EXCEPCIONES PROCESALES – Trámite en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 Resultan relevantes para el presente asunto las innovaciones introducidas por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas, de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso.
(…). El establecer que las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban resolverse bajo las anteriores pautas, implica que dicho asunto sea materia de análisis y resolución antes de la audiencia inicial (salvo que se requiera el decreto de pruebas en las condiciones antes señaladas).
E incluso, que antes de la misma se superen las situaciones que pueden afectar el adecuado transcurso y finalización del proceso, o puedan dar lugar a su terminación de manera inmediata, lo que contribuye a un trámite más expedito y eficaz de la controversia. Ahora bien, las reglas del Código General del Proceso en materia de excepciones, que ahora resultan aplicables a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del Decreto 806 de 2020, debe procurar la garantía y protección de los derechos e intereses públicos.
(…). Se realiza esta precisión, porque el CGP es una normativa construida bajo una lógica principalmente adversarial, en la que en la mayoría de los eventos se está ante la resolución de controversias entre particulares por la protección de derechos e intereses de la misma naturaleza, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho administrativo, en el que además de intereses particulares, frecuentemente está en discusión la protección del interés general, lo que justifica por parte del juez un mayor margen de intervención, de oficiosidad en sus actuaciones.
EXCEPCIÓN PREVIA – Finalidad / EXCEPCIÓN DE FONDO – Finalidad / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara infundada Se precisa que las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad.
Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. (…). Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil se recalca que en anteriores pronunciamientos de la Sala, se ha abordado el problema jurídico de determinar si esta entidad en calidad de autoridad interviniente en la adopción de actos electorales, debe ser vinculada o no en los procesos originados en el ejercicio de la acción de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
(…). [L]a Sala Electoral ha concluido que, si la causal de nulidad alegada en la demanda no tiene conexidad directa con la labor de la Registraduría, la excepción de falta de legitimación debe declararse probada. En el presente caso, se advierte que el demandante solicitó la nulidad de la elección del gobernador por el Departamento del Meta para el periodo 2020-2023, con fundamento en la causal de infracción de norma superior y causales objetivas de nulidad electoral, así como otras irregularidades acontecidas durante el proceso electoral imputables a las autoridades electorales como la falta de implementación del voto electrónico, la falta de la firma y huella en el formulario E – 11 y vicios en los formularios E- 26, E-27 y AGE, por lo que la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto, se hace necesaria, dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, que comprende la utilización de las TIC al proceso electoral, el voto electrónico, el diseño de los formularios electorales, asuntos en el que recae uno de los cargos de la demanda.
De manera que se declarará infundada esta excepción. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – De causales objetivas y subjetivas / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Se declara no probada Por otro lado, sobre la excepción de indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad propuesta por el demandado, en efecto como lo indicó el actor, con auto del 10 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda y se le concedió un término de tres días al demandante para que la dividiera y separara los cargos de naturaleza subjetiva (inhabilidades y falta de requisitos) de los que eran de carácter objetivo (irregularidades en el proceso de elección), lo cual fue subsanado oportunamente, correspondiéndole a este despacho sustanciar lo atinente a la demanda por causales objetivas.
En el escrito de subsanación, cuando el actor se está refiriendo al concepto de violación de su primer cargo el cual indicó es la violación de la Constitución, la ley y los reglamentos (…) de manera imprecisa señaló en dos oportunidades como causal de anulación el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, en el escrito del traslado de las excepciones reconoció que “si se advierte ahora, sin nuestra culpa, alguna acumulación improcedente pese al auto admisorio fechado el 24 de febrero de 2020, ruego al despacho, proceder conforme a los Arts. 284 y 207 del C.P.A.C.A en concordancia con los arts. 42-5 y 372-8 del C.G.P”.
Como se puede advertir, la referencia a la causal 275.5 de la Ley 1437 de 2011 en el escrito de subsanación de la demanda constituye un error de citación por parte del demandante que no tiene la connotación de cambiar la causal neutra de infracción de norma superior, que puede coexistir con las otras causales objetivas de este proceso, de manera que no se está incurriendo en la prohibición prevista en el artículo 281 ibídem, que ya fue objeto de saneamiento en la etapa procesal respectiva.
Por lo tanto, se declarará infundada la excepción propuesta por la apoderada del demandado. SOLICITUD DE PRUEBA – Se rechaza por extemporánea [El actor en el escrito de contestación de las excepciones] Solicitó que se practiquen los testimonios de los miembros de la comisión escrutadora, para desvirtuar la excepción de mérito propuesta por la apoderada del demandado y que denominó “la omisión de no registrar aun constancia sobre actos inmaterialmente imposibles de ejecutar no tiene la entidad para anular el acto de elección”.
Igualmente, solicitó que, a través de un perito experto en ingeniería de sistemas, telemática y manejo de datos en la nube, se confirme la veracidad sobre la falsedad ideológica del Acta General de Escrutinios. Como se afirmó en precedencia, para la resolución de las excepciones el juez no decreta pruebas, salvo para resolver las de: (I) falta de competencia por el domicilio de persona natural, (II) falta de competencia, por el lugar de los hechos o (III) falta de conformación de litisconsorcio necesario, para las cuales se pueden practicar hasta 2 testimonios.
Las excepciones para las que el demandante solicitó la práctica de pruebas no están en la anterior lista, por lo tanto, de conformidad con el artículo 101 del C.G.P., la solicitud no es procedente y se convierte en una solicitud extemporánea. (…). [E]l inciso segundo del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, dispone cuáles son las oportunidades probatorias para aportar o solicitar la práctica de pruebas.
(…). De esta manera, como las pruebas solicitadas por el actor con posterioridad a la presentación de la demanda no son para oponerse a excepciones previas o mixtas, es dable concluir que procede su rechazo por extemporáneas. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 7 de mayo de 2015. Expedientes acumulados: 11001 03 28000 2014 00057-00 y 11001 03 28000 2014 00083-00. Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia; posición reiterada en pronunciamiento del 2 de junio de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate expediente 25000-23-41-000-2015-02418-01. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00034-00 Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL META, PERÍODO 2020- 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - DERECHO DE POSTULACIÓN – OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA - EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre la representación legal del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la contestación de la demanda por parte del demandado y las excepciones previas o mixtas en el marco del artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 17 de enero de 2020 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el actor solicitó la nulidad del acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del Departamento del Meta para el periodo constitucional 2020 – 2023. 2. Como pretensiones de la demanda solicitó: • “La NULIDAD de la elección por voto popular del señor JUÁN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C. de C. No. 17´345.097, obtenida en los comicios de autoridades territoriales del 27 de Octubre de 2019 como Gobernador del Departamento del Meta para el período constitucional 2020-2023, contenida en el formulario E-26 GOB, en razón de esta demanda y su subsanación, producto de la derivación irregular del acto ficto o presunto que se abstuvo de resolver sobre nuestras reclamaciones e irregularidades demandadas respecto de la votación y escrutinios en la Audiencia Pública parcial de Escrutinio celebrada por la Comisión Escrutadora General para el Departamento del Meta en sesión del 13 de Noviembre de 2019 junto con el Acto que declaró tal elección en Formulario E-26 GOB del 15 de Noviembre de 2019 y la credencial expedida a ZULUAGA CARDONA como Gobernador o Formulario E-27. • Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación de la credencial o Formulario E-27 expedida como Gobernador del Departamento del Meta a JUÁN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C. C. No. 17´345.097, dando aviso de ello a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Presidencia de la República de Colombia para lo de su cargo. • Condénese en costas a la parte demandada” 2.
