bajo la competencia de la ponente, se concluye que la posesión del magistrado Sáchica Méndez no afecta el trámite del proceso, pero una vez pase al conocimiento de la Sala será esta la que resuelva sobre el impedimento que manifieste, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. “(…). “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento (…)” (se destaca).
Precisado lo anterior, el despacho continuará con la relación de los demás sujetos procesales. COADYUVANTE PARTE DEMANDANTE |NOMBRE |APODERADO |CORREO ELECTRÓNICO | |Bolsa Mercantil|José Miguel de la | | |de Colombia |Calle Restrepo[70] |jose.miguel.delacalle@garrigues.| |S.A. | |com | | | | | | | |jimdelacalle@dlplegal.com | PARTE DEMANDADA |NOMBRE |APODERADA |CORREO ELECTRÓNICO | | |Nataly Rodríguez | | |Departamento Nacional |Jaramillo[71] |abogadanr@gmail.com | |de Planeación | | | | | |notificacionesjudiciales@dnp.g| | | |ov.co | COADYUVANTE PARTE DEMANDADA |NOMBRE |ABOGADO |CORREO ELECTRÓNICO | |Agencia |Carlos José Mansilla |carlosjmansillaj@hotmail.com | |Nacional de |Jáuregui[72] |carlos.mansilla@colombiacompra.g| |Contratación| |ov.co | |Pública - | | | |Colombia | | | |Compra | | | |Eficiente | | | MINISTERIO PÚBLICO |NOMBRE |CORREO ELECTRÓNICO | |Procurador 4° Delegado ante el Consejo |notidel4cedo@procuraduria.gov.| |de Estado –Dr. Carlos José Holguín |co. | |Molina– | | 3.5.
Reconocimiento de personería Mediante memorial obrante a folio 512 del cuaderno 1[73], Colombia Compra Eficiente aportó el poder otorgado al abogado Carlos José Mansilla Jáuregui, identificado con la cédula de ciudadanía 88’199.666 y T.P. No. 86.041 del C.S. de la J.; a quien se le reconocerá personería adjetiva, toda vez que los documentos obrantes de folios 541 a 545 de dicho cuaderno dan cuenta del cumplimiento de los presupuestos requeridos para tal fin.
A su vez, en el expediente -folio 22 del cuaderno 10- obra el poder otorgado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al abogado Andrés Tapias Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.522.289 y T.P. No. 88.890, a quien se le reconocerá personería adjetiva, ante la evidencia de que se encuentran acreditados los supuestos pertinentes.
En las condiciones analizadas, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales propuesta por el Departamento Nacional de Planeación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de indebida representación de la Nación y, como consecuencia, desvincular del proceso acumulado de la referencia al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
TERCERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial en el asunto de la referencia, para, en su lugar, correr traslado por escrito para alegar de conclusión, lo que se hará cuando quede en firme esta providencia, siempre que se encuentre garantizado el acceso digital al expediente.
CUARTO: REQUERIR a lo sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/AutorizaSamai. Decisión que se comunicará a los correos electrónicos relacionados en el numeral 3.2. de la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, aprobado el registro en SAMAI, verificado tanto el acceso de los abogados al sistema de gestión como la disponibilidad magnética del expediente, INGRESAR EL PROCESO AL DESPACHO para resolver sobre el traslado para alegatos de conclusión.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos José Mansilla Jáuregui, identificado con la cédula de ciudadanía 88’199.666 y T.P. No. 86.041 del C.S. de la J, para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.
SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Andrés Tapias Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.522.289 y T.P. No. 88.890, para actuar como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
OCTAVO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO PR/10C + 6T Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1-25 del cuaderno 1. [2]“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”. [3] Folios 277-280 del cuaderno 1. [4] Folio 282 del cuaderno 1. [5] Folios 300 a 309 del cuaderno 6. [6] Folios 283 a 287 del cuaderno 2. [7] Folio 283 a 292 del cuaderno 2. [8] Folios 300 a 309 del cuaderno 2. [9] Folios 359-357 del cuaderno 1 [10] Folios 1-52 del cuaderno 4. [11] M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (folios 155-158 del cuaderno 4). [12] Folios 180 y 181 del cuaderno 4. [13] Folios 27 a 35 del cuaderno 9. [14] Folios 203 a 205 del cuaderno 4. [15] Folios 207 a 209 del cuaderno 4. [16] Folios 1-20 del cuaderno 2. [17] M.P. Hernán Andrade Rincón (folios 23-26 del cuaderno 2). [18] Folios 43 a 45 del cuaderno 5. [19] Folios 283 a 287 del cuaderno 2. [20] Folios 41 y 42 del cuaderno 7. [21] Folios 310 a 317 del cuaderno 6. [22] Folios 1-20 del cuaderno 5. [23] Folios 310 a 317 del cuaderno 5. [24]M.P. Stella Conto Díaz del Castillo (folios 18-19 del cuaderno 5). [25] Folios 23 del cuaderno 5. [26] Folios 49 y 50 del cuaderno 5. [27] Folios 251 y 252 del cuaderno 5. [28] Folios 58 y 59 del cuaderno 5. [29] Folios 1-12 del cuaderno 3. [30] Folios 58 a 66 del cuaderno 8. [31] Folios 18-19 del cuaderno 3. [32] Folio 44 del cuaderno 3. [33] Folio 45 del cuaderno 3. [34] Folios 55 a 73 del cuaderno 3. [35] Folios 37 a 43 del cuaderno 3. [36] Folios 366 a 373 del cuaderno 1. [37] Folios 366 a 373 del cuaderno 1. [38] Folios 381-386 del cuaderno 1. [39] Folios 406 a 410 del cuaderno principal. [40] Folios 458 a 462 del cuaderno 1. [41] Folios 300 a 309 del cuaderno 2. [42] Las demandas que dieron lugar al proceso acumulado de la referencia se presentaron durante tales años. [43] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [44] A través de los Decretos 417 y 637 de 2020. [45] Publicado en el Diario Oficial 51.335 del 4 de junio de 2020. [46] Al respecto, el artículo 16 de dicha normativa dispuso: “El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” (se destaca). [47] Artículo 1. [48] Artículo 2. [49] “Artículo 11.
Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial”. [50] “Artículo 111.
Comunicaciones. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos.
“El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia”. [51] “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: “1. Las nulidades del proceso. “2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso.
“3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto ( ). “4. La liquidación de condenas en abstracto. “5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
“6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. “7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. “8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. “9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420) A, M.P. Enrique Gil Botero. [53] Folio 280 del cuaderno 1. [54] “Artículo 159.
Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
“La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho” (se destaca). [55] “Artículo 115.
(…) El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. “El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno” (se destaca). [56] La normativa fue publicada en el Diario oficial 49.253 del 26 de mayo de 2015, recuperado de: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml [57] “Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “(…). “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (…). [58] En el proceso original 56.165, en el 58.350 y en el 58.642 (folio 6 del cuaderno 1, folio 8 del cuaderno 2 y folio 23 del cuaderno 4). [59] En el proceso 58.191 (folio 8 del cuaderno 3). [60] Expediente 56.144 (folios 6 a 13 del cuaderno 5). [61] En los procesos 58.350, 58.191 y 56.144 (folio 8 del cuaderno 2, folio 7 del cuaderno 3 y folio 6 del cuaderno 5). [62] “Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)” (se destaca). [63]http://www.consejodeestado.gov.co/wpcontent/uploads/2020/07/Informacio%C C%81nUsuariosjudiciales.pdf [64] Demandante en el proceso inicial 56.165. [65] Tomado de la demanda (folio 24 del cuaderno 1) y del Registro Nacional de Abogados [66] Nombre tomado literalmente (folio 1 del cuaderno 3). [67] Tomado de la demanda (folio 12 del cuaderno 3) y del Registro Nacional de Abogados. [68] Apellido tomado literalmente en la demanda (folio 15 del cuaderno 5). [69] Tomado de la demanda (folio 15 del cuaderno 5) y del Registro Nacional de Abogados. [70] Sus correos electrónicos se consultaron en el escrito de coadyuvancia (folio 386 del cuaderno 1) y del Registro Nacional de Abogados. [71] E – mail consultado en el Registro Nacional de Abogados y en el memorial de contestación de la demanda (folios 283 a 287 del cuaderno 1). [72] Correos electrónicos tomados del poder (folio 512 de cuaderno 1) y del Registro Nacional de Abogados. [73] Folio 512 del cuaderno 1.