SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [S]i bien es cierto la sentencia cuya extensión se pretende fue proferida por esta Corporación, no por ello cumple a cabalidad con la exigencia legal ni reglamentaria (…) para ser de unificación, comoquiera que no fue dictada por la Sala Plena o la Sección Segunda de esta Corporación por importancia jurídica o trascendencia económica o social, o en su defecto por necesidad de unificar y sentar jurisprudencia, sino por la Subsección B de la Sección Segunda en aras de darle trámite a una acción de nulidad simple (…) con el fin de que se declarare la invalidez del Decreto 3770 de 2009, por el cual, se le privó a las funcionarios de las fuerzas militares de acceder al subsidio familiar, en consecuencia no es pasible del mecanismo judicial instaurado. […] [S]e considera necesario resaltar que la sentencia invocada al resolver un acción de nulidad simple, no efectuó un análisis de un caso particular y concreto, frente al cual el convocante pueda predicar que existe identidad fáctica y jurídica de su situación y por consiguiente, que le asiste derecho a que los efectos de la misma le sean aplicado, pues simplemente le correspondía a esta Corporación determinar sobre la validez o no de la disposición atacada en dicho proceso.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 270 / CPACA - ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00394-00(0851-20) Actor: EDGAR FERNEY GUTIÉRREZ ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1], con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], para lo cual se dispone: I.
ANTECEDENTES 2. El señor Edgar Ferney Gutierrez Rojas, por intermedio de apoderado judicial presenta solicitud de extensión de la jurisprudencial ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo se le extiendan los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No.11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, a través de la cual, se declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, <<por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones>>, al considerar que dicha disposición constituye una desmejora en las condiciones laborales de los soldados e infantes de marina profesionales privándolos del acceso del derecho al subsidio familiar, y por tanto, se trata de una norma regresiva que afecta el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares. 3.
Por lo anterior, solicitó se ordene a la entidad convocada a reconocer, reajustar y pagar, el subsidio familiar a favor del convocante, desde el 1 de enero de 2011, incluyendo, para tal efecto, en nómina el 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antiguad mensual, conforme a lo normado en el articulo 11 del Decreto 1792 de 2000[3], sumas que deben ser indexadas. 4.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio, según afirmó el convocante a folio 4 del expediente. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 5. El convocante acudió ante esta Corporación en fecha de 28 de enero de 2020[4] con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Segunda – Subsección B de este cuerpo colegiado dentro de la causa radicada bajo el No. 11001-03-25- 000-2010-00065-00 (0686-2010), y en consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocerle, pagarle y reajustarle el subsidio familiar a partir de 2011, incluyendo para tal efecto en la nómina el 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad mensual, conforme lo dispone el articulo 11 del Decreto 1794 de 2000[5].
CONSIDERACIONES 6. El Despacho considera necesario analizar, previo a dar trámite a la solicitud de Extensión de la Jurisprudencia presentada, si el fallo cuya extensión se pretende ostenta el carácter de sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del CPACA, así: De las sentencias de unificación a la luz de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.
Desde el punto de vista legal, los artículos 270[6] y 271[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, definen las sentencias de unificación jurisprudencial, cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades. 8. El artículo 270 ibídem reguló las sentencias de unificación y señaló que son aquellas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios; y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996[8]. 9.
De acuerdo con lo anterior, las denominadas sentencias responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial y otorgan el carácter de orientadoras de las decisiones que se profieran sobre casos similares sometidos a idénticos supuestos fácticos y jurídicos por la administración o por la autoridad judicial.
En dichas decisiones se efectúa una interpretación de un derecho preexistente y se orienta su aplicación a determinados casos con el ánimo de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad, los cuales se materializan con la aplicación uniforme de las normas y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 10. De otra parte, el ya citado artículo 271[9] del citado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y de las Salas Plenas de las secciones especializadas para dictar sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, en los siguientes términos: “Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales, según el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso.” (Se destaca). 11.
De conformidad con la norma trascrita, las sentencias de unificación son las proferidas por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, y son expedidas por: (i) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público[10], y (ii) Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones de la Corporación o de los Tribunales, según el caso[11]. 12.
Desde el punto de vista reglamentario, el Acuerdo No. 58 de 1999, que regula el Reglamento Interno de la Corporación, en el numeral 1º del parágrafo 1º artículo 14, dispuso que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda sesionarán conjuntamente para: “Unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros”. 13.
El Acuerdo 58 de 1999 fue adicionado y modificado por el Acuerdo 148 de 2014, Reglamento del Consejo de Estado, mediante el cual se les asignó a las secciones especializadas de esta Corporación, la competencia para proferir las indicadas sentencias de unificación, cuando las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o de los tribunales administrativos.
Señala el acuerdo: “Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos.
Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección. 4.
Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos.” (Subrayas fuera de texto). 14. Precisados los anteriores aspectos, se procede a estudiar si en el presente caso, la providencia invocada por el solicitante reúne los requisitos de orden legal y reglamentario para ser una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Caso concreto.- 15.
El solicitante, a través de mandatario judicial, manifestó su pretensión tendiente a la extensión de los efectos de la sentencia 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación dentro de la causa con radicación 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), que declaró, al resolver una acción de nulidad simple, la invalidez del Decreto 3770 de 2009[12], providencia que en su sentir es de unificación. 16.
Al respecto, se establece que si bien es cierto la sentencia cuya extensión se pretende fue proferida por esta Corporación, no por ello cumple a cabalidad con la exigencia legal ni reglamentaria establecida en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 148 de 2014 para ser de unificación, comoquiera que no fue dictada por la Sala Plena o la Sección Segunda de esta Corporación por importancia jurídica o trascendencia económica o social, o en su defecto por necesidad de unificar y sentar jurisprudencia, sino por la Subsección B de la Sección Segunda en aras de darle trámite a una acción de nulidad simple instaurada por la Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “SEDESOL”, con el fin de que se declarare la invalidez del Decreto 3770 de 2009, por el cual, se le privó a las funcionarios de las fuerzas militares de acceder al subsidio familiar, en consecuencia no es pasible del mecanismo judicial instaurado. 17.
A más de ello, se considera necesario resaltar que la sentencia invocada al resolver un acción de nulidad simple, no efectuó un análisis de un caso particular y concreto, frente al cual el convocante pueda predicar que existe identidad fáctica y jurídica de su situación y por consiguiente, que le asiste derecho a que los efectos de la misma le sean aplicado, pues simplemente le correspondía a esta Corporación determinar sobre la validez o no de la disposición atacada en dicho proceso. 18.
Con fundamento en las consideraciones expuestas y atendiendo a que los presupuestos[13] para la configuración efectiva de la solicitud de extensión de la jurisprudencia son concurrentes, se hace imperioso rechazar por improcedente el mecanismo interpuesto y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Edgar Ferney Gutiérrez Rojas contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente ----------------------- [1] Informe de 19 de febrero de 2020, visible a folio 33 del expediente. [2] “ARTÍCULO 269. Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
(…)” [3] “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” [4] Folios 1 a 7. [5] “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” [6] “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”. [7] “ARTÍCULO 271.
DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”. [8] “Artículo 36A.
Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.” [9] Artículo declarado CONSTITUCIONAL, mediante sentencia C-588-12 de 25 de julio de 2012.
Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Art. 271 inc. 1º Ley 1437 de 2011. [11] Art. 271 inc. 2º Ley 1437 de 2011. [12] “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” [13] Artículos 102 y 269 del CPACA.