PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS […] [L]a reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] [E]l término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. […] [C]onforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva. […] [S]e tiene que la exigibilidad de la sanción por la anualidad de 2001, se hizo exigible el 15 de febrero de 2002, por lo que la actora contaba con 3 años a partir de dicha fecha para reclamarla, observándose de las pruebas arrimadas que elevó petición por primera vez ante la administración el 6 de agosto de 2013 y nuevamente el día 12 del mismo mes y año, cuando ya habían transcurrido aproximadamente 11 años, 5 meses y 20 días del plazo trienal previsto por el legislador. […] [C]omoquiera que la señora (…) elevó petición por primera vez ante la administración el 6 de agosto de 2013, habiendo transcurrido más de 9 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), operó la prescripción total del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de la sanción moratoria ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-90011-01(4916-17) Actor: JUDITH ESTHER PACHECO DE LOS REYES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA Referencia: SANCIÓN MORATORIA – LEY 50 DE 1990- PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el municipio de Sabanalarga contra la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, por la cual se declaró probada la excepción de prescripción de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2010 y condenó al municipio de Sabanalarga y al FOMAG al reconocimiento de la sanción moratoria prevista la Ley 50 de 1990[1], desde el 6 de agosto de 2010 hasta que se haga efectiva la obligación. II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Judith Esther Pacheco de los Reyes, presentó demanda[2] el 13 de enero de 2014[3] contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga[5], con el objeto de solicitar la nulidad de los Oficios sin número del 8 de agosto[6] y No. 2981 del 5 de septiembre de 2013, proferidos por el alcalde municipal de Sabanalarga y el secretario de educación del departamento del Atlántico, respectivamente, por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades 2001, 2002 y 2003 y demás consecuenciales a las que haya lugar, entre ellas, la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios. 4.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[7]: 5. La demandante manifestó que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000 y en el 2003 fue asumida por el departamento del Atlántico sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[8], incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha. 6.
Indicó que por lo anterior, elevó peticiones en ese sentido el 6 y el 12 de agosto de 2013, ante las entidades demandadas, frente las cuales se expidieron los actos administrativos acusados cuya nulidad se demandó a través del presente medio de control. Normas violadas y concepto de violación. 7. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[9]: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 19; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; 1 del Decreto Reglamentario 1582 de 1998; numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, y 192 del CPACA. 8.
Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[10], toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[11] que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[12] en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año. Contestación de la demanda. 9.
El departamento del Atlántico[13] indicó que la docente al haber sido vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990, no le asiste derecho a la sanción que pretende, por cuanto se rige por un sistema especial que prevé el pago de un rédito anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 diciembre de cada año y el cual fue «preservado por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, con arreglo a lo cual el mismo se mantendría indemne».
Invocó como medio de defensa, falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que por disposición legal el pago de las prestaciones sociales reconocidas a los educadores estatales se encuentra a cargo del FOMAG. 10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[14], se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la mora no es imputable a la entidad que representa, por cuanto la suma que se le reconoció y pagó a la actora por concepto de cesantías, se encuentra sujeta a los trámites previstos por el legislador para su reconocimiento por parte de la secretaría de educación correspondiente y a la condición, con fundamento en el principio de igualdad, de que se encuentre dentro del respectivo turno de atención y de que exista disponibilidad presupuestal para tal efecto.
Propuso como excepción, pago al considerar que ha cancelado todas las acreencias causadas a favor de la señora Pacheco de los Reyes. 11. El municipio de Sabanalarga[15], se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por la demandante, pues lo solicitado por esta no aparece enlistado en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 1999[16], por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida.
