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25000-23-42-000-2016-05923-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-06

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Gloria Inés Castaño Castrillón

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de SUJ-019-CE-S2 de 2019 [A] partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados.» […] [L]a sección segunda de esta corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales a través de la sentencia de unificación referida sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar: […] Nótese que los decretos del sector defensa conservaron la misma remuneración de la trabajadora, quien, para la Sala, en el fondo reclama una nivelación salarial con el fin de obtener el pago de la asignación básica del cargo de asesor de la Rama Ejecutiva Nacional. […] Este Decreto Ley 92 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector.

Precepto respetado por la entidad accionada ya que no fue reducido el monto de la asignación básica de la demandante. […] [D]urante el último año de servicios de la accionante en dicha entidad (3 de mayo de 2009 al 2 de mayo de 2010) no devengó la prima de actividad, por consiguiente no le era dable a la administración incluirla para el cómputo de su derecho pensional conforme quedó plasmado en la resolución referida. […] [L]as partidas computables para prestaciones sociales tenidas en cuenta en el acto administrativo que le concedió la pensión de jubilación a la actora, estas son, el sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, fueron tomadas conforme a la hoja de servicios de la actora No. 46 del 10 de junio de 2010, ante lo cual, la pretensión de reliquidación pensional con los factores que señala en la demanda no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 91 DE 2007 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO 4783 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05923-01(6117-18) Actor: GLORIA INÉS CASTAÑO CASTRILLÓN Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN CONFORME A LA LEY 352 DE 1997 Y EL DECRETO 3062 DE 1997, INCLUYENDO PRIMA DE ACTIVIDAD Y SERVICIOS EN LOS TÉRMINOS DEL DECRETO 1214 DE 1990 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gloria Inés Castaño Castrillón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Gloria Inés Castaño Castrillón, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener: - La nulidad parcial de la Resolución 2818 del 29 de julio de 2010, mediante la cual el director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de jubilación - La nulidad del Oficio OFI16-47477 MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016, a través del cual la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997[2] y el Decreto 3062 de 1997[3] y la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990[4]. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como partidas computables la primas de servicio y actividad conforme a lo previsto por el Decreto 1214 de 1990 y tomando la base salarial prevista en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de dicha anualidad, esto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados del nivel asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde que consolidó el derecho hasta la fecha de su pago efectivo y con la inclusión de la nueva base salarial hacia el futuro; ii) efectuar el pago de gastos y costas procesales, así como el de las agencias en derecho; y, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante, así: 4. Informa que el 28 de diciembre de 1987 se vinculó al Ejército Nacional como especialista jefe y enfermera jefe, posteriormente y a partir del 1º de marzo de 1996 se posesionó en el cargo de profesional universitario código 3020 grado 12 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para luego ser incorporada el 15 de enero de 1998 en el mismo cargo a la Dirección de Sanidad Militar.

Finalmente, el 27 de octubre de 2009 fue nombrada como servidor misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 8 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar. 5. Señala que a través de la Resolución 2818 del 29 de julio de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado correspondiente al sueldo y a una doceava parte de la prima de navidad a partir del 2 de mayo de dicha anualidad, fecha para la cual desempeñaba el empleo de servidor misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 8 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar. 6.

Manifiesta que mediante petición del 17 de junio de 2016, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación conforme a la Ley 352 de 1997 y al Decreto 3062 del mismo año, aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el nivel asesor y lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990 respecto de la prima de actividad y prima de servicios, lo cual le fue negado a través del oficio acusado.

Normas vulneradas y concepto de violación 7. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante cita los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 2° y 3° del Decreto 3062 de 1997; 1°, 3°, 7°,10°, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1°, 2°, 3°, 21 y 23 de la Ley 92 de 2007; y, el Decreto 2727 de 2010. 8.

Para el efecto, señala que los actos acusados fueron expedidos con inobservancia de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, toda vez que desconocen los parámetros normativos establecidos en la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 del mismo año y el 1214 de 1990, los cuales son aplicables a la actora y que no han sido derogados o modificados, continuando vigentes. 9.

Lo anterior, toda vez, de un aparte, que la partida computable sueldo básico fue tomada con fundamento en los decretos aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando por expresa disposición legal debió ser liquidada con fundamento en el régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, de otra, porque en razón a su régimen prestacional, le debieron ser incluidos los factores a los que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que contempla las primas de actividad y servicios.