Hechos y omisiones fundamento de la acción 3. Señaló que con la expedición del acto demandado se desconoció la Constitución, la ley y los reglamentos, toda vez que el ahora gobernador comenzó su campaña política antes del término legal para ello. Igualmente, indicó que tampoco fue partícipe de consulta alguna o recolección de firmas para avalarse, violando además el principio de igualdad. 4.
Manifestó que la elección es inconstitucional, ilegal y contraria a los reglamentos, puesto que fue realizada a través del voto manual y no del electrónico; fue ejecutada con desconocimiento de la Resolución No. 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral que ordenaba que los formularios E-11 fueran diligenciados con firma y huella del elector. 5.
Adujo que las actas parciales y general de escrutinio para el proceso eleccionario de gobernador del Meta, dicen contener una cantidad determinada de folios y no es cierto; lo que configura el delito de falsedad ideológica en documento público. 6. Sostuvo que la elección enjuiciada, fue consecuencia del desconocimiento del debido proceso y el derecho de acción y defensa, puesto que el 13 de noviembre de 2019 el demandante intervino ante la comisión escrutadora, y en el acta general de escrutinio no quedó la constancia de la reclamación solicitada y la respuesta negativa por parte de los miembros de la misma. 7.
Indicó que la expedición del formulario E-26 GOB del 15 de noviembre de 2019 fue ilegal, porque no cuenta con un soporte claro, expreso, concreto y oral en el acta de escrutinio general, pretermitiendo las leyes preexistentes y sin observancia de la plenitud de las formas propias para la declaratoria de elección. 8. Expresó que la entrega de la credencial al señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del departamento del Meta para el período constitucional 2020-2023, fue ilegal por no haberse ordenado previamente por la comisión escrutadora general o departamental el envío de la reclamación que actor solicitó al Consejo Nacional Electoral, previamente a su declaratoria de elección y expedición de credencial, ante la negación y apelación presentada, pretermitiendo las leyes preexistentes y sin observancia de la plenitud de las formas propias para la entrega de la credencial. 3.
Concepto de violación 9. Consideró el demandante que el E–26 GOB del 15 de noviembre de 2019 se expidió con violación de los artículos 13, 29, 53, 228 y 265 numerales 3 y 8 de la Constitución Política, 34, 38 y 39 de la Ley 1475 de 2011, transgredió el artículo 5 de la Resolución 1706 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral y se incurrió en las conductas punibles previstas en los artículos 413 y 414 del Código Penal. 10.
Igualmente señaló que el acto electoral vulneró el derecho al debido proceso, adolece de falta de motivación y contiene datos contrarios a la verdad de conformidad con el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011 porque fue mutilada. 11. Indicó que el acto de elección es nulo porque al permitirse que el actual gobernador anticipara su campaña, vulneró el artículo 13 constitucional que establece el derecho a la igualdad.
En cuanto al derecho al debido proceso, este se vulneró por parte de la comisión escrutadora, al no aceptar la reclamación verbal que el demandante presentó, ni dejar consignada tal intervención en el acta parcial de escrutinios y al no surtir la apelación presentada ante el Consejo Nacional Electoral. 12. Argumentó que se vulneraron los artículos 53 y 228 constitucional porque no se respetó la primacía de la realidad sobre la formalidad, no se dio prevalencia al derecho sustancial al no darle trámite a la reclamación y la posterior apelación que el impugnante presentó en la audiencia de escrutinios, aunado a que no se realizó grabación magnetofónica de ninguna naturaleza, que considera es lo mínimo que se debe hacer cuando hay audiencias orales.
En este mismo punto, aseveró que se actuó contraviniendo el artículo 265 numerales 3 y 8 Superior porque se le quitó la competencia al Consejo Nacional Electoral para declarar la elección, siendo que estaba pendiente de decidir el recurso de apelación. 13. A juicio del actor, el acto de elección se expidió con infracción de los artículos 34, 38 y 39 de la Ley 1475 de 2011 que definen campaña electoral y establecen un término para la misma por parte de los promotores del voto en blanco y los mecanismos de participación, porque el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, inicio su campaña política en abril de 2019.
De la misma forma, al no cumplir el mandato legal del voto electrónico, que dispuso la ley estatutaria, se deberían anular todas las elecciones siguientes al año 2014, sin embargo, su carga argumentativa la centra en la elección del Gobernador del Meta. 14. Asimismo, consideró el demandante en su libelo genitor, que se vulneró el artículo 5 de la Resolución No. 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral porque fue un hecho público y notorio, que ningún votante firmó el E–11, ni dejo su huella como lo impuso la mentada disposición. 15.
Por otro lado, en cuanto a infracción de la norma superior, adujo que los miembros de la comisión escrutadora general, incurrieron en los tipos penales de prevaricato por acción y por omisión, previstos en los artículos 427 y 428 del Código Penal, al declarar la elección, pese a que había un recurso de apelación que el mismo demandante interpuso y que no fuera resuelto. 16.
Finalmente, señaló que el acto demandado no contiene una motivación puesto que fue expedido sin un soporte claro, expreso, concreto y oral aunado al hecho que el acta parcial de escrutinio contiene datos contrarios a la verdad en los términos del artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, porque fue mutilada al no quedar consignada la reclamación presentada por el actor. 1.4.
Excepciones propuestas 1.4.1. Consejo Nacional Electoral 17. Mediante apoderado judicial[1] el Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante por no cumplirse con los parámetros exigidos en las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia vigente para que se configuren las causales de nulidad alegadas.
A su turno, no se formularon excepciones previas, mixtas, ni de mérito. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 18. La apoderada de la entidad solicitó desvincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y absolverla de responsabilidad para lo cual propuso las siguientes excepciones: 19. Propuso la falta de legitimidad en la causa por pasiva porque la entidad en materia electoral solo se encarga de la organización de las elecciones y no profiere acto administrativo alguno, ni operación que determine cuándo un candidato está inhabilitado o impedido ni cuando un voto es válido o no, y por ello no establece cuándo una persona se hace merecedora o no a un cargo de elección popular; esta gestión es implementada acorde a los imperativos constitucionales y legales, por actores independientes y ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 20.
Manifestó que los hechos denunciados por el demandante no tienen relación con facultades y funciones que la Constitución y la ley le asigna a la entidad para lo cual transcribe apartes del artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, sobre algunas funciones de la Registraduría. 21. Aseguró que de conformidad con los artículos 48 numeral 8, 49 y 181 del Decreto 2241 de 1986, los registradores auxiliares, zonales, municipales y delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las diferentes comisiones escrutadoras y los delegados del CNE; es decir, lo registradores no toman decisiones de fondo respecto de la declaratoria de elección. 22.
Asimismo indicó que las comisiones escrutadoras están conformadas por jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial, según el artículo 157 del Código Electoral, que también se refiere a la designación que realiza el Tribunal Superior de Distrito Judicial respectivo y ante un número insuficiente de los anteriores, se pueden designar ciudadanos de reconocida honorabilidad, igualmente, que el Consejo Nacional Electoral también tiene su procedimiento para designar sus delegados.