En igual sentido, adujo que existe una inaplicabilidad de las disposiciones que consagran la penalidad pretendida por cuanto conforme al artículo 88 de la Ley 1328 de 2009[17], la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para el pago; y finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
Audiencia Inicial. 12. El magistrado ponente en audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2014[18], una vez efectuado el saneamiento del proceso, señaló que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sería resuelta en la sentencia y fijó el litigio a folio 351 del expediente, en los siguientes términos: «Si la señora Judith Esther Pacheco De los Reyes en su calidad de docente, perteneciente a la planta del municipio de Sabanalarga, tiene derecho a que se le reconozca y pague por conceptos de sanción moratoria por el supuesto retardo en la consignación del auxilio de cesantías a un fondo que se encuentre afiliado, correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996.» III.
SENTENCIA APELADA 13. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, a través de sentencia de 11 de mayo de 2017[19], declaró la prescripción de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2010, la nulidad del Oficio de 8 de agosto de 2013, proferido por el alcalde del municipio de Sabanalarga y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago de la «sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a partir del 6 de agosto de 2010 y hasta cuando se haga efectiva la consignación de las cesantías debidas sin que en ningún momento haya lugar a tantas sanciones como anualidades de mora», al considerar lo siguiente: 14.
Sostuvo de conformidad con el certificado expedido por el departamento del Atlántico a folio 257, que a la actora le fueron reconocidas las cesantías anualizadas por el periodo 2003 a 2009, de manera que se encuentra acreditado del material probatorio que no le ha sido consignada la aludida prestación correspondiente a las anualidades de 2001 a 2002 en los términos previstos por la ley, luego entonces, le asiste derecho a la sanción pretendida. 15.
Establecido lo anterior, procedió a estudiar la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas, frente a lo cual, señaló con fundamento en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación[20], que la sanción moratoria se encuentra sujeta al término prescriptivo del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[21] y que la reclamación de la aludida penalidad debe efectuarse desde que inicia la mora, so pena de que se aplique el fenómeno extintivo.
En ese orden, encontró teniendo en cuenta que la actora reclamó la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003, que la mora en el sub júdice inició el 15 de febrero de 2002, por lo que a partir de esa fecha la demandante «podía reclamar a la administración el pago de esa obligación, la cual se siguió causado por todos los años siguientes, por cuanto no se ha reportado la consignación de las mismas»;
No obstante, debido a que la petición en ese sentido fue elevada por la señora Pacheco de los Reyes el 6 de agosto de 2013, esto es, transcurrido el plazo extintivo previsto por el legislador, indicó que las porciones de sanción causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2010, se encuentran prescritas. 16. De otro lado, precisó con fundamento en la sentencia de unificación invocada en párrafos precedentes que el salario para liquidar la sanción será el que devengue el empleado en el año que se produzca la mora y si aquella se extiende en el tiempo, de tal forma que surja un nuevo periodo anualizado de cesantías, la penalidad deberá liquidarse con base en el salario que corresponda al último.
Así las cosas, como el último periodo moratorio en el sub júdice corresponde a las cesantías causadas en el año 2002, las cuales se debieron consignar el 15 de febrero de 2003 y hasta la fecha no se ha hecho efectiva la obligación, se establece que «el municipio de Sabanalarga, Atlántico deberá pagar la sanción moratoria a partir del 6 de agosto de 2010, hasta la fecha en que se haga la respectiva cancelación de la obligación, con el salario que devengó la actora en el año 2002».
IV. RECURSO DE APELACIÓN 17. El apoderado de la parte demandante[22], hizo consistir su inconformidad con la decisión de primera instancia en los siguientes puntos: 18. En primer lugar, reiteró con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[23] que los docentes tienen derecho a la penalidad pretendida. En segundo, señaló que en el sub júdice no operó la prescripción declarada por el a-quo en tanto en su sentir ello desconoce el derecho a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y de la seguridad jurídica, máxime cuando los efectos de la sentencia de unificación[24] por la cual el aquo fundamentó su decisión no pueden extenderse a la actora, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda no se encontraba vigente y por cuanto dicha providencia establece que el término extintivo en materia de cesantías se contabiliza a partir de la terminación de la relación laboral, la cual para el caso de la señora Pacheco de los Reyes continua vigente. 19.