Contestación de la demanda 10. La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al estimar que el personal de la Dirección General de Sanidad Militar se rigen salarialmente por lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, «(p)or el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional», y por lo establecido en el Decreto 643 de 2008, «(p)or el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones.» 11.

Por ello, los funcionarios de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, tienen un régimen salarial diferente al consagrado en el Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la prima de antigüedad o a la de servicios. La sentencia de primera instancia 12. El a quo niega las pretensiones de la demanda y condena en costas, al considerar, después de hacer un detallado análisis de las normas que regulan el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de la situación fáctica, que si bien es cierto que a la demandante le venía siendo aplicable el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, también lo es que la administración en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, conservó todos los derechos, garantías, beneficios adquiridos y demás prerrogativas, entre ellos, el régimen salarial que traía esta. 13.

A su vez, recuerda que con la expedición del Decreto Ley 92 de 2007 varió la escala salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar en tanto ya no opera la aplicación de la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores que prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa, por cuanto esta norma dispuso que en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública, también se establecería la remuneración de los empleados civiles no uniformados del sector defensa. 14.

Indica que la actora no puede pretender que por el hecho de que se haya reclasificado el cargo que tenía como profesional universitario a servidor misional 8, que ocupaba en Sanidad Militar, sea equiparable al nivel de asesor grado 8 de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que de manera automática empezara a devengar la asignación básica según los decretos salariales fijados anualmente para ese empleo, máxime cuando con la nueva nomenclatura y clasificación no se previó modificación del régimen salarial y además, fue la norma quien señaló que continuarían percibiendo la remuneración correspondiente al los empleos que venían desempeñando. 15.

Por su parte, informa que no se encuentra probado que la actora hubiere percibido los factores salariales que hecha de menos para la reliquidación de su pensión. 16. En cuanto a las costas, establece su procedencia según lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Recurso de apelación 17. La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, señalando que incurrió en un error al desconocer las competencias entregadas al ejecutivo con ocasión de la expedición de la Ley 1033 de 2006, particularmente el Decreto 92 de 2007; pues, a su juicio, esta norma solamente ajustó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector defensa, sin que modificara regímenes salariales especiales. 18.

Indica que resulta desacertado y arbitrario considerar que la cláusula derogatoria del artículo 26 del Decreto 92 de 2007 incluye la modificación del régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar; ya que solo se refiere a los sistemas de nomenclatura y clasificación anteriores. En este sentido, resalta que la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para el caso de la demandante y por ello no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. 19.

Finalmente, señala que el fallo apelado desconoció el precedente judicial según el cual el régimen salarial aplicable a la accionante es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y que fue precisamente por el cambio normativo a partir de la Ley 100 de 1993 que dejó de devengar la primas de actividad y de servicios en los términos del Decreto 1214 de 1990, sin que ello conlleve a desconocer sus derechos adquiridos debido a que desde su ingreso y hasta febrero de 1996 cuando se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le fueron reconocidas dichas prestaciones, lo que de contera implica incluirlas para el cómputo de su pensión de jubilación. Alegatos en segunda instancia 20.

Dentro de esta etapa procesal la parte actora allega el escrito de alegaciones finales en el que reitera los planteamientos que expuso en la demanda y al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mientras que la apoderada de la entidad demandada alega de conclusión indicando que el fallo apelado debe confirmarse. 21.

Por su parte, el Ministerio Público se abstiene de presentar su concepto. CONSIDERACIONES Cuestión previa 22. La ponente considera necesario precisar que en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que estuvieron vinculados al instituto de salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 23.

Sin embargo, como la sección segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a esta temática[5], ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó entre otros aspectos, que partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. 24.

Así mismo señaló, que al momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[6]. 25.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[7].

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 26. Finalmente, en dicha sentencia de unificación se precisó que en materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por consiguiente se mantiene el régimen fijado para ello en la Ley 352 de 1997; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial máxime si se tiene en cuenta que en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada.

Problema Jurídico 27. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico si: ¿A la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación por el incremento de su asignación básica conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional al haber sido incorporada a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y con la inclusión de las primas de servicio y actividad según lo previsto por el Decreto 1214 de 1990? 28.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; ii) la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y, iii) el análisis del caso concreto. Régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990[8] 29.

El Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993. 30. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 31.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 32.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 33.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 34.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 35. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición» (Art. 3, Num.4).

Y, en materia salarial señaló que a «los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.» (Art. 3, Num. 6) (Resaltado fuera de texto). 36.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados.» De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE-S2 de 2019 dictada por la sección segunda del Consejo de Estado 37.

Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997[9], el Decreto 3062 de 1997[10], la Ley 1033 de 2006[11], el Decreto 92 de 2007[12] y el Decreto 4783 de 2008[13] esta corporación, a través de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés[14], unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. 38.

En la citada providencia se arribó a las siguientes conclusiones: «(…) El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994)  creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de  la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.» 39.

Con base en las anteriores consideraciones la sección segunda de esta corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales a través de la sentencia de unificación referida sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar: «Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[15] y de la Ley 352 de 1997[16], aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[17] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[18] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[19].

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[20].

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.» Caso concreto 40.

Atendiendo lo antes expuesto, para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios aportados por las partes procesales: - A través de la Resolución 7964 del 11 de diciembre de 1987, la demandante fue nombrada como especialista jefe y enfermera jefe del Ejército Nacional, posesionándose en dicho empleo el 28 de diciembre de 1987[21]. - Mediante la Resolución 113 del 1º de marzo de 1996, fue incorporada como profesional universitario código 3020 grado 07 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha de su nombramiento[22]. - Por medio de la Resolución 36 del 15 de enero de 1998, se nombró fue como profesional universitario código 3020 grado 12 de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, empleo del cual tomó posesión en la misma fecha en que fue designada[23]. - Mediante la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009 fue incorporada en el empleo de servidor misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 8 de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército en el Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía, con una asignación básica de $2´043.253 del cual tomo posesión el 27 de octubre del mismo año[24]. - A través de petición presentada ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el 17 de junio de 2016[25] la demandante solicitó el reconocimiento, pago y liquidación de su pensión de jubilación conforme a lo previsto en los Decretos 352 de 1997 y 3062 del mismo año, aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el nivel asesor y lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990 respecto de la prima de actividad y prima de servicios, la que fue resuelta en forma desfavorable a través del Oficio OFI16-47477 MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016[26], proferido por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. - Adicionalmente, obra copia de la Resolución 2818 del 29 de julio de 2010[27], suscrita por el director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual le fue reconocida pensión de jubilación a la demandante de conformidad con lo previsto por el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 en cuantía equivalente al 75% del último salario por ella devengado, para lo cual computó el sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad, a partir del 2 de mayo de 2010. - También reposa certificaciones del 29 de abril de 2016[28] y 29 de junio del mimos año, expedidas por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, Ministerio de Defensa Nacional, de cuyo contenido se extracta que la accionante fue incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar como servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 8 a partir del 28 de diciembre de 1987 y hasta el 2 de mayo de 2010, fecha en la cual se retiró del servicio por reconocimiento de pensión de jubilación. Esta certificación evidencia los sueldos devengados por la actora para los años 2009 ($2.043.3253) y 2010 ($2.079.700), entre otros. 41.

De lo probado en el proceso, la Sala pone de presente como hecho relevante, que fue a partir del 28 de diciembre de 1987 que la actora se vinculó al Ejército Nacional y que desde el 1° de marzo de 1996 fue incorporada como profesional universitario código 3020 grado 12 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento público nacional. 42.

Posteriormente, como resultado de la supresión del referido instituto, ordenada por la Ley 352 de 1997, la accionante se incorporó a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, mediante Resolución 36 del 15 de enero de 1998 como profesional universitario código 3020 grado 12, con una asignación mensual de $1.083.963. 43.

Luego de que la Ley 1033 de 2006 estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional; y que se modificara el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa, que condujo a su vez a la realización de la equivalencia de los empleos en la nueva planta, la actora fue incorporada a través de la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009 en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 8 (cargo de libre nombramiento y remoción, en el que se posesionó el 27 de octubre de 2009) de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

Esta incorporación se produjo con posterioridad a la Ley 1033 de 2006, y los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008. 44. Dicha incorporación se realizó como resultado del ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar y del establecimiento de equivalencias de los empleos.

Así, para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008[29], se expidió la Tabla de Organización “TO” de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 45.

El cargo ejercido por la demandante, servidor misional en sanidad Militar código 2-2, grado 8, hace parte de la planta de personal de empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008. 46.

Por consiguiente, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la demandante fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[30]. Dado que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa. 47.

Así las cosas, antes de la referida incorporación, la actora percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba (profesional universitario), prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional[31], respetándose la garantía contenida en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997. 48.