Posteriormente realizó una ilustración sobre el proceso de escrutinio en cada uno de los niveles de las comisiones. 23. Insistió en que entes ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como lo son el Consejo Nacional Electoral y sus delegados, son quienes tienen la competencia para efectos de decidir las reclamaciones, resolver los desacuerdos y llenar los vicios y omisiones en la decisión de las peticiones, en los términos del artículo 192 ibídem. 24.
Señaló otra excepción que denominó “no existe incumplimiento de la Resolución 1706 de 2019”, en la que trajo a colación un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] que dispuso que la mencionada resolución no determinó un plazo para que la RNEC hiciera efectiva la implementación de las herramientas tecnológicas a disposición de las comisiones escrutadoras. 25.
Agregó que la RNEC le advirtió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no contaba con los recursos suficientes para implementar los mandatos contenidos en la resolución del CNE y el Ministerio en respuesta a su comunicación, informó que el Gobierno Nacional no tenía previsto presentar al Congreso un proyecto de ley de modificación del presupuesto y en todo caso, no existían recursos disponibles que permitieran atender las necesidades adicionales. 26.
Aseguró que la implementación de las herramientas técnicas y tecnológicas previstas por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 1706 de 2019, involucran un gasto, una inversión de recursos, que en su momento no fueron previstos en el presupuesto aprobado para la vigencia fiscal de 2019. No obstante, desde antes se previó el suministro de instrumentos para robustecer las elecciones del 27 de octubre de 2019, tales como la dotación a las comisiones de escrutinio de equipos scáner para la digitalización y publicación de los E-14 de claveros, su publicación en la página web de la entidad, instrumentos para exigir biometría a los miembros de las comisiones de escrutinio, entrega y descargue de archivos planos con información de escrutinios y copias de los documentos para ser entregados a los representantes de los partidos y campañas políticas. 28.
Indicó que la modificación del registro E- 11, en el sentido de incluir más espacios para firma y huella de votantes, implicaba utilizar mayores extensiones de papel (pasaba de 7 a 37 hojas). Adicionalmente, entrañaba mayor tiempo de duración del ciudadano votando, lo que conllevaba a disponer de más mesas y la selección de más jurados, que debían ser capacitados en la toma de improntas.
En el mismo sentido, las reclamaciones en los casos en que los ciudadanos firmaran el documento de forma diferente a la rúbrica de su cédula, implicaba la disposición de dactiloscopistas y grafólogos en cada una de las comisiones, sin dejar de lado mayores insumos como huelleros y esferos. 29. Finalmente, propuso la excepción genérica que el fallador encontrara probada con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.3.
El demandado – Juan Guillermo Zuluaga Cardona 30. Mediante escrito presentado por correo electrónico a la secretaría el 14 de julio de 2020[3], a través de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y declaraciones realizadas por el demandante y propuso las siguientes excepciones: 31. En el acápite IV de su escrito de contestación lo tituló “EXCEPCIONES DE MÉRITO” y propuso la improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, indicando que, pese a la inadmisión y posterior subsanación de la demanda, el actor citó una causal subjetiva como fundamento del cargo primero, al invocar el artículo 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. 32.
En segundo lugar presentó la excepción que denominó “la libertad de expresión y de pensamiento y de opiniones no configura actos de proselitismo electoral”, aseverando que el demandante cuando planteó que su representado inició la campaña de manera anticipada, vulnerando el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, desconoció el derecho de libertad de expresión y de difundir el pensamiento u opinión del artículo 20 constitucional, para lo cual se apoyo en sentencias de la Corte Constitucional[4]. 33.
La tercera excepción propuesta fue “desconocimiento técnico y fiscal del proceso electoral”. Para justificarla argumentó que, si bien la Constitución y la Ley 1475 de 2011 tienen dispuesto el uso de medios tecnológicos para ejercer el derecho al sufragio, para desarrollar tal ideal, la Registraduría debe contar con los recursos para implementar el voto electrónico por una parte y, por la otra, su desarrollo quedó sujeto a una prueba piloto que a la fecha no se ha realizado. 34.
A continuación, manifestó la excepción “los actos sustanciales que regulan las elecciones e imparten deberes a la Registraduría deben ir acompañados de la aprobación del presupuesto”, haciendo alusión a que para la observancia de la Resolución 1706 de 2019, expedida por el CNE, la Registraduría solicitó el respectivo presupuesto; sin embargo, ante la negativa según la constancia del Director de Presupuesto de la Nación, no fue posible darle cumplimiento. 35.
Seguidamente, adujo otra excepción “la omisión de no registrar una constancia sobre actos inmaterialmente imposibles de ejecutar no tiene la entidad para anular el acto de elección”, sobre lo cual manifestó que los dos hechos alegados por el actor en la audiencia, no tienen trascendencia, pues las quejas sobre el por qué la elección no fue por voto electrónico y el que los formularios E- 11 no tenían las casillas para el registro de huellas y firma de electores, no tienen la capacidad legal de anular el acto electoral y de haberse aceptado y tramitado la apelación, su efecto era meramente dilatorio, pues la respuesta del CNE habría sido la misma que dieron sus delegados. 36.
Otra excepción se denominó “inexistencia de falsedad ideológica”, para lo cual citó el artículo 286 del Código Penal y aseguró que en el caso no está probada la configuración del punible, puesto que al observar el acta general publicada en la página web de la Registraduría, ella se encuentra completa. Igualmente, por no haber dejado constancia en el Acta de dos hechos intrascendentes jurídicamente para el acto de consolidación del acto de elección como son la falta del voto electrónico y el E-11 sin casillas para firmas y huellas de los electores, no se puede afirmar que se haya falseado la verdad. 37.
En séptimo lugar, se propuso la excepción “el acto electoral contentivo en el E – 26 reviste las formalidades de orden sustancial y formal” en la que se afirma que el E-26 GOB reunió los requisitos sustanciales, toda vez que registró la consolidación de la votación de las opciones y candidatos en números y letras, así como los votos en blanco, nulos y tarjetas no marcadas y porque previamente a la declaración de elección se resolvieron las reclamaciones, recursos y desacuerdos planteados, inclusive los verbales presentados por el actor. 38.
Finalmente, se propuso la excepción “la entrega del E-27 no fue ilegal sino consecuencia de la declaración de elección”, para lo cual la apoderada transcribió los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185 y 186 para concluir que el acto de declaración de la elección reunió los requisitos sustanciales y formales. Igualmente, que un recurso de apelación infundado, no tiene la incidencia de dejar sin efecto el acto de elección. 1.5.
Traslado de las excepciones propuestas 39. Dentro del término legal, el demandado presentó escrito[5] para dar contestación a las excepciones propuestas, no obstante, también planteó otros asuntos como fueron una indebida representación legal del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil y adujo que la contestación de la demanda por parte del demandado fue extemporánea[6]. 40.
En relación con el Consejo Nacional Electoral el actor solicitó que no se tuviera por contestada la demanda, al considerar que no se aportó el acto de vinculación del profesional Franklin José López Solano a la planta global del Consejo Nacional Electoral, quien fue delegado por el Presidente de la entidad, para la representación de la misma en este proceso. 41.