En tercer lugar, indicó, contrario a lo señalado por el tribunal de instancia, que en el sub júdice, las cesantías correspondientes a la anualidad de 2003 no fueron consignadas dentro de la oportunidad legal por el departamento del Atlántico y que no obra prueba en el expediente que acredite un actuar contrario. 20. Señaló que no se encuentra de acuerdo con la forma unificada en la que fue ordenado el reconocimiento de la sanción moratoria, pues en su sentir, con ello se desconoce el principio de proporcionalidad y equidad y, además, le permite concluir al empleador que le resulta más beneficioso incurrir en varios periodos moratorios que en uno solo, ya que la penalidad será la misma, razón por la cual, consideró que la pretensión del presente asunto debe reconocerse de manera individual por cada anualidad en mora que haya sido reclamada (2001 a 2003). 21.
Finalmente, precisó que en la parte resolutiva de la providencia enjuiciada se incurrió en un error en tanto se ordenó el reconocimiento y pago de la aludida penalidad a favor del señor Armando Rafael Pardo Alcalá, quien no corresponde a la parte demandante dentro del presente proceso. 22. El apoderado del municipio de Sabanalarga[25], insistió en que el ente territorial que representa se encuentra admitido a la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999[26], con el objeto de sanear sus finanzas y debido que dentro de la base de datos del referido trámite no se observa ninguna reclamación elevada por la demandante, es improcedente reclamar a través del presente mecanismo judicial el pago de las cesantías y la sanción moratoria.
Así mismo, reiteró que existe una inaplicabilidad de las disposiciones que consagran la penalidad pretendida por cuanto los docentes se rigen por una disposición especial que no les permite afiliarse a fondos privados de cesantías y toda vez que la mora no puede exceder el doble del interés bancario corriente. En apoyo a su tesis, citó el salvamento de voto de la Magistrada doctora Judith Romero, según el cual a los educadores no le es aplicable la sanción que se pretende en el sub júdice por cuanto se rigen por un sistema especial que no la contempla.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 23. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[27], señaló que a los docentes no le resulta aplicable la penalidad pretendida por cuanto en materia de cesantías se rigen por una disposición especial que no la consagra, aunado a ello, insistió en que el reconocimiento y pago de la prestación aludida se encuentra sujeto a que exista disponibilidad presupuestal. 24.
Por su parte, el apoderado del municipio de Sabanalarga[28], reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 25. La parte demandante[29] agregó que la Ley 91 de 1989[30] no se pronunció sobre los docentes territoriales, calidad que ostenta la actora, razón por la cual, en virtud de la condición más beneficiosa (favorabilidad) y con fundamento en el principio de igualdad, le resulta aplicable el Decreto 1252 de 2000[31], que estableció el régimen prestacional de los empleados públicos de los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, y que extendió el derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en Ley 50 de 1990, entre otras, disposiciones; criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-008 de 2015[32]. 26.
De otro lado, sostuvo que el hecho de que el municipio de Sabanalarga se encuentre inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos, no lo exime de cumplir con sus obligaciones tales como cancelar las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año e incorporar de manera obligatoria todas las acreencia en el inventario de pasivos.
VII. CONSIDERACIONES 27. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 28.
En el presente asunto, sería del caso determinar si la parte actora vinculada al servicio docente territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es o no dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, si no fuera porque, la Sala encuentra necesario establecer si la reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad de ley.
De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 29. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[33], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé lo siguiente: «Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» 30.
De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 31.
Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. 32. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tesis sostenida por esta la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 12 de marzo de 2020, dentro del proceso con radicación 08001-23-33-000-2014-00227-01, con ponencia de la suscrita.