Ahora bien, como resultado del referido trámite de incorporación la demandante quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 49. Es de indicarse, que la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, visible a folios 13 y 14 del expediente, establece los salarios devengados por la actora durante los años 1996 a 2010, conforme a los cuales la Sala no evidencia desmejora salarial alguna; pues una vez efectuada la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, en el año 2009, fecha en que la actora empezó a ejercer el cargo de servidor misional en sanidad militar, su asignación básica mensual es la fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Y, según se puede constatar, dicha asignación no es inferior a la establecida para el empleo de profesional universitario 2044-9, que ella desempeñaba antes de la incorporación a la nueva planta global del Ministerio de Defensa. 50. En otras palabras, el 26 de octubre de 2009 fue el último día de la actora en el cargo de profesional universitario 2044-9.

Así pues, hasta esta fecha tuvo derecho a aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Y, desde el 27 de octubre de 2009 fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 8, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.  51.

Por ende, la actora no sufrió una desmejora salarial, en la medida que la asignación básica desde el año 2009 hasta el 2010 prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional, para el cargo de profesional universitario 2044-9, es igual a la asignación básica de su cargo del nivel asesor grado 8, regulada en los decretos de 2009 y 2010 para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, así: Año |Decreto Rama Ejecutiva Nacional |Gd. |Cód |Cargo |Asignación básica |Decreto sector defensa |Gd. |Cód |Cargo |Asignación básica | |2009 |708 |9 |2044 |profesional universitario |$1.822.314 |738 |8 |2-2 |servidor misional en sanidad militar |$1.822.314 | |2010 |1374 |9 |2044 |profesional universitario |$1.858.761 |1529 |8 |2-2 |servidor misional en sanidad militar |$1.858.761 | | 52.

Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 8, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, «por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente.» 53.

Nótese que los decretos del sector defensa conservaron la misma remuneración de la trabajadora, quien, para la Sala, en el fondo reclama una nivelación salarial con el fin de obtener el pago de la asignación básica del cargo de asesor de la Rama Ejecutiva Nacional. 54. Ahora bien, en criterio de la Sala, pese a que la actora desde el 1º de marzo de 1996 estuvo vinculada en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que a partir de su incorporación el 27 de octubre de 2009 a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar se sometió a lo dispuesto en materia salarial por el Decreto Ley 92 de 2007, que en el parágrafo transitorio de su artículo 21 establece que «(l)os sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior [art. 19], y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial.» 55.

Previsión legal que indica claramente que los sueldos de los empleados civiles no uniformados incorporados a la planta de personal del sector defensa, cambiarían una vez se ajustara la planta de personal, hecho que se materializó con el Decreto 4783 de 2008. 56. En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 4783 de 2008 señaló que los empleados incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Lo que significa que el derecho a percibir la remuneración del cargo anterior se sometió a una condición, el desempeño del nuevo cargo al que serían incorporados los trabajadores. 57. Por consiguiente, aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa -caso de la accionante-, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. 58.

Este Decreto Ley 92 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector.

Precepto respetado por la entidad accionada ya que no fue reducido el monto de la asignación básica de la demandante. 59. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el Gobierno Nacional determina las asignaciones salariales de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo los elementos previstos en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, es decir, la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. 60.

De otra parte y en cuanto a las funciones del cargo de servidor misional en Sanidad Militar código 2-2 Grado 8 y a las del empleo de asesor de la Rama Ejecutiva Nacional, debe señalar la Sala que el Decreto Ley 91 de 2007 dispone que son de libre nombramiento y remoción los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo ejercicio implica confianza, seguridad y permanente disponibilidad; y, a su turno, el Decreto Ley 92 de 2007, en el artículo 11, clasificó dentro del nivel asesor el cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 8, que desempeñó la accionante. 61.

No obstante lo anterior, las funciones de este empleo se encuentran señaladas en la Resolución 506 del 20 de abril de 2016 «(p)or la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares –Dirección General de Sanidad Militar», así[32]: «1.

Atender y valorar a los pacientes en consulta general y emitir el diagnóstico de acuerdo a la sintomatología o exámenes practicados. 2. Trazar el plan de tratamiento del paciente, hacer seguimiento y retroalimentación de la evolución dando aplicabilidad a los principios de calidad para la prestación del servicio. 3. Diligenciar los registros y demás formatos clínicos que soporten y garanticen la oportunidad de la información para la atención integral del paciente en los diferentes niveles de complejidad. 4.