El demandante cuestionó que en la Resolución No 1840 del 12 de mayo de 2020, mediante la cual el Presidente del Consejo Nacional Electoral le delegó la representación en este proceso al abogado Franklin José López Solano, se señaló que el señor López está vinculado a la planta global de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, en abierta violación a la autonomía presupuestal y administrativa que el artículo 265 superior dispone para el órgano corporativo. 42.
A juicio del demandante, el acto de posesión del abogado López Solano es necesario para determinar cómo fue que el presidente del CNE, distribuyó los cargos en el cual apareciera el profesional, como posesionado en la planta global, de conformidad el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, además el Dr, Lopez debe hacer parte de la estructura de la oficina jurídica y debe ser empleado de nivel directivo o asesor, según el artículo 9 ibídem. 43.
Por su parte, también adujo que la Registraduría no contestó la demanda porque la apoderada de esta entidad no tiene poder legal, ni formal. La anterior afirmación la realizó con fundamentado en la documentación que se entregó para soportar la representación legal, dijo que el señor Luis Francisco Gaitán Puentes, le delegó poder a la abogada Sandra Carolina Jiménez Navia, pero aparece como Jefe de Oficina 0120-05 en los actos de nombramiento, mientras que una certificación de la coordinadora de registro y control de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue la que indicó que el señor Gaitán Puentes fue nombrado como jefe de la oficina jurídica.
Consideró el actor que la anterior certificación carece de veracidad porque la Resolución 20783 del 9 de diciembre de 2019, nombra al señor Gaitán Puentes solamente como jefe de oficina. 44. Adicionalmente, aseguró que en este caso hizo falta la prueba del acto administrativo mediante el cual el Registrador Nacional del Estado Civil, distribuyó los cargos en el cual aparezca la abogada Sandra Carolina Jiménez Navia como integrante posesionada en la planta global de la entidad y específicamente en la estructura de la oficina jurídica, como empleada pública del nivel directivo o asesor, como lo exige el artículo 9 de la Ley 489 de 1998. 45.
Según el demandante, la Resolución No. 2793 del 17 de marzo de 2020, no es ni un poder otorgado de forma ordinaria, ni es un acto administrativo de delegación general o particular, puesto que del texto de la misma se aprecia que se designa a la doctora Sandra Carolina Jiménez Navia, como si se tratara de un nombramiento para un cargo de servidor público, cuando en verdad el ejercicio como abogado es una profesión liberal. 46.
Adicionalmente, agregó el actor que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 no se puede subdelegar y que de aceptar que el señor Luis Francisco Gaitán Puentes es jefe de la oficina jurídica, lo sería por delegación y por tanto no podría subdelegar. Así mismo, aludir a un apoderado principal y a uno suplente, es confundir la jurisdicción penal con la contencioso administrativa y con la civil misma, en donde técnicamente se debe citar es al apoderado principal y al sustituto. 47.
Solicitó el demandante que se realice un control de legalidad de todo lo actuado, al configurarse la nulidad contemplada en el artículo 133 numeral 4 del C.G.P, en los dos casos de la representación legal del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 48. No obstante, los anteriores cuestionamientos, se pronunció sobre las excepciones propuestas por la Registradruría, sin que ello implique que considere válidas las anotaciones de la pretendida contestación de la demanda. 49.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que no se debe desvincular a la entidad, porque ella debe responder por desconocer el mandato de la Ley 1475 de 2011 sobre el voto electrónico, amén de que no cumplió con la obligación de exigir la firma y huella digital de los votantes en el Formulario E – 11. 50. Afirmó que sobre la excepción genérica no es posible hacer un pronunciamiento, por lo inocuo y vacío del argumento. 51.
En cuanto a la contestación por parte del demandado, aseguró que ella se realizó de manera extemporánea, porque de conformidad con el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar su escrito era de quince días, los cuales vencieron el 10 de julio de 2020. En el sistema SAMAI es visible que la demanda se contestó el 14 de julio, por lo tanto, se hizo por fuera de tiempo y, en consecuencia, debe entenderse como no contestada, de acuerdo con el artículo 97 del C.G.P. 52.
No obstante, aseguró el actor, que, por respeto al ejercicio del derecho, al principio de lealtad procesal y sin perjuicio de no estar obligado a responder unas excepciones que legal y procesalmente no existen, se referirá a ellas. 53. Sobre la improcedencia de acumulación de causales indicó que se pretende desconocer el auto del 10 de febrero de 2020 que ordenó la escisión de la demanda por concurrir causales objetivas y subjetivas, el cual no era susceptible de recursos y se cumplió. Sin embargo, si se advierte alguna acumulación sin culpa alguna, que fuera improcedente, se solicita que se proceda conforme los artículos 284 y 207 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 42-5 y 372-8 del C.G.P. 54.
En cuanto a lo que se denominó “la libertad de expresión y de pensamiento y de opciones no configura actos de proselitismo electoral”, adujo que con la documentación gráfica probatoria aportada con la demanda, se advierte que es un hecho público notorio, el inicio de la campaña anticipada. 55. Respecto a la excepción “desconocimiento técnico y fiscal del proceso electoral” manifestó que no se puede hablar de la elusión de los principios de planeación y presupuesto sino de una manifiesta ineptitud administrativa, para no profundizar en las razones de un sistema electoral desueto y expuesto al grave riesgo de fraude.
Agregó que lo mismo se aplica a “los actos sustanciales que regulan las elecciones e imparten deberes a la Registraduría deben ir acompañados de la aprobación de presupuesto”. 56. Indicó sobre “la omisión de no registrar una constancia sobre actos inmaterialmente imposibles de ejecutar no tiene entidad para anular el acto de elección” que toda audiencia pública es oral y no dejar constancia de lo que se diga y actúe, es omitir el espíritu de la misma.
Aseguró que la dinámica del derecho electoral no se puede escudar en formalidades cuando del derecho sustancial busca precisamente la verdad y la eficacia de lo acontecido en una elección. En este punto adujo que, si fuere necesario y procedente, solicita como pruebas que se llame a testimoniar sobre su intervención, a los miembros de la comisión escrutadora departamental y delegados del Consejo Nacional Electoral, doctores Laureano Antonio Benavides Lugo y Pedro Andrés Rodríguez Melo. 57.
Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil en su página web, publicó hasta el último momento de su demanda, el Acta General de Escrutinio, faltando el penúltimo y antepenúltimo folio. Por ello, no está de acuerdo con la inexistencia de falsedad ideológica y solicitó que, a través de un perito experto en ingeniería de sistemas, telemática y manejo de datos en la nube, se confirme la veracidad de lo señalado por el actor. 58.
Insistió en que el acto electoral contentivo en el E-26 no reviste las formalidades de orden sustancial y formal porque no se cumplió con la abstención de declaratoria de la elección, previamente solicitada por el actor, al igual que se incumplió con el envío de la apelación al Consejo Nacional Electoral. No obstante, afirmó que esto no es una excepción y debe analizarse en la sentencia. 59.
Finalmente, en cuanto a la entrega del E–27 de forma ilegal como consecuencia de la declaración de la elección, repitió que ello se originó contraviniendo la ley porque no se le dio trámite a su intervención, sustentación y apelación para que se abstuvieran de declarar la elección. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 60. El ponente es competente para pronunciarse sobre las excepciones previas o mixtas que se formulen o se encuentren probadas en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 180 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso del artículo 12 del Decreto 806 de 2020[7]. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1 Acumulación de procesos 61. Conforme con la constancia secretarial que se encuentra en el sistema judicial -SAMAI- en la Sección Quinta cursa otra demanda contra el acto de elección de Gobernador del Meta, por ello, según lo dispuesto en los artículos 125[8] y 282[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al magistrado ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. 62.