Solución al caso. 33. Establecido lo anterior, a fin de resolver el caso bajo estudio, se relacionará el acervo probatorio aportado con la demanda y su contestación y con fundamento en ello, examinar si operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho. 34. Con la demanda se allegó copia de las peticiones presentadas por la demandante ante las entidades demandadas el 6 y 12 de agosto de 2013[34], respectivamente, a través de las cuales solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria «[…] por el no giro oportuno de mis cesantías al fondo al que me encontraba afiliada durante los años 2001, 2002 y 2003 […]».
Solicitudes que fueron resueltas desfavorablemente mediante los actos acusados, estos son, los Oficios del 8 de agosto de 2012 y No. 2981 de 5 de septiembre de 2013, que obran a folios 23 a 26 del expediente. 35. Con la contestación de la demanda, se aportó la Resolución 0499 de 24 de junio de 2010[35], por la cual se le autorizó a la señora Pacheco de los Reyes el retiro de la suma de $5.587.676 por concepto de cesantías parciales con destino a reparación de vivienda, por el periodo laborado desde 2003 a 2009, tomando como los valores reportados por concepto de la prestación aludida, los siguientes: |REPORTES ANUALES DE CESANTÍAS | |Cesantía año 2003 |$643.540 | |Cesantía año 2004 |$671.872 | |Cesantía año 2005 |$681.972 | |Cesantía año 2006 |$665.013 | |Cesantía año 2007 |$976.960 | |Cesantía año 2008 |$938.183 | |Cesantía año 2009 |$1.010.136 | |Total reporte de |$5.587.676 | |cesantías | | 36.
De los elementos de prueba aportados al expediente, observa la Sala que el proceso carece de los soportes que acrediten que el municipio de Sabanalarga consignó las cesantías correspondientes a las anualidades reclamadas (2001 a 2003). De otra parte, si bien se desprende de la Resolución 0499 de 24 de junio de 2010 que obra a folio 253 del expediente, que el retiro de la anualidad correspondiente a la vigencia del año 2003 fue autorizado a favor de la demandante por concepto de cesantías parciales, también lo es que, dicho documento no contiene la fecha en que ello se liquidó o reportó la mencionada prestación, de tal forma que, no se encuentra probado que la consignación de la prestación social haya ocurrido con anterioridad al 15 de febrero del año 2004. 37.
Por consiguiente, se tiene que en el sub júdice no se encuentra acreditado que las entidades demandadas hayan cumplido con la obligación de consignar dentro del plazo legal las cesantías anualizadas correspondientes al periodo de 2001 a 2003, tesis con base en la cual, la actora acudió ante la administración y posteriormente ante esta jurisdicción a fin de solicitar la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la que, previo a determinar si la señora Pacheco de los Reyes tiene derecho a la penalidad aludida, le corresponde a la Sala analizar si en efecto con las peticiones elevadas el 6 y 12 de agosto de 2013 se interrumpió la prescripción del derecho deprecado o si en su defecto operó la extinción del mismo. 38.
Entonces, se tiene de acuerdo a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, que la penalidad por mora debido a su carácter eminentemente sancionatorio se encuentra sujeta al término prescriptivo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la extinción del derecho no reclamado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 39.
En esa medida, se tiene que la exigibilidad de la sanción por la anualidad de 2001, se hizo exigible el 15 de febrero de 2002, por lo que la actora contaba con 3 años a partir de dicha fecha para reclamarla, observándose de las pruebas arrimadas que elevó petición por primera vez ante la administración el 6 de agosto de 2013 y nuevamente el día 12 del mismo mes y año, cuando ya habían transcurrido aproximadamente 11 años, 5 meses y 20 días del plazo trienal previsto por el legislador. 40.
