Micelio
47001-23-33-000-2019-00213-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Humberto Tíjaro Gutiérrez·Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN - Son enjuiciables cuando crea, modifican o extinguen una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos. Los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Aunque el tribunal rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad, en el auto apelado también se analizó cuál era el acto administrativo susceptible de control judicial y qué sucedía con la petición de reliquidación presentada con posterioridad a este, por lo que el motivo que acoge la Sala para confirmar el rechazo de la demanda no resulta sorpresivo para el demandante ni desconocedor de su derecho de defensa y contradicción. Debido a lo anterior, la Sala concluye que el libelo introductorio debía ser rechazado, razón por la cual la providencia recurrida será confirmada, de acuerdo con las razones esbozadas en precedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00213-01(4561-19) Actor: JORGE HUMBERTO TÍJARO GUTIÉRREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RECHAZO DE LA DEMANDA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD. AUTO INTERLOCUTORIO. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

ANTECEDENTES 3 Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Jorge Humberto Tíjaro Gutiérrez formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado por la omisión en resolver una petición encaminada a lograr la reliquidación de las cesantías definitivas.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías; ii) realizar el pago de lo adeudado en los términos de la sentencia, de acuerdo con el artículo 187 del cpaca; iii) disponer la correspondiente indexación; y iv) condenar en costas a la parte demandada. 1.

El auto apelado El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 2 de mayo de 2019,[1] rechazó el libelo introductorio por las siguientes razones: i) A través de la Resolución 0717 del 3 de agosto de 2016, expedida la Secretaría de Educación de Santa Marta, notificada el 18 de agosto de 2016, se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas a favor del señor Jorge Humberto Tíjaro Gutiérrez. ii) Con posterioridad, el actor solicitó la reliquidación del auxilio de cesantías, puesto que no se tuvo en cuenta el valor del salario devengado durante el último año de servicios ni los factores salariales; sin embargo, como no hubo respuesta de la administración, el demandante deprecó la nulidad del acto ficto que se produjo por dicha omisión. iii) Las cesantías son prestaciones unitarias, y en el caso sub examine fueron reconocidas por medio de la Resolución 0717 del 3 de agosto de 2016; en consecuencia, el accionante debía agotar la sede administrativa con dicho acto y luego solicitar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. iv) El señor Jorge Humberto Tíjaro Gutiérrez tenía hasta el 19 de diciembre de 2016 para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda fueron presentadas el 5 de diciembre de 2018 y el 22 de marzo de 2019, respectivamente, es decir, de manera extemporánea, por lo que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. v) El demandante pretendió revivir términos con la presentación de la petición de reliquidación, a partir de la cual se originó el acto ficto negativo cuya nulidad se solicita. 2.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[2] y lo sustentó así: i) Con base en el artículo 40 del cpaca, el único requisito para instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto ficto o presunto es que transcurran 3 meses desde la presentación de la petición, sin recibir respuesta. ii) La citada norma no hace referencia a la caducidad ni a la prescripción, como tampoco a la existencia de un pronunciamiento de la administración. 1.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto hay o no razones para rechazar la demanda, en especial por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 2 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se rechazó el libelo introductorio porque fue presentado por fuera del término de 4 meses de que trata el artículo 164 del cpaca.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución del caso concreto. 2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[3] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[4] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[5] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[6] Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[7] Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. [8] [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.[9] 3.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub lite: i) El señor Jorge Humberto Tíjaro Gutiérrez prestó sus servicios como docente de vinculación nacional, en la Institución Educativa Técnico Industrial de Santa Marta, desde el 15 de julio de 1971 hasta el 1.° de noviembre de 2013.[10] ii) La Secretaría de Educación de Santa Marta, por medio de la Resolución 0717 del 3 de agosto de 2016,[11] notificada el 18 de agosto de 2016,[12] reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas a favor del actor, con base en la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 3118 de 1968. iii) Con posterioridad,[13] el señor Tíjaro Gutiérrez presentó una petición ante la Secretaría de Educación de Santa Marta, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual deprecó la reliquidación de sus cesantías definitivas, con base en las Leyes 6 de 1945, 91 de 1989 y el Decreto 1045 de 1978; sin embargo, en el expediente no obra respuesta alguna.

Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, en tanto dispuso el rechazo de la demanda, por las siguientes razones: i) En primer lugar, la Sala considera que el tribunal no podía rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, teniendo como referencia la Resolución 0717 del 3 de agosto de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Santa Marta, puesto que el accionante no solicitó la nulidad de dicho acto. ii) En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, como bien lo anotó el a quo, la Resolución 0717 del 3 de agosto de 2016 fue el acto que definió la situación jurídica particular del actor, en tanto se ocupó del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

Así pues, si el señor Jorge Humberto Tíjaro Gutiérrez no estaba de acuerdo con la liquidación realizada en la mencionada resolución, o con las normas que se aplicaron, debía controvertirla en la oportunidad correspondiente. iii) En tercer lugar, la Sala advierte que el señor Tíjaro Gutiérrez, con posterioridad, presentó una petición ante la Secretaría de Educación de Santa Marta, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,[14] con el ánimo provocar un nuevo pronunciamiento de la administración y revivir términos, en aras de generar una segunda posibilidad de debatir el reconocimiento de las cesantías definitivas.

En ese escenario, si bien pudo no darse respuesta a la referida petición y con ello podría haberse configurado un acto administrativo ficto, tal circunstancia no generaba la posibilidad para que el demandante atacara dicho acto en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de volver sobre el debate relacionado con el derecho al auxilio de cesantías, puesto que la Resolución 0717 del 3 de agosto de 2016 fue el acto administrativo que definió su situación jurídica concreta; por lo tanto, este era el acto susceptible de control judicial. iv) Finalmente, vale la pena aclarar que, aunque el a quo rechazó la demanda porque encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, en el auto recurrido también se hizo evidente que el acto atacado no era susceptible de control judicial, así: En este orden de ideas, el demandante solicita la “nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo frente a la petición visible a folios (13-15)”, toda vez, que por medio de este se negó el reconocimiento y pago para la liquidación de las cesantías definitivas.

Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que mediante Resolución No. 0717 del 03 de agosto de 2016, notificado el 18 de agosto de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, se ordenó el respectivo reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del señor jorge humberto tíjaro gutiérrez (f. 12).

Advirtiendo esta Corporación, que la inconformidad del actor radica en que en la multicitada Resolución No. 0717 del 03 de agosto de 2016 no se le reconoció las cesantías definitivas teniendo en cuenta el valor del sueldo del último año de servicio ni los factores salariales, a juicio de la Sala, debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación como lo establece el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez, que contra la Resolución No. 0717 del 03 de agosto de 2016 solo procedía el recurso de reposición el cual no es obligatorio o de la providencia que lo hubiere resuelto en caso de que se hubiere interpuesto.

Teniendo en cuenta lo anterior, el actor mediante reclamación administrativa visible a folios (13-15) elevada ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), en la que solicitó (sic) reliquidación de las cesantías definitivas, lo que pretendió fue revivir los términos para enjuiciar el monto que se le había reconocido por concepto de cesantías, mediante la Resolución N° 0717 del 03 de agosto de 2016.[15] [Negritas y subrayas propias del original] Así las cosas, aunque el tribunal rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad, en el auto apelado también se analizó cuál era el acto administrativo susceptible de control judicial y qué sucedía con la petición de reliquidación presentada con posterioridad a este, por lo que el motivo que acoge la Sala para confirmar el rechazo de la demanda no resulta sorpresivo para el demandante ni desconocedor de su derecho de defensa y contradicción. Debido a lo anterior, la Sala concluye que el libelo introductorio debía ser rechazado, razón por la cual la providencia recurrida será confirmada, de acuerdo con las razones esbozadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 2 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el señor Jorge Humberto Tíjaro Gutiérrez, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 82 a 84. [2] Folios 85 a 87. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002- 00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [5] Ibidem. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. [7] Artículo 43 del cpaca. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001- 23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [10] Información tomada de la Resolución 0717 del 3 de agosto de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Santa Marta (Folio 10). [11] Folios 10 a 12. [12] Folio 12, reverso. [13] Es importante precisar que es ilegible la fecha en que fue presentada la referida petición (folios 13 a 15) [14] Folios 28 a 30. [15] Folios 82 y 83.