De esta manera, corresponde a la suscrita magistrada resolver sobre la respectiva acumulación, por ser la ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de Secretaría del 22 de julio de 2020, registrada en el sistema de información SAMAI. CONSEJERA |AÑO RAD. |RAD. |DEMANDADO |ACTO DEMANDADO |FECHA ÚLTIMA ACTUACIÓN |ÚLTIMA ACTUACIÓN | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |2020 |00046 |JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA |GOBERNADOR META PARA EL PERIODO 2020-2023 |2/03/2020 |ADMITE DEMANDA | | 63.
El artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la acumulación de procesos en los siguientes términos: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”.
(Se resalta) 64. Observa el Despacho que en los dos procesos objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control se dirige contra el acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, como gobernador del departamento de Meta para el período 2020 - 2023. 65. No obstante ello, el proceso de radicado 2020-00046 es el resultado de la orden impartida por quien funge como magistrada sustanciadora, de dividir la demanda del actor, según auto inadmisorio proferido el 10 de febrero de 2020, al advertir que el libelo introductorio se encontraba inmerso en la causal de inadmisión por indebida acumulación de pretensiones en los términos del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 66.
En ese orden de ideas, se debe concluir que en la demanda que se tramita en este despacho se cuestiona la legalidad de la elección del demandado como Gobernador del departamento de Meta por causales objetivas, en tanto que, en la demanda que correspondió al despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se cuestiona la legalidad de la elección del demandado como Gobernador del departamento de Meta, por causales subjetivas. 67.
En consecuencia, no emana como necesario hacer un nuevo estudio sobre la viabilidad de acumular los medios de control, ya que como se expresó de forma pretérita, dicho estudio fue realizado al momento de decidir sobre la admisibilidad del presente medio de control, decisión de la que se derivó la mencionada inadmisión y la consecuente presentación de manera separada de las pretensiones anulatorias contra el acto de elección del Gobernador del Meta, según lo prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Indebida representación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil 2.2.2.1 En lo que respecta al CNE 68. El actor planteó que la demanda se debe tener por no contestada por parte del Consejo Nacional Electoral, argumentando que no se otorgó adecuadamente el poder para actuar en el presente proceso al abogado Franklin José López Solano. 69.
Destaca el despacho que en el expediente obra la Resolución 1840 de 12 de mayo de 2020 “Por la cual se delega la representación de la Entidad en un proceso contencioso administrativo” proferida por el Consejo Nacional Electoral[10]. En el acto administrativo en mención, el presidente de la entidad delegó la representación judicial del organismo electoral en el proceso de la referencia al doctor Franklin José López Solano, abogado inscrito según su tarjeta profesional. 70.
Adicionalmente, se acreditó con el acto administrativo, la certificación expedida por el secretario del Consejo Nacional Electoral donde consta que a la fecha funge como presidente de esa corporación el doctor Hernán Penagos Giraldo[11] y se entregó copia de la Resolución 65 del 11 de junio de 1996[12] la cual contiene el reglamento del ente electoral, que en su artículo 28 dispone que la representación del Consejo la ejerce su presidente. 71.
De conformidad con el artículo 160[13] de la Ley 1437 de 2011, los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contencioso administrativos, mediante poder otorgado en forma ordinaria o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. 72. A su turno, en providencias de la Sección[14] se ha indicado que en las acciones públicas se puede actuar directamente; sin embargo, cuando se acude al proceso representado por apoderado, este debe ser profesional del derecho inscrito y que la forma de materializar su actuar es a través del poder conferido.
“De tal suerte que si siendo una acción pública, se opta por acudir al proceso representado por apoderado, este necesariamente debe ser profesional del derecho inscrito y sus actuaciones deben responder en todo al bagaje que el aprendizaje del derecho como profesión le ha otorgado. Pues bien, la forma de materializar esa representación es a través del poder conferido para actuar.
Ha de recordarse que los poderes especiales o generales con facultades para representar judicial y procesalmente deben ser claros, es decir, que el objeto del mandato sea entendible, mejor si es determinado y preciso, pero puede ser determinable a partir de los aspectos que contiene” 73. En consecuencia, de acuerdo con la norma y la providencia citada, el poder se puede otorgar mediante acto administrativo, sin más requerimientos que los que exige la Ley[15] sobre la determinación e identificación de los asuntos a agenciar. 74.
Por lo tanto, no se advierte irregularidad alguna en el poder otorgado por el presidente del Consejo Nacional Electoral al abogado Franklin José López Solano, toda vez que fue conferido por quien es el competente para representar a la entidad y fue otorgado en la forma dispuesta por la Ley 1437 de 2011, por lo que se le reconocerá personería jurídica y se tendrá por contestada la demanda. 75.
En cuanto a las dudas sobre la autonomía administrativa y presupuestal del Consejo Nacional Electoral por cuanto la planta es global de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es de resaltar que el artículo 5[16] del Decreto Ley 2085 de 2019 “Por el cual establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral” dispuso en un parágrafo transitorio que el Consejo Nacional Electoral continuará funcionando como una unidad ejecutora dentro de la sección presupuestal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que tampoco se encuentra irregularidad alguna que conlleve a no tener debidamente representada la señala entidad. 2.2.2.2 En lo que respecta a la RNEC 76.
Sobre la representación judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el actor formuló los mismos reparos que anteriormente se analizaron del Consejo Nacional Electoral y agregó que no es posible la subdelegación, así como que no se puede designar un apoderado principal y uno suplente como lo hizo la entidad. 77. Igualmente, obra en el expediente la Resolución 2793 del 17 de marzo de 2020 “Por la cual se designa la representación de la entidad en un proceso contencioso administrativo a unos apoderados judiciales”, que tiene como fundamento la Resolución No. 0307 del 21 de enero de 2008, modificada por la Resolución No. 5138 del 2 de abril de 2014. 78.
Asimismo, como anexos del poder se entregaron la Resolución No. 20783 del 9 de diciembre de 2019, “Por la cual se efectúa un nombramiento al señor Luis Francisco Gaitán Puentes”, la certificación de la Gerencia del Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da cuenta que el señor Gaitán Puentes es el jefe de la Oficina Jurídica, su acta de posesión, la Resolución 0307 de 21 de enero de 2008 “Por la cual se delegan funciones” y la Resolución 5138 del 2 de abril de 2014 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0307 del 21 de enero de 2008”. 79.
Los anteriores actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de manera que para el despacho existe ninguna duda sobre la titularidad del cargo de jefe de la Oficina Jurídica del señor Luis Francisco Gaitán Puentes que plantea el demandante. A su vez, de acuerdo con las resoluciones No. 0307 del 21 de enero de 2008 y la 5138 del 2 de abril de 2014, el jefe de la oficina jurídica tiene la competencia para otorgar poderes en la forma ordinaria para la representación de la entidad o mediante delegación particular efectuada en actos administrativos. 80.