En el mismo sentido, se observa que la sanción reclamada respecto a la anualidad de 2002 se causó a partir del 15 de febrero de 2003, por lo que la actora tenía hasta el 15 de febrero de 2006 para reclamarla, no obstante elevó petición en ese sentido el 6 de agosto de 2013, cuando ya había operado la prescripción del derecho. 41. Las anteriores precisiones se desprenden de igual forma respecto de la sanción reclamada por la anualidad de 2003, la cual se hizo exigible el 15 de febrero de 2004, observándose que la demandante elevó petición el 6 de agosto de 2013, esto es, transcurridos 9 años, 5 meses y 20 días del plazo previsto por el legislador, de manera que sobre a la misma operó la prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como a continuación se constata: |Cesantías |Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |anualidade|d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |s |sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | | | |prescripción |n |petición de sanción | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |06/08/13 |11 años, 5 meses y | | | | | |20 días | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |06/08/13 |10 años, 5 meses y | | | | | |20 días | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |06/08/13 |9 años, 5 meses y 20| | | | | |días. | 42.
En consecuencia, comoquiera que la señora Judith Ester Pacheco de los Reyes, elevó petición por primera vez ante la administración el 6 de agosto de 2013, habiendo transcurrido más de 9 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), operó la prescripción total del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. 43.
Ahora, observa la Sala que la parte demandante considera que el término extintivo del derecho no le resulta aplicable, pues en su sentir, ello desconoce el acceso a la administración de justicia, el derecho de igualdad y el principio de seguridad jurídica en tanto la sentencia de unificación que estableció la aplicación del medio exceptivo no se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
Así mismo, aduce que el prenombrado fallo consagró que las cesantías no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral que en el caso en concreto continua vigente. 44. Al respecto, cabe precisar que la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 dejó establecido que con antelación a ella, existían diversas posturas acerca de la aplicación de la prescripción en materia de sanción moratoria, entre las cuales, una de las tesis precisamente que se prohijaba consistía en que «la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora», de manera que, la postura definida en la aludida sentencia unificadora devenía de tiempo atrás y en esa medida, se erigía como un criterio plausible y aplicable para el caso bajo estudia. 45.
En ese orden, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el sub júdice en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que, la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo. 46.
Adicionalmente, las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 son de obligatoria observancia en tanto dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular y por tratarse de un pronunciamiento expedido atendiendo lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, debe aplicarse en el caso sub judice como en aquellos pendientes de decisión en sede judicial[36], criterio que ha sido expuesto en múltiples decisiones de unificación por la Sección Segunda de esta corporación. 47.
Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, mediante la cual condenó al FOMAG y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago en favor de la docente Judith Ester Pacheco de los Reyes de la sanción moratoria y en su lugar, declara probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negará las súplicas de la demanda. 48.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, que accedió parcialmente a las pretensiones del actor.
SEGUNDO: Declarar oficiosamente la ocurrencia del medio exceptivo de la prescripción y en consecuencia, negar las súplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firma Eléctronica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Eléctronica Firma Eléctronica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [2] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [3] Ver reverso del folio 13. [4] En adelante FOMAG. [5] Demanda presentada el 4 de abril de 2014.
Folios 2 a 12 del expediente. [6] Folio 23. [7] Folios 5 a 7 del expediente. [8] «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» [9] Folios 8 a 10 del expediente. [10] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [11] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [12] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» [13] Folios 99 a 111 del expediente. [14] FF. 86 a 94. [15] FF. 399 a 405 [16] «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [17] «Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. […]
ARTÍCULO
88. INTERESES CON CARGO A OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago.
De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.» [18] FF. 347 a 353. [19] FF. 580 a 613. [20] Rad. 2011-00628-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. [21] «ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [22] Folios 623 a 630. [23] T-008/15, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00628-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. [25] Folios 642 a 645. [26] «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [27] Folios 694 a 669. [28] Folios 700 a 702. [29] Folios 682 a 685. [30] « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» [31] « Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.» [32] M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [33] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [34] Folio 19 a 21. [35] Folio 253 a 256. [36] Así se señaló recientemente en las sentencias de unificación CE-SUJ2- 016-19 del 30 de mayo de 2019 y la dictada dentro del proceso 2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, entre otras.