Realizar los estudios médicos pertinentes que aseguren la emisión del diagnóstico y la toma de decisiones por parte del médico tratante de acuerdo con las normas y procedimientos en salud y los lineamientos administrativos establecidos. 5. Orientar la actualización de planes y programas en salud encaminados a garantizar el control de las tendencias de morbimortalidad de los usuarios del Subsistema. 6.

Atender las urgencias que se presenten y requieran intervención oportuna e inmediata según lo ameriten las circunstancias, y realizar la evaluación y seguimiento de los pacientes hospitalizados de acuerdo con su área de desempeño. 7. Proponer acciones de mejora y de autocontrol para el desarrollo de los planes y programas propios del área de competencia de acuerdo a los lineamientos establecidos en el sistema de gestión integrado. 8.

Desarrollar las demás funciones fijadas por las autoridades competentes, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño en el cargo.» 62. A su vez, el artículo 4° del Decreto 770 de 2005, al regular el sistema de funciones de las entidades del orden nacional regidas por la Ley 909 de 2004, señala que el nivel asesor «(a)grupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional».

Y, en cuanto al nivel profesional prescribe «(a)grupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.» 63.

Por consiguiente y con base en el análisis de las funciones previstas para el cargo de asesor desempeñado por la demandante en el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar - y las previstas en el Decreto 770 de 2005, no se infiere la existencia de identidad funcional; por el contrario, sus labores se acercan más al nivel profesional, donde estaba clasificada antes de que fuera incorporada en octubre del año 2009 en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, ante lo cual y conforme lo consideró el a quo en el fallo apelado no le asiste derecho al reajuste de su asignación básica. 64.

Ahora bien y frente a la pretensión de la actora concerniente a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la prima de actividad y la prima de servicios en aplicación de lo previsto por el Decreto 1214 de 1990 debe señalar la Sala que, de lo aportado al plenario se evidencia que el reconocimiento pensional efectuado a su favor se realizó a través de la Resolución 2818 del 29 de julio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el artículo 98 de dicho decreto a partir de lo cual, dicho acto dispuso su otorgamiento con el 75% del último salario devengado computando el sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad. 65.

En ese orden y teniendo en cuenta que según la certificación visible a folios 13 y 14 del plenario expedida por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar se evidencia que durante el último año de servicios de la accionante en dicha entidad (3 de mayo de 2009 al 2 de mayo de 2010) no devengó la prima de actividad, por consiguiente no le era dable a la administración incluirla para el cómputo de su derecho pensional conforme quedó plasmado en la resolución referida. 66.

Adicionalmente, es de indicarse que las partidas computables para prestaciones sociales tenidas en cuenta en el acto administrativo que le concedió la pensión de jubilación a la actora, estas son, el sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, fueron tomadas conforme a la hoja de servicios de la actora No. 46 del 10 de junio de 2010[33], ante lo cual, la pretensión de reliquidación pensional con los factores que señala en la demanda no está llamada a prosperar, lo cual impone a esta sala la obligación de confirmar dicha decisión. Costas procesales 67.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 68. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 69.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[34] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 70.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. 71.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, a excepción del numeral segundo que se revocará, en cuanto a la imposición de costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gloria Inés Castaño Castrillón en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la citada providencia en cuanto a la imposición de costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 21 de junio de 2019, según informe secretarial visible a folio 426 del expediente. [2] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» [3] «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.» [4] «Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.» [5] Sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés. [6] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019   [7] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [8] Conforme fue señalado en la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019. [9] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dicta otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» [10] «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.» [11] «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.» [12] «Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa.» [13] «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.» [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés. [15] «Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994.» [16] «Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997.» [17] «Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.» [18] «Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007.» [19] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019   [20] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [21] Según lo acredita el acta de posesión 1273 del 28 de diciembre de 1987, visible a folio 2. [22] Conforme lo acredita el acta de posesión 2077 del 1º de marzo de 1996 obrante a folio 4. [23] Según acta de posesión 607 del 15 de enero de 1998, visible a folio 5. [24] Según el acta de posesión 464/2009 visible a folio 6. [25] Folio 10. [26] Folios 11 y 12. [27] Folios 8 y 9. [28] Folios 13 y 14. [29] Folios 176 y 177. [30] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019   [31] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 Y 708 de 2009. 45https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/informacion_publica/normativida d/resoluciones/resolucion_0506_20_abril_2016 [32] Según Resolución 2818 del 29 de julio de 2010, (p)or la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Mensual de Jubilación, con fundamento en el Expediente MDN No. 2960 de 2010, visible a folios 8 y 9. [33] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.