En consecuencia, el poder otorgado por acto administrativo a Sandra Carolina Jiménez Navia, como apoderada principal y, a María Hilda Castellanos Ardila, como apoderada suplente de la Registraduría Nacional, cumple los presupuestos exigidos en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso. 81. Para finalizar, en el presente caso no se presentó una subdelegación, toda vez que la competencia de otorgar poderes es propia del jefe de la oficina jurídica, conforme lo enseña el artículo 33.16 del Decreto-Ley 1010 de 2000[17], que le confiere al mencionado funcionario la representación judicial.
Finalmente, el artículo 75 del C.G.P, dispone que se puede conferir poder a uno o varios abogados, por lo tanto, resulta legal la figura de un abogado principal y uno suplente. 3. Término para contestar la demanda de nulidad electoral 82. A juicio del actor la demanda fue contestada de forma extemporánea por parte del demandado, por lo tanto, no debe ser considerada ni para el trámite de las excepciones, ni en cuanto a los argumentos de defensa, con los efectos que dispone el artículo 97[18] del C.G.P. 83.
En efecto el artículo 279 de la Ley 1437 dispone como término para contestar la demanda, quince días siguientes al día de la notificación personal así: “La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.” 84.
No obstante, el anterior artículo debe ser armonizado con el literal f) del numeral 1. del artículo 277 ibídem, que regula el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación, el cual establece: “f) Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.” 85.
De acuerdo con lo anterior, el término para contestar la demanda se debe contabilizar realizando una lectura sistemática de las disposiciones transcritas, de manera que ello implica que los términos en el presente proceso corrieron de la siguiente manera: a) El 4 de marzo de 2020, la secretaría envió notificación personal al demandado, el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona[19] b) De acuerdo con el numeral 1 literal f) las copias de la demanda quedaron en secretaría y los términos del traslado sólo comenzaron a correr tres días después de la notificación personal (5, 6 y 9 de marzo de 2020) c) De acuerdo con lo anterior, a partir del 10 de marzo de 2020, se cuentan los quince días para contestar la demanda. d) De conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto Legislativo 564 de 2020, estableció la suspensión de términos a partir del 16 de marzo, con prorrogas hasta el 30 de junio de 2020[20]. e) El primero de julio de 2020 se reactivaron lo términos judiciales, por lo tanto, el demandado llevaba cuatro días para la contestación y le hacían falta once. f) La Secretaría de la Sección teniendo en cuenta que trabajó normalmente el 16 de marzo, en su constancia secretarial dispuso que el término vencía el 14 de julio; sin embargo, en consideración a que el Decreto Legislativo y al Acuerdo del Consejo Superior dispusieron la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo, se debe dar prelación a estas disposiciones de superior jerarquía, por lo que el término para contestar la demanda vencía el 15 de julio de 2020. 86.
Teniendo en consideración que la contestación de la demanda por parte de la apoderada del demandado, fue presentada por correo electrónico el 14 de julio de 2020, a las 3:18 p.m[21], se tiene que la actuación procesal se realizó en término y, por lo tanto, no le asiste razón al demandante sobre su extemporaneidad. 87. Siendo que no se encontró probado ninguno de los argumentos resueltos en el capítulo de cuestión previa, se procederá a hacer el estudio de las excepciones previas propuestas. 2.
De la resolución de excepciones en el marco del Decreto 806 de 2020 88. La demanda de la referencia fue presentada el 17 de enero de 2020 y admitida mediante providencia del 24 de febrero de 2020, momento a partir del cual se han adelantado las gestiones pertinentes para su resolución. 89. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que con ocasión de la pandemia por COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, suspendió los términos judiciales de la mayoría de los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluidos los procesos de nulidad electoral[22], debido al riesgo que representa para la salud y vida de los usuarios de la administración de justicia y los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que aquélla continúe su funcionamiento en condiciones de normalidad. 90.
Sin embargo, por tratarse la administración de justicia de un servicio público esencial el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura han implementado varias medidas en aras de lograr su paulatina reactivación en todas las jurisdicciones, desde luego, adoptando las precauciones necesarias para evitar la propagación del virus COVID-19 y la afectación de la salud y vida de los residentes en el territorio nacional. 91.
Entre las determinaciones adoptadas, en esta oportunidad hay lugar a destacar el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, dictado en el marco del Estado de emergencia, económica, social y ecológica, declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. 92. La importancia del Decreto 806 de 2020, vigente desde el 4 de junio de la presente anualidad por el término de 2 años (art. 16) y que aplica para todos los procesos judiciales en curso (arts. 1 y 2), radica en que, por una parte, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, al punto que la regla general constituye que éstas deben realizarse de manera no presencial. 93.
De otro lado, la referida norma en aras de enfrentar la congestión judicial que se vio acentuada por la pandemia y la suspensión de términos, estableció mecanismos para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, para lo cual se efectuaron algunas modificaciones en materia de poderes, expedientes, notificaciones, resolución de excepciones, situaciones en las que puede dictarse sentencia anticipada. 94.
Resultan relevantes para el presente asunto las innovaciones introducidas por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas, de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso. 95.
Las referidas excepciones se tramitan de conformidad con las reglas del Código General del Proceso y se refieren a lo siguiente: o Se formulen en escrito separado, acompañado con las pruebas que se pretendan hacer valer. o Se corre traslado de las mismas por el término de 3 días, que se cuentan luego de un día de la fijación en lista. o En el término antes señalado, el demandante puede oponerse a las excepciones y/o subsanar los defectos anotados. o El juez no decreta pruebas para la resolución de excepciones, salvo para resolver las de: (I) falta de competencia por el domicilio de persona natural, (II) falta de competencia por el lugar de los hechos o (III) falta de conformación de litisconsorcio necesario.
Se pueden practicar hasta 2 testimonios. o Se deciden antes de la audiencia inicial las excepciones que no requieran la práctica de pruebas. o Cuando se requiera la práctica de pruebas (lo cual sólo es posible en los tres eventos arriba señalados), el juez (I) citará a la audiencia inicial, (II) decreta aquéllas (en el auto de citación a la audiencia[23]) y en ésta practicará las pruebas y resolverá las excepciones. o Si prospera alguna excepción que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y se ordenará devolver la demanda. o La providencia que las resuelva es apelable o suplicable según el caso[24]. o Los hechos que configuren excepciones previas no pueden ser invocados como causal de nulidad, si no fueron propuestos como las primeras. 96.
El establecer que las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban resolverse bajo las anteriores pautas, implica que dicho asunto sea materia de análisis y resolución antes de la audiencia inicial (salvo que se requiera el decreto de pruebas en las condiciones antes señaladas).
E incluso, que antes de la misma se superen las situaciones que pueden afectar el adecuado transcurso y finalización del proceso, o puedan dar lugar a su terminación de manera inmediata, lo que contribuye a un trámite más expedito y eficaz de la controversia. 97. Ahora bien, las reglas del Código General del Proceso en materia de excepciones, que ahora resultan aplicables a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del Decreto 806 de 2020, debe procurar la garantía y protección de los derechos e intereses públicos que de manera especial la Constitución y la ley le ha encomendado su guarda al juez administrativo, esto es, a un funcionario especializado en el conocimiento de las controversias de naturaleza pública, al que se le han conferido atribuciones especiales para la adecuada tutela de aquéllos. 98.
Se realiza esta precisión, porque el CGP es una normativa construida bajo una lógica principalmente adversarial, en la que en la mayoría de los eventos se está ante la resolución de controversias entre particulares por la protección de derechos e intereses de la misma naturaleza, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho administrativo, en el que además de intereses particulares, frecuentemente está en discusión la protección del interés general, lo que justifica por parte del juez un mayor margen de intervención, de oficiosidad en sus actuaciones, en contraste con lo que ocurre frente a conflictos entre particulares que prima facie están en igualdad de condiciones y en los que no está en entredicho la garantía de intereses públicos, por lo que la intervención oficiosa del juez es limitada. 99.
Añádase a lo expuesto, que, en garantía del derecho a la defensa de las partes, el Decreto 806 de 2020 (art. 12) previó que contra la providencia que resuelva las excepciones previas o mixtas procede recurso de apelación si se profirió en primera instancia o, de súplica, si se dictó en única. 100. En ese orden de ideas, se procede a continuación a verificar la configuración de excepciones previas o mixtas en el asunto de la referencia. 2.
Caso concreto 101. Para tal efecto, en primer lugar, se identificarán los elementos principales de los motivos de inconformidad del demandante; seguidamente se precisará si frente a éstos las partes intervinientes invocaron excepciones previas o mixtas; y finalmente, se analizará si de oficio se advierte la configuración de alguna de éstas. 1.
Motivos de inconformidad 102. Los principales argumentos que sustentan este proceso de nulidad electoral por causales neutras y objetivas, se sintetizan así: a) Desconocimiento del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto el demandado empezó su campaña de manera anticipada. b) La elección es inconstitucional e ilegal dado que fue realizada de manera manual y no por voto electrónico. c) La elección es ilegal por cuanto en el E- 11 no se tomó la firma y huella del votante conforme lo ordenó el CNE en la Resolución No. 1706 de 2019. d) Violación al debido proceso y derecho de audiencia y defensa, dado que la comisión escrutadora departamental no dejó constancia de la intervención del demandante. e) El acta general de escrutinio se encuentra mutilada lo que denota su falsedad ideológica (sic). f) El E- 26 GOB es nulo dado que fue expedido sin un soporte claro, expreso, concreto y oral, es decir, no contiene las consideraciones previas o fundamentación legal. g) Entrega ilegal del E – 27 dado que no se remitieron las diligencias al CNE previo a la declaratoria de la elección como consecuencia del recurso de apelación presentado por el demandante. 2.
Tipo de excepciones formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el demandado 103. La Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridad que interviene en la adopción del acto acusado, al contestar la demanda formuló la excepción mixta, de falta de legitimación en la causa por pasiva porque a su juicio, los hechos que enuncia el demandante no tienen relación con las facultades o funciones que la Constitución y la Ley le asigna a la entidad.
Asimismo, propuso la excepción denominada “no existe incumplimiento de la Resolución 1706 de 2019” y la générica que encuentre el Despacho. 104. A su vez, la apoderada del demandado propuso las siguientes excepciones: a) Improcedencia de causales de nulidad objetivas y subjetivas. b) La libertad de expresión y de pensamiento y de opiniones no configura actos de proselitismo electoral. c) Desconocimiento técnico y fiscal del proceso electoral. d) Los actos sustanciales que regulan las elecciones e imparten deberes a la Registraduría Nacional del Estado Civil deben ir acompañados de la aprobación de presupuesto. e) La omisión de registrar una constancia sobre actos inmaterialmente imposibles de ejecutar no tiene la entidad de anular el acto de elección. f) Inexistencia de falsedad ideológica. g) El acto electoral contentivo en el E – 26 GOB reviste las formalidades de orden sustancial y formal. h) La entrega del E-27 no fue ilegal sino consecuencia de la declaración de la elección. 105.
Se precisa que las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad.
Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. 106. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la magistrada ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre la excepción de “no existe incumplimiento de la Resolución 1706 de 2019”, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo mismo que las de los literales b) hasta el h) del párrafo 103 de este proveído, toda vez que el despacho concuerda con la calificación que hizo la apoderada al indicaren su escrito de contestación que eran “de mérito”, debido a que éstas tienen la connotación de ser excepciones perentorias, porque buscan abordar el fondo del asunto, esto es, controvertir el fundamento de la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala Electoral del Consejo de Estado, al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de la misma. 1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC 107. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil se recalca que en anteriores pronunciamientos de la Sala[25], se ha abordado el problema jurídico de determinar si esta entidad en calidad de autoridad interviniente en la adopción de actos electorales, debe ser vinculada o no en los procesos originados en el ejercicio de la acción de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011[26]. 108.
La línea de la Sección ha sido la de distinguir la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto[27], dado que la relevancia de la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la adopción de los actos electorales objeto del control de legalidad varía según la naturaleza de los cargos formulados en la demanda.
Por lo anterior, la Sala Electoral ha concluido que, si la causal de nulidad alegada en la demanda no tiene conexidad directa con la labor de la Registraduría, la excepción de falta de legitimación debe declararse probada. 109. En el presente caso, se advierte que el demandante solicitó la nulidad de la elección del gobernador por el Departamento del Meta para el periodo 2020-2023, con fundamento en la causal de infracción de norma superior y causales objetivas de nulidad electoral, así como otras irregularidades acontecidas durante el proceso electoral imputables a las autoridades electorales como la falta de implementación del voto electrónico, la falta de la firma y huella en el formulario E – 11 y vicios en los formularios E- 26, E-27 y AGE, por lo que la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto, se hace necesaria, dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, que comprende la utilización de las TIC al proceso electoral, el voto electrónico, el diseño de los formularios electorales, asuntos en el que recae uno de los cargos de la demanda.
De manera que se declarará infundada esta excepción. 2. Indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad 110. Por otro lado, sobre la excepción de indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad propuesta por el demandado, en efecto como lo indicó el actor, con auto del 10 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda y se le concedió un término de tres días al demandante para que la dividiera y separara los cargos de naturaleza subjetiva (inhabilidades y falta de requisitos) de los que eran de carácter objetivo (irregularidades en el proceso de elección), lo cual fue subsanado oportunamente, correspondiéndole a este despacho sustanciar lo atinente a la demanda por causales objetivas. 111.
En el escrito de subsanación, cuando el actor se está refiriendo al concepto de violación de su primer cargo el cual indicó es la violación de la Constitución, la ley y los reglamentos por comenzar la campaña a la gobernación del Meta de manera anticipada, de manera imprecisa señaló en dos oportunidades como causal de anulación el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, en el escrito del traslado de las excepciones reconoció que “si se advierte ahora, sin nuestra culpa, alguna acumulación improcedente pese al auto admisorio fechado el 24 de febrero de 2020, ruego al despacho, proceder conforme a los Arts. 284 y 207 del C.P.A.C.A en concordancia con los arts. 42-5 y 372-8 del C.G.P”. 112. Como se puede advertir, la referencia a la causal 275.5 de la Ley 1437 de 2011 en el escrito de subsanación de la demanda constituye un error de citación por parte del demandante que no tiene la connotación de cambiar la causal neutra de infracción de norma superior, que puede coexistir con las otras causales objetivas de este proceso, de manera que no se está incurriendo en la prohibición prevista en el artículo 281 ibídem, que ya fue objeto de saneamiento en la etapa procesal respectiva.
Por lo tanto, se declarará infundada la excepción propuesta por la apoderada del demandado. 113. Finalmente, el despacho no encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar probada de oficio ninguna excepción previa o mixta. 3. Pruebas solicitadas por el actor en el escrito de contestación de las excepciones 114. Solicitó que se practiquen los testimonios de los miembros de la comisión escrutadora, para desvirtuar la excepción de mérito propuesta por la apoderada del demandado y que denominó “la omisión de no registrar aun constancia sobre actos inmaterialmente imposibles de ejecutar no tiene la entidad para anular el acto de elección”.
Igualmente, solicitó que, a través de un perito experto en ingeniería de sistemas, telemática y manejo de datos en la nube, se confirme la veracidad sobre la falsedad ideológica del Acta General de Escrutinios. 115. Como se afirmó en precedencia, para la resolución de las excepciones el juez no decreta pruebas, salvo para resolver las de: (I) falta de competencia por el domicilio de persona natural, (II) falta de competencia, por el lugar de los hechos o (III) falta de conformación de litisconsorcio necesario, para las cuales se pueden practicar hasta 2 testimonios. 116.
Las excepciones para las que el demandante solicitó la práctica de pruebas no están en la anterior lista, por lo tanto, de conformidad con el artículo 101 del C.G.P., la solicitud no es procedente y se convierte en una solicitud extemporánea como se pasará a explicar. 117. Se precisa que el inciso segundo del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011[28], dispone cuáles son las oportunidades probatorias para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en los siguientes términos: “En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” 118.
De esta manera, como las pruebas solicitadas por el actor con posterioridad a la presentación de la demanda no son para oponerse a excepciones previas o mixtas, es dable concluir que procede su rechazo por extemporáneas, de conformidad con el artículo 212 ibídem. 2.4 Conclusión 119. Al no existir irregularidad alguna que impida la resolución de las excepciones previas y/o mixtas propuestas por los sujetos procesales, se puede concluir que lo correspondiente a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil no se encuentra probada.
Lo propio ocurre con lo concerniente a la indebida acumulación de pretensiones, por lo que así será decretado en la parte motiva de este proveído. 119. Así mismo, se denegará la prueba solicitada por la parte actora, con la que pretende desvirtuar la excepción de mérito formulada por el demandado por haberse solicitado por fuera del término legalmente, establecido para la postulación de los medios de convicción de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Conforme con lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ SOLANO, como apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en los términos y para los fines del poder a él conferido.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada SANDRA CAROLINA JIMÉNEZ NAVIA como apoderada principal y a la abogada MARIA HILDA CASTELLANOS ARDILA como apoderada suplente de LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en los términos y para los fines del poder a ellas conferido.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada KELLY MARÍA MANOTAS LLINAS como apoderada judicial del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.
CUARTO. DECLARAR infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y de indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas propuesta por el demandado, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: RECHAZAR por extemporáneas, las pruebas solicitadas por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: En firme las anteriores decisiones, devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente y de ser el caso dar aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] En escrito del 8 de junio de 2020, se contestó la demanda según constancia visible en SAMAI actuación registrada el 08/06/2020 a las 17:19:26. [2] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección A. sentencia de 26 de septiembre de 2019.
Radicado 25000-23-41-00-000-2019-00- 751-00 [3] Visible en el sistema SAMAI, actuación registrada el 14/07/2020 a las 16:36:37. [4] Corte Constitucional. Sentencia T – 155 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. [5] Visible en el SAMAI, se presentaron el 21 de julio de 2020 por correo electrónico a la 1:26 de la tarde, actuación registrada 22/07/2020 a las 13:28:42. [6] El 24 de julio de 2020, el actor presentó un memorial en el que asegura que la Secretaría de la Sección cometió un error en el cómputo de los términos y que, por tanto, no es cierto que el demandado hubiese contestado la demanda en tiempo.
Visible en el SAMAI, actuación registrada el 24/07/2020 a las 17:04:03 [7] “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.
Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (negrilla fuera de texto). [8] “DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [9] “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.” [10] Documento de 2 folios visible en SAMAI [11] Documento de 1 folio visible en SAMAI [12] Documento de 12 folios visible en SAMAI [13]
ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. [14] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 19 de marzo de 2015. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15]
ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. [16]
ARTÍCULO 5. Autonomía Presupuestal. En ejercicio de su autonomía presupuestal el Consejo Nacional Electoral tendrá la capacidad de contratar y ordenar el gasto. Estas facultades estarán en cabeza del Presidente del Consejo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Consejo Nacional Electoral continuará funcionando como una unidad ejecutora dentro de la sección presupuestal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para garantizar la autonomía presupuestal, el Registrador Nacional del Estado Civil delegará la ordenación del gasto en el Presidente del Consejo. Para efectos de la delegación de la ordenación del gasto de que trata el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el cargo de Magistrado que ejerza la Presidencia del Consejo Nacional Electoral se asimilará a un cargo del nivel directivo. [17] Artículo 33: Son funciones de la oficina jurídica 16.
Representar judicialmente a la Registraduría Nacional ante las autoridades competentes cuando fuere el caso. [18]
ARTÍCULO
97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez. [19] Notificación 1704, visible en el sistema SAMAI, el 04/03/2020 [20] La Secretaría de la Sección, según la circular 03 de 2020 emitida por la Presidencia que estableció la suspensión de términos en el Consejo de Estado a partir del 17 de marzo de 2020, aduce que el día 16 de marzo trabajó de manera normal en la corporación y que la suspensión de términos es desde el 17 de marzo de 2020, en cumplimiento de la aludida circular. [21] Actuación visible en el sistema SAMAI, 14/07/2020 16:36:37 [22] Ver los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. [23] Según el inciso 2° del artículo 12 Decreto 806 de 2020. [24] Según el último inciso del artículo 12 del Decreto 806 de 2020. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 7 de mayo de 2015. Expedientes acumulados: 11001 03 28000 2014 00057-00 y 11001 03 28000 2014 00083-00. Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia. Esta postura fue reiterada por la Sección en el pronunciamiento del 2 de junio de 2016, dictado en el expediente 25000-23-41-000-2015-02418-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, en el que se indicó: “En los anteriores términos debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación de los actos objeto de censura es meramente formal, por ende, se debe declarar como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.” (Destacado por la Sala) En idéntico sentido, el ponente de esta providencia, mediante auto del 21 de enero de 2019, proferido en la audiencia inicial llevada a cabo en el trámite del proceso 11001-03-28-000-2018-00613-00, expuso: “Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo.
Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad.
En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.” (Destacado por la Sala) [26] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 2 de abril de 2019. Expedientes acumulados: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00116-00).
M. P. Alberto Yepes Barreiro. [27] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de unificación del 6 de noviembre de 2014. Expediente 11001-03-28-000-2014-00065-00. M. P. Alberto Yepes Barreiro. [28] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 3 de marzo de 2016. Radicación 11001-03-25-000-2014-00360-00 (1131 - 2014) D. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Se pronuncio sobre la aplicación del artículo 212 a los procesos de única instancia así” En efecto, en lo que se refiere a la primera o única instancia, es pertinente recordar que el referido artículo alude expresamente “a la demanda; su contestación y/o reforma; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a estas y los incidentes y su respuesta” como las oportunidades con que cuentan las partes para solicitar el decreto y práctica de pruebas que se espera sean apreciadas por el